Aprobado/a por: Ley Nº 20.035 de 20/05/2022 artículo 1.
   Los Estados Partes en el presente Convenio,

   Considerando los estrechos lazos de solidaridad que los unen, expresados en el campo cultural y educacional con la conclusión de numerosos acuerdos de carácter bilateral, subregional o regional, entre ellos, el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, de 1974,

   Teniendo presentes las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas de 1945; de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza de 1960; de la Convención sobre la Enseñanza Técnica y Profesional de 1989; de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967;

   Teniendo en consideración, la Recomendación: sobre la Ciencia y los Investigadores Científicos de 2017; la Recomendación sobre la Convalidación de los Estudios, Títulos y Diplomas de Enseñanza Superior de 1993; la Recomendación relativa a la Condición del Personal Docente de la Enseñanza Superior de 1997; la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de 1998;

   Recordando los principios plasmados en la Declaración de Buenos Aires (2017) y en los Acuerdos de Cochabamba (2018), adoptados durante la Primera y Segunda Reunión Regional de Ministros de Educación, celebradas en Argentina y Bolivia respectivamente;

   Reconociendo las contribuciones realizadas por los Estados Miembros y los Miembros Asociados a la UNESCO pertenecientes a la región América Latina y el Caribe durante las siguientes reuniones:

   a)   la Primera Reunión Regional Intergubernamental de Consulta
        celebrada en la ciudad de Buenos Aires los días 5 y 6 de abril de
        2018,
   b)   la Segunda Reunión Regional Intergubernamental de Consulta
        celebrada en la ciudad de Córdoba los días 13 y 14 de junio de
        2018, y
   c)   la Conferencia Internacional de Estados para la Adopción del
        presente Convenio celebrada en la ciudad de Buenos Aires los días
        11 al 13 de julio de 2019,

   Teniendo en cuenta que la educación es un derecho humano fundamental y un bien público, y por tanto la necesidad de asegurar un acceso inclusivo y equitativo al aprendizaje de calidad para todos, desde la educación y cuidado de la primera infancia (AEPI) hasta la educación terciaria y superior, independiente de su condición social, género, nacionalidad, comunidad o grupo al que pertenezcan y de diferencias de cualquier otra índole;

   Reafirmando su responsabilidad de promover la educación inclusiva, la calidad equitativa de la educación superior y las oportunidades de aprendizaje a lo largo de toda la vida para todos;

   Reconociendo que la gestión y la distribución social del conocimiento son elementos definitorios para el logro de la equidad y la inclusión y que es necesario desarrollar espacios regionales comunes de educación superior;

   Reconociendo la importancia del sostenimiento, fortalecimiento y preservación de las capacidades científicas, tecnológicas y profesionales de los Estados Partes como factor fundamental para el Desarrollo Sostenible y para sus soberanías;

   Convencidos de que el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación superior en América Latina y el Caribe, basado en claros criterios, al asegurar una mayor movilidad a nivel regional de los estudiantes, graduados, docentes e investigadores universitarios, es un factor conveniente y altamente positivo para promover los procesos de internacionalización y acelerar el desarrollo de la región que implican la formación y plena utilización de un número creciente de científicos, técnicos y especialistas;

   Convencidos de que la movilidad académica es un elemento de especial valor en el mundo actual, donde el intercambio y gestión compartida del conocimiento resulta de enorme importancia en la mejora de la calidad de las instituciones de educación superior y de la formación de estudiantes, profesores e investigadores;

   Reafirmando los principios enunciados en los acuerdos de cooperación cultural y educacional ya concluidos entre ellos y con la firme voluntad de hacer efectiva su aplicación a nivel regional, así como a considerar la vigencia de nuevos conceptos formulados en las recomendaciones y conclusiones adoptadas al respecto por los órganos competentes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), particularmente la promoción del aprendizaje a lo largo de la vida, la democratización de la enseñanza, la evaluación para el aseguramiento de la calidad, la adopción y aplicación de una política educativa que tenga en cuenta las transformaciones estructurales, económicas y técnicas, el cambio político y social, así como los contextos culturales y ambientales;

