ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL
GOBIERNO DE JAPON RESPECTO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA Y LA
COOPERACION EN MATERIA ADUANERA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.975 de 13/08/2021 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de Japón (en adelante "las Partes Contratantes");
CONSIDERANDO que las infracciones contra la legislación aduanera son perjudiciales para la seguridad pública y los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales, de salud pública y los intereses comerciales de sus respectivos países;
CONSIDERANDO la importancia de garantizar la determinación precisa de los derechos de aduana y otros impuestos a la importación o exportación, así como de asegurar la correcta aplicación de las prohibiciones, restricciones y medidas de control por Parte de sus Administraciones Aduanera;
RECONOCIENDO la necesidad de cooperación internacional en asuntos relacionados con la administración y aplicación de la legislación aduanera de sus respectivos países;
TENIENDO EN CUENTA los acuerdos internacionales que contienen prohibiciones, restricciones y medidas especiales de control de bienes específicos;
CONVENCIDOS de que las acciones contra los ilícitos aduaneros pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre las Administraciones Aduaneras;
TENIENDO EN CUENTA la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa a la Asistencia Administrativa Mutua del 5 de diciembre de 1953; y
CONSIDERANDO que el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas representa un peligro para la salud pública y para la sociedad,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
(a)"Administración Aduanera" significa, en la República Oriental del
Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas, y en Japón el Ministerio de
Finanzas;
(b)"Legislación aduanera": significa las leyes y reglamentos aplicados
por las Administraciones Aduaneras que regulan la importación,
exportación, tránsito, almacenamiento y circulación de mercaderías, e
inclusión de las mercaderías en cualquier otro régimen aduanero,
incluidas las medidas de prohibición, restricción y control de las
mercaderías que son competencia de las Administraciones Aduaneras;
(c)"Ilícito Aduanero" significa cualquier violación o tentativa de
violación de la legislación aduanera;
(d)"Territorio aduanero": significa el territorio del país de cada Parte
Contratante en el que se aplica la legislación aduanera de ese país;
(e)"Información" significa cualquier dato, documentos, informes u otras
comunicaciones;
(f)"Funcionario" se refiere a todo funcionario aduanero u otro
funcionario gubernamental designado por una Administración Aduanera.
(g)"Persona" significa toda persona física o jurídica;
(h)"Administración Requerida" significa la Administración Aduanera que
recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera; y
(i)"Administración Requirente" significa la Administración Aduanera que
solicita la asistencia.
Artículo 2
Alcance del Acuerdo
1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua a través de sus Administraciones Aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, y para prevenir, investigar y reprimir cualquier Ilícito Aduanero, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes, a través de sus Administraciones Aduaneras, se esforzarán para cooperar para la simplificación y armonización de sus procedimientos aduaneros.
3. El presente Acuerdo será implementado por las Partes Contratantes de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en cada país, y dentro de la competencia y los recursos disponibles de sus respectivas Administraciones Aduaneras.
4. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de otros acuerdos internacionales.
Artículo 3
Asistencia mutua
1. Las Administraciones Aduaneras, previa solicitud o por iniciativa propia, se prestarán recíprocamente asistencia a través del intercambio de información que ayude a garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, y para prevenir, investigar y reprimir cualquier ilícito Aduanero.
2. Cada Administración Aduanera, por iniciativa propia o previa solicitud, proporcionará a la otra Administración Aduanera la información disponible sobre las actividades que puedan constituir un ilícito Aduanero en el territorio aduanero del país de la última Administración aduanera.
3. Cuando cualquiera de las Administraciones Aduaneras considere que la información disponible es relevante para ilícitos Aduaneros graves que puedan suponer un perjuicio sustancial a la economía, la salud pública, la seguridad pública o cualquier otro interés vital del país de la otra Administración Aduanera, la primera Administración Aduanera deberá, si lo considera necesario, proporcionar a la última Administración Aduanera dicha información.
