Aprobado/a por: Ley Nº 20.009 de 07/12/2021 artículo 1.
                   La República Oriental del Uruguay y
                    la República Federativa de Brasil

   Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,

   Con la intención de concluir un Convenio para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty shopping - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones).

   Han acordado lo siguiente:

                                CAPÍTULO I
                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

                                Artículo 1
                          PERSONAS COMPRENDIDAS

   1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

   2. A los efectos de este Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas rentas de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado, como rentas de un residente de ese Estado. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en detrimento del derecho de un Estado Contratante a someter a imposición a sus propios residentes.

                                Artículo 2
                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

   1. El presente Convenio se aplica a los impuestos  sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

   2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

   3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en Brasil:

(i) el Impuesto federal sobre la renta (Imposto Federal sobre a Renda);
(ii)la contribución social sobre el beneficio neto (Contribuição Social
   sobre o Lucro Líquido);

   (en adelante denominados como "impuesto brasileño");

b) en Uruguay:

(i)  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
(ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);
(iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);
(iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y 
(v)  el Impuesto al Patrimonio (IP);

        (en adelante denominados como "impuesto uruguayo").

   4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

(i)en Brasil, el Ministro de Economía, el Secretario Especial de la
   Receita Federal o sus representantes autorizados;

(ii)en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante
   autorizado;

j) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
   significa:

(i)toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este
   Estado Contratante; y

(ii)toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o
   asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con la
   legislación vigente en ese Estado Contratante.

   2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.

                               CAPÍTULO II
                               DEFINICIONES

                                Artículo 3
                          DEFINICIONES GENERALES

   1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) El término "Brasil" significa la República Federativa de Brasil, y
   cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio de la
   República Federativa del Brasil, así como el área del lecho marino, su
   subsuelo y la columna de agua suprayacente adyacente al mar
   territorial, donde la República Federativa de Brasil ejerza derechos
   de soberanía o jurisdicción, de conformidad con el derecho
   internacional y la legislación nacional con el fin de explorar,
   explotar, conservar y gestionar los recursos naturales vivos y no
   vivos o para la producción de energía de fuentes renovables;

b) El término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay, y
   cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio en el
   que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las
   áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan
   derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y la
   legislación nacional;

c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"
   significan Brasil o Uruguay, según el contexto;

d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
   cualquier otra agrupación de personas;

e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
   entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o
   negocio;

g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro
   Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada
   por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
   un residente del otro Estado Contratante;

h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
   efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
   Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado
   únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

i) la expresión "autoridad competente" significa:

(i) en Brasil, el Ministro de Economía, el Secretario Especial de la
   Receita Federal o sus representantes autorizados;

(ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante
   autorizado;

j) el término "nacional", en relación con un Estada Contratante,
   significa:

(i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este
   Estado Contratante; y

(ii)toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o
   asociación, que tenga la calidad de tal de conformidad con la
   legislación vigente en ese Estado Contratante.

   2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.

                                Artículo 4
                                RESIDENTE

   1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde
   tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una
   vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
   residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
   personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el
   centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda
   permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
   residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno
   de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea
   nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos,
   las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el
   caso de común acuerdo.

   3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado Contratante del cual dicha persona será considerada residente, a los efectos del Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las desgravaciones o exenciones previstas en este Convenio, salvo en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

                                Artículo 5
                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

   1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier
   otro lugar de extracción de recursos naturales.

   3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

a) una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje o las
   actividades de supervisión relacionadas, pero solamente si su duración
   excede de seis meses;

b) la prestación de servicios por parte de una empresa por intermedio de
   sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dicho
   propósito, pero sólo en el caso de que las actividades de esa
   naturaleza prosigan en un Estado Contratante durante un período o
   períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo
   cualquiera de doce meses;

   La duración de las actividades a las que se refiere este apartado se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas estrechamente vinculadas, siempre que las actividades de la empresa en ese Estado sean conexas o sustancialmente las mismas a las actividades desarrolladas en ese Estado por sus empresas estrechamente vinculadas. En todo caso, el período durante el cual dos o más, empresas estrechamente vinculadas llevan a cabo actividades concurrentes será contado solo una vez.

