ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR
Aprobado/a por: Ley Nº 20.065 de 18/08/2022 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Qatar, denominados en lo sucesivo las "Partes Contratantes",
Deseando fomentar el desarrollo de Servicios Aéreos entre el Estado de Qatar y la República Oriental del Uruguay y promover en la mayor medida posible la cooperación internacional en ese ámbito,
Deseando aplicar a estos servicios los principios y disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
A efectos del presente Acuerdo, a menos que el texto indique lo contrario:
a) el término "Convenio" se refiere al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional firmado el 7 de diciembre de 1944 en Chicago e incluye
los Anexos adoptados en virtud del Artículo (90) del Convenio y
cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los
Artículos (90) y (94) del mismo, en la medida en que esos Anexos y
modificaciones entren en vigencia o sean ratificados por ambas
Partes Contratantes;
b) "Acuerdo" se refiere a este Acuerdo, el Anexo adjunto al mismo, y
cualquier modificación al Acuerdo o Anexo;
c) "Autoridades Aeronáuticas" se refiere, en el caso del Estado de
Qatar, al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, y en el caso de
la República Oriental del Uruguay, a la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, o en ambos casos a
cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las
funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades;
d) "Línea Aérea Designada" se refiere a cualquier línea aérea que
cualquiera de las Partes Contratantes haya identificado por escrito
a la otra Parte Contratante de conformidad con el Artículo (3) del
presente Acuerdo, como la línea aérea que operará los servicios
aéreos internacionales en las rutas especificadas de conformidad con
el Artículo (2) del presente Acuerdo;
e) "Territorio", "Servicio Aéreo" "Servicio Aéreo Internacional"
"Escala para fines no comerciales" y "Línea Aérea" tendrán, a los
efectos del presente Acuerdo, el significado establecido en los
Artículos (2) y (96) del Convenio;
f) "Tarifa" se refiere los precios a pagar por el transporte de
pasajeros, equipaje y fletes y las condiciones bajo las cuales se
aplican dichos precios, incluidos los precios y las condiciones de
agencia y demás servicios auxiliares, pero excluyendo la
remuneración y las condiciones para el transporte de correo;
g) Los términos "Servicios Acordados" y "rutas especificadas" tienen
respectivamente el significado de los servicios aéreos
internacionales programados y de las rutas especificadas en el Anexo
al presente Acuerdo.
h) "Derechos de uso" se refiere a los cargos que se cobran a las
aerolíneas por el uso de aeropuertos, navegación aérea o bienes o
instalaciones de seguridad aérea.
Artículo 2
CONCESIÓN DE DERECHOS
1) Cada Parte Contratante le otorga a la otra Parte Contratante los
siguientes derechos por la prestación de servicios de transporte
aéreo por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante:
a. derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;
b. derecho a hacer escalas en su territorio con fines no
comerciales; y
c. derecho a prestar servicios de combinación regulares y no
regulares de pasajeros y carga, o exclusivamente de carga, entre
puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos
territorios y entre, el territorio de la otra Parte Contratante y
cualquier otro tercer país, directamente o a través de su propio
territorio, sin que dichos servicios comprendan un punto dentro
del territorio de la Parte Contratante que haya designado a la
línea aérea, sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y
material de vuelo, que pueden ser propios, arrendados o fletados.
2) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán
derecho a utilizar todas las vías aéreas, aeropuertos y demás
instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante, sin
discriminación alguna.
3) Cada línea aérea, designada puede, en todos los vuelos, y a su
elección:
a. operar vuelos en cualquiera de las direcciones o en ambas;
b. combinar distintos números de vuelo dentro de la operación de una
aeronave;
c. prestar servicio a puntos de partida, intermedios y
extraterritoriales, así como a puntos situados en territorio de
las Partes Contratantes, en cualquier combinación y orden;
d. omitir escalas en cualquiera o en más de un punto;
e. transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera
de sus otras aeronaves con el mismo número de vuelo en cualquier
punto de las rutas;
f. prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto en su
territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y
ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios
directos.
Artículo 3
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar a las líneas aéreas
que deseen operar servicios de transporte aéreo en virtud del
presente Acuerdo y a retirar o modificar dichas designaciones. Estas
designaciones se transmitirán por escrito entre amibas autoridades
aeronáuticas por vía diplomática a la otra Parte Contratante y
especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está
autorizada a operar de conformidad con las disposiciones del
Artículo(2) del presente Acuerdo.
