ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y AUSTRALIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
Aprobado/a por: Ley Nº 20.016 de 22/12/2021 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y Australia en adelante "las Partes"
RECONOCIENDO la importancia de promover el flujo de capital para la actividad económica y el desarrollo y consciente de su papel en la expansión de las relaciones económicas y la cooperación técnica entre ellos, particularmente con respecto a la inversión de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte;
CONSIDERANDO que deben promoverse las relaciones de inversión y fortalecerse la cooperación económica de conformidad con los principios internacionalmente aceptados de respeto mutuo de la soberanía, la igualdad, el beneficio mutuo, la no discriminación y la confianza mutua;
RECONOCIENDO que las inversiones de los inversores de una Parte en el territorio de la otra Parte se realizarían dentro del marco de las leyes de esa otra Parte;
RECONOCIENDO que la consecución de estos objetivos se vería facilitada por una declaración clara de los principios relacionados con la protección de las inversiones, combinada con normas destinadas a hacer más efectiva la aplicación de estos principios dentro de los territorios de las Partes; y
RECONOCIENDO su derecho inherente a regular y resolver para preservar la flexibilidad de las Partes para establecer prioridades legislativas y reglamentarias, salvaguardar el bienestar público y proteger los objetivos legítimos de bienestar público, como la salud pública, la seguridad, el medio ambiente, la conservación de recursos naturales agotables vivos o no vivos, la integridad y la estabilidad del sistema financiero y la moral pública,
HAN ACORDADO en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo:
(a) "inversión" significa todo tipo de activo, de propiedad o
controlada por un inversor de una Parte, realizada en el territorio de
la otra Parte, sujeta a sus leyes y regulaciones, y políticas de
inversión aplicables ocasionalmente, que tenga las características de
una inversión, incluyendo características tales como el compromiso de
capital u otros recursos, la expectativa de ganancia o beneficio, o la
asunción de riesgos. Las formas que puede tomar una inversión
incluyen:
(i) bienes tangibles o intangibles, incluidos derechos tales como
hipotecas, gravámenes y otras garantías,
(ii) participaciones, acciones, bonos y obligaciones y cualquier
otra forma de participación en una empresa, pero no incluye una
deuda soberana, independientemente del vencimiento original, de una
Parte o una deuda de una empresa estatal,
(iii) un préstamo u otro reclamo de dinero o un reclamo de
rendimiento que tenga un valor económico,
(iv) derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos con
respecto a derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres
comerciales, diseños industriales, secretos comerciales,
conocimiento [know-how] y fondo de comercio, y
(v) concesiones comerciales y cualquier otro derecho requerido para
realizar actividades económicas y tener un valor económico
conferido por la ley o bajo un contrato, incluidos los derechos
para dedicarse a la agricultura, la silvicultura, la pesca y la
ganadería para buscar, extraer o explotar recursos naturales y para
fabricar, usar y vender productos,
El término "inversión" no incluye una orden o sentencia ingresada en una acción judicial o administrativa.
b) "utilidad" significa una cantidad producida o derivada de una
inversión, incluyendo ganancias, dividendos, intereses, ganancias de
capital, pagos de regalías, honorarios de administración o asistencia
técnica, pagos de conexión con derechos de propiedad intelectual y
cualquier otro ingreso legal;
(c) "inversor de una Parte" significa una persona física de una Parte o
una empresa de una Parte que ha realizado una inversión en el
territorio de la otra Parte;
(d) "empresa de una Parte" significa cualquier corporación, asociación,
sociedad, fideicomiso u otra entidad legalmente reconocida que esté
debidamente establecida, constituida, instalada o de otra manera
debidamente organizada de conformidad con la legislación de una Parte,
independientemente de que esté o no organizada para obtener ganancias
pecuniarias, de propiedad privada o de otro tipo, u organizada con
responsabilidad limitada o ilimitada, y que lleva a cabo actividades
comerciales sustanciales en el territorio de esa Parte;
(e)Para los efectos de este Acuerdo, una empresa es:
(i) "propiedad" de un inversor si más del cincuenta por ciento del
capital social ese de propiedad del inversor; y
(ii) "controlada" por un inversor si el inversor tiene el poder de
nombrar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente sus
acciones;
(f)"persona física de una Parte" significa un ciudadano o una persona
que disfruta de la condición de residente permanente bajo la Ley de
esa Parte;
(g)"moneda libremente convertible" significa una moneda convertible
clasificada por el Fondeo Monetario Internacional o cualquier moneda
que sea ampliamente negociada en los mercados internacionales de
divisas;
(h)"territorio" significa:
(i) con respecto a Australia, el territorio de Australia;
(1) excluyendo todos los territorios externos distintos del Territorio
de la Isla Norfolk, el Territorio de la Isla de Navidad, el Territorio
de las Islas de Cocos (Keeling), el Territorio de las Islas Ashmore y
Cartier, el Territorio de las Islas Heard y McDonald, y el Territorio
de las Islas del Mar del Coral; y
(2) incluyendo el espacio aéreo de Australia, el mar territorial, la
zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental
sobre la cual Australia ejerce derechos soberanos o jurisdicción de
conformidad con el derecho internacional;
(ii) con respecto a la República Oriental del Uruguay, el territorio
de la República Oriental del Uruguay, incluyendo espacio terrestre,
aguas interiores, mar territorial incluyendo sus fondos marinos y
subsuelo y espacio aéreo sobre ellos bajo su soberanía, y la zona
económica exclusiva y la plataforma continental respecto de la cual la
República Oriental del Uruguay ejerce derechos de soberanía o
jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional y sus leyes
y reglamentos internos.
