Aprobado/a por: Ley Nº 20.065 de 18/08/2022 artículo 1.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Qatar, denominados en lo sucesivo las "Partes Contratantes",

   Deseando fomentar el desarrollo de Servicios Aéreos entre el Estado de Qatar y la República Oriental del Uruguay y promover en la mayor medida posible la cooperación internacional en ese ámbito,

   Deseando aplicar a estos servicios los principios y disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

   Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1
                               DEFINICIONES

   A efectos del presente Acuerdo, a menos que el texto indique lo contrario:

   a) el término "Convenio" se refiere al Convenio sobre Aviación Civil
      Internacional firmado el 7 de diciembre de 1944 en Chicago e incluye
      los Anexos adoptados en virtud del Artículo (90) del Convenio y
      cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los
      Artículos (90) y (94) del mismo, en la medida en que esos Anexos y
      modificaciones entren en vigencia o sean ratificados por ambas 
      Partes Contratantes;

   b) "Acuerdo" se refiere a este Acuerdo, el Anexo adjunto al mismo, y
      cualquier modificación al Acuerdo o Anexo;

   c) "Autoridades Aeronáuticas" se refiere, en el caso del Estado de 
      Qatar, al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, y en el caso de 
      la República Oriental del Uruguay, a la Dirección Nacional de   
      Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, o en ambos casos a 
      cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las  
      funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades;

   d) "Línea Aérea Designada" se refiere a cualquier línea aérea que
      cualquiera de las Partes Contratantes haya identificado por escrito 
      a la otra Parte Contratante de conformidad con el Artículo (3) del
      presente Acuerdo, como la línea aérea que operará los servicios  
      aéreos internacionales en las rutas especificadas de conformidad con  
      el Artículo (2) del presente Acuerdo;

   e) "Territorio", "Servicio Aéreo" "Servicio Aéreo Internacional"  
      "Escala para fines no comerciales" y "Línea Aérea" tendrán, a los 
      efectos del presente Acuerdo, el significado establecido en los 
      Artículos (2) y (96) del Convenio;

   f) "Tarifa" se refiere los precios a pagar por el transporte de
      pasajeros, equipaje y fletes y las condiciones bajo las cuales se
      aplican dichos precios, incluidos los precios y las condiciones de
      agencia y demás servicios auxiliares, pero excluyendo la 
      remuneración y las condiciones para el transporte de correo;

   g) Los términos "Servicios Acordados" y "rutas especificadas" tienen
      respectivamente el significado de los servicios aéreos 
      internacionales programados y de las rutas especificadas en el Anexo  
      al presente Acuerdo.

   h) "Derechos de uso" se refiere a los cargos que se cobran a las
      aerolíneas por el uso de aeropuertos, navegación aérea o bienes o
      instalaciones de seguridad aérea.

                                Artículo 2
                          CONCESIÓN DE DERECHOS

   1) Cada Parte Contratante le otorga a la otra Parte Contratante los
      siguientes derechos por la prestación de servicios de transporte   
      aéreo por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte
      Contratante:
      a. derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;
      b. derecho a hacer escalas en su territorio con fines no 
         comerciales; y
      c. derecho a prestar servicios de combinación regulares y no 
         regulares de pasajeros y carga, o exclusivamente de carga, entre    
         puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos 
         territorios y entre, el territorio de la otra Parte Contratante y 
         cualquier otro tercer país, directamente o a través de su propio 
         territorio, sin que dichos servicios comprendan un punto dentro 
         del territorio de la Parte Contratante que haya designado a la 
         línea aérea, sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y 
         material de vuelo, que pueden ser propios, arrendados o fletados.

   2) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán 
      derecho a utilizar todas las vías aéreas, aeropuertos y demás 
      instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante, sin 
      discriminación alguna.

   3) Cada línea aérea, designada puede, en todos los vuelos, y a su
      elección:
      a. operar vuelos en cualquiera de las direcciones o en ambas;
      b. combinar distintos números de vuelo dentro de la operación de una
         aeronave;
      c. prestar servicio a puntos de partida, intermedios y
         extraterritoriales, así como a puntos situados en territorio de 
         las Partes Contratantes, en cualquier combinación y orden;
      d. omitir escalas en cualquiera o en más de un punto;
      e. transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera 
         de sus otras aeronaves con el mismo número de vuelo en cualquier 
         punto de las rutas;
      f. prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto en su
         territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y 
         ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios 
         directos.