2) Al recibir dicha designación y las solicitudes de la línea o líneas
aéreas designadas, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante, otorgarán las autorizaciones y permisos
correspondientes con una demora de procedimiento mínima, de
conformidad con el párrafo (1) del presente Artículo, sujeto a las
disposiciones de los párrafos (3) y (4) del mismo.
3) Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir
que una línea aérea designada de la otra Parte Contratante demuestre
que está calificada para cumplir con las condiciones establecidas
por las legislaciones y reglamentos que dichas autoridades aplican
de manera habitual y razonable en la operación de servicios aéreos
comerciales.
4) Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a aceptar la
designación mencionada en el párrafo (2) del presente Artículo o a
imponer a una línea aérea designada, las condiciones que considere
necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el
artículo (2) del presente Acuerdo si la línea aérea no está
constituida y no tiene su oficina principal en el territorio de la
Parte Designante.
5) Cuando una línea aérea haya sido designada y autorizada, podrá
iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales ha
sido designada, de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo.
Artículo 4
REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a suspender el ejercicio por
parte de la(s) líneas (s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte
Contratante de los privilegios especificados en el Artículo (2) del
presente Acuerdo o de imponer las condiciones que considere
necesarias en el ejercicio de esos privilegios por parte de esa(s)
línea(s) aérea(s) cuando la(s) línea(s) aérea(s) no cumplan con las
legislaciones o reglamentos de la Parte Contratante que otorga
dichos privilegios, o de lo contrario no opera de acuerdo con las
condiciones prescritas en este Acuerdo y en cualquier caso donde no
esté claro que la propiedad sustancial y el control efectivo de
dicha línea aérea recaen en la Parte Contratante que designa a la
línea aérea o en los nacionales de dicha Parte Contratante; siempre
que, a menos que la suspensión o imposición inmediatas de las
condiciones se considere necesaria para evitar nuevas infracciones
de las leyes o reglamentos o sea en interés de la seguridad
aeronáutica, dicho derecho se ejerza solamente después de consultar
con la otra Parte Contratante de conformidad con el Artículo (16)
del presente Acuerdo.
2) En el caso de una acción de una Parte Contratante de conformidad con
este Artículo, los demás derechos de ambas Partes Contratantes no se
verán perjudicados.
Artículo 5
DERECHOS DE USO
1) Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer y/o permitir que
se impongan cargos justos y razonables por el uso de aeropuertos y
demás instalaciones bajo su control.
2) (1) Los Cargos aplicados en el territorio de cada Parte Contratante
para el uso de aeropuertos, control de tráfico aéreo y cualquier
otro servicio e instalaciones aéreas por parte de la aeronave de
cualquier línea aérea designada de la otra Parte Contratante no
podrán ser más altos que aquellos aplicados a la aeronave de una
línea aérea dedicada, a servicios aéreos internacionales similares
en el territorio de la primera Parte Contratante.
Artículo 6
EXENCIÓN DE DERECHOS ADUANEROS Y DEMÁS CARGOS
1) Las aeronaves operadas para servicios aéreos internacionales por
parte de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, así
como sus equipos regulares, repuestos, suministro de combustibles y
lubricantes y aprovisionamiento de la aeronave (incluidos los
alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dicha aeronave estarán
exentos de todos los derechos aduaneros, tarifas de inspección y
demás obligaciones o impuestos al arribar al territorio de la otra
Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros
permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que se
reexporten, o se utilicen en la parte del viaje realizada sobre
dicho territorio.
2) El suministro de combustibles, lubricantes, repuestos y provisiones
de a bordo introducidos en el territorio de cada Parte Contratante o
en nombre o representación de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s)
de la otra Parte Contratante o subidos a bordo de la aeronave
operada por dicha(s) línea(s) aérea(s) y designada(s) y con el único
fin de usarse a bordo de la aeronave mientras se operan Servicios
Aéreos Internacionales, estarán exentos de cualquier cargo y
obligación nacionales, incluidos los derechos aduaneros y derechos
de inspección impuestos en el territorio de la primera Parte
Contratante, aún cuando estos suministros vayan a usarse en los
tramos de viaje realizados sobre el territorio de la Parte
Contratante en que se suban a bordo. Se podrá exigir que los
artículos a los que se hace referencia en este párrafo se guarden
bajo supervisión o control de la Aduana.