2. A los efectos del párrafo 1(a) de este Artículo, las utilidades que se
inviertan se tratarán como inversiones y cualquier alteración de la
forma en que los activos se inviertan o reinviertan no afectará su
carácter como inversiones.
ARTÍCULO 2
Aplicación del Acuerdo
1. Este Acuerdo se aplicará a las inversiones siempre que se hayan
realizado, pero no se aplicará a las controversias que hayan surgido
antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Una persona física que sea ciudadana de ambas Partes se considerará
exclusivamente nacional de la Parte de su nacionalidad dominante y
efectiva.
3. El presente Acuerdo no se aplicará a un residente permanente de una
Parte cuando:
(a)las disposiciones de un acuerdo de protección de inversiones entre la
otra Parte y un país que no es Parte de las cuales esa persona es un
ciudadano y ya han sido invocadas con respecto al mismo asunto; o
(b)el residente permanente es ciudadano de la otra parte.
ARTÍCULO 3
Promoción de Inversiones
1. Cada Parte alentará y promoverá las inversiones en su territorio por
parte de inversores de la otra Parte.
2. El presente Acuerdo no impedirá que un inversor de una Parte pueda
tomar ventaja de las disposiciones de cualquier ley o política de la
otra Parte que sean más favorables que las disposiciones de este
Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Nivel Mínimo de Trato
1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversores de la otra
Parte un trato de conformidad con el estándar mínimo de trato
internacional de los extranjeros, incluido el trato justo y equitativo
y la protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1 prescribe el estándar mínimo de trato
internacional de los extranjeros según el derecho internacional
consuetudinario como el estándar de tratamiento que debe otorgarse a
las inversiones. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y
"protección y seguridad plenas" no requieren un tratamiento adicional
o más allá de lo requerido por esa norma, y no crean derechos
sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de
proporcionar:
(a) "trato justo y equitativo" incluye la obligación de no denegar
justicia en procedimiento judiciales penales, civiles o
administrativos de conformidad con el principio del debido proceso
consagrado en los principales sistemas jurídicos del mundo; y
(b)"protección y seguridad plenas" requiere que cada Parte proporcione
el nivel de protección policial requerido por el derecho internacional
consuetudinario.
3. La determinación de que ha habido una violación de otra disposición de
este Acuerdo, o de un acuerdo internacional separado, no establece que
haya habido una violación de este Artículo.
4. Para mayor certeza, el mero hecho de que una Parte tome o deje de
tomar una acción que pueda ser inconsistente con las expectativas de
un inversor no constituye una violación de este Artículo, incluso si
hubiera una pérdida o daño a la inversión como resultado.
5. Para mayor certeza, el solo hecho de que una Parte no haya emitido,
renovado o mantenido, o haya modificado o reducido un subsidio o
subvención, no constituye una infracción de este Artículo, incluso si
implica una pérdida o daño a la inversión como resultado.
ARTÍCULO 5
Trato de Nación Más Favorecida
1. Cada Parte tratará en todo momento las inversiones en su propio territorio sobre una base no menos favorable que la otorgada en circunstancias(1) similares a las inversiones de inversores de cualquier país que no sea Parte, siempre que una Parte no esté obligada a extender a las inversiones algún tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:
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(1) Para mayor certeza, si el tratamiento se otorga en "circunstancias similares" en virtud del Artículo 5 depende de la totalidad de las circunstancias, incluido si el trato pertinente distingue entre inversores o inversiones sobre la base de objetivos legítimos de bienestar público.
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(a) cualquier unión aduanera, unión económica, área de libre comercio
o acuerdo de integración económica regional al que pertenezca la
Parte;
(b) las disposiciones de un acuerdo de doble imposición con un país
que no sea Parte;
(c) cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a la
contratación pública; o
(d) los subsidios o subvenciones provistos por una Parte, incluidos
los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.
2. Para mayor certeza, el tratamiento mencionado en este Artículo no
abarca los procedimientos o mecanismos internacionales de resolución
de controversias, como los incluidos en el Artículo 14.
ARTÍCULO 6
Transparencia de Leyes
Cada Parte, con el fin de promover la comprensión de sus leyes, reglamentos y políticas de inversión que pertenezcan o afecten las inversiones en su territorio por parte de inversores de la otra Parte hará que dichas leyes sean públicas y fácilmente accesibles.
ARTÍCULO 7
Expropiación(2)
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(2) Este Artículo se interpretará de acuerdo con el Anexo B
(Expropiación).
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1. Ninguna de las Partes deberá nacionalizar, expropiar o someter a
medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o
expropiación (en lo sucesivo, "expropiación") las inversiones de los
inversores de la otra Parte a menos que se cumplan las siguientes
condiciones:
(a) la expropiación es para un propósito público;
(b) bajo el debido proceso legal;
(c) la expropiación no es discriminatoria; y
(d) la expropiación va acompañada del pago de una compensación pronta,
adecuada y efectiva.