   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o
   exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa cualquier otra actividad;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados a) a e), 

   siempre que tal actividad o, en el caso del subapartado f), el
   conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, tenga un carácter
   auxiliar o preparatorio.

   4.1. El apartado 4 no será aplicable a un lugar fijo de negocios que sea usado o mantenido por una empresa, si la misma empresa o una empresa estrechamente vinculada realiza actividades empresariales en el mismo lugar o en otro lugar situado en el mismo Estado Contratante, y

a) ese lugar u otro lugar constituye un establecimiento permanente para
   la empresa o para la empresa estrechamente vinculada, en virtud de lo
   dispuesto en el presente Artículo, o

b) el conjunto de la actividad que resulta de la combinación de las
   actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por
   la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los dos
   lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio,

   siempre que las actividades empresariales realizadas por las dos
   empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas
   estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones
   complementarias que sean parte de una operación empresarial
   cohesionada.

   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y, en el marco de tales actividades, habitualmente concluya contratos, o habitualmente juegue el rol principal tendiente a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones materiales por parte de la empresa, y tales contratos se realizan

a) en nombre de la empresa, o

b) para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho al
   uso, de bienes cuya propietaria sea la empresa o que la empresa tenga
   el derecho a su uso, o

c) para la prestación de servicios por parte de esa empresa,

   se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en
   ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para
   la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a
   las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por
   medio de un lugar fijo de negocios (distinto a un lugar fijo de
   negocios al que se le aplique el apartado 4.1), no hubieran
   determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un
   establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese
   apartado.

   6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado 7, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de otra persona.

   7. Los apartados 5 y 6 no serán aplicables cuando la persona que actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, o en ejercicio de las actividades dispuestas en el apartado 6, realice actividades en el Estado mencionado en primer lugar como un agente independiente y actúe para la empresa dentro del marco ordinario de tales actividades. No obstante, cuando una persona actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas a las que está estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un agente independiente en el sentido del presente apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas.

   8. A los efectos del presente Artículo, una persona está estrechamente vinculada a una empresa si, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo caso, se considerará que una persona está estrechamente vinculada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad), o si otra persona posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de la sociedad) de la persona y de la empresa.

   9. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea, controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

                               CAPÍTULO III
                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

                                Artículo 6
                           RENTAS INMOBILIARIAS

   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria: el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas (incluida la cría y el cultivo de peces) y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.

   3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.

   4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada.

   5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes.

                                Artículo 7
                         UTILIDADES EMPRESARIALES

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

   3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

   4. A los efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

   5. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

                                Artículo 8
                       NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional, pero solo a la parte de las utilidades que sean imputables al participante en proporción a su participación en la operación conjunta.

                                Artículo 9
                            EMPRESAS ASOCIADAS

   Cuando

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
   indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
   del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
   dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
   Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

   y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

                               Artículo 10
                                DIVIDENDOS

   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
   efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por
   ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, al menos en
   el período de 365 días anterior al día de pago de los dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

   Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

   3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

   6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, las remesas de beneficios, o lo que se considere como tales, transferidas por el establecimiento permanente a la sociedad residente del Estado mencionado en primer lugar, se considerarán "dividendos" en el sentido de este Artículo. El Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente puede someter a imposición estos "dividendos", pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento de su importe bruto.

                               Artículo 11
                                INTERESES

   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses.

   3. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos, así como otras rentas asimiladas a rentas provenientes de préstamos de dinero por la legislación tributaria del Estado Contratante del que procedan las rentas, incluidas las penalizaciones por mora en el pago.

   4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2,

a) los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo receptor y
   beneficiario efectivo sea el Gobierno del otro Estado Contratante, una
   de sus subdivisiones políticas o cualquier agencia (incluida una
   institución financiera) de propiedad exclusiva de ese Gobierno o una
   de sus subdivisiones políticas, sólo serán sometidos a imposición en
   ese otro Estado;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el subapartado a), los intereses de
   valores, bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado
   Contratante, una de sus subdivisiones políticas o cualquier agencia
   (incluida una institución financiera) de propiedad exclusiva de ese
   Gobierno o una de sus subdivisiones políticas, solo serán sometidos a
   imposición en ese Estado.