                                Artículo 3
                        DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

   1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar a las líneas aéreas
      que deseen operar servicios de transporte aéreo en virtud del 
      presente Acuerdo y a retirar o modificar dichas designaciones. Estas
      designaciones se transmitirán por escrito entre amibas autoridades
      aeronáuticas por vía diplomática a la otra Parte Contratante y
      especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está
      autorizada a operar de conformidad con las disposiciones del 
      Artículo(2) del presente Acuerdo.

   2) Al recibir dicha designación y las solicitudes de la línea o líneas
      aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
      Contratante, otorgarán las autorizaciones y permisos 
      correspondientes con una demora de procedimiento mínima, de 
      conformidad con el párrafo (1) del presente Artículo, sujeto a las 
      disposiciones de los párrafos (3) y (4) del mismo.

   3) Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir
      que una línea aérea designada de la otra Parte Contratante demuestre
      que está calificada para cumplir con las condiciones establecidas 
      por las legislaciones y reglamentos que dichas autoridades aplican  
      de manera habitual y razonable en la operación de servicios aéreos
      comerciales.

   4) Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a aceptar la
      designación mencionada en el párrafo (2) del presente Artículo o a
      imponer a una línea aérea designada, las condiciones que considere
      necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el
      artículo (2) del presente Acuerdo si la línea aérea no está
      constituida y no tiene su oficina principal en el territorio de la
      Parte Designante.

   5) Cuando una línea aérea haya sido designada y autorizada, podrá 
      iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales ha 
      sido designada, de conformidad con las disposiciones del presente 
      Acuerdo.

                                Artículo 4
          REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR

   1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a suspender el ejercicio por
      parte de la(s) líneas (s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte
      Contratante de los privilegios especificados en el Artículo (2) del
      presente Acuerdo o de imponer las condiciones que considere 
      necesarias en el ejercicio de esos privilegios por parte de esa(s) 
      línea(s) aérea(s) cuando la(s) línea(s) aérea(s) no cumplan con las
      legislaciones o reglamentos de la Parte Contratante que otorga 
      dichos privilegios, o de lo contrario no opera de acuerdo con las 
      condiciones prescritas en este Acuerdo y en cualquier caso donde no 
      esté claro que la propiedad sustancial y el control efectivo de 
      dicha línea aérea recaen en la Parte Contratante que designa a la 
      línea aérea o en los nacionales de dicha Parte Contratante; siempre 
      que, a menos que la suspensión o imposición inmediatas de las 
      condiciones se considere necesaria para evitar nuevas infracciones 
      de las leyes o reglamentos o sea en interés de la seguridad 
      aeronáutica, dicho derecho se ejerza solamente después de consultar 
      con la otra Parte Contratante de conformidad con el Artículo (16) 
      del presente Acuerdo.

   2) En el caso de una acción de una Parte Contratante de conformidad con
      este Artículo, los demás derechos de ambas Partes Contratantes no se
      verán perjudicados.

                                Artículo 5
                             DERECHOS DE USO

   1) Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer y/o permitir que 
      se impongan cargos justos y razonables por el uso de aeropuertos y 
      demás instalaciones bajo su control.

   2) (1) Los Cargos aplicados en el territorio de cada Parte Contratante
      para el uso de aeropuertos, control de tráfico aéreo y cualquier 
      otro servicio e instalaciones aéreas por parte de la aeronave de  
      cualquier línea aérea designada de la otra Parte Contratante no 
      podrán ser más altos que aquellos aplicados a la aeronave de una   
      línea aérea dedicada, a servicios aéreos internacionales similares 
      en el territorio de la primera Parte Contratante.