2. La compensación mencionada en el párrafo 1 (d) de este Artículo se
computará sobre la base del valor de mercado de la inversión
inmediatamente antes de que la expropiación o expropiación inminente
se haga de conocimiento público. Cuando ese valor no pueda
determinarse fácilmente, la compensación se determinará de acuerdo con
los principios de valoración y principios de equidad generalmente
reconocidos teniendo en cuenta el capital invertido, la depreciación,
el capital ya repatriado, el valor de reposición, los movimientos del
tipo de cambio y otros factores pertinentes.
3. La compensación se pagará sin demora indebida, incluirá intereses a un
tipo comercialmente razonable desde la fecha de adopción de las
medidas hasta la fecha del pago y será libremente transferible entre
los territorios de las Partes.
4. Para mayor certeza, el solo hecho de que una Parte no haya emitido,
renovado o mantenido, o haya modificado o reducido un subsidio o
subvención, no constituye una infracción de este Artículo, incluso si
hubiera una pérdida o daño a la inversión como resultado.
5. El presente Artículo no se aplicará a la expedición de licencias obligatorias concedidas en relación derechos de propiedad intelectual de conformidad con el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994 ("Acuerdo sobre los ADPIC"), ni a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que la emisión, revocación, la limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre los ADPIC(3).
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(3) Para mayor certeza, las Partes reconocen que, a los fines del presente Artículo, el término "revocación" de los derechos de propiedad intelectual incluye la cancelación o anulación de esos derechos, y el término "limitación" de los derechos de propiedad intelectual incluye excepciones a esos derechos.
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ARTÍCULO 8
Compensación por Pérdidas
Cuando una Parte adopte medidas relativas a pérdidas relacionadas con inversiones en su territorio por inversores de un país que no sea Parte debido a una guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, disturbios civiles u otros eventos similares, el trato otorgado a los inversores de la otra Parte con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo no serán menos favorables que los que la primera Parte otorga a los inversores de cualquier país que no sea Parte.
ARTÍCULO 9
Transferencias
1. Cada Parte, cuando lo solicite un inversor de la otra Parte, permitirá
que todos los fondos de ese inversor relacionados con una inversión en
su territorio se transfieran libremente y sin demoras injustificadas.
Dichos fondos incluyen lo siguiente:
(a) el capital inicial más cualquier capital adicional utilizado para
mantener o expandir la inversión;
(b) utilidades;
(c) producto de la venta o venta parcial o liquidación de la inversión;
(d) los pagos realizados de conformidad con un contrato de préstamo o
por las pérdidas a las que se refiere el Artículo 8; y
(e) ganancias no gastadas y otras remuneraciones del personal
contratado del exterior en relación con esa inversión.
2. Las transferencias se permitirán en moneda libremente convertible. A
menos que el inversor y la Parte interesada acuerden lo contrario, las
transferencias se realizarán al tipo de cambio vigente en el mercado
en el momento de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá
impedir o retrasar una transferencia mediante la aplicación
equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y
reglamentos aplicables ocasionalmente en relación con:
(a) quiebra, insolvencia o la protección de los derechos de los
acreedores;
(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o
derivados;
(c) delitos penales o criminales;
(d) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias
cuando sea necesario para ayudar a la aplicación de la ley o las
autoridades reguladoras financieras; o
(e) asegurar el cumplimiento de órdenes o sentencias en procedimientos
judiciales o administrativos.
4. Una Parte podrá adoptar o mantener medidas incompatibles con los
párrafos 1 y 2:
(a) en caso de graves problemas de balanza de pagos y dificultades
financieras externas o de amenaza de los mismos; o
(b) en los casos en que, en circunstancias excepcionales, los
movimientos de capitales causen o amenacen causar graves
dificultades para la gestión macroeconómica, en particular, las
políticas monetarias y cambiarias.
5. Las medidas adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 4 deberán:
(a) aplicarse de manera tal que la otra Parte sea tratada no menos
favorablemente que cualquier país que no sea Parte;
(b) ser consecuente con los Artículos del Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional;
(c) no exceder las necesarias para tratar las circunstancias
establecidas en el párrafo 4;
(d) ser temporal y eliminarse gradualmente a medida que mejore la
situación especificada en el párrafo 4;
(e) ser notificado con prontitud a la otra Parte; y
(f) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos y
financieros de la otra Parte.
6. La Parte que haya adoptado cualquier medida en virtud del párrafo 4
responderá rápidamente a cualquier consulta de la otra Parte e
relación con esas medidas.
ARTÍCULO 10.
Subrogación
1. Si una Parte o una agencia de una Parte realiza un pago a un inversor
de esa Parte bajo una garantía, un contrato de seguro u otra forma de
indemnización que ha otorgado con respecto a una inversión, la otra
Parte reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho o
título con respecto a dicha inversión. El derecho o reclamo subrogado
o transferido no podrá ser mayor que el derecho o reclamo original del
inversor.
2. Cuando una Parte o una agencia de una Parte haya realizado un pago a
un inversor de esa Parte y haya asumido los derechos y reclamaciones
del inversor, ese inversor, a menos que esté autorizado para actuar en
nombre de la Parte o la agencia de la Parte que hace el pago, no
deberá procurar esos derechos y reclamaciones contra la otra Parte.