   5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

   6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.

   7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 12
                                 REGALÍAS

   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación, de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) por ciento del importe bruto de las regalías procedentes del uso o la
   concesión de uso de marcas.
b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en los demás casos.

   3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

   5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.

   6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las qué uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 13
                    HONORARIOS POR SERVICIOS TÉCNICOS

   1. Los honorarios por servicios técnicos procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, no obstante las disposiciones del Artículo 15 y sujeto a las disposiciones de los Artículos 8, 17 y 18, los honorarios por servicios técnicos que procedan de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo dé los honorarios es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los honorarios.

   3. La expresión "honorarios por servicios técnicos", en el sentido de este Artículo, significa cualquier pago en consideración por servicios de naturaleza gerencial, técnica o de consultoría, a menos que el pago se realice:

a) a un empleado de la persona que efectúa el pago;
b) para enseñanza en una institución educativa o para enseñanza por una
   institución educativa; o
c) por una persona física para servicios para el uso personal de una
   persona física.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los honorarios por servicios técnicos, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y los honorarios por servicios técnicos están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

   5. A los efectos de este Artículo, sujeto al apartado 6, los honorarios por servicios técnicos se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es residente de ese Estado o si la persona deudora de los honorarios, sea o no residente de un Estado Contratante, tiene en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de los honorarios, y dichos honorarios son soportados por el establecimiento permanente o la base fija.

   6. A los efectos de este Articulo, los honorarios por servicios técnicos no se consideran procedentes de un Estado Contratante si el deudor es residente de ese Estado y realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o en el tercer Estado; o presta servicios personales independientes desde una base fija situada en ese otro Estado o en el tercer Estado, y dichos honorarios son soportados por ese establecimiento permanente o base fija.

   7. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los honorarios por servicios técnicos o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los honorarios, habida cuenta de los servicios por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 14
                           GANANCIAS DE CAPITAL

   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado. Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   3. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante que explota buques o aeronaves en el tráfico internacional, derivadas de la enajenación de dichos buques o aeronaves, o de propiedad mobiliaria afectada a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otros derechos comparables, tales como participaciones en una sociedad o un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, más del 50 por ciento del valor de tales acciones o derechos comparables procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria en el sentido del Artículo 6, situada en ese otro Estado.

   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 procedentes del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 15
                   SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

   1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante con relación a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente podrán someterse a imposición solamente en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que dichas rentas podrán también someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

a) si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado
   Contratante con el propósito de realizar sus servicios o actividades;
   en tal caso, únicamente la parte de las rentas que sea atribuible a
   dicha base fija puede someterse a imposición en este otro Estado
   Contratante; o

b) si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un período o
   períodos que en conjunto excedan 183 días dentro de cualquier período
   de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; en
   tal caso, únicamente la parte de las rentas derivadas de los servicios
   o actividades realizados en ese otro Estado pueden someterse a
   imposición en ese otro Estado.

   2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente a las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

                               Artículo 16
                      RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE

   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 17, 19 y 20 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos
   cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período
   de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que
   no sea residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente
   que el empleador tenga en el otro Estado.

   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

                               Artículo 17
                         HONORARIOS DE DIRECTORES

   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 18
                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 15 y 16, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

                               Artículo 19
            PENSIONES, ANUALIDADES Y PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL

   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, las pensiones y otras remuneraciones similares por concepto de un trabajo dependiente anterior, y las anualidades, pagadas a un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones pagadas y otros pagos efectuados en el marco de un régimen público que forme parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales también pueden someterse a imposición en ese Estado.

   3. En el sentido de este Artículo:

a) la expresión "pensiones y otras remuneraciones similares" significa
   los pagos periódicos efectuados después de la jubilación por concepto
   de un trabajo dependiente anterior o en forma de compensación por los
   daños sufridos en relación con un trabajo dependiente anterior;

b) el término "anualidad" significa un importe determinado, abonado
   periódicamente por un tiempo establecido durante la vida, o durante un
   período de tiempo especificado o comprobable, bajo la obligación de
   hacer los pagos a cambio de una adecuada suma de dinero o equivalente
   (distinto de servicios prestados).

