Aprobado/a por: Ley Nº 19.995 de 21/10/2021 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la República Popular China (en adelante denominadas "las Partes"),

   Deseando promover la cooperación efectiva entre los dos países en cuanto a la represión del delito sobre la base del respeto mutuo de la soberanía, la igualdad y el beneficio mutuo,

   Han resuelto celebrar el presente Tratado y han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1
                         Obligación de Extraditar

   Cada Parte se obliga a extraditar a la otra, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y a solicitud de la otra Parte, a las personas requeridas por la Parte Requirente que se encuentren en el territorio de la Parte Requerida, a los efectos de proceder con acciones penales contra ellas o ejecutar una sentencia que les haya sido impuesta.

                                Artículo 2
                          Delitos Extraditables

   1. La extradición sólo se concederá si la conducta por la cual se pretende la extradición constituye un delito de conformidad con las leyes de ambas Partes y se cumple una de las siguientes condiciones:

   (a) cuando el pedido de extradición se realiza con el propósito de entablar acciones penales, el delito es punible en virtud de las leyes de ambas Partes con pena de privación de libertad por un período de al menos un año o por una pena más severa; o

   (b) cuando el pedido de extradición se realiza con el fin de ejecutar una sentencia de privación de libertad, el período de la sentencia que resta ser cumplido por la persona requerida es de al menos un año al momento en que se efectúe el pedido de extradición.

   2. Para determinar si una conducta constituye un delito en virtud de las leyes de ambas Partes de acuerdo con lo dispuesto por el Párrafo 1 del presente Artículo, no se tendrá en cuenta si las leyes de ambas Partes encuadran dicha conducta dentro de la misma categoría de delito o utilizan la misma terminología.

   3. Si el pedido de extradición involucra dos o más conductas, cada una de la cuales constituye un delito en virtud de las leyes de ambas Partes y por lo menos una de ellas cumple con las condiciones establecidas en el Párrafo 1 del presente Artículo, la Parte Requerida podrá conceder la extradición por la totalidad de tales conductas.

                                Artículo 3
               Fundamentos Obligatorios para la Denegación

   La extradición deberá denegarse si:

   (a) la Parte Requerida considera que el delito por el cual se pide la extradición es un delito político o la Parte Requerida ha concedido asilo a la persona requerida. Sin embargo, los delitos de terrorismo o aquellos no considerados delitos políticos por alguna convención internacional a las cuales ambas Partes sean partes, no se considerarán delitos políticos;

   (b) la Parte Requerida tiene sólidos fundamentos para creer que el pedido de extradición fue efectuado con el objeto de procesar o castigar a la persona requerida en razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad u opinión política, o que la situación de dicha persona en el proceso judicial puede verse perjudicada por cualquiera de tales motivos;

   (c) la persona requerida ha sido o puede ser víctima de tortura u otro trato o pena cruel, inhumana o degradante en la Parte Requirente;

   (d) el delito por el cual se pide la extradición solamente constituye un delito militar;

   (e) la Parte Requerida, en relación al delito por el cual se solicita la extradición, ha dictado ya una sentencia definitiva o una decisión final en los procedimientos contra la persona requerida, o ha beneficiado a la persona requerida con amnistía o perdón;

   (f) la acción o la pena habrían prescripto de acuerdo a las leyes de cualquiera de las Partes;

   (g) la persona requerida será juzgada o ha sido sentenciada por una Corte ad-hoc;

   (h) la solicitud de extradición se realiza por la Parte Requirente en relación a un juicio desarrollado en ausencia, a menos que la Parte Requirente garantice que la persona requerida tiene la oportunidad de reiterar el caso en su presencia;

   (i) la pena que pueda ser impuesta en la Parte Requirente se encuentra en conflicto con los principios fundamentales del derecho de la Parte Requerida, a menos que la Parte Requirente provea garantías que la Parte Requerida considere suficientes de que esos principios no serán vulnerados.

                                Artículo 4
              Fundamentos Discrecionales para la Denegación

   La extradición se puede denegar si:

   (a) la Parte Requerida tiene competencia penal sobre el delito por el cual se pide la extradición de acuerdo con su legislación nacional y ha iniciado o considera iniciar una causa penal contra la persona requerida por dicho delito;

   (b) la Parte Requerida, al tomar en cuenta la gravedad del delito y los intereses de la Parte Requirente, entiende que la extradición sería incompatible con consideraciones humanitarias en atención a la edad, salud u otras circunstancias que afecten a la persona.