ARTÍCULO 11
Denegación de beneficios
1. (a) Una Parte puede denegar en cualquier momento los beneficios de
este Acuerdo a un inversor de la otra Parte que sea una empresa de esa
otra Parte y a las inversiones de ese inversor si la empresa:
(i) es propiedad o controlada por una persona física o empresa de un
país que no es Parte o de la Parte que deniega; y
(ii) no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio
de la otra Parte.
(b)Una Parte puede denegar en cualquier momento los beneficios de este
Acuerdo a un inversor de la otra Parte que sea una empresa de esa
otra Parte y a las inversiones de ese inversor si las personas
físicas o empresas de un país que no es Parte poseen o controlan la
empresa y la Parte que deniega adopta o mantiene medidas con respecto
al país que no es Parte o una persona física o empresa del país que
no es Parte que prohíbe las transacciones con la empresa o que se
violarían o eludirían si los beneficios de este Acuerdo fueran
acordados a la empresa o sus inversiones.
ARTÍCULO 12
Consultas entre las Partes
Las Partes celebrarán consultas a solicitud de cualquiera de ellas sobre cuestiones relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
ARTÍCULO 13
Solución de Controversias entre las Partes
1. Las Partes se esforzarán por resolver cualquier controversia entre las
mismas relacionada con este Acuerdo mediante consultas y negociaciones
rápidas y amistosas.
2. Si una controversia no se resuelve por ese medio dentro de los seis
meses de que una Parte solicite por escrito dichas negociaciones o
consultas, se someterá a solicitud de cualquiera de las Partes a un
Tribunal Arbitral establecido de conformidad con las disposiciones del
Anexo A de este Acuerdo o, de común acuerdo, a cualquier otro tribunal
internacional.
ARTÍCULO 14
Solución de Controversias entre una Parte y un Inversor de la otra Parte
1. Para los efectos de este Artículo:
(a) "demandante" significa un inversor de una Parte que es parte en una
controversia de inversión con la otra Parte;
(b) "partes contendientes" significa el demandante y el demandado;
(c) "parte contendiente" significa el demandante o el demandado;
(d) "Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI" significa las
Reglas que regulan el Mecanismo Adicional para la Administración
de los Procedimientos de la Secretaría del Centro Internacional
para la Solución de Controversias de Inversiones;
(e) "Convenio del CIADI" significa el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacional de
otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965;
(f) "Convención de Nueva York" significa la Convención sobre
Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros,
realizada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
(g) "demandado" significa la Parte que es parte en una controversia de
inversión
(h) "Reglas de Arbitraje de la CNUDMI" significa las reglas de
arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional.
2. Este Artículo se aplicará a las controversias entre un demandado y un
demandante sobre una supuesta violación de una obligación del primero
en virtud del presente Acuerdo que causa pérdida o daño al demandante
o su inversión (en lo sucesivo, "controversia de inversión").
3. En caso de una controversia de inversión, las partes contendientes
intentarán inicialmente resolver la controversia mediante consultas y
negociaciones.
4. Si la controversia de inversión en cuestión no se ha resuelto dentro
de los seis meses posteriores a la solicitud de consultas y
negociaciones, el demandante podrá presentar una controversia, cuando
se alegue:
(a) que el demandado ha incumplido una obligación en virtud de este
Acuerdo; y
(b) que el demandante ha incurrido en pérdida o daño debido a dicho
incumplimiento o como resultado de dicho incumplimiento.
5. Un demandante podrá presentar la controversia al que se refiere el
párrafo 2 de acuerdo con una de las siguientes alternativas:
(a) a un tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se realice
la inversión, siempre que dicho tribunal tenga jurisdicción sobre
tales reclamos de conformidad con la legislación de esa Parte; o
(b) el Convenio del CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los
Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que ambas Partes sean
partes del Convenio del CIADI; o
(c) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, siempre que
cualquiera de las Partes sea parte del Convenio del CIADI; o
(d) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(e) por acuerdo, a cualquier otra institución arbitral o cualquier otra
norma de arbitraje.
Una vez que el demandante ha presentado una controversia de inversión a uno de los foros mencionados en el párrafo 5, la elección del foro será definitiva y el demandante no podrá presentar el mismo reclamo a ningún otro foro.
6. Las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 5 que
estén en vigencia en la fecha en que la reclamación o reclamaciones se
hayan sometido a arbitraje en virtud de este Artículo se regirán por
el arbitraje, salvo en la medida en que se modifique por este
Acuerdo.
7. Las partes contendientes pueden acordar el lugar legal de cualquier
arbitraje conforme a las reglas de arbitraje aplicables según el
párrafo 5. Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo, el
tribunal determinará el lugar de conformidad con las reglas de
arbitraje aplicables, siempre que el lugar esté en el territorio de
una parte de la Convención de Nueva York.
8. Un demandante no puede presentar un reclamo alegando una violación, o
invocando de otra manera el Artículo 5 (Trato de la nación más
favorecida) sobre la base de que otro acuerdo internacional contiene
derechos u obligaciones más favorables. Para mayor certeza, esto no
impedirá que una controversia impugne medidas de una Parte, incluidas
las medidas tomadas en virtud de otro acuerdo internacional, sobre la
base de que esas medidas infringen el Artículo 5 y han resultado en
pérdida o daño para el demandante.
