Aprobado/a por: Ley Nº 19.974 de 13/08/2021 artículo 1.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de la India, en adelante referidos como las Partes,

   Considerando que la cooperación y asistencia entre las administraciones aduaneras es una herramienta útil para alcanzar varios objetivos para el crecimiento, desarrollo, la facilitación del comercio y la seguridad;

   Considerando la importancia de la determinación exacta de los derechos aduaneros y otras tasas y de asegurar el adecuado control por las administraciones aduaneras de las prohibiciones, restricciones y medidas de control sobre mercaderías específicas;

   Considerando que las infracciones a la legislación aduanera son perjudiciales para la seguridad de las Partes y sus intereses económicos, comerciales, fiscales, de medioambiente, sociales, de salud pública y culturales;

   Teniendo en cuenta las Convenciones Internacionales pertinentes y los instrumentos del Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas);

                        HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

                                Artículo 1
                               Definiciones

   A los efectos de este Acuerdo:

(a)el término "legislación aduanera" significa las leyes y
   reglamentaciones aplicadas por las autoridades aduaneras que rigen la
   importación, exportación y tránsito de mercaderías o cualquier otro
   régimen aduanero, incluyendo las previsiones relacionadas con los
   derechos aduaneros, tasas y otras cargas aplicadas o recaudadas por
   las autoridades aduaneras y las correspondientes a medidas de
   prohibición, restricción y control de mercaderías;

(b)el término "autoridad aduanera" significa en la República Oriental
   del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas y en la República de la
   India el "Central Board of Indirect Taxes and Customs";

(c)el término "autoridad aduanera requirente" significa la autoridad
   aduanera que efectúa una solicitud de asistencia en materia aduanera;

(d)el término "autoridad aduanera requerida" significa la autoridad
   aduanera que recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera;

(e)el término "ilícito aduanero" significa cualquier violación de la
   legislación aduanera así como cualquier tentativa de violación de esa
   legislación;

(f)el término "persona" incluye toda persona fisica o jurídica;

(g)el término "información" significa cualquier dato, ya sea o no
   procesado o analizado, y documentos, informes y otras comunicaciones
   en cualquier formato, incluyendo el electrónico, o copias certificadas
   o autenticadas de los mismos; y

(h)el término "datos personales" significa cualquier dato relacionado
   con una persona física identificada o identificable.

                                Artículo 2
                           Alcance del Acuerdo

1. Las autoridades aduaneras deberán prestarse asistencia y cooperación
   mutua, incluyendo intercambio de información y las consultas
   necesarias para asegurar la correcta aplicación de la legislación
   aduanera, facilitar el comercio y prevenir, investigar y combatir los
   ilícitos aduaneros.

2. Toda asistencia llevada a cabo en el marco de este Acuerdo por las
   Partes, será de conformidad con su legislación y disposiciones
   administrativas nacionales y dentro de los límites de competencia y
   recursos disponibles de sus autoridades aduaneras.

3. Este Acuerdo solamente cubre la asistencia administrativa mutua entre
   las Partes y no pretende tener impacto sobre los acuerdos de
   asistencia mutua en materia legal entre ambas Partes. Si la asistencia
   mutua debe ser proporcionada por otras autoridades de la Parte a la
   cual pertenece la autoridad aduanera requerida, ésta deberá indicar
   aquellas autoridades y, cuando se conozca, el acuerdo o las
   disposiciones que sean aplicables.

4. Las previsiones de este Acuerdo no restringen las previsiones de
   cualquier asistencia o cooperación mutua que hayan acordado las
   Partes.

5. La asistencia en el marco de este Acuerdo no incluye la recaudación
   por la autoridad aduanera requerida, de derechos, impuestos u
   cualquier otra suma debida a la autoridad aduanera requirente.

                                Artículo 3
                     Comunicación de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia en el marco de este Acuerdo deberán
   comunicarse directamente entre las autoridades aduaneras. Cada
   autoridad aduanera designará puntos focales para estos efectos y los
   comunicará a la otra autoridad aduanera. Cualquier cambio en los
   puntos focales designados será comunicado prontamente.