                                Artículo 5
                 Denegación de Extradición de Nacionales

   1. Cada una de las Partes tiene discreción para denegar la extradición de sus nacionales.

   2. Si la extradición no se concede conforme al Párrafo 1 del presente Artículo, la Parte Requerida, si así lo solicitara la Parte Requirente, presentará el caso ante las autoridades competentes con el fin de iniciar acciones penales contra la persona conforme a su legislación nacional. En tal sentido, la Parte Requirente proporcionará a la Parte Requerida la documentación y pruebas relacionadas con el caso.

                                Artículo 6
                           Vías de Comunicación

   A los efectos del presente Tratado, las Partes se comunicarán entre sí a través de la vía diplomática a menos que en este Tratado se disponga lo contrario.

                                Artículo 7
             Pedido de Extradición y Documentación Requerida

   1. El pedido de extradición se realizará por escrito e incluirá los siguientes datos:

   (a) nombre de la autoridad solicitante;

   (b) nombre, edad, sexo, nacionalidad, número de documento de identidad, ocupación, domicilio o residencia de la persona requerida y demás datos que puedan contribuir a determinar su identidad y su posible ubicación; y si se dispusiera de ello, una descripción del aspecto de la persona, fotografías y huellas digitales de la misma;

   (c) descripción de los hechos del delito, incluida la fecha, lugar, conducta, consecuencias y categoría del delito;

   (d) copia de las disposiciones legales relacionadas con la tipificación, pena aplicable y prescripción para el enjuiciamiento o la ejecución de la sentencia.

   2. Además de las disposiciones del Párrafo 1 del presente Artículo,

   (a) el pedido de extradición que se realiza a los efectos de entablar acciones penales contra la persona requerida también deberá ir acompañado de una copia de la orden de arresto o de un documento con la misma fuerza y efecto expedida por la autoridad competente de la Parte Requirente;

   (b) el pedido de extradición que se realiza a los efectos de ejecutar una sentencia impuesta sobre la persona requerida también irá acompañado de una copia de la sentencia definitiva y una descripción del período de la sentencia que ya ha sido cumplido.

   3. La solicitud de pedido de extradición y demás documentos pertinentes presentados por la Parte Requirente de acuerdo con los Párrafos 1 y 2 del presente Artículo serán oficialmente firmados o sellados por la autoridad competente de la Parte Requirente y estará acompañada de las traducciones al idioma de la Parte Requerida, salvo que ambas Partes hayan acordado otra cosa.

                                Artículo 8
                          Información Adicional

   Si la Parte Requerida considera que la información suministrada en respaldo de un pedido de extradición no es suficiente, dicha Parte podrá solicitar que se le suministre información adicional en un plazo de 30 días. En caso de un pedido debidamente realizado por la Parte Requirente, el tiempo límite podrá extenderse 15 días. Si la Parte Requirente no presentara la información adicional dentro de dicho plazo, se entenderá que ha renunciado a su pedido en forma voluntaria. No obstante, la Parte Requirente no estará impedida de efectuar un nuevo pedido de extradición de la misma persona por el mismo delito. En este caso, la Parte Requerida puede aceptar la nueva solicitud.

                                Artículo 9
                           Detención preventiva

   1. En caso de urgencia, una de las Partes podrá solicitar a la otra Parte una detención preventiva de la persona requerida antes de realizar el pedido de extradición. Dicha solicitud podrá ser presentada por escrito a través de los canales previstos por el Artículo 6 del presente Tratado, o de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

   2. La solicitud de una detención preventiva contendrá lo indicado en el Párrafo 1 del Artículo 7 del presente Tratado, una declaración de la existencia de los documentos mencionados en el Párrafo 2 del Artículo 7 y una declaración de que el pedido formal de extradición de la persona requerida se realizará a continuación.

   3. La Parte Requerida, sin demora, informará a la Parte Requirente el resultado del trámite del pedido.

   4. La detención preventiva terminará si, dentro de un plazo de treinta días siguientes a la detención de la persona requerida, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte Requerida no ha recibido el pedido formal de extradición. Con la debida solicitud de la Parte Requirente, dicho plazo podrá ser extendido por quince días.

