Aprobado/a por: Ley Nº 20.070 de 23/09/2022 artículo 1.
   La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR signatarios de este Acuerdo, en adelante denominados Partes,

   CONSIDERANDO:

   Que, en el ámbito de MERCOSUR, los Estados Partes han profundizado el desarrollo de normas tendientes a aplicar mecanismos que faciliten y promuevan los intercambios a través de tecnologías de la información.

   Que, en complemento a la iniciativa MERCOSUR Digital, al Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Firma Digital del MERCOSUR y a otras normas relativas a la materia, resulta necesario que el MERCOSUR cuente con un instrumento común que represente la importancia que los Estados Partes asignan al comercio electrónico.

   Que es conveniente contar con un marco jurídico que consagre las normas y principios relativos al comercio electrónico en el MERCOSUR, con el objetivo de aprovechar el potencial económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico.

   ACUERDAN:

                                Artículo 1
                               Definiciones

   A los efectos del presente Acuerdo:

   Comercio electrónico: significa la producción, distribución, comercialización, venta o entrega de bienes y servicios por medios electrónicos;

   Autenticación electrónica: significa el proceso o acción de verificar la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica y de asegurar la integridad de una comunicación electrónica;

   Comunicaciones comerciales directas no solicitadas: significa un mensaje electrónico que se envía con fines comerciales o publicitarios a la dirección electrónica de una persona sin el consentimiento del destinatario o contra el rechazo explícito del destinatario;

   Firma electrónica: significa datos en forma electrónica anexos a, o lógicamente asociados con, un documento electrónico o mensaje, que pueden ser utilizados para identificar al firmante en relación con el documento electrónico o mensaje y que indican la aprobación por parte del firmante de la información contenida en el documento electrónico o en el mensaje;

   Firma electrónica avanzada o firma digital: significa datos en forma electrónica resultantes de la aplicación de un proceso matemático a un documento digital, que se vale de un elemento criptográfico, que requiere de información de exclusivo control del firmante, la que es asociada a una persona o entidad originaria identificada de forma inequívoca y emitida por un prestador de servicios de certificación acreditado por cada una de las Partes, y que, de acuerdo con las reglamentaciones locales, provee el mismo status legal que una firma escrita a mano;

   Información o datos personales: significa cualquier información sobre una persona física identificada o identificable.

                                Artículo 2
              Ámbito de aplicación y disposiciones generales

   1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas que afectan el comercio electrónico.

   2. El presente Acuerdo no se aplica a:

      (a) la contratación pública;

      (b) subsidios o concesiones provistas por una Parte, incluyendo
          préstamos, garantías y seguros apoyados por los Estados;

      (c) la información poseída o procesada por o en nombre de una Parte, 
          o medidas relacionadas con dicha información, incluyendo medidas
          relacionadas a su compilación.

   3. Para mayor certeza, en caso de inconsistencia entre este Acuerdo y otra normativa del MERCOSUR, prevalecerá esta última en la medida de la inconsistencia.

   4. Las Partes reconocen el potencial económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico.

   5. Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:

      (a) la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos 
          normativos nacionales para facilitar el desarrollo del comercio  
          electrónico;

      (b) alentar la autorregulación en el sector privado para promover la
          confianza y la seguridad jurídica en el comercio electrónico, 
          teniendo en cuenta los intereses y los derechos de los usuarios, 
          a través de iniciativas tales como las directrices, modelos de 
          contratos, códigos de conducta y sellos de confianza;

      (c) la interoperabilidad, la competencia y la innovación para 
          facilitar el comercio electrónico;

      (d) Asegurar que las políticas internacionales y nacionales de 
          comercio electrónico tengan en cuenta el interés de todos los 
          usuarios, incluyendo empresas, consumidores, organizaciones no 
          gubernamentales e instituciones públicas pertinentes;

      (e) facilitar el acceso al comercio electrónico por las micro, 
          pequeñas y medianas empresas, y

      (f) garantizar la seguridad de los usuarios del comercio 
          electrónico, así como su derecho a la protección de datos 
          personales(1).