                               Artículo 20
                            FUNCIONES PÚBLICAS

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por
   un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o
   autoridades locales a una persona física por los servicios prestados a
   ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a
   imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden
   someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
   se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese
   Estado que:

(i)  es nacional de ese Estado, o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
   para prestar los servicios.

2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
   remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una
   de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, bien
   directamente o con cargo a fondos constituidos per ellos, a una
   persona física por los servicios prestados a ese Estado o a esa
   subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese
   Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo
   pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la
   persona física es residente y nacional de ese Estado.

   3. Lo dispuesto en los artículos 16, 17, 18 y 19 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una, de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

                               Artículo 21
                       PROFESORES E INVESTIGADORES

   Una persona física que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que, por una invitación del Gobierno del. Estado mencionado en primer lugar o de una universidad, colegio, escuela, museo u otra institución cultural de ese Estado mencionado en primer lugar, o en virtud de un programa oficial de intercambio cultural, esté presente en ese Estado por un período que no exceda de dos años consecutivos con el único propósito de enseñar, dar conferencias o realizar investigaciones en dichas instituciones, estará exenta de impuestos en ese Estado sobre sus remuneraciones por dicha actividad, siempre que dichas remuneraciones procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

                               Artículo 22
                               ESTUDIANTES

   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre qué procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

                               Artículo 23
                               OTRAS RENTAS

   1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 15, según corresponda.

   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos de este Convenio que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               CAPÍTULO IV
                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

                               Artículo 24
                                PATRIMONIO

   1. Los elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

   2. Sin embargo, los elementos patrimoniales situados en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por propiedad mobiliaria, que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de prestar servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

   4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en tráfico internacional, y por propiedad mobiliaria afectada a la explotación de tales buques o aeronaves, puede someterse a imposición solamente en el Estado Contratante de residencia de la empresa propietaria de dichos bienes.

                                CAPÍTULO V
                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

                               Artículo 25
                    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

   1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o posea un patrimonio que pueda someterse a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con las disposiciones del presente Convenio (excepto en la medida en que estas disposiciones permitan la imposición de ese otro Estado únicamente porque las rentas son también rentas obtenidas por un residente de ese Estado, o porque el patrimonio es también patrimonio que posea un residente de ese Estado), el Estado mencionado en primer lugar permitirá:

        a) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, de una cantidad igual al impuesto a la renta pagado en ese otro Estado;

        b) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente, de una cantidad igual al impuesto al patrimonio pagado en ese otro Estado.

   Sin embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado previo al otorgamiento de la misma, que sea imputable a las rentas o al patrimonio que pueda someterse a imposición en ese otro Estado, según corresponda.

   2. Cuando, de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

                               CAPÍTULO VI
                         DISPOSICIONES ESPECIALES

                               Artículo 26
                            NO DISCRIMINACIÓN

   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

   3. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12 o del apartado 7 del Artículo 13, los intereses, regalías, honorarios por servicios técnicos y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

   5. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a los impuestos comprendidos en este Convenio.

                               Artículo 27
                          PROCEDIMIENTO AMISTOSO

   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente.

   5. Independientemente de la participación de los Estados Contratantes en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o en cualquier otro acuerdo internacional, los asuntos tributarios con respecto a los impuestos comprendidos en el presente Convenio que surjan entre los Estados Contratantes se regirán únicamente por las disposiciones de este Convenio.

                               Artículo 28
                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.

   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros propósitos cuando dicha información pueda ser usada para esos otros propósitos conforme la legislación vigente de ambos Estados, y la autoridad competente del Estado que suministre la información autorice dicho uso.

   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
   administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su
   propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
   normal, o de las del otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales,
   industriales o profesionales, procedimientos comerciales o
   informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.