Artículo 4
Asistencia previa solicitud
1. Previa solicitud, la Administración Requerida proporcionará a la Administración Requirente la siguiente información:
(a)si las mercaderías importadas en el territorio aduanero del país de
la Administración Requirente han sido exportadas legalmente desde el
territorio aduanero del país de la Administración Requerida;
(b)si las mercaderías exportadas desde el territorio aduanero del país
de la Administración Requirente han sido legalmente importadas en el
territorio aduanero del país de la Administración Requerida; y
(c)si las mercaderías que han transitado por el territorio aduanero del
país de una Administración Aduanera y están destinadas al territorio
aduanero del país de la otra Administración Aduanera, han transitado
legalmente.
2. La información proporcionada en virtud del párrafo 1 de este Artículo deberá, previa solicitud, contener los procedimientos aduaneros utilizados para el despacho de las mercaderías que son objeto de la solicitud.
Artículo 5
Vigilancia especial
Previa solicitud, la Administración Requerida deberá, dentro del límite de los recursos de que disponga, ejercer una vigilancia especial y proporcionar a la Administración Requirente información sobre:
(a)personas que la Administración Requirente sabe que han cometido un
ilícito Aduanero o respecto de las cuales la Administración Requirente
sospecha que lo han cometido en el territorio aduanero del país de la
Administración Requirente, en particular aquellos que se mueven dentro
y fuera del territorio aduanero del país de la Administración
Requerida;
(b)mercaderías transportadas o almacenadas señaladas por la
Administración Requirente como que han dado lugar a la sospecha de ser
objeto de tráfico ilícito hacia el territorio aduanero del país de la
Administración Requirente;
(c)medios de transporte que la Administración Requirente sospecha que
han sido utilizados en conexión con la comisión de un ilícito aduanero
en el territorio aduanero del país de la Administración Requirente; y
(d)locales que se conoce que han sido utilizados o se sospecha que han
sido utilizados en relación con la comisión de un ilícito Aduanero en
el territorio aduanero del país de la Administración Requirente
Artículo 6
Forma y contenido de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes de asistencia en virtud del presente Acuerdo se harán por escrito en idioma inglés. La información que se considere útil para la ejecución de dichas solicitudes, se acompañará a las solicitudes. Cuando la urgencia de la situación así lo requiera, pueden ser hechas y aceptadas solicitudes verbales, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.
2. Las solicitudes de asistencia de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, deberán incluir la siguiente información:
(a)Administración Requirente;
(b)la naturaleza de las actuaciones para las que se hace la solicitud;
(c)el objeto y el motivo de la solicitud;
(d)los nombres y direcciones de las personas a las que se refieran las
solicitudes, si se conocen; y
(e)una breve descripción de la materia en consideración y los elementos
jurídicos implicados.
3. A menos que se disponga lo contrario en este Acuerdo, la información proporcionada en virtud del presente Acuerdo, se comunicará directamente entre los funcionarios designados por las respectivas Administraciones Aduaneras.
4. Todos los documentos que acompañen las solicitudes de asistencia en virtud del presente Acuerdo serán traducidos al idioma inglés, en la medida en que sea necesario.
Artículo 7
Presencia de funcionarios en el territorio aduanero del país de la
Administración Requerida
1. Si la Administración Requerida está de acuerdo con la solicitud de la Administración Requirente, funcionarios especialmente designados por la Administración Requirente podrán, con sujeción a las condiciones impuestas por la Administración Requerida, estar presentes en la investigación llevada a cabo por la Administración Requerida en el territorio aduanero del país de la Administración Requerida.
2. La presencia de los funcionarios de la Administración Requirente en el territorio aduanero del país de la Administración Requerida será únicamente en calidad de asesores, y sujeto a los términos y condiciones establecidos por la Administración Requerida.
3. Cuando los funcionarios de la Administración Requirente estén presentes en el territorio aduanero del país de la Administración Requerida, con el consentimiento y sujeto a las condiciones impuestas por la Administración Requerida podrán:
(a)consultar, a través de los funcionarios de la Administración
Requerida, en las oficinas de la Administración Requerida, documentos,
registros y otros datos relevantes; y
(b)obtener copias de los documentos, registros y otros datos
relevantes.
