Aprobado/a por: Ley Nº 19.958 de 18/06/2021 artículo 1.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Corea (en adelante "Estados Contratantes"),

   Animados por el deseo de regular la relación entre ambos países en el ámbito de la seguridad social,

   Han acordado lo siguiente:

                                 Parte I
                         Disposiciones Generales

                                Artículo 1
                               Definiciones

   1. A los efectos de este Convenio:

   (a) "nacional" significa:

      (i) con respecto a la República de Corea (en adelante "Corea"), un
          nacional de Corea según se define en la Ley de Nacionalidad, y
     (ii) con respecto a la República Oriental del Uruguay (en adelante
         "Uruguay"), un ciudadano natural o legal conforme a los Artículos 
          73 a 75 de la Constitución de la República;

   (b)    "legislación" significa la legislación y reglamentos que se
          especifican en el Artículo 2 de este Convenio;

   (c)   "Autoridad Competente" significa:

     (i) con respecto a Corea, el Ministerio de Salud y Bienestar Social, 
         y

    (ii) con respecto a Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad 
         Social, y por delegación, el Banco de Previsión Social;

   (d)   "Institución Competente" significa:

     (i) con respecto a Corea, la National Pension Service (Servicio 
         Nacional de Pensiones), y

    (ii) con respecto a Uruguay, el Banco de Previsión Social y las
         Instituciones u Organizaciones responsables, en cada caso, de la
         aplicación de la legislación a que se hace referencia en el 
         Artículo 2 del presente Convenio;

   (e)  "período de seguro" significa el período de cotizaciones que haya
        sido reconocido y se haya cumplido según la legislación de un 
        Estado Contratante, y cualquier otro período reconocido como 
        equivalente a un período de cotización según esa legislación;

   (f)  "beneficio" significa toda prestación establecida por la 
        legislación según se especifica en el Artículo 2 de este Convenio;

   (g)  "residencia" significa el lugar donde reside una persona de 
        acuerdo con la legislación aplicable en cada Estado Contratante.

   2. Los términos no definidos en el presente Artículo tendrán el significado que se le atribuye en la legislación aplicable.

   3. Los Estados Contratantes se informarán mutuamente, y sin demora, con respecto a cualquier tipo de cambios a nivel de sus Autoridades e Instituciones Competentes, a través de los canales diplomáticos.

                                Artículo 2
                      Ámbito de aplicación material

   1. A los efectos del presente Convenio, la legislación aplicable es:

   (a) con respecto a Corea:

      (i) la Ley Nacional de Pensiones;

   (b) con respecto a Uruguay, la legislación relativa a las prestaciones
       contributivas de seguridad social servidas mediante los sistemas de
       jubilaciones y pensiones basados en solidaridad intergeneracional y
       capitalización, por las Instituciones Competentes.

   2. Salvo disposición en contrario en este Convenio, la legislación referida en el apartado 1 de este Artículo no incluirá los tratados u otros Convenios Internacionales sobre seguridad social que pudieran realizarse entre uno de los Estados Contratantes y un tercer Estado, o la legislación promulgada para su implementación específica.

   3. El presente Convenio se aplicará también a toda modificación futura de la legislación, que enmiende, amplíe, consolide o sustituya la legislación especificada en el apartado I de este Artículo.

   4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente Artículo, este Convenio no se aplicará a leyes o reglamentaciones que amplíen la actual legislación de uno de los Estados Contratantes a nuevas categorías de beneficiarios, si la Autoridad Competente de ese Estado Contratante notifica por escrito a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante, dentro de los seis meses desde la fecha de entrada en vigor de dicha legislación o reglamentaciones, indicando que no existe la intención de ampliar los regímenes previstos en el Convenio.

                                Artículo 3
                      Ámbito de aplicación personal

   El presente Convenio se aplicará a toda persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de uno o ambos Estados Contratantes y a sus derechohabientes, según la legislación aplicable de cada Estado Contratante.

                                Artículo 4
                            Igualdad de trato

   Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las personas referidas en el Artículo 3 que residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes recibirán igual tratamiento que los nacionales de ese Estado Contratante en la aplicación de su legislación, en lo que respecta a su derecho a los beneficios o su pago. Lo anterior también se aplicará a los derechohabientes que residan en el territorio de cualquiera de los Estados Contratantes, con respecto a sus derechos derivados de las personas a que alude el presente Artículo.

