Aprobado/a por: Ley Nº 20.068 de 22/09/2022 artículo 1.
   La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, en adelante denominados Partes.

   RECORDANDO los históricos lazos de fraterna amistad entre las Naciones y que la frontera entre los países constituye elemento de integración de sus poblaciones;

   RECONOCIENDO las peculiaridades de las zonas fronterizas existentes entre las Partes, lo que genera desafíos y necesidades específicas para la administración y la efectividad en la prevención y represión de delitos;

   PREOCUPADOS en cooperar mutuamente para que la actuación policial en zonas de frontera sea más rápida y efectiva;

   CONSCIENTES de la necesidad de adopción de mecanismos de cooperación policial adaptados a las realidades locales, que favorezcan la aproximación de las autoridades policiales competentes y la articulación de redes de cooperación;

   CONVENCIDOS de que la cooperación debe ser prestada en base a los principios de la cooperación entre los pueblos, de la buena fe, de la integración regional y de la dignidad de la persona humana; y en el marco de los principios de responsabilidad común y compartida, integralidad, respeto a los derechos humanos y de la soberanía nacional de los Estados;

   CONSIDERANDO las reglas establecidas por los "Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley", adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990;

   CONSCIENTES de la importancia de un marco regulatorio único para la cooperación policial entre zonas fronterizas, con la finalidad de fortalecer el proceso de integración, la seguridad jurídica, la ciudadanía y los derechos humanos;

   ACUERDAN:

                                 TÍTULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

                                ARTÍCULO 1
                      COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA

   1. Las Partes se comprometen a prestar asistencia mutua y cooperación policial en las zonas fronterizas, en los términos descriptos en el presente Acuerdo.

   2. Para los fines del presente Acuerdo, se entiende por "localidades fronterizas" las contiguas entre dos o más Estados.

                                ARTÍCULO 2
                                 ALCANCE

   1. Por intermedio de las autoridades policiales y en el marco de sus respectivas jurisdicciones y competencias, las Partes se prestarán cooperación mutua para prevenir y/o investigar hechos delictivos, de acuerdo con sus respectivas legislaciones, siempre que tales actividades no estén reservadas por las leyes del Estado requerido a otras autoridades.

   2. Para fines de la aplicación del artículo 7, los Estados Partes definirán bilateral o trilateralmente, conforme el caso, el listado de delitos cubiertos, las autoridades policiales de cada Estado Parte que podrán realizar la persecución transfronteriza, las localidades fronterizas en las cuales la referida persecución podrá ocurrir y el procedimiento aplicable para realizarla. Tales definiciones serán comunicadas por la vía diplomática al Depositario del presente Acuerdo.

   3. En caso que una de las Partes del presente Acuerdo sea signataria de un acuerdo preexistente sobre la materia de este artículo, con alguna de las Partes del presente Acuerdo, podrá comunicar al depositario, por vía diplomática, que el acuerdo preexistente regirá para los casos mencionados en el párrafo anterior.

                                ARTÍCULO 3
                                  OBJETO

   Las autoridades policiales prestarán cooperación en zonas de frontera, de acuerdo con la legislación interna de las Partes y los acuerdos internacionales en vigor entre ellas, que tendrán como objeto, principalmente:

a. apoyo técnico mutuo, por medio del intercambio de metodologías y
   tecnologías;
b. capacitación, por medio del desarrollo de cursos y entrenamientos
   dirigidos a la prevención, detección y represión de delitos en las
   regiones de fronteras;
c. intercambio de información, principalmente con la finalidad de
   prevenir actos ilícitos;
d. ejecución de actividades de investigación, operaciones y diligencias
   relacionadas a hechos delictivos, que serán llevadas a cabo por cada
   una de las Partes o por todas ellas, de manera coordinada.
e. persecución transfronteriza, en los términos del artículo 7 del
   presente Acuerdo.

                                ARTÍCULO 4
                     PROCEDIMIENTO DE LA COOPERACIÓN

   1. Las Partes designarán, entre sus autoridades policiales competentes, una Coordinación Policial de Frontera, bajo la máxima autoridad nacional con competencia en la materia, que servirá de punto de contacto a los fines previstos en este Acuerdo.

   2. La Coordinación Policial de Frontera será responsable por:

a. Diligenciar la ejecución de las solicitudes de cooperación policial;
b. Intercambiar información;
c. Proponer proyectos para fortalecer la cooperación policial en zonas de
   fronteras;
d. Supervisar las actuaciones conjuntas y operaciones.

   3. Las actuaciones conjuntas y operaciones podrán contar con representantes a nivel local o regional.

   4. La información solicitada en los términos del presente Acuerdo será prestada, de conformidad con las respectivas legislaciones, en las mismas condiciones que las Partes proporcionen a sus propias autoridades policiales.

   5. Los procedimientos de cooperación policial en fronteras detallados en el artículo 3, incisos a) al e), pueden ser postergados, ejecutados de forma parcial o condicionada, siempre que, a criterio de la autoridad competente, el cumplimiento de la solicitud pueda comprometer la ejecución de una diligencia o investigación penal en curso.