4. Cuando los funcionarios de la Administración Requirente estén presentes en el territorio aduanero del país de la Administración Requerida, deberán en todo momento ser capaces de comprobar su identidad y su calidad oficial. No deberán llevar uniforme ni portar armas. Ellos serán responsables por cualquier delito que cometan. Gozarán, en la medida prevista por las leyes y reglamentos del país de la Administración Requerida, la misma protección que esté acordada a los funcionarios de la Administración Requerida.
Artículo 8
Uso de la información y Confidencialidad
1. La información recibida en virtud del presente Acuerdo, deberá ser utilizada únicamente para los fines indicados en el párrafo 1 del Artículo 2 del presente Acuerdo. No será comunicada a otras autoridades a menos que la Administración Aduanera que proporciona la información haya aprobado expresamente por escrito su uso por Parte de otras autoridades.
2. Sin perjuicio de la segunda Parte del apartado 1 de este Artículo, a menos que se notifique lo contrario por la Administración Aduanera que proporciona la información, la Administración Aduanera que la reciba podrá proporcionar la información recibida en virtud del presente Acuerdo a las fuerzas de orden público de su país, las que podrán utilizar dicha información en las condiciones estipuladas en la primera Parte del apartado 1 y en el apartado 3 del presente Artículo, así como en el Artículo 9 del presente Acuerdo.
3. Cada Parte Contratante deberá mantener la confidencialidad de toda información recibida en virtud del presente Acuerdo, y deberá concederle al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que concede a la misma clase de información en virtud de las leyes y reglamentos del país de la Administración Aduanera que proporciona la información a menos que la Administración Aduanera que proporcione la información consienta la divulgación de dicha información.
4. El presente Artículo no impide el uso o divulgación de la información en la medida en que esto se establezca en las leyes y reglamentos del país de la Administración Aduanera que recibe la información. La Administración Aduanera que recibe la información deberá notificar previamente de esta divulgación a la Administración Requerida o, en casos excepcionales, cuando la notificación anticipada no sea posible, informar sin demora luego de la divulgación.
Artículo 9
Procedimientos Penales
1. La información brindada por la Administración Aduanera de una Parte Contratante a la Administración Aduanera de la otra Parte Contratante en virtud del presente Acuerdo, no será utilizada por esta última Parte Contratante en los procesos penales llevados a cabo ante un Tribunal o un Juez.
2. Sin perjuicio del párrafo 1 de este Artículo, cuando una de las Partes Contratantes desee utilizar dicha información en los procesos penales llevados a cabo por un Tribunal o un Juez, la Administración Aduanera de esa Parte Contratante deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la Administración Aduanera de la otra Parte Contratante que la haya facilitado.
3. La Administración Aduanera que desee obtener el consentimiento previo por escrito de la Administración Aduanera de la otra Parte Contratante de conformidad con el párrafo 2 del presente Artículo podrá, por iniciativa propia o previa solicitud, proporcionar a la Administración Aduanera la información más relevante que se considere útil para la obtención de dicha autorización por escrito.
4. Ninguna disposición de este Artículo impedirá a una Parte Contratante, la presentación de una solicitud de información a la otra Parte a través de canales diplomáticos u otros canales establecidos de acuerdo con las leyes y reglamentos del país de la otra Parte Contratante.
Artículo 10
Excepción
1. En los casos en que la Parte Contratante de la Administración Requerida entienda que una asistencia en virtud del presente Acuerdo atenta contra la soberanía, seguridad, orden público u otro interés sustancial de su país, o involucra la violación del secreto comercial, industrial o profesional en el territorio aduanero de su país, tal asistencia podrá denegarse o ser suspendida por la Parte Contratante, o puede quedar supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos.
2. En caso de que la Administración Requirente no sea capaz de ejecutar una solicitud similar si recibe una solicitud de este tipo de la Administración Requerida, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. La ejecución de dicha solicitud quedará a discreción de la Administración Requerida.