   Reconociendo la necesidad de tomar en consideración la relevancia de los sistemas nacionales, subregionales y regionales de aseguramiento de la calidad y de la acreditación para los resultados de aprendizaje en la educación superior;

   Conscientes de que el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación ha impactado los modelos educativos, los métodos de transferencia de conocimiento y aprendizaje, permitiendo así la innovación y expandiendo el acceso a una educación superior de calidad;

   Considerando que la educación superior es un bien público que prestan instituciones estatales y privadas, y conscientes de la necesidad de defender y proteger los principios de libertad de cátedra y autonomía en las instituciones de educación superior;

   Teniendo en cuenta que este Convenio de reconocimiento de estudios, títulos y diplomas es el instrumento efectivo para:

     a) promover le mejor utilización de las oportunidades de aprendizaje
        que ofrecen los sistemas de educación superior de la región;

     b) asegurar la mayor movilidad de estudiantes, profesores e
        investigadores;

     c) facilitar el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas
        profesionales para su uso de acuerdo a las normativas
        nacionales;

     d) reducir las dificultades para el reconocimiento que encuentran
        quienes han completado estudios, títulos y diplomas en educación
        superior;

     e) reducir las dificultades para el reconocimiento que encuentran
        quienes han terminado un período de estudios certificado en un
        programa de educación superior;

     f) favorecer la permanencia de los recursos humanos calificados en
        la región, reduciendo la fuga de cerebros;

     g) incrementar las medidas para mejorar la inclusión en la educación
        superior;

     h) generar y apoyar una mayor confianza en los sistemas nacionales
        de evaluación y acreditación de la educación superior;

     i) fomentar la creación y el fortalecimiento de redes para apoyar el
        mejoramiento de la calidad de la educación superior;

     j) impulsar la creación y fortalecer los sistemas de aseguramiento
        de la calidad y de acreditación en los países miembros;

     k) impulsar las iniciativas de redes regionales y subregionales
        relativas al reconocimiento de estudios por mecanismos que
        aseguren la calidad de los mismos;

     l) fomentar y mejorar la cooperación internacional y el intercambio
        de información accesible, actualizada, fiable, transparente y
        pertinente entre partes interesadas.

   Entendiendo la internacionalización de la educación superior como un proceso de desarrollo e implementación de políticas y programas para integrar las dimensiones internacional e intercultural en las misiones, propósitos y funciones de las instituciones de educación superior;

   Convencidos de la necesidad de crear y fortalecer sistemas nacionales de aseguramiento de la calidad y de la acreditación y su articulación en los planos regional, interregional y mundial;

   Valorando la importancia de los sistemas de evaluación y acreditación de la educación superior, así como de la legibilidad y transparencia de las certificaciones, títulos y diplomas académicos otorgados por las universidades e instituciones de educación superior de los Estados Partes en el presente Convenio para facilitar su reconocimiento;

   Decididos a continuar desarrollando su colaboración en esta materia por vía de un Convenio regional renovado que reconozca y fortalezca el rol de los órganos nacionales y regionales creados para este propósito;

   Teniendo en cuenta la función desempeñada por la UNESCO en esta esfera facilitando la aprobación de convenios regionales sobre el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación superior;

   Han convenido lo siguiente:

                         SECCIÓN I. DEFINICIONES

   Artículo I. Definiciones

   Para los propósitos del presente Convenio, los términos y expresiones que figuran a continuación tendrán el significado siguiente:

   Acceso: derecho de los candidatos que cuentan con estudios, títulos o diplomas, a solicitar su admisión en la educación superior y a ser tenidos en cuenta a ese efecto.

   Acreditación: un proceso de evaluación conducido por la autoridad competente mediante el cual se reconoce o certifica que un programa o institución de educación superior cumple las normas de aseguramiento de calidad apropiadas.