                                ARTÍCULO 5
                             CONFIDENCIALIDAD

   1. Las Partes compartirán la información necesaria para el desarrollo y fortalecimiento de la cooperación.

   2. Las Partes que tengan acceso a datos, información y documentos que, aunque no resguardados por obligaciones de confidencialidad constitucionales o legales, hayan sido puestos a disposición bajo condiciones de acceso restringido, se obligarán a mantener la confidencialidad de esos datos, informaciones y documentos, salvo cuando sea expresamente autorizada la divulgación o si la información es de conocimiento público.

   3. En los casos en que la Parte requirente solicite que sea otorgado tratamiento confidencial a una solicitud y la Parte requerida considere que ello no sea posible o conveniente, comunicará esta circunstancia a la Parte requirente, la cual informará sí se mantiene la solicitud aun en esas condiciones o se suspende la misma.

                                ARTÍCULO 6
             EXENCIÓN DE TRADUCCIÓN ENTRE ESPAÑOL Y PORTUGUÉS

   Con relación a las Partes cuyos idiomas oficiales sean el español o el portugués, las solicitudes podrán ser hechas en cualquiera de estos idiomas, dispensándose la traducción de éstas y de los documentos que las acompañen.

                                ARTÍCULO 7
                       PERSECUCIÓN TRANSFRONTERIZA

   1. Las autoridades policiales de las Partes que, en su propio territorio, estén persiguiendo a una o más personas que para eludir la acción de las autoridades sobrepasen el límite fronterizo, podrán ingresar en el territorio de la otra Parte, en comunicación y coordinación con la autoridad policial de frontera de la otra, para efectuar la aprehensión preventiva de las personas perseguidas, la protección de los indicios y/o evidencias relacionados, dentro de los límites legales exigidos.

   2. El ingreso en el territorio de la otra Parte deberá ser acordado bilateral o trilateralmente en los términos del artículo 2.

   3. Realizada la aprehensión, las autoridades policiales de la Parte perseguidora entregarán inmediatamente a las autoridades policiales de la otra Parte, las personas aprehendidas preventivamente y los elementos que pudieran haber sido recuperados, los cuales permanecerán en esta situación, conforme las disposiciones legales establecidas en el país donde se haya efectuado la aprehensión.

   4. Los agentes y vehículos del Estado perseguidor deberán estar debidamente identificados.

   5. Las Partes involucradas redactarán inmediatamente acta conjunta de lo ocurrido, la cual será comunicada a la autoridad judicial competente en cada territorio, de acuerdo con su legislación interna.

   6. Las responsabilidades civil y penal de las autoridades policiales de la Parte perseguidora serán establecidas de acuerdo con la ley de la Parte en que se haya practicado la acción y/u omisión. La responsabilidad disciplinaria aplicable a la autoridad policial de cada Parte será establecida de acuerdo con sus normas.

                                ARTÍCULO 8
                        VIGILANCIA TRANSFRONTERIZA

   En el desarrollo de la investigación, de un delito o en la vigilancia de una o más personas que hayan presumiblemente participado de un hecho delictivo y que puedan ser objeto de extradición, en virtud de las legislaciones nacionales y los tratados internacionales que hayan sido suscriptos oportunamente, las autoridades policiales del Estado requirente podrán solicitar su actuación como observadores en el territorio del Estado requerido, debidamente autorizada por la Coordinación Policial de Fronteras del Estado requerido, conforme a los principios de oportunidad y celeridad que el trabajo policial requiera.

                                ARTÍCULO 9
                         SISTEMAS DE COMUNICACIÓN

   1. Las Partes se comprometen a establecer y mantener los sistemas de comunicaciones más adecuados para los fines del presente Acuerdo.

   2. Las Partes se comprometen a promover y garantizar la interoperabilidad de los sistemas de comunicación y bases de datos de interés común para las fuerzas policiales y los demás entes públicos.

   3. Las Partes se comprometen a promover y garantizar la producción y difusión de conocimientos de interés para la investigación de delitos transnacionales a través de centros de operaciones.

                               ARTÍCULO 10
                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   1. Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR, serán resueltas por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

   2. En el caso en que un Estado Asociado adhiera al presente Acuerdo, las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados, como así también entre uno o más Estados Asociados, serán resueltas en concordancia con el mecanismo de Solución de Controversias vigente entre las partes involucradas en el conflicto o en su defecto se resolverán por mutuo acuerdo de las Partes, bajo el principio de buena fe y consentimiento mutuo.

                               ARTÍCULO 11
                                 VIGENCIA

   1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el segundo Estado Parte del MERCOSUR. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que cada uno de ellos deposite su respectivo instrumento de ratificación.

   2. Los Estados Asociados podrán adherir al Acuerdo después de su entrada en vigor para todos los Estados Partes, en conformidad con lo estipulado en el párrafo 1 del presente artículo.

                               ARTÍCULO 12
                                 DEPÓSITO

   La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

   Hecho en la ciudad de Bento Gonçalves, República Federativa del Brasil, a los 5 días del mes de diciembre de 2019, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente idénticos.

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL QUE OBRA EN LA DIECCION DE TRATADOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. Carlos Ruckelshaussen, Director de Tratados.
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