Aprobado/a por: Ley Nº 20.003 de 24/11/2021 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay
   y
   el Reino de los Países Bajos

   que se denominarán en lo sucesivo "las Partes Contratantes",

   deseando modificar el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de los Países Bajos y la República Oriental del Uruguay, firmado en Montevideo el 11 de octubre de 2005, que se denominará en lo sucesivo "el Convenio",

   han convenido lo siguiente:

                                Artículo I
                               Definiciones

   El artículo 1, párrafo primero, del Convenio se modifica de la forma
                                siguiente:

   En el apartado "e", después del fragmento "subapartados d, e y f del
   párrafo 1 B) del artículo 2: el "Sociale verzekeringsbank" (Banco de
   los Seguros Sociales)", se añade: "y respecto al rubro de la seguridad
   social mencionado en el artículo 2, párrafo 1 B), letra h: las
   aseguradoras".

                               Artículo II
                      Ámbito de aplicación material

   1. El artículo 2, párrafo primero, letra B del Convenio se modifica de 
      la forma siguiente:

     a. Se sustituye el fragmento "rubros de la seguridad social" por 
        "rubros de los seguros sociales".
     b. Con relación a la letra "f", el fragmento "y, a efectos del Título 
        II del Convenio, también se aplicará a la legislación sobre:" se  
        traslada a un nuevo párrafo al final de la letra "e".
     c. Al final de la letra "g", se sustituye "." por ";".
     d. Después de la letra "g" se añade: "h. seguro de enfermedad
        (asignaciones en especie).".

  2. Se añade un nuevo párrafo tercero al artículo 2 del Convenio, con el
     siguiente texto:

     "3. Por lo que se refiere a los Países Bajos, este Convenio no será
     aplicable a las disposiciones reglamentarias sobre prestaciones para
     víctimas de actos de guerra o de sus consecuencias."

                               Artículo III
                           Pago de prestaciones

   El artículo 5 del Convenio se modifica de la forma siguiente:

   El párrafo segundo se sustituye por: "A diferencia del párrafo primero, se aplicará el principio del país de residencia siempre que lo exija la legislación holandesa, de forma que el importe de una prestación se armonizará con el nivel de gastos del país donde resida el beneficiario de la prestación."

                               Artículo IV
                         Disposiciones especiales

   Se añade un nuevo párrafo noveno al artículo 7 del Convenio, con el siguiente texto:

   "9. Si una persona sigue sometida a la legislación de una de las Partes
   Contratantes como consecuencia del párrafo primero de este artículo,
   dicho párrafo se aplicará por analogía al cónyuge y a los hijos que le
   acompañen, a menos que dichas personas desempeñen un trabajo (por
   cuenta ajena o por cuenta propia) en el territorio de la otra Parte
   Contratante."

                                Artículo V
                  Trabajadores trasladados temporalmente

   El artículo 4 del Acuerdo Administrativo se modifica de la forma siguiente:

   "En-el caso de los trabajadores que son enviados al territorio de otro Estado, previsto por el artículo 7, párrafo primero del Convenio, el Organismo de Enlace de la Parte Contratante en cuyo territorio esté establecido el empleador expedirá, a solicitud del empleador o del empleado, un certificado donde conste que durante su ocupación temporal en el territorio de la otra Parte Contratante, la persona empleada, y el cónyuge y los hijos que le acompañen, permanecerán sujetos a la legislación de la Parte Contratante mencionada en primer lugar, debiendo remitir copia del citado certificado al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante. El certificado se expedirá conforme al modelo que se haya acordado."

                               Artículo VI
                         Disposición transitoria

   1. Sin perjuicio del artículo II, apartado I, párrafo cuarto, y de los
      artículos IV y V de este Protocolo, seguirán aplicándose sin cambios
      los artículos 2 y 7 del Convenio con respecto a las personas 
      sometidas al Título II del Convenio, siempre que la situación  
      correspondiente se mantenga inalterada.

   2. El artículo III de este Protocolo no se aplicará con respecto a una
      prestación a la que ya tenga derecho un beneficiario el primer día 
      de la entrada en vigor del presente Protocolo, durante los primeros 
      seis meses después de la fecha de la entrada en vigor de este 
      Protocolo, siempre que el beneficiario de la prestación continúe 
      residiendo en el mismo país donde el beneficiario de la prestación 
      vivía el primer día de la entrada en vigor del presente Protocolo y 
      que el beneficiario de la prestación siga cumpliendo de forma 
      continuada el resto de las condiciones para el derecho a esa 
      prestación.

                               Artículo VII
                             Entrada en vigor

   1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente por escrito el
      cumplimiento de sus procedimientos constitucionales internos
      requeridos para la entrada en vigor de este Protocolo.

   2. Este Protocolo entrará en vigor el primer día del cuarto mes 
      siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.

   EN FE DE LO CUAL, los firmantes, debidamente autorizados al  efecto,
   han firmado este Protocolo.

   HECHO en duplicado en La Haya, el 2 de setiembre de 2019, en los idiomas español y neerlandés, siendo ambos textos igual de auténticos.

 Por la República Oriental del Uruguay   Por el Reino de los Países Bajos                   

   Embajadora María del Lujan Flores, Directora de Tratados
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