   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

                               Artículo 29
                         DERECHO A LOS BENEFICIOS

   1. Salvo cuando se disponga de otro modo en este Artículo, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que de otro modo hubiera concedido el Convenio (que no sean los beneficios previstos en el apartado 3 del Artículo 4 o en el Artículo 27), a menos que, en el momento en que se hubiera concedido el beneficio, dicho residente sea una "persona calificada" conforme a la definición dada en el apartado 2.

   2. Un residente de un Estado Contratante será una persona calificada en el momento en que el Convenio le hubiera otorgado un beneficio si, en ese momento el residente es:

a) una persona física;

b) ese Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o
   autoridades locales, o un organismo o agencia de dicho Estado,
   subdivisión política o autoridad local;

c) una sociedad u otra entidad cuya clase principal de acciones se cotice
   regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos;

d) una persona, distinta de una persona física, que sea:

i) una organización sin ánimo de lucro, establecida o mantenida en ese
   Estado exclusivamente por motivos religiosos, de caridad, educativos o
   científicos;

ii) una entidad o un acuerdo establecido en ese Estado Contratante que la
   legislación fiscal de ese Estado Contratante considere como persona
   independiente y:

A) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea
   única o casi únicamente, administrar u ofrecer prestaciones por
   jubilación y beneficios complementarios o accesorios a personas
   físicas y que esté regulada como tal por ese Estado Contratante, o por
   una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o

B) cuya finalidad, tanto en su constitución como en su explotación, sea
   única o casi únicamente la inversión de fondos en beneficio de las
   entidades o acuerdos a que se refiere el subapartado A;

e) una persona, distinta de una persona física, si, en ese momento o
   durante al menos la mitad de los días de un período de doce meses que
   incluya ese momento, las personas residentes de ese Estado Contratante
   que tengan derecho a acogerse a los beneficios del Convenio en virtud
   de los subapartados a) a d) poseen, directa o indirectamente, al menos
   el 50 por ciento de las acciones de dicha persona.

3. a) Un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a acogerse a
   los beneficios del Convenio respecto de un elemento de renta
   procedente del otro Estado Contratante, con independencia de que sea o
   no una persona calificada, si el residente ejerce activamente una
   actividad económica en el Estado Contratante mencionado en primer
   lugar y la renta que proceda del otro Estado Contratante proviene de
   esa actividad económica o es accesoria a ella. A los efectos de este
   Artículo, el "ejercicio activo de una actividad económica" no incluye
   las siguientes actividades ni sus combinaciones:

i) su explotación como sociedad de tenencia de valores;

ii) supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario;

iii)actividades de financiación del grupo (incluida la centralización de
   tesorería); o

iv) realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas
   actividades las realice un banco, una entidad de seguros o un agente
   de valores registrado, en el curso ordinario de su actividad como
   tal.

   b) Si un residente de un Estado Contratante obtiene un elemento de renta de una actividad económica efectuada por ese residente en el otro Estado Contratante, u obtiene un elemento de renta del otro Estado procedente de una persona relacionada, las condiciones descritas en el subapartado a) se considerarán satisfechas en relación con ese elemento de renta únicamente si la actividad económica desarrollada por el residente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con el que se relaciona el elemento de renta, es sustancial respecto de la misma actividad económica o una actividad complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona relacionada en el otro Estado Contratante. Para determinar si una actividad económica es sustancial a los efectos de este apartado se analizarán todos los hechos y circunstancias.

   c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades desarrolladas por personas relacionadas en relación con residentes de un Estado Contratante, se considerarán desarrolladas por dicho residente.

   4. Un residente de un Estado Contratante que no sea una persona calificada, tendrá sin embargo derecho a acogerse a los beneficios que en caso contrario se hubiesen acordado por este Convenio en relación con un elemento de renta si, en el momento en el que el beneficio se hubiera otorgado y durante al menos la mitad de los días de un plazo de doce meses que incluya dicho momento, las personas que sean beneficiarios equivalentes poseen, directa o indirectamente, al menos el 75 por ciento de las acciones del residente.