2. Las autoridades aduaneras se proporcionarán recíprocamente, previa
   solicitud o por su propia iniciativa, información e inteligencia que
   colabore con la aplicación correcta de la legislación aduanera y con
   la prevención, investigación y combate a los ilícitos aduaneros en
   relación con el movimiento de mercaderías entre las Partes.

3. Las solicitudes de asistencia en el marco de este Acuerdo, se
   realizarán por escrito o electrónicamente, y serán acompañadas por
   cualquier información que se considere útil para el cumplimiento de
   tales solicitudes. Cuando las circunstancias así lo requieran, las
   solicitudes podrán realizarse verbalmente. Tales solicitudes serán
   confirmadas tan pronto sea posible ya sea por escrito o por medios
   electrónicos.

                                ARTÍCULO 4
                       Contenido de las solicitudes

   Las solicitudes de asistencia deberán incluir los siguientes detalles:

(a)el nombre de la autoridad aduanera requirente;
(b)el asunto, tipo de asistencia requerida y los motivos de la
   solicitud;
(c)una breve descripción del caso bajo revisión y las disposiciones
   legales y administrativas que son aplicables;
(d)los nombres y direcciones de las personas a las que refiere la
   solicitud, si se conocen;
(e)otros detalles disponibles que permitan a la autoridad aduanera
   requerida, cumplir eficazmente con la solicitud.

                                ARTÍCULO 5
                       Ejecución de las Solicitudes

1. La autoridad aduanera requerida deberá comunicar por escrito la
   respuesta a la solicitud de la autoridad aduanera requirente
   incluyendo, si correspondiera, una copia certificada de los documentos
   relevantes y cualquier otra información.

2. Si la autoridad aduanera requerida no dispone de la información
   deberá, de acuerdo con sus disposiciones legales y administrativas,
   tomar las medidas necesarias para obtenerla.

3. Toda investigación llevada a cabo conforme al apartado 2 de este
   Artículo, podrá incluir el registro de las declaraciones de personas a
   quienes se toma declaración con relación a un ilícito aduanero y de
   testigos y expertos, en la medida que lo permita su legislación
   nacional. En caso de que la autoridad aduanera requerida no pueda
   proporcionar la información o documentos a la autoridad aduanera
   requirente, deberá informar a ésta las razones de tal imposibilidad.

4. La autoridad aduanera requerida deberá comprometerse a proporcionar la
   información solicitada por la autoridad aduanera requirente lo antes
   posible, preferentemente dentro de los tres (3) meses contados a
   partir de la recepción de la solicitud.

                                ARTICULO 6
                      Autenticidad de los Documentos

   Previa solicitud, la autoridad aduanera requerida, deberá proporcionar a la autoridad aduanera requirente, toda información disponible:

(a)contenida en documentos aduaneros relacionados con el movimiento de
   mercaderías entre las Partes, que se considera sospechosa de ser
   contraria a la legislación aduanera de la autoridad aduanera
   requirente;
(b)que permita detectar declaraciones falsas, en particular con relación
   al valor en aduana;
(c)Relativa a los certificados de origen, facturas u otros documentos,
   que se conoce o se sospecha que son falsos; y
(d)en relación con la autenticidad de cualquier documento presentado
   como soporte de una declaración hecha a las autoridades de la
   autoridad aduanera requirente.

                                ARTÍCULO 7
                             Datos Personales

   En ningún caso se podrá intercambiar en el marco de este Acuerdo, datos personales relativos a la raza, opinión política, creencias religiosas, salud u orientación sexual.

                                ARTÍCULO 8
                Intercambio de Información e Inteligencia

1. Las autoridades aduaneras se proporcionarán recíprocamente, ya sea
   previa solicitud o por iniciativa propia, con información e
   inteligencia sobre transacciones o actos concluidos o planeados que
   constituyan o parezcan constituir un ilícito aduanero.

2. En casos serios que puedan involucrar daño sustantivo a la economía,
   salud pública, seguridad pública u otro interés vital para una Parte,
   la autoridad aduanera de la otra Parte deberá cuando sea posible,
   proporcionar sin demora, información e inteligencia por su propia
   iniciativa.