   Admisión: acto o sistema que permite a los titulares de un diploma cursar estudios superiores en una institución y/o un programa determinados.

   Aprendizaje a lo largo de toda la vida: todas las actividades de aprendizaje en el marco de estudios formales, no formales o informales que abarcan toda la trayectoria vital de una persona con el fin de mejorar los conocimientos, las aptitudes y las competencias.

   Aprendizaje abierto y a distancia: forma de impartir educación superior por medio de distintas modalidades de estudio presencial, a distancia o de modalidades no tradicionales de formación, utilizando las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), o una combinación de ambas.

   Aprendizaje anterior: conocimientos, aptitudes y competencias que una persona ha adquirido como resultado del aprendizaje formal, informal o no formal, evaluados en función de un determinado conjunto de estándares o resultados del aprendizaje.

   Aprendizaje formal: período de aprendizaje que procede de actividades realizadas en un marco de aprendizaje estructurado proporcionado por una institución educativa autorizada para llevar a cabo dichas actividades de aprendizaje.

   Aprendizaje informal: aprendizaje que procede de las actividades cotidianas relacionadas con el trabajo, la familia, o el ocio, u otras actividades informales.

   Aprendizaje no formal: aprendizaje adquirido en el marco de una institución de educación o capacitación que no pertenece a un sistema de educación formal.

   Aseguramiento de la Calidad: proceso continuo participativo de evaluación y mejoramiento de un sistema, institución o programa de educación superior bajo normas apropiadas de calidad.

   Autoridades competentes en materia de reconocimiento: organismos gubernamentales o no gubernamentales oficialmente reconocidos, con competencia en educación superior que en cumplimiento de la regulación específica, adoptan decisiones relativas al reconocimiento de estudios, títulos y diplomas obtenidos en el extranjero.

   Certificación que da acceso a la educación superior: todo título, diploma o certificado expedido por las entidades autorizadas en el país de origen, acreditativo de haber finalizado un programa completo de educación y que confiere a su titular el derecho de ser tenido en cuenta para ingresar en la educación superior.

   Educación media o secundaria: etapa de estudios de cualquier índole, de acuerdo a la definición de cada Estado Parte, inmediatamente anterior a la educación superior que es suficiente para la prosecusión de estudios superiores.

   Educación superior: toda forma de enseñanza e investigación, de nivel posterior a la educación media o secundaria, legalmente reconocida, incluyendo la educación universitaria y las diversas modalidades de educación terciaria. A estos niveles pueden tener acceso todas las personas con las competencias requeridas para los estudios superiores, avaladas por la obtención de un diploma, título o certificado de fin de estudios medios o secundarios; o bien por otros mecanismos que para este efecto determine el Estado interesado.

   Evaluación de las instituciones o programas: proceso que permite determinar el nivel de la calidad de la enseñanza impartida en una institución o en un programa de educación superior.

   Evaluación de las certificaciones de estudios individuales: valoración escrita por un organismo competente de las certificaciones de estudios obtenidas por una persona en el extranjero.

   Institución de educación superior: institución donde se imparte enseñanza superior, que la autoridad competente de un Estado reconoce como elemento constitutivo de su sistema de educación superior y que está autorizada a expedir certificados, títulos, y diplomas a nivel de educación superior.

   Marco de certificación: sistema de clasificación, publicación y articulación de certificaciones de calidad garantizada según un conjunto de criterios.

   Movilidad académica: movimiento de personas fuera de su propio país para estudiar, investigar, enseñar o realizar otras actividades académicas.

   Período de estudios: parte de un programa de educación superior evaluada y documentada y que, aunque no constituye en sí misma un programa de estudios completo, representa una adquisición significativa de conocimientos o aptitudes.

   Persona refugiada: es una persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

   Persona desplazada: personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.

