Aprobado/a por: Ley Nº 20.039 de 27/05/2022 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la República de Angola de ahora en adelante designadas como "Partes".

   DESEANDO estrechar los lazos de amistad y de cooperación existentes entre los pueblos de ambos países.

   CONSIDERANDO la necesidad de establecer un marco jurídico propicio para la cooperación con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la prevención de los ilícitos aduaneros y asegurar el cobro efectivo de los derechos aduaneros.

   RECONOCIENDO que la cooperación es una herramienta útil para alcanzar los objetivos de crecimiento, desarrollo, la facilitación del comercio y la seguridad.

   CONSIDERANDO la necesidad de la determinación exacta de tos derechos aduaneros y demás tributos aplicables a la importación y exportación de mercaderías así como de asegurar la correcta aplicación por parte de las administraciones aduaneras de las prohibiciones, restricciones y las medidas de control relacionadas con mercaderías específicas.

   CONSIDERANDO que las infracciones a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, de carácter comercial, financiero, social, ambiental, de salud pública y culturas y para la seguridad de los respectivos países.

   PREOCUPADOS con las tendencias del contrabando de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y teniendo en cuenta que constituyen un peligro para la salud pública y para la sociedad.

   TENIENDO EN CUENTA los instrumentos pertinentes adoptados por el Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas), en particular la Recomendación sobre Asistencia Administrativa Mutua del 5 de diciembre de 1953;

   Acuerdan lo siguiente:

                               Artículo 1°
                               Definiciones

   A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
   a)     "Administración Aduanera": para la Parte uruguaya la Dirección Nacional de Aduanas y para la Parte Angoleña la Administración General Tributaria (AGT)

   b)     "Administración Aduanera Requirente": la Administración Aduanera que solícita asistencia.

   c)     "Administración Aduanera Requerida": la Administración Aduanera a la que se efectúa la solicitud de asistencia.

   d)     "Datos Personales": significa cualquier dato referente a una persona identificada o identificable.

   e)     "Información": cualquier dato, sea o no procesado u analizado y los documentos e informes y otras comunicaciones en cualquier formato, incluido el electrónico y sus copias certificadas o autenticadas".

   f)     "Ilícito Aduanero": cualquier violación o tentativa de violación de la legislación aduanera.

   g)     "Legislación Aduanera": las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en los territorios de las Partes, que rigen la importación, la exportación y el tránsito de mercaderías y la sujeción a cualquier régimen o procedimiento aduanero, incluyendo las medidas de prohibición, restricción y control.

   h)     "Precursores y Productor Químicos Esenciales": cualquier producto químico controlado y utilizado en la producción de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas enumeradas en los anexos I, II, III y IV) de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas de 1971.

   i)     "Persona", cualquier persona física o jurídica.

   j)     "Sustancias Psicotrópicas", cualquier sustancias, natural o sintética enumerada en las Listas I, II, III y IV de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de las Naciones Unidas, de 1971.

                               Artículo 2°
                                  Objeto

   El presente Acuerdo tiene por objetivo la cooperación y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

                               Artículo 3°
                           Ámbito de aplicación

   1.     El presente Acuerdo se aplica a las Administraciones Aduanera, a fin de que se presten cooperación y asistencia mutua recíproca, incluyendo el intercambio de informaciones y las consultas necesarias para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitar el comercio, prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros, para el crecimiento y desarrollo de sus respectivos países.

   2.     La asistencia brindada por las Partes en los términos de este Acuerdo, debe estar de acuerdo con sus disposiciones legales y administrativas y dentro de los límites de competencia y recursos disponibles de su administración aduanera.

                               Artículo 4°
                      Alcance de la Asistencia Mutua

   1.     La Administración requirente podrá solicitar a la Administración requerida, informaciones que le permitan asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a actividades que podrían dar lugar a un ilícito aduanero.

   2.     A pedido de la Administración Aduanera de una Parte, la Administración Aduanera de la otra, debe prestar todas las informaciones útiles para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera, incluyendo:

   a)     La apreciación apropiada sobre la evaluación y clasificación de las mercaderías a efectos aduaneros;
   b)     La autenticidad de los documentos oficiales presentados a las autoridades de la Administración Aduanera requirente como base de un despacho de mercaderías;
   c)     La determinación del tipo y origen de las mercaderías.