                                Artículo 6
              EXENCIÓN DE DERECHOS ADUANEROS Y DEMÁS CARGOS

   1) Las aeronaves operadas para servicios aéreos internacionales por 
      parte de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, así 
      como sus equipos regulares, repuestos, suministro de combustibles y 
      lubricantes y aprovisionamiento de la aeronave (incluidos los 
      alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dicha aeronave estarán 
      exentos de todos los derechos aduaneros, tarifas de inspección y  
      demás obligaciones o impuestos al arribar al territorio de la otra 
      Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros 
      permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que se 
      reexporten, o se utilicen en la parte del viaje realizada sobre  
      dicho territorio.

   2) El suministro de combustibles, lubricantes, repuestos y provisiones 
      de a bordo introducidos en el territorio de cada Parte Contratante o 
      en nombre o representación de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s)  
      de la otra Parte Contratante o subidos a bordo de la aeronave 
      operada por dicha(s) línea(s) aérea(s) y designada(s) y con el único 
      fin de usarse a bordo de la aeronave mientras se operan Servicios 
      Aéreos Internacionales, estarán exentos de cualquier cargo y 
      obligación nacionales, incluidos los derechos aduaneros y derechos 
      de inspección impuestos en el territorio de la primera Parte 
      Contratante, aún cuando estos suministros vayan a usarse en los 
      tramos de viaje realizados sobre el territorio de la Parte 
      Contratante en que se suban a bordo. Se podrá exigir que los  
      artículos a los que se hace referencia en este párrafo se guarden 
      bajo supervisión o control de la Aduana.

   3) Los equipos regulares, así como los repuestos, aprovisionamiento y
      suministro de combustibles y lubricantes de la aeronave retenidos a
      bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes 
      podrán descargarse en el territorio de la otra Parte Contratante 
      únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha 
      Parte Contratante, que podrán exigir que dichos artículos se 
      coloquen bajo su supervisión hasta el momento en que se reexporten o 
      se disponga de ellos de otro modo de conformidad con los reglamentos 
      aduaneros.

   4) Los bienes muebles de las líneas aéreas designadas de una Parte
      Contratante como equipamiento de oficina, artículos de papelería,
      documentos de viaje, incluidos los boletos aéreos, guías aéreas,
      artículos de uniforme así como material publicitario y promocional
      introducidos en el territorio de la otra Parte Contratante estarán
      exentos de todos los derechos aduaneros, derechos de inspección y
      demás obligaciones o impuestos.

                                Artículo 7
                        TRANSFERENCIA DE INGRESOS

   Las Partes Contratantes se comprometen a otorgar a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de libre transferencia de conformidad con sus legislaciones y reglamentos, a la tasa de cambio oficial, de los recibos por un valor superior a los gastos realizados en su territorio respecto al transporte de pasajeros, equipaje, correo y flete por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante. Siempre que el sistema de pagos entre las Partes Contratantes se rija un acuerdo especial, se aplicará acuerdo.

                                Artículo 8
                         ACTIVIDADES COMERCIALES

   1) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán 
      derecho a mantener su propia representación en el territorio de la 
      otra Parte Contratante.

   2) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante podrán, de
      conformidad con las legislaciones y reglamentos de la otra Parte
      Contratante relativas al ingreso, residencia y empleo, iniciar y
      mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, personal
      administrativo, de ventas, técnico, operativo y demás personal
      especializado necesario para la prestación de servicios aéreos.

   3) En caso de designación de un agente general o agente general de
      ventas, dicho agente deberá nombrarse de conformidad con las
      legislaciones y reglamentos vigentes de cada Parte Contratante.

   4) De conformidad con las legislaciones, y reglamentos vigentes
      aplicables a cada Parte Contratante, cada línea aérea designada 
      tendrá derecho a participar en la venta de servicios de transporte 
      aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante directamente o 
      mediante sus agentes y cualquier otra persona podrá adquirir dichos 
      servicios de transporte.

                                Artículo 9
               APLICABILIDAD DE LEGISLACIONES Y REGLAMENTOS

   1) Las legislaciones, reglas y reglamentos vigentes en una de las 
      Partes Contratantes con respecto al ingreso o partida desde su 
      territorio de pasajeros, tripulación, carga y correo de la aeronave  
      (como reglamentos vinculados al ingreso, despacho, inmigración, 
      pasaportes, aduanas, cuarentena, divisas y salud) serán aplicables a 
      los pasajeros, tripulación, carga y correo de la aeronave de una 
      línea aérea designada por la otra Parte Contratante mientras se  
      encuentre en el territorio de la primera Parte Contratante.