3. La asistencia podrá ser suspendida por la Administración Requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, incluida la investigación realizada por las fuerzas de orden público, procesos o actuaciones judiciales. En tal caso, la Administración Requerida deberá consultar con la Administración Requirente para determinar si puede prestarse la asistencia con sujeción a las condiciones o requisitos que la Administración Requerida pueda exigir.
Artículo 11
Cooperación técnica
Las Administraciones Aduaneras deberán cooperar, cuando sea necesario y apropiado, en las áreas de investigación, desarrollo y prueba de nuevos procedimientos aduaneros y técnicas de control, así como actividades de capacitación de funcionarios aduaneros, y el intercambio de personal entre ellos.
Artículo 12
Tramitación de las solicitudes
1. La Administración Requerida deberá tomar todas las medidas razonables para cumplir la solicitud de asistencia formulada en virtud del presente Acuerdo.
2. En caso de que una solicitud no pueda ser ejecutada, la Administración Requirente será notificada sin demora de ese hecho, y se le proporcionará una exposición de los motivos de la denegación o aplazamiento de la solicitud. La declaración podrá ser acompañada de la información pertinente, que puede ser útil para la Administración Requirente para la futura tramitación de la solicitud.
3. En los casos en que la Administración Requerida no sea la autoridad apropiada para cumplir con una solicitud de asistencia; transmitirá inmediatamente la solicitud a la autoridad competente, la que no estará obligada responder a una solicitud de este tipo.
Artículo 13
Costos
1. Los gastos derivados de la implementación del presente Acuerdo estarán a cargo de las respectivas Partes Contratantes.
2. Si fueran necesarios gastos de naturaleza sustancial y extraordinaria con el fin de ejecutar la solicitud de asistencia, las Partes Contratantes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en la que serán asumidos los costos.
Artículo 14
Implementación del Acuerdo
1. Todas las controversias o litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos mediante consulta mutua entre las Partes Contratantes.
2. De ser necesario, las Administraciones Aduaneras de las Partes Contratantes concluirán arreglos específicos para aplicar este Acuerdo.
Artículo 15
Encabezamientos
Los títulos de los Artículos del presente Acuerdo se insertan solamente para referencia y no afectarán la interpretación de este Acuerdo.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última comunicación mediante la cual las Partes Contratantes se hayan notificado por escrito, a través de canales diplomáticos, que se han cumplido sus respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 17
Terminación
1. El presente Acuerdo tiene una duración indefinida, pero cualquiera de las Partes Contratantes podrá terminarlo en cualquier momento mediante notificación escrita a la otra Parte Contratante por canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto a los noventa (90) días siguientes a ,la fecha de notificación de terminación a la otra Parte Contratante.
2. Toda asistencia que se encuentre en curso en el momento de la terminación, deberá ser completada de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 18
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará a los territorios aduaneros de ambos países.
Artículo 19
Revisión
El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo por escrito de las Partes Contratantes en cualquier momento. Tales enmiendas entrarán en vigor en las mismas condiciones mencionadas en el Artículo 16 de este Acuerdo, excepto que se acuerde de otra manera por las Partes Contratantes.
Artículo 20
Registro
Excepto que se acuerde de otra manera por las Partes Contratantes, el presente Acuerdo deberá ser registrado, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, por la Parte Contratante del país donde el presente Acuerdo sea firmado. La Parte Contratante deberá notificar a la otra Parte Contratante tal registro, proporcionando el número de registro asignado, cuando tal registro haya sido certificado por la Secretaría de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdos.
HECHO en Montevideo, el sexto día de enero en 2021, por duplicado en idiomas Español, Japonés e Inglés, siendo todas las versiones igualmente auténticas. En caso de divergencia de interpretación prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por el Gobierno de la |
Por el Gobierno de Japón |
República Oriental del |
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Uruguay |
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Embajadora María del Lujan Flores, Directora de Tratados |
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