                                Artículo 5
                        Exportación de beneficios

   1. Los beneficios según la legislación de uno de los Estados Contratantes no estarán sujetos a ninguna reducción, modificación, suspensión, retención o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida o permanezca en el territorio del otro Estado Contratante, y los beneficios se pagarán en el territorio del otro Estado Contratante.

   2. Los beneficios según la legislación de un Estado Contratante se otorgarán a los beneficiarios que residan fuera de los territorios de los Estados Contratantes bajo las mismas condiciones que se otorgan a los nacionales del primer Estado Contratante que residen fuera del territorio de los Estados Contratantes.

   3. Salvo que este Convenio disponga lo contrario, cualquier disposición de la legislación de un Estado Contratante que requiera el reconocimiento del derecho o el pago de las prestaciones dependa de la residencia en el territorio de ese Estado Contratante, no se aplicará a las personas que residan en el territorio del otro Estado Contratante.

                                 Parte II
                          Legislación aplicable

                                Artículo 6
                         Disposiciones Generales

   1. Salvo disposición en contrario en esta Parte, un trabajador dependiente o independiente que se desempeñe en el territorio de uno de los Estados Contratantes estará sujeto, con respecto a ese trabajo, únicamente a la legislación de ese Estado Contratante.

                                Artículo 7
                         Trabajadores trasladados

   1. Si una persona al servicio de un empleador en una oficina registrada en el territorio de uno de los Estados Contratantes es enviada por ese empleador a trabajar para él en el territorio del otro Estado Contratante, estará sujeta solamente a la legislación relativa a seguro obligatorio del primer Estado Contratante, que seguirá aplicándose con respecto a ese empleo, durante los primeros sesenta meses calendario, como si el trabajador siguiera estando empleado en el territorio del primer Estado Contratante. Este apartado también se aplicará a un trabajador que haya sido enviado por su empleador en el territorio de uno de los Estados Contratantes a la empresa asociada o subsidiaria de su empleador en el territorio del otro Estado Contratante.

   2. En el caso de que el traslado continúe más allá del período especificado en el numeral 1 de este Artículo, la legislación del primer Estado Contratante, a la que se hace referencia en dicho numeral, se seguirá aplicando por consentimiento mutuo entre las Autoridades Competentes o las Instituciones Competentes de ambos Estados Contratantes.

   3. Los numerales 1 y 2 del presente Artículo se aplicarán de forma análoga para los trabajadores independientes.

                                Artículo 8
                Trabajadores en ambos Estados Contratantes

   1. Un trabajador independiente que habitualmente resida en el territorio de un Estado Contratante y trabaje en el territorio de ambos Estados Contratantes estará, en función de ese trabajo, sujeto solamente a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio resida habitualmente.

   2. El trabajador dependiente empleado en los territorios de ambos Estados Contratantes o la persona que es trabajador independiente en el territorio de un Estado Contratante y está empleado en el territorio del otro Estado Contratante solo estará sujeto a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio resida habitualmente.

                                Artículo 9
                     Tripulaciones marítimas y aéreas

   1. La persona que, salvo disposición en contrario en este Convenio, estuviere sujeta a la legislación de ambos Estados Contratantes con respecto a su empleo como oficial o miembro de una tripulación de un barco, solo estará sujeta a la legislación del Estado Contratante cuya bandera enarbola.

   2. Una persona que se encuentre empleada como oficial o miembro de la tripulación de una aeronave, con respecto a ese trabajo, estará sujeta a la legislación del Estado Contratante en el territorio donde la empresa que le ha contratado tenga su casa matriz. No obstante, si la empresa cuenta con una sucursal o representación permanente en el territorio del otro Estado Contratante, la persona empleada por esa sucursal o representación permanente y que no esté sujeta al Artículo 7, quedará comprendida por la legislación del Estado Contratante en el territorio donde se encuentre ubicada la sucursal o representación permanente.

                               Artículo 10
 Miembros de las misiones diplomáticas y puestos consulares y funcionarios
                                 públicos

   1. Este Convenio no afecta las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961, ni de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963.

   2. Según el apartado 1 del presente Artículo, la persona empleada al servicio de un gobierno central o local o cualquier otro servicio público de un Estado Contratante a quien se envíe a trabajar en el territorio del otro Estado Contratante estará sujeta a la legislación del primer Estado Contratante, como si la persona estuviera empleada en su territorio.

                               Artículo 11
                               Excepciones

   Las Autoridades o Instituciones Competentes de ambos Estados Contratantes pueden acordar el otorgamiento de una excepción a esta Parte II, con respecto a determinadas personas o categorías de personas.

                                Parte III
                   Disposiciones relativas a beneficios

                               Artículo 12
                  Totalización de los períodos de seguro

   1. Cuando los períodos de seguro se hayan cumplido según la legislación de ambos Estados Contratantes, la Institución Competente de cada Estado Contratante tomará en cuenta, de ser necesario, para determinar el derecho a beneficios según la legislación que aplique, períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante, siempre y cuando dichos períodos de seguro no se superpongan con períodos de seguro acreditados bajo su propia legislación.

   2. Si la legislación de un Estado Contratante subordina el otorgamiento de ciertos beneficios a la condición de que los períodos de seguro se completen en una ocupación determinada, solo se totalizarán los períodos de seguro completados o reconocidos como equivalentes en la misma ocupación bajo la legislación del otro Estado Contratante, para la admisión del derecho a estos beneficios.

   3. Si una persona no tiene derecho a beneficio sobre la base de los períodos de seguro completados bajo la legislación de ambos Estados Contratantes, totalizándolos según los numerales 1 y 2 de este Artículo, el derecho a dicho beneficio será determinado totalizando esos períodos con los períodos de seguro completados bajo la legislación de un tercer Estado con el cual ambos Estados Contratantes estén vinculados a través de instrumentos de la seguridad social que permiten la totalización de períodos de seguro, siempre y cuando esos períodos de seguro no se superpongan con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambos Estados Contratantes.

                               Artículo 13
                        Cálculo de los beneficios

   El cálculo de los beneficios será determinado por la legislación que apliquen los respectivos Estados Contratantes, salvo que el presente Convenio disponga lo contrario.

                               Artículo 14
                Disposiciones especiales relativas a Corea

   1. Cuando se tomen en cuenta los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación uruguaya para establecer el derecho a beneficios bajo la legislación coreana, de acuerdo con el numeral 1 del Artículo 12, el beneficio resultante se determinará de la siguiente manera:

(a) la Institución Competente de Corea computará primero una cantidad de
   pensión igual a la cantidad que se hubiera pagado a la persona si
   todos los períodos de seguro tenidos en cuenta bajo la legislación de
   los dos Estados Contratantes se hubieran cumplido bajo la legislación
   de Corea. Para determinar el monto de la pensión, la Institución
   Competente de Corea tomará en cuenta el promedio del ingreso mensual
   estándar de la persona mientras estaba amparada por la legislación de
   Corea;

(b) la Institución Competente de Corea calculará el beneficio parcial a
   pagarse de acuerdo con la legislación de Corea con base en el monto de
   pensión calculado según el literal (a), en proporción a la relación
   entre la duración de los períodos de seguro tomados en cuenta bajo su
   propia legislación y la duración total de los períodos de seguro
   tomados en cuenta bajo la legislación de los dos Estados
   Contratantes.

   2. En el caso de que las condiciones exigidas para tener derecho a un beneficio se cumplan solo luego de aplicar el numeral 3 del Artículo 12, se considerarán los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del tercer Estado -como se refiere en dicho numeral- para proceder a la aplicación del numeral 1 del presente Artículo.

   3. Se otorgarán reembolsos de montos totales a los nacionales de Uruguay bajo las mismas condiciones que se otorguen a los nacionales coreanos. Sin perjuicio de los Artículos 4 y 5 del presente Convenio, las devoluciones por montos totales se pagarán a los nacionales de un tercer Estado solo de acuerdo con la legislación de Corea.

                               Artículo 15
               Disposiciones especiales relativas a Uruguay

   1. La Institución Competente uruguaya establecerá el derecho al beneficio y calculará el mismo tomando en cuenta los períodos de seguro cumplidos según su propia legislación y aquellos cumplidos bajo la legislación coreana. Los beneficios otorgados serán el resultado del cálculo más favorable para el beneficiario ya sea por un procedimiento u otro, independientemente de cualquier determinación de beneficios realizada por la Institución Competente de Corea.

   2. Al totalizar los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación coreana, y de ser necesario computar también los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de un tercer Estado, la Institución Competente uruguaya aplicará las siguientes reglas de cálculo para establecer el monto de los beneficios:

(a) la Institución Competente determinará el monto del beneficio al que
   tendría derecho la persona como si todos los períodos de seguro
   acreditados se hubieran cumplido bajo su legislación (monto teórico).

(b) la Institución Competente establecerá el monto del beneficio
   aplicando al monto teórico determinado según su legislación, la misma
   proporción que existe entre el período de seguro acreditado bajo la
   legislación uruguaya, y el total de períodos de seguro acreditados
   bajo la legislación de los dos Estados Contratantes (beneficios a
   prorrata temporis).

                                 Parte IV
                           Disposiciones varias

                               Artículo 16
                          Acuerdo Administrativo

   1. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán formalizar un Acuerdo Administrativo que establezca las medidas necesarias para la implementación de este Convenio.

   2. Las instituciones de enlace de cada Estado Contratante serán designadas en el Acuerdo Administrativo.

                               Artículo 17
            Intercambio de información y asistencia recíproca

   1. Las Autoridades Competentes y las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes, dentro del alcance de sus atribuciones respectivas:

(a) se comunicarán una a otra, en la medida que sus legislaciones lo
   permitan, toda información necesaria para la aplicación del presente
   Convenio;

(b)  se asistirán mutuamente con respecto a la determinación del derecho a
   cualquier tipo de beneficio o su pago según este Convenio o la
   legislación aplicable según el mismo; y

(c)  se comunicarán mutuamente, lo antes posible, toda información
   relativa a las medidas tomadas por ellas para la aplicación de este
   Convenio, así como todo cambio en sus respectivas legislaciones, que
   pudiera afectar la aplicación del presente Convenio.

   2. La asistencia a que se hace referencia en el numeral 1, literal (b) de este Artículo se brindará libre de todo cargo, salvo las excepciones que se acuerden dentro del Acuerdo Administrativo formalizado según el numeral 1 del Artículo 16.

                               Artículo 18
                    Confidencialidad de la información

   Salvo disposición en contrario de la legislación nacional y reglamentaciones de un Estado Contratante, la información personal que transmita de acuerdo con este Convenio la Autoridad o institución Competente de un Estado Contratante a la Autoridad o Institución Competente del otro Estado Contratante será usada exclusivamente para la implementación de este Convenio y la legislación que aplica este Convenio. Dicha información recibida por la Autoridad o Institución Competente de un Estado Contratante será regulada por la legislación y reglamentaciones nacionales de ese Estado Contratante, para proteger la privacidad y confidencialidad de los datos personales.

                               Artículo 19
             Exención de cargos y certificación de documentos

   1. En el caso de que la legislación de un Estado Contratante disponga que todo documento presentado a la Autoridad o Institución Competente de ese Estado Contratante esté exento, total o parcialmente, de derechos o cargos -incluyendo derechos consulares y administrativos-, la exención también se aplicará a los documentos que se presenten a la Autoridad o Institución Competente del otro Estado Contratante, en relación con la aplicación del presente Convenio o la legislación de este último Estado.

   2. Los documentos y certificados presentados por la Autoridad o Institución Competente de cualquiera de los Estados Contratantes para la aplicación del presente Convenio o de la legislación del otro Estado Contratante, deberá estar exenta del requisito de autenticación por parte de autoridades diplomáticas o consulares o todo tipo de otras formalidades similares.

   3. Las copias de los documentos que sean certificados como copias auténticas y exactas por parte de la Autoridad o Institución Competente de un Estado Contratante se aceptarán corno copias auténticas y exactas por parte de la Autoridad o Institución Competente del otro Estado Contratante, sin necesidad de certificaciones adicionales.

                               Artículo 20
                       Idioma de las comunicaciones

   1. Las Autoridades o Instituciones Competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con cualquier persona, independientemente del lugar de su residencia, siempre que sea necesario para la aplicación del presente Convenio o de la legislación aplicable según el mismo. La correspondencia puede realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales de los Estados Contratantes o en idioma inglés. En caso de que las Instituciones Competentes de un Estado Contratante tengan alguna dificultad para interpretar cualquier documento en el idioma oficial del otro país, podrán solicitar la asistencia de la Institución Competente del otro Estado Contratante.

   2. La Autoridad o Institución Competente de un Estado Contratante no podrá rechazar las solicitudes o documentos que reciba por el solo hecho de estar redactados en el idioma oficial del otro Estado Contratante.

                               Artículo 21
         Presentación de reclamaciones, notificaciones o recursos

   1. Toda reclamación, notificación o petición de reconsideración relativa a la determinación o pago de un beneficio bajo la legislación de un Estado Contratante que, a los efectos de esa legislación, deba presentarse en un plazo determinado ante una Autoridad o Institución Competente de ese Estado Contratante, pero que se presente dentro del mismo período ante la Autoridad o Institución Competente del otro Estado Contratante, se considerará presentada dentro de los plazos establecidos ante la Autoridad o Institución Competente del primer Estado Contratante,

   2. Luego de la entrada en vigencia del presente Convenio, si una persona presenta una solicitud de beneficios por escrito a la Institución Competente de un Estado Contratante bajo la legislación de ese Estado Contratante, la solicitud también protegerá los derechos de esa persona a los beneficios correspondientes bajo la legislación del otro Estado Contratante, si al momento de presentar su solicitud la persona:

(a)  manifiesta que se considere como una solicitud de beneficio bajo la
   legislación del otro Estado Contratante; o

(b)  brinda información indicando que se ha cumplido con los períodos de
   seguro bajo la legislación del otro Estado Contratante.

   No obstante, la regla precedente no será de aplicación si el solicitante pide expresamente que su solicitud se limite a beneficios a otorgarse bajo la legislación del primer Estado Contratante.

   3. En los casos en que sean de aplicación las disposiciones de los numerales 1 o 2 de este Artículo, la Autoridad o Institución Competente que reciba una solicitud, notificación o petición de reconsideración deberá indicar la fecha de su recepción y remitirla sin demora a la Autoridad o Institución Competente del otro Estado Contratante.

                               Artículo 22
                            Pago de beneficios

   1. La Institución Competente de un Estado Contratante podrá abonar los beneficios de acuerdo con el presente Convenio en la moneda de ese Estado Contratante.

   2. En caso que un Estado Contratante establezca controles monetarios u otras medidas similares para restringir pagos, remesas o transferencias de fondos o instrumentos financieros a personas que se encuentran fuera del territorio del Estado Contratante, deberá tomar medidas adecuadas sin demora para asegurar el pago de los montos que deberán abonarse de acuerdo con el presente Convenio a las personas descritas en el Artículo 3.

                               Artículo 23
                       Resolución de controversias

   1. Cualquier controversia relativa a la interpretación del presente Convenio se resolverá mediante consulta entre los Estados Contratantes.

   2. Cualquier controversia relativa a la aplicación del presente Convenio se resolverá mediante consulta entre las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.

                                 Parte V
                   Disposiciones transitorias y finales

                               Artículo 24
                        Disposiciones transitorias

   1. Todo período de seguro cumplido antes de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, y cualquier otra contingencia relevante que ocurriera antes de esa fecha, serán tornadas en consideración al determinar el derecho a un beneficio bajo el presente Convenio. No obstante, ninguna de las Instituciones Competentes de un Estado Contratante se verá obligada a tornar en cuenta períodos de seguro que hubieran ocurrido antes de la primera fecha en que se pudieran haber acreditado períodos de seguro bajo su legislación.

   2. El presente Convenio no otorgará derecho al pago de beneficios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio.

   3. Las determinaciones relativas al derecho a beneficios que se hubieran tornado antes de la entrada en vigor del presente Convenio, no afectarán los derechos que resulten de la aplicación del mismo.

   4. Los beneficios otorgados antes de la entrada en vigor de este Convenio podrán ser determinados nuevamente a su solicitud, si el cambio en dichos beneficios fuera causado exclusivamente por las disposiciones del presente Convenio. La aplicación del presente Convenio no dará lugar a la reducción de la cuantía de ningún beneficio cuyo derecho hubiere sido determinado con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.

   5. En el caso de personas que fueron trasladadas a un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, para la aplicación del Artículo 7, los períodos de desplazamiento a que se hace referencia en dicho Artículo se considerarán como comenzados en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

   6. Las disposiciones de la Parte III se aplicarán solamente a los beneficios para los que se presente una solicitud en la fecha de entrada en vigor de este Convenio o con posterioridad.

                               Artículo 25
                             Entrada en vigor

   El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de la fecha en que cada Estado Contratante haya recibido del otro Estado Contratante una notificación escrita de que ha cumplido con todos los requisitos para la entrada en vigor del presente Convenio.

                               Artículo 26
                    Período de duración y terminación

   1. El presente Convenio permanecerá eficaz y vigente hasta el último día del décimo segundo mes siguiente al mes en el cual se notifique por escrito su denuncia por parte de cualquiera de los Estados Contratantes al otro Estado Contratante.

   2. En caso de denuncia de este Convenio, se mantendrán los derechos adquiridos o el pago de beneficios adquiridos mediante el mismo. Los Estados Contratantes harán arreglos con respecto a los derechos en el proceso de su adquisición.

   EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados para ello firman el presente Convenio.

   HECHO en duplicado en MONTEVIDEO, el 9 día de JULIO 2019, en idiomas español, coreano e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de diferencias de interpretación, se tomará en cuenta el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
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