   2) Las legislaciones y reglamentos de una Parte Contratante vinculados 
      a la admisión, permanencia o partida desde su territorio de una 
      aeronave destinada a la navegación aérea internacional, o a la 
      operación y navegación de dicha aeronave mientras esté en su 
      territorio, se aplicarán a la aeronave de ambas Partes Contratantes 
      sin distinción en cuanto a la nacionalidad y serán cumplidas por 
      dicha aeronave al ingresar o partir desde o durante su permanencia 
      en el territorio de dicha Parte Contratante.

   3) Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito por el 
      territorio de una Parte Contratante estarán sujetos a una forma 
      simplificada de control aduanero y/o migratorio. El equipaje, la 
      carga y el correo estarán exentos de aranceles aduaneros, tasas de 
      inspección y demás cargos e impuestos aduaneros si están en tránsito 
      directo.

                               Artículo 10
         PRINCIPIOS QUE RIGEN LA OPERACIÓN DE SERVICIOS ACORDADOS

   1) Cada Parte Contratante deberá permitir una oportunidad, justa y
      equitativa para que las líneas aéreas designadas de ambas Partes
      Contratantes compitan en la prestación de servicios de transporte
      aéreo regidos por el presente Acuerdo.

   2) La capacidad de transporte aéreo ofrecida por las líneas aéreas
      designadas será determinada por cada una de ellas en función de la
      demanda del mercado.

   3) Ninguna Parte Contratante podrá limitar unilateralmente el volumen 
      de tráfico, frecuencia o regularidad del servicio o de los tipos de
      aeronave operados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte
      Contratante, excepto según las exigencias de Aduana, por motivos
      técnicos, operativos o ambiéntales, bajo condiciones uniformes y
      compatibles con el Artículo (15) del Convenio.

   4) Cada Parte Contratante tomará todas las medidas necesarias dentro de
      su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o
      prácticas competitivas desleales que afecten de manera adversa la
      posición competitiva de las líneas aéreas designadas de la otra 
      Parte Contratante.

                               Artículo 11
                        APROBACIÓN DE LOS HORARIOS

   (1) Cada línea aérea designada comunicará a las Autoridades 
       Aeronáuticas de las Partes Contratantes al menos 30 (treinta) días 
       antes del inicio de los servicios aéreos acordados en las rutas 
       especificadas de conformidad con el Artículo (2) del presente 
       Acuerdo y antes del comienzo de cada período de plan de vuelo 
       siguiente, el tipo de servicio, los tipos de aeronave que se usarán 
       y los horarios de los vuelos. Esto también se aplicará a los 
       cambios posteriores así como antes de cada horario de verano e 
       invierno.

    2) Las Autoridades Aeronáuticas que reciben dichos horarios de vuelo
       normalmente aprobarán los horarios o sugerirán modificaciones a los
       mismos. En cualquier caso, las líneas aéreas designadas no 
       comenzarán sus servicios antes de que los horarios sean aprobados 
       por las Autoridades Aeronáuticas interesadas. Esta disposición se 
       aplicará del mismo modo a los cambios posteriores.

                               Artículo 12
                       PRESENTACIÓN DE ESTADÍSTICAS

   Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes presentarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante que lo soliciten datos periódicos, u otros datos estadísticos con fines informativos. Dichos datos incluirán toda la información necesaria para determinar el volumen de tráfico realizado.