3) Los equipos regulares, así como los repuestos, aprovisionamiento y
suministro de combustibles y lubricantes de la aeronave retenidos a
bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes
podrán descargarse en el territorio de la otra Parte Contratante
únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha
Parte Contratante, que podrán exigir que dichos artículos se
coloquen bajo su supervisión hasta el momento en que se reexporten o
se disponga de ellos de otro modo de conformidad con los reglamentos
aduaneros.
4) Los bienes muebles de las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante como equipamiento de oficina, artículos de papelería,
documentos de viaje, incluidos los boletos aéreos, guías aéreas,
artículos de uniforme así como material publicitario y promocional
introducidos en el territorio de la otra Parte Contratante estarán
exentos de todos los derechos aduaneros, derechos de inspección y
demás obligaciones o impuestos.
Artículo 7
TRANSFERENCIA DE INGRESOS
Las Partes Contratantes se comprometen a otorgar a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de libre transferencia de conformidad con sus legislaciones y reglamentos, a la tasa de cambio oficial, de los recibos por un valor superior a los gastos realizados en su territorio respecto al transporte de pasajeros, equipaje, correo y flete por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante. Siempre que el sistema de pagos entre las Partes Contratantes se rija un acuerdo especial, se aplicará acuerdo.
Artículo 8
ACTIVIDADES COMERCIALES
1) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán
derecho a mantener su propia representación en el territorio de la
otra Parte Contratante.
2) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante podrán, de
conformidad con las legislaciones y reglamentos de la otra Parte
Contratante relativas al ingreso, residencia y empleo, iniciar y
mantener en el territorio de la otra Parte Contratante, personal
administrativo, de ventas, técnico, operativo y demás personal
especializado necesario para la prestación de servicios aéreos.
3) En caso de designación de un agente general o agente general de
ventas, dicho agente deberá nombrarse de conformidad con las
legislaciones y reglamentos vigentes de cada Parte Contratante.
4) De conformidad con las legislaciones, y reglamentos vigentes
aplicables a cada Parte Contratante, cada línea aérea designada
tendrá derecho a participar en la venta de servicios de transporte
aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante directamente o
mediante sus agentes y cualquier otra persona podrá adquirir dichos
servicios de transporte.
Artículo 9
APLICABILIDAD DE LEGISLACIONES Y REGLAMENTOS
1) Las legislaciones, reglas y reglamentos vigentes en una de las
Partes Contratantes con respecto al ingreso o partida desde su
territorio de pasajeros, tripulación, carga y correo de la aeronave
(como reglamentos vinculados al ingreso, despacho, inmigración,
pasaportes, aduanas, cuarentena, divisas y salud) serán aplicables a
los pasajeros, tripulación, carga y correo de la aeronave de una
línea aérea designada por la otra Parte Contratante mientras se
encuentre en el territorio de la primera Parte Contratante.
2) Las legislaciones y reglamentos de una Parte Contratante vinculados
a la admisión, permanencia o partida desde su territorio de una
aeronave destinada a la navegación aérea internacional, o a la
operación y navegación de dicha aeronave mientras esté en su
territorio, se aplicarán a la aeronave de ambas Partes Contratantes
sin distinción en cuanto a la nacionalidad y serán cumplidas por
dicha aeronave al ingresar o partir desde o durante su permanencia
en el territorio de dicha Parte Contratante.
3) Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito por el
territorio de una Parte Contratante estarán sujetos a una forma
simplificada de control aduanero y/o migratorio. El equipaje, la
carga y el correo estarán exentos de aranceles aduaneros, tasas de
inspección y demás cargos e impuestos aduaneros si están en tránsito
directo.
Artículo 10
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA OPERACIÓN DE SERVICIOS ACORDADOS
1) Cada Parte Contratante deberá permitir una oportunidad, justa y
equitativa para que las líneas aéreas designadas de ambas Partes
Contratantes compitan en la prestación de servicios de transporte
aéreo regidos por el presente Acuerdo.
2) La capacidad de transporte aéreo ofrecida por las líneas aéreas
designadas será determinada por cada una de ellas en función de la
demanda del mercado.
3) Ninguna Parte Contratante podrá limitar unilateralmente el volumen
de tráfico, frecuencia o regularidad del servicio o de los tipos de
aeronave operados por las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, excepto según las exigencias de Aduana, por motivos
técnicos, operativos o ambiéntales, bajo condiciones uniformes y
compatibles con el Artículo (15) del Convenio.