----------
(1) Para mayor certeza, las Partes entienden que la recolección, el tratamiento y el almacenamiento de los datos personales se realizará siguiendo principios generales como previo consentimiento, finalidad, calidad, seguridad, responsabilidad, entre otros.
----------

   6. Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio realizado por medios electrónicos.

   7. Las Partes reconocen la importancia de evitar restricciones encubiertas al comercio realizado por medios electrónicos. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará:

      (a) evitar medidas que dificulten el comercio realizado por medios
          electrónicos:

      (b) evitar medidas que tengan el efecto, de tratar el intercambio
          comercial realizado a través de medios electrónicos de manera 
          más restrictiva que el comercio realizado por otros medios;

      (c) fomentar la transparencia en relación con el marco legal
          correspondiente a las transacciones electrónicas.

                                Artículo 3
                            Derechos Aduaneros

   1. Ninguna Parte impondrá derechos aduaneros a las transmisiones electrónicas entre una persona de una Parte y una persona de otra Parte.

   2. Para mayor certeza, el párrafo 1 no impedirá que una Parte imponga impuestos internos, tasas u otras cargas sobre las transmisiones electrónicas, siempre que dichos impuestos, tasas o cargas se impongan de una manera compatible con los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

                                Artículo 4
     Autenticación y firmas electrónicas avanzadas o firmas digitales

   1. Una Parte no negará la validez legal de una firma únicamente sobre la base de que ésta sea realizada por medios electrónicos, salvo disposición expresa en contrario prevista en su respectivo ordenamiento jurídico.

   2. Ninguna Parte adoptará o mantendrá medidas sobre autenticación electrónica que:

      (a) prohíban a las partes de una transacción electrónica el 
          determinar mutuamente los métodos de autenticación adecuados   
          para esa transacción; o

      (b) impidan a las partes de una transacción electrónica tener la
          oportunidad de probar ante las autoridades judiciales o
          administrativas que su transacción cumple con cualquier  
          requerimiento legal respecto a la autenticación.

   3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir, para una categoría determinada de transacciones, que el método de autenticación cumpla con ciertos estándares de desempeño o esté certificado por una autoridad acreditada conforme a su ordenamiento jurídico.

   4. Las Partes fomentarán el uso interoperable de la firma electrónica avanzada o firma digital.

   5. Las Partes arbitrarán los medios necesarios para la suscripción de acuerdos de reconocimiento mutuo de firma electrónica avanzada o firma digital.

                                Artículo 5
                    Protección al consumidor en línea

   Las Partes reconocen la importancia de proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas cuando participan en el comercio electrónico.
   En ese sentido, cada Parte se ajustará, en materia de protección al consumidor en el comercio electrónico, a lo establecido en la normativa MERCOSUR vigente relacionada a la materia.

                                Artículo 6
                    Protección de los datos personales

   1. Las Partes reconocen los beneficios de la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico y la contribución que esto hace a la mejora de la confianza del consumidor en el comercio electrónico.

   2. Las Partes deberán adoptar o mantener leyes, regulaciones o medidas administrativas para la protección de la información personal de los usuarios que participen en el comercio electrónico. A tales efectos tomarán en consideración los estándares internacionales que existen en esta materia, según lo previsto en el Artículo 2.5 (f).

   3. Cada Parte deberá hacer los esfuerzos para asegurar que su marco legal doméstico para la protección de la información personal de los usuarios del comercio electrónico sea aplicado de una manera no discriminatoria.

   4. Cada Parte publicará información sobre la protección de la información personal que proporciona a los usuarios del comercio electrónico, incluyendo como:

      (a) los individuos pueden ejercer sus derechos de acceso, 
          rectificación y supresión;

      (b) las empresas pueden cumplir con cualquier requisito legal.

   5. Las Partes deberán intercambiar información y experiencias en cuanto a su legislación de protección de la información personal.

