Aprobado/a por: Ley Nº 19.896 de 28/08/2020 artículo 1.
   La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, en adelante denominados las Partes.

   CONSIDERANDO

   El Acuerdo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los Estados Partes del MERCOSUR, firmado en la Ciudad de Asunción, República de Paraguay, el 14 de junio del año 1999.

   El Acuerdo sobre la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados, firmado en San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio de 2008.

   Que es el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR fortalecer y profundizar el proceso de integración, así como los fraternales vínculos existentes entre ellos.

   Que la cooperación en materia educativa favorece el desarrollo educativo, cultural y científico - tecnológico de los Estados Partes del MERCOSUR.

   Que es intención de los Estados Partes del MERCOSUR establecer un mecanismo de reconocimiento de títulos universitarios que facilite la movilidad académica y profesional en la región.

                                 ACUERDAN

                                ARTÍCULO I
                      OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

   El objeto del presente Acuerdo es el reconocimiento entre las Partes de los títulos de grado que tengan validez oficial en el sistema educativo de la Parte donde fueron obtenidos, conforme a su ordenamiento legal vigente de la Educación Superior, y que cumplan con los requisitos estipulados en el artículo III del presente Acuerdo.

   Para los efectos de este Acuerdo, se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por las instituciones competentes de una de las Partes a los títulos de grado de otra de las Partes, expedidos por instituciones de Educación Superior, instituciones de Educación Superior Universitaria o sus instituciones equivalentes de dichas Partes.

   El Anexo del presente Acuerdo contiene las denominaciones legales vigentes que adquiere el reconocimiento en el ordenamiento jurídico nacional de cada una de las Partes.

                               ARTÍCULO II
                    ÓRGANOS DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

   Las agencias o instituciones encargadas del reconocimiento de títulos de grado son aquellas que el ordenamiento legal de cada Parte establece como responsable para el reconocimiento de los títulos.

   Los órganos de aplicación del presente Acuerdo son el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la República Argentina, las Universidades Públicas de la República Federativa de Brasil, el Ministerio de Educación y Ciencias de la República del Paraguay y la Universidad de la República Oriental del Uruguay.

   En el caso que un Estado Asociado del MERCOSUR adhiera al presente Acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo XI, deberá comunicar dentro de los treinta (30) días del depósito del respectivo instrumento de ratificación, el órgano de aplicación del presente Acuerdo al depositario que dará conocimiento de esta información a las demás Partes.

   Cualquier modificación en la designación del órgano de aplicación por cualquiera de las Partes deberá ser comunicada inmediatamente al depositario del presente Acuerdo, para que dé conocimiento a las demás Partes de la sustitución efectuada.

                               ARTÍCULO III
         RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS DE GRADO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

   Cada Parte reconocerá los títulos de grado que cuenten con acreditación vigente al momento de su emisión, bajo el Sistema de Acreditación de carreras universitarias para el reconocimiento regional de la calidad académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados (Sistema ARCU-SUR).

   La vigencia de la acreditación será entendida en los términos que establece el "Acuerdo sobre la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados", firmado en San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio del año 2008.

   Para este reconocimiento se implementará un procedimiento simplificado que consistirá exclusivamente en la verificación documental, prescindiendo de análisis específicos de evaluación académica. No podrán exigirse requisitos académicos adicionales para el reconocimiento.

   Bajo el criterio de reciprocidad, las Partes podrán aplicar el reconocimiento de manera gradual, estableciendo de manera progresiva a qué carreras del Sistema ARCU-SUR se aplicará el reconocimiento determinado en el presente artículo. Cada Parte notificará, a través de las Actas de la Reunión de Ministros de Educación, las carreras acreditadas por el Sistema ARCU-SUR a las cuales se aplicará el reconocimiento previsto en el presente Acuerdo.

   Las Partes tenderán a aplicar el reconocimiento establecido en el presente artículo a todas las carreras acreditadas por el Sistema ARCU-SUR.