4) Cada Parte Contratante tomará todas las medidas necesarias dentro de
su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación o
prácticas competitivas desleales que afecten de manera adversa la
posición competitiva de las líneas aéreas designadas de la otra
Parte Contratante.
Artículo 11
APROBACIÓN DE LOS HORARIOS
(1) Cada línea aérea designada comunicará a las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes al menos 30 (treinta) días
antes del inicio de los servicios aéreos acordados en las rutas
especificadas de conformidad con el Artículo (2) del presente
Acuerdo y antes del comienzo de cada período de plan de vuelo
siguiente, el tipo de servicio, los tipos de aeronave que se usarán
y los horarios de los vuelos. Esto también se aplicará a los
cambios posteriores así como antes de cada horario de verano e
invierno.
2) Las Autoridades Aeronáuticas que reciben dichos horarios de vuelo
normalmente aprobarán los horarios o sugerirán modificaciones a los
mismos. En cualquier caso, las líneas aéreas designadas no
comenzarán sus servicios antes de que los horarios sean aprobados
por las Autoridades Aeronáuticas interesadas. Esta disposición se
aplicará del mismo modo a los cambios posteriores.
Artículo 12
PRESENTACIÓN DE ESTADÍSTICAS
Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes presentarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante que lo soliciten datos periódicos, u otros datos estadísticos con fines informativos. Dichos datos incluirán toda la información necesaria para determinar el volumen de tráfico realizado.
Artículo 13
TARIFAS
1) Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas para los servicios
aéreos sean establecidas por cada línea aérea designada en base a
consideraciones comerciales en el mercado. Ninguna de las Partes
Contratantes exigirá que sus líneas aéreas consulten a otras líneas
aéreas sobre las tarifas que cobran o proponen cobrar por los
servicios cubiertos por este Acuerdo.
2) Cada Parte Contratante podrá exigir que la notificación o el pago de
cualquier tarifa sea cobrado por su propia línea aérea designada.
Ninguna de las Partes Contratantes exigirá una notificación o
presentación de las tarifas cobradas por parte de la línea aérea
designada de la otra Parte Contratante. Las tarifas podrán
permanecer vigentes a menos que se desaprueben posteriormente
conforme al párrafo (5) del presente Artículo.
3) La intervención de las Partes Contratantes estará limitada a:
a) la protección de los consumidores frente a tarifas que son
excesivas debido al abuso del poder de mercado;
b) la prevención de tarifas, cuya aplicación constituye una práctica
anticompetitiva que tiene o probablemente tenga o tenga la intención
explícita de evitar, restringir o distorsionar la competencia o
excluir a un competidor de la ruta.
4) Cada Parte Contratante podrá rechazar unilateral mente cualquier
tarifa presentada o cobrada por su propia línea aérea designada. Sin
embargo, dicha intervención solo se realizará si la autoridad
aeronáutica de esa Parte Contratante considera que una tarifa
cobrada o que se propone cobrar cumple con cualquiera de los
criterios establecidos en el párrafo (3) del presente Artículo.
5) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas uní laterales para
evitar la entrada en vigencia o la continuación de una tarifa
cobrada o que se propone cobrar la línea aérea de la otra Parte
Contratante.
Si una Parte Contratante cree que cualquiera de estas tarifas es
incompatible con las consideraciones establecidas en el párrafo (3)
del presente Artículo, podrá solicitar consultas y notificar a la
otra Parte Contratante las razones de su insatisfacción. Estas
consultas se realizarán a más tardar 30 (treinta) días después de
recibir la solicitud. Sin un acuerdo mutuo, la tarifa entrará en
vigencia o continuará vigente.
Artículo 14
SEGURIDAD AÉREA
1) Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas en cualquier
momento con respecto a las normas de seguridad aplicadas por la otra
Parte Contratante que tengan que ver con la tripulación, la aeronave
o su funcionamiento. Dichas consultas tendrán lugar dentro de un
período de 30 (treinta) días a partir de la recepción de la
solicitud.
2) (2) Si, siguiendo dichas consultas, una Parte Contratante determina
que la otra Parte Contratante no mantiene y administra efectivamente
las normas de seguridad en alguna de esas áreas de modo al menos
equivalente a las normas mínimas establecidas en ese momento de
conformidad con el Convenio, la primera Parte. Contratante
notificará a la otra Parte Contratante sobre esas conclusiones y
sobre las medidas consideradas necesarias para cumplir con esas
normas mínimas y esa otra Parte Contratante tomará las medidas
correctivas adecuadas.