   3.     El presente Acuerdo alcanza solo la asistencia administrativa mutua entre las partes y no pretende tener impacto sobre los acuerdos de asistencia mutua en materia judicial entre ellas. Si la asistencia mutua debe ser prestada por otras autoridades de la Parte requerida, la Administración requerida deberá indicar esas autoridades y, si lo conoce el acuerdo o arreglo relevante aplicable.

   4.     La asistencia en virtud de este Acuerdo no incluye el cobro por parte de la Administración requerida de los derechos, las tasas o cualquier otro valor debido a la Administración requirente 

                               Artículo 5°
                   Forma y contenido de las Solicitudes

   1. Las solicitudes presentadas en virtud del presente Acuerdo deben ser
      hechas por escrito y estar acompañadas, si fuera del caso, de las
      informaciones y de los documentos considerados útiles para asegurar 
      su cumplimiento. En casos de urgencia justificada, pueden aceptarse
      solicitudes verbales, las que deberán ser confirmadas por escrito, a
     la mayor brevedad posible.

   2. Las solicitudes serán efectuadas directamente entre las respectivas
      Administraciones Aduaneras centrales, de conformidad con las normas
      vigentes en cada Estado Parte.

   3. La Administración Aduanera requerida comunicará las informaciones de
      que disponga.

   4. Cuando la Administración Aduanera requerida no disponga de la
      información solicitada, de conformidad con sus disposiciones legales 
      y administrativas, adoptará las providencias necesarias para obtener 
      esa información transmitiendo la solicitud, si fuera el caso, al 
      organismo o institución competente.

   5. Las solicitudes de asistencia mutua formuladas por escrito deberán
      contener los siguientes datos:

   a)     Nombre de la Administración requirente;
   b)     Nombre del funcionario responsable que firma la solicitud; 
   c)     La medida requerida;
   d)     El objeto y razón del pedido;
   e)     Las disposiciones legislativas o reglamentarias y otros elementos jurídicos relevantes relacionados con la solicitud;
   f)     Indicaciones que sean lo más exactas y completas posible sobre las personas objeto de tales investigaciones;
   g)     Demás informaciones relevantes de que se disponga.

   6.     En caso de que una solicitud no cumpla con los requisitos formales arriba establecidos, podrá solicitare que sea completado, sin perjuicio de que la Administración Aduanera Requerida tome las medidas cautelares que correspondan de acuerdo con su legislación interna.

                               Artículo 6°
                     Cumplimiento de las solicitudes

   1.     La Administración Aduanera Requerida debe comunicar por escrito los resultados de la solicitud a la Administración Aduanera Requirente, incluyendo, si fuera del caso, copia autenticada de los documentos relevantes y cualquier otra información pertinente y adjuntar a la comunicación efectuada toda la documentación disponible que respalde la información proporcionada.

   2.     La Administración Aduanera Requerida que no tenga la información o la documentación solicitada, procurará obtenerla como si ella misma necesitara de esa información para el cumplimiento de sus propios objetivos de conformidad con la legislación interna, transmitiendo, si fuera el caso, el requerimiento al organismo o institución competente.

   3.     La información puede ser proporcionada en formato físico y/o electrónico. Caso la información sea proporcionada en formato electrónico, debe contener las explicaciones necesarias para su interpretación y utilización.

                               Artículo 7°
                       Asistencia Mutua Espontánea

   1.     La Administración Aduanera de una Parte debe comunicar a la Administración Aduanera de la otra Parte espontáneamente y sin demora, todas las informaciones de que disponga sobre:

   a)     Actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan revestir interés para la otra Parte;
   (b)     Nuevos métodos o medios detectados para cometer ilícitos y realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera
   c)     Mercaderías que sean objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;
   d)     Prestar la mayor cooperación y asistencia en las diversas materias de su competencia.

   2.     En los casos que puedan causar daños a la economía, salud pública, seguridad pública u otros intereses vitales de cualquier Parte, las Administraciones Aduaneras deben suministrar informaciones, siempre que fuera posible, por iniciativa propia y sin demora.

                               Artículo 8°
                               Cooperación

   A los efectos del presente Acuerdo, las Administraciones Aduaneras deben prestarse toda la cooperación posible para contribuir con la modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo.

                               Artículo 9°
                            Asistencia Técnica

   Las Administraciones Aduaneras se prestarán asistencia mutua en el ámbito aduanero, incluyendo:

   a)     El intercambio de información y de experiencia en la utilización de equipamiento técnico de control;
   b)     La capacitación de los funcionarios aduaneros;
   c)     El intercambio de técnicos o especialistas en cuestiones aduaneras;
   d)     El intercambio de información específica, científica y técnica sobre la aplicación efectiva de la legislación aduanera.