   Para el caso de los títulos relativos a carreras que no cuenten con la acreditación a que se hace referencia en el presente artículo, será de aplicación la legislación vigente en el territorio de cada Parte.

                               ARTÍCULO IV
                        EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO

   El reconocimiento de títulos de grado, en virtud del presente Acuerdo, producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales.

   Para aquellos títulos vinculados al ejercicio de profesiones reguladas será necesario cumplir con los requisitos no académicos que cada Parte exige, de acuerdo a las normas legales vigentes para cada profesión.

   No obstante, para asegurar un trato no discriminatorio, en ningún caso podrán exigir dichas normas, requisitos adicionales que supongan una distinción por razón de la nacionalidad o del país de expedición del título.

                                ARTÍCULO V
               ACTUALIZACIÓN O RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

   Cada Parte notificará a las otras, por vía diplomática, las modificaciones o cambios producidos en su sistema de educación superior y en su normativa, que tengan relevancia a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

   Las Partes se comprometen a informar, a través de los sitios web de los respectivos órganos de aplicación del Acuerdo, el listado completo de carreras acreditadas, fecha de entrada en vigor de la acreditación y toda rectificación y/o actualización de información, así como el procedimiento vigente para solicitar el reconocimiento.

                               ARTÍCULO VI
                          APLICACIÓN DEL ACUERDO

   En el caso de que se encuentren vigentes entre las Partes acuerdos sobre la materia, se aplicará el más beneficioso.

   Las Partes adoptarán las medidas nacionales correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo.

                               ARTÍCULO VII
                         SEGUIMIENTO DEL ACUERDO

   A los efectos del seguimiento de la implementación del presente Acuerdo y de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del mismo, se constituirá un ámbito en el marco de la Reunión de Ministros de Educación.

                              ARTÍCULO VIII
                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

   En el caso que un Estado Asociado del MERCOSUR adhiera al presente Acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo XI, las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente entre las partes involucradas en la controversia.

                               ARTÍCULO IX
                                 ENMIENDA

   El presente Acuerdo podrá ser enmendado de común acuerdo a propuesta de una de las Partes.

                                ARTÍCULO X
                       ENTRADA EN VIGOR Y DEPÓSITO

   El presente Acuerdo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción, entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación.

   Para los Estados Partes y Estados Asociados que lo ratifiquen posteriormente, el presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha en que cada uno de ellos deposite su respectivo instrumento de ratificación.

   El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante la República del Paraguay, el cual, en su calidad de Depositario, deberá notificar a los Estados Partes de la fecha de los depósitos de estos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo y enviará copia autenticada del mismo a los demás Estados Partes.

                               ARTÍCULO XI
                                 ADHESIÓN

   El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR que previamente hayan firmado y ratificado el "Acuerdo sobre la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados", firmado en San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio del 2008.

                               ARTÍCULO XII
                           DURACIÓN Y DENUNCIA

   El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Sin perjuicio de esto, el presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita dirigida al depositario. La denuncia producirá sus efectos seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación.

   La denuncia de este Acuerdo no afectará la conclusión de los planes y programas acordados durante su vigencia, a menos que las Partes convengan lo contrario.

   Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a los 17 días del mes de diciembre de 2018, en un ejemplar original, en los dos idiomas, español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
POR LA REPÚBLICA DEL
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL 
PARAGUAY
DEL URUGUAY 
ANEXO Las denominaciones legales vigentes que adquiere el Reconocimiento en cada Estado Parte son: Para la República Argentina: Convalidación Directa cuyo proceso será conducido por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. Para la República Federativa de Brasil: Revalidación cuyo proceso será conducido por universidades públicas brasileñas, regularmente acreditadas y mantenidas por el Poder Público, que tengan curso reconocido del mismo nivel y área o equivalente. Para la República del Paraguay: Homologación cuyo proceso será conducido por el Ministerio de Educación y Ciencias. Para la República Oriental del Uruguay: Convalidación cuyo proceso será conducido por la Universidad de la República,
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