9. Al menos 90 días antes de someter a arbitraje una controversia de
conformidad con este Artículo, el demandante deberá entregar al
demandado una notificación escrita de su intención de someter la
controversia a arbitraje. Esta notificación de arbitraje deberá
especificar:
(a) el nombre y la dirección del demandante y, si corresponde, el lugar
de constitución del demandante;
(b) para cada reclamo, la disposición de este Acuerdo presuntamente
violada y cualquier otra disposición relevante;
(c) fundamente de hecho y de derecho de cada reclamo; y
(d) la compensación buscada y la cantidad aproximada de los daños y
perjuicios reclamados.
10. Ningún reclamo se someterá a arbitraje en virtud de este Artículo si
han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el demandante
adquirió, o debería haber adquirido, el conocimiento de la supuesta
violación.
11. Ningún reclamo será sometido a arbitraje de conformidad con este
Artículo a menos que:
(a) el demandante consienta por escrito al arbitraje de conformidad con
los procedimientos establecidos en este Acuerdo; y
(b) el demandante presente una renuncia por escrito de cualquier derecho
de iniciar o continuar ante cualquier tribunal de justicia o tribunal
administrativo de conformidad con la ley de una Parte, o cualquier
otro procedimiento de solución de controversias, de cualquier
procedimiento con respecto a cualquier medida que supuestamente
constituya un incumplimiento de este Acuerdo.
12. Una vez que se haya iniciado una acción a la cual se hace referencia
en el párrafo 5 de este Artículo, ninguna de las Partes continuará la
controversia a través de canales diplomáticos a menos que:
(a) el órgano judicial o administrativo pertinente, el Secretario
General del CIADI ("Secretario General"), la autoridad o tribunal
arbitral o la comisión de conciliación, según sea el caso, haya
decidido que no tiene jurisdicción en relación con la disputa en
cuestión; o
(b) el demandado no haya cumplido o no cumpla con alguna sentencia,
indemnización, orden u otra determinación realizada por el organismo
en cuestión.
13. En cualquier procedimiento que implique una controversia relacionada
con una inversión, el demandado no deberá hacer valer, como defensa,
contrademanda, derecho de compensación o de otro modo, que el
demandante haya recibido o recibirá, de conformidad con un seguro o
garantía contrato, indemnización u otra compensación por la totalidad
o parte de cualquier pérdida alegada.
14. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal
estará compuesto por tres árbitros, un árbitro designado por cada una
de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro
presidente, nombrado por acuerdo de las partes contendientes.
15. El Secretario General servirá como autoridad para designar a los
árbitros para un arbitraje en virtud del presente Acuerdo. Si no se ha
constituido el tribunal dentro de un plazo de 75 días contados a
partir de la fecha en que la controversia fue sometida a arbitraje, el
Secretario General, a solicitud de una parte contendiente, designará,
a su discreción, previa consulta con las partes contendientes, el
árbitro o los árbitros aún no nombrados. El Secretario General no
designará a un nacional de ninguna Parte como el árbitro presidente a
menos que las partes contendientes acuerden lo contrario.
16. Todos los árbitros designados de conformidad con este Artículo
deberán tener experiencia o conocimientos en derecho internacional
público, comercio internacional o normas internacionales de inversión,
o en la resolución de controversias derivadas del comercio
internacional o de acuerdos internacionales de inversión. Serán
independientes, actuarán a título individual y no recibirán
instrucciones de ninguna organización o gobierno con respecto a
asuntos relacionados con la controversia, ni estarán afiliados al
gobierno de ninguna de las Partes ni a ninguna de las partes
contendientes, y deberán cumplir con el Anexo C (Código de Conducta).
17. En caso de que un árbitro nombrado según lo dispuesto en este
Artículo renuncie o no pueda actuar, se designará un árbitro sucesor
de la misma manera prescrita para el nombramiento del árbitro original
y el sucesor tendrá todas las facultades y deberes del árbitro
original.
18. En caso que el demandado cuestione dentro de los 45 días posteriores
a la constitución del tribunal la competencia del mismo, el tribunal
determinará de manera acelerada dicha objeción, incluyendo la cuestión
que la controversia no está dentro de la jurisdicción del tribunal. El
tribunal suspenderá cualquier procedimiento sobre el fondo y emitirá
una decisión o laudo sobre la cuestión, indicando los motivos para
ello, a más tardar 150 días después de la fecha de la solicitud. Sin
embargo, si un parte contendiente solicita una audiencia, el tribunal
puede tomar 30 días adicionales para emitir la decisión o el laudo.
Independientemente de si se solicita una audiencia, un tribunal puede,
por demostración de causa extraordinaria, retrasar la emisión de su
decisión o laudo por un breve período adicional, que no puede exceder
los 30 días.
19. Toda controversia sometida a arbitraje conforme a este Artículo se
llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de la CNUDMI sobre la
Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el
Marco de un Tratado del 1 de abril de 2014.
20. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 22, cuando se presente un
reclamo en virtud de este Artículo, el tribunal decidirá los asuntos
en controversia de conformidad con este Acuerdo y las normas
aplicables del derecho internacional.
21. El laudo será definitivo y vinculante y se aplicará en el territorio
de cada Parte de conformidad con su legislación.