                               Artículo 10°
                 Procedimientos especiales de asistencia

   1.     Dentro de los límites de su competencia y de acuerdo con su legislación interna, la Administración Aduanera de una Parte, a solicitud expresa de la otra Parte debe tomar las medidas necesarias para ejercer vigilancia especial sobre:

   a)     Las personas que se tenga conocimiento que han cometido ilícitos aduaneros o existe sospecha de que pueden cometer ilícitos aduaneros en el territorio de la Administración Aduanera Requirente;

   b)     Las instalaciones que se tenga conocimiento que fueron utilizadas o se sospecha que son utilizadas para cometer ilícitos aduaneros en el territorio de la Parte a la que pertenece la Administración Aduanera Requirente;

   c)     Mercaderías en circulación o almacenadas de que se tenga conocimiento que fueron utilizadas o existe sospecha de que serán utilizadas para cometer ilícitos aduaneros en el territorio de la Parte a la que pertenece la Administración Aduanera Requirente.

   d)     Medios de transporte de que se tiene conocimiento que fueron utilizados o se sospecha que serán utilizados para cometer ilícitos aduaneros en el territorio de la Parte a la que pertenece la Administración Aduanera Requirente;

   2.     La Administración Aduanera de una Parte, a pedido de la Administración Aduanera de la otra Parte, deberá informar:

   a)     Si las mercaderías exportadas del territorio de una Parte fueron correctamente importadas en el territorio de la otra Parte, especificando el régimen aduanero en el que fueron incluidas esas mercaderías;

   b)     Si las mercaderías importadas en el territorio de una Parte fueron correctamente exportadas al territorio de la otra Parte, especificando, el régimen aduanero en el que fueron incluidas esas mercaderías.

                               Artículo 11°
                            Peritos e Testigos

   Los funcionarios de la Administración Aduanera Requerida pueden ser autorizados a comparecer dentro de los límites establecidos en la autorización que les fuera concedida, como peritos o testigos en procesos judiciales o administrativos relativos a cuestiones comprendidas en el presente Acuerdo, ante los tribunales de la otra Parte y presentar elementos de prueba, documentos o sus respectivas copias autenticadas eventualmente necesarias a tales efectos. El pedido de comparecencia debe indicar específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual esos funcionarios deberán comparecer y sobre qué asunto, a que título o en qué calidad serán interrogados.

                               Artículo 12°
                             Visitas técnicas

   Cuando, en las circunstancias previstas en las disposiciones del presente Acuerdo, los funcionarios de la Autoridad Aduanera de una de las Partes estuvieren presentes en el territorio de la otra Parte, deben estar debidamente identificados, sin hacer uso de los uniformes y sin porte o uso de armas.

                               Artículo 13°
           Uso de Informaciones, Documentos y Confidencialidad

   1.     Los documentos y los elementos de información obtenidos en base a las disposiciones del presente Acuerdo serán consideradas confidenciales, y estarán alcanzados por el derecho a la protección de datos, conforme a la legislación interna de la Parte a la que pertenece la Administración Aduanera que los proporcionó y solo puede ser utilizada con el fin de prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros, o el tráfico ilegal de drogas y sustancias psicotrópicas.

   2.     Los documentos y las informaciones obtenidos en los términos de este Acuerdo, podrán ser utilizados, con el consentimiento escrito de la Administración aduanera que los proporcionó, ante las autoridades administrativas o judiciales de la otra Parte.

   Tales documentos y elementos de información relevantes deberán ser utilizados solamente para atender los objetivos del presente Acuerdo en el cumplimiento de las propias funciones y competencias de esas autoridades. A tal fin, la información y documentos se ajustarán a las formalidades necesarias para asegurar su validez ante las mencionadas autoridades.

   3.     Si una de las Partes pretende utilizar esos documentos e informaciones para otros fines, debe obtener previamente la autorización por escrito de la Administración aduanera que los proporcionó, en ese caso los documentos e informaciones relevantes quedarán sujetos a las restricciones impuestas por la Administración aduanera requerida.

   Los documentos originales deberán solicitarse sólo en los casos en que las copias certificadas sean insuficientes, debiendo la administración solicitada proporcionarlos.