                                ARTÍCULO 9
                            Asistencia Técnica

   Las autoridades aduaneras deberán proporcionarse recíprocamente asistencia técnica en el área de asuntos aduaneros incluyendo:

(a)intercambio de funcionarios aduaneros cuando sea mutuamente
   beneficioso a los efectos de profundizar el conocimiento de las
   técnicas de cada una;
(b)entrenamiento y asistencia en el desarrollo de habilidades
   especializadas en los funcionarios aduaneros;
(c)intercambio de información y experiencia en la utilización de equipos
   técnicos para el control;
(d)intercambio de visitas de funcionarios aduaneros;
(e)intercambio de información profesional, científica y técnica con
   relación a la legislación, reglamentación y procedimientos aduaneros;
   e
(f)intercambio de información para promover la simplificación y
   armonización de sus procedimientos aduaneros.

                               ARTÍCULO 10
                        Facilitación del Comercio

   Las autoridades aduaneras de las Partes se comprometen a facilitar el comercio entre las Partes y acuerdan que los siguientes principios, en particular, son las bases para el desarrollo y la implementación de medidas de facilitación del comercio:

(a)transparencia, eficiencia, simplificación y armonización de los
   procedimientos aduaneros;
(b)promoción de estándares internacionales y la coherencia con los
   instrumentos multilaterales aplicables;
(c)utilización de tecnologías de la información;
(d)controles aduaneros basados en la gestión de riesgo; y
(e)intercambio de mejores prácticas sobre gestión coordinada de
   fronteras.

                               ARTÍCULO 11
                           Asistencia Especial

   Las autoridades aduaneras deberán, por su propia iniciativa o previa solicitud, proporcionarse recíprocamente la siguiente información:

(a)si las mercaderías importadas al territorio del Estado de la
   autoridad aduanera requirente han sido legalmente exportadas desde el
   territorio del Estado de la autoridad aduanera requerida;
(b)si las mercaderías exportadas desde el territorio del Estado de la
   autoridad aduanera requirente han sido legalmente importadas al
   territorio del Estado de la autoridad aduanera requerida.

                               ARTÍCULO 12
                         Vigilancia e Información

1. Previa solicitud y dentro de los límites de su competencia, la
   autoridad aduanera requerida, ejercerá vigilancia y proporcionará
   información sobre:

(a)mercaderías que están siendo transportadas o almacenadas, que se
   conoce o se sospecha han sido usadas para cometer ilícitos aduaneros
   en el territorio de la autoridad aduanera requirente;
(b)medios de transportes que se conoce han sido usados o se sospecha
   están siendo utilizados para cometer ilícitos aduaneros en el
   territorio del Estado de la autoridad aduanera requirente;
(c)depósitos en el territorio del Estado de la autoridad aduanera
   requerida que se conoce han sido utilizados o se sospecha son
   utilizados en conexión con la comisión de ilícitos aduaneros en el
   territorio del Estado de la autoridad aduanera requirente; y
(d)personas que se conoce han cometido ilícitos aduaneros o sospechosas
   de estar cometiéndolos en el territorio del Estado de la autoridad
   aduanera requirente.

2. Los resultados de la vigilancia serán comunicados a la otra autoridad
   aduanera tan pronto como sea razonablemente posible.

                               ARTÍCULO 13
                           Expertos y Testigos

   Previa solicitud, la autoridad aduanera requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer ante una corte o tribunal en el territorio de la Parte a la que pertenece la autoridad aduanera requirente, como expertos o testigos en un asunto relacionado con la aplicación de la legislación aduanera.

                               ARTÍCULO 14
                             Investigaciones

1. Previa solicitud, la autoridad aduanera requerida iniciará
   investigaciones relacionadas con operaciones que constituyen o
   parezcan constituir un ilícito aduanero en el Estado de la autoridad
   aduanera requirente. Los resultados de tales investigaciones se
   deberán comunicar a la autoridad aduanera requirente.

2. Tales investigaciones serán realizadas bajo las leyes del Estado de la
   autoridad aduanera requerida. En la medida en que lo permita la
   legislación nacional del Estado de la autoridad aduanera requerida,
   ésta procederá como si estuviera actuando por su cuenta.