                               Artículo 13
                                 TARIFAS

   1) Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas para los servicios
      aéreos sean establecidas por cada línea aérea designada en base a
      consideraciones comerciales en el mercado. Ninguna de las Partes
      Contratantes exigirá que sus líneas aéreas consulten a otras líneas
      aéreas sobre las tarifas que cobran o proponen cobrar por los
      servicios cubiertos por este Acuerdo.
   2) Cada Parte Contratante podrá exigir que la notificación o el pago de
      cualquier tarifa sea cobrado por su propia línea aérea designada.
      Ninguna de las Partes Contratantes exigirá una notificación o
      presentación de las tarifas cobradas por parte de la línea aérea
      designada de la otra Parte Contratante. Las tarifas podrán 
      permanecer vigentes a menos que se desaprueben posteriormente 
      conforme al párrafo (5) del presente Artículo.
   3) La intervención de las Partes Contratantes estará limitada a:
      a) la protección de los consumidores frente a tarifas que son
      excesivas debido al abuso del poder de mercado;
      b) la prevención de tarifas, cuya aplicación constituye una práctica
      anticompetitiva que tiene o probablemente tenga o tenga la intención
      explícita de evitar, restringir o distorsionar la competencia o
      excluir a un competidor de la ruta.
   4) Cada Parte Contratante podrá rechazar unilateral mente cualquier
      tarifa presentada o cobrada por su propia línea aérea designada. Sin
      embargo, dicha intervención solo se realizará si la autoridad
      aeronáutica de esa Parte Contratante considera que una tarifa   
      cobrada o que se propone cobrar cumple con cualquiera de los   
      criterios establecidos en el párrafo (3) del presente Artículo.
   5) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas uní laterales para
      evitar la entrada en vigencia o la continuación de una tarifa 
      cobrada o que se propone cobrar la línea aérea de la otra Parte   
      Contratante.
      Si una Parte Contratante cree que cualquiera de estas tarifas es
      incompatible con las consideraciones establecidas en el párrafo (3)
      del presente Artículo, podrá solicitar consultas y notificar a la 
      otra Parte Contratante las razones de su insatisfacción. Estas 
      consultas se realizarán a más tardar 30 (treinta) días después de 
      recibir la solicitud. Sin un acuerdo mutuo, la tarifa entrará en   
      vigencia o continuará vigente.

                               Artículo 14
                             SEGURIDAD AÉREA

   1) Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas en cualquier 
      momento con respecto a las normas de seguridad aplicadas por la otra 
      Parte Contratante que tengan que ver con la tripulación, la aeronave 
      o su funcionamiento. Dichas consultas tendrán lugar dentro de un 
      período de 30 (treinta) días a partir de la recepción de la 
      solicitud.

   2) (2) Si, siguiendo dichas consultas, una Parte Contratante determina
      que la otra Parte Contratante no mantiene y administra efectivamente
      las normas de seguridad en alguna de esas áreas de modo al menos
      equivalente a las normas mínimas establecidas en ese momento de
      conformidad con el Convenio, la primera Parte. Contratante 
      notificará a la otra Parte Contratante sobre esas conclusiones y 
      sobre las medidas consideradas necesarias para cumplir con esas 
      normas mínimas y esa otra Parte Contratante tomará las medidas 
      correctivas adecuadas.
      La omisión de la otra Parte Contratante de tomar las medidas
      necesarias en un plazo de 15 (quince) días o el plazo mayor que se
      establezca será causal suficiente para la aplicación del Artículo 
      (4) del presente Acuerdo.

   3) Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en él Artículo (33) 
      del Convenio, se acuerda que. cualquier aeronave operada por la(s)
      línea(s) aérea(s) de una Parte Contratante en servicios hacia o 
      desde  el territorio de la otra Parte Contratante podrá, mientras se
      encuentre dentro del territorio de la otra Parte Contratante, ser
      objeto de un examen por parte de los representantes autorizados de 
      la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave, para
      verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave como los
      de su tripulación y la condición aparente de la aeronave y su equipo
      (en este artículo denominado "inspección en rampa") siempre que esto
      no provoque un retraso irrazonable.

   4) Si alguna inspección o serie de inspecciones en rampa dan lugar a:
 
      a) preocupación grave de que una- aeronave o la operación de una 
         aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas en ese 
         momento de conformidad con el Convenio, o

      b) preocupación gravé de que exista una falta de mantenimiento y
         administración efectivos de las normas de seguridad, establecidas 
         en ese. momento de conformidad con el Convenio,

         A los efectos del Articuló (33) del Convenio, la Parte 
         Contratante que lleve a cabo la inspección tendrá la libertad de 
         concluir que los requisitos según los cuales el certificado o las 
         licencias con respecto a esa aeronave o con respecto a la 
         tripulación de esa aeronave se emitieron o se validaron o que los 
         requisitos bajo los cuales se opera esa aeronave no son iguales o 
         superiores a los estándares mínimos establecidos, de conformidad 
         con el Convenio.