22. Una decisión de las Partes sobre la interpretación de una disposición
de este Acuerdo será vinculante para un tribunal establecido en virtud
de este Artículo, y cualquier decisión o laudo emitido por un tribunal
deberá ser coherente con esa decisión.
23. Cuando un tribunal dicta un laudo definitivo, el tribunal puede
otorgar, por separado o en combinación, solo:
(a) daños pecuniarios y cualquier interés aplicable; y
(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo estipulará
que el demandado puede pagar daños pecuniarios y cualquier interés
aplicable en lugar de la restitución.
Para mayor certeza, un tribunal no otorgará daños punitivos.
ARTÍCULO 15
Excepciones Generales y de Seguridad
1. Sujeto al requisito de que tales medidas no sean aplicada por una
Parte de una manera que constituya una discriminación arbitraria o
injustificable entre inversiones o entre inversores, o una restricción
encubierta a la inversión internacional, nada en este Acuerdo se
interpretará de manera que evite que una Parte adopte o aplique
medidas:
(a) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o
vegetal;
(b) necesarias para proteger la moral pública o para mantener el orden
público;
(c) necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o reglamentos
que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
(d) impuestas para la protección de tesoros nacionales de valor
artístico, histórico o arqueológico; o
(e) relacionadas con la conservación de recursos naturales agotables
vivos o no vivos.
2. Nada en este Acuerdo se interpretará para:
(a) exigir a una Parte que proporcione o permita el acceso a cualquier
información cuya divulgación considere contraria a sus intereses
esenciales de seguridad; o
(b) impedir a una Parte aplicar las medidas que considere necesarias
para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al
mantenimiento o restablecimiento de la paz o la seguridad
internacionales, o la protección de sus propios intereses esenciales
de seguridad.
ARTÍCULO 16
Excepciones Tributarias
1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, nada en este Acuerdo se aplicará
a las medidas tributarias.
2. El Artículo 7 (Expropiación) se aplicará a las medidas tributarias.
Sin embargo, ningún inversor puede invocar el Artículo 7 como base
para un reclamo si se ha determinado de conformidad con este párrafo
que la medida no es una expropiación. Un inversor que intenta invocar
el Artículo 7 con respecto a una medida tributaria debe primero
referirse a las autoridades competentes de la Parte del inversor y la
Parte demandada, al momento de dar aviso de arbitraje conforme al
Artículo 14.9, por el tema de si esa medida tributaria es o no una
expropiación. Si las autoridades competentes no aceptan considerar la
medida o, una vez acordada considerarla, no acuerdan que la medida no
es una expropiación dentro de los seis meses posteriores a la
remisión, el inversor puede someter su controversia a arbitraje en
virtud del Artículo 14.
ARTÍCULO 17
Entrada en vigor, duración y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha
de la última notificación a través de canales diplomáticos por los
cuales cualquiera de las Parte notifique a la otra Parte que se han
cumplido los requisitos internos para la entrada en vigor de este
Acuerdo. Este permanecerá en vigor durante un período de quince años
y, posteriormente, permanecerá en vigor por tiempo indefinido, a menos
que se dé por terminado de conformidad con el párrafo 3 de este
Artículo.
2. Esta Acuerdo puede ser enmendado por acuerdo escrito entre las Partes.
Cualquier enmienda entrará en vigor treinta días después de la fecha
de la última notificación a través de canales diplomáticos de que cada
Parte ha cumplido con sus requisitos internos para la entrada en
vigor, o cualquier otra fecha que las Partes acuerden.
3. Cualquiera de las Partes podrá terminar e presente Acuerdo en
cualquier momento después de haber estado en vigor durante quince
años, mediante notificación por escrito a la otra Parte, con un año de
antelación.
4. No obstante la terminación de este Acuerdo de conformidad con el
párrafo 3 de este Artículo, el Acuerdo continuará en vigor por un
período adicional de quince años a partir de la fecha de su
terminación con respecto a las inversiones realizadas antes de la
fecha de terminación de este Acuerdo.
5. Las Parte acuerdan que el "Acuerdo entre Australia y Uruguay sobre
Promoción y Protección de Inversiones", firmado en Punta del Este el 3
de setiembre de 2001 (de aquí en adelante denominado "APPI"),
terminará en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
6. Para mayor certeza, el acuerdo de las Partes para terminar el APPI en
el párrafo 5, reemplazará, en la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo, las disposiciones para la terminación contenidas en el
Artículo 15 (Entrada en vigor, duración y terminación) del APPI.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados, han firmado este Acuerdo.
HECHO por duplicado en Canberra el cinco de abril de dos mil diecinueve en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL |
POR AUSTRALIA |
URUGUAY |
|
ANEXO A
1. El Tribunal Arbitral al que se refiere el párrafo 2 del Artículo 13
estará compuesto por tres personas designadas de la siguiente manera:
(a) cada Parte designará un árbitro;
(b) los árbitros designados por las Partes, dentro de los treinta días
siguientes a la designación del segundo de ellos, por acuerdo,
seleccionarán un tercer árbitro que será ciudadano o residente
permanente de un país que no sea Parte y tenga relaciones diplomáticas
con ambas Partes;
(c) las Partes aprobarán dentro de los treinta días posteriores a la
selección del tercer árbitro, la selección de ese árbitro que actuará
como Presidente del Tribunal.