   6. Las Partes fomentarán la utilización de mecanismos de seguridad para la información personal de los usuarios, y su disociación o anonimización, en casos que dichos datos sean brindados a terceros, de acuerdo con la legislación aplicable.

   7. Las Partes se comprometen a aplicar a los datos personales que reciban de otra Parte un nivel de protección adecuado mediante una norma general o regulación específica autónoma o por acuerdos mutuos, generales o específicos, o en marcos internacionales más amplios, admitiéndose para el sector privado la implementación de contratos o autorregulación.

   8. Las Partes arbitrarán los medios necesarios para establecer medidas comunes para la protección de los datos personales y su libre circulación en el MERCOSUR.

                                Artículo 7
   Transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos

   1. Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios sobre la transferencia de información por medios electrónicos, incluso con respecto a la protección de datos personales, según lo establecido en el Artículo 6.

   2. Cada Parte permitirá la transferencia transfronteriza de información por medios electrónicos cuando esta actividad sea para la realización de la actividad comercial de una persona de una Parte. Para mayor certeza, este párrafo estará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6.7.

   3. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que la medida no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o una restricción encubierta al comercio.

   4. Este Artículo no se aplica a los servicios financieros.

                                Artículo 8
               Ubicación de las instalaciones informáticas

   1. Las Partes reconocen que cada Parte podrá tener sus propios requisitos regulatorios relativos al uso de instalaciones informáticas, incluyendo los requisitos que buscan asegurar la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones.

   2. Una Parte no podrá exigir a una persona de otra Parte usar o ubicar las instalaciones informáticas en el territorio de esa Parte como condición para la realización de negocios en ese territorio.

   3. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impedirá que una Parte adopte o mantenga medidas incompatibles con el párrafo 2 para alcanzar un objetivo legítimo de política pública, siempre que la medida no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio.

   4. Las Partes reconocen que usar o ubicar fuera de su territorio las instalaciones informáticas en las que alojen datos personales transferidos en virtud del Acuerdo, constituye una transferencia internacional, en los términos del Artículo 7.

   5. Este Artículo no se aplica a los servicios financieros.

                                Artículo 9
 Principios sobre el acceso y uso de internet para el comercio electrónico

   Las Partes reconocen los beneficios de que los consumidores en sus territorios tengan la capacidad de:

      (a) acceder y usar los servicios y aplicaciones de su elección
          disponibles en internet;

      (b) conectar los dispositivos de usuario final de su elección a 
          internet, sujeto a los reglamentos técnicos de cada Parte; y

      (c) acceder a información sobre las prácticas de red del proveedor 
          del servicio de acceso a internet, que puedan influir en la  
          decisión del consumidor.

                               Artículo 10
            Comunicaciones comerciales directas no solicitadas

   1. Cada Parte procurará proteger de manera efectiva a los usuarios finales contra las comunicaciones comerciales directas no solicitadas. Para ello, se aplicarán los siguientes párrafos.

   2. Cada Parte procurará asegurar que las personas físicas y jurídicas no envíen comunicaciones comerciales directas no solicitadas a los consumidores que no hayan dado su consentimiento(2)2.
----------
(2)  El consentimiento será definido conforme a las leyes y disposiciones de cada Parte.
----------

   2 El consentimiento será definido conforme a las leyes y disposiciones de cada Parte.

   3. Sin perjuicio del párrafo 2, las Partes permitirán que las personas físicas y jurídicas que, conforme a las leyes y disposiciones de cada Parte, hayan recopilado los datos de contacto de un consumidor en el marco de la venta de un producto o servicio, envíen comunicaciones comerciales directas a ese consumidor sobre sus propios productos o servicios similares.

   4. Cada Parte procurará asegurar que las comunicaciones comerciales directas no solicitadas sean identificables como tales, revelen claramente de parte de quién se envían y contengan la información necesaria para que los usuarios finales soliciten el cese de manera gratuita en cualquier momento.