   Reconocimiento: acto administrativo emitido por las autoridades competentes en materia de reconocimiento que corrobora, en el marco regulatorio de cada Estado Parte, el carácter oficial y el nivel y valor académico de un título, certificado o diploma de educación extranjera o de aprendizajes o de estudios parciales previos. Dicho acto administrativo genera derechos académicos análogos a los poseídos por nacionales con similares estudios, títulos y diplomas. Estos derechos se refieren a:

   a)   la continuación de estudios;

   b)   al ejercicio de actividades académicas de enseñanza o
        investigación en educación superior;

   c)   facilitar el reconocimiento de títulos profesionales para su uso
        de acuerdo a las normativas nacionales,

   Resultados del aprendizaje: enunciados de lo que se espera que una persona conozca, entienda y pueda demostrar al finalizar un proceso de aprendizaje.

   Sistema de créditos académicos: forma regulada de describir un programa de educación asignando créditos a sus componentes. En educación superior puede basarse en distintos parámetros como: la carga de trabajo del estudiante, los resultados del aprendizaje y las horas de contacto o presenciales, entre otros.

   Suplemento al título (SAT): un documento de referencia en el que se describen la índole, el nivel, el contexto, el contenido y la condición de los estudios que haya cursado y terminado con éxito la persona cuyo nombre figura en el título original al que se anexa este suplemento.

   Título, certificado o diploma: documento que constituye una prueba oficial de las calificaciones y/o cualificaciones adquiridas por una persona tras haber superado una etapa de formación o una formación completa.

                    SECCIÓN II. OBJETIVOS DEL CONVENIO

   Artículo II Objetivos

   Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar progresivamente los objetivos enunciados en el presente Artículo II, colaborando con los otros Estados Partes de la región mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales.

     1. Reconocer los estudios, títulos y diplomas de los países de la
        región América Latina y el Caribe según los términos de este
        Convenio y la normativa específica de cada país;

     2. Promover la movilidad académica entre los Estados Partes;

     3. Promover la armonización de los sistemas de educación superior
        para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas y
        facilitar el reconocimiento de títulos profesionales para su uso
        de acuerdo a las normativas nacionales;

     4. Armonizar en lo posible las condiciones de admisión en las
        instituciones de educación superior autorizadas o reconocidas,
        para garantizar un acceso con equidad e inclusión y para promover
        la movilidad académica entre los Estados Partes;

     5. Procurar la utilización común de los recursos disponibles en
        materia de educación superior, con base a principios de
        transparencia, calidad y confianza mutua, poniendo sus
        instituciones de educación, investigación, innovación e
        internacionalización al servicio del desarrollo de todos los
        Estados Partes y pueblos de la región, para lo cual deberán tomar
        medidas tendientes a:

        a) adoptar en un suplemento al título, o instrumento similar, una
           terminología, niveles de logro y categorizaciones similares,
           incluido la Clasificación Internacional Normalizada de la
           Educación (CINE) y sus revisiones aprobadas por la UNESCO, con 
           el fin de facilitar la aplicación del Sistema de equiparación 
           de estudios;

        b) promover la comparabilidad de perfiles profesionales para
           fomentar la movilidad académica y el reconocimiento entre los
           Estados Partes;

        c) promover la comparabilidad de los estudios parciales 
           certificados para fomentar la movilidad y el reconocimiento 
           entre los Estados Partes;

        d) establecer mecanismos de cooperación tendientes a crear, donde 
           no existan, y a fortalecer agencias y organismos de 
           aseguramiento de la calidad, y converger hacia sistemas y 
           criterios de evaluación y acreditación de instituciones y 
           programas de educación superior que puedan ser reconocidos por 
           todos los Estados Partes;

        e) propender hacía la articulación de los sistemas de 
           aseguramiento de la calidad nacionales, regionales y mundiales;