   5. La finalización de la detención preventiva conforme al Párrafo 4 del presente Artículo no perjudicará la extradición de la persona requerida si la Parte Requerida ha recibido posteriormente el pedido formal de extradición.

                               Artículo 10
                 Decisión sobre el Pedido de Extradición

   1. La Parte Requerida tratará el pedido de extradición de conformidad con los procedimientos establecidos por su legislación nacional e informará de inmediato a la Parte Requirente su decisión.
   2. Si la Parte Requerida rechaza la totalidad o parte del pedido de extradición, las razones de la denegación se notificarán a la Parte Requirente.

                               Artículo 11
                    Entrega de la Persona Extraditada

   1. Si la extradición ha sido otorgada por la Parte Requerida, las Partes acordarán la fecha, lugar y demás asuntos relevantes relativos a la ejecución de la extradición. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente el tiempo que la persona extraditada ha estado detenida previo a su entrega, con el fin de descontar dicho tiempo de la ejecución de la sentencia de acuerdo con las leyes de la Parte Requirente.

   2. Si la Parte Requirente no se ha hecho cargo de la persona extraditada dentro de los quince días siguientes a la fecha acordada para el cumplimiento de la extradición, la Parte Requerida liberará a la persona de forma inmediata y podrá rechazar un nuevo pedido de la Parte Requirente para la extradición de esa persona por el mismo delito, excepto en las circunstancias establecidas en el párrafo 3 de este Artículo.

   3. Si una Parte no cumple con entregar o hacerse cargo de la persona dentro del plazo acordado por razones ajenas a su control, la otra Parte será notificada de inmediato. Las Partes una vez más acordarán sobre los asuntos pertinentes de la ejecución de la extradición, y se aplicarán las disposiciones del Párrafo 2 del presente Artículo.

                               Artículo 12
                              Reextradición

   Cuando la persona bajo extradición escapa a la Parte Requerida antes de que concluya la causa penal o su sentencia se cumpla en la Parte Requirente, dicha persona puede ser reextraditada luego de un nuevo pedido de extradición efectuado por la Parte Requirente con respecto al mismo delito y la Parte Requirente no necesitará presentar los documentos y materiales mencionados en el Artículo 7 del presente Tratado.

                               Artículo 13
               Extradición Pospuesta y Extradición Temporal

   1. Si la persona requerida está siendo demandada o está cumpliendo una sentencia en la Parte Requerida por un delito diferente al delito por el cual se pide la extradición, la Parte Requerida podrá, luego de haber tomado la decisión de otorgar la extradición, posponer la extradición hasta que culmine la causa o se cumpla la sentencia. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente dicha postergación.

   2. Si la postergación de la extradición puede impedir seriamente la causa penal en la Parte Requirente, la Parte Requerida podrá, cuando se lo solicite y en la medida en que sus causas penales no se vean interrumpidas, extraditar en forma temporal a la persona requerida a la Parte Requirente, siempre que la Parte Requirente se comprometa a devolver a la persona incondicionalmente y de forma inmediata una vez concluida la causa pertinente.

                               Artículo 14
           Pedidos de Extradición efectuados por Varios Estados

   Cuando los pedidos son efectuados por dos o más Estados incluida una Parte para la extradición de la misma persona ya sea por el mismo o por diferentes delitos, la Parte Requerida, al determinar a qué Estado ha de ser extraditada la persona, tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, en particular:

   (a) si los pedidos fueron efectuados conforme a un Tratado;

   (b) la gravedad de los diferentes delitos;

   (c) la fecha y lugar donde se cometió el delito;

   (d) la nacionalidad y la residencia habitual de la persona requerida;

   (e) las fechas respectivas de los pedidos;

   (f) la posibilidad de una extradición posterior a un tercer Estado.

                               Artículo 15
                        Principio de Especialidad

   La persona extraditada de conformidad con el presente Tratado no será enjuiciada ni estará sujeta a la ejecución de la sentencia en la Parte Requirente por un delito que haya cometido con anterioridad a su extradición que no sea el delito por el cual se concede la extradición, ni la persona será extraditada a un tercer Estado a menos que:

   (a) la Parte Requerida haya consentido por adelantado. A los efectos de dicho consentimiento, la Parte Requerida podrá exigir la presentación de documentos e información mencionada en el Artículo 7 del presente Tratado y una declaración por parte de la persona extraditada con relación al delito concerniente;

   (b) dicha persona no haya salido de la Parte Requirente dentro de los treinta días siguientes a haber estado libre para hacerlo. No obstante, este período no incluirá el tiempo durante el cual dicha persona no se vaya de la Parte Requirente por razones ajenas a su control; o

   (c) la persona haya regresado en forma voluntaria a la Parte Requirente luego de haberla abandonado.