                               ARTÍCULO 15
             Disposiciones sobre las visitas de funcionarios

1. Previa solicitud, funcionarios especialmente designados por la
   autoridad aduanera requirente podrán, con la autorización de la
   autoridad aduanera requerida y sujeto a las condiciones que ésta pueda
   establecer, a los efectos de la investigación de un ilícito aduanero:

(a)examinar, en las oficinas de la autoridad aduanera requerida,
   documentos y cualquier otra información relacionada con aquellos
   ilícitos aduaneros y le serán proporcionadas copias de los mismos;
(b)estar presentes durante toda investigación y procedimientos
   conducidos bajo la legislación aduanera por la autoridad aduanera
   requerida en su país, que sean importantes para la autoridad aduanera
   requirente. Estos funcionarios solamente tendrán una función asesora.

2. Cuando los funcionarios de la autoridad aduanera requirente estén
   presentes en el país de la otra autoridad aduanera, en las
   circunstancias establecidas en el apartado 1. (b) de este Artículo,
   deberán en todo momento ser capaces de comprobar su condición oficial.
   Ellos no deberán usar uniforme, ni portar armas.

3. Mientras se encuentren en el país de la otra autoridad aduanera, en
   los términos de este Acuerdo, los funcionarios serán responsables de
   cualquier delito que puedan cometer y gozarán, en la medida que así lo
   establezca la legislación aduanera de ese país, la misma protección
   que la acordada a sus propios funcionarios aduaneros.

                               ARTÍCULO 16
                 Uso de la Información y Confidencialidad

1. La información recibida en el marco de este Acuerdo, solamente será
   utilizada a los efectos de este Acuerdo. No será comunicada o
   utilizada para otros fines, a menos que la autoridad aduanera que
   proporciona la información, expresamente apruebe ese uso.

2. Las autoridades aduaneras podrán, de conformidad con los objetivos y
   dentro del alcance de este Acuerdo, utilizar la información recibida
   de conformidad con el mismo, como evidencia, prueba y testimonio en
   procedimientos llevados a cabo ante autoridades administrativas o
   judiciales. La utilización de la información recibida y su fuerza
   probatoria será determinado de conformidad con la legislación del
   Estado de la autoridad aduanera requirente.

3. La información proporcionada en el marco de este Acuerdo será
   utilizada por funcionarios debidamente autorizados por las autoridades
   aduaneras.

4. Las autoridades aduaneras serán responsables de la utilización
   correcta de la información recibida, y deberán tomar las medidas
   necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este
   Acuerdo.

5. Toda información intercambiada en cualquier forma, entre las
   autoridades aduaneras en el marco de este Acuerdo, gozará del mismo
   nivel de confidencialidad y protección que se concede a la información
   y documentos de conformidad con la legislación de la Parte a la cual
   pertenece la autoridad aduanera requirente.

                               ARTÍCULO 17
            Excepciones a la Obligación de Prestar Asistencia

1. Si la autoridad aduanera de una Parte considera que el cumplimiento de
   una solicitud puede ser perjudicial a la soberanía, seguridad, orden
   público u otro interés esencial del Estado de esa Parte, podrá
   rehusarse a proporcionar la asistencia solicitada en el marco de este
   Acuerdo, total o parcialmente, o proporcionarla sujeta a determinadas
   condiciones o requisitos.

2. Si la asistencia es negada, la decisión y las razones para la negativa
   deberán notificarse inmediatamente a la autoridad aduanera
   requirente.

3. Si la autoridad aduanera de una Parte solicita asistencia, que ella
   misma no estaría en condiciones de proporcionar, deberá llamar la
   atención sobre ello en su solicitud. El cumplimiento de tal solicitud,
   quedará a discreción de la autoridad aduanera requerida.

4. Si la autoridad aduanera requerida considera que el esfuerzo requerido
   para cumplir con una solicitud es claramente desproporcionado con los
   beneficios percibidos por la autoridad aduanera requirente, podrá
   declinar proporcionar la asistencia requerida.