La omisión de la otra Parte Contratante de tomar las medidas
necesarias en un plazo de 15 (quince) días o el plazo mayor que se
establezca será causal suficiente para la aplicación del Artículo
(4) del presente Acuerdo.
3) Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en él Artículo (33)
del Convenio, se acuerda que. cualquier aeronave operada por la(s)
línea(s) aérea(s) de una Parte Contratante en servicios hacia o
desde el territorio de la otra Parte Contratante podrá, mientras se
encuentre dentro del territorio de la otra Parte Contratante, ser
objeto de un examen por parte de los representantes autorizados de
la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave, para
verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave como los
de su tripulación y la condición aparente de la aeronave y su equipo
(en este artículo denominado "inspección en rampa") siempre que esto
no provoque un retraso irrazonable.
4) Si alguna inspección o serie de inspecciones en rampa dan lugar a:
a) preocupación grave de que una- aeronave o la operación de una
aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas en ese
momento de conformidad con el Convenio, o
b) preocupación gravé de que exista una falta de mantenimiento y
administración efectivos de las normas de seguridad, establecidas
en ese. momento de conformidad con el Convenio,
A los efectos del Articuló (33) del Convenio, la Parte
Contratante que lleve a cabo la inspección tendrá la libertad de
concluir que los requisitos según los cuales el certificado o las
licencias con respecto a esa aeronave o con respecto a la
tripulación de esa aeronave se emitieron o se validaron o que los
requisitos bajo los cuales se opera esa aeronave no son iguales o
superiores a los estándares mínimos establecidos, de conformidad
con el Convenio.
5) Si un representante de una o más líneas aéreas niega el acceso a
efectos de llevar a cabo una inspección en rampa, de conformidad con
el párrafo (3) del presente Artículo a una aeronave operada por
dicha línea aérea designada de una Parte Contratante, la otra Parte
Contratante será libre de inferior que existen asuntos graves del
tipo mencionado en el párrafo (4) del presente Articuló y sacará las
conclusiones mencionadas en dicho párrafo.
6) Cada Parte Contratante se reserva el derecho a suspender o cambiar
inmediatamente las autorizaciones para operar servicios aéreos
internacionales de una o más líneas aéreas designadas dé la otra
Parte Contratante en caso de que la primera Parte Contratante
determine - ya sea como resultado de una inspección en rampa, una
serie de inspecciones en rampa, la negativa al acceso para
inspecciones en rampa, consultas u otros- que es esencial tomar
medidas inmediatas para la seguridad de las operaciones de una línea
aérea designada.
7) Cualquier medida, tomada por una de las Partes Contratantes de
conformidad con los párrafos (2) o (6) del presente Artículo se
discontinuará una vez que la razón por la cual se tomó dicha medida
deje de existir.
8) Cada Parte Contratante reconocerá: como válidos, a efectos de la
operación de los servicios aéreos provistos en el presente Acuerdo,
los certificados de navegabilidad aérea, certificados de competencia
y licencias expedidas o validadas por la otra parte y aún vigentes,
siempre que los requisitos para dichos certificados o licencias sean
al menos equivalentes a los estándares mínimos que puedan
establecerse de conformidad con el Convenio. Sin embargo, cada Parte
Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer como
válidos a efectos de vuelos o aterrizajes dentro de su propio
territorio, licencias y certificados de competencia otorgados o
validados por la otra Parte para sus propios ciudadanos o validados
para ellos por la otra Parte Contratante o por cualquier otro
Estado.
9) Si los privilegios o la condición de; las licencias o certificados a
los que se hace referencia en el párrafo (8) de este Artículo,
expedidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante
a cualquier persona o línea(s) aérea(s) designada(s) o con respecto
a una aeronave que opera los servicios acordados en las rutas
especificadas permitieran una diferencia con respecto a las normas
establecidas en virtud del Convenio, y la diferencia se ha
registrado en la Organización de Aviación Civil Internacional, las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante podrán
solicitar consultas de conformidad con el Artículo (16) del presente
Acuerdo con las Autoridad es Aeronáuticas de esa Parte Contratante
con el fin de asegurarse de que la práctica en cuestión sea
aceptable para ellas. El hecho de no llegar a un acuerdo
satisfactorio constituirá motivo suficiente para la aplicación del
Artículo (4) del presente Acuerdo.