   5) Si un representante de una o más líneas aéreas niega el acceso a
      efectos de llevar a cabo una inspección en rampa, de conformidad con
      el párrafo (3) del presente Artículo a una aeronave operada por 
      dicha línea aérea designada de una Parte Contratante, la otra Parte
      Contratante será libre de inferior que existen asuntos graves del 
      tipo mencionado en el párrafo (4) del presente Articuló y sacará las
      conclusiones mencionadas en dicho párrafo.

   6) Cada Parte Contratante se reserva el derecho a suspender o cambiar
      inmediatamente las autorizaciones para operar servicios aéreos
      internacionales de una o más líneas aéreas designadas dé la otra 
      Parte Contratante en caso de que la primera Parte Contratante 
      determine - ya sea como resultado de una inspección en rampa, una  
      serie de inspecciones en rampa, la negativa al acceso para 
      inspecciones en rampa, consultas u otros- que es esencial tomar 
      medidas inmediatas para la seguridad de las operaciones de una línea 
      aérea designada.

   7) Cualquier medida, tomada por una de las Partes Contratantes de
      conformidad con los párrafos (2) o (6) del presente Artículo se
      discontinuará una vez que la razón por la cual se tomó dicha medida
      deje de existir.

   8) Cada Parte Contratante reconocerá: como válidos, a efectos de la
      operación de los servicios aéreos provistos en el presente Acuerdo,
      los certificados de navegabilidad aérea, certificados de competencia 
      y licencias expedidas o validadas por la otra parte y aún vigentes,
      siempre que los requisitos para dichos certificados o licencias sean
      al menos equivalentes a los estándares mínimos que puedan 
      establecerse de conformidad con el Convenio. Sin embargo, cada Parte 
      Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer como 
      válidos a efectos de vuelos o aterrizajes dentro de su propio 
      territorio, licencias y certificados de competencia otorgados o 
      validados por la otra Parte para sus propios ciudadanos o validados 
      para ellos por la otra Parte Contratante o por cualquier otro 
      Estado.

   9) Si los privilegios o la condición de; las licencias o certificados a
      los que se hace referencia en el párrafo (8) de este Artículo,
      expedidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante 
      a cualquier persona o línea(s) aérea(s) designada(s) o con respecto 
      a una aeronave que opera los servicios acordados en las rutas
      especificadas permitieran una diferencia con respecto a las normas
      establecidas en virtud del Convenio, y la diferencia se ha 
      registrado en la Organización de Aviación Civil Internacional, las 
      Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante podrán 
      solicitar consultas de conformidad con el Artículo (16) del presente 
      Acuerdo con las Autoridad es Aeronáuticas de esa Parte Contratante 
      con el fin de asegurarse de que la práctica en cuestión sea 
      aceptable para ellas. El hecho de no llegar a un acuerdo 
      satisfactorio constituirá motivo suficiente para la aplicación del 
      Artículo (4) del presente Acuerdo.

                               Artículo 15
                         SEGURIDAD EN LA AVIACIÓN

   1) Las Partes Contratantes reafirman, en consonancia con sus derechos y
      obligaciones de conformidad con el derecho internacional, que sus
      obligaciones mutuas de proteger la seguridad de la aviación civil
      contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del
      presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y
      obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes
      Contratantes deberán, en particular, actuar de conformidad con las
      disposiciones del Convenio sobre las infracciones y Ciertos Otros
      Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves firmado en Tokio el 14 de
      septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Actos Ilícitos
      de Aeronaves firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el
      Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de 
      la Aviación Civil firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 su
      Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los
      Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional
      firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y cualquier otro
      convenio o protocolo sobre seguridad aeronáutica de los cuales las
      Partes Contratantes puedan ser parte.

