Aprobado/a por: Ley Nº 19.953 de 20/05/2021 artículo 1.
   Los Emiratos Árabes Unidos y la República Oriental del Uruguay (en adelante, las "Partes Contratantes");

   Deseando promover una mayor cooperación económica, con respecto a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, basándose en el beneficio mutuo;

   Reconociendo que un acuerdo para la promoción y protección recíprocas de las inversiones estimulará el flujo de capital y el desarrollo económico de las Partes Contratantes;

   Aceptando que un marco estable para las inversiones potenciará la efectiva utilización de los recursos económicos y mejorará los estándares de vida;

   Deseando lograr estos objetivos de modo de que se ajusten a la protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente a tono con los objetivos en políticas públicas;

   Alentando el desarrollo sustentable de las Partes Contratantes;

   Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1
                               Definiciones

   A efectos del presente Acuerdo:

   1. El término "inversor de una Parte Contratante" refiere a una persona física o jurídica de dicha Parte Contratante que ha realizado una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante:

   a) una persona física refiere a un nacional de tina Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentos;

   b) una persona jurídica de una Parte Contratante refiere a cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de conformidad con las leyes y reglamentos de dicha Parte Contratante, ya sea con fines de lucro o no y ya sea pública o privada, como una compañía, sociedad, asociación comercial, sociedad colectiva u otra entidad, con sede(1) en el territorio de dicha Parte Contratante, que realice actividades comerciales significativas en el territorio de esa otra Parte Contratante;
----------
(1) El término "sede" refiere al lugar principal de administración de una compañía, o, si no pudiera establecerse ese lugar, al centro de sus intereses económicos.
----------

2. El término "inversión"(2) refiere a cualquier tipo de activo que sea propiedad de o controlado, directa o indirectamente, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentos, e incluirá lo simiente:
----------
(2) El término "inversión" no incluye mandatos ni sentencias presentados en un proceso judicial o administrativo.
----------

   a) bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho de propiedad relacionado tal como hipotecas, prendas, usufructos;

   b) acciones, capital accionario y otras formas de participación en compañías;

   c) bonos, obligaciones, préstamos y demás formas de deuda y derechos o intereses derivados de las mismas;

   d) derechos de propiedad intelectual, tal como se define en los acuerdos multilaterales celebrados bajo el patrocinio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en la medida en que ambas Partes Contratantes sean parte de los mismos, incluidos los derechos de autor y derechos conexos, derechos de propiedad industrial, marcas, patentes, diseños industriales y procesos técnicos, know-how, secretos comerciales, nombres comerciales y reputación comercial.

   La inversión es:

   "propiedad" de un inversor, si más del cincuenta por ciento de la participación accionaria en la misma beneficia al inversor;

   "controlada" por un inversor si el inversor tiene el poder de designar a la mayoría de sus directores o de lo contrario de dirigir jurídicamente sus acciones;

   Los cambios en la forma en que se invierten los activos no afectarán su carácter de inversión, siempre que dichos cambios no contradigan las aprobaciones otorgadas, si las hubiere, a los activos originalmente invertidos.

   Por consiguiente, las inversiones no serán: 

   i) reclamos pecuniarios provenientes exclusivamente de:

        i.i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por parte de un nacional o una persona jurídica en el territorio de una Parte Contratante a una persona jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante; o

        i.ii) la extensión del crédito en relación a una transacción comercial, como un intercambio financiero; ni

   ii) ningún otro reclamo pecuniario que no implique el tipo de interés establecido en los subpárrafos (a) a (d);

   Para mayor certeza, para calificar como inversión, un activo debe tener las características de una inversión, como el aporte de capital u otros recursos, la expectativa de ganancia o utilidad y la asunción de riesgo. La participación en el mercado y la expectativa de utilidad no son en sí mismas consideradas una inversión.

   En el caso de los Emiratos Árabes Unidos, el presente Acuerdo no incluirá los recursos naturales.

   En el caso de la República Oriental del Uruguay, la exploración, explotación y extracción de recursos naturales se confieren de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes.

   3. El término "nacional" significa:

   a) para los Emiratos Árabes Unidos, una persona física que posea la ciudadanía de los Emiratos Árabes Unidos, de conformidad con sus leyes y reglamentos.

   b) para la República Oriental del Uruguay, una persona física que posea la ciudadanía de Uruguay, de conformidad con sus leyes y reglamentos.

   4. El término "rentabilidad" refiere a ingresos provenientes de una inversión e incluye, en particular pero no exclusivamente: utilidades, dividendos: ganancias de capital, intereses, regalías y cualquier otro derecho.

   5. El término "moneda libremente convertible" significa cualquier moneda que sea ampliamente utilizada en transacciones internacionales y tenga liquidez en los principales mercados de cambio, según lo determinado por el Fondo Monetario Internacional de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional y las modificaciones al mismo.

   6. El término "territorio" significa con respecto a:

   a) la República Oriental del Uruguay: el territorio, aguas interiores, mar territorial, espacio aéreo bajo su soberanía, zona económica exclusiva y plataforma continental, respecto de la cual la República Oriental del Uruguay ejerce derechos de soberanía y jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional y sus leyes y reglamentos internos.

   b) los Emiratos Árabes Unidos: el territorio de los Emiratos Árabes Unidos, sus aguas territoriales, espacio aéreo y zonas submarinas sobre las que los Emiratos Árabes Unidos ejercen soberanía, de conformidad con el derecho internacional y las leyes de los derechos de soberanía de los Emiratos Árabes Unidos, incluida la Zona Económica Exclusiva y el continente e islas bajo su jurisdicción con respecto a cualquier actividad realizada en sus aguase fondo marino y subsuelo en relación con la exploración o explotación de los recursos naturales en virtud de su derecho y el derecho internacional.

                                Artículo 2
                  Promoción y fomento de las inversiones

   1. Cada Parte Contratante alentará y creará las condiciones más favorables posibles para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y admitirán dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

   2. A fin de alentar los flujos de inversiones mutuas, cada Parte Contratante hará todo lo que esté a su alcance para informar a la otra Parte, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, sobre las oportunidades de inversión en su territorio.

                                Artículo 3
                        Protección de inversiones

   1. Las inversiones de los inversores de una Parte Contratante realizadas en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta última Parte Contratante deberán en todo momento recibir un trato justo y equitativo y total protección y seguridad de conformidad con el derecho internacional consuetudinario.

   2. El Párrafo 1 establece los estándares mínimos del derecho internacional consuetudinario para el tratamiento de extranjeros como el estándar de tratamiento que se debe conceder a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "total protección y seguridad" no requieren de tratamiento además de ni más allá del requerido por dicha norma y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el Párrafo 1 de garantizar:

   a) "un trato justo y equitativo" incluye la obligación de la Parte Contratante de no denegar justicia en procesos penales, civiles o administrativos de conformidad con el principio de debido proceso de la ley; y

   b) "total protección y seguridad" requiere que cada Parte Contratante proporcione el nivel de protección policial necesario según el derecho internacional consuetudinario.

   3. La determinación de que ha habido una violación de otra disposición del presente artículo o de otro acuerdo internacional no establece que haya habido una violación en el presente artículo.

   4. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el desarrollo, la gestión, el uso, la expansión, la venta y, en su caso, la liquidación de inversiones en su territorio de inversores de la otra Parte Contratante.

   5. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte Contratante pondrá a disposición publica, en la medida de lo posible, sus leyes y reglamentos de aplicación general concernientes a las inversiones.

   6. Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, deberá garantizar a los inversores de la otra Parte Contratante el derecho a acceder a sus tribunales judiciales, tribunales administrativos, agencias y todas las demás autoridades judiciales.

                                Artículo 4
                           Tratamiento nacional

1. Con sujeción a sus leyes y reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en su territorio solamente con respecto a la administración, mantenimiento, uso, expansión o venta de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que aquel que se concedería en circunstancias similares(3) a las inversiones de sus propios inversores, lo que sea más favorable para las inversiones de los inversores en cuestión.
----------
(3) Para mayor certeza, que el tratamiento se conceda en "circunstancias similares" según el Artículo 4, dependerá de la totalidad de circunstancias, incluido que el tratamiento en cuestión distinga entre los inversores o inversiones basándose en objetivos legítimos de bienestar público.
----------

2. Cada Parte Contratante deberá conceder a inversores de la otra Parte Contratante en su territorio solamente en cuanto a la administración, mantenimiento, uso, expansión o venta de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que aquel que se concedería en circunstancias similares(4) a sus propios inversores, lo que sea más favorable para los inversores en cuestión.
----------
(4) Para mayor certeza, que el tratamiento se conceda en "circunstancias similares" según el Artículo 4, dependerá de la totalidad de circunstancias, incluido que el tratamiento en cuestión distinga entre los inversores o inversiones basándose en objetivos legítimos de bienestar público.
----------

   3. El tratamiento nacional según lo previsto en los Párrafos 1 y 2 no se aplicará a:
   a) adquisiciones gubernamentales;

   b) subsidios o donaciones provistos por una Parte Contratante, incluidos los préstamos, garantías y seguros con respaldo del gobierno; o

   c) medidas fiscales

                                Artículo 5
                   Tratamiento de nación más favorecida

1. Cada Parte Contratante deberá conceder a inversores de la otra Parte Contratante en su territorio solamente en cuanto a la administración, mantenimiento, uso, expansión o venta de sus inversiones, un tratamiento no menos favorable que aquel que se concedería en circunstancias similares(5) a inversores e inversiones de cualquier tercer estado, lo que sea más favorable para los inversores e inversiones en cuestión.
----------
(5) Para mayor certeza, que el tratamiento se conceda en "circunstancias similares" según el Artículo 5, dependerá de la totalidad de circunstancias, incluido que el tratamiento pertinente distinga entre los inversores o inversiones basándose en objetivos legítimos de bienestar público.
----------

   2. Las disposiciones del Párrafo 1 del presente artículo no se interpretarán como una obligación para una Parte Contratante de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que podría extenderle la Parte Contratante anterior en virtud de:

   a) cualquier unión aduanera, económica o monetaria presente o futura, zona de libre comercio o acuerdos internacionales similares de los cuales cualquiera de las Partes Contratantes sea o pueda ser parte en el futuro;

   b) cualquier acuerdo o convenio internacional, total o parcialmente relacionado con temas fiscales.

   3. Sin perjuicio de cualquier otro acuerdo de inversiones o acuerdo comercial internacional que las Partes Contratantes hayan firmado con Partes no Contratantes antes o después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, el tratamiento de nación más favorecida no se aplicará a temas procesales ni judiciales.

   4. El tratamiento de nación más favorecida al que se hace referencia en el Párrafo 1 del presente artículo no incluye el tratamiento otorgado a inversores de una Parte no Contratante y sus inversiones por disposiciones relativas a la resolución de controversias concernientes a inversiones, tales como el mecanismo establecido en los Artículos 10 y 11, que se prevén en otros tratados internacionales de inversiones o acuerdos comerciales entre una Parte Contratante y una Parte no Contratante.

   5. El tratamiento de nación más favorecida según lo previsto en el Párrafo 1 no se aplicará a:

   a) adquisiciones gubernamentales;

   b) subsidios o donaciones proporcionadas por una Parte Contratante, incluidos los préstamos, garantías y seguros con respaldo del gobierno; o

   c) medidas fiscales.

                                Artículo 6
                         Requisitos de desempeño

Ninguna Parte Contratante podrá imponer medidas obligatorias en su territorio sobre inversiones por parte de inversores de la otra Parte Contratante, relativas a la compra de materiales, medios de producción, operación, transporte, comercialización o exportación de sus productos ni órdenes similares. Si dichas medidas son debidamente tornadas por cualquiera de las Partes Contratantes por ser necesarias para el cumplimiento con ajustes económicos, o de lo contrario, dichas medidas deben tomarse de manera no discriminatoria o arbitraria contra el inversor y su inversión, deberán tomarse de manera menos competitiva en circunstancias similares(6).
----------
(6) Para mayor certeza, que el tratamiento se conceda en "circunstancias similares" en virtud del Artículo 6 dependerá de la totalidad de las circunstancias, incluido que el tratamiento en cuestión distinga entre otros inversores y sus inversiones basándose en objetivos legítimos de bienestar público.
----------

                                Artículo 7
                    Indemnización por daños o pérdidas

   1. Cuando las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes sufran pérdidas o daños debido a guerra u otros conflictos armados, disturbios civiles, estado de emergencia nacional, revolución, revueltas o acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán un tratamiento de esta última Parte Contratante, en cuanto a restitución, indemnización u otra solución, no menos favorable que el tratamiento que esta última Parte Contratante concedería a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, lo que sea más favorable a los inversores en cuestión.

   2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1 del presente artículo, los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las circunstancias a las que se hace referencia en dicho párrafo, sufran daños o pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante a raíz de:

   a) requisición de sus bienes o parte de los mismos por parte de las fuerzas o autoridades de esta última Parte Contratante; o

   b) destrucción de sus bienes o de parte de los mismos por parte de las fuerzas o autoridades de esta última Parte Contratante, que no haya sido causada en combate o no haya sido exigida por la necesidad de la situación;

   se le otorgará una compensación o restitución pronta, adecuada y efectiva por los daños o pérdidas sufridos durante el período de requisición o como consecuencia de la destrucción de sus bienes de conformidad con el Artículo 9. Los pagos correspondientes deberán efectuarse en moneda libremente convertible y libremente transferible sin demoras.

                                Artículo 8
                             Expropiación(7)
                                ----------
   (7) El presente artículo se interpretará de conformidad con el Anexo
                             (Expropiación).
                                ----------

   1. Una Parte Contratante no expropiará ni nacionalizará directa ni indirectamente en su territorio una inversión de un inversor de la otra Parte Contratante ni tornará medidas que tengan un efecto equivalente (en adelante, "expropiación") excepto que las siguientes condiciones ocurran simultáneamente, con previa notificación a la otra Parte Contratante:

   a) con fines públicos;

   b) con criterio no discriminatorio;

   c) de conformidad con el debido proceso legal; y

   d) conjuntamente con el pago de una indemnización rápida, adecuada y efectiva.

   2. El importe de la indemnización equivaldrá al justo valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que tuviera lugar la expropiación o antes de que la expropiación inminente fuera de público conocimiento, lo que suceda primero. Incluirá el interés a la tasa comercial aplicable a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

   3. Cuando no pueda comprobarse el justo valor de mercado, la indemnización podrá determinarse de manera equitativa tomando en cuenta los factores y circunstancias pertinentes, como el capital invertido, la naturaleza y duración de la inversión y el valor de reposición.
   4. La indemnización se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible a una moneda de libre convertibilidad.

   5. Un inversor de una Parte Contratante afectado por la expropiación efectuada por la otra Parte Contratante tendrá derecho a una pronta revisión de su caso, incluida la valuación de su inversión y el pago de una indemnización de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de la Parte Contratante en cuestión.

   6. Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una persona jurídica constituida en su territorio de conformidad con sus leyes y reglamentos y en la que participen inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que las disposiciones del presente artículo se apliquen a su participación en dicha persona jurídica de forma de garantizar a dichos inversores una adecuada y efectiva indemnización.

   7. El presente artículo no se aplicará a la emisión de licencias obligatorias otorgadas con relación a derechos de propiedad intelectual ni a la revocación, limitación ni creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que dicha emisión, revocación, limitación o creación cumpla con los Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC).

                                Artículo 9
                              Transferencias

   1. De conformidad con sus leyes y reglamentos vigentes en el territorio de la Parte Contratante, cada Parte Contratante deberá garantizar que todos los pagos vinculados a la inversión en su territorio, de un inversor de la otra Parte Contratante podrán transferirse libremente hacia adentro y hacia afuera de su territorio sin demoras indebidas. Dichas transferencias incluirán, en particular, pero no exclusivamente:

   a) capital inicial e importes adicionales para mantener o aumentar una inversión;

   b) rentabilidad(8);
----------
(8) Para mayor certeza, la rentabilidad de las aerolíneas nacionales está incluida.
----------

   c) pagos efectuados según contrato, incluidas las amortizaciones de conformidad con un contrato de préstamo;

   d) ganancias provenientes de la venta o liquidación de toda o cualquier parte de una inversión,

   e) pagos de indemnizaciones en virtud de los artículos 7 y 8 del presente Acuerdo ;

   f) pagos en virtud del artículo 10 del presente Acuerdo;

   g) pagos provenientes de la resolución de una controversia vinculada a una inversión de conformidad con el Artículo 11;

   h) ingresos y otras remuneraciones del personal contratado del exterior en relación muna inversión.

   2. Cada Parte Contratante se asegurará de que las transferencias en virtud del Párrafo 1 del presente artículo se realicen sin demoras innecesarias y en una moneda de libre convertibilidad, a la tasa de cambio o de mercado vigente en la fecha de la transferencia y de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de la Parte Contratante donde se han realizado las inversiones.

   3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Párrafos 1 y 2 del presente artículo, una Parte Contratante podrá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, de buena fe y de forma equitativa y no discriminatoria, aplazar o evitar las transferencias en aplicación de sus leyes y reglamentos con relación a:

   a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos del acreedor;

   b) delitos penales;

   c) emisión, comercialización o negociación con títulos valor y productos derivados;

   d) divulgación financiera o registro de transferencias cuando sea necesario asistir a autoridades de regulación financiera o de cumplimiento de la ley; o

   e) asegurar el cumplimiento con los mandatos o sentencias en procesos judiciales.

   4. Una Parte Contratante podrá adoptar o mantener medidas que no cumplan con Párrafos 1 y 2 del presente Artículo:

   a) en caso de balanza de pagos y dificultades financieras graves o de una amenaza; o

   b) en casos en los que, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capital provoquen o amenacen provocar graves dificultades para la gestión macroeconómica, en particular, políticas monetarias o cambiadas.

   5. Las medidas contempladas en el Párrafo 4 o en el presente artículo:

   a) deberán ajustarse al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional con respecto a los movimientos de capital;

   b) no deberán ser discriminatorias ni arbitrarias entre el inversor y el inversor de un Tercero;

   c) no excederán lo necesario para hacer frente a las circunstancias establecidas en el Párrafo 4 del presente artículo;

   d) serán temporales y se suspenderán tan pronto como las condiciones lo permitan; y

   e) se notificarán con prontitud a la otra Parte Contratante;

   f) no se usarán como medio para que las Partes eviten un compromiso o una obligación en virtud del presente artículo.

                               Artículo 10
                              Subrogaciones

   1. Si la Parte Contratante o su agencia designada realiza un pago en virtud de una garantía de indemnización o un contrato de seguro otorgado con respecto a una inversión de un inversor en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá:

   a) la cesión de cualquier derecho o reclamo de dicho inversor a la Parte Contratante anterior o su agencia designada; y

   b) el derecho de la Parte Contratante anterior o su agencia designada para ejercer en virtud de la subrogación cualquier derecho y reclamo en la misma medida que su predecesor en el título.

   En lo que respecta a los pagos que se efectuarán a esa Parte Contratante anterior o su agencia designada en virtud de tal cesión de derecho o reclamación y la transferencia de dicho pago, las disposiciones de los Artículos 8 y 9 se aplicarán mutatis mutandis.

   2. Este Artículo no reconoce en virtud del Artículo 11 el derecho a reclamar de una Parte Contratante o su agencia designada basándose únicamente en el hecho de que cualquiera de ellas haya realizado un pago en base a una indemnización, garantía o contrato de seguro contra el riesgo comercial.

   3. No obstante lo dispuesto en el Párrafo 1, la subrogación tendrá lugar después del consentimiento previo del Estado en el que se realiza la inversión.

                               Artículo 11
 Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversor de la
                          Otra Parte Contratante

   1. Este Artículo se aplica a las controversias entre una Parte Contratante (en adelante denominada "Parte Contendiente") y un inversor de la otra Parte Contratante (en adelante, "Inversor Contendiente") con respecto a una presunta violación de una obligación de la anterior Parte Contratante en virtud de este Acuerdo, que causa pérdida o daño al inversor (en lo sucesivo denominado "controversias sobre inversiones").

   2. Para iniciar consultas y negociaciones, el inversor deberá enviar a la Parte Contratante un aviso por escrito de consulta o negociaciones. El aviso de consultas o negociaciones especificará:

   a) el nombre y la dirección del Inversor Contendiente;

   b) las disposiciones de este Acuerdo presuntamente violadas;

   c) la base fáctica y legal del reclamo; 

   d) la compensación pretendida y el monto de los daños reclamados.

   3. Un inversor de una Parte Contratante que tenga una disputa de inversión con la otra Parte Contratante debe intentar inicialmente resolverlo de manera amistosa a través de consultas y negociaciones que pueden incluir el uso de procedimientos no vinculantes de terceros.

   4. Si la disputa de inversión no puede resolverse de manera amistosa a través de dichas consultas y negociaciones dentro de los seis meses posteriores al recibo de la notificación de consultas o negociaciones, el inversor puede presentar la disputa de inversión para su resolución de acuerdo con una de las siguientes alternativas:

   a) el tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o

   b) arbitraje de conformidad con el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del Convenio sobre la solución de controversias de inversión entre Estados y nacionales de otros Estados del 18 de marzo de 1965 celebrado en Washington, DC, si el presente Convenio es aplicable a las Partes Contratantes; o

   c) un Tribunal Arbitral Ad Hoc compuesto por tres árbitros de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

   5. Una vez que el inversor contendiente ha presentado una disputa de inversión conforme a uno de los procedimientos de resolución de controversias específicos según el Párrafo 4, la elección será definitiva.

   6. Un inversor no podrá presentar una disputa de inversión alegando una violación, o invocar de otro modo el Artículo 5 (Tratamiento de nación más favorecida) sobre la base de que otro acuerdo internacional contiene derechos u obligaciones más favorecidos.

   7. Al menos noventa (90) días antes de someter cualquier disputa de inversión al arbitraje internacional en virtud de este Artículo, el inversor contendiente entregará a la Parte contendiente un aviso por escrito de su intención de someter el conflicto de inversión a arbitraje (en adelante referido en este Artículo como "aviso de intención").
   El aviso de intención especificará:

   a) el nombre y la dirección del inversor contendiente y la inversión;

   b) las disposiciones de este Acuerdo presuntamente violadas y cualquier otra disposición relevante;

   c) la base legal y fáctica de ese reclamo; y

   d) la compensación pretendida y el monto de los daños reclamados.

   8. Ninguna controversia sobre inversión puede someterse a arbitraje en virtud de este Artículo si han transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en que el inversor contendiente tuvo por primera vez, o debería haber tenido por primera vez, lo que sea anterior, el conocimiento de la violación alegada en virtud del Párrafo 1 y el conocimiento de que el Inversor Contendiente había incurrido en pérdidas o daños.

   9. El Tribunal de Arbitraje Ad Hoc especificado en el Párrafo (4) (c) se conformará de la siguiente manera:

   a) cada Parte Contratante en la controversia designará un árbitro en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se sometió a arbitraje la controversia relativa a la inversión, y los dos árbitros así designados elegirán de común acuerdo a un tercer árbitro en el plazo de un mes. El árbitro seleccionado debe ser ciudadano de un tercer país, no tener su lugar de residencia habitual en el territorio de una de las Partes Contratantes ni ser empleado de ninguna de las Partes Contendientes, ni haberse ocupado de la controversia sobre inversiones de ninguna forma, y será el árbitro presidente del Tribunal.

   b) si no se han respetado los períodos especificados en el Párrafo (9) (a) anterior, cualquiera de las Partes Contendientes podrá solicitar a cualquiera de las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, o al Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo mencionado como "CIADI" en este Artículo), el nombramiento del árbitro o árbitros aún no designados por el Panel de Árbitros del CIADI, sujeto a los requisitos de los Párrafos (9) (a) y Párrafo 10 de este Artículo.

   10. Al designar a los árbitros, las Partes Contendientes consideran que los árbitros de un tribunal arbitral deberían:

   a) tener competencia en inversión y experiencia en derecho o en comercio internacional;

   b) ser elegidos estrictamente sobre la base de la objetividad, la fiabilidad y el buen juicio; y

   c) no recibir instrucciones del gobierno de ninguna de las Partes Contratantes.

   11. Las Partes Contendientes pueden acordar el lugar legal de cualquier arbitraje en virtud de las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el Párrafo 4. Si las Partes Contendientes no llegan a un acuerdo, el tribunal determinará el lugar de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables, siempre que el lugar esté en el territorio del Estado que sea parte en la Convención de Nueva York.

   12. Ninguna Parte Contratante estará obligada a divulgar información o información confidencial que sea privilegiada o esté protegida de la divulgación en virtud de sus leyes y regulaciones aplicables ni a revelar información que pudiera impedir la aplicación de la ley o ser contraria al interés público, o que perjudicara la privacidad o intereses comerciales legítimos.

   13. El tribunal arbitral decidirá de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, la legislación de la Parte Contratante involucrada en la controversia y los principios del derecho internacional.

   14. El tribunal arbitral no podrá otorgar daños punitivos y solo puede fallar:

   a) una sentencia sobre si la Parte Contendiente ha incumplido alguna obligación en virtud del presente Acuerdo con respecto al inversor contendiente y sus inversiones; y

   b) uno o ambos de los siguientes recursos, solo si ha habido tal incumplimiento:

        i) daños monetarios e intereses aplicables; y

        ii) restitución de la propiedad en cuyo caso el laudo estipulará que la Parte Contendiente podrá pagar daños pecuniarios y cualquier interés aplicable, en lugar de la restitución.

   El tribunal arbitral también puede adjudicar honorarios de costas y abogados de conformidad con este Acuerdo y las normas de arbitraje aplicables.

   15. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. El laudo será definitivo y vinculante para las partes contendientes con respecto al caso particular. Cada Parte Contratante asegurará el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral de conformidad con sus leyes y reglamentos.

   16. Para mayor certeza, si surge una controversia entre las Partes Contratantes acerca del significado o el alcance de un laudo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la interpretación del laudo de conformidad con las reglas de procedimiento del foro seleccionado.

   17. Una Parte Contratante que sea parte en una controversia no planteará, en ninguna etapa de los procedimientos de arbitraje o ejecución de laudo, la objeción de que el inversor contendiente en la controversia ha recibido una indemnización en virtud de un seguro con respecto a toda o una parte de sus pérdidas.

   18. Para mayor certeza, con respecto a este Acuerdo, el incumplimiento de un contrato no establece un incumplimiento del Acuerdo.

                               Artículo 12
         Solución de controversias entre las Partes Contratantes

   1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán en la medida de lo posible mediante negociaciones u otros canales diplomáticos.

   2. Si una controversia en virtud del Párrafo 1 de este Artículo no puede resolverse mediante negociaciones u otros canales diplomáticos en un plazo de seis meses, se someterá a un tribunal arbitral de tres miembros a petición de cualquiera de las Partes Contratantes.

   3. Tal tribunal arbitral se constituirá ad hoc. Cada Parte Contratante designará un miembro y estos dos miembros designarán de común acuerdo un nacional de un tercer Estado como su presidente. Dichos miembros serán nombrados dentro de los dos meses a partir de la fecha en que una Parte Contratante haya informado a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral, cuyo presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes. El tercer árbitro no tendrá su lugar de residencia habitual en ninguna de las Partes Contratantes ni será empleado por ninguna de las Partes Contratantes y será nacional del país con quien la Parte Contratante tenga relaciones diplomáticas.

   4. Si no se respetan los períodos especificados en el Párrafo 3 de este Artículo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a falta de cualquier otro acuerdo pertinente, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar los nombramientos necesarios. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si por alguna otra razón se ve impedido de desempeñar dicha función, o tiene su lugar de residencia habitual en cualquiera de las Partes Contratantes o es empleado de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente o, en caso de imposibilidad, al miembro de la Corte Internacional de Justicia próximo en antigüedad de acuerdo con el Reglamento de la Corte a realizar los nombramientos necesarios en las mismas condiciones. El juez designado debe ser nacional de un Estado que tenga relaciones diplomáticas con las Partes Contratantes.

   5. Al designar a los árbitros, las Partes Contratantes consideran que los árbitros de un arbitraje deben:

   a) tener competencia en inversión y experiencia en derecho o en comercio internacional;

   b) no recibir instrucciones del gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes.

   6. El tribunal arbitral establecerá sus propias reglas de procedimiento a menos que las Partes Contratantes decidan lo contrario.

   7. El tribunal arbitral tomará su decisión en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con las normas del derecho internacional. Deberá tomar su decisión por mayoría de votos; la decisión será final y vinculante.

   8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 7 de este Artículo, cada Parte Contratante podrá solicitar al tribunal de arbitraje, dentro de los treinta (30) días posteriores a la notificación de su decisión, una aclaración o interpretación de la decisión. El tribunal de arbitraje decidirá sobre dicha solicitud dentro de los quince (15) días posteriores a la solicitud.

   9. Cada Parte Contratante correrá con los gastos de su propio miembro y de su representación legal en el procedimiento de arbitraje. Los costos del presidente y los costos restantes serán sufragados en partes iguales por ambas Partes Contratantes.

                               Artículo 13
                              Transparencia

   1. Cada Parte Contratante, tanto como sea posible y en la medida estipulada por la legislación nacional, publicará sin demora, o pondrá a disposición pública, sus leyes y reglamentos de aplicación general, así como los acuerdos internacionales que puedan afectar el funcionamiento de este Acuerdo.

   2. Nada en este Acuerdo requiere que una Parte Contratante proporcione o permita el acceso a:

   a) información relacionada con los asuntos financieros y las cuentas de clientes individuales de inversores o inversiones particulares; o

   b) cualquier información confidencial o patentada, incluida la información relativa a inversores o inversiones particulares, cuya difusión impidiera la aplicación de la ley o fuera contraria a sus leyes que protegen la confidencialidad o perjudican los intereses comerciales legítimos de un emprendimiento en particular.

   3. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo impedirá que una Parte Contratante exija que un inversor de la otra Parte Contratante, o su inversión, brinde voluntariamente información de rutina sobre dicha inversión únicamente con fines informativos o estadísticos.

                               Artículo 14
                        Aplicación de Otras Reglas

   Si las leyes y reglamentaciones de cualquiera de las Partes Contratantes u obligaciones en virtud del derecho internacional existentes en la actualidad o establecidas en lo sucesivo entre las Partes Contratantes, además de este Acuerdo, contienen disposiciones generales o específicas que autoricen inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en un tratamiento más favorable que lo previsto en este Acuerdo, tales disposiciones prevalecerán sobre este Acuerdo en la medida en que sea más favorable.

                               Artículo 15
                          Aplicación del Acuerdo

   Este Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas antes o después de la entrada en vigencia de este Acuerdo, pero no se aplicará a ninguna controversia sobre inversiones que pueda haber surgido ni a ninguna controversia sobre inversiones que se haya resuelto antes de su entrada en vigencia.

                               Artículo 16
                                Consultas

   Las Partes Contratantes, a solicitud de cualquiera de ellas, realizarán consultas sobre cualquier asunto relacionado con la implementación o aplicación de este Acuerdo. Estas consultas se realizarán a propuesta de una de las Partes Contratantes en el lugar y la hora acordados por vía diplomática.

                               Artículo 17
                         Denegación de Beneficios

   1. Los beneficios de este Acuerdo no estarán disponibles para un inversor de una Parte Contratante, si el objetivo principal de la adquisición de la nacionalidad de esa Parte Contratante fuera obtener beneficios en virtud de este Acuerdo que de otro modo no estarían disponibles para el inversor. Para mayor certeza, eso incluye los inversores o las inversiones que se han establecido o reestructurado.

   2. Sujeto a notificación y consulta previas, una Parte Contratante podrá denegar los beneficios de este Acuerdo a un inversor de la otra Parte Contratante que sea persona jurídica de dicha otra Parte Contratante y a las inversiones de ese inversor, si la persona jurídica no tiene actividades comerciales significativas en el territorio de la otra Parte Contratante y personas de una Parte no Contratante, o si la Parte que deniega, posee o controla a la persona jurídica.

                               Artículo 18
                   Excepciones Generales y de Seguridad

   1. Sujeto al requisito de que tales medirlas no sean aplicadas por una Parte Contratante de una manera que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra la otra Parte Contratante, o una restricción encubierta a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en la Parte Contratante en el territorio de la Parte Contratante mencionada en primer lugar, nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará de manera que impida que la Parte Contratante mencionada en primer lugar adopte o aplique medidas:

   a) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;

   b) necesarias para proteger la moral pública o para mantener el orden público, siempre que la excepción de orden público solo pueda invocarse cuando se plantee una amenaza genuina y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad;

   c) necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes o reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo, incluidos los relacionados con la protección de la privacidad del individuo en relación con el procesamiento y la divulgación de datos personales y la protección de la confidencialidad de cuentas y registros personales;

   d) impuestas para la protección de tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico; o

   e) necesarias para la conservación de recursos naturales agotables vivos o no vivos,

   2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o aplique una medida:

   a) que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad en las siguientes áreas:

        i) tomada en tiempo de guerra, conflicto armado u otra emergencia en esa Parte Contratante o en relaciones internacionales; o

        ii) relacionado con la implementación de políticas nacionales o acuerdos internacionales sobre la no proliferación de armas; o

   b) en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

                               Artículo 19
       Entrada en Vigencia, Modificaciones, Duración y Finalización

   1. El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación por vía diplomática mediante la cual cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante que sus requisitos legales internos para la entrada en vigencia de este Acuerdo han sido cumplidos.

   2. El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes. Dichas modificaciones entrarán en vigencia de conformidad con el mismo procedimiento que el Acuerdo.

   3. El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez (10) años y se prorrogará posteriormente por períodos de diez (10) años, a menos que, un (1) año antes de la finalización del periodo inicial o subsiguiente, cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su intención de rescindir el Acuerdo.

   4. Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha en que la finalización de este Acuerdo entre en vigencia, las disposiciones de este Acuerdo continuarán vigentes por un periodo de diez (10) años a partir de la fecha en que la finalización de este Acuerdo entre en vigencia.

   5. El presente Acuerdo se aplicará independientemente de la existencia de relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.

   En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

   Realizado en Abu Dhabi el 24 de oct. 2018 por duplicado, en los idiomas árabe, español e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Por la República Oriental del
Por el Gobierno de los Emiratos
Uruguay
Árabes Unidos
Anexo Expropiación Las Partes Contratantes confirman su comprensión compartida de que: 1. El Párrafo 1 del Artículo 8 tiene por objeto reflejar el derecho internacional consuetudinario relativo a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación. 2. Una acción o una serie de acciones de una Parte Contratante no pueden constituir una expropiación a menos que interfiera con un derecho de propiedad o un interés de propiedad tangible o intangible en una inversión. 3. El Párrafo 1 del Artículo 8 aborda dos situaciones. La primera se conoce como expropiación directa, en la que una inversión se nacionaliza o se expropia directamente mediante la transferencia formal del título o la incautación directa. 4. La segunda situación abordada en el Párrafo 1 del Artículo 8 se conoce como expropiación indirecta, cuando una acción o serie de acciones de una Parte Contratante tiene un efecto equivalente a la expropiación directa sin la transferencia formal del título o la expropiación directa. a) la determinación de si una acción o serie de acciones de una Parte Contratante, en una situación de hecho específica, constituye una expropiación indirecta, requiere una investigación caso por caso, basada en hechos que considere, entre otros factores: i) el impacto económico de la acción del gobierno, aunque el hecho de que una acción o serie de acciones de una Parte Contratante tenga un efecto adverso en el valor económico de una inversión no establece por sí solo que se haya producido upa expropiación indirecta; ii) la medida en que la acción del gobierno interfiere con expectativas distintas y razonables respaldadas por la inversión; y iii) el carácter de la acción del gobierno. b) salvo en circunstancias excepcionales, las medidas reglamentarias no discriminatorias o arbitrarias de una Parte Contratante diseñadas y aplicadas para proteger objetivos legítimos de bienestar público, en el ámbito de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente y las cuestiones sociales, no constituyen expropiaciones indirectas. Protocolo En el momento de la firma del Acuerdo entre el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos y la República Oriental del Uruguay para el Acuerdo de Promoción y Protección de Inversiones, los abajo firmantes acordaron que la siguiente disposición formará parte integrante del Acuerdo. Con respecto al Artículo 1, las Partes Contratantes reconocen que la compra de deuda emitida por una Parte Contratante implica un riesgo comercial y se rige por las normas aplicables de la operación de la deuda pública correspondiente. En caso de disputa relacionada con operaciones de deuda pública, dicha cuestión se resolverá mediante consultas entre las Partes Contratantes de buena fe, y solo podrá someterse a arbitraje en virtud de los Artículos 11 y 12 de este Acuerdo en caso de que no se llegue a un pacto entre las Partes Contratantes, y el incumplimiento de la deuda emitida por una Parte Contratante se debe a la omisión arbitraria y discriminatoria de esa Parte Contratante de cumplir con sus obligaciones de deuda, a pesar de sus medios para hacerlo. Para mayor certeza, no se puede otorgar una adjudicación a favor de un inversor contendiente por un reclamo sobre incumplimiento o impago de deuda emitida por una Parte Contratante, a menos que el inversor contendiente cumpla con su carga de probar la conducta arbitraria y discriminatoria de dicha Parte Contratante. En testimonio de lo cual, los suscritos, plenamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo. Realizado por duplicado en Abu Dhabi el día miércoles de 24 de oct. 2018, en idioma ..................................... árabe, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por la República Oriental del
Por el Gobierno de los Emiratos
Uruguay
Árabes Unidos
Ayuda