   5. Si un residente de un Estado Contratante no fuera una persona calificada conforme a las disposiciones del apartado 2 de este Artículo, ni tuviera derecho a los beneficios en virtud de los apartados 3 o 4, la autoridad competente del Estado Contratante en el cual los beneficios sean negados en virtud de las disposiciones precedentes del presente Artículo podrá concederle no obstante los beneficios del Convenio, o beneficios relativos a un elemento de renta o patrimonio concreto, teniendo en cuenta el objeto y propósito del Convenio, pero únicamente si dicho residente demuestra satisfactoriamente a dicha autoridad competente que ni su constitución, adquisición o mantenimiento, ni su operativa, tuvieron como uno de sus principales propósitos la obtención de los beneficios del Convenio. La autoridad competente del Estado Contratante a quien se le haya planteado una solicitud al amparo de este apartado, por un residente del otro Estado, consultará con la autoridad competente de ese otro Estado antes de aceptar o rechazar la solicitud.

   6. A los efectos de ésta y de las disposiciones precedentes de este Artículo:

a) "mercado de valores reconocido" significa:

i) un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la
   legislación interna de cualquiera de los Estados Contratantes; y

ii)cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades
   competentes de los Estados Contratantes;

b) en relación con las entidades que no sean sociedades, el término
   "acción" significa los derechos comparables a acciones;

c) "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones
   de una sociedad o entidad que representan la mayoría del derecho a
   voto y del valor total de la sociedad o entidad;

d) dos personas serán "personas relacionadas" si una de ellas posee
   directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de
   participación en la otra (o, en el caso de una sociedad, al menos el
   50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones
   de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al
   menos el 50 por ciento del derecho de participación (o,. en el caso de
   una sociedad, al menos el 50 por ciento del total del derecho a voto y
   del valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas. En
   todo caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base
   de los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre
   la otra o ambas están bajo el control de una misma persona o
   personas.

e) "beneficiario equivalente" significa una persona con derecho a los
   beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por un Estado
   Contratante en virtud de su normativa interna, de este Convenio o de
   cualquier otro acuerdo internacional, que sean equivalentes o más
   favorables que los beneficios que se otorgarían a ese elemento de
   renta conforme al presente Convenio. A los efectos de determinar si
   una persona es un beneficiario equivalente en relación con un
   dividendo recibido por una sociedad, se considerará que la persona es
   una sociedad y posee el mismo capital de la sociedad que paga el
   dividendo, que el capital que posee la sociedad que reclama los
   beneficios respecto a los dividendos.

   7. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este Artículo.

   8.  a) Cuando

(i)una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas procedentes del
   otro Estado Contratante y el Estado mencionado en primer lugar
   considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento
   permanente de la empresa situada en una tercera jurisdicción; y

(ii) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén
   exentos de imposición en el Estado Contratante mencionado en primer
   lugar, los beneficios del Convenio no se aplicarán a ningún elemento
   de renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea
   inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en el
   Estado Contratante mencionado en primer lugar sobre dicho elemento de
   renta en caso de que el establecimiento permanente estuviera situado
   en él. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las
   disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la
   normativa interna del otro Estado, con independencia de cualquier otra
   disposición del Convenio.

   b) Las disposiciones anteriores de este apartado no se aplicarán si la renta procedente del otro Estado Contratante proviene del ejercicio efectivo de una actividad económica a través del establecimiento permanente o es accesoria a ella (que no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente).

   c) En caso de que en virtud de las disposiciones anteriores de este apartado se denieguen los beneficios previstos en el presente Convenio respecto de un elemento de renta obtenido por un residente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las razones por las que dicho residente no satisfizo los requisitos de este apartado (tal como la existencia de pérdidas). La autoridad competente del Estado Contratante al que se presenta la solicitud a la que se refiere la frase anterior, consultará con la autoridad competente del otro Estado Contratante antes de aceptar o denegar la petición.

   9. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, los beneficios concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento de renta o de patrimonio cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto cuando se determine que la concesión del beneficio en esas circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes de este Convenio.

                               Artículo 30
        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

   Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               CAPÍTULO VII
                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 31
                             ENTRADA EN VIGOR

   1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía diplomática, que se han cumplido los requerimientos legales para la entrada en vigor del presente Convenio.

   2. El Convenio entrará en vigor quince días después de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente
   Convenio.

b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se
   inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente
   Convenio.

   3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las disposiciones del Artículo 24 (Patrimonio) del presente Convenio no surtirán efecto a menos que los Estados Contratantes así lo acuerden mediante un intercambio de notas diplomáticas, en la fecha que sea especificada en dichas notas. 

   4. El Acuerdo entre Brasil y Uruguay sobre servicios de transporte aéreo, firmado en Brasilia el 10 de marzo de 2009, no tendrá efecto con respecto a los impuestos comprendidos en este Convenio, siempre que este Convenio surta efecto.

                               Artículo 32
                               TERMINACIÓN

   El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las cantidades
   pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero, inclusive, del
   año calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación;
   y

b) respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos que se
   inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del año
   calendario siguiente a aquél en que se comunique la terminación.

   EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos, han firmado el presente Convenio.

   Hecho en Brasilia, el 7 de junio de 2019, por duplicado, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por la República
Por la República
Oriental del Uruguay
Federativa de Brasil
PROTOCOLO Al momento de la firma del Convenio entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa de Brasil para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión y elusión fiscal, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos, han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio. 1. Con referencia al Artículo 1 El término "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las personas que tienen una participación en esa entidad o acuerdo como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea o no que la renta o parte de la renta se distribuya por la entidad o acuerdo a tales personas. 2. Con referencia al Artículo 7 Cuando de conformidad con el Artículo 7 de este Convenio, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante no puedan someterse a imposición en el otro Estado, pero el Estado mencionado en primer lugar no someta efectivamente a imposición dichas utilidades, el último Estado mencionado podrá someter a imposición dichas utilidades, de acuerdo con su legislación interna. 3. Con referencia al Artículo 11 a) Se entiende que el término "intereses", tal como se define a los efectos del apartado 3 del Artículo 11, incluye comisiones y honorarios similares pagados por un residente de un Estado Contratante por servicios prestados por un banco u otra institución financiera. b) Se entiende que las disposiciones del subapartado a) del apartado 4 del Artículo 11 se aplicarán a los intereses pagados a una agencia (incluida una institución financiera) de propiedad exclusiva del Gobierno de un Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas, solamente cuando dichos intereses sean recibidos por la agencia en relación con sus funciones de naturaleza pública. 4. Con referencia al Artículo 13 Se entiende que las disposiciones del Artículo 13 se aplicarán a los pagos de cualquier naturaleza recibidos en contraprestación por la prestación de asistencia técnica. 5. Con referencia al Artículo 26 a) Se entiende que las disposiciones del apartado 6 del Artículo 10 no están en conflicto con las disposiciones del apartado 2 del Artículo 26. b) Se entiende que las disposiciones de la legislación fiscal de un Estado Contratante que no permiten que los pagos efectuados por un establecimiento permanente situado en el mismo, a un residente del otro Estado Contratante que realice negocios en el Estado mencionado en primer lugar a través de dicho establecimiento permanente, sean deducibles al momento de la determinación de la renta imponible del susodicho establecimiento permanente, no están en conflicto con las disposiciones de los apartados 2 y 3 del Artículo 26. c) Se entiende que las disposiciones del apartado 4 del Artículo 26 no se aplican a las obligaciones accesorias. 6. Con referencia al Artículo 29 Se entiende que las disposiciones del Convenio no impedirán que un Estado Contratante aplique su legislación interna destinada a contrarrestar la evasión y efusión fiscal, incluidas las disposiciones de su legislación fiscal en materia de capitalización delgada, o para evitar el diferimiento del pago del impuesto sobre la renta tal como la legislación sobre "compañías extranjeras controladas", o cualquier otra legislación similar. 7. Con referencia al Artículo 31 Se entiende que el intercambio de notas a que refiere el apartado 3 solo tendrá lugar después del establecimiento de un impuesto al patrimonio en Brasil e incluirá dicho impuesto en el ámbito de aplicación del Artículo 2. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Brasília, el 7 de junio de 2019, por duplicado, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por la República
Por la República
Oriental del Uruguay
Federativa de Brasil
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