   2) A solicitud, las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la
      asistencia necesaria una a la otra para evitar actos ilícitos de
      apoderamiento de aeronaves civiles y demás actos ilícitos que 
      atenten contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y 
      tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y 
      cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

   3) En sus relaciones mutuas, las Partes Contratantes se conducirán de
      conformidad con las normas de protección de la aviación civil y
      siempre que sean aplicadas por las mismas, las Prácticas  
      Recomendadas fijadas por la Organización de Aviación Civil   
      Internacional y denominadas Anexos al Convenio; asimismo exigirán 
      que los operadores de aeronaves de su matrícula y los que tengan su 
      centro de actividad principal o sede permanente en su territorio, 
      así como los operadores de aeropuertos situados en su territorio, se 
      ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de protección de 
      la aviación. En este párrafo, la referencia a las normas de 
      seguridad en la aviación incluye cualquier diferencia notificada por 
      la Parte Contratante interesada.

   4) Las Partes Contratantes velarán por que se adopten medidas efectivas
      en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los
      pasajeros su equipaje de mano, porque se realicen las 
      correspondientes comprobaciones de la tripulación, la carga 
      (incluidos los equipajes facturados) y los suministros de la 
      aeronave antes del embarque o las operaciones de carga o durante los 
      mismos, y porque dichas medidas se adapten, a cualquier aumento en 
      la amenaza. Cada Parte Contratante acepta que se podrá exigir a  
      dichas líneas aéreas designadas- que cumplan, con las disposiciones   
      de seguridad en la aviación a las que se hace referencia en el  
      párrafo (3) exigidas por la otra Parte Contratante para ingresar, 
      salir o permanecer en el territorio de la otra Parte Contratante.  
      Cada Parte Contratante también deberá considerar favorablemente cada 
      solicitud de la otra Parte Contratante de medidas de seguridad  
      especiales para enfrentar una amenaza específica en la medida de lo 
      razonable.

   5) Cuando se produzca un incidente o surja la amenaza de un incidente 
      de apoderamiento ilícito de una aeronave u otros actos ilícitos 
      contra la seguridad de pasajeros, tripulación, aeronaves, 
      aeropuertos o instalaciones de navegación  aérea, las Partes 
      Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las 
      comunicaciones, y adoptando otras medidas adecuadas a fin de 
      resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.

                               Artículo 16
                        CONSULTAS Y MODIFICACIONES

   1) Los intercambios de puntos de vista tendrán lugar según lo necesario
      entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes a fin 
      de lograr una cooperación y un acuerdo estrechos en todos los 
      asuntos relativos a la aplicación del presente Acuerdo.

   2) Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, solicitar
      consultas con la otra Parte Contratante con el fin de modificar el
      presente Acuerdo o los Horarios. Dichas consultas comenzarán dentro 
      de un período de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción 
      de dicha solicitud. Cualquier modificación al presente Acuerdo 
      acordada a raíz de dichas consultas deberá ser aprobada por cada 
      Parte Contratante de acuerdo con sus procedimientos constitucionales 
      y entrará en vigencia en la fecha del intercambio de notas 
      diplomáticas que indiquen dicha aprobación.

   3) Si la modificación se relaciona solo con los Horarios, las consultas
      se realizarán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
      Contratantes. Cuando estas autoridades acuerden unos Horarios nuevos 
      o revisados, las modificaciones acordadas entrarán en vigencia tan
      pronto como hayan sido confirmadas por un intercambio de notas
      diplomáticas.

                               Artículo 17
                       RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   1) Si surgiera alguna controversia entre las Partes Contratantes en
      relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, 
      las Partes Contratantes se esforzarán, en primer lugar, por 
      resolverlo mediante negociaciones entre ellas.

   2) Si las Partes Contratantes no lograran llegar a un acuerdo dentro de
      los 60 (sesenta) días mediante negociaciones, remitirán la
      controversia a una persona u organismo o, a solicitud de una de las
      Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje. El tribunal de
      arbitraje se compondrá de la siguiente manera:

      a) Cada Parte Contratante designará un árbitro; si un Parte 
         Contratante no designa a su árbitro dentro de los 60 (sesenta) 
         días, dicho árbitro será nombrado por el Presidente del Consejo 
         de la Organización de Aviación Civil Internacional a solicitud de 
         la otra Parte Contratante.
      b) El tercer árbitro, que será nacional de un tercer estado y 
         presidirá el tribunal de arbitraje, deberá ser nominado, ya sea:

   1. por acuerdo entre las Partes Contratantes; o

   2. si dentro de los 60 (sesenta) días las Partes Contratantes no lo
      acuerdan, mediante nombramiento del Presidente del Consejo de la
      Organización de Aviación Civil Internacional a petición de 
      cualquiera de las Partes Contratantes.