Artículo 15
SEGURIDAD EN LA AVIACIÓN
1) Las Partes Contratantes reafirman, en consonancia con sus derechos y
obligaciones de conformidad con el derecho internacional, que sus
obligaciones mutuas de proteger la seguridad de la aviación civil
contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del
presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y
obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes
Contratantes deberán, en particular, actuar de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre las infracciones y Ciertos Otros
Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves firmado en Tokio el 14 de
septiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Actos Ilícitos
de Aeronaves firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de
la Aviación Civil firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 su
Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los
Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional
firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, y cualquier otro
convenio o protocolo sobre seguridad aeronáutica de los cuales las
Partes Contratantes puedan ser parte.
2) A solicitud, las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la
asistencia necesaria una a la otra para evitar actos ilícitos de
apoderamiento de aeronaves civiles y demás actos ilícitos que
atenten contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y
tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y
cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3) En sus relaciones mutuas, las Partes Contratantes se conducirán de
conformidad con las normas de protección de la aviación civil y
siempre que sean aplicadas por las mismas, las Prácticas
Recomendadas fijadas por la Organización de Aviación Civil
Internacional y denominadas Anexos al Convenio; asimismo exigirán
que los operadores de aeronaves de su matrícula y los que tengan su
centro de actividad principal o sede permanente en su territorio,
así como los operadores de aeropuertos situados en su territorio, se
ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de protección de
la aviación. En este párrafo, la referencia a las normas de
seguridad en la aviación incluye cualquier diferencia notificada por
la Parte Contratante interesada.
4) Las Partes Contratantes velarán por que se adopten medidas efectivas
en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los
pasajeros su equipaje de mano, porque se realicen las
correspondientes comprobaciones de la tripulación, la carga
(incluidos los equipajes facturados) y los suministros de la
aeronave antes del embarque o las operaciones de carga o durante los
mismos, y porque dichas medidas se adapten, a cualquier aumento en
la amenaza. Cada Parte Contratante acepta que se podrá exigir a
dichas líneas aéreas designadas- que cumplan, con las disposiciones
de seguridad en la aviación a las que se hace referencia en el
párrafo (3) exigidas por la otra Parte Contratante para ingresar,
salir o permanecer en el territorio de la otra Parte Contratante.
Cada Parte Contratante también deberá considerar favorablemente cada
solicitud de la otra Parte Contratante de medidas de seguridad
especiales para enfrentar una amenaza específica en la medida de lo
razonable.
5) Cuando se produzca un incidente o surja la amenaza de un incidente
de apoderamiento ilícito de una aeronave u otros actos ilícitos
contra la seguridad de pasajeros, tripulación, aeronaves,
aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las
comunicaciones, y adoptando otras medidas adecuadas a fin de
resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.
Artículo 16
CONSULTAS Y MODIFICACIONES
1) Los intercambios de puntos de vista tendrán lugar según lo necesario
entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes a fin
de lograr una cooperación y un acuerdo estrechos en todos los
asuntos relativos a la aplicación del presente Acuerdo.
2) Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, solicitar
consultas con la otra Parte Contratante con el fin de modificar el
presente Acuerdo o los Horarios. Dichas consultas comenzarán dentro
de un período de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción
de dicha solicitud. Cualquier modificación al presente Acuerdo
acordada a raíz de dichas consultas deberá ser aprobada por cada
Parte Contratante de acuerdo con sus procedimientos constitucionales
y entrará en vigencia en la fecha del intercambio de notas
diplomáticas que indiquen dicha aprobación.
3) Si la modificación se relaciona solo con los Horarios, las consultas
se realizarán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes. Cuando estas autoridades acuerden unos Horarios nuevos
o revisados, las modificaciones acordadas entrarán en vigencia tan
pronto como hayan sido confirmadas por un intercambio de notas
diplomáticas.
Artículo 17
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1) Si surgiera alguna controversia entre las Partes Contratantes en
relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo,
las Partes Contratantes se esforzarán, en primer lugar, por
resolverlo mediante negociaciones entre ellas.