        f) teniendo presente y primando la legislación nacional, adoptar, 
           en lo referente a la admisión a etapas de estudios ulteriores, 
           una concepción dinámica que tenga en cuenta los conocimientos,
           habilidades, capacidades, competencias académicas y 
           profesionales acreditados por los certificados, títulos, y 
           diplomas obtenidos y los aprendizajes anteriores, sobre la base 
           de una visión holística de la educación;

        g) establecer las condiciones para el reconocimiento oportuno de
           estudios, títulos y diplomas para la prosecución de estudios, 
           el ejercicio de labores académicas de enseñanza e 
           investigación; considerando la legislación de cada Estado Parte 
           con referencia a la calidad certificada por los sistemas 
           nacionales de evaluación y acreditación de la educación 
           superior;

        h) facilitar el reconocimiento de títulos y diplomas para su uso
           laboral de acuerdo a las normativas nacionales.

        i) promover el intercambio de información y documentación 
           referente a la educación, la ciencia, las artes, la tecnología 
           y la innovación y de los procesos de evaluación y acreditación
           nacionales o regionales que sirvan para la aplicación del
           presente Convenio.

   6.   Alentar el acceso inclusivo y equitativo a la educación superior
        de calidad y apoyar las oportunidades de aprendizaje a lo largo
        de toda la vida para todos;

   7.   Promover la cooperación interregional e intrarregional para
        facilitar el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas;

   8.   Favorecer la movilidad académica de personas calificadas en la
        región, que contribuya al desarrollo integral de los Estados
        Partes y pueblos, propiciando un fluido intercambio de
        conocimiento y capacidades;

   9.   Crear o fortalecer los órganos nacionales responsables de la
        efectiva aplicación del presente Convenio y la colaboración con
        sus órganos pares en la región.

             SECCIÓN III. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES

   Artículo III.1 Obligaciones

   Los Estados Partes, se comprometen a:

   1.   Promover la definición de los términos de un Suplemento al
        Título, u otro similar, como instrumento para facilitar el
        proceso de reconocimiento;

   2.   Continuar promoviendo que las instituciones de educación superior
        establezcan y lleven a cabo acuerdos para la movilidad académica,
        atendiendo a las condiciones legales necesarias y creando los
        incentivos para tal fin;

   3.   Continuar promoviendo y auspiciando entre las instituciones de
        educación superior la creación e implementación de programas
        académicos integrados, comprendiendo la investigación y la
        formación de grado y postgrado;

   4.   Crear, donde no existan, y fortalecer los mecanismos de
        evaluación y acreditación que garanticen la calidad de la
        educación superior, así como auspiciar el intercambio y la
        convergencia de criterios entre las agencias nacionales
        encargadas de esta misión;

   5.   Mantener y generar repositorios y/o centros nacionales para
        difundir y compartir información sobre los sistemas de educación
        superior, las instituciones, los sistemas y criterios de
        evaluación y acreditación y las oportunidades para la movilidad
        académica;

   6.   Establecer y/o fortalecer marcos nacionales de certificación,
        como herramientas para el reconocimiento de estudios, títulos y
        diplomas;

   7.   Emplear, cuando los haya, los procesos de acreditación de los
        países corno uno de los criterios para el reconocimiento de
        estudios, títulos y diplomas;

   8.   Establecer, en colaboración con los órganos nacionales
        pertinentes, las condiciones y procedimientos para el
        reconocimiento oportuno de estudios, títulos y diplomas para la
        prosecución de estudios, el ejercicio de labores académicas de
        enseñanza e investigación;

   9.   Establecer o fortalecer mecanismos justos y transparentes de
        reconocimiento de los estudios, títulos y diplomas, sin
        discriminación de ningún tipo.

   Artículo III.2 Reconocimiento para la Continuación de Estudios

   1.   A los efectos de la continuación de los estudios en educación
        superior, los Estados Partes otorgarán el reconocimiento de
        estudios, títulos y diplomas obtenidos en otros Estados Partes,
        conforme a las normativas nacionales. Será requisito
        indispensable que dichos certificados se refieran a períodos
        completos de estudios, o a períodos que están certificados en el
        marco de un programa de educación superior, que estén expresados
        en créditos académicos o en las respectivas unidades de medición
        utilizada en cada Estado Parte.