                               ARTÍCULO 18
                                  Costos

1. Cada autoridad aduanera renunciará a su derecho a reclamar el
   reembolso de los costos en que incurra para la ejecución de este
   Acuerdo, con la excepción de gastos mutuamente acordados para
   expertos, testigos, intérpretes y traductores que no sean funcionarios
   gubernamentales, los que serán pagos por la autoridad aduanera
   requirente.

2. Si para cumplir con una solicitud se requiere o puede requerirse el
   pago de gastos de naturaleza sustancial y extraordinaria, la autoridad
   aduanera requirente consultará a la autoridad aduanera requerida para
   determinar los términos y condiciones en lo que se cumplirá con la
   solicitud así como la forma en que serán pagados los costos.

                               ARTÍCULO 19
                              Implementación

1. La asistencia en el marco de este Acuerdo será proporcionada
   directamente por las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras
   podrán acordar disposiciones específicas para estos efectos.

2. Las autoridades aduaneras podrán acordar que sus servicios de
   investigación y control estén en comunicación directa.

                               ARTÍCULO 20
                 Comité Conjunto de Cooperación Aduanera

1. Se establecerá un Comité Conjunto de Cooperación Aduanera con
   funcionarios nombrados por la autoridad aduanera de cada Parte, que se
   reunirá en el lugar, momento y con la agenda que sean acordados
   mutuamente en forma previa por las autoridades aduaneras. Dicho Comité
   podrá asimismo mantener sus reuniones por videoconferencia u otro
   sistema similar que acuerden las Partes.

2. El Comité Conjunto de Cooperación Aduanera, entre otros:

(a)entenderá en el funcionamiento adecuado de este Acuerdo;
(b)analizará los temas relacionados con su aplicación;
(c)tomará las medidas necesarias para la cooperación aduanera de acuerdo
   con los objetivos de este Acuerdo;
(d)intercambiará opiniones sobre puntos de interés común con relación a
   la cooperación aduanera, incluyendo medidas para el futuro y los
   recursos para ello;
(e)recomendará soluciones orientadas a cumplir con los objetivos de este
   Acuerdo.

3. El Comité Conjunto de Cooperación Aduanera adoptará sus reglas de
   procedimiento interno.

                               ARTÍCULO 21
                          Aplicación Territorial

   Este Acuerdo se aplicará en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en el territorio de la República de la India.

                               ARTÍCULO 22
        Entrada en Vigor, Terminación y Solución de Controversias

1. Este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo (30) día posterior a que
   las Partes se hayan notificado por escrito por la vía diplomática que
   se han cumplido todos los requisitos legales internos para su entrada
   en vigor.

2. Este Acuerdo podrá ser modificado con el consentimiento mutuo de las
   Partes.

3. Este Acuerdo tendrá vigencia indefinida. Sin embargo, cesará en sus
   efectos tres meses después que cualquiera de las Partes haya
   notificado por escrito a la otra Parte, a través de los canales
   diplomáticos, su intención de terminar con el Acuerdo.

4. La terminación tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la
   expiración del periodo de tres meses desde la fecha de notificación de
   la terminación por la Parte denunciante.

5. La terminación del Acuerdo no afectará las actividades de cooperación
   comenzadas antes de la fecha de terminación, a menos que otra cosa
   decidan las Partes de común acuerdo.

6. A pesar de la terminación de este Acuerdo, las disposiciones relativas
   a la confidencialidad y la utilización y divulgación de la información
   recibida o suministrada en virtud de este Acuerdo, mantendrán
   indefinidamente su vigencia.

7. Toda controversia derivada de la implementación o interpretación de
   las disposiciones de este Acuerdo será resuelta amigablemente por
   negociaciones directas entre las Partes.

   Hecho en Bruselas el 28 de junio de 2019, en dos ejemplares originales, cada uno en idiomas Español, Hindi e Inglés, todos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá la versión en idioma inglés.

Por el Gobierno de la
Por el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay
República de la India
Nombre: Enrique Canon
Nombre: Pranab K. Das,
Cargo: Director Nacional de Aduanas
Cargo: Presidente del Directorio
Central de Impuestos Indirectos y Aduanas
Embajadora María del Lujan Flores, Directora de Tratados
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