Aprobado/a por: Ley Nº 19.850 de 23/12/2019 artículo 1.
      ENMIENDA AL PROTOCOLO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN
   MATERIA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LOS ESTADOS
                           PARTES DEL MERCOSUR

   Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante "Estados Partes";

   TENIENDO EN CUENTA el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscrito entre los Estados Partes del MERCOSUR en el Valle de Las Leñas, República Argentina, el 27 de junio de 1992;

   CONSIDERANDO el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de. Chile, firmado en la XVII Reunión de Ministros de Justicia de los Estados Partes del MERCOSUR;

   CONSCIENTES de la necesidad .de armonizar ambos textos.

                                ACUERDAN:

                                ARTÍCULO I

   Modificar los artículos 1, 3, 4, 5, 10, 14, 19 y 35 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, conforme a la siguiente redacción:

   "ARTÍCULO 1.- Los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia
   mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial,
   laboral y administrativa. La asistencia jurisdiccional en materia
   administrativa se referirá, según el derecho interno de cada Estado, a
   los procedimientos contencioso-administrativos en los que se admitan
   recursos ante los tribunales".

   "ARTÍCULO 3.- Los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o
   habituales de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas
   condiciones que los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o
   habituales de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en
   dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.

   El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas
   constituidas, autorizadas o registradas dé acuerdo a las leyes de
   cualquiera de los Estados Partes".

   "ARTÍCULO 4.- Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su
   denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de nacional,
   ciudadano o residente permanente o habitual de otro Estado Parte.

   El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas
   constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de
   cualquiera de los Estados Partes".

   "ARTÍCULO 5.- Cada Estado Parte deberá enviar a las autoridades
   jurisdiccionales del otro Estado Parte, según las vías previstas en
   los artículos 2 y 10, los exhortos en materia civil, comercial,
   laboral o administrativa, cuando tengan por objeto:

   a) diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones o
   apercibimientos, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes;

   b) recepción u obtención de pruebas".

   "ARTÍCULO 10.- Los exhortos podrán ser transmitidos por vía
   diplomática o consular, por intermedio de la respectiva Autoridad
   Central o por las partes interesadas, conforme al derecho interno,

   Si la transmisión del exhorto fuere efectuada por intermedio de las
   Autoridades Centrales o por vía diplomática o consular, no se exigirá
   el requisito de la legalización.

   Si se transmitiere por intermedio de la parte interesada, deberá ser
   legalizado ante los agentes diplomáticos o consulares del Estado
   requerido, salvo que entre los Estados requirente y requerido se
   hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por
   otra formalidad.

   Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en
   el idioma de la autoridad requirente y ser acompañados de una
   traducción al idioma de la autoridad requerida".

   "ARTÍCULO 14.- Los documentos en los que conste el cumplimiento del
   exhorto serán devueltos por los medios y en la forma prevista en el
   artículo 10. 

   Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este
   hecho, así como las razones que determinaron el incumplimiento,
   deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad requirente,
   utilizando los medios referidos en el párrafo precedente".

   "ARTÍCULO 19.- El reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos
   arbitrales solicitado por las autoridades jurisdiccionales podrá
   tramitarse por vía de exhortos y transmitirse por intermedio de la
   Autoridad Central o por conducto diplomático o consular, conforme al
   derecho interno.

   No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte interesada
   podrá tramitar directamente el reconocimiento o ejecución de la
   sentencia. En tal caso, la sentencia deberá estar debidamente
   legalizada de acuerdo con la legislación del Estado en que se pretenda
   su eficacia, salvo que entre el Estado de origen del fallo y el Estado
   donde es invocado, se hubiere suprimido el requisito de la
   legalización o sustituido por otra formalidad"

   "ARTÍCULO 35.- El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de
   las Convenciones que sobre la misma materia, hubieran sido suscriptas
   anteriormente entre los Estados Partes, en tanto sean más beneficiosas
   para la cooperación".

                               ARTÍCULO II

   Corregir los artículos 11 y 22 del texto en portugués del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR, a los efectos de armonizar su redacción con los respectivos artículos 11 y 22 del texto en español que poseen la siguiente redacción:

   "ARTÍCULO 11.- La autoridad requirente podrá solicitar de la autoridad
   requerida se le informe el lugar y la fecha en que la medida
   solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que la autoridad
   requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes
   puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la
   legislación de la Parte requerida.

   Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por
   intermedio de las Autoridades Centrales de los Estados Partes".

   "ARTÍCULO 22.- Cuando se tratare de una sentencia o de un laudo
   arbitral entre las mismas partes, fundadas en los mismos hechos y que
   tuviere el mismo objeto que el de otro proceso jurisdiccional o
   arbitral en el Estado requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad
   dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro
   pronunciamiento anterior o simultáneo recaído en tal proceso en el
   Estado requerido.

   Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución, cuando se
   hubiere iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en
   los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad
   jurisdiccional de la Parte requerida con anterioridad a la
   presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que
   hubiere pronunciado la resolución de la que se solicite el
   reconocimiento".

   En el texto original en portugués dice:

   "Artigo 11: A autoridade requerida poderá, atendendo a solicitação da
   autoridade requerente, informar o lugar e a data em que a medida
   solicitada será cumprida, a fim de permitir que a autoridade
   requerente, as partes interessadas ou seus respectivos representantes
   possam comparecer e exercer as faculdades autorizadas pela legislação
   da Parte requerida.

   A referida comunicação deverá efetuar-se, com a devida antecedência,
   por intermédio das Autoridades Centrais dos Estados Partes".

   Debe decir:

   "ARTIGO 11: A autoridade requerente podará solicitar da autoridade
   requerida informação quanto ao lugar e a data em que a medida
   solicitada será cumprida, a fim de permitir que a autoridade
   requerente, as partes interessadas ou seus respectivos representantes,
   possam comparecer e exercer as faculdades autorizadas pela legislação
   da Parte requerida

   A referida comunicação deverá efetuar-se, com a devida antecedência, 
   por intermédio das Autoridades Centrais dos Estados Partes".

   En el texto original en portugués dice:

   "Artigo 22: Quando se tratar de uma sentença ou de um laudo arbitral
   entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos, e que tenha o
   mesmo objeto de outro processo judicial ou arbitral no Estado
   requerido, seu reconhecimento e sua executoriedade dependerão de que a
   decisão não seja incompativel com outro pronunciamento anterior ou
   simultâneo proferido no Estado requerido.

   Do mesmo modo não se reconhecerá nem se procederá à execução,
   quando se houver iniciado um procedimento entre as mesmas partes,
   fundamentado nos mesmos fatos e sobre o mesmo objeto, perante qualquer
   autoridade jurisdicional da Parte requerida, anteriormente à
   apresentação da demanda perante a autoridade jurisdicional que teria
   pronunciado a decisão da qual haja solicitação de reconhecimento".

   Debe decir:

   "ARTIGO 22: Quando se tratar de uma sentença ou de um laudo arbitral
   entre as mesmas partes, fundamentado nos mesmos fatos, e que tenha o
   mesmo objeto de outro processo judirisdicional ou arbitral no Estado
   requerido, seu reconhecimento e sua executoriedade dependerão de que a
   decisão não seja incompatível com outro pronunciamento anterior ou
   simultâneo proferido nesse processo no Estado requerido.

   Do mesmo modo não se reconhecerá nem se procederá à execução,
   quando se houver iniciado um procedimento entre as mesmas partes,
   fundamentado nos mesmos fatos e sobre o mesmo objeto, perante qualquer
   autoridade jurisdicional do Estado requerido, anteriormente à
   apresentação da demanda perante a autoridade jurisdicional que teria
   pronunciado a decisão da qual haja solicitação de reconhecimento".

                               ARTÍCULO III

   La presente Enmienda entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación.

   El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario de la presente Enmienda y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

   Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los cinco (5) días del mes de julio de 2002, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República Argentina
Por la República Federativa del Brasil
Carlos Ruckauf
Celso Lafer
Por la República de Paraguay
Por la República Oriental del Uruguay
José Antonio Moreno Ruffinelli
Didier Opertti
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