   4.     Las Administraciones aduaneras serán responsables de los daños causados por la incorrecta utilización de los datos obtenidos en virtud del presente Acuerdo.

   5. La información podrá ser proporcionada en formato físico o electrónico. Si la información fuera proporcionada en formato electrónico, deberá contener las explicaciones necesarias para su interpretación y utilización.

                               Articulo 14°
                 Excepción a la Prestación de Asistencia

   Cuando la Administración Aduanera de una de las Partes considere que la asistencia que le fue solicitada puede atentar contra la soberanía, su seguridad u otros intereses del Estado al que pertenece o, inclusive, de perjudicar los intereses comerciales legítimos de las empresas públicas o privadas situadas en el territorio de la Parte, puede rehusar concederla o proporcionarla con sujeción a determinadas condiciones o exigencias, bastando a tal efecto invocar tales causas, sin necesidad de justificar las mismas.

                               Artículo 15°
                            Costos financieros

   1.     Con relación a la aplicación del presente Acuerdo o cualquier otra actividad derivada del mismo, salvo acuerdo en contrario, cada Administración Aduanera deberá soportar los costos de su participación en las actividades en el marco del presente Acuerdo.

   2.     Para la ejecución de una solicitud que ,implique gastos con peritos, intérpretes y testigos, que no sean funcionarios de las Administraciones aduaneras, las Partes se consultaran previamente para determinar los términos y las condiciones para asumir los referidos gastos.

   3.     Los costos relativos a la asistencia técnica en los términos del artículo 8° del presente Acuerdo serán objeto de negociaciones especiales, conforme sea acordado por las Administraciones aduaneras de las Partes.

                               Artículo 16°
                              Implementación

   Las administradores aduaneras de las Partes serán responsables de la implementación de este Acuerdo y deberán:

   a)     Consultarse y mantenerse mutuamente informadas sobre las normas de ejecución adoptadas en los términos de las disposiciones del presente Acuerdo

   b)     Esforzarse para resolver cualquier problema o duda que puedan surgir a partir de la aplicación del presente Acuerdo o de cualquier otra cuestión aduanera que pueda surgir entre las partes.

                               Artículo 17°
                            Ámbito Territorial

   Este Acuerdo se aplicará en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en el territorio de la República de Angola.

                               Artículo 18°
                       Resolución de controversias

   Las controversias surgidas por la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, serán resueltas amigablemente por las Partes, por negociaciones directas o por la vía diplomática

                               Artículo 19°
                             Entrada en vigor

   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción por vía diplomática, de la última notificación escrita sobre el cumplimiento de las formalidades legales internas de cada Parte.

                               Artículo 20°
                                Enmiendas

   1.     El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Pares, debiendo la Parte interesada notificar por escrito, con noventa (90) días de anticipación esa intención a la otra Parte, por vía diplomática.

   2.     La modificación aprobada en los términos del numeral anterior del presente artículo, entrará en vigor en la fecha de recepción, por vía diplomática de la última notificación escrita sobre el cumplimiento de las formalidades legales internas de cada Parte.

   3.     Las modificaciones no afectarán las acciones curso.

                               Artículo 21°
                                Suspensión

   Cada Parte se reserva el derecho, por razones de seguridad e interés nacional, orden o salud pública, de suspender temporalmente, integral o parcialmente, la ejecución del presente Acuerdo. La suspensión tendrá efecto a partir del mes siguiente a la fecha de la notificación de la otra Parte por vía diplomática.

                               Artículo 22°
                           Vigencia y Denuncia

   1.     El presente Acuerdo será válido por un periodo de 5 (cinco) años automáticamente prorrogables por iguales períodos, salvo que una Parte notifique por escrito a la otra, con por lo menos 6 (seis) meses de anticipación su intención de denunciarlo.

   2.     No obstante la denuncia del presente Acuerdo, las Partes continuarán sujetas a las disposiciones sobre confidencialidad con relación a cualquier información obtenida en los términos de este Acuerdo.

   3.     El término del presente Acuerdo no afectará las actividades en curso, acordadas con anterioridad a la fecha de su término.

   EN TESTIMONIO DE QUE, los Plenipotenciarios, debidamente autorizados por los respectivos Estados, firman el presente Acuerdo.

   Hecho en LUANDA a los 18 de Febrero de 2019 en dos ejemplares originales en idioma español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por la República Oriental del Uruguay
Por la República de Angola
Dra. María del Lujan Flores, Directora de Tratados
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