   2.   Los reconocimientos a los que se refiere el párrafo anterior, se
        realizarán sin discriminación respecto de la adquisición de
        aprendizaje formal, informal, ni de la modalidad, tradicional o
        no, incluyendo aprendizaje abierto y a distancia, bajo la cual se
        desarrollaron los estudios o se adquirieron los títulos o
        diplomas, sujeto a los resguardos de calidad que la autoridad
        competente establezca

   3.   El reconocimiento de períodos de estudio que están certificados
        en el marco de un programa de educación superior quedará sujeto a
        los requisitos establecidos, de acuerdo a la normativa nacional y
        a la razonable equivalencia.

   4.   Todo título, certificado o diploma que habilite el acceso a la
        educación superior en un Estado Parte, podrá generar acceso al
        sistema de educación superior en otro Estado Parte, previa
        evaluación por las autoridades competentes.

   5.   Cada Estado Parte cuya legislación nacional así lo permita,
        acuerda reconocer el nivel de resultados de
        aprendizaje/competencias, si es que éstos corresponden a estudios
        equivalentes de un programa de educación superior cuyo
        reconocimiento es requerido.

   Artículo III.3 Efectos del Reconocimiento

   El reconocimiento en un Estado Parte de conformidad con lo expresado en su legislación nacional vigente, de estudios, títulos y diplomas de educación superior, expedido en otro Estado Parte, producirá efectos semejantes a los que confiere a sus propios estudios, títulos y diplomas expedidos por instituciones de educación superior, reconocidas oficialmente, incluyendo:

   1.   Acceso a los diversos niveles de educación superior, en las
        mismas condiciones que las aplicables a los titulares de
        estudios, títulos y diplomas del Estado Parte en que se solicita
        el reconocimiento;

   2.   La continuidad de estudios de educación superior, para
        estudiantes con estudios realizados en el marco de un programa de
        educación superior con créditos reconocidos, u otras unidades de
        medida, basados en la legislación nacional y las condiciones que
        las instituciones de educación superior establezcan;

   3.   La utilización de un título académico, de conformidad con lo
        dispuesto en las leyes y los reglamentos del Estado Parte o de
        una entidad competente dentro de ella en que se solicita el
        reconocimiento;

   4.   El acceso a oportunidades de empleo, de conformidad con lo
        dispuesto en las leyes y los reglamentos del Estado Parte o de
        una entidad competente dentro de ella en que se solicita el
        reconocimiento;

   Artículo III.4 Plazos de Reconocimiento

   1.   Los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas, de acuerdo a
        su legislación nacional, a fin de que los titulares de títulos o
        diplomas expedidos por una institución de educación superior de
        otros Estados Partes, tengan el debido acceso, previa solicitud a
        la autoridad nacional competente, de una evaluación de esos
        títulos en un plazo razonable.

   2.   Las decisiones sobre el reconocimiento se adoptarán dentro de un
        plazo razonable, especificado de antemano por la autoridad
        competente en materia, de reconocimiento y calculado a partir del
        momento en que se haya presentado toda la información necesaria
        al respecto. Si se deniega el reconocimiento, deberán declarar
        las razones de la negativa, y se facilitará información sobre las
        medidas que el titular del título puede adoptar para obtener el
        reconocimiento en una etapa ulterior. Si se deniega el
        reconocimiento, o si no se adopta una decisión, el titular del
        título podrá interponer un recurso dentro del plazo establecido
        en la normativa nacional.

   Artículo III.5 Consideraciones sobre Personas Refugiadas y Desplazadas

    Cada Estado Parte adoptará todas las medidas razonables en el marco de su sistema de educación superior y de conformidad con sus disposiciones constitucionales y legales nacionales cuando se trate de personas refugiadas y personas desplazadas para elaborar procedimientos, incluido reconocimiento del aprendizaje anterior, que permitan evaluar con equidad y prontitud si reúnen los requisitos pertinentes para el acceso a programas de educación superior o para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas, aún cuando no se posean las pruebas documentales necesarias para el reconocimiento.