   3) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos.
      Dichas decisiones serán vinculantes para ambas Partes Contratantes.
      Cada Parte Contratante sufragará el costo de su propio miembro, así
      como de su representación en el procedimiento arbitral; el costo del
      Presidente y cualquier otro costo serán asumidos en partes iguales 
      por ambas Partes Contratantes. En todos los demás aspectos, el 
      tribunal arbitral deberá determinar su propio procedimiento.

                               Artículo 18
                               FINALIZACIÓN

   Cualquiera de las Partes podrá finalizar el presente Acuerdo en cualquier momento siempre que se lo comunique oficialmente y por escrito a la otra Parte Contratante por vía diplomática. Se enviará simultáneamente una copia del aviso al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se recibiera dicha notificación, el presente Acuerdo finalizará 12 (doce) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación de finalización a menos que por acuerdo entre las Partes Contratantes, la notificación bajo referencia se retire antes del vencimiento de dicho plazo, Si la otra Parte Contratante no acusara recibo, la notificación se considerará recibida 14 (catorce) días después de la fecha de recepción de su copia por parte del Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.

                               Artículo 19
                 CONFORMIDAD CON CONVENIOS MULTILATERALES

   Si un convenio general multilateral sobre transporte aéreo aceptado por ambas Partes Contratantes entrara en vigencia, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio. Cualquier discusión con miras a determinar en qué medida se ha finalizado, reemplazado, modificado o complementado el presente Acuerdo por las disposiciones del convenio multilateral tendrá lugar de conformidad con el párrafo (2) del Artículo (16) del presente Acuerdo.

                               Artículo 20
                                 REGISTRO

   El presente Acuerdo y cualquier modificación al mismo se registrarán con la Organización Internacional de Aviación Civil.

                               Artículo 21
                                 TÍTULOS

   Los títulos se insertan en el presente Acuerdo al principio de cada Artículo con fines de referencia y conveniencia y de ninguna manera para definir, limitar ni describir el alcance o la intención del presente Acuerdo.

                               Artículo 22
                           ENTRADA EN VIGENCIA

   El presente Acuerdo entrará en vigencia después de que cada Parte Contratante cumpla con los requisitos legales internos, tras lo cual se notificarán mutuamente sobre el cumplimiento de dichos requisitos mediante el intercambio de notas diplomáticas.

   El Acuerdo entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a partir de la fecha de recepción de la última notificación.

   EN FE DE LO CUAL, estando quienes suscriben autorizados a estos efectos por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

                                  Anexo
                            Horarios de rutas

   Sección 1:

   Rutas que serán operadas por las líneas aéreas designadas del Estado de Qatar en ambas direcciones:

Puntos detrás
Puntos de origen
Puntos intermedios
Puntos de destino
Puntos más allá
Cualquier punto
Puntos en Qatar
Cualquier punto
Puntos en la República Oriental del Uruguay
Cualquier punto
Sección 2: Rutas que serán operadas por las líneas aéreas designadas en la República Oriental del Uruguay en ambas direcciones:
Puntos detrás
Puntos de origen
Puntos intermedios
Puntos de destino
Puntos más allá
Cualquier punto
Puntos en la República Oriental del Uruguay
Cualquier punto
Puntos en Qatar
Cualquier punto
Notas: 1. Los puntos intermedios y más allá podrán, a opción de las líneas aéreas designadas, omitirse en cualquiera de los vuelos o en todos ellos. 2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, en cualquiera de los vuelos o en todos, podrán ejercer derechos plenos de quinta libertad en cualquiera de los puntos intermedios y/o extraterritoriales. Celebrado el VEINTISIETE de FEBRERO de 2020 en DOHA, en dos originales en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de discrepancias en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o de su Anexo, prevalecerá la versión en inglés. Por el Gobierno de la Por el Gobierno del República Oriental del Estado de Qatar Uruguay Embajadora María del Lujan Flores, Directora de Tratados.
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