2. Los procedimientos de arbitraje se iniciarán una vez que la Parte haya
presentado el procedimiento de arbitraje por vía diplomática a la otra
Parte. Tal notificación de arbitraje deberá:
(a) especificar para cada reclamo la disposición de este Acuerdo
presuntamente violada y cualquier otra disposición relevante;
(b) especificar los fundamentos de hecho y de derecho respecto de cada
reclamo;
(c) especificar la compensación buscada; y
(d) contener el nombre del árbitro designado por la Parte que incoe
dichos procedimientos.
Dentro de los sesenta días posteriores a la notificación dicho arbitraje, la Parte demandada notificará a la Parte que incoe el procedimiento el nombre del árbitro designado por la Parte demandada.
3. Si, dentro de los plazos previstos en el párrafo 1 (b), párrafo 1 (c)
y párrafo 2 de este Anexo, no se ha realizado el nombramiento
requerido o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de
las Partes podrá solicitar el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia para hacer la designación necesaria. Si el Presidente es
ciudadano o residente permanente de cualquiera de las Partes o no
puede actuar, se invitará al Vicepresidente a hacer el nombramiento.
Si el Vicepresidente es ciudadano o residente permanente de cualquiera
de las Partes o no puede actuar, se invitará al Miembro de la Corte
Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de
procedencia y que no sea ciudadano o residente permanente de alguna de
las Partes a que efectúe la designación.
4. En caso de que un árbitro nombrado según lo dispuesto en este Anexo
renuncie o no pueda actuar, se designará un árbitro sucesor de la
misma manera prescrita para la designación del árbitro original y el
sucesor tendrá todas las facultades y deberes del árbitro original.
5. El Tribunal Arbitral se reunirá con la fecha y el lugar que determine
el Presidente del Tribunal. A partir de entonces, el Tribunal Arbitral
determinará dónde y cuándo se reunirá. El Arbitraje se llevará a cabo
en un país parte de la Convención de Nueva York.
6. El Tribunal Arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas a su
competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes,
determinará su propio procedimiento.
7. Antes que el Tribunal Arbitral tome una decisión, puede en cualquier
etapa del procedimiento proponer a las Partes que la controversia se
resuelva de manera amistosa. El Tribunal de Arbitraje alcanzará su
laudo por mayoría de votos teniendo en cuenta, las disposiciones de
este Acuerdo, los acuerdos internacionales que ambas Partes han
celebrado y los principios generalmente reconocidos del derecho
internacional.
8. Cada Parte se hará cargo de los costos de su árbitro designado. Los
costos del Presidente del Tribunal y otros gastos asociados con la
conducción del arbitraje será asumidos en partes iguales por ambas
Partes. El Tribunal Arbitral puede decidir, sin embargo, que una
proporción más alta de los costos corra a cargo de una de las Partes.
9. El Tribunal Arbitral otorgará a las Partes una audiencia justa. Puede
dictar un laudo ante la no comparecencia de una Parte. Cualquier laudo
deberá realizarse por escrito y deberá establecer su base legal. Se
enviará a cada Parte una copia firmada del laudo.
10. Un laudo será definitivo y vinculante para las Partes.
ANEXO B
Expropiación
Las Partes confirman su comprensión compartida de que:
1. Una acción o una serie de acciones de una Parte no pueden constituir
una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad
tangible o intangible o una participación de propiedad en una
inversión.
2. El artículo 7 aborda dos situaciones. La primera es la expropiación
directa, en la que una inversión se nacionaliza o de otra manera se
expropia directamente mediante la transferencia formal del título o la
expropiación directa.
3. La segunda situación a la que se refiere el Artículo 7 es la
expropiación indirecta, en la que una acción o serie de acciones de
una Parte tiene un efecto equivalente a la expropiación directa sin la
transferencia formal del título o la expropiación directa.
(a) La determinación de si una acción o serie de acciones de una Parte,
en una situación de hecho específica, constituye una expropiación
indirecta, requiere una investigación caso por caso, basada en hechos
que considere, entre otros factores:
(i) el impacto económico de la acción del gobierno, aunque el hecho
de que una acción o serie de acciones de una Parte tenga un efecto
adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no
establece que se haya producido una expropiación indirecta;
(ii) la medida en que la acción del gobierno interfiere con
expectativas distintas y razonables respaldadas por la inversión; y
(iii) el carácter de la acción del gobierno.
(b) Las acciones reglamentarias no discriminatorias de una Parte que se
diseñan y aplican para proteger los objetivos legítimos de bienestar
público, como la salud pública,(4) la seguridad y el medio ambiente, no
constituyen expropiaciones indirectas.
----------
(4) Para mayor certeza y sin limitar el alcance de este inciso, las acciones regulatorias para proteger la salud pública incluyen, entre otras, tales medidas con respecto a la regulación, fijación de precios, suministro y reembolso de productos farmacéuticos (incluidos productos biológicos), diagnósticos, vacunas, dispositivos médicos, terapias y tecnologías génicas, aparatos y dispositivos relacionados con la salud y productos sanguíneos y relacionados con la sangre.