   Artículo III.6 Beneficiarios

   1.   Los beneficios que se establecen en el presente Convenio serán
        aplicables a toda persona que haya realizado sus estudios,
        totales o parciales, en instituciones de educación superior
        públicas o privadas reconocidas por las autoridades competentes
        en uno de los Estados Partes, cualquiera que sea su nacionalidad
        y sin discriminación de ningún tipo.

   2.   Los Estados Partes acuerdan adoptar las medidas para facilitar la
        continuidad de estudios en instituciones de educación superior de
        su país a los titulares de estudios, títulos y diplomas de los
        otros Estados Partes que satisfagan los requisitos para la
        admisión al programa de educación superior apropiado de acuerdo a
        la legislación nacional.

   3.   Las disposiciones del presente Convenio se aplican a todas las
        formas de educación superior según se definen en el Artículo I.

   Artículo III.7 Órganos de Implementación

   Los Estados Partes se comprometen a lograr la realización de los objetivos definidos y a velar por la aplicación y el cumplimiento de los compromisos enunciados en el presente Convenio, mediante;

   1.   Los organismos nacionales;

   2.   Los organismos bilaterales o subregionales;

   3.   Las agencias u organismos de evaluación y/o acreditación;

   4.   Los cuerpos profesionales, si este es el caso en la
        correspondiente legislación nacional.

                          SECCIÓN IV. APLICACIÓN

   Artículo IV.1 Comité del Convenio

   1.   Queda establecido un Comité del Convenio integrado por
        representantes de todos los Estados Partes y que contará con una
        Secretaría que estará a cargo del Director General de la UNESCO.

   2.   El Comité del Convenio tendrá por misión promover y vigilar la
        aplicación del presente Convenio. Recibirá y examinará los
        informes periódicos que los Estados Partes le envíen, cada dos
        años, sobre los progresos realizados y los obstáculos que hayan
        encontrado al aplicar el presente Convenio, así como los estudios
        elaborados por su Secretaría, que a él se refieran.

   3.   El Comité del Convenio dirigirá a los Estados Partes
        recomendaciones de carácter general o individual y vía los
        subsecuentes textos subsidiarios para facilitar el
        reconocimiento.

   4    El Comité del Convenio mantendrá relaciones con otros Comités
        Regionales de la UNESCO para la aplicación de los convenios de
        reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación
        superior aprobados bajo los auspicios de la UNESCO.

   5.   El Comité del Convenio adoptará su propio reglamento. Se reunirá
        por lo menos una vez cada dos años.

   Artículo IV.2 Red de estructuras nacionales de aplicación

   Se establecerá una red de estructuras nacionales de aplicación que proporcionará información sobre la movilidad y el reconocimiento para prestar asistencia en la aplicación práctica del presente Convenio por las autoridades competentes en materia de reconocimiento, facilitando el intercambio de información entre los Estados Partes por lo que respecta a la convalidación y la movilidad.

   Artículo IV.3 Colaboraciones

   Los Estados Partes adoptarán las disposiciones oportunas para colaborar con organizaciones y partes interesadas a nivel nacional, incluidas las instituciones responsables de los sistemas de aseguramiento de la calidad, con el objetivo de asegurar una efectiva aplicación del presente Convenio. Establecerán con ellas los acuerdos y formas de colaboración que consideren más apropiados.

                       SECCIÓN V. CLÁUSULAS FINALES

   Articulo V.1 Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

   1.   El presente Convenio estará abierto a la firma y ratificación,
        aceptación, aprobación o adhesión de:

        a)   los Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a la región
             América Latina y del Caribe según la "Definición de las 
             regiones con miras a la ejecución de la actividades de 
             carácter regional de la Organización" aprobada por la 
             Conferencia General;

         b)   los otros Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a las
              otras regiones del mundo; y

         c) la Santa Sede.