                               Artículo 16
                            Entrega de Bienes

   1. Si la Parte Requirente así lo solicitara, la Parte Requerida, en la medida permitida por su legislación nacional, incautará los ingresos e instrumentos del delito y demás bienes que puedan servir como prueba encontrada en su territorio, y cuando se otorgue la extradición, entregará esos bienes a la Parte Requirente.

   2. Cuando se conceda la extradición, los bienes que se mencionan en el Párrafo 1 del presente Artículo pueden no obstante entregarse aun cuando la extradición no pueda llevarse a cabo debido al fallecimiento, desaparición o escape de la persona requerida.

   3. La Parte Requerida podrá, a los efectos de entablar cualquier otra causa penal pendiente, posponer la entrega de los bienes antes mencionados hasta que tales causas concluyan, o entregarlos temporariamente con la condición de que la Parte Requirente se comprometa a devolverlos.

   4. La entrega de tales bienes no perjudicará ninguno de los derechos o intereses legítimos de la Parte Requerida o de terceros sobre los mismos. Cuando estos derechos o intereses existan, la Parte Requirente devolverá los bienes entregados a la mayor brevedad posible, sin costo para la Parte Requerida ni para los terceros, una vez concluida la causa.

                               Artículo 17
                                 Tránsito

   1. Cuando una Parte extradite a una persona desde un tercer Estado a través del territorio de la otra Parte, solicitará a la otra parte permiso para realizar dicho tránsito. No se requiere ese pedido cuando se utiliza transporte aéreo que no tenga programado aterrizaje en el territorio de la otra Parte.

   2. La Parte Requerida, en la medida en que no contravenga la legislación nacional, autorizará el pedido de tránsito efectuado por la Parte Requirente.

                               Artículo 18
                        Notificación del Resultado

   La Parte Requirente, a pedido de la Parte Requerida, proporcionará de inmediato a esta última la información relativa a la causa judicial o ejecución de la sentencia contra la persona extraditada o la información concerniente a la extradición de dicha persona a un tercer Estado.

                               Artículo 19
                                  Gastos

   Los gastos resultantes de los procedimientos de la extradición en la Parte Requerida serán de cargo de dicha Parte. Los gastos por concepto de transporte y tránsito relacionados con la entrega o recepción de la persona extraditada serán costeados por la Parte Requirente.

                               Artículo 20
                       Relación con otros Tratados

   Este Tratado no impedirá a las Partes cooperar entre sí para cumplir con la extradición de acuerdo a lo dispuesto en otros tratados en los cuales sean partes.

                               Artículo 21
                        Solución de Controversias

   Toda controversia que resulte de la interpretación o aplicación del presente Tratado será resuelta mediante consultas a través de la vía diplomática.

                               Artículo 22
             Entrada en Vigor, Modificaciones y Finalización

   1. Cada Parte informará a la otra por la vía diplomática que se han tomado todas las medidas necesarias dentro de su sistema legal para la entrada en vigor del presente Tratado. El presente Tratado entrará en vigor a los treinta días siguientes a fecha de la recepción de la última nota diplomática.

   2. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento mediante el acuerdo escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor conforme al mismo procedimiento descrito en el Párrafo 1 del presente Artículo y formarán parte de este Tratado.

   3. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Tratado mediante notificación escrita cursada a través de la vía diplomática en cualquier momento. La finalización tendrá vigencia a los ciento ochenta días siguientes a la fecha en la cual se cursó la notificación. La finalización del presente Tratado no afectará los procedimientos de extradición iniciados previo a la misma.

   4. El presente Tratado se aplica a cualquier pedido presentado luego de su entrada en vigor aun cuando los delitos respectivos hayan ocurrido antes de la vigencia del Tratado.

   EN FE DE ELLO, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.

   REALIZADO por duplicado en ....Beijing..., el día ..29... de ..abril.... (mes) de ... 2019.... (año), en español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente válidos.

   En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá la versión en idioma inglés.

   Por la República Oriental del Uruguay    Por la República Popular China
Ayuda