----------
ANEXO C
Código de conducta
Responsabilidades del Proceso
1. Todo árbitro evitará la incorrección y la apariencia de incorrección,
será independiente e imparcial, evitará conflicto de intereses
directos e indirectos y observará altos estándares de conducta para
preservar la integridad e imparcialidad del proceso de solución de
controversias. Los ex árbitros deberán cumplir con las obligaciones
establecidas en los párrafos 17, 18, 19 y 20.
Obligaciones de la Divulgación
2. Antes de la confirmación de su selección como árbitro en virtud de
este Acuerdo, un candidato deberá revelar cualquier interés, relación
o asunto que pueda afectar su independencia o imparcialidad o que
pueda razonablemente crear una apariencia de incorrección o
parcialidad en el procedimiento. Con este fin, un candidato hará todos
los esfuerzos razonables para tomar conocimiento de tales intereses,
relaciones y asuntos.
3. Una vez seleccionado, el árbitro continuará haciendo todos los
esfuerzos razonables para conocer los intereses, las relaciones y los
asuntos mencionados en el párrafo 2 y los divulgará comunicándoselos
por escrito a las partes contendientes para su consideración. La
obligación de revelar es un deber continuo, que requiere que un
árbitro divulgue cualquier interés, relación y asunto que pueda surgir
durante cualquier etapa del procedimiento.
Cumplimiento de los Deberes por parte de los Árbitros
4. Un árbitro deberá cumplir con las disposiciones de este Acuerdo y las
reglas de procedimiento aplicables.
5. En la selección, el árbitro desempeñará sus funciones de manera
exhaustiva y expedita a lo largo del procedimiento con imparcialidad y
diligencia.
6. Un árbitro no negará a otros árbitros la oportunidad de participar en
todos los aspectos del procedimiento.
7. Un árbitro considerará solo aquellas cuestiones planteadas en el
procedimiento y necesarias para emitir una decisión y no delegará el
deber de decidir a otra persona.
8. Un árbitro tomará todas las medidas apropiadas para garantizar que el
asistente y el personal del árbitro conozcan y cumplan los párrafos 1,
2, 3, 18, 19 y 20.
9. Un árbitro no establecerá contactos ex parte relacionados con el
procedimiento.
10. Un árbitro no deberá comunicar asuntos relacionados con violaciones
reales o potenciales de este Anexo a menos que la comunicación sea a
ambas partes contendientes o sea necesaria para determinar si un
árbitro ha violado o puede violar este Anexo.
Independencia e Imparcialidad de los Árbitros
11. Un árbitro será independiente e imparcial. Un árbitro actuará de
manera justa y evitará crear una apariencia de incorrección o
parcialidad.
12. Un árbitro no estará influenciado por el interés propio, la presión
externa, las consideraciones políticas, el clamor público, la lealtad
a una Parte o una parte contendiente o el temor a la crítica.
13. Un árbitro no deberá, directa o indirectamente, incurrir en ninguna
obligación ni aceptar ningún beneficio que de alguna manera interfiera
o parezca interferir con el cumplimiento adecuado de las obligaciones
del árbitro.
14. Un árbitro no utilizará su posición en el tribunal arbitral para
promover intereses personales o privados. Un árbitro evitará acciones
que puedan crear la impresión de que otros se encuentran en una
posición especial para influenciar al árbitro. Un árbitro hará todos
los esfuerzos posibles para prevenir o desalentar a otros de
representarse a sí mismos como si estuvieran en tal posición.
15. Un árbitro no permitirá que las relaciones o responsabilidades
financieras, comerciales, profesionales, familiares o sociales pasadas
o existentes influyan en la conducta o el juicio del árbitro.
16. Un árbitro evitará entablar cualquier relación, o adquirir cualquier
interés financiero, que pueda afectar la imparcialidad del árbitro o
que pueda razonablemente crear una apariencia de incorrección o
parcialidad.
Deberes en Ciertas Situaciones
17. Un árbitro o ex árbitro evitará las acciones que puedan dar la
impresión de que el árbitro fue parcial en el desempeño de las
funciones del árbitro o se beneficiaría de la decisión o laudo del
tribunal arbitral.
Mantenimiento de la Confidencialidad
18. Un árbitro o ex árbitro no divulgará ni utilizará en ningún momento
información no pública relativa al procedimiento o adquirida durante
el procedimiento, excepto a los fines del procedimiento, y no deberá,
en ningún caso, divulgar ni utilizar dicha información para obtener
ventaja personal o ventaja para otros o afectar negativamente el
interés de otros.
19. Un árbitro no divulgará una sentencia del tribunal arbitral o partes
de ella antes de su publicación.
20. Un árbitro o ex árbitro no divulgará en ningún momento las
deliberaciones de un tribunal arbitral, o la opinión de ningún
árbitro, salvo que lo exija la ley.
Definiciones
21. Para los fines de este Anexo:
"asistente" significa una persona que, bajo los términos del nombramiento de un árbitro, lleva a cabo investigaciones o proporciona apoyo para el árbitro;
"árbitro" significa que un miembro de un tribunal arbitral establecido en virtud del Artículo 14 de este Acuerdo;
"procedimiento", a menos que se especifique lo contrario, significa el procedimiento de un tribunal arbitral conforme al Artículo 14 de este Acuerdo; y
"personal", con respecto a un árbitro, significa personas bajo la dirección y el control del árbitro, que no sean asistentes.
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