   2. El consentimiento en obligarse por el presente Convenio podrá
      expresarse por uno de los siguientes medios:

       a)   firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación,
            aprobación o adhesión;

       b)   firma, sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o 
            adhesión, seguida de ratificación, aceptación, aprobación o 
            adhesión; o

       c)   depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
            aprobación o adhesión.

    3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 
       se depositarán ante el Director General de la UNESCO.

   Artículo V.2 Entrada en vigor

   El presente Convenio entrará en vigor un mes después de la fecha en que cuatro (4) de los Estados Miembros de la UNESCO pertenecientes a la región América Latina y el Caribe hayan consentido en obligarse por el Convenio por cualquiera de los medios especificados en el Articulo VI.2. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor un (1) mes después de que hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el Convenio por cualquiera de los medios especificados en el Artículo V.1.2.

   Artículo V.3 Relación con los otros instrumentos

   1.   El presente Convenio no afectará en manera alguna otros acuerdos
        internacionales ni las normas nacionales vigentes en los Estados
        Partes que otorguen mayores tajas que las concedidas por este
        Convenio.

   2.   Los Estados Partes en el presente Convenio que sean también
        Estados contratantes en el Convenio Regional de 1974 de
        Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación
        Superior en América Latina y el Caribe (en adelante "el Convenio
        de 1974"):

       a)   aplicarán las disposiciones del presente Convenio en sus
            relaciones recíprocas;

       b)   seguirán aplicando el Convenio de 1974 en sus relaciones con 
            todo Estado contratante en el Convenio de 1974 que no sea 
            Estado Parte del presente Convenio;

    3. Los Estados Partes en el presente Convenio se comprometen a no
       adherirse al Convenio de 1974 en caso de que no sean ya Estados
       contratantes en ese Convenio.

   Artículo V.4 Denuncia

   1.   Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio,

   2.   La denuncia se notificará por escrito mediante un instrumento que
        se depositará al Director General de la UNESCO.

   3.   La denuncia surtirá efecto doce (12) meses después de que el
        instrumento de denuncia haya sido recibido por el Director
        General de la UNESCO. No tendrá efecto retroactivo ni afectará a
        la convalidación de estudios certificados, diplomas, grados u
        otros títulos previamente realizada de conformidad con las
        disposiciones del presente Convenio,

   Artículo V.5 Enmiendas

   1.    Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas para modificar el
        presente Convenio.

   2.   Las propuestas de enmiendas del presente Convenio se presentarán
        por escrito al Director General de la UNESCO, quien las
        transmitirá a los Estados Partes dentro de los treinta (30) días
        siguientes a su recepción.

   3.   El Comité del Convenio examinará esas propuestas en el plazo de
        doce (12) meses contado a partir de la notificación de los
        Estados Partes.

   4.   Las enmiendas serán aprobadas por el Comité del Convenio por
        mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y
        votantes.

   5.   Toda enmienda que se apruebe será incorporada como Protocolo al
        presente Convenio. En el Protocolo se estipularán las modalidades
        de su entrada en vigor, que en todo caso exigirá el
        consentimiento de los Estados Partes que hayan de obligarse por
        él.

   V.6 Funciones del depositario

   1.   El Director General de la UNESCO será el depositario del presente
        Convenio.

   2.   El Director General de la UNESCO informará a los Estados Partes y
        a los demás Estados Miembros de la UNESCO, del depósito de los
        instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o de
        adhesión mencionados en el Artículo V.1.2, y de las denuncias
        previstas en el Artículo V.4.

   Artículo V.7 Registro

   De conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a solicitud del Director General de la UNESCO.

   Artículo V.8 Textos auténticos

   El presente Convenio se ha redactado en español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos.

   FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

   Embajadora María del Luan Flores, Directora de Tratados
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