2) Si las Partes Contratantes no lograran llegar a un acuerdo dentro de
los 60 (sesenta) días mediante negociaciones, remitirán la
controversia a una persona u organismo o, a solicitud de una de las
Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje. El tribunal de
arbitraje se compondrá de la siguiente manera:
a) Cada Parte Contratante designará un árbitro; si un Parte
Contratante no designa a su árbitro dentro de los 60 (sesenta)
días, dicho árbitro será nombrado por el Presidente del Consejo
de la Organización de Aviación Civil Internacional a solicitud de
la otra Parte Contratante.
b) El tercer árbitro, que será nacional de un tercer estado y
presidirá el tribunal de arbitraje, deberá ser nominado, ya sea:
1. por acuerdo entre las Partes Contratantes; o
2. si dentro de los 60 (sesenta) días las Partes Contratantes no lo
acuerdan, mediante nombramiento del Presidente del Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional a petición de
cualquiera de las Partes Contratantes.
3) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos.
Dichas decisiones serán vinculantes para ambas Partes Contratantes.
Cada Parte Contratante sufragará el costo de su propio miembro, así
como de su representación en el procedimiento arbitral; el costo del
Presidente y cualquier otro costo serán asumidos en partes iguales
por ambas Partes Contratantes. En todos los demás aspectos, el
tribunal arbitral deberá determinar su propio procedimiento.
Artículo 18
FINALIZACIÓN
Cualquiera de las Partes podrá finalizar el presente Acuerdo en cualquier momento siempre que se lo comunique oficialmente y por escrito a la otra Parte Contratante por vía diplomática. Se enviará simultáneamente una copia del aviso al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se recibiera dicha notificación, el presente Acuerdo finalizará 12 (doce) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación de finalización a menos que por acuerdo entre las Partes Contratantes, la notificación bajo referencia se retire antes del vencimiento de dicho plazo, Si la otra Parte Contratante no acusara recibo, la notificación se considerará recibida 14 (catorce) días después de la fecha de recepción de su copia por parte del Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 19
CONFORMIDAD CON CONVENIOS MULTILATERALES
Si un convenio general multilateral sobre transporte aéreo aceptado por ambas Partes Contratantes entrara en vigencia, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio. Cualquier discusión con miras a determinar en qué medida se ha finalizado, reemplazado, modificado o complementado el presente Acuerdo por las disposiciones del convenio multilateral tendrá lugar de conformidad con el párrafo (2) del Artículo (16) del presente Acuerdo.
Artículo 20
REGISTRO
El presente Acuerdo y cualquier modificación al mismo se registrarán con la Organización Internacional de Aviación Civil.
Artículo 21
TÍTULOS
Los títulos se insertan en el presente Acuerdo al principio de cada Artículo con fines de referencia y conveniencia y de ninguna manera para definir, limitar ni describir el alcance o la intención del presente Acuerdo.
Artículo 22
ENTRADA EN VIGENCIA
El presente Acuerdo entrará en vigencia después de que cada Parte Contratante cumpla con los requisitos legales internos, tras lo cual se notificarán mutuamente sobre el cumplimiento de dichos requisitos mediante el intercambio de notas diplomáticas.
El Acuerdo entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a partir de la fecha de recepción de la última notificación.
EN FE DE LO CUAL, estando quienes suscriben autorizados a estos efectos por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Anexo
Horarios de rutas
Sección 1:
Rutas que serán operadas por las líneas aéreas designadas del Estado de Qatar en ambas direcciones:
Puntos detrás |
Puntos de origen |
Puntos intermedios |
Puntos de destino |
Puntos más allá |
Cualquier punto |
Puntos en Qatar |
Cualquier punto |
Puntos en la República Oriental del Uruguay |
Cualquier punto |
Sección 2:
Rutas que serán operadas por las líneas aéreas designadas en la República Oriental del Uruguay en ambas direcciones:
Puntos detrás |
Puntos de origen |
Puntos intermedios |
Puntos de destino |
Puntos más allá |
Cualquier punto |
Puntos en la República Oriental del Uruguay |
Cualquier punto |
Puntos en Qatar |
Cualquier punto |
Notas:
1. Los puntos intermedios y más allá podrán, a opción de las líneas
aéreas designadas, omitirse en cualquiera de los vuelos o en todos
ellos.
2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes,
en cualquiera de los vuelos o en todos, podrán ejercer derechos plenos
de quinta libertad en cualquiera de los puntos intermedios y/o
extraterritoriales.
Celebrado el VEINTISIETE de FEBRERO de 2020 en DOHA, en dos originales en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. Sin embargo, en caso de discrepancias en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo o de su Anexo, prevalecerá la versión en inglés.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno del
República Oriental del Estado de Qatar
Uruguay
Embajadora María del Lujan Flores, Directora de Tratados.
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