                               Artículo 11
                  Facilitación del comercio electrónico

   Las Partes reconocen la importancia de la facilitación del comercio por medios electrónicos para el desarrollo del comercio electrónico. En ese sentido, cada Parte se ajustará, en materia de facilitación del comercio electrónico, a lo establecido en las disposiciones relevantes de la normativa MERCOSUR vigente.

                               Artículo 12
                               Cooperación

   Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:

      (a) trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio
          electrónico, generar mejores prácticas para aumentar las   
          capacidades de realizar negocios, colaborar y cooperar en 
          cuestiones técnicas y de asistencia para maximizar las 
          oportunidades de las micro, pequeñas y medianas empresas;

      (b) compartir información y experiencias sobre leyes, regulaciones, 
          y programas en la esfera del comercio electrónico, incluyendo 
          aquellos relacionados con protección de la información personal, 
          protección del consumidor, seguridad en las comunicaciones 
          electrónicas, reconocimiento y facilitación de la 
          interoperabilidad de firmas electrónicas transfronterizas, 
          incluso firmas electrónicas avanzadas o firmas digitales, 
          autenticación electrónica, localización de servidores, derechos 
          de propiedad intelectual, gobierno electrónico, e
          iniciativas para el fomento y difusión del acceso y uso del 
          comercio electrónico por parte de las micro, pequeñas y medianas 
          empresas;

      (c) intercambiar información y compartir puntos de vista sobre el 
          acceso del consumidor a productos y servicios que se ofrecen en 
          línea entre las Partes;

      (d) participar activamente en foros regionales y multilaterales para
          promover el desarrollo del comercio electrónico;

      (e) fomentar el desarrollo por parte del sector privado de los 
          métodos de autorregulación que fomenten el comercio electrónico, 
          incluyendo códigos de conducta, contratos modelo, directrices y 
          mecanismos de cumplimiento;

      (f) propender al desarrollo de actividades de cooperación en materia 
          de ciberseguridad y utilizar mecanismos de colaboración para el
          intercambio de información, que permita la identificación y 
          mitigación de las prácticas maliciosas que pudieran afectar las 
          redes informáticas de la información personal de los ciudadanos 
          y el debido funcionamiento de las infraestructuras críticas de 
          información, especialmente aquel que involucren  
          interdependencias transfronterizas y la protección frente al 
          acceso no autorizado a información o comunicaciones privadas, 
          entre otros;

      (g) compartir información y experiencias sobre metodologías para 
          medir el comercio electrónico, incluso transfronterizo; y


      (h) posibilitar el intercambio de datos estructurados y 
          estandarizados bajo normas reconocidas internacionalmente que 
          permitan la interoperabilidad de los sistemas y el acceso 
          oportuno a la transferencia de datos entre las autoridades con 
          competencia en el comercio transfronterizo de las Partes.

                               Artículo 13
                                 Revisión

   Con la finalidad de alcanzar el objeto y fin del presente Acuerdo, éste podrá ser revisado cada dos (2) años, teniendo en cuenta la evolución y reglamentación del comercio electrónico en el MERCOSUR así como al menos los avances logrados en materia de comercio electrónico en la OMC o en las negociaciones comerciales con terceros países o grupos de países.

                               Artículo 14
                             Entrada en vigor

   El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado Parte del MERCOSUR. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que cada uno de ellos deposite su respectivo instrumento de ratificación.

                               Artículo 15
                                Enmiendas

   Las Partes podrán enmendar el presente Acuerdo por escrito. La entrada en vigor de las enmiendas estará regida por lo dispuesto en el Artículo precedente.

                               Artículo 16
                                 Denuncia

   Las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación dirigida al depositario, con copia a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto transcurridos noventa (90) días desde la recepción de la notificación por parte del depositario.

                               Artículo 17
                               Depositario

   La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

   Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 29 días del mes de abril de 2021, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos.

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Embajadora María del Luján Flores
Carlos Ruckelshaussen
Directora de Tratados
Director de Tratados
Ayuda