Aprobado/a por: Ley Nº 19.940 de 12/03/2021 artículo 1.
   La República de Guatemala y la República Oriental del Uruguay (individualmente una Parte y colectivamente las Partes);

   Deseando, reforzar los lazos de amistad y el espíritu de cooperación, expandir el comercio y fortalecer las relaciones económicas entre las Partes en beneficio mutuo;

   Reconociendo la importancia de promover un ambiente abierto y previsible para el comercio internacional y la inversión;

   Reconociendo los beneficios que derivan del incremento del comercio internacional y las inversiones;

   Reconociendo el papel esencial de la inversión privada, tanto nacional como extranjera, en el desarrollo del crecimiento, la creación de empleos, la expansión del comercio, la mejora de la tecnología y la promoción del desarrollo económico de las Partes;

   Reconociendo la conveniencia de procurar resolver los problemas comerciales y de inversión entre las Partes;

   Deseando reforzar el sistema multilateral de comercio, contribuyendo a un resultado exitoso para el Programa de Doha para el desarrollo que crea nuevas oportunidades comerciales para todos los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

   Tomando nota de que las Partes son miembros de la OMC y afirmando que este Acuerdo Marco de Cooperación en materia de Comercio e Inversión ("este Acuerdo"), se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los acuerdos, entendimientos y otros instrumentos relacionados con o concluidos en el marco de la OMC;

   Reconociendo el derecho inherente de las Partes a dictar sus regulaciones;

   Promoviendo este Acuerdo para implementar un mecanismo de diálogo que amplie la cooperación y desarrolle iniciativas sobre temas específicos que faciliten el comercio y las inversiones, con vistas a ofrecer mayores oportunidades para el comercio bilateral y las inversiones;

   HAN ACORDADO lo siguiente:

   ARTÍCULO UNO

   I. Las Partes promoverán la cooperación comercial y la inversión en diferentes campos para el beneficio mutuo, mediante la creación de un ambiente de negocios atractivo para las inversiones y para ampliar y diversificar los productos y servicios entre las Partes, fomentando y facilitando el contacto entre las empresas de ambas Partes.

   II. Para alcanzar los objetivos enunciados en el párrafo (I) de este Artículo, las Partes deberán fomentar y facilitar actividades, incluyendo pero no limitado a las siguientes:

   (a) Realizar diálogos sobre políticas e intercambio regular de
       información y opiniones para fortalecer y expandir el comercio y la
       inversión entre las Partes;
   (b) Fomentar las competencias en las actividades económicas de cada
       Parte;
   (c) Compartir información de interés relacionada con temas económicos y
       comerciales importantes,
   (d) Apoyar y ayudar a los empresarios y a las misiones comerciales de
       cada Parte para visitarse mutuamente;
   (e) Apoyar el diálogo y el intercambio de experiencias entre las
        comunidades empresariales de las Partes;
   (f) Establecer y desarrollar mecanismos para proporcionar información
       sobre oportunidades de comercio e inversión.

   III. Este Acuerdo no aplica a asuntos específicos relacionados en materia de tributación y derechos arancelarios.

   ARTÍCULO DOS

   I. Las Partes establecen una Comisión Bilateral de Cooperación Económico-Comercial (la Comisión") que estará integrada por representantes de ambas Partes, de la forma siguiente:

   (a) Para el caso de Guatemala, el Ministro de Economía;
   (b) Para el caso de Uruguay, el Ministro de Relaciones Exteriores; "o"
       sus sucesores.

   En caso de ausencia de los representantes titulares de la Comisión se integrará por:

   (a) Para el caso de Guatemala, el Viceministro de Integración y 
       Comercio Exterior, del Ministerio de Economía;
   (b) Para el caso de Uruguay, el Subsecretario del Ministerio de
       Relaciones Exteriores; "o" sus sucesores.

   II. Los miembros de la Comisión podrán solicitar la participación de otros funcionarios públicos cuando las circunstancias así lo requieran. La Comisión se reunirá cada dos años, en las fechas y lugares acordados en forma alterna en cada uno del territorio de las Partes, o en otro que ellos acuerden.

   ARTÍCULO TRES

   I. La Comisión tendrá las funciones siguientes:

   (a) Velar por el buen funcionamiento del presente Acuerdo Marco de
       Cooperación;
   (b) Examinar las relaciones comerciales y de inversiones entre las
       Partes;
   (c) Identificar oportunidades para expandir el comercio y las  
       inversiones entre las Partes;
   (d) Identificar temas relevantes que puedan ser pertinentes para
       negociación en foros apropiados;
   (e) Considerar temas específicos de comercio, inversión, derivados del
       presente Acuerdo, que sean de interés para las Partes;
   (f) Identificar y procurar eliminar los obstáculos técnicos al comercio 
       y  a la inversión bilateral;
   (g) Establecer grupos de trabajo sobre temas específicos, que sean
       apropiados y acordados por las Partes;
   (h) Otras funciones que se consideren necesarias para el correcto
       funcionamiento del presente Acuerdo de Cooperación.

   II. En caso de considerarse necesario, la Comisión procurará el asesoramiento del sector privado, en los temas referidos al trabajo de la Comisión.

   ARTÍCULO CUATRO

   Una Parte podrá remitir un asunto específico de comercio o de inversión a la Comisión, entregando una solicitud por escrito a la otra Parte, que incluya una descripción de la materia en cuestión. La Comisión considerará el asunto a la brevedad una vez que la solicitud haya sido entregada, a menos que la Parte requirente acuerde otra cosa.

   ARTÍCULO CINCO

   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la legislación de cualquiera de las Partes o de los derechos y obligaciones de cualquiera de ellas, derivadas de cualquier otro tratado o acuerdo internacional.

   ARTÍCULO SEIS

   Cualquier diferencia que pudiera surgir de la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelto en forma amistosa a través de consultas y negociaciones directas efectuadas por la vía diplomática.

   ARTÍCULO SIETE

   I. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes hayan cumplido con las formalidades previstas en su derecho interno, y se intercambien los instrumentos de ratificación respectivos.

   II. El presente instrumento podrá ser modificado y enmendado por el consentimiento escrito de ambas Partes en cualquier momento. Las modificaciones y enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el párrafo que antecede.

   El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida; sin embargo, cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación a la otra Parte por escrito, a través de la vía diplomática. En tal caso, la terminación surtirá efecto en la fecha que acuerden las Partes o sesenta (60) días a partir de la fecha en que la notificación de terminación sea entregada.

   HECHO en Montevideo, el día 3 de octubre de 2019, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

   EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

   POR LA REPUBLICA ORIENTAL DELURUGUAY     POR LA REPUBLICA DE GUATEMALA
   Embajador Ariel Bergamino                Julio Enrique Dougherty Monroy
   Subsecretario de Relaciones Exteriores   Viceministro de Integración 
                                                 y Comercio Exterior
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