Aprobado/a por: Ley Nº 19.832 de 18/09/2019 artículo 1.
   LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:

   CONSIDERANDO el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna,

   CONSIDERANDO las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su Artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países,

   CONSIDERANDO que una proporción muy considerable del comercio mundial depende del barco, 

   CONSIDERANDO que con la utilización de satélites cabe mejorar considerablemente los sistemas marítimos de socorro y seguridad, así como el enlace entre barcos, entre éstos y las compañías navieras, y entre los tripulantes o los pasajeros que se hallen a bordo y personas situadas en tierra,

   CONSIDERANDO que están decididos a proveer al efecto para bien de la navegación marítima mundial y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite,

   CONSIDERANDO que un sistema de satélites marítimos comprende estaciones terrenas móviles y estaciones terrenas terrestres, así como el segmento espacial,

   ACUERDAN:

                                Artículo 1
                               Definiciones

   A los efectos del presente Convenio se entenderá:
   a)   por "Acuerdo de Explotación", el Acuerdo de Explotación de la
        Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por
        Satélite (INMARSAT), incluido el Anexo del mismo;
   b)   por "Parte", todo Estado para el que el presente Convenio haya
        entrado en vigor;
   c)   por "Signatario", una Parte o una entidad designada de
        conformidad con el Artículo 2 3), respecto de las cuales haya
        entrado en vigor el Acuerdo de Explotación;
   d)   por "segmento espacial", los satélites, así como las
        instalaciones y el equipo de seguimiento, telemetría, telemando,
        control, vigilancia, y los medios y el equipo conexos, necesarios
        para que funcionen dichos satélites;
   e)   por "segmento espacial de INMARSAT", el segmento espacial que
        INMARSAT tiene en propiedad o en arrendamiento;
   f)   por "barco", todo tipo de embarcación que opere en el medio
        marino. El término comprende, entre otros, aliscafos,
        aerodeslizadores, sumergibles, artefactos flotantes y plataformas
        no fondeadas permanentemente;
   g)   por "bienes", todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de
        propiedad, incluidos los derechos contractuales.
                                Artículo 2
                       Establecimiento de INMARSAT

   1) La Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), en adelante llamada "la Organización", queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.
   2) El Acuerdo de Explotación será concertado de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y quedará abierto a la firma al mismo tiempo que el presente Convenio.
   3) Cada Parte suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará a una entidad competente, pública o privada, que esté sujeta a la jurisdicción de dicha Parte y que suscribirá el Acuerdo de Explotación.
   4) Las Administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, a reserva de lo que disponga la legislación nacional aplicable, negociar y concertar directamente los acuerdos de tráfico pertinentes respecto a su propia utilización de las instalaciones de telecomunicaciones provistas en virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación, y su relación con los servicios que haya que prestar al público, las instalaciones, la distribución de los ingresos y los arreglos comerciales conexos.

                                Artículo 3
                                Finalidad

   1) La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas, contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la seguridad de la vida humana en el mar, el rendimiento y la explotación de los barcos, los servicios marítimos de correspondencia pública y los medios de radiodeterminación.
   2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas.
   3) La Organización desempeñará sus actividades con fines exclusivamente pacíficos.

                                Artículo 4
            Relaciones entre una Parte y su entidad designada

   Cuando un Signatario sea una entidad designada por una Parte:
   a)   las relaciones entre la parte y el Signatario se regirán por la
        legislación nacional aplicable;
   b)   la Parte dará la orientación y las instrucciones que sean
        apropiadas, y compatibles con su legislación nacional, para
        asegurarse de que el Signatario cumplirá sus obligaciones;
   c)   la Parte no será responsable de las obligaciones nacidas del
        Acuerdo de Explotación. No obstante, la Parte se asegurará de que
        el Signatario, al cumplir sus obligaciones en el seno de la
        Organización, no actúe de manera que venga a violar las
        obligaciones contraídas por la Parte en virtud del presente
        Convenio o de acuerdos internacionales conexos;
   d)   en caso de renuncia o exclusión del Signatario, la Parte actuará
        de conformidad con el Artículo 29 3) o el Artículo 30 6).

                                Artículo 5
      Principios de explotación y de financiación de la Organización

   1) La Organización será financiada mediante aportaciones de los Signatarios. Cada Signatario tendrá un interés financiero en la Organización proporcional a su participación en la inversión, la cual se determinará de conformidad con el Acuerdo de Explotación.
   2) Cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de capital de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la compensación por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.
   3) La Organización funcionará sobre una base económica y financiera sólida conforme a principios comerciales reconocidos.

                                Artículo 6
                     Provisión del segmento espacial

   La Organización podrá ser propietaria o arrendataria del segmento espacial.

                                Artículo 7
                       Acceso al segmento espacial

   1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto a fines de utilización a barcos de todas las naciones en las condiciones que determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no discriminará entre los barcos por razones de nacionalidad.
   2) El Consejo podrá, tras examinar cada caso particular, autorizar que tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean barcos, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas no altere notablemente la prestación de servicios a los barcos.
   3) Las estaciones terrenas establecidas en tierra que comuniquen por conducto del segmento espacial de INMARSAT estarán situadas en territorio sometido a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad total de Partes o de entidades sujetas a la jurisdicción de éstas. El Consejo podrá autorizar otra cosa si entiende que ello redundaría en beneficio de la Organización.

                                Artículo 8
                        Otros segmentos espaciales

   1) Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas a su jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o conjuntamente, instalaciones de otro segmento espacial para lograr objetivos que total o parcialmente coincidan con los del segmento espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales instalaciones, dicha Parte notificará ese propósito a la Organización a fin de garantizar la compatibilidad técnica y evitar perjuicios económicos considerables al sistema de INMARSAT.
   2) El Consejo expresará sus puntos de vista sobre el aspecto de la compatibilidad técnica en forma de recomendación de carácter no obligatorio y expondrá sus puntos de vista a la Asamblea respecto a los perjuicios económicos.
   3) La Asamblea expresará sus puntos de vista en forma de recomendaciones de carácter no obligatorio en un plazo de nueve meses a partir de la fecha del comienzo de los procedimientos establecidos en el presente Artículo. La Asamblea podrá ser convocada en sesión extraordinaria con este fin.
   4) En la notificación estipulada en el párrafo 1), que comprenderá la provisión de la información técnica pertinente, y en las consultas celebradas después con la Organización, se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
   5) Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables al establecimiento, la adquisición, la utilización o la continuación de la utilización de instalaciones de otro segmento espacial para fines de seguridad nacional, o que fueron contratadas, establecidas, adquiridas o utilizadas antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

                                Artículo 9
                                Estructura

   Los órganos de la Organización serán:
    a) la Asamblea;
    b) el Consejo;
    c) la Dirección General, a cuyo frente habrá un Director General.

                               Artículo 10
                    Asamblea: composición y reuniones

   1) La Asamblea estará compuesta por todas las Partes.
   2) La Asamblea se reunirá en periodos de sesiones ordinarios una vez cada dos años. Podrán convocarse periodos de sesiones extraordinarios a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Consejo.

                               Artículo 11
                         Asamblea: procedimiento

   1) Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.
   2) Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimiento, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las Partes que se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.
   3) Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
   4) En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría de las Partes.

                               Artículo 12
                           Asamblea: funciones

   1) La Asamblea tendrá las siguientes funciones:
   a)   estudiar y examinar las actividades, los fines, la política
        general y los objetivos a largo plazo de la Organización y
        expresar opiniones y formular ante el Consejo las recomendaciones
        procedentes al respecto;
   b)   hacer que las actividades de la Organización sean compatibles con
        las disposiciones del presente Convenio y con los propósitos y
        principios de la Carta de las Naciones Unidas, y con lo dispuesto
        en cualquier otro tratado en virtud del cual la Organización haya
        contraído obligaciones por decisión propia;
   c)   autorizar, previa recomendación del Consejo, el establecimiento
        de instalaciones adicionales de segmento espacial cuyo propósito
        especial o primordial sea proveer servicios de
        radiodeterminación, de socorro y de seguridad. Sin embargo, las
        instalaciones de segmento espacial establecidas para proveer
        servicios marítimos de correspondencia pública podrán utilizarse
        para las telecomunicaciones destinadas a operaciones de socorro,
        seguridad y radiodeterminación, sin dicha autorización;
   d)   decidir acerca de otras recomendaciones del Consejo y expresar su
        opinión sobre los informes de éste;
   e)   elegir cuatro representantes en el Consejo de conformidad con el
        Artículo 13 1) b);
   f)   decidir en cuanto a cuestiones relativas a las relaciones
        oficiales entre la Organización y los Estados, sean éstos Partes
        o no, y las organizaciones internacionales;
   g)   decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de
        conformidad con el Artículo 34 de éste, o al Acuerdo de
        Explotación, de conformidad con el Artículo XVIII de éste;
   h)   deliberar y decidir respecto de la posible exclusión de miembros
        de conformidad con el Artículo 30;
   i)   ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás
        Artículos del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación.

   2) En el desempeño de sus funciones la Asamblea tendrá en cuenta las recomendaciones pertinentes del Consejo.

                               Artículo 13
                           Consejo: composición

   1) El Consejo estará compuesto por veintidós representantes de Signatarios, a saber:
   a)   dieciocho representantes de los Signatarios o grupos de
        Signatarios que hayan convenido en estar representados en grupo,
        no estándolo de otro modo, cuyas participaciones en la inversión
        sean las mayores de la Organización. Si un grupo de Signatarios y
        un Signatario aislado tienen participaciones en la inversión
        iguales, éste tendrá derecho de prioridad. Si el número de
        representantes en el Consejo excede de veintidós porque dos o más
        Signatarios tengan participaciones en la inversión iguales,
        excepcionalmente todos ellos estarán representados;
   b)   cuatro representantes de Signatarios que no estén de otro modo
        representados en el Consejo, elegidos por la Asamblea
        independientemente de sus participaciones en la inversión con el
        fin de garantizar la observancia del principio de la justa
        representación geográfica y de prestar la debida consideración a
        los intereses de los países en desarrollo. Todo Signatario
        elegido para representar una zona geográfica representará a cada
        uno de los Signatarios pertenecientes a dicha zona que haya
        accedido a estar así representado y que no lo esté de otro modo
        en el Consejo. Toda elección será efectiva a partir de la primera
        sesión del Consejo celebrada después de dicha elección y
        continuará siendo efectiva hasta la siguiente sesión ordinaria de
        la Asamblea.

   2) La deficiencia en el número de representantes que integren el Consejo debida a que una vacante esté pendiente de ser cubierta no invalidará la composición del Consejo.

                               Artículo 14
                          Consejo: procedimiento

   1) El Consejo se reunirá con la frecuencia necesaria para el desempeño eficaz de sus funciones, y en todo caso por lo menos tres veces al año.
   2) El Consejo tratará de tomar sus decisiones por unanimidad. Cuando no haya acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por el procedimiento siguiente: las relativas a cuestiones de fondo, por una mayoría de los representantes integrantes del Consejo que suponga dos tercios por lo menos del total de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en el Consejo. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por voto mayoritario simple de los representantes presentes y votantes con un voto cada uno. Las controversias sobre si una cuestión lo es de procedimiento o de fondo serán resueltas por el Presidente del Consejo. La decisión del Presidente podrá ser recusada por mayoría de dos tercios de los representantes presentes y votantes con un voto cada uno. El Consejo podrá adoptar procedimientos de votación distintos para elegir su mesa.
   3)  a) Cada representante tendrá una participación de voto equivalente a la participación o las participaciones en la inversión que represente. Sin embargo, ningún representante podrá emitir por cuenta de un Signatario más del 25 por ciento del total de la participación de voto en la Organización, a reserva de lo dispuesto en el párrafo b) iv).
   b) No obstante lo dispuesto en los párrafos 9), 10) y 12) del Artículo V del Acuerdo de Explotación:
   i)   Si un Signatario representado en el Consejo tiene derecho, en
        virtud de su participación en la inversión, a una participación
        de voto que exceda del 25 por ciento del total de la
        participación de voto en la Organización, podrá ofrecer a otros
        Signatarios cualquier porción o la totalidad del exceso de
        participación en la inversión superior al 25 por ciento.
   ii)  Los otros Signatarios podrán notificar a la Organización que
        están dispuestos a aceptar cualquier porción o la totalidad del
        citado exceso de participación en la inversión. Si el total de
        las cantidades cuya aceptación ha sido notificada a la
        Organización no supera la cantidad disponible para su
        distribución, esta cantidad será distribuida por el Consejo entre
        esos otros Signatarios de conformidad con las cantidades
        notificadas. Si el total de las cantidades notificadas supera la
        cantidad disponible para su distribución, esta cantidad será
        distribuida por el Consejo en la forma acordada por los
        Signatarios que hayan presentado notificaciones de aceptación o,
        en caso de no haber acuerdo al respecto, proporcionalmente a las
        cantidades notificadas.
   iii) Cualquier distribución de esta clase será efectuada por el
        Consejo en el momento de determinar las participaciones en la
        inversión de conformidad con el Artículo V del Acuerdo de
        Explotación. Ninguna distribución elevará a más del 25 por ciento
        la participación en la inversión de cualquier Signatario.
   iv)  En la medida que el exceso de participación en la inversión del
        Signatario superior al 25 por ciento ofrecido para su
        distribución no sea distribuido de conformidad con el
        procedimiento establecido en el presente párrafo, la
        participación de voto del representante de ese Signatario podrá
        ser superior al 25 por ciento.
   c) En la medida que un Signatario decida no ofrecer su exceso de participación en la inversión a otros Signatarios, la correspondiente participación de voto de ese Signatario superior al 25 por ciento será distribuida por igual entre todos los demás representantes integrantes del Consejo.
   4) En toda reunión del Consejo constituirá quórum una mayoría de los representantes integrantes del Consejo que suponga por lo menos dos tercios del total de la participación de voto de todos los Signatarios y grupos de Signatarios representados en el Consejo.

                               Artículo 15
                            Consejo: funciones

   Será incumbencia del Consejo proveer, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista y las recomendaciones de la Asamblea, el segmento espacial necesario para alcanzar las finalidades de la Organización de la forma más económica, efectiva y eficaz que sea compatible con las disposiciones del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación. A fin de satisfacer esta obligación el Consejo estará facultado para desempeñar todas las funciones pertinentes, entre las cuales figurarán:
   a)   determinación de las necesidades que pueda haber de
        telecomunicaciones marítimas por satélite y adopción de políticas
        de actuación, planes, programas, procedimientos y medidas
        relativos al proyecto, el desarrollo, la construcción, el
        establecimiento, la obtención mediante compra o arrendamiento, la
        explotación, el mantenimiento y la utilización del segmento
        espacial de INMARSAT, incluida la adquisición de los servicios de
        lanzamiento necesarios para satisfacer tales necesidades;
   b)   adopción e implantación de un régimen administrativo que obligue
        al Director General a asegurar por contrato la ejecución de
        funciones técnicas y de explotación cuando esto sea ventajoso
        para la Organización;
   c)   adopción de criterios y procedimientos para la aprobación de
        estaciones terrenas situada en tierra, a bordo de barcos y sobre
        estructuras emplazadas en el medio marino, destinadas al acceso
        al segmento espacial de INMARSAT, para la verificación y
        comprobación del funcionamiento de las estaciones terrenas que
        tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT y utilicen éste.
        Los criterios relativos a las estaciones terrenas de barco
        deberán ser lo bastante detallados como para que las autoridades
        nacionales otorgantes de las licencias de explotación puedan
        utilizarlos, a su discreción, a fines de aprobación por modelo;
   d)   presentación de recomendaciones a la Asamblea de conformidad con
        lo dispuesto en el Artículo 12 1) c);
   e)   presentación a la Asamblea de los informes periódicos relativos a
        las actividades de la Organización, incluidos los asuntos
        financieros;
   f)   adopción de procedimientos, reglas y condiciones contractuales
        para efectuar adquisiciones y aprobación de los contratos de
        adquisición acordes con el presente Convenio y con el Acuerdo de
        Explotación;
   g)   adopción de la política financiera, aprobación de las
        reglamentaciones financieras, el presupuesto anual y los estados
        financieros anuales, determinación periódica de los derechos de
        utilización del segmento espacial de INMARSAT y adopción de
        decisiones relativas a las demás cuestiones financieras,
        incluidas las relativas a las participaciones de la inversión y
        al tope de capital, de conformidad con lo dispuesto en el
        presente Convenio y el Acuerdo de Explotación;
   h)   determinación de las medidas pertinentes para disponer de un
        régimen de consulta permanente con los organismos que el Consejo
        reconozca como representantes de los propietarios de barcos, del
        personal marítimo y de otros usuarios de telecomunicaciones
        marítimas;
   i)   designación de árbitro cuando la Organización sea parte en un
        arbitraje;
   j)   desempeño de cualesquiera otras funciones que le hayan asignado
        otros Artículos del presente Convenio o el Acuerdo de
        Explotación, o que sean pertinentes para lograr los objetivos de
        la Organización.

                               Artículo 16
                            Dirección General

   1) El Director General será nombrado por el Consejo, eligiéndolo entre los candidatos propuestos por las Partes o por los Signatarios a través de las partes, y ese nombramiento estará sujeto a ratificación de las Partes. El Depositario notificará inmediatamente a las Partes el nombramiento. Este nombramiento quedará ratificado a los sesenta días de haber sido notificado a menos que, dentro de ese plazo, más de un tercio de las Partes haya informado por escrito al Depositario de que se oponen a dicho nombramiento. El Director General podrá asumir sus funciones una vez nombrado, aún pendiente la ratificación.
   2) El mandato del Director General será de seis años. Sin embargo, el Consejo podrá destituir antes al Director General haciendo uso de su propia autoridad. El Consejo informará a la Asamblea de las razones de tal destitución.
   3) El Director General será el funcionario ejecutivo principal y el representante legal de la Organización y será responsable ante el Consejo, el cual estará subordinado.
   4) La estructura, el cuadro de personal y las condiciones normales de empleo de los funcionarios y los empleados de la Dirección General, así como de sus asesores y otros consejeros, necesitarán la aprobación del Consejo.
   5) El Director General nombrará los miembros de la Dirección General. La aprobación del nombramiento de los altos funcionarios que dependan directamente del Director General corresponderá al Consejo.
   6) La consideración primordial en cuanto al nombramiento del Director General y del resto del personal de la Dirección General será la necesidad de garantizar las más altas normas de integridad, competencia y eficiencia.

                               Artículo 17
                     Representación en las reuniones

   A todas las partes y a todos los Signatarios que, en virtud del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación, tengan derecho a asistir a las reuniones de la organización y/o a participar en ellas se les permitirán esa asistencia y/o esa participación, o bien las correspondientes a cualquier otra reunión celebrada bajo los auspicios de la Organización, independientemente del lugar en que se celebre. Las disposiciones convenidas con cualquier país anfitrión serán compatibles con estas obligaciones.

                               Artículo 18
                         Costos de las reuniones

   1) Cada Parte y Signatario sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Organización.
   2) Los gastos de las reuniones de la Organización serán considerados como gastos administrativos de ésta. Sin embargo, la Organización no celebrará ninguna reunión fuera de su sede a menos que el posible anfitrión convenga en sufragar los gastos adicionales que se originen.

                               Artículo 19
                Establecimiento de derechos de utilización

   1) El Consejo concretará las unidades de medida correspondientes a los diversos tipos de utilización del segmento espacial de INMARSAT y establecerá los derechos que haya que pagar al respecto. Estos derechos tendrán por objeto la obtención de ingresos suficientes para que la Organización pueda cubrir sus gastos de explotación, mantenimiento y administración, proveer los fondos de explotación que el Consejo estime necesarios, amortizar las inversiones de los Signatarios y compensar por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.
   2) El importe de los derechos de utilización será el mismo para todos los Signatarios respecto de cada tipo de utilización.
   3) Para las entidades que no sean Signatarios, pero que de conformidad con el Artículo 7 estén autorizadas a utilizar el segmento espacial de INMARSAT, el Consejo podrá fijar derechos de utilización distintos de los fijados para los Signatarios. Los derechos de utilización serán los mismos para todas esas entidades respecto de cada tipo de utilización.

                               Artículo 20
                         Gestión de adquisiciones

   1) La política de adquisiciones del Consejo será tal que fomente, en interés de la Organización, la competencia mundial en cuanto al suministro de bienes y servicios. A dicho fin:
   a)   la adquisición de bienes y servicios que necesite la
        Organización, ya sea mediante compra o por arrendamiento, se
        efectuará por adjudicación de contratos basada en las respuestas
        recibidas a peticiones internacionales públicas de licitaciones;
   b)   los contratos se adjudicarán a los licitantes que ofrezcan la
        mejor combinación de calidad y precio y el plazo más conveniente
        de entrega;
   c)   si se reciben ofertas que representen combinaciones equiparables
        de calidad y precio, con el más conveniente plazo de entrega, el
        Consejo adjudicará el contrato procurando dar efectividad a la
        política de adquisiciones indicada más arriba.
   2) En los casos siguientes podrá hacerse excepción, siguiendo procedimientos aprobados por el Consejo, a la exigencia de solicitar licitaciones internacionales, a condición de que con ello el Consejo fomente, en interés de la Organización, la competencia internacional para el suministro de bienes y servicios:
   a)   si el valor estimado del contrato no excede de 50.000 dólares de
        los Estados Unidos y la aplicación de esa excepción no es causa
        de que la adjudicación del contrato coloque al contratista en una
        posición tal que pueda perjudicar ulteriormente la aplicación
        efectiva por parte del Consejo de la política de adquisiciones
        arriba indicada. En la medida en que lo justifiquen las
        fluctuaciones de los precios mundiales reflejadas en los
        pertinentes índices de precios, el Consejo podrá revisar el
        límite financiero;
   b)   si la adquisición ha de efectuarse urgentemente para atender a
        una situación de emergencia;
   c)   si sólo existe una fuente de suministro ajustada a las
        especificaciones necesarias para satisfacer las necesidades de la
        Organización, o bien el número de fuentes de suministro es tan
        limitado que no sería factible ni beneficioso para la
        Organización incurrir en los gastos y consumir el tiempo que
        impone la petición de licitaciones internacionales públicas, a
        condición de que si son varias las fuentes de suministro todas
        ellas tengan la oportunidad de licitar en un pie de igualdad;
   d)   si las necesidades de la Organización son de una naturaleza
        administrativa tal que no sería práctico ni posible solicitar
        licitación pública internacional;
   e)   si se trata de una adquisición de servicios personales:

                               Artículo 21
                    Invenciones e información técnica

   1) La Organización adquirirá, en relación con cualquier trabajo realizado por ella misma o en su nombre y por su cuenta, los derechos que respecto de las invenciones y de la información técnica sean necesarios para los intereses comunes de la Organización y de los Signatarios en su calidad de tales, pero no más de tales derechos. En los trabajos efectuados por contrato, tales derechos se obtendrán sobre una base de no exclusividad.
   2) Para los fines del párrafo 1) la Organización, teniendo en cuenta sus principios y objetivos, y las prácticas industriales generalmente aceptadas, asegurará para sí, en relación con cualquiera de dichos trabajos que entrañe un elemento considerable de estudio, investigación o desarrollo:
   a)   el derecho de que le sean reveladas, sin pago, todas las
        invenciones y la información técnica generadas por el trabajo de
        que se trate;
   b)   el derecho, sin pago alguno, de revelar y hacer que se revelen
        estas invenciones e información técnica a las Partes, a los
        Signatarios y a otras personas sometidas a la jurisdicción de
        cualquier parte, y el de utilizar tales invenciones e información
        técnica, en relación con el segmento espacial de INMARSAT y toda
        estación terrena terrestre o de barco que opere en asociación con
        dicho segmento, así como el de autorizar y hacer que se autorice
        a las Partes, a los Signatarios y a las otras personas
        mencionadas a que utilicen dichas invenciones e información.
   3) En el caso de trabajos efectuados por contrato, los contratistas conservarán la propiedad de los derechos sobre las investigaciones y la información técnica que genere el contrato.
   4) La Organización también asegurará para sí el derecho, en condiciones justas y razonables, a utilizar y hacer utilizar las invenciones y la información técnica de las que se haya hecho uso directamente en la ejecución del trabajo realizado en su nombre, pero no incluidas en el párrafo 2), en la medida en que dicha utilización sea necesaria para reconstruir o modificar cualquier producto entregado de hecho en virtud de un contrato financiado por la Organización, y en la medida en que la persona que haya realizado dicho trabajo esté facultada para otorgar tal derecho.
   5) El Consejo, en casos determinados, podrá aprobar la no observancia de las normas establecidas en los párrafos 2) b) y 4) cuando en el curso de las negociaciones se demuestre al Consejo que no actuar así iría en detrimento de los intereses de la Organización.
   6) El Consejo, en casos determinados en que concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, podrá también aprobar la no observancia de la norma establecida en el párrafo 3) cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
   a)   que se demuestre al Consejo que no actuar así iría en detrimento
        de los intereses de la Organización;
   b)   que el Consejo determine que la Organización debe poder obtener
        protección de patentes en cualquier país;
   c)   que el contratista, en la medida en que esto ocurra, muestre
        incapacidad o renuencia para obtener dicha protección durante el
        tiempo preciso.
   7) En relación con las invenciones e información técnica sobre las cuales la Organización haya adquirido derechos sobre una base distinta de la establecida en el párrafo 2), la Organización, deberá, cuando así se le solicite y en la medida en que tenga el derecho a hacerlo:
   a)   revelar o hacer que se revelen dichas invenciones e información
        técnica o cualquier Parte o Signatario, sujeto esto a reembolso
        de cualquier pago efectuado por la Organización o que se exija a
        ésta en cuanto al ejercicio de tal derecho de revelación;
   b)   poner a disposición de cualquier Parte o Signatario el derecho de
        revelar o hacer que se revelen a otras personas sometidas a la
        jurisdicción de cualquier Parte y el de utilizar dichas
        invenciones e información técnica, así como autorizar y hacer que
        se autorice a las citadas personas a que las utilicen también:

        i) sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de 
           INMARSAT o con cualquier estación terrena en tierra o de barco 
           que operecon el mismo;
       ii) para cualquier otro propósito, en condiciones justas y 
           razonables que habrán de ser convenidas entre los Signatarios u 
           otras personas o entidades sometidas a la jurisdicción de 
           cualquier Parte, y la Organización o el propietario de tales 
           invenciones e información técnica o cualquier otra entidad o 
           persona autorizada que tenga un interés de propiedad en las 
           mismas, y sujeto esto al reembolso de cualquier pago hecho por 
           la Organización o que se exija de ésta en cuanto al ejercicio 
           de tales derechos.
   8) La revelación y la utilización de cualquier invención e información técnica sobre la cual la Organización haya adquirido cualquier derecho, así como las condiciones de tal revelación y utilización, se harán sobre una base no discriminatoria con respecto a todos los Signatarios y a otras personas sometidas a jurisdicción de las Partes.
   9) Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impedirá que la Organización, si se juzga conveniente, concierte contratos con personas regidas por leyes y reglamentaciones nacionales relacionadas con la revelación de información técnica.

                               Artículo 22
                             Responsabilidad

   Las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la Organización, salvo en relación con entidades que no sean Partes o con personas naturales o jurídicas a las que puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte interesadas. No obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte requerida para que en virtud de uno de esos tratados indemnice a una entidad que no sea Parte o a una persona natural o jurídica a la que pueda representar, invoque cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido en contra de cualquier otra Parte.

                               Artículo 23
                             Costos excluidos

   Los impuestos con que se graven los ingresos que cualquiera de los Signatarios pueda percibir de la Organización, no formarán parte de los costos de la Organización.

                               Artículo 24
                         Intervención de cuentas

   Las cuentas de la Organización serán revisadas anualmente por un interventor independiente nombrado por el Consejo. Cualquier Parte o Signatario tendrá derecho a inspeccionar las cuentas de la Organización.

                               Artículo 25
                          Personalidad jurídica

   La Organización gozará de personalidad jurídica y será responsable de sus actos y obligaciones. En particular, a fin de que cumpla debidamente sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y para adquirir, arrendar, retener y ceder bienes, muebles e inmuebles, así como para entablar acciones en justicia y concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales.

                               Artículo 26
                        Privilegios e inmunidades

   1) Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente Convenio, la Organización y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Convenio de todo impuesto nacional sobre los ingresos, de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre los satélites de comunicaciones, incluidos los componentes y las piezas relacionados con los citados satélites que vayan a ser lanzados para su utilización en el segmento espacial de INMARSAT. Cada Parte se compromete a hacer todo lo posible para otorgar a la Organización, de conformidad con sus procedimientos nacionales aplicables, las demás exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre los bienes y de los derechos arancelarios que resulten convenientes teniendo en cuenta el carácter peculiar de la Organización.
   2) Todos los Signatarios que actúen en calidad de tales, excepto el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté situada la sede, estarán exentos de todo impuesto nacional sobre los ingresos que perciban de la Organización en el territorio de dicha Parte.
   3) a)Lo antes posible después de la entrada en vigor del 
        presente Convenio, la Organización concertará con cualquier 
        Parte en cuyo territorio establezca su sede u otras oficinas e 
        instalaciones, un acuerdo, que será negociado por el Consejo y 
        aprobado por la Asamblea, relativo a los privilegios e inmunidades 
        de la Organización, su Director General, sus funcionarios, los 
        expertos que desempeñen misiones para la Organización y los 
        representantes de las Partes y los Signatarios mientras 
        permanezcan en el territorio del Gobierno huésped con el fin de 
        desempeñar sus funciones.
   b)   El acuerdo será independiente del presente Convenio y dejará de
        estar en vigor cuando así lo acuerden el Gobierno huésped y la
        Organización o en caso de que la sede de la Organización sea
        trasladada fuera del territorio del Gobierno huésped.
   4) Lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio, toda Parte que no sea la Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo 3 concertará un Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General, sus funcionarios, los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las Partes y los Signatarios mientras permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho Protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.

                               Artículo 27
           Relaciones con otras organizaciones internacionales

   La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común. En particular, la Organización tendrá en cuenta las resoluciones y recomendaciones pertinentes de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. La Organización cumplirá con las disposiciones pertinentes del Convenio internacional de telecomunicaciones y las reglas prescritas en virtud del mismo, y en lo tocante a proyecto, desarrollo tecnológico, construcción y establecimiento del segmento espacial de INMARSAT y a los procedimientos establecidos para regular la explotación de dicho segmento espacial y de las estaciones terrenas, tendrá en cuenta las resoluciones, las recomendaciones y los procedimientos pertinentes de los órganos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

                               Artículo 28
       Notificación a la Unión Internacional de Telecomunicaciones

   A petición de la Organización, la Parte en cuyo territorio esté situada la sede de la Organización coordinará las frecuencias que se vayan a utilizar en relación con el segmento espacial y, en nombre de toda Parte que dé su consentimiento, notificará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones las frecuencias que se utilizarán a tal efecto y otra información, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio internacional de telecomunicaciones.

                               Artículo 29
                                 Renuncia

   1) Cualquier Parte o Signatario podrá retirarse voluntariamente de la Organización en cualquier momento, notificando su renuncia por escrito al Depositario. Una vez tomada la decisión, acorde con la legislación nacional aplicable, de que un Signatario puede retirarse, la renuncia de éste será notificada por escrito al Depositario por conducto de la Parte que haya designado el Signatario, y la notificación significará que la Parte acepta la renuncia. La renuncia de una Parte, en su calidad de tal, supondrá la renuncia simultánea de cualquier Signatario designado por dicha Parte, o de la Parte en su calidad de Signatario, según sea el caso.
   2) Recibida por el Depositario una notificación de renuncia, la Parte que remitió la notificación y el Signatario por ella designado, o el Signatario respecto al cual se efectuó la notificación, según sea el caso, perderán todos los derechos de representación y de voto en todos los órganos de la Organización y no contraerán obligación alguna después de la fecha en que se recibió la notificación. No obstante, todo Signatario que se retire seguirá estando obligado, salvo que el Consejo decida otra cosa en cumplimiento del Artículo XIII del Acuerdo de Explotación, a pagar su parte de las aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales específicamente autorizados por la Organización antes de la fecha en que se recibió la notificación y las obligaciones resultantes de actos u omisiones anteriores a tal fecha. Salvo en lo referente a las citadas aportaciones de capital y en lo referente al Artículo 31 del presente Convenio y al Artículo XVI del Acuerdo de Explotación, la renuncia surtirá efecto y el presente Convenio y/o el Acuerdo de Explotación dejarán de regir para la Parte y/o el Signatario que renuncie, tres meses después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación escrita que se indica en el párrafo 1).
   3) Si un Signatario renuncia, la Parte que lo designó, antes de la fecha efectiva de la renuncia y con efecto a partir de esta fecha, designará nuevo Signatario, asumirá la calidad de Signatario de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4) o renunciará. Si la Parte no ha actuado como se indica antes de la fecha efectiva, se considerará que renunció a partir de esta fecha. Todo nuevo Signatario estará obligado a pagar todas las aportaciones de capital del anterior Signatario pendientes de pago, así como la parte que le corresponda de cualesquiera aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales específicamente autorizados por la Organización después de la fecha de recibo de la notificación y las obligaciones resultantes de actos u omisiones posteriores a esta fecha.
   4) Si por algún motivo una Parte desea reemplazar, mediante la oportuna subrogación, al Signatario que había designado, o designar nuevo Signatario, lo notificará por escrito al Depositario. Una vez asumidas por el nuevo Signatario todas las obligaciones pendientes del Signatario anteriormente designado, tal como se especifican en la última frase del párrafo 3) y una vez firmado el Acuerdo de Explotación, este Acuerdo entrará en vigor para el nuevo Signatario y dejará de estar en vigor para el Signatario anterior.

                               Artículo 30
                          Suspensión y exclusión

   1) No menos de un año después de que la Dirección General haya recibido la notificación escrita en el sentido de que una Parte ha dejado al parecer de cumplir alguna de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio, la Asamblea, tras considerar las alegaciones formuladas por la Parte, podrá decidir que esta Parte sea excluida si comprueba que efectivamente ha dejado de cumplir sus obligaciones y que tal incumplimiento menoscaba la eficiencia de la Organización. El presente Convenio dejará de regir para dicha Parte a partir de la fecha de la decisión o de otra fecha posterior que pueda determinar la Asamblea. Con este fin podrá convocarse una sesión extraordinaria de la Asamblea. La exclusión supondrá la renuncia simultánea de cualquier Signatario designado por la Parte, o de ésta en su capacidad de Signatario, según sea el caso. El Acuerdo de Explotación dejará de regir para el Signatario en la fecha en que el Convenio deje de hacerlo para la Parte interesada salvo en lo referente a las aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales específicamente autorizados por la Organización antes de la exclusión y las obligaciones resultantes de actos u omisiones anteriores a la exclusión y salvo por lo que respecta al Artículo 31 del presente Convenio y al Artículo XVI del Acuerdo de Explotación.
   2) Si un Signatario, en su calidad de tal, deja de cumplir alguna de las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación que no sean las prescritas en el Artículo III 1) del Acuerdo de Explotación, y dicho incumplimiento no ha sido subsanado tres meses después de que el Signatario haya recibido notificación escrita de una resolución del Consejo tomando nota del incumplimiento, el Consejo, tras considerar las alegaciones formuladas por el Signatario y, si procede, por la Parte interesada, podrá suspender los derechos del Signatario. Si al cabo de otros tres meses y tras considerar las alegaciones formuladas por el Signatario y, si procede, por la Parte, el Consejo resuelve que no se ha subsanado el incumplimiento, la Asamblea podrá decidir, previa recomendación del Consejo, que el Signatario sea excluido. Esta exclusión surtirá efecto a partir de la fecha de tal decisión y el Acuerdo de Explotación dejará de regir para dicho Signatario a partir de esta misma fecha.
   3) Si un Signatario deja de pagar alguna suma que adeude de conformidad con lo dispuesto en el Artículo III 1) del Acuerdo de Explotación dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de vencimiento de tal pago, los derechos que confieran al Signatario el presente Convenio y el Acuerdo de Explotación quedarán automáticamente suspendidos. Si, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la suspensión, el Signatario no ha pagado todas las sumas adeudadas o la Parte que lo designó no ha efectuado la subrogación estipulada en el Artículo 29 4), el Consejo, tras considerar las alegaciones formuladas por el Signatario o por la Parte que lo designó, podrá decidir que el Signatario sea excluido. A partir de la fecha de tal decisión, el Acuerdo de Explotación dejará de regir para dicho Signatario.
   4) Durante el periodo de suspensión de los derechos de un Signatario, de conformidad con los párrafos 2) ó 3), el Signatario seguirá teniendo todas las obligaciones que a un Signatario impongan el presente Convenio y el Acuerdo de Explotación.
   5) Un Signatario no contraerá obligación alguna después de ser excluido, si bien estará obligado a pagar su parte de las aportaciones de capital necesarias para cumplir los compromisos contractuales específicamente autorizados antes de la exclusión y las obligaciones resultantes de actos u omisiones anteriores a la exclusión. El Signatario seguirá estando asimismo obligado por el Artículo 31 del presente Convenio y por el Artículo XVI del Acuerdo de Explotación.
   6) Si un Signatario es objeto de exclusión, la Parte que lo designó, en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de exclusión y con efecto a partir de esta fecha, designará nuevo Signatario, adquirirá el carácter de Signatario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 4) o renunciará. Si la Parte no actúa en este sentido antes de concluir dicho plazo, se considerará que ha renunciado a partir de la fecha de exclusión y este Convenio dejará de regir para la Parte a partir de esta fecha.
   7) Cuando el presente Convenio haya dejado de regir para una Parte, la liquidación de las cuentas entre la Organización y el Signatario designado por dicha Parte o esta misma en su calidad de Signatario, se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII del Acuerdo de Explotación.

                               Artículo 31
                        Solución de controversias

   1) Las controversias que se susciten entre las Partes o entre éstas y la Organización acerca de los derechos y las obligaciones nacidos del presente Convenio serán resueltas mediante negociación entre las partes interesadas. Si en el plazo de un año, a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes lo hubiere solicitado, no se ha llegado a una solución, y si las partes en la controversia no han acordado someter ésta a la Corte Internacional de Justicia o a algún otro procedimiento resolutorio, la controversia podrá ser sometida a arbitraje, si las partes en la controversia acceden a ello, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio. Ninguna decisión de un tribunal de arbitraje respecto a una controversia entre Partes, o entre Partes y la Organización, podrá impedir ni afectar una decisión de la Asamblea, tomada de conformidad con el Artículo 30 1), en el sentido de que el Convenio deje de regir para una Parte.
   2) A menos que de común acuerdo se decida otra cosa, las controversias que se susciten entre la Organización y una o más Partes a resultas de convenios concertados entre ellas serán sometidas a arbitraje de conformidad con el Anexo del presente Convenio, a petición de una de las partes en la controversia, si no han sido dirimidas por negociación en el plazo de un año a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes solicitara la solución.
   3) Las controversias suscitadas entre una o más Partes y uno o más Signatarios, en su calidad de tales, en relación con los derechos y las obligaciones nacidos del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación, podrán ser sometidas a arbitraje de conformidad con el Anexo del presente Convenio si la Parte o las Partes y el Signatario o los Signatarios interesados así lo convienen.
   4) Cualquier Parte o Signatario que deje de ser Parte o Signatario seguirá rigiéndose por el presente Artículo en lo referente a controversias relativas a los derechos y obligaciones nacidos del hecho de haber sido Parte o Signatario en el presente Convenio.

                               Artículo 32
                           Firma y ratificación

   1) El presente Convenio estará abierto a la firma en Londres hasta su entrada en vigor y, después de esta fecha, seguirá abierto a la adhesión. Todos los Estados podrán constituirse en Partes en el presente Convenio mediante:
   a)   firma sin reserva de ratificación, aceptación ni aprobación o
   b)   firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida
        de ratificación, aceptación o aprobación o
   c)   adhesión.
   2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Depositario el instrumento que proceda.
   3) Un Estado, al constituirse en Parte en el presente Convenio, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, por medio de notificación escrita dirigida al Depositario, a qué Registros de barcos que operan bajo su jurisdicción y a qué estaciones terrenas terrestres sometidas a su jurisdicción será aplicable el presente Convenio.
   4) Ningún Estado podrá ser Parte en el presente Convenio hasta que firme el Acuerdo de Explotación o lo firme la entidad por él designado.
   5) No podrán hacerse reservas al presente Convenio o al Acuerdo de Explotación.

                               Artículo 33
                             Entrada en vigor

   1) El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que los Estados que representen el 95 por ciento de las participaciones iniciales en la inversión se hayan constituido en Partes en el Convenio.
   2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), el presente Convenio no entrará en vigor si se da el caso de que no haya entrado en vigor en el plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha en que quedó abierto a la firma.
   3) Para un Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezarán a regir en la fecha en que se haya depositado el instrumento.

                               Artículo 34
                                Enmiendas

   1) Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmienda serán remitidas a la Dirección General, la cual informará al resto de las Partes y Signatarios. Habrán de transcurrir tres meses antes de que una enmienda sea considerada por el Consejo, el cual presentará sus puntos de vista a la Asamblea dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de distribución de la propuesta. La Asamblea estudiará la enmienda por lo menos seis meses después, teniendo en cuenta los puntos de vista formulados por el Consejo. Este plazo podrá ser acortado por la Asamblea, en casos determinados, mediante una decisión tomada de conformidad con el procedimiento para las cuestiones de fondo.
   2) Si la aprueba la Asamblea, la enmienda entrará en vigor ciento veinte días después de que el Depositario haya recibido notificaciones de aprobación de dos tercios de los Estados que al tiempo de la aprobación realizada por la Asamblea fuesen Partes y representaran dos tercios cuando menos de las participaciones en la inversión total. Una vez haya entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para todas las Partes y todos los Signatarios, incluidos los que no la hubieran aprobado.

                               Artículo 35
                               Depositario

   1) El Depositario del presente Convenio será el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
   2) El Depositario informará con prontitud a todos los Estados Signatarios y adheridos y a todos los Signatarios, de:
   a)   toda firma del presente Convenio;
   b)   el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,
        aprobación o adhesión;
   c)   la entrada en vigor del Convenio;
   d)   la aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su
        entrada en vigor;
   e)   toda notificación de renuncia;
   f)   toda suspensión o exclusión;
   g)   otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el
        presente Convenio.
   3) A la entrada en vigor del presente Convenio el Depositario remitirá un ejemplar del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas, a fines de registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

   EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

   HECHO EN LONDRES el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado ante el Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites y al Gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio.

                                  ANEXO

PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS A QUE HACEN REFERENCIA EL
  ARTICULO 31 DEL CONVENIO Y EL ARTICULO XVI DEL ACUERDO DE EXPLOTACION

                                Artículo 1
   Las controversias a las que es aplicable el Artículo 31 del Convenio o el Artículo XVI del Acuerdo de Explotación serán dirimidas por un tribunal de arbitraje compuesto de tres miembros.

                                Artículo 2
   El demandante o grupo de demandantes que deseen someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Dirección General documentación que contenga lo siguiente:
   a)   una descripción completa de la controversia, las razones por las
        cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y
        las medidas que se solicitan;
   b)   las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia
        cae dentro de la competencia del tribunal de que se trate y las
        razones por las que las medidas que se solicitan pueden ser
        acordadas por dicho tribunal si falla a favor del demandante;
   c)   una explicación en la que se diga por qué el demandante no ha
        podido lograr que se zanje la controversia por negociación u
        otros medios, sin llegar al arbitraje;
   d)   prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso
        de que ello sea condición previa para someterse a arbitraje;
   e)   el nombre de la persona designada por el demandante para formar
        parte del tribunal.
   La Dirección General hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento.

                                Artículo 3
   1) Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el Artículo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho periodo los demandados, conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Dirección General un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el Artículo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversia.
   2) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del tribunal, éstos seleccionarán un tercer árbitro, que no tendrá la nacionalidad de ninguno de los litigantes ni residirá en su territorio ni estará a su servicio.
   3) Si una de las partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo especificado, o si no ha sido designado el tercer árbitro dentro del plazo especificado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Vicepresidente o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Magistrado más antiguo cuya nacionalidad no sea la de ninguno de los litigantes, podrá, a petición de cualquiera de éstos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda.
   4) El tercer árbitro asumirá la presidencia del tribunal.
   5) El tribunal quedará constituido tan pronto sea designado su presidente.

                                Artículo 4
   1) Si se produce una vacante en el tribunal por cualquier razón que el presidente o los miembros restantes del tribunal decidan que es ajena a la voluntad de los litigantes, o que es compatible con la correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones:
   a)   si la vacante se produce por el hecho de que se retire un miembro
        nombrado por una de las partes en la controversia, esta parte
        elegirá un sustituto dentro de los diez días siguientes a la
        fecha en que se produjo la vacante;
   b)   si la vacante se produce por el hecho de que se retiren el
        presidente o un miembro nombrado de conformidad con el Artículo 3
        3), se elegirá un sustituto del modo que respectivamente indican
        los párrafos 2) ó 3) del Artículo 3.
   2) Si se produce una vacante por alguna otra razón, o  si no se cubre una vacante producida de conformidad con el párrafo 1), no obstante las disposiciones del Artículo 1 los demás miembros del tribunal estarán facultados, a petición de una parte, para continuar con los procedimientos y rendir el laudo del tribunal.

                                Artículo 5
   1) El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones.
   2) Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial. No obstante, la Organización y toda Parte que haya designado a un Signatario que sea litigante en la controversia, tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes y todos los Signatarios tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado.
   3) En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá dilucidar primero esa cuestión.
   4) Las actuaciones se desarrollarán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales.
   5) Las actuaciones comenzarán con la presentación, por parte del demandante de un escrito que contenga los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoque. Al escrito del demandante seguirá otro, opuesto, del demandado. El demandante podrá replicar a este último escrito y el demandado podrá presentar contrarréplica. Se podrán presentar alegatos adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios.
   6) El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el Artículo 31 del Convenio y en el Artículo XVI del Acuerdo de Explotación.
   7) Si los litigantes llegaren a un acuerdo en el curso de las actuaciones, ese acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con el ascenso de los litigantes.
   8) El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el Artículo 31 del Convenio o en el Artículo XVI del Acuerdo de Explotación.
   9) Las deliberaciones del tribunal serán secretas.
   10) El tribunal deberá presentar y justificar sus laudos por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión por escrito.
   11) El tribunal enviará su laudo a la Dirección General, la cual lo distribuirá entre todas las Partes y todos los Signatarios.
   12) El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo y sean adecuadas para las actuaciones.

                                Artículo 6
   Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte laudo fundamentado en el escrito por ella presentado. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de que tiene competencia y de que el caso está bien fundado en hecho y derecho.

                                Artículo 7
   1) La parte cuyo Signatario designado sea litigante tendrá derecho a intervenir y a ser un litigante más en el asunto. La intervención se hará mediante notificación escrita dirigida al tribunal y a los otros litigantes.
   2) Cualquiera otra parte, cualquier Signatario o la Organización, podrán solicitar al tribunal permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El tribunal, si establece que el solicitante tiene un interés sustancial en el asunto, accederá a la petición.

                                Artículo 8
   A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar peritos que le ayuden.

                                Artículo 9
   Cada parte, cada Signatario y la Organización proporcionará toda la información que el tribunal, a solicitud de un litigante o por iniciativa propia, estime necesaria para el desarrollo y la resolución de la controversia.

                               Artículo 10
   El tribunal, mientras no haya dictado laudo definitivo, podrá señalar cualesquiera medidas provisionales cuya adopción considere conveniente para proteger los derechos respectivos de los litigantes.

                               Artículo 11
   El laudo del tribunal, dado de conformidad con el derecho internacional, se fundamentará en:
a) el Convenio y el Acuerdo de Explotación;
b) los principios de derecho generalmente aceptados.
   2) El laudo del tribunal, incluso el que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 7) del presente Anexo refleje el acuerdo de los litigantes, será obligatorio para todos los litigantes y acatado por éstos de buena fe. Si la Organización es litigante y el tribunal resuelve que una decisión de un órgano de la Organización es nula e ineficaz, porque no la autoricen el Convenio y el Acuerdo de Explotación, o porque no cumpla con los mismos, el laudo será obligatorio para todas las Partes y todos los Signatarios.
   3) Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el tribunal que lo dictó dará la oportuna interpretación a solicitud de cualquier litigante.

                               Artículo 12
   A menos que el tribunal decida algo distinto, consideradas las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de los miembros del mismo, se repartirá por igual entre las partes. Cuando una parte esté constituida por más de un litigante, la porción correspondiente a tal parte será prorrateada por el tribunal entre los litigantes que compongan dicha parte. Cuando la Organización sea litigante, la porción de gastos que le corresponda en relación con el arbitraje se considerará como gasto administrativo de la Organización.

  ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE
                TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE
                                (INMARSAT)

                                PREAMBULO

   Al final del preámbulo, se añade el siguiente párrafo:

   Afirmando que el sistema de satélites marítimos estará también abierto a las comunicaciones aeronáuticas para beneficio de las aeronaves de todas las naciones,

                         ARTICULO 1 Definiciones

   Al final del Artículo 1, se añade el nuevo punto h):


   h)   por "aeronave" se entiende toda máquina que puede sustentarse en
        la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones
        del mismo contra la superficie de la tierra.

                           ARTICULO 3 Finalidad

   Los puntos 1) y 2) del Artículo 3, se sustituyen por los siguientes:

   1)   La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial
        necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas y, en la
        medida de lo posible, las comunicaciones aeronáuticas,
        contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las
        destinadas a la seguridad de la vida humana, las comunicaciones
        para los servicios de tráfico aéreo, el rendimiento y la
        explotación de los barcos y aeronaves, los servicios marítimos y
        aeronáuticos de correspondencia pública y los medios de
        radiodeterminación.

                  ARTICULO 7 Acceso al segmento espacial

   Los puntos 1) y 2) del Artículo 7, se sustituyen por los siguientes:

   1)   El segmento espacial de INMARSAT estará abierto, para fines de
        utilización, a barcos y aeronaves de todas las naciones en las
        condiciones que determine el Consejo. Al determinar estas
        condiciones, el Consejo no discriminará entre los barcos o
        aeronaves por razones de nacionalidad.

   2)   El Consejo podrá, tras examinar cada caso en particular,
        autorizar que tengan acceso al segmento espacial de INMARSAT
        estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en el
        medio marino y que no sean barcos, siempre y cuando la
        explotación de dichas estaciones terrenas no altere notablemente
        la prestación de servicios a los barcos o aeronaves.

                  ARTICULO 8 Otros segmentos espaciales

   El punto 1) c), del Artículo 8, se sustituye por el siguiente:

   1)   Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas a su
        jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o
        conjuntamente, instalaciones de otro segmento espacial para
        lograr objetivos marítimos que total o parcialmente coincidan con
        los del segmento espacial de INMARSAT, o bien el de iniciar la
        utilización de tales instalaciones, dicha Parte notificará ese
        propósito a la Organización a fin de garantizar la compatibilidad
        técnica y evitar perjuicios económicos considerables al sistema
        de INMARSAT.

                     ARTICULO 12 Asamblea: Funciones

   El punto 1) c) del Artículo 12, se sustituye por el siguiente:

   c)   autorizar, previa recomendación del Consejo, el establecimiento
        de instalaciones adicionales de segmento espacial cuyo propósito
        especial o primordial sea proveer servicios de
        radiodeterminación, de socorro y de seguridad. Sin embargo, las
        instalaciones de segmento espacial establecidas para proveer
        servicios marítimos y aeronáuticos de correspondencia pública
        podrán utilizarse para las telecomunicaciones destinadas a
        operaciones de socorro, seguridad y radiodeterminación, sin dicha
        autorización;

                      ARTICULO 15 Consejo: Funciones

   Los puntos a), c) y d) del Artículo 15, se sustituyen por los siguientes:

   a)   determinación de las necesidades que pueda haber de
        telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas por satélite y
        adopción de políticas de actuación, planes, programas,
        procedimientos y medidas relativos al proyecto, el desarrollo, la
        construcción, el establecimiento, la obtención mediante compra o
        arrendamiento, la explotación, el mantenimiento y la utilización
        del segmento espacial de INMARSAT, incluida la adquisición de los
        servicios de lanzamiento necesarios para satisfacer tales
        necesidades;

   c)   adopción de criterios y procedimientos para la aprobación de
        estaciones terrenas situadas en tierra, a bordo de barcos, a
        bordo de aeronaves y sobre estructuras emplazadas en el medio
        marino, destinadas al acceso al segmento espacial de INMARSAT,
        para la verificación y comprobación del funcionamiento de las
        estaciones terrenas que tengan acceso al segmento espacial de
        INMARSAT y utilicen éste. Los criterios relativos a las
        estaciones terrenas de barco y aeronave deberán ser lo bastante
        detallados como para que las autoridades nacionales otorgantes de
        las licencias de explotación puedan utilizarlos, a su discreción,
        a fines de aprobación por modelo;

   h)   determinación de las medidas pertinentes para disponer de un
        régimen de consulta permanente con los organismos que el Consejo
        reconozca como representantes de los propietarios de barcos, de
        los explotadores de aeronaves, del personal marítimo y
        aeronáutico y de otros usuarios de telecomunicaciones marítimas y
        aeronáuticas;

              ARTICULO 21 Invenciones e información técnica

   Los Puntos 2)b) y 7)b)i) del Artículo 21, se sustituyen por los siguientes:

   2)

     b)   el derecho, sin pago alguno, de revelar y hacer que se revelen
          estas invenciones e información técnica a las Partes, a los
          Signatarios y a otras personas sometidas a la jurisdicción de
          cualquier Parte, y el de utilizar tales invenciones e  
          información técnica, en relación con el segmento espacial de 
          INMARSAT y toda estación terrena terrestre, de barco o de 
          aeronave que opere en  asociación con dicho segmento, así como 
          el de autorizar y hacer que se autorice a las Partes, a los 
          Signatarios y a las otras  personas mencionadas a que utilicen 
          dichas invenciones e  información;

   7)

    b)

      i)   sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de  
           INMARSAT o con cualquier estación terrena en tierra, de barco o 
           de  aeronave que opere con el mismo;

     Articulo 27 Relaciones con otras organizaciones internacionales

   El Artículo 27 se sustituye por el siguiente:

   La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común. En particular, la Organización tendrá en cuenta, las normas, reglas, resoluciones, procedimientos y recomendaciones internacionales pertinentes de la Organización Marítima Internacional y de la Organización de Aviación Civil Internacional. La Organización cumplirá con las disposiciones pertinentes del Convenio internacional de telecomunicaciones y las reglas prescritas en virtud del mismo y, en lo tocante a proyecto, desarrollo tecnológico, construcción y establecimiento del segmento espacial de INMARSAT y a los procedimientos establecidos para regular la explotación de dicho segmento espacial y de las estaciones terrenas, tendrá en cuenta las resoluciones, las recomendaciones y los procedimientos pertinentes de los órganos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

                     ARTICULO 32 Firma y ratificación

   El punto 3) del Artículo 32, se sustituye por el siguiente:

   3)   Un Estado, al constituirse en Parte en el presente Convenio, o en
        cualquier momento posterior, podrá declarar, por medio de
        notificación escrita dirigida al Depositario, a qué Registros de
        barcos, a qué aeronaves que operan bajo su jurisdicción y a qué
        estaciones terrenas terrestres sometidas a su jurisdicción será
        aplicable el presente Convenio.

                         ARTICULO 35 Depositario

   El punto 1) del Artículo 35, se sustituye por el siguiente:

   1)   El Depositario del presente Convenio será el Secretario General
        de la Organización Marítima Internacional.

  ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE
           TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

                                PREAMBULO

   El tercer párrafo del preámbulo, se sustituye por el siguiente:

   CONSIDERANDO que el comercio mundial depende del transporte marítimo, aéreo y terrestre,

   El séptimo párrafo del preámbulo, se sustituye por el siguiente:

   AFIRMANDO que el sistema de satélites marítimos estará también abierto a las comunicaciones aeronáuticas y a las del servicio móvil terrestre, así como a las comunicaciones en aguas que no formen parte del medio marino, en beneficio de todas las naciones.

                         ARTICULO 1 Definiciones

   El punto f) del Artículo 1, se sustituye por el siguiente:

   f)   por "barco", todo tipo de embarcación que opere en el medio
        marino o en aguas que no formen parte de éste. El término
        comprende, entre otros, las embarcaciones de sustentación
        dinámica, sumergibles, artefactos flotantes y plataformas no
        fondeadas permanentemente.

   Al final del Artículo 1, se añaden los nuevos puntos i) y j):

   i)   por "estación terrena móvil", una estación terrena del servicio
        móvil por satélite, destinada a ser utilizada en movimiento o
        mientras esté detenida en puntos no determinados;

   j)   por "estación terrena terrestre", una estación terrena del
        servicio fijo por satélite o, en ciertos casos, del servicio
        móvil por satélite, situada en un punto determinado o en una zona
        determinada en tierra, y destinada a asegurar el enlace de
        conexión del servicio móvil por satélite.

                           ARTICULO 3 Finalidad

   Los puntos 1) y 2) del Artículo 3, se sustituyen por los siguientes:

   1) La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas y, en la medida de lo posible, las aeronáuticas y las del servicio móvil terrestre, así como las comunicaciones en aguas que no formen parte del medio marino, contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas a la seguridad de la vida humana, las comunicaciones para los servicios de tráfico aéreo, el rendimiento y la explotación del transporte marítimo, aéreo y terrestre, los servicios marítimos, aeronáuticos y otros servicios móviles de correspondencia pública, y los medios de radiodeterminación.

   2) La Organización procurará atender todas las zonas en que haya necesidad de mantener comunicaciones marítimas, aeronáuticas y otras comunicaciones móviles.

                  ARTICULO 7 Acceso al segmento espacial

   Los puntos 1), 2) y 3) del Artículo 7, se sustituyen por los siguientes:

   1) El segmento espacial de INMARSAT estará abierto para su utilización por barcos y aeronaves de todas las naciones, y por estaciones terrenas móviles situadas en tierra, en las condiciones que determine el Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no discriminará por razones de nacionalidad a barcos, aeronaves o estaciones terrenas móviles situadas en tierra.

   2) El Consejo podrá autorizar el acceso al segmento espacial de INMARSAT de estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en el medio marino y que no sean barcos y estaciones terrenas móviles situadas en un punto fijo en tierra, siempre y cuando la explotación de dichas estaciones terrenas no tenga consecuencias negativas notables en cuanto a la prestación de servicios móviles por satélite.

   3) Las estaciones terrenas terrestres que comuniquen por conducto del segmento espacial de INMARSAT estarán situadas en territorio sometido a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad total de Partes o de entidades sujetas a la jurisdicción de éstas. El Consejo podrá autorizar otra cosa si entiende que ello redundaría en beneficio de la Organización.

   Al final del Artículo 7, se añade el nuevo punto h):

   h) La utilización del segmento espacial de INMARSAT por estaciones terrenas móviles situadas en territorio terrestre sometido a la jurisdicción de un Estado se sujetará a los reglamentos por los que se rijan las radiocomunicaciones en ese Estado, y no redundará en perjuicio de la seguridad de éste.

                     ARTICULO 12 Asamblea: funciones

   El punto 1) c) del Artículo 12, se sustituye por el siguiente:

   c)   autorizar, previa recomendación del Consejo, el establecimiento
        de instalaciones adicionales de segmento espacial cuyo propósito
        especial o primordial sea proveer servicios de
        radiodeterminación, de socorro y de seguridad. Sin embargo, las
        instalaciones de segmento espacial establecidas para proveer
        servicios marítimos, aeronáuticos y otros servicios móviles de
        correspondencia pública podrán utilizarse para las
        telecomunicaciones destinadas a operaciones de socorro, seguridad
        y radiodeterminación, sin dicha autorización;

                      ARTICULO 15 Consejo: funciones

   Los puntos a),c) y h) del Artículo 15, se sustituyen por los siguientes:

   a)   determinación de las necesidades que pueda haber de
        telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas, y de otras
        telecomunicaciones móviles por satélite, y adopción de políticas
        de actuación, planes, programas, procedimientos y medidas
        relativos al proyecto, el desarrollo, la construcción, el
        establecimiento, la obtención mediante compra o arrendamiento, la
        explotación, el mantenimiento y la utilización del segmento
        espacial de INMARSAT, incluida la adquisición de los servicios de
        lanzamiento precisos para satisfacer tales necesidades;

   c)   adopción de criterios y procedimientos para la aprobación de
        estaciones terrenas terrestres, estaciones terrenas móviles y
        estaciones terrenas situadas sobre estructuras emplazadas en el
        medio marino, destinadas al acceso al segmento espacial de
        INMARSAT, así como para la verificación y comprobación del
        funcionamiento de las estaciones terrenas que tengan acceso a
        dicho segmento y lo utilicen. Los criterios relativos a las
        estaciones terrenas móviles deberán ser lo bastante detallados
        como para que las autoridades nacionales otorgantes de las
        licencias de explotación puedan utilizarlos, a su discreción, a
        fines de aprobación por prototipo;

   h)   determinación de las medidas pertinentes para disponer de un
        régimen de consulta permanente con los organismos que el Consejo
        reconozca como representantes de los propietarios de barcos, de
        los explotadores de aeronaves y del transporte terrestre, del
        personal marítimo, aeronáutico y del transporte terrestre, y de
        otros usuarios de telecomunicaciones marítimas, aeronáuticas y de
        otros servicios móviles;

              ARTICULO 21 Invenciones e información técnica

   Los puntos 2)b) y 7)b)i) del Artículo 21, se sustituyen por los siguientes:

   2)  b) el derecho, sin pago alguno, de revelar y hacer que se
          revelen estas invenciones  e información técnica a las Partes, a
          los Signatarios y a otras personas sometidas a la jurisdicción 
          de cualquier Parte, y el de utilizar tales invenciones e   
          información técnica, en relación con el segmento espacial de 
          INMARSAT y toda estación terrena móvil o terrena terrestre que 
          opere en asociación con dicho segmento, así como el de autorizar 
          y hacer que se autorice a las Partes, a los Signatarios y a las 
          otras personas mencionadas a que utilicen dichas invenciones e
          información.

   7) b) i)   sin pago alguno, en relación con el segmento espacial 
              de INMARSAT o con cualquier estación terrena terrestre o 
              terrena móvil que opere con el mismo;

                     ARTICULO 32 Firma y ratificación

   El punto 3) del Artículo 32, se sustituye por el siguiente:

   3)Un Estado, al constituirse en Parte en el presente Convenio, o en cualquier momento posterior, podrá declarar, por medio de notificación escrita dirigida al Depositario, a qué Registros de barcos, a qué aeronaves y estaciones terrenas móviles en tierra que operan bajo su jurisdicción y a qué estaciones terrenas terrestres sometidas a su jurisdicción será aplicable el presente Convenio.

   SPANISH TEXT OF AMENDMENTS TO THE CONVENTION AND OPERATING AGREEMENT
            RELATING TO THE CHANGE OF NAME OF THE ORGANIZATION

   ENMIENDA AL NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN

(1)     Modificar los nombres del Convenio y del Acuerdo de Explotación haciendo que éstos pasan a llamarse Convenio Constitutivo y Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat)".

(2)     Llevar a cabo las consiguientes modificaciones del texto del Convenio y del Acuerdo de Explotación consistentes en substituir "Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) por "Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat)", e "INMARSAT" por "Inmarsat", respectivamente.

        SPANISH TEXT OF AMENDMENT TO ARTICLE 13 OF THE CONVENTION

                               Artículo 13
                           Consejo: composición

(1)     Practicar la siguiente enmienda a la tercera frase del párrafo 1)
   a):

        ".........Si el número de representantes en el Consejo excede de  
       veintidós, porque dos o más Signatarios tengan participaciones en  
       la inversión iguales, o por el motivo que se especifica en el 
       párrafo 3) del presente Artículo, excepcionalmente todos ellos 
       estarán representados."

(2)  un nuevo párrafo 3) con el texto siguiente:

        "(3) Con el fin de asegurar la continuidad de representación en
        el consejo, un Signatario o grupo de Signatarios que estén
        representados en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) a) del
        presente Artículo no dejarán de estar representados, ya sea
        individualmente o en grupo, como consecuencia de cualquier
        modificación que pueda sufrir la composición del Consejo por
        virtud de la entrada en vigor del Acuerdo de Explotación para un
        nuevo Signatario o de la formación de un nuevo grupo, hasta la
        siguiente determinación ordinaria anual de todas las
        participaciones en la inversión. No obstante, la representación
        como parte de un grupo cesará si la retirada de uno o más
        Signatarios del grupo hace que el grupo no sea idóneo para estar
        representado en el Consejo en virtud de las disposiciones del
        presente Artículo." 

 SPANISH TEXT OF AMENDMENTS TO THE CONVENTION ON THE INTERNATIONAL MOBILE
                          SATELLITE ORGANIZATION

        CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE
      TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE EN SU FORMA ENMENDADA

  Se suprime la sigla "(Inmarsat)" del título del Convenio constitutivo

          Se suprime el tercer y el cuarto párrafo del preámbulo

El quinto párrafo del preámbulo se sustituye por el nuevo texto siguiente,
                    que pasa a ser el tercer párrafo:

   LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:

   DECIDIDOS a seguir proveyendo al efecto para bien de los usuarios de las telecomunicaciones mundiales y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite;

           Se suprimen los párrafos seis y siete del preámbulo

  Se añaden los nuevos párrafos siguientes que pasan a ser los párrafos
      cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del preámbulo:

   RECONOCIENDO que la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, de conformidad con su finalidad inicial, ha establecido un sistema mundial de comunicaciones móviles por satélite para las comunicaciones marítimas, incluida la capacidad de prestar la comunicaciones de socorro y para la seguridad especificadas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y sus enmiendas sucesivas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, que satisfacen determinados requisitos de radiocomunicación del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM);

   RECORDANDO que la Organización ha ampliado su finalidad inicial al prestar comunicaciones aeronáuticas y móviles terrestres por satélite, incluidas las comunicaciones aeronáuticas por satélite para la gestión del tráfico aéreo y el control operacional de las aeronaves (servicios aeronáuticos de seguridad), y que también presta servicios de radiodeterminación;

   RECONOCIENDO que una mayor competencia en la prestación de los servicios móviles por satélite ha obligado al sistema de satélites de Inmarsat a funcionar por medio de la Sociedad, según se define en el artículo 1, para que pueda seguir siendo comercialmente viable y asegurar con ello, como principio básico, la continuidad de los servicios de comunicaciones marítimos satelitales de socorro y seguridad por satélite para el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM);

   PRETENDIENDO que esta Sociedad observe también otros principios básicos, a saber, la no discriminación en razón de la nacionalidad, que actúe exclusivamente con fines pacíficos, que trate de atender a todas las zonas en que sean necesarias las comunicaciones móviles por satélite, y que mantenga una competencia leal;

   TOMANDO NOTA de que la Sociedad se apoyará en una base económica y financiera sólida, teniendo en cuenta los principios comerciales aceptados;

   AFIRMANDO que es necesaria una supervisión intergubernamental para asegurar que la Sociedad cumpla su obligación de prestar servicios para el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) y cumpla con otros principios básicos;

    El artículo 1, Definiciones, se sustituye por el texto siguiente:

                                Artículo 1

                               Definiciones

   A los efectos del presente Convenio se entenderá:

   a)   por "la Organización", la Organización intergubernamental
        establecida de conformidad con el Artículo 2;

   b)   por "la Sociedad", la entidad o entidades empresariales
        establecidas de conformidad con al derecho nacional y a través de
        la cual se explota el sistema de satélites de Inmarsat;

   c)   por "Parte", todo Estado para el que el presente Convenio haya
        entrado en vigor;

   d)   por "Acuerdo de servicio público", el Acuerdo concertado por la
        Organización y la Sociedad, indicado en el artículo 4 1);

   e)   por "SMSSM", el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos
        establecido por la Organización Marítima Internacional.

  El artículo 2, Establecimiento de la Organización, se sustituye por el
                             texto siguiente:

                                Artículo 2

                    Establecimiento de la Organización

   La Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, en adelante llamada "la Organización", queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.

      El artículo 3, Finalidad, se sustituye por el texto siguiente:

                                Artículo 3

                                Finalidad

   La finalidad de la Organización es asegurar que la Sociedad observará los principios básicos expuestos en el presente artículo, a saber:
   a)   velando por la prestación continua de los servicios mundiales de
        comunicaciones marítimas satelitales de socorro y seguridad, en
        especial los especificados en el Convenio internacional para la
        seguridad de la vida humana en el mar, 1974, con sus ocasionales
        enmiendas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado
        en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de
        Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, referentes al
        SMSSM;

   b)   prestando servicios sin discriminación en razón de la
        nacionalidad;

   c)   actuando exclusivamente con fines pacíficos;

   d)   procurando atender a todas las zonas en que haya necesidad de
        mantener comunicaciones móviles por satélite, teniendo
        especialmente en cuenta las zonas rurales y alejadas de países en
        desarrollo;

   e)   actuando de manera compatible con la competencia leal, a reserva
        de las leyes y reglamentos aplicables.

                  Se suprimen los siguientes articulos:

   Artículo 4     Relaciones entre una parte y su entidad designada
   Artículo 5     Principios de explotación y de financiación de la
                  Organización
   Artículo 6     Provisión del segmento espacial
   Artículo 7     Acceso al segmento espacial
   Artículo 8     Otros segmentos espaciales

                 Se añade el nuevo artículo 4 siguiente:

                                Artículo 4

                  Implantación de los principios básicos

1)     La Organización, a reserva de la aprobación de la Asamblea, suscribirá un Acuerdo de servicio público con la Sociedad, y concertará otros acuerdos necesarios para que la Organización pueda supervisar y asegurar el cumplimiento por la Sociedad de los principios básicos estipulados en el Artículo 3, e implantar cualquier otra disposición del presente Convenio que le corresponda.

2)     Toda Parte en cuyo territorio esté domiciliada la sede de la Sociedad adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes nacionales, para facilitar que la Sociedad pueda seguir prestando sus servicios mundiales de socorro y seguridad marítimos y observar los demás principios básicos mencionados en el Artículo 3.

        El artículo 9, Estructura, pasa a ser el nuevo artículo 5

  En el nuevo artículo 5 se suprimen los párrafos b) y c) y se añade el
                        siguiente nuevo párrafo b)

b) una Secretaría dirigida por un Director.

  El artículo 10, Asamblea: composición y reuniones, pasa a ser el nuevo
                                artículo 6

 Se sustituye el nuevo artículo 6 2) por el siguiente texto y se añade el
                       siguiente nuevo párrafo 3):

2)     La Asamblea se reunirá en periodos de sesiones ordinarios una vez cada dos años. Podrán convocarse periodos de sesiones extraordinarios a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Director, o de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento interno de la Asamblea.

3)     Todas las Partes tendrán derecho a asistir y participar en las reuniones de la Asamblea, con independencia del lugar en que ésta se celebre. Las disposiciones convenidas con el país anfitrión respetarán estos derechos.

 El artículo 11, Asamblea: procedimiento, pasa a ser el nuevo artículo 7

    El artículo 12, Asamblea: funciones pasa a ser el nuevo artículo 8
                  y se sustituye por el texto siguiente:

                                Artículo 8

                           Asamblea: funciones

   Las funciones de la Asamblea serán:

   a)   estudiar y examinar los propósitos, la política general y los
        objetivos a largo plazo de la Organización y las actividades de
        la Sociedad referentes a los principios básicos estipulados en el
        Artículo 3, teniendo en cuenta las recomendaciones que haya hecho
        la Sociedad al respecto;

   b)   adoptar las medidas o procedimientos necesarios para asegurar el
        cumplimiento de los principios básicos por la Sociedad, como se
        prevé en el Artículo 4, incluida la aprobación de la conclusión,
        modificación y terminación del Acuerdo de servicio público en
        virtud del Artículo 4 1);

   c)   decidir las cuestiones referentes a las relaciones formales entre
        la Organización y los Estados, tanto sin son Partes como no, y
        las organizaciones internacionales;

   d)   decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de
        conformidad con el Artículo 18;

   e)   nombrar un Director con arreglo al artículo 9 del Acuerdo y
        separar del cargo al Director; y

   f)   ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás
        artículos del presente Convenio.

                  Se suprimen los siguientes artículos:

Artículo 13     Consejo: composición
Artículo 14     Consejo: procedimiento 
Artículo 15     Consejo: funciones
Artículo 16     Dirección General
Artículo 17     Representación en las reuniones

                 Se añade el nuevo artículo 9 siguiente:

                                Artículo 9

                              La Secretaría

1)     El mandato del Director durará cuatro años o cualquier otro plazo que decida la Asamblea.

2)     El Director será el representante legal de la Organización y el funcionario ejecutivo principal de la Secretaría, y será responsable ante la Asamblea y actuará siguiendo sus instrucciones.

3)     El Director, a reserva de la orientación e instrucciones de la Asamblea, definirá le estructura, el número de empleados y funcionarios de la Secretaría y sus condiciones normales de empleo, así como de sus consultores y otros asesores, y nombrará al personal de ésta.

4)     Al nombrar al Director y al resto del personal de la Secretaría será de importancia primordial velar por que las normas de Integridad, competencia y eficiencia sean lo más elevadas posible.

5)     La Organización concertará, con cualquier Parte en cuyo territorio la Organización establezca la Secretaría, un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, referente a las instalaciones, privilegios e inmunidades de la Organización, su Director u otros funcionarios y de los representantes de las Partes mientras se encuentren en el territorio del Gobierno anfitrión, con el objeto de poder ejercer sus funciones. Dicho acuerdo se dará por rescindido cuando la Secretaría se traslade al territorio de otro Gobierno.

6)     Toda parte que no sea la Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo 5 concertará un Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General, sus funcionarios, los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las Partes mientras permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.

  El artículo 18, Costo de las reuniones, pasa a ser el artículo 10 y se
                    sustituye por el siguiente texto:

                               Artículo 10

                                  Costos

   1) En el marco del Acuerdo de servicio público, la Organización dispondrá que la Sociedad abone los gastos correspondientes a los conceptos siguientes:

   a)   el establecimiento y funcionamiento de la Secretaría;
   b)   la celebración de los periodos de sesiones de la Asamblea; y
   c)   la aplicación de toda medida adoptada por la Organización de
        conformidad con el artículo 4 para asegurar que la Sociedad
        observa los principios básicos,

   2) Cada Parte sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Asamblea.

                  Se suprimen los siguientes artículos:

Artículo 19     Establecimiento de derechos de utilización 
Artículo 20     Gestión de adquisiciones
Artículo 21     Invenciones e información técnica

 El artículo 22, Responsabilidad, pasa a ser el artículo 11 y se sustituye
                         por el siguiente texto:

                               Artículo 11

                             Responsabilidad

   Las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la Organización o la Sociedad, salvo en relación con entidades que no sean Partes o con personas naturales o jurídicas a las que puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte interesadas. No obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte requerida para que en virtud de uno de esos tratados Indemnice a una entidad que no sea Parte o a una persona natural o jurídica a la que pueda representar, invoque cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido en contra de cualquier otra Parte.

                  Se suprimen los siguientes artículos:

Artículo 23     Costos excluidos
Artículo 24     Intervención de cuentas

 El artículo 25, Personalidad jurídica, se convierte en el nuevo artículo
                12 y se sustituye por el texto siguiente:

                               Artículo 12

                          Personalidad jurídica

   La Organización gozará de personalidad jurídica. En particular, a fin de que cumpla debidamente sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y para adquirir, arrendar, retener y ceder bienes, muebles e inmuebles, así como para ser parte en procedimientos jurídicos y concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales.

                    Se suprime el siguiente artículo:

                  Artículo 26 Privilegios e inmunidades

El Artículo 27, Relaciones con otras Organizaciones internacionales pasa a
     ser el nuevo artículo 13 y se sustituye por el texto siguiente:

                               Artículo 13

           Relaciones con otras organizaciones internacionales

   La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común.

   Se suprime el artículo 28, Notificación a la Unión Internacional de
                            Telecomunicaciones

   El artículo 29, Renuncia, se convierte en el nuevo artículo 14 y se
                 sustituye por el nuevo texto siguiente:

                               Artículo 14

                                 Renuncia

   Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la Organización en cualquier momento notificando su renuncia por escrito; la renuncia será efectiva una vez que el Depositario haya recibido tal notificación.

                    Se suprime el siguiente artículo:

   Artículo 30 Suspensión y exclusión

El artículo 31, Solución de controversias, pasa a ser el nuevo artículo 15
               y se sustituye por el nuevo texto siguiente:

                               Artículo 15

                        Solución de controversias

   Las controversias que se susciten entre las Partes o entre éstas y la Organización acerca de todo asunto dimanante del presente Convenio, serán resueltas mediante negociación entre las Partes interesadas. Si en el plazo de un año, a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes lo hubiera solicitado, no se ha llegado a una solución y si las Partes en la controversia no han acordado a) en el caso de las controversias entre las Partes someterla a la Corte Internacional de Justicia; o b) en si caso de otras controversias, someterla a algún otro procedimiento resolutorio, la controversia, si las Partes acceden a ello, podrá ser sometida a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Anexo al presente Convenio.

El artículo 32, Firma y ratificación, se convierte en el nuevo artículo 16
                   y se hacen las siguientes enmiendas:

     El título del artículo se cambia a: Consentimiento en obligarse

                     Se suprimen los párrafos 3) y 4)

      Se suprime el párrafo 5 y se sustituye por el texto siguiente:

3) No podrán hacerse reservas al presente Convenio.

  El artículo 33, Entrada en vigor, se convierte en el nuevo artículo 17

 El artículo 34, Enmiendas, pasa a ser el nuevo artículo 18 y se sustituye
                      por el nuevo texto siguiente:

                               Artículo 18

                                Enmiendas

1)     Toda Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que el Director comunicará a las demás Partes y a la Sociedad. La Asamblea examinará las enmiendas no antes de seis meses después de su presentación, y tendrá en cuenta las recomendaciones de la Sociedad. En determinados casos este periodo podrá ser reducido por la Asamblea, mediante una decisión fundada, hasta un máximo de tres meses.

                                                                  ANNEX 42

2)     Si la aprueba la Asamblea, la enmienda entrará en vigor ciento veinte días después de que el Depositaria haya recibido las notificaciones de aprobación de dos tercios de los Estados que al tiempo de la aprobación realizada por la Asamblea fuesen Partes. Una vez que hayan entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para las Partes que la haya aprobado. Para cualquier otro Estado que hubiera sido Parte en el momento de la adopción de la enmienda por la Asamblea, la enmienda será obligatoria a partir del día en que el depositario reciba la notificación de su aceptación.

       El artículo 35, Depositario, pasa a ser el nuevo artículo 19

  Se sustituyen los párrafos 2) y 3) del nuevo artículo 19 por el texto
                                siguiente:

   2) El Depositario informará con prontitud a todas las Partes, de:

   a)   toda firma del presente Convenio;

   b)   el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,
        aprobación o adhesión;

   c)   la entrada en vigor del Convenio;

   d)   la aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su
        entrada en vigor;

   e)   toda notificación de renuncia;

   f)   otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el
        presente Convenio;

3)     A la entrada en vigor de une enmienda al presente Convenio, el Depositario remitirá una copia certificada de la misma a la Secretaría de las Naciones Unidas, a los fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 El título del Anexo del Convenio constitutivo se sustituye por el nuevo
                            título siguiente:

 PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS A QUE HACE REFERENCIA EL
                         ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO

       Se Sustituye el artículo 1 del anexo por el siguiente texto:

                                Artículo 1

   Las controversias a las que son aplicables el Artículo 15 del Convenio serán dirimidas por un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros.

    Se sustituye el artículo 2 del Anexo por el nuevo texto siguiente:

                                Artículo 2

   El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Secretaría documentación que contenga lo siguiente:

   a)   una descripción completa de la controversia, las razones por las
        cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y
        las medidas que se solicitan;

   b)   las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia
        cae dentro de la competencia de un tribunal, y las razones por
        las que las medidas que se solicitan pueden ser acordadas por
        dicho tribunal si falla a favor del demandante;

   c)   una explicación en la que se diga por qué el demandante no ha
        podido lograr que se zanje la controversia por negociación u
        otros medios, sin llegar el arbitraje;

   d)   prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso
        de que ella sea condición previa para someterse a arbitraje:

   e)   el nombre de la persona designada por el demandante para formar
        parte del tribunal.

   La Secretaría hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento.

   Se sustituye el párrafo 1) del artículo 3 del Anexo por el nuevo texto siguiente:

   1) Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el Artículo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho periodo los demandados, conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Secretaría un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el Artículo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversia.

   Los párrafos 2), 6), 8) y 11) del artículo 5 del Anexo se sustituyen por el nuevo texto siguiente:

2)     Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial. No obstante, la Organización tendrá derecho a estar presente y tendrá acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado.

6)     El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el Artículo 15 del Convenio.

8)     El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el Artículo 15 del Convenio.

11)     El tribunal enviará su laudo a Secretaría, la cual lo distribuirá entre todas las Partes.

    Se sustituye el artículo 7 del anexo por el nuevo texto siguiente:

                                Artículo 7

   Cualquier Parte o la Organización, podrán solicitar al tribunal Permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El tribunal, si establece que el solicitante tiene un interés sustancial en el asunto, accederá a la petición.

    Se sustituye el artículo 9 del anexo por el nuevo texto siguiente:

                                Artículo 9

   Cada Parte y la Organización proporcionarán toda la Información que el tribunal, a solicitud de un litigante o por iniciativa propia, estime necesaria para el desarrollo y la resolución de la controversia.

    Se sustituye el artículo 9 del anexo por el nuevo texto siguiente:

                               Artículo 11

   1) El laudo del tribunal, dado de conformidad con el derecho internacional, se fundamentará en:

   a) el Convenio;

   b) los principios de derecho generalmente aceptados,

2)     El laudo del tribunal, incluso el que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 7) del presente Anexo, refleje el acuerdo de los litigantes, será obligatorio para todos los litigantes y acatado por éstos de buena fe. Si la Organización es litigante y el tribunal resuelve que una decisión de un órgano de la Organización es nula e ineficaz, porque no le autorice el Convenio o porque no cumpla con el mismo, el laudo será obligatorio para todas las Partes.

3)     Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el tribunal que lo dictó hará la oportuna interpretación a solicitud de cualquier litigante.

                             ________________


SPANISH TEXT OF AMENDMENTS TO THE OPERATING AGREEMENT TO THE INTERNATIONAL
                      MOBILE SATELLITE ORGANIZATION

 ENMIENDA DEL ACUERDO DE EXPLOTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE
                 TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE

   El párrafo 2) del artículo XVII - Entrada en vigor, se sustituye por el nuevo texto siguiente:

   2)     El presente Acuerdo se rescindirá cuando el Convenio deje de estar en vigor o, si antes de ello, entran en vigor las enmiendas al Convenio por las que se suprime toda referencia al Acuerdo de Explotación.

                            _________________

  ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE TAL COMO SE CONVINO EN LA VIGÉSIMA
                                 ASAMBLEA

   Sustitúyase el segundo párrafo del preámbulo por el texto siguiente:

   CONSIDERANDO TAMBIÉN las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacia ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países.

   Sustitúyase el cuarto y el quinto párrafo del preámbulo por el texto siguiente:

   TENIENDO EN CUENTA que la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INMARSAT), de conformidad con su finalidad inicial, ha establecido un sistema mundial de comunicaciones móviles por satélite para las comunicaciones marítimas, incluida la capacidad de prestar las comunicaciones de socorro y para la seguridad especificadas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y sus enmiendas sucesivas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, que satisfacen determinados requisitos de radiocomunicación del Sistema mundial de socorro y seguridad marítima (SMSSM),

   RECORDANDO que INMARSAT ha ampliado su finalidad inicial al prestar comunicaciones aeronáuticas y móviles terrestres por satélite, incluidas las comunicaciones aeronáuticas por satélite para la gestión del tráfico aéreo y el control operacional de las aeronaves (servicios aeronáuticos de seguridad), y que también presta servicios de radiocomunicación,

   Suprímanse los párrafos sexto, séptimo y octavo del preámbulo

   Agréguese el texto nuevo siguiente como párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del preámbulo:

   RECORDANDO ADEMÁS que en diciembre de 1994 la Asamblea decidió sustituir la denominación "Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por satélite (INMARSAT)" por "Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat)", y que aunque estas enmiendas no entraron en vigor formalmente, la denominación Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat) se utilizó a partir de entonces, con inclusión de la documentación de reestructuración.

   RECONOCIENDO que en la reestructuración de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, los bienes, operaciones comerciales e intereses de la Organización fueron transferidos sin restricciones a una nueva sociedad comercial, Inmarsat Ltd., asegurándose al mismo tiempo la prestación continua del SMSSM y la adhesión de la sociedad a otros intereses públicos mediante la creación de un mecanismo intergubernamental de supervisión, por parte de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO),

   RECONOCIENDO que, al adoptar la resolución de la Asamblea A.888(21), "Criterios aplicables cuando se provean sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM)", la Organización Marítima Internacional (OMI) ha reconocido la necesidad de que la OMI cuente con criterios en virtud de los cuales se evalúe la capacidad y el rendimiento de los sistemas de comunicaciones móviles por satélite, según los gobiernos notifiquen a la OMI para su posible reconocimiento para su utilización en el SMSSM.

   RECONOCIENDO ADEMAS que la OMI ha desarrollado un "Procedimiento para la evaluación y el posible reconocimiento de los sistemas móviles por satélites notificados para su utilización en el SMSSM".

   RECONOCIENDO ASIMISMO la intención de las Partes de promocionar el crecimiento de un ambiente de mercado que incentive la competencia en la provisión actual y futura de servicios de sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el SMSSM,

   Sustitúyase el párrafo noveno del preámbulo por el texto siguiente, como párrafo undécimo:

   AFIRMANDO que, en estas circunstancias, es necesario conseguir la continuidad de los intereses públicos mediante la supervisión intergubernamental,

   Se añade el siguiente texto, que pasa a ser párrafo duodécimo, decimotercero y decimocuarto del preámbulo:

   RECONOCIENDO que la OMI, a través del Comité de Seguridad Marítima (CSM), en su octogésima primera sesión, adoptó las enmiendas del capítulo V del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974, relativas a la identificación y el seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT), adoptó las normas de funcionamiento y las prescripciones funcionales exigidas para LRIT, y adoptó las disposiciones para el oportuno establecimiento del sistema LRIT,

   AFIRMANDO el deseo de las Partes de que la IMSO pueda asumir las funciones y obligaciones de Coordinador LRIT, sin que ello represente ningún gasto para las Partes, de conformidad con las decisiones de la OMI y con sujeción a los términos del presente Convenio.

   RECONOCIENDO que el CSM, en su octogésima segunda sesión, decidió designar a la IMSO como Coordinador LRIT e invitó a la IMSO a tomar todas las medidas posibles a fin de asegurar la implementación oportuna del sistema LRIT; 

   El inciso (b) del Artículo 1 - Definiciones - pasa a ser el (c) y se sustituye por el texto siguiente:

(c) por "Proveedor", cualquier entidad o entidades que, a través de un
   sistema de comunicaciones móviles por satélite reconocido por la OMI,
   presta servicios para el SMSSM.

   el inciso (c) pasa a ser el (d)

   el inciso (d) pasa a ser el (e) y se sustituye por el texto siguiente:

(e) por "Acuerdo de servicios públicos", un Acuerdo concertado por la
   Organización y un Proveedor, indicado en el Artículo 5 (1)

   el inciso (e) pasa a ser (b) y se sustituye por el texto siguiente:

(b) por "SMSSM", el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos
   establecido por la OMI:

   Se incluye el siguiente texto, que pasa ser los nuevos incisos (f) a (l):

(f) por "OMI", se entenderá la Organización Marítima Internacional.

(g) por "CSM", el Comité de Seguridad Marítima de la OMI.

(h) por "LRIT", la identificación y el seguimiento de largo alcance de
   los buques tal como establece la OMI.

(i por "Acuerdo de servicios LRIT", un Acuerdo suscrito por la
   Organización y bien un Centro de Datos LRIT, o bien un Intercambio de
   Datos LRIT, u otras entidades pertinentes, según se establece en el
   artículo 7.

(j) por "Centro de Datos LRIT", un centro de datos nacional, regional, en
   régimen de cooperativa o internacional que opere con arreglo a los
   requisitos adoptados por la OMI en relación con el LRIT.

(k) por "Intercambio de Datos LRIT", un intercambio de datos que opere
   con arreglo a los requisitos adoptados por la OMI en relación con al
   LRIT.

(l) por "Coordinador LRIT", el Coordinador del sistema LRIT designado por
   el CSM.

   El Artículo 2 - Establecimiento de la Organización - se sustituye por el texto siguiente:

   La Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO), en adelante llamada "la Organización", queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.

   El Artículo 3 - Finalidad - se sustituye por el texto siguiente:

                                Artículo 3

                           Finalidad Principal

(1)      La finalidad principal de la Organización es asegurar la provisión por parte de cada Proveedor, de servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para la SMSSM, de conformidad con el marco legal establecido por la OMI.

(2)     Al implementar la finalidad principal establecida en el párrafo (l), la Organización:

   (a) actuará exclusivamente con fines pacíficos; y

   (b) llevará a cabo funciones de supervisión de manera leal y coherente
   entre los Proveedores.

   Se agregará un nuevo Artículo 4 - Otras Funciones - como se dispone a continuación:

                                Artículo 4

                             Otras Funciones

(1)     A reserva de la decisión de la Asamblea, la Organización podrá asumir las funciones y/o las obligaciones de Coordinador LRIT, sin que ello represente ningún gasto para las Partes, de conformidad con las decisiones de la OMI.

(2)     La Organización continuará desempeñando las funciones y/o las obligaciones de Coordinador LRIT, con sujeción a las decisiones de la Asamblea. Al llevar a cabo dichas funciones y/u obligaciones, la Organización actuará de manera justa y coherente.

   El Artículo 4 - Implantación de los principios básicos - se sustituye por el nuevo texto siguiente Artículo 5 - Supervisión del SMSSM - y Artículo 6 - Facilitación

                                Artículo 5

                          Supervisión del SMSSM

(1)     La Organización suscribirá un Acuerdo de servicios públicos con cada uno de los Proveedores, y concertará otros acuerdos necesarios para permitir a la Organización llevar a cabo las funciones de supervisión, así como informar y formular recomendaciones, según sea apropiado.

(2)     La supervisión de los Proveedores por parte de la Organización se basará en:

   (a)  cualesquier condiciones u obligaciones específicas impuestas por
        la OMI durante el reconocimiento y la autorización del Proveedor,
        o en cualquier etapa posterior;

   (b)  los reglamentos, normas, recomendaciones, resoluciones y
        procedimientos internacionales pertinentes relacionados con el
        SMSSM;

   (c)  el Acuerdo de servicios públicos pertinente y cualesquier otros
        acuerdos relacionados celebrados entre la Organización y el
        Proveedor.

(3)     Cada uno de los Acuerdos de servicios públicos incluirá, inter alia, disposiciones generales, principios comunes y las obligaciones apropiadas para el Proveedor, de conformidad con un Acuerdo de servicios públicos de referencia y con las directrices elaboradas por la Asamblea, incluyendo acuerdos para la provisión de toda la información necesaria para que la Organización lleve a cabo su finalidad, sus funciones y obligaciones, de conformidad con el Artículo 3.

(4)     Todos los Proveedores suscribirán Acuerdos de servicios públicos que también serán suscritos por el Director General, en nombre de la Organización. Los Acuerdos de servicios públicos serán aprobados por la Asamblea. El Director General, hará circular los Acuerdos de servicios públicos entre todas las Partes. Dichos Acuerdos se considerarán aprobados por la Asamblea salvo que más de un tercio de las Partes presenten objeciones por escrito al Director General, dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de circulación.

                                Artículo 6

                               Facilitación

(1)     Las Partes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con las leyes nacionales, para permitir a los Proveedores prestar servicios de SMSSM.

(2)     La Organización, a través de los mecanismos internacionales y nacionales actuales que tratan de asistencia técnica, deberá procurar asistir a los Proveedores en sus esfuerzos para garantizar que todas las zonas, en que exista la necesidad, dispongan de servicios de comunicaciones móviles por satélite, dando la debida consideración a las zonas rurales y alejadas.

   Se agrega un nuevo artículo 7 - Acuerdos de servicios LRIT - como se dispone a continuación: 

                                Artículo 7

                        Acuerdos de Servicios LRIT

   A los efectos de llevar a cabo sus funciones y obligaciones como Coordinador LRIT, incluyendo la recuperación de los costos en que se hubiera incurrido, la Organización podrá establecer relaciones contractuales, incluido cualquier Acuerdo de Servicios LRIT, con Centros de Datos LRIT. Intercambios de Datos LRIT u otras entidades pertinentes, de conformidad con los términos y condiciones que el Director General negocie y con sujeción a la supervisión de la Asamblea.

   El Artículo 5 - Estructura - pasa a ser el nuevo artículo 8 y el inciso (b) de mismo se sustituye por el texto siguiente:

   (b)      Una Dirección, encabezada por un Director General.

   Artículo 6 - Asamblea - Composición y reuniones - pasa a ser el Artículo 9, y el párrafo (2) del mismo se sustituye por el texto siguiente:

(2)      La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias una vez cada dos años. Podrán convocarse sesiones extraordinarias a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Director General, o de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento interno de la Asamblea.

   El Artículo 7 - Asamblea - Procedimientos - pasa a ser el Artículo 10 y el párrafo (4) del mismo se sustituye por el texto siguiente:

(4)     En todas las reuniones de de la Asamblea constituirá quórum una mayoría simple de las Partes.

   El Artículo 8 - Asamblea - Funciones - pasa a ser el Artículo 11 y los incisos (a), (b), (d) y (e) del mismo se sustituyen por el texto siguiente:

   (a)  estudiar y examinar las finalidades, la política general y los
        objetivos a largo plazo de la Organización y las actividades de
        los Proveedores referentes a la finalidad principal;

   (b)  adoptar las medidas o procedimientos necesarios para asegurar que
        cada Proveedor cumpla su obligación de prestar servicios de
        comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM,
        incluida la aprobación de la celebración, modificación y
        terminación de los Acuerdos de servicios públicos; 

   (d)  decidir acerca de cualquier enmienda al presente Convenio de
        conformidad con el Artículo 20 del mismo.

   (e)  nombrar un Director General con arreglo al artículo 12 y
        destituir al Director General;

        Se añaden los siguientes incisos (f), (g) y (h):

   (f)  aprobar las propuestas presupuestarias del Director General y
        fijar procedimientos para la revisión y aprobación del
        presupuesto;

   (g)  considerar y revisar los fines, la política general y los
        objetivos a largo plazo de la Organización en relación con la
        prestación, por parte de la Organización, de servicios como
        Coordinador LRIT, y tomar las medidas necesarias y adecuadas para
        asegurar que la Organización cumpla su rol de coordinador LRIT;

   (h)  adoptar las medidas o procedimientos necesarios para negociar y
        formalizar Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, incluyendo
        la aprobación de la celebración, modificación y terminación de
        dichos Acuerdos y/o contratos; y

   el inciso (l) pasa a ser inciso (i)

   El Artículo 9 - Secretaría - pasa a ser el Artículo 12 y se sustituye por el título y texto siguientes:

                               Artículo 12

                               La Dirección

(1)     El mandato del Director General durará cuatro años o cualquier otro plazo que decida la Asamblea.

(2)     El Director General desempeñará su cargo durante dos mandatos consecutivos como máximo, salvo que la Asamblea decida lo contrario.

(3)     El Director General será el representante legal de la Organización y el Consejero Delegado de la Dirección, y será responsable ante la Asamblea y actuará siguiendo sus instrucciones.

(4)     El Director General, a reserva de la orientación e instrucciones de la Asamblea, definirá la estructura, el número de empleados y funcionarios de la Dirección y sus condiciones normales de empleo, así como de sus consultores y otros asesores, y nombrará al personal de ésta.

(5)     Al nombrar al Director General y al resto del personal de la Dirección, será de importancia primordial velar por que las normas de integridad, competencia y eficiencia sean lo más elevadas posible.

(6)     La Organización concertará, con cualquier Parte en cuyo territorio la Organización establezca la Dirección, un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, referente a las instalaciones, privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General u otros funcionarios y de los representantes de las Partes mientras se encuentren en el territorio del Gobierno anfitrión, con el objeto de poder ejercer sus funciones. Dicho acuerdo se dará por rescindido si la Dirección se traslada al territorio de otro Gobierno.

(7)     Toda parte que no sea una Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo (6) concertará un Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General, su personal, los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las Partes mientras permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho protocolo será independiente del presente convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.

   El Artículo 18 - Costos - pasa ser el Artículo 13 y se sustituye por el texto siguiente:

                               Artículo 13

                                  Costos

(1)     La Organización llevará registros independientes de los costos derivados de llevar a cabo la supervisión del SMSSM y de prestar servicios de Coordinador LRIT: La Organización dispondrá, en los Acuerdos de Servicios Públicos, y en los Acuerdos de Servicio LRIT y/o contratos, según proceda, que los costos relacionados con los puntos que se enumeran a continuación sean abonados por los Proveedores y por las entidades con las que la Organización haya celebrados Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos:

   (a)  el funcionamiento de la Dirección;

   (b)  la celebración de los periodos de sesiones de la Asamblea y de
        las reuniones de sus órganos subsidiarios;

   (c)  la aplicación de medidas adoptada por la Organización de
        conformidad con el Artículo 5 para asegurar que el Proveedor
        cumpla con su obligación de prestar servicios de comunicaciones
        móviles marítimas por satélite para el SMSSM; y

   (d)  la puesta en práctica de medidas tomadas por la Organización de
        conformidad con el Artículo 4, en su rol de Coordinador LRIT.

   (2)  Los costos indicados en el párrafo (l) se dividirán entre todos
        los Proveedores y las entidades con las que la Organización haya
        celebrado Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, según
        corresponda, de conformidad con las normas establecidas por la
        Asamblea.

   (3)  Las Partes no estarán obligadas a pagar ningún gasto relacionado
        con el cumplimiento, por parte de la Organización, de las
        funciones y obligaciones de Coordinador LRIT debido a su
        condición de Parte del presente Convenio.

   (4)  Cada Parte sufragará su propios gastos de representación en las
        reuniones de la Asamblea y en las reuniones de sus órganos
        subsidiarios.

   El Artículo 11 - Responsabilidad - pasa a ser el Artículo 14 y se sustituye por el texto siguiente:

                               Artículo 14

                             Responsabilidad

   Las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la Organización o los Proveedores, salvo en relación con entidades que no sean Partes o con personas físicas o jurídicas a las que puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte en cuestión. No obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte a quien se ha exigido, en virtud de uno de esos tratados, que indemnice a una entidad que no sea Parte o a una persona física o jurídica a la que pueda representar, invoque cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido frente a cualquier otra Parte.

   El Artículo 12 - Personalidad jurídica pasa a ser el Artículo 15

   El Artículo 13 - Relaciones con otras organizaciones internacionales pasa a ser el Artículo 16

   El Artículo 14 - Renuncia - pasa a ser el Artículo 21

   El Artículo 15 - Solución de controversias pasa a ser el Artículo 17

   El Artículo 16 - Consentimiento en obligarse pasa a ser el Artículo 11

   El Artículo 17 - Entrada en Vigor - pasa a ser el Artículo 19 y el párrafo (1) del mismo se sustituye por el texto siguiente:

(1)     El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que los Estados que representen el 95 por ciento de las participaciones iniciales en la inversión, se hayan constituido en Partes del Convenio.

   El Artículo 18 - enmiendas - pasa a ser el Artículo 18 y el párrafo (1) del mismo se sustituye por el texto siguiente

(1)     Toda Parte podrá proponer una enmienda al presente Convenio. El Director General hará circular la enmienda propuesta a todas las Partes y a los Observadores. La Asamblea examinará la enmienda propuesta no antes de seis meses después de su presentación. En determinados casos este periodo podrá ser reducido por la Asamblea, mediante una decisión fundada, hasta un máximo de tres meses. Los Proveedores y los Observadores tendrán derecho a emitir comentarios a las Partes en relación con la enmienda propuesta.

   El Artículo 19 - Depositario - pasa a ser el Artículo 22 y el párrafo (1) de mismo se sustituye por el texto siguiente:

   (1) El Depositario del presente Convenio será el Secretario General de la OMI.

   Con respecto al Anexo al convenio:

   En el Título y en los Artículos 1, 5(6) y 5(8), las palabras "Artículo 15" se sustituyen por "Artículo 17".

   En los artículos 2, 3(1) y 5(11), sustitúyase la palabra "Secretaría" por "Dirección"

  
        CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE
 TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE ENMENDADO TAL COMO SE CONVINO EN
        EL VIGÉSIMO PERIODO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA DE LA IMSO

   LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:

   CONSIDERANDO el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes el alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna:

   CONSIDERANDO TAMBIÉN las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su Artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países;

   DECIDIDOS a seguir proveyendo al efecto para bien de los usuarios de las telecomunicaciones mundiales y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite;

   TENIENDO EN CUENTA que la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), de conformidad con su finalidad inicial, ha establecido un sistema mundial de comunicaciones móviles por satélite para las comunicaciones marítimas, incluida la capacidad de prestar las comunicaciones de socorro y para la seguridad especificadas en el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y sus enmiendas sucesivas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, que satisfacen determinados requisitos de radiocomunicación del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM);

   RECORDANDO que INMARSAT ha ampliado su finalidad inicial al prestar comunicaciones aeronáuticas y móviles terrestres por satélite, incluidas las comunicaciones aeronáuticas por satélite para la gestión del tráfico aéreo y el control operacional de las aeronaves (servicios aeronáuticos de seguridad), y que también presta servicios de radiodeterminación; 

   RECORDANDO ADEMÁS que en diciembre de 1994 la Asamblea decidió sustituir la denominación "Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)" por "Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat)", y que aunque estas enmiendas no entraron en vigor formalmente, la denominación Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat) se utilizó a partir de entonces, con inclusión de la documentación de reestructuración;

   RECONOCIENDO que en la reestructuración de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, los bienes, operaciones comerciales e intereses de la Organización fueron transferidos sin restricciones a una nueva sociedad comercial, Inmarsat Ltd., asegurándose al mismo tiempo la prestación continua del SMSSM y la adhesión de la sociedad a otros intereses públicos mediante la creación de un mecanismo intergubernamental de supervisión, por parte de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO);

   RECONOCIENDO que, al adoptar la resolución de la Asamblea A.888(21), "Criterios aplicables cuando se proveen sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM)", la Organización Mundial Internacional (OMI) ha reconocido la necesidad de que la OMI cuente con criterios en virtud de los cuales se evalúe la capacidad y el rendimiento de los sistemas de comunicaciones móviles por satélite, según los gobiernos notifiquen a la OMI para su posible reconocimiento para su utilización en el SMSSM;

   RECONOCIENDO ADEMÁS que la OMI ha desarrollado un "Procedimiento para la evaluación y el posible reconocimiento de los sistemas móviles por satélite notificados para su utilización en el SMSSM"; 

   RECONOCIENDO ASIMISMO la atención de las Partes de promocionar el crecimiento de un ambiente de mercado que incentive la competencia en la emisión actual y futura de servicios de sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el SMSSM;

   AFIRMANDO que, en estas circunstancias, es necesario conseguir la continuidad de los intereses públicos mediante la supervisión intergubernamental;

   RECONOCIENDO que la OMI, a través del Comité de Seguridad Marítima (CSM), en su octogésima primera sesión, adoptó las enmiendas del capítulo V del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974, relativas a la identificación y el seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT), adoptó las normas de funcionamiento y las prescripciones funcionales exigidas para LRIT, y adoptó las disposiciones para el oportuno establecimiento del sistema LRIT;

   AFIRMANDO el deseo de las Partes de que la IMSO pueda asumir las funciones y obligaciones de Coordinador LRIT, sin que ello represente ningún gasto para las Partes, de conformidad con las decisiones de la OMI y con sujeción a los términos del presente Convenio;

   RECONOCIENDO que el CSM, en su octogésima segunda sesión, decidió designar a la IMSO como Coordinador LRIT e invitó a la IMSO a tomar todas las medidas posibles a fin de asegurar le implementación oportuna del sistema LRIT;

   CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

                                Artículo 1

                               Definiciones

   A los efectos del presente Convenio se entenderá:

   (a)  por "la Organización", la organización intergubernamental
        establecida de conformidad con el Artículo 2.

   (b)  por "SMSSM", el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos
        establecido por la OMI.

   (c)  por "Proveedor", cualquier entidad o entidades que, a través de
        un sistema de comunicaciones móviles por satélite reconocido por
        la OMI, presta servicios para el SMSSM.

   (d)  por "Parte", todo Estado para el que el presente Convenio haya
        entrado en vigor;

   (e)  por "Acuerdo de servicios públicos", un Acuerdo concertado por la
        Organización y un Proveedor, indicado en el Artículo 5(1);

   (f)  por "OMI", la Organización Marítima Internacional.

   (g)  por "CSM", el Comité de Seguridad Marítima de la OMI.

   (h)  por "LRIT" se entenderá la identificación y el seguimiento de
        largo alcance de los buques tal como establece la OMI.

   (i)  por "Acuerdo de Servicios LRIT", un Acuerdo suscrito por la
        organización y ya sea un Centro de Datos LRIT o un Intercambio de
        Datos LRIT, según se establece en el Artículo 7.

   (j)  por "Centro de Datos LRIT", un centro de datos nacional,
        regional, en régimen de cooperativa o internacional que opere con
        arreglo a los requisitos adoptados por la OMI en relación con el
        LRIT.

   (k)  por "Intercambio de Datos LRIT", un intercambio de datos que
        opere con arreglo a los requisitos adoptados por la OMI en
        relación con el LRIT.

   (l)  por "Coordinador LRIT", el Coordinador del sistema LRIT designado
        por el CSM.

                                Artículo 2

                    Establecimiento de la Organización

   La Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO), en adelante llamada "la Organización", queda establecida en virtud de lo aquí dispuesto.

                                Artículo 3

                           Finalidad Principal

(1)     La finalidad principal de la Organización es asegurar la provisión, por parte de cada Proveedor, de servicios de comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM, de conformidad con el marco legal establecido por la OMI.

(2)     Al implementar la finalidad principal establecida en el párrafo (1), la Organización:

   (a)     actuará exclusivamente con fines pacíficos; y

   (b)     llevará a cabo funciones de supervisión de manera leal y   
           coherente entre los Proveedores.

                                Artículo 4

                             Otras Funciones

(1)     A reserva de la decisión de la Asamblea, la Organización podrá asumir las funciones y/o las obligaciones de Coordinador LRIT, sin que ello represente ningún gasto para las Partes, de conformidad con las decisiones de la OMI.

(2)     La Organización continuará desempeñando las funciones y/o las obligaciones de Coordinador LRIT, con sujeción a las decisiones de la Asamblea. Al llevar a cabo dichas funciones y/u obligaciones, la Organización actuará de manera justa y coherente.

                                Artículo 5

                          Supervisión del SMSSM

(1)     La Organización suscribirá un Acuerdo de servicios públicos con cada uno de los Proveedores, y concertará otros acuerdos necesarios para permitir a la Organización llevar a cabo las funciones de supervisión, así como informar y formular recomendaciones, según sea apropiado.

(2)     La supervisión de los Proveedores por parte de la Organización se basará en:
   (a)  cualesquier condiciones u obligaciones específicas impuestas por
        la OMI durante el reconocimiento y la autorización del Proveedor,
        o en cualquier etapa posterior;

   (b)  los reglamentos, normas, recomendaciones, resoluciones y
        procedimientos internacionales pertinentes relacionados con el
        SMSSM;

   (c)  el Acuerdo de servicios públicos pertinente y cualesquier otros
        acuerdos relacionados celebrados entre la Organización y el
        Proveedor.

(3)     Cada uno de los Acuerdos de servicios públicos, incluirá, inter alia, disposiciones generales, principios comunes y las obligaciones apropiadas para el Proveedor, de conformidad con un Acuerdo de servicios públicos de referencia y con las directrices elaboradas por la Asamblea, incluyendo acuerdos para la provisión de toda la información necesaria para que la Organización lleve a cabo su finalidad, sus funciones y obligaciones, de conformidad con el Artículo 3.

(4)     Todos los Proveedores suscribirán Acuerdos de servicios públicos que también serán suscritos por el Director General, en nombre de la Organización. Los Acuerdos de servicios públicos serán aprobados por la Asamblea. El Director General hará circular los Acuerdos de servicios públicos entre todas las Partes. Dichos Acuerdos se considerarán aprobados por la Asamblea salvo que más de un tercio de las Partes presenten objeciones por escrito al Director General, dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de circulación.

                                Artículo 6

                               Facilitación

(1)     Las Partes adoptarán las medidas adecuadas, de conformidad con las leyes nacionales, para permitir a los Proveedores prestar servicios de SMSSM.

(2)     La Organización, a través de los mecanismos internacionales y nacionales actuales que tratan de asistencia técnica, deberá procurar asistir a los Proveedores en sus esfuerzos para garantizar que todas las zonas, en que exista la necesidad, dispongan de servicios de comunicaciones móviles por satélite, dando la debida consideración a las zonas rurales y alejadas.

                                Artículo 7

                        Acuerdos de Servicios LRIT

   A los efectos de llevar a cabo sus funciones y obligaciones como Coordinador LRIT, incluyendo la recuperación de los costes en que se hubiera incurrido, la Organización podrá establecer relaciones contractuales, incluido cualquier Acuerdo de Servicios LRIT, con Centros de Datos LRIT, Intercambios de Datos LRIT u otras entidades pertinentes, de conformidad con los términos y condiciones que el Director General negocie y con sujeción a la supervisión de la Asamblea.

                                Artículo 8

                                Estructura

   Los órganos de la Organización serán:

   (a)     la Asamblea;

   (b)     una Dirección, encabezada por un Director General.

                                Artículo 9

                    Asamblea: composición y reuniones

(1)     La Asamblea estará compuesta por todas las Partes.

(2)     La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias una vez cada dos años. Podrán convocarse sesiones extraordinarias a solicitud de un tercio de las Partes o a solicitud del Director General, o de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento Interno de la Asamblea.

(3)     Todas las Partes tendrán derecho a asistir y participar en las reuniones de la Asamblea, con independencia del lugar en que éste se celebre. Las disposiciones convenidas con el país anfitrión respetarán estos derechos.

                               Artículo 10

                         Asamblea: procedimiento

(1)     Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.

(2)     Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por mayoría de dos tercios y las relativas a cuestiones de procedimientos, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las Partes que se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.

(3)     Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de procedimiento o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

(4)     En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una mayoría simple de las Partes.

                               Artículo 11

                           Asamblea: funciones

   Las funciones de la Asamblea serán:

   (a)  estudiar y examinar las finalidades, la política general y los
        objetivos a largo plazo de la Organización y las actividades de
        los Proveedores referentes a la finalidad principal;

   (b)  adoptar las medidas o procedimientos necesarios para asegurar que
        cada Proveedor cumpla su obligación de prestar servicios de
        comunicaciones móviles marítimas por satélite para el SMSSM,
        incluida la aprobación de la celebración, modificación y
        terminación de los Acuerdos de servicios públicos;

   (c)  decidir las cuestiones referentes a las relaciones formales entre
        la Organización y los Estados, tanto si son Partes como si no, y
        las organizaciones internacionales;

   (d)  decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de
        conformidad con el Artículo 20 del mismo;

   (e)  nombrar un Director General con arreglo al Artículo 12 y
        destituir al Director General:

   (f)  aprobar las propuestas presupuestarias del Director General y
        fijar procedimientos para la revisión y aprobación del
        presupuesto;

   g)   considerar y revisar los fines, la política general y los
        objetivos a largo plazo de la Organización en relación con la
        prestación, por parte de la Organización, de servicios como
        Coordinador LRIT, y tomar las medidas necesarias y adecuadas para
        asegurar que la Organización cumpla su rol de Coordinador LRIT;

   (h)  adoptar las medidas o procedimientos necesarios para negociar y
        formalizar Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, incluyendo
        la aprobación de la celebración, modificación y terminación de
        dichos Acuerdos y/o contratos; y

   (i)     ejercer cualesquiera otras funciones que le confieren los demás Artículos del presente Convenio.

                               Artículo 12

                               La Dirección

(1)     El mandato del Director General durará cuatro años o cualquier otro plazo que decida la Asamblea.

(2)     El Director General desempeñará su cargo durante dos mandatos consecutivos como máximo, salvo que la Asamblea decida lo contrario.

(3)     El Director General será el representante legal de la Organización y el Consejero Delegado de la Dirección, y será responsable ante la Asamblea y actuará siguiendo sus Instrucciones.

(4)     El Director General, a reserva de la orientación e instrucciones de la Asamblea, definirá la estructura el número de empleados y funcionarios de la Dirección y sus condiciones normales de empleo, así como de sus consultores y otros asesores, y nombrará al personal de ésta.

(5)     Al nombrar al Director General y al resto del personal de la Dirección, será de importancia primordial velar por que las normas de integridad, competencia y eficiencia sean lo más elevadas posible.

(6)     La Organización concertará, con cualquier Parte en cuyo territorio la Organización establezca la Dirección, un acuerdo, que deberá ser aprobado por la Asamblea, referente a las instalaciones, privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General u otros funcionarios y de los representantes de las Partes mientras se encuentren en el territorio del Gobierno anfitrión, con el objeto de poder ejercer sus funciones. Dicho acuerdo se dará por rescindido si la Dirección se traslada al territorio de otro Gobierno.

(7)     Toda parte que no sea una Parte que haya concertado el acuerdo citado en el párrafo (6) concertará un Protocolo relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General, su personal, los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los representantes de las Partes mientras permanezcan en el territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las condiciones en que dejará de tener vigencia.

                               Artículo 13

                                  Costos

   (1)     La Organización llevará registros independientes de los costos derivados de llevar a cabo la supervisión del SMSSM y de prestar servicios de Coordinador LRIT. La Organización dispondrá, en los Acuerdos de Servicios Públicos, y en los Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, según proceda, que los costos relacionados con los puntos que se enumeran a continuación sean abonados por los Proveedores y por las entidades con las que la Organización haya celebrados Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos:

   (a)  el funcionamiento de la Dirección;

   (b)  la celebración de los periodos de sesiones de la Asamblea y de
        las reuniones de sus órganos subsidiarios; y

   (c)  la aplicación de medidas adoptadas por la Organización de
        conformidad con el Articulo 5 para asegurar que el Proveedor
        cumpla con su obligación de prestar servicios de comunicaciones
        móviles marítimas por satélite para el SMSSM; y

   (d)  la puesta en práctica de medidas tomadas por la Organización de
        Conformidad con el Artículo 4, en su rol de Coordinador LRIT.


   (2)  Los costos Indicados en el párrafo (1) se dividirán entre todos
        los Proveedores y las entidades con las que la Organización haya
        celebrado Acuerdos de Servicios LRIT y/o contratos, según
        corresponda, de conformidad con las normas establecidas por la
        Asamblea.

(3)     Las Partes no estarán obligadas a pagar ningún gasto relacionado con el cumplimiento, por parte de la Organización, de las funciones y obligaciones de Coordinador LRIT debido a su condición de Parte del presente Convenio.

(4)     Cada Parte sufragará sus propios gastos de representación en las reuniones de la Asamblea y en las reuniones de sus órganos subsidiarios.

                               Artículo 14

                             Responsabilidad

   Las Partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los actos y obligaciones de la Organización o los Proveedores, salvo en relación con entidades que no sean Partes o con personas físicas o jurídicas a las que puedan representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte en cuestión. No obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte a quien se ha exigido, en virtud de uno de esos tratados, que indemnice a una entidad que no sea Parte o a una persona física o jurídica a la que pueda representar, invoque cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido frente a cualquier otra Parte.

                               Artículo 15

                          Personalidad jurídica

   La Organización gozará de personalidad jurídica. En particular, a fin de que cumpla debidamente sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y para adquirir, arrendar, retener y ceder bienes muebles e Inmuebles, así como para ser parte en procedimientos jurídicos y concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales.

                               Artículo 16

           Relaciones con otras organizaciones internacionales

   La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de interés común.

                               Artículo 17

                        Solución de controversias

   Las controversias que se susciten entre las Partes o entre éstas y la Organización acerca de todo asunto dimanante del presente Convenio, serán resueltas mediante negociación entre las partes interesadas. Si en el plazo de un año a partir de la fecha en que cualquiera de las partes lo hubiera solicitado, no se ha llegado a una solución y si las partes en la controversia no han acordado (a) en el caso de las controversias entre las Partes, someterla al Tribunal Internacional de Justicia; o (b) en el caso de otras controversias, someterla a algún otro procedimiento resolutorio, la controversia, si las partes acceden a ello, podrá ser sometida a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del presente Convenio.

                               Artículo 18

                       Consentimiento de obligarse

(1)     El presente Convenio quedará abierto a la firma en Londres hasta su entrada en vigor, después de la cual quedará abierto a la adhesión. Todo Estado podrá constituirse en Parte en el Convenio mediante:

(a)     La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, o

(b)     La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de la ratificación, aceptación o aprobación, o

(c)     adhesión.

(2      La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizarán mediante el depósito del instrumento correspondiente ante el Depositario.

(3)     No podrán hacerse reservas al presente Convenio.

                               Artículo 19

                             Entrada en vigor

(1)     El presente Convenio entrara en vigor sesenta días después de la fecha en que los Estados que representen el 95 por ciento de las participaciones iniciales en la inversión, se hayan constituido en Partes del Convenio.

(2)     No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), el presente Convenio no entrará en vigor si se da el caso de que no haya entrado en vigor en un plazo de treinta y seis meses a partir de la fecha en que quedó abierto a la firma.

(3)     Para un Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto al presente Convenio con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión empezará a regir en la fecha en que se haya depositado el instrumento.

                               Artículo 20

                                Enmiendas

(1)     Toda Parte podrá proponer una enmienda al presente Convenio. El Director General hará circular la enmienda propuesta a todas las Partes y a los Observadores. La Asamblea examinará la enmienda propuesta no antes de seis meses después de su presentación. En determinados casos este periodo podrá ser reducido por la Asamblea, mediante una decisión fundada, hasta un máximo de tres meses. Los Proveedores y los Observadores tendrán derecho a emitir comentarios a las Partes en relación con la enmienda propuesta.

(2)     Si la aprueba la Asamblea, la enmienda entrará en vigor ciento veinte días después de que el Depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de dos tercios de los Estados que, al tiempo de la aprobación realizada por la Asamblea, fuesen Parte. Una vez que haya entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para las Partes que la hayan aprobado. Para cualquier otro Estado que hubiera sido Parte en el momento de la adopción de la enmienda por la Asamblea, la enmienda será obligatoria a partir del día en que el Depositario reciba la notificación de su aceptación.

                               Artículo 21

                                 Renuncia

   Cualquier Parte podrá retirarse voluntariamente de la Organización en cualquier momento notificando su renuncia por escrito; la renuncia será efectiva una vez que el Depositario haya recibido tal notificación.

                               Artículo 22

                               Depositario

   (1)  El Depositario del presente Convenio será el Secretario General
        de la OMI.

   (2)  El Depositario informará con prontitud a todas las Partes sobre:

   (a)  toda firma del presente Convenio;

   (b)  el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,
        aprobación o adhesión; 

   (c)  la entrada en vigor del Convenio;

   (d)  la aprobación de cualquier enmienda al presente Convenio y su
        entrada en vigor;

   (e)  toda notificación de renuncia;

   (f)  otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el
        presente Convenio;

(3)      A la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio, el Depositario remitirá una copia certificada de la misma a la Secretaría de las Naciones Unidas, a los fines de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

   EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,

   SUSCRITO EN LONDRES el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será entregado al Depositario, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites y al gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio.

   [Se omiten las firmas]

                            Anexo al Convenio

 PROCEDIMIENTOS PARA SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS A QUE HACE REFERENCIA EL
                         ARTÍCULO 17 DEL CONVENIO

                                Artículo 1

   Las controversias a las que son aplicables el Artículo 17 del Convenio serán dirimidas por un tribunal de arbitraje, compuesto de tres miembros.

                                Artículo 2

   El demandante o grupo de demandantes que desee someter una controversia a arbitraje proporcionará al demandado o a los demandados y a la Dirección documentación que contenga lo siguiente:

a) una descripción completa de la controversia, las razones por las
   cuales se requiere que cada demandado participe en el arbitraje y las
   medidas que se solicitan;

b) las razones por las cuales el asunto objeto de la controversia cae
   dentro de la competencia de un tribunal, y las razones por las que las
   medidas que se solicitan pueden ser acordadas por dicho tribunal si
   falla a favor del demandante;

c) una explicación en la que se diga por qué el demandante no ha podido
   lograr que se zanje la controversia por negociación u otros medios,
   sin llegar al arbitraje;

d) prueba de acuerdo o consentimiento de los litigantes en el caso de que
   ello sea condición previa para someterse a arbitraje;

e) el nombre de la persona designada por el demandante para formar parte
   del tribunal.

   La Dirección hará llegar a la mayor brevedad posible a cada Parte y Signatario una copia del documento.

                                Artículo 3

1)     Dentro de sesenta días, contados a partir de la fecha en que todos los demandados hayan recibido copia de la documentación mencionada en el Artículo 2, los demandados designarán colectivamente a una persona para que forme parte del tribunal. Dentro de dicho periodo los demandados, conjunta o individualmente, podrán proporcionar a cada litigante y a la Dirección un documento que contenga sus respuestas individuales o colectivas a la documentación mencionada en el Artículo 2, incluidas cualesquiera contrademandas que surjan del asunto objeto de controversia.

2)     Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la designación de los dos miembros del tribunal, éstos seleccionarán un tercer árbitro, que no tendrá la nacionalidad de ninguno de los litigantes ni residirá en su territorio ni estará a su servicio.

3)     Si una de las partes no ha nombrado árbitro dentro del plazo especificado, o si no ha sido designado el tercer árbitro dentro del plazo especificado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Vicepresidente o, si éste no pudiera actuar o fuera de la misma nacionalidad que un litigante, el Magistrado más antiguo cuya nacionalidad no sea la de ninguno de los litigantes, podrá, a petición de cualquiera de éstos, nombrar árbitro o árbitros, según proceda.

4)     El tercer árbitro asumirá la presidencia del tribunal.

5)     El tribunal quedará constituido tan pronto sea designado su presidente.

                                Artículo 4

1)     Si se produce una vacante en el tribunal por cualquier razón que el presidente o los miembros restantes del tribunal decidan que es ajena la voluntad de los litigantes, o que es compatible con la correcta aplicación del procedimiento de arbitraje, la vacante será cubierta de conformidad con las siguientes disposiciones:

   a)   si la vacante se produce por el hecho de que se retire un miembro
        nombrado por una de las partes en la controversia, esta parte
        elegirá un sustituto dentro de los diez días siguientes a la
        fecha en que se produjo la vacante;

   b)   si la vacante se produce por el hecho de que se retiren el
        presidente o un miembro nombrado, de conformidad con el Artículo
        3 3), se elegirá un sustituto del modo que respectivamente
        indican los párrafos 2) o 3) del Artículo 3.
   2) Si se produce una vacante por alguna otra razón, o si no se cubre una vacante producida de conformidad con el párrafo 1), no obstante las disposiciones del Artículo 1 los demás miembros del tribunal estarán facultados, a petición de un parte, para continuar con los procedimientos y rendir el laudo del tribunal.

                                Artículo 5

1)     El tribunal decidirá la fecha y el lugar de las sesiones.

2)     Las actuaciones tendrán lugar a puerta cerrada y todo lo presentado al tribunal será confidencial. No obstante, la Organización tendrá derecho a estar presente y tendrá acceso a todo lo presentado. Cuando la Organización sea litigante en las actuaciones, todas las Partes tendrán derecho a estar presentes y tendrán acceso a todo lo presentado.

3)     En el caso de que surja una controversia sobre la competencia del tribunal, éste deberá dilucidar primero esa cuestión.

4)     Las actuaciones se desarrollarán por escrito y cada parte tendrá derecho a presentar pruebas por escrito para apoyar sus alegatos en hecho y en derecho. Sin embargo, si el tribunal lo considera apropiado, podrán presentarse argumentos y testimonios orales.

5)     Las actuaciones comenzarán con la presentación, por parte del demandante de un escrito que contenga los argumentos, los hechos conexos sustanciados por pruebas y los principios jurídicos que invoque. Al escrito del demandante seguirá otro, opuesto, del demandado. El demandante podrá replicar a este último escrito, y el demandado podrá presentar contrarréplica. Se podrán Presentar alegatos adicionales sólo si el tribunal determina que son necesarios.

6)     El tribunal podrá ver y resolver contrademandas que emanen directamente del asunto objeto de la controversia, si las contrademandas son de su competencia de conformidad con el Artículo 17 del Convenio.

7)     Si los litigantes llegaren a un acuerdo en el curso de las actuaciones, ese acuerdo deberá registrarse como laudo dado por el tribunal con el ascenso de los litigantes.

8)     El tribunal podrá dar por terminadas las actuaciones en el momento en que decida que la controversia está fuera de su competencia, según ésta queda definida en el Artículo 17 del Convenio.

9)     Las deliberaciones del tribunal serán secretas,

10)     El tribunal deberá presentar y justificar sus laudos por escrito. Las resoluciones y los laudos del tribunal deberán tener la aprobación de dos miembros como mínimo. El miembro que no estuviere de acuerdo con el laudo podrá presentar su opinión por escrito.

11)     El tribunal enviará su laudo a Dirección, la cual lo distribuirá entre todas las Partes.

12)     El tribunal podrá adoptar reglas adicionales de procedimiento que estén en consonancia con las establecidas por el presente Anexo, y sean adecuadas para las actuaciones.

                                Artículo 6

   Si una parte no actúa, la otra parte podrá pedir al tribunal que dicte laudo fundamentado en el escrito por ella presentado. Antes de dictar laudo, el tribunal se asegurará de que tiene competencia y de que el caso está bien fundado en hecho y en derecho.

                                Artículo 7

   Cualquier Parte o la Organización, podrá solicitar al tribunal permiso para intervenir y constituirse también en litigante. El tribunal, si establece que el solicitante tiene un Interés sustancial en el asunto, accederá a la petición.

                                Artículo 8

   A solicitud de un litigante o por iniciativa propia, el tribunal podrá designar peritos que le ayuden.

                                Artículo 9

   Cada Parte y la Organización proporcionarán toda la información que el tribunal, a solicitud de un litigante o por iniciativa propia, estime necesaria para el desarrollo y la resolución de la controversia.

                               Artículo 10

   El tribunal, mientras no haya dictado laudo definitivo, podrá señalar cualesquiera medidas provisionales cuya adopción considere conveniente, para proteger los derechos respectivos de los litigantes.

                               Artículo 11

1)     El laudo del tribunal, dado de conformidad con el derecho internacional, se fundamentará en:

a) el Convenio;

b) los principios de derecho generalmente aceptados.

   2)     El laudo del tribunal, incluso el que, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5 7) del presente Anexo, refleje el acuerdo de los litigantes, será obligatorio para todos los litigantes y acatado por éstos de buena fe. Si la Organización es litigante y el tribunal resuelve que una decisión de un órgano de la Organización es nula e ineficaz, porque no la autorice el Convenio a porque no cumpla con el mismo, el laudo será obligatorio para todas las Partes.

   3)     Si hubiere controversia en cuanto al significado o alcance de un laudo, el tribunal que lo dictó hará la oportuna interpretación a solicitud de cualquier litigante.

                               Artículo 12

   A menos que el tribunal decida algo distinto, consideradas las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de los miembros del mismo, se repartirán por igual entre las partes. Cuando una parte esté constituida por más de un litigante, la porción correspondiente a tal parte será prorrateada por el tribunal entre los litigantes que compongan dicha parte. Cuando la Organización sea litigante, la porción de gastos que le corresponda en relación con el arbitraje se considerará como gasto administrativo de la Organización.
                                __________

PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE
                 TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE
                                (Inmarsat)

                que entró en vigor el 30 de julio de 1983

ARTÍCULO 1
Definiciones
ARTÍCULO 2
Inmunidad de la Inmarsat ante la jurisdicción y la ejecución
ARTÍCULO 3
Inviolabilidad de los archivos
ARTÍCULO 4
Exención de impuestos y derechos
ARTÍCULO 5
Fondos, divisas y títulos
ARTÍCULO 6
Comunicaciones y publicaciones oficiales
ARTÍCULO 7
Miembros del personal
ARTÍCULO 8
Director General
ARTÍCULO 9
Representantes de las Partes
ARTÍCULO 10
Representantes de los Signatarios
ARTÍCULO 11
Expertos
ARTÍCULO 12
Notificación sobre los miembros del personal y los expertos
ARTÍCULO 13
Renuncia
ARTÍCULO 14
Facilidades a las personas
ARTÍCULO 15
Observancia de las leyes y reglamentos
ARTÍCULO 16
Medidas precautorias
ARTÍCULO 17
Solución de controversias
ARTÍCULO 18
Acuerdos complementarios
ARTÍCULO 19
Firma, ratificación y adhesión
ARTÍCULO 20
Entrada en vigor y tiempo de vigencia del Protocolo
ARTÍCULO 21
Entrada en vigor y tiempo de vigencia respecto de un Estado
ARTÍCULO 22
Depositario
ARTÍCULO 23
Textos auténticos
PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (Inmarsat) LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO: CONSIDERANDO el Convenio y el Acuerdo de Explotación de la Organización internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat), abiertos a la firma en Londres, el 3 de septiembre de 1976 y, en particular, los Artículos 25 y 26 4) del Convenio; CONSIDERANDO que, el 25 de febrero de 1980, la Inmarsat ha concertado con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, un acuerdo relativo a la Sede; CONSIDERANDO que el propósito del presente Protocolo es facilitar el logro del objetivo de la Inmarsat y asegurar el eficaz desempeño de sus funciones; ACUERDAN: Artículo 1 Definiciones A los efectos del presente Protocolo, se entenderá: a) por "Convenio", el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat), incluido su Anexo, abierto a la firma en Londres, el 3 de septiembre de 1976; b) por "Acuerdo de Explotación", el Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat), incluido su Anexo, abierto a la firma en Londres, el 3 de septiembre de 1976; c) por "Parte en el Convenio", todo Estado para el que el Convenio no haya entrado en vigor; d) por "Parte Sede", la Parte en el Convenio en cuyo territorio haya establecido la Inmarsat su sede; e) por "Signatario", una Parte en el Protocolo o una entidad designada por una Parte en el Protocolo, respecto de las cuales haya entrado en vigor el Acuerdo de Explotación; f) por "Parte en el Protocolo", todo Estado para el que el presente Protocolo haya entrado en vigor; g) por "miembro del personal", el Director General y toda persona empleada en régimen de jornada completa por la Inmarsat, y de conformidad con el reglamento del personal de ésta; h) por "representantes" respecto a las Partes en el Protocolo, la Parte Sede y los Signatarios, los representantes ante la Inmarsat, y en cualquier caso, comprende a los jefes de las delegaciones, suplentes y asesores; i) por "archivos", todos los manuscritos, correspondencia, documentos, fotografías, películas, grabaciones magnetoscópicas y magnetofónicas, grabaciones de datos, representaciones gráficas y programas de ordenadores, de la propiedad de la Inmarsat o en su poder; j) por "actividades oficiales" de la Inmarsat, las actividades que desarrolle la Organización para el cumplimiento de su objetivo, tal como se define éste en el Convenio, incluidas sus actividades administrativas; k) por "experto", toda persona no miembro del personal que haya sido nombrada para desempeñar una tarea específica en interés o en nombre de la Inmarsat, y a expensas de ésta; l) por "segmento espacial de la Inmarsat", los satélites, así como las instalaciones e instrumentos de seguimiento, telemetría, telemando, control y vigilancia, y demás equipo, necesarios para el funcionamiento de dichos satélites, y que la Inmarsat tenga propiedad o en arrendamiento; m) por "bienes", todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de propiedad, incluidos los derechos Contractuales. Artículo 2 Inmunidad de la Inmarsat ante la jurisdicción y la ejecución 1) A menos que haya renunciado expresamente a ella en un caso determinado, la Inmarsat disfrutará, dentro del ámbito de sus actividades oficiales, de inmunidad de jurisdicción, excepto en lo que se refiera a: a) sus actividades comerciales; b) toda acción civil que Interponga un tercero por los daños que se deriven de accidente causado por un vehículo de motor u otro medio de transporte, perteneciente a la Inmarsat o utilizado en su nombre, a toda infracción del código de circulación en que están implicados tales medios de transporte; c) todo mandamiento definitivo por el que un tribunal de justicia dicte el embargo de los sueldos y emolumentos, incluidos los derechos contraídas en concepto de pensión, adeudados por la Inmarsat a un miembro del personal o a un ex miembro del personal; d) toda reconvención directamente relacionada con una acción judicial interpuesta por la Inmarsat. 2) No obstante el párrafo 1), en los tribunales de las Partes en el Protocolo, y con relación a los derechos y obligaciones que se especifican en el Convenio, o en el Acuerdo de Explotación, las Partes en el Convenio, los Signatarios, o las personas que actúen en su nombre o en virtud de las atribuciones que les haya otorgado cualquiera de las Partes o Signatarios citados, no podrán entablar acción alguna contra le Inmarsat. 3) a) El segmento espacial de la Inmarsat, independientemente de su ubicación y de quien lo tenga en su poder, será inmune a todo registro, restricción, requisa, incautación, confiscación, expropiación, secuestro, o ejecución, ya sea por acción ejecutiva, administrativa o judicial. b) Todos los demás bienes y haberes de la Inmarsat, independientemente de su ubicación y de quien los tenga en su poder, gozaran de la inmunidad expresada en el párrafo 3) a), excepto en lo que se refiera a: i) un embargo o ejecución para cumplir una sentencia firme o un mandamiento definitivo de un tribunal de justicia, que guarde relación con cualquier procedimiento que pueda haberse interpuesto contra la Inmarsat, de conformidad con el párrafo 1); ii) toda acción entablada de conformidad con la ley del Estado interesado, que sea temporalmente necesaria para la prevención e investigación de accidentes de vehículos de motor u otros medios de transporte, pertenecientes a la Inmarsat, o utilizados en su nombre; iii) la expropiación respecto de bienes raíces con fines públicos, y sujeta al pago puntual de indemnización justa, siempre que tal expropiación no perjudique las funciones y actividades de la Inmarsat. Artículo 3 Inviolabilidad de los archivos Los archivos de la Inmarsat serán inviolables, independientemente de su ubicación y de quien los tenga en su poder. Artículo 4 Exención de impuestos y derechos 1) Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, la Inmarsat y sus bienes e ingresos, estarán exentos de todo impuesto directo nacional, y de otros gravámenes no incorporados normalmente en el precio de los bienes y servicios. 2) Si la Inmarsat, dentro del ámbito de sus actividades oficiales, adquiere bienes o utiliza servicios de valor considerable, y si el precio de dichos bienes o servicios incluye impuestos o derechos, las Partes en el Protocolo adoptarán, siempre que sea posible, las medidas oportunas para remitir o reembolsar el importe de tales impuestos o derechos. 3) Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, la Inmarsat estará exenta de derechos de aduana, impuestos y cargas afines, respecto del segmento espacial de la Inmarsat y de los materiales que tengan relación con el lanzamiento de satélites destinados a dicho segmento espacial. 4) Los bienes adquiridos por la Inmarsat dentro del ámbito de sus actividades oficiales estarán exentos de toda prohibición y restricción a la Importación y exportación. 5) No se otorgará exención alguna de impuestos y derechos que representen el coste de servicios concretos prestados. 6) No se otorgará exención alguna respecto de los bienes adquiridos por la Inmarsat, o de los servicios prestados a ésta, en beneficio particular de los miembros del personal. 7) Los bienes exentos en virtud del presente artículo, no podrán ser enajenados ni cedidos en arrendamiento o préstamo, sea en forma permanente o temporal, ni vendidos, salvo de conformidad con las condiciones que dicte la Parte en el Protocolo otorgante de la exención. 8) Los pagos que efectúe la Inmarsat a los Signatarios, de conformidad con el Acuerdo de Explotación, estarán exentos de impuestos nacionales por cualquiera de las Partes en el Protocolo, salvo la Parte que haya designado al Signatario. Artículo 5 Fondos, divisas y títulos La Inmarsat podrá recibir y tener todo tipo de fondos, divisas o títulos, y disponer de ellos libremente para cualesquiera de sus actividades oficiales. Podrá tener cuentas en cualquier divisa, en la medida necesaria para hacer frente a sus obligaciones. Artículo 6 Comunicaciones y publicaciones oficiales 1) En cuanto a sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, la Inmarsat disfrutará en el territorio de cada una de las Partes en el Protocolo, de un trato no menos favorable que el que éstas concedan por lo común a las organizaciones intergubernamentales equivalentes en materia de prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia y a todo tipo de telecomunicaciones, en la medida en que dicho trato sea compatible con los acuerdos internacionales de los que aquella Parte en el Protocolo sea parte. 2) En sus comunicaciones oficiales, le Inmarsat podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos, los mensajes en clave o en cifra. Las Partes en el Protocolo no impondrán restricción alguna a las comunicaciones oficiales de la Inmarsat, o a la circulación de sus publicaciones oficiales. No se someterán a censura dichas comunicaciones y publicaciones. 3) La Inmarsat podrá instalar y emplear una emisora de radio únicamente con el consentimiento de la Parte en el Protocolo interesada. Artículo 7 Miembros del personal 1) Los miembros del personal gozarán de los privilegios e inmunidades que se indican a continuación: a) inmunidad de jurisdicción, aún después de haber dejado de prestar servicio a la Inmarsat, respecto de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones oficiales, incluidas sus manifestaciones verbales o escritas; tal inmunidad no existirá, sin embargo, en el caso de una infracción del código de circulación cometida por un miembro del personal, ni en el caso de daños ocasionados por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad conducido por él; b) exención, extensiva a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, de toda obligación relativa al servicio nacional, incluido el servicio militar; c) inviolabilidad de todos sus documentos oficiales relacionados con el ejercicio de sus funciones dentro del ámbito de las actividades oficiales de la Inmarsat; d) exención, extensiva a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, de toda medida restrictiva en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros; e) igual trato en materia de control de divisas y cambios, que el que se concede a los miembros del personal de las organizaciones intergubernamentales; f) iguales facilidades de repatriación, extensivas a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, que las que, en épocas de crisis internacional, se otorgan a los miembros del personal de las organizaciones intergubernamentales; g) derecho a importar, con exención de impuestos, su mobiliario y efectos personales, incluido un vehículo de motor, cuando tomen posesión de su empleo en el Estado a que sean destinado, y derecho a exportarlos, también con exención de impuestos, al cesar en sus funciones en dicho Estado; de conformidad, en ambos casos, con las leyes y reglamentos del Estado interesado. No obstante, de conformidad con dichas leyes y reglamentos, los bienes exentos en virtud del presente apartado no podrán ser enajenados, ni cedidos en arrendamiento o préstamo, sea en forma permanente o temporal, ni vendidos. 2) Los sueldos y emolumentos que los miembros del personal de la Inmarsat perciban de ésta, estarán exentos del impuesto sobre la renta a partir de la fecha en que la Inmarsat haya comenzado a imponer un gravamen, en beneficio propio, sobre los sueldos de dichos miembros. Las Partes en el Protocolo podrán tener en cuenta estos sueldos y emolumentos, para calcular el importe de los impuestos con que se graven los ingresos procedentes de otras fuentes. Las Partes en el Protocolo no están obligadas a conceder exención de impuesto sobre la renta, respecto de las pensiones y rentas vitalicias que perciban los ex miembros del personal. 3) A condición de que estén protegidos por un sistema de seguridad social instituido por la Inmarsat, los miembros del personal y la propia Organización estarán exentos de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social. Esta exención no excluye la participación voluntaria en un sistema nacional de seguridad social, de conformidad con las leyes de la Parte en el Protocolo de que se trate; tampoco obliga a ninguna de las Partes en el Protocolo a hacer prestaciones, en virtud de sistema alguno de seguridad social, a los miembros del personal que estén exentos de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo. 4) Las Partes en el Protocolo no estarán obligadas a otorgar a sus propios súbditos o residentes permanentes los privilegios e inmunidades a que se refieren los apartados b), d), e), f), y g) del párrafo 1). Artículo 8 Director General 1) Además de los privilegios e inmunidades que estipula el Artículo 7 para los miembros del personal, el Director General gozará de: a) inmunidad de arresto y detención; b) inmunidad de jurisdicción y ejecución, en lo civil y en lo administrativo, como la que disfrutan los agentes diplomáticos, salvo en el caso de daños ocasionados por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad o conducido por él; c) plena inmunidad de jurisdicción penal, salvo en el caso de una infracción del código de circulación causada por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad o conducido por él, sin perjuicio del apartado a) supra. 2) Las Partes en el Protocolo no estarán obligadas a otorgar a sus propios súbditos o residentes permanentes, las inmunidades a que se refiere el presente artículo. Artículo 9 Representantes de las Partes 1) Los representantes de las Partes en el Protocolo y los de la Parte Sede, gozarán, durante el ejercicio de sus funciones oficiales, y en el curso de sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades: a) inmunidad ante toda forma de arresto y detención, mientras se encuentren en espera de juicio; b) inmunidad de jurisdicción, aún después de terminada su misión, respecto de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones oficiales, incluidas sus manifestaciones verbales o escritas; no obstante, no existirá tal inmunidad en el caso de una infracción del código de circulación cometida por un representante, ni en el caso de daños ocasionados por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad o conducido por él; c) inviolabilidad de todos sus documentos oficiales; d) exención, extensiva a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, de toda medida restrictiva en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros; e) igual trato, en materia de control de divisas y cambios, que el que se concede a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal; f) igual trato, en materia de aduanas, en lo que respecta a su equipaje personal, que el que se concede a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal. 2) Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables a las relaciones entre una Parte en el Protocolo y sus representantes. Asimismo, las disposiciones de los apartados a), d), e), y f) del párrafo 1), no serán aplicables a las relaciones entre una Parte en el Protocolo y sus propios súbditos, o residentes permanentes. Artículo 10 Representantes de los Signatarios 1) Los representantes de los Signatarios y los del Signatario de la Parte Sede gozarán, durante el ejercicio de sus funciones oficiales relativas a los trabajos de la Inmarsat, y en el curso de sus viajes al lugar de la reunión, y de regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades: a) inmunidad ante la jurisdicción, aún después de terminada su misión, respecto de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones oficiales, incluidas sus manifestaciones verbales o escritas; no obstante, no existirá tal inmunidad en el caso de una infracción del código de circulación cometida por un representante, ni en el caso de daños ocasionados por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad, o conducido por él; b) inviolabilidad de todos sus documentos oficiales; c) exención, extensiva a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, y de las formalidades de registro de extranjeros. 2) Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables a las relaciones entre una Parte en el Protocolo y el representante del Signatario designado por ella. Asimismo, las disposiciones del apartado c) del párrafo 1), no serán aplicables a las relaciones entre una Parte en el Protocolo y sus propios súbditos o residentes permanentes. Artículo 11 Expertos 1) Los expertos, durante el ejercicio de sus funciones oficiales relativas a los trabajos de la Inmarsat, y en el curso de sus viajes al lugar de su misión, y de regreso, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades: a) inmunidad de jurisdicción, aún después de terminada su misión, respecto de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones oficiales, incluidas sus manifestaciones verbales o escritas; no obstante, no existirá tal inmunidad en el caso de una infracción del código de circulación cometida por un experto, ni en el caso de daños ocasionados por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad, o conducido por él; b) inviolabilidad de todos sus documentos oficiales; c) igual trato, en materia de control de divisas y cambios, que el que se concede a los miembros del personal de las organizaciones intergubernamentales; d) exención, extensiva a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, y de las formalidades de registro de extranjeros; e) iguales facilidades, en lo que respecta a su equipaje personal, que las que se conceden a los expertos de otras organizaciones gubernamentales. 2) Las Partes en el Protocolo, no estarán obligadas a otorgar a sus propios súbditos o residentes permanentes, los privilegios e inmunidades a que se refieren los apartados c), d), y e) del párrafo 1). Artículo 12 Notificación sobre los miembros del personal y los expertos El Director General de la Inmarsat notificará, una vez al año como mínimo, a las Partes en el Protocolo, los nombres y nacionalidades de los miembros del personal y expertos a quienes sean aplicables las disposiciones de los Artículos 7, 8 y 11. Artículo 13 Renuncia 1) Los privilegios, exenciones e inmunidades que estipula el presente Protocolo, no se conceden para provecho particular de unas personas, sino para el eficaz desempeño de sus funciones oficiales. 2) Si, en opinión de las autoridades que figuran a continuación, los privilegios e inmunidades pudieran entorpecer la acción de la justicia, y en todos los casos en que se pueda renunciar a ellos, sin menoscabo de los propósitos para los que han sido otorgados, dichas autoridades tienen el derecho y la obligación de renunciar a dichos privilegios e inmunidades: a) Las Partes en el Protocolo, respecto de sus representantes y de los representantes de sus Signatarios; b) el Consejo, respecto del Director General de la Inmarsat; c) el Director General de la Inmarsat, respecto de los miembros del personal y de los expertos; d) la Asamblea, convocada en caso necesario, en periodo extraordinario de sesiones, respecto de la Inmarsat. Artículo 14 Facilidades a las personas Las Partes en el Protocolo, adoptarán todas las medidas oportunas para facilitar la entrada, la permanencia y la salida de los representantes, miembros del personal y expertos. Artículo 15 Observancia de las leyes y reglamentos La Inmarsat y todas las personas que gocen de privilegios e inmunidades en virtud del presente Protocolo, sin perjuicio de las demás disposiciones de éste, respetarán las leyes y reglamentos de las Partes en el Protocolo interesadas, y colaborarán en todo momento con las autoridades competentes de dichas Partes, para garantizar la observancia de sus leyes y reglamento. Artículo 16 Medidas precautorias Cada una de las Partes en el Protocolo, conserva el derecho de tomar todas las precauciones necesarias en interés de su seguridad. Artículo 17 Solución de controversias Toda controversia entre las Partes en el Protocolo, o entre la Inmarsat y una de aquéllas, acerca de la interpretación o aplicación del Protocolo, se dirimirá por vía de negociación, o mediante otro procedimiento convenido. Si la controversia no se soluciona en un plazo de doce (12) meses, las partes en la misma podrán, de común acuerdo, someterla a la decisión de un tribunal compuesto de tres árbitros. Dos de éstos serán elegidos, respectivamente, por cada una de las partes en la controversia; y el tercero, que actuará como presidente de tribunal, será elegido por los dos primeros. Si los dos primeros árbitros no alcanzan acuerdo en cuanto a la elección del tercero, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de su propio nombramiento, el tercer árbitro será elegido por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. El tribunal adoptará su propio procedimiento, y sus laudos serán inapelables y obligatorios para las partes en litigio. Artículo 18 Acuerdos complementarios La Inmarsat podrá concertar acuerdos complementarios con cualquiera de las Partes en el Protocolo, para hacer efectivas las disposiciones de éste por lo que se refiere a dicha Parte en el Protocolo, a fin de garantizar el eficaz funcionamiento de la Inmarsat. Artículo 19 Firma, ratificación y adhesión 1) El presente Protocolo, estará abierto a la firma en Londres, del día 1 de diciembre de 1981 al día 31 de mayo de 1982. 2) Todas las Partes en el Convenio, excepto la Parte Sede, podrán constituirse en Partes del presente Protocolo mediante: a) firma, sin reserva de ratificación, aceptación ni aprobación; o b) firma, a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión. 3) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, se efectuarán depositando ante el Depositario, el instrumento que proceda. 4) Se podrán formular reservas al presente Protocolo, de conformidad con el derecho internacional. Artículo 20 Entrada en vigor y tiempo de Vigencia del Protocolo 1) El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días contados a partir de la fecha en que diez de las Partes en el Convenio hayan cumplido las formalidades del párrafo 2) del Artículo 19. 2) El presente Protocolo quedará sin efecto, si el Convenio deja de estar en vigor. Artículo 21 Entrada en vigor y tiempo de vigencia respecto de un Estado 1) Respecto de un Estado que haya cumplido las formalidades del párrafo 2) del Artículo 19, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, éste entrará en vigor a los treinta días contados a partir de la fecha de la firma o del depósito de tal instrumento ante el Depositario, respectivamente. 2) Cualquiera de las Partes en el Protocolo, podrá denunciarlo mediante comunicación por escrito al Depositario. La denuncia surtirá efecto doce (12) meses después de la fecha en que el Depositario haya recibido la comunicación, a tras un plazo más amplio que se especifique en ésta. 3) Toda Parte en el Protocolo perderá tal condición en la fecha en que deje de ser Parte en el Convenio. Artículo 22 Depositario 1) El Director General de la Inmarsat será el Depositario del presente Protocolo. 2) El Depositario notificará, especialmente y sin demora, a todas las Partes en el Convenio, lo que sigue: a) toda firma del Protocolo; b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; d) la fecha en que un Estado cese como Parte en el presente Protocolo; e) cualquier otra especie relativa al presente Protocolo. 3) A la entrada en vigor del presente Protocolo, el Depositario remitirá copia certificada del original a la Secretaría de las Naciones Unidas, a fin de que sea registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 23 Textos auténticos El presente Protocolo queda fijado en un único original, cuyos textos español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, y será depositado en poder del Director General de la Inmarsat, quien remitirá copia certificada a cada una de las Partes en el Convenio. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo. HECHO EN LONDRES, el día primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. [Se omiten las firmas] ACUERDO MODIFICATORIO DEL PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE LAS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO: SIENDO PARTES del Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite, (antes denominada Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)), en su forma enmendada (llamado en lo sucesivo "el Convenio"); SIENDO ADEMÁS PARTES del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat), hecho en Londres el 1 de diciembre de 1981 (llamado en lo sucesivo "el Protocolo"); TOMANDO NOTA de que la Asamblea de las Partes de Inmarsat, en su duodécimo periodo de sesiones, adoptó nuevas enmiendas al Convenio destinadas a reestructurar la Organización, incluidas las enmiendas al artículo 26 4), conforme al que se concertó al Protocolo; CONSIDERANDO la conveniencia de modificar el Protocolo a fin de armonizarlo con el Convenio en su forma enmendada; CONVIENEN EN MODIFICAR EL PROTOCOLO COMO SIGUE: Artículo I El título del Protocolo se sustituye por el siguiente: PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE Artículo II Los párrafos del preámbulo del Protocolo se sustituyen por el texto siguiente: CONSIDERANDO el Convenio de la Organización internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, abierto a la firma en Londres, el 3 de septiembre de 1976, en su forma enmendada, y, en particular, el Artículo 9 6) del Convenio modificado; CONSIDERANDO que, el 15 de abril de 1999, la Organización concertará con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, un acuerdo relativo a la Sede, en su forma enmendada; CONSIDERANDO que el propósito del presente Protocolo es facilitar el logro del objetivo de la Organización y asegurar el eficaz desempeño de sus funciones; Artículo III El artículo 1, Definiciones, se sustituye por el texto siguiente: Definiciones A los efectos del presente Protocolo, se entenderá: a) por "Convenio", el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, incluido su Anexo, abierto a la firma en Londres, el 3 de septiembre de 1976, en su forma enmendada; b) por "Parte en el Convenio", todo Estado para el que el Convenio haya entrado en vigor; c) por "Organización", la "Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite"; d) por "Parte Sede", la Parte en el Convenio en cuyo territorio haya establecido la Organización su sede; e) por "Parte en el Protocolo", todo Estado para el que el presente Protocolo, o el Protocolo en su forma enmendada, según el caso, haya entrado en vigor; f) por "miembro del personal", el Director y toda persona empleada en régimen de jornada completa por la Organización, y de conformidad con el reglamento del personal de ésta; g) por "representantes" respecto a las Partes en el Protocolo y la Parte Sede, los representantes ante la Organización, y en cualquier caso, comprende a los Jefes de las delegaciones, suplentes y asesores; h) por "archivos", todos los manuscritos, correspondencia, documentos, fotografías, películas, grabaciones magnetoscópicas y magnetofónicas, grabaciones de datos, representaciones gráficas y programas de ordenadores, de la propiedad de la Organización o en su poder; i) por "actividades oficiales" de la Organización, las actividades que desarrolle la Organización para el cumplimiento de su objetivo, tal como se define éste en el Convenio, incluidas sus actividades administrativas; j) por "experto", toda persona no miembro del personal que haya sido nombrada para desempeñar una tarea específica en interés o en nombre de la Organización, y a expensas de ésta; k) por "bienes", todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de propiedad, incluidos los derechos contractuales; Artículo IV El artículo 2, inmunidad de la Inmarsat ante la jurisdicción y la ejecución, se sustituye por el siguiente texto: Inmunidad de la Organización ante la jurisdicción y la ejecución 1) A menos que haya renunciado expresamente a ella en un caso determinado, la Organización disfrutará, dentro del ámbito de sus actividades oficiales, de inmunidad de jurisdicción, excepto en lo que se refiere a: a) toda actividad comercial; b) toda acción civil que interponga un tercero por los daños que se deriven de accidente causado por un vehículo de motor u otro medio de transporte, perteneciente a la Organización o utilizado en su nombre, a toda infracción del código de circulación en que estén implicados tales medios de transporte; c) todo mandamiento definitivo por el que un tribunal de justicia dicte el embargo de los sueldos y emolumentos, incluidos los derechos contraídos en concepto de pensión, adeudados por la Organización a un miembro del personal o a un ex miembro del personal; d) toda reconvención directamente relacionada con una acción judicial interpuesta por la Organización. 2) No obstante el párrafo 1, en los tribunales de las partes en el Protocolo, y con relación a los derechos y obligaciones que se especifican en el Convenio, las Partes en el Convenio o las personas que actúen en su nombre o en virtud de las atribuciones que les haya otorgado cualquiera de las Partes citadas, no podrán entablar acción alguna contra la Organización. 3) La propiedad y los activos de la Organización, independientemente de su ubicación y de quien los tengan en su poder, serán inmunes a todo registro, restricción, requisa, incautación, confiscación, expropiación, secuestro, o ejecución, ya sea por acción ejecutiva, administrativa o judicial, excepto con respecto a: a) un embargo o ejecución para cumplir una sentencia firme o un mandamiento definitivo de un tribunal de justicia, que guarde relación con cualquier procedimiento que pueda haberse interpuesto contra la Organización, de conformidad con el párrafo 1; b) toda acción entablada de conformidad con la ley del Estado interesado, que sea temporalmente necesaria para la prevención e investigación de accidentes de vehículos de motor u otros medios de transporte, pertenecientes a la Organización, o utilizados en su nombre; c) la expropiación respecto de bienes raíces con fines públicos, y sujeta al pago puntual de indemnización justa, siempre que tal expropiación no perjudique las funciones y actividades de la Organización. Artículo V El artículo 3, Inviolabilidad de los archivos, se modifica como sigue: Se suprime la palabra "INMARSAT" y se sustituye por "Organización". Artículo VI El artículo 4, Exención de impuestos y derechos, se modifica como sigue: 1) Se suprime en todos los casos la palabra "INMARSAT" y se sustituye por la palabra "Organización". 2) Se suprimen los párrafos 3 y 8 3) Los párrafos restantes pasan a ser los párrafos 1 a 6, respectivamente. Artículo VII El artículo 5, Fondos, divisas y títulos, se modifica como sigue: Se suprime la palabra "INMARSAT" y se sustituye por "Organización". Artículo VIII El artículo 6, Comunicaciones y publicaciones oficiales, se modifica como sigue: 1) Se suprime en todos los casos la palabra "INMARSAT" y se sustituye por la palabra "Organización". Artículo IX El artículo 7, Miembros del personal, se modifica como sigue: 1) En los párrafos 1 y 2, se suprime en todos los casos la palabra "INMARSAT" y se sustituye por la palabra "Organización". 2) Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por el texto siguiente: 3) A condición de que estén protegidos por un sistema de seguridad social instituido por la Organización, los miembros del personal y la propia Organización estarán exentos de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social. Esta exención no excluye la participación voluntaria en un sistema nacional de seguridad social, de conformidad con las leyes de la Parte en el Protocolo de que se trate; tampoco obliga a ninguna de las Partes en el Protocolo a hacer prestaciones, en virtud de sistema alguno de seguridad social, a los miembros del personal que estén exentos de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo, Artículo X El artículo 8, Director General, se modifica como sigue: Se suprimen en todos los casos las palabras "Director General" y se sustituyen por la palabra "Director". Artículo XI Se suprime el artículo 10, Representantes de los Signatarios. Artículo XII Los artículos 11 al 23 pasan a ser los artículos 10 al 22, respectivamente. Artículo XIII El nuevo artículo 10, Expertos, se modifica como sigue: Se suprime la palabra "INMARSAT" y se sustituye por "Organización". Artículo XIV El nuevo artículo 11, Notificación sobre los miembros del personal y los expertos, se modifica como sigue: Se suprimen las palabras "el Director General de INMARSAT" y se sustituyen por "el Director de la Organización". Artículo XV El nuevo artículo 12, Renuncia, se sustituye por el texto siguiente: Renuncia 1) Los privilegios, exenciones e inmunidades que estipula el presente Protocolo, no se conceden para provecho particular de unas personas, sino para el eficaz desempeño de sus funciones oficiales. 2) Si, en opinión de las autoridades que figuran a continuación, los privilegios e inmunidades pudieran entorpecer la acción de la justicia, y en todos los casos en que se pueda renunciar a ellos, sin menoscabo de los propósitos para los que han sido otorgados, dichas autoridades tienen el derecho y la obligación de renunciar a dichos privilegios e inmunidades: a) Las Partes en el Protocolo, respecto de sus representantes; b) la Asamblea, convocada en caso necesario, en periodo extraordinario de sesiones, respecto de la Organización o del Director de la Organización; c) el Director de la Organización, respecto de los miembros del personal y de los expertos; Artículo XVI El nuevo artículo 14, Observancia de las leyes y reglamentos, se modifica como sigue: Se suprime la palabra "INMARSAT" y se sustituye por "Organización". Artículo XVII El nuevo artículo 16, Solución de controversias, se modifica como sigue: Se suprime la palabra "INMARSAT" y se sustituye por "Organización". Artículo XVIII El nuevo artículo 17, Acuerdos complementarios, se modifica como sigue: Se suprime en todos los casos la palabra "INMARSAT" y se sustituye por la palabra "Organización". Artículo XIX El nuevo artículo 19, Entrada en vigor y tiempo de vigencia del Protocolo, se modifica como sigue: En el párrafo 1, se suprimen las palabras "Artículo 19" y se sustituyen por las palabras "Artículo 18". Artículo XX El nuevo artículo 20, Entrada en vigor y tiempo de vigencia respecto de un Estado, se modifica como sigue: En el párrafo 1, se suprimen las palabras "Artículo 19" y se sustituyen por las palabras "Artículo 18". Artículo XXI El nuevo artículo 21, Depositario, se modifica como sigue: En el párrafo 1, se suprimen las palabras "el Director General de INMARSAT" y se sustituyen por "el Director de la Organización". Artículo XXII Textos auténticos Se suprimen las palabras "el Director General de INMARSAT" y se sustituyen por "el Director de la Organización". CLAUSULAS FINALES Artículo XXIII Firma, ratificación y adhesión del Acuerdo modificatorio 1) El presente Acuerdo modificatorio estará abierto a la firma en la sede de la Organización, del día 15 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 1999. 2) Todas las Partes en el Convenio, excepto la Parte Sede, podrán constituirse en Partes del presente Acuerdo modificatorio mediante: a) firma, sin reserva de ratificación, aceptación ni aprobación; o b) firma, a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión. 3) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, se efectuarán depositando ante el Depositario, el instrumento que proceda. 4) Todo Estado Parte en el presente Acuerdo modificatorio, pero no en el Protocolo, estará obligado por las disposiciones del Protocolo en su forma enmendada por el presente Acuerdo respecto de otras Partes en éste, pero no estará obligado por las disposiciones del Protocolo respecto de Estados Partes únicamente en el Protocolo. 5) Se podrán formular reservas el presente Acuerdo modaficatorio, de conformidad con el derecho internacional. Artículo XXIV Entrada en vigor del Acuerdo modificatorio 1) El Acuerdo modificatorio entrará en vigor a los treinta días contados a partir de la fecha en que dos de las Partes en el Convenio hayan cumplido las formalidades del párrafo 2 del Artículo XXIII. Artículo XXV Entrada en vigor respecto de un Estado 1) Respecto de un Estado que haya cumplido las formalidades del párrafo 2 del Artículo XXIII, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo modificatorio, éste entrará en vigor a los treinta días contados a partir de la fecha de la firma o del depósito de tal instrumento ante el Depositario, respectivamente. 2) Todo Estado que pase a ser Parte en el Protocolo una vez que el presente Acuerdo modificatorio haya entrado en vigor, de conformidad con el artículo XXIV, se considerará, salvo que dicho Estado exprese una intención diferente: a) Parte en el Protocolo en su forma enmendada; y b) Parte en el Protocolo no enmendado respecto de toda Parte en el Protocolo que no esté obligada por el presente Acuerdo modificatorio. Artículo XXVI Depositario 1) El Director de la Organización será el Depositario del presente Acuerdo modificatorio. 2) El Depositario notificará, especialmente y sin demora, a todas las Partes en el Convenio, lo que sigue: a) toda firma del Acuerdo modificatorio; b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo modificatorio; d) cualquier otra especie relativa al presente Protocolo. 3) A la entrada en vigor del presente Acuerdo modificatorio, el Depositario remitirá copia certificada del original a la Secretaría de las Naciones Unidas, a fin de que sea registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo XXVII Textos auténticos El presente Acuerdo modificatorio queda fijado en un único original, cuyos textos español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, y será depositado en poder del Director de la Organización, quien remitirá copia certificada a cada una de las Partes en el Convenio. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo modificatorio. HECHO EN LONDRES, el día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE que entró en vigor el 30 de Julio de 1983
ARTICULO 1
Definiciones
ARTICULO 2
Inmunidad de la Organización ante la jurisdicción y la ejecución
ARTICULO 3
Inviolabilidad de los archivos
ARTICULO 4
Exención de impuestos y derechos
ARTICULO 5
Fondos, divisas y títulos
ARTICULO 6
Comunicaciones y publicaciones oficiales
ARTICULO 7
Miembros del personal
ARTICULO 8
Director
ARTICULO 9
Representantes de las Partes
ARTICULO 10
Expertos
ARTICULO 11
Notificación sobre los miembros del personal y los expertos.
ARTICULO 12
Renuncia
ARTICULO 13
Facilidades a las personas
ARTICULO 14
Observancia de las leyes y reglamentos
ARTICULO 15
Medidas precautorias
ARTICULO 16
Solución de controversias
ARTICULO 17
Acuerdos complementarios
ARTICULO 18
Firma, ratificación y adhesión
ARTICULO 19
Entrada en vigor y tiempo de vigencia del Protocolo
ARTICULO 20
Entrada en vigor y tiempo de vigencia respecto de un Estado 
ARTICULO 21
Depositario
ARTICULO 22
Textos auténticos 
PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO: CONSIDERANDO el Convenio de las Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, abierto a la firma en Londres, el 3 de septiembre de 1976, en su forme enmendada, y, en particular, el Artículo 9 6) del Convenio modificado; CONSIDERANDO que, el 15 de abril de 1999, la Organización concertará con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, un acuerdo relativo a la Sede; CONSIDERANDO que el propósito del presente Protocolo es facilitar el logro del objetivo de la Organización y asegurar el eficaz desempeño de sus funciones; ACUERDAN: Artículo 1 Definiciones A los efectos del presente Protocolo, se entenderá: a) por "Convenio", el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, Incluido su Anexo, abierto a la firma en Londres, el 3 de septiembre de 1976, en su forma enmendada; b) por "Parte en el Convenio", todo Estado para el que el Convenio haya entrado en vigor; c) por "Organización", la "Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite"; d) por "Parte Sede", la Parte en el Convenio en cuyo territorio haya establecido la Organización su sede; e) por "Parte en el Protocolo", todo Estado para el que el presente Protocolo, o el Protocolo en su forma enmendada, según el caso, haya entrado en vigor; f) por "miembro del personal", el Director y toda persona empleada en régimen de jornada completa por la Organización, y de conformidad con el reglamento del personal de ésta; g) por "representantes" respecto a las Partes en el Protocolo y la Parte Sede, los representantes ante la Organización, y en cualquier caso, comprende a los jefes de las delegaciones, suplentes y asesores; h) por "archivos", todos los manuscritos, correspondencia, documentos, fotografías, películas, grabaciones magnetoscópicas y magnetofónicas, grabaciones de datos, representaciones gráficas y programas de ordenadores, de la propiedad de la Organización o en su poder; i) por "actividades oficiales" de la Organización, las actividades que desarrolle la Organización para el cumplimiento de su objetivo, tal como se define éste en el Convenio, incluidas sus actividades administrativas; j) por "experto", toda persona no miembro del personal que haya sido nombrada para desempeñar una tarea específica en interés o en nombre de la Organización, y a expensas de ésta; k) por "bienes", todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de propiedad, incluidos los derechos contractuales. Artículo 2 Inmunidad de la Organización ante la jurisdicción y la ejecución 1) A menos que haya renunciado expresamente a ella en un caso determinado, la Organización disfrutará, dentro del ámbito de sus actividades oficiales, de inmunidad de jurisdicción, excepto en lo que se refiera a: a) toda actividad comercial; b) toda acción civil que interponga un tercero por los daños que se deriven de accidente causado por un vehículo de motor u otro medio de transporte, perteneciente a la Organización o utilizado en su nombre, a toda infracción del código de circulación en que están implicados tales medios de transporte; c) todo mandamiento definitivo por el que un tribunal de justicia dicte el embargo de los sueldos y emolumentos, incluidos los derechos contraídos en concepto de pensión, adeudados por la Organización a un miembro del personal o a un ex miembro del personal; d) toda reconvención directamente relacionada con una acción judicial interpuesta por la Organización. 2) No obstante el párrafo 1), en los tribunales de las Partes en el Protocolo, y con relación a los derechos y obligaciones que se especifican en el Convenio, las Partes en el Convenio o las personas que actúen en su nombre o en virtud de las atribuciones que les haya otorgado cualquiera de las Partes citadas, no podrán entablar acción alguna contra la Organización. 3) La propiedad y los activos de la Organización, independientemente de su ubicación y de quien los tengan en su poder, serán inmunes a todo registro, restricción, requisa, incautación, confiscación, expropiación, secuestro, o ejecución, ya sea por acción ejecutiva, administrativa o judicial, excepto con respecto a: a) un embargo o ejecución para cumplir una sentencia firme o un mandamiento definitivo de un tribunal de justicia, que guarde relación con cualquier procedimiento que pueda haberse Interpuesto contra la Organización, de conformidad con el párrafo 1); b) toda acción entablada de conformidad con la ley del Estado interesado, que sea temporalmente necesaria para la prevención e investigación de accidentes de vehículos de motor u otros medios de transporte, pertenecientes a la Organización, o utilizados en su nombre; c) la expropiación respecto de bienes raíces con fines púbicos, y sujeta al pago puntual de indemnización justa, siempre que tal expropiación no perjudique las funciones y actividades de la Organización. Artículo 3 Inviolabilidad de los archivos Los archivos de la Organización serán inviolables, independientemente de su ubicación y de quien los tenga en su poder. Artículo 4 Exención de impuestos y derechos 1) Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, la Organización y sus bienes e ingresos, estarán exentos de todo impuesto directo nacional, y de otros gravámenes no incorporados normalmente en el precio de los bienes y servicios. 2) Si la Organización, dentro del ámbito de sus actividades oficiales, adquiere bienes o utiliza servicios de valor considerable, y si el precio de dichos bienes o servicios incluye impuestos o derechos, las Partes en el Protocolo adoptarán, siempre que sea posible, las medidas oportunas para remitir o reembolsar el importe de tales impuestos o derechos. 3) Los bienes adquiridos por la Organización dentro del ámbito de sus actividades oficiales estarán exentos de toda prohibición y restricción a la importación y exportación. 4) No se otorgará exención alguna de impuestos y derechos que representen el coste de servicios concretos prestados. 5) No se otorgará exención alguna respecto de los bienes adquiridos por la Organización, o de los servicios prestados a ésta, en beneficio particular de los miembros del personal. 6) Los bienes exentos en virtud del presente artículo, no podrán ser enajenados ni cedidos en arrendamiento o préstamo, sea en forma permanente o temporal, ni vendidos, salvo de conformidad con las condiciones que dicte la Parte en el Protocolo otorgante de la exención. Artículo 5 Fondos, divisas y títulos La Organización podrá recibir y tener todo tipo de fondos, divisas o títulos, y disponer de ellos libremente para cualesquiera de sus actividades oficiales. Podrá tener cuentas en cualquier divisa, en la medida necesaria para hacer frente a sus obligaciones. Artículo 6 Comunicaciones y publicaciones oficiales 1) En cuanto a sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, la Organización disfrutará en el territorio de cada una de las Partes en el Protocolo, de un trato no menos favorable que el que éstas concedan por lo común a las organizaciones intergubernamentales equivalentes en materia de prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia y a todo tipo de telecomunicaciones, en la medida en que dicho trato sea compatible con los acuerdos internacionales de los que aquella Parte en el Protocolo sea parte. 2) En sus comunicaciones oficiales, la Organización podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos, los mensajes en clave o en cifra. Las Partes en el Protocolo no impondrán restricción alguna a las comunicaciones oficiales de la Organización, o a la circulación de sus publicaciones oficiales. No se someterán a censura dichas comunicaciones y publicaciones. 3) La Organización podrá instalar y emplear una emisora de radio únicamente con el consentimiento de la Parte en el Protocolo interesada. Artículo 7 Miembros del personal 1) Los miembros del personal gozarán de los privilegios inmunidades que se indican a continuación: a) inmunidad de jurisdicción, aún después de haber dejado de prestar servicio a la Organización, respecto de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones oficiales, incluidas sus manifestaciones verbales o escritas; tal inmunidad no existirá, sin embargo, en el caso de una infracción del código de circulación cometida por un miembro del personal, ni en el caso de daños ocasionados por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad o conducido por él; b) exención, extensiva a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, de toda obligación relativa el servicio nacional, incluido el servicio militar; c) inviolabilidad de todos sus documentos oficiales relacionados con el ejercicio de sus funciones dentro del ámbito de las actividades oficiales de la Organización; d) exención, extensiva a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, de toda medida restrictiva en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros; e) igual trato en materia de control de divisas y cambios, que el que se concede a los miembros del personal de las organizaciones intergubernamentales; f) iguales facilidades de repatriación, extensivas a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, que las que, en épocas de crisis internacional, se otorgan a los miembros del personal de las organizaciones intergubernamentales; g) derecho a importar, con exención de impuestos, su mobiliario y efectos personales, incluido un vehículo de motor, cuando tomen posesión de su empleo en el Estado a que sean destinado, y derecho a exportarlo, también con exención de impuestos, al cesar en sus funciones en dicho Estado; de conformidad, en ambos casos, con las leyes y reglamentos del Estado interesado. No obstante, de conformidad con dichas leyes y reglamentos, los bienes exentos en virtud del presente apartado no podrán ser enajenados, ni cedidos en arrendamiento o préstamo, sea en forma permanente o temporal, ni vendidos. 2) Los sueldos y emolumentos que los miembros del personal de la Organización perciban de ésta, estarán exentos del impuesto sobre la renta a partir de la fecha en que la Organización haya comenzado a imponer un gravamen, en beneficio propio, sobre los sueldos de dichos miembros. Las Partes en el Protocolo podrán tener en cuenta estos sueldos y emolumentos, para calcular el importe de los impuestos con que se graven los ingresos procedentes de otras fuentes. Las Partes en el Protocolo no están obligadas a conceder exención de impuesto sobre la renta, respecto de las pensiones y rentas vitalicias que perciban los ex miembros del personal. 3) A condición de que estén protegidos por un sistema de seguridad social instituido por la Organización, los miembros del personal y la propia Organización estarán exentos de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social. Esta exención no excluye la participación voluntaria en un sistema nacional de seguridad social, de conformidad con las leyes de la Parte en el Protocolo de que se trate; tampoco obliga a ninguna de las Partes en el Protocolo a hacer prestaciones, en virtud de sistema alguno de seguridad social, a los miembros del personal que estén exentos de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo. 4) Las Partes en el Protocolo no estarán obligadas a otorgar a sus propios súbditos o residentes permanentes los privilegios e inmunidades a que se refieren los apartados b), d), e), f), y g) del párrafo 1). Artículo 8 Director 1) Además de los privilegios e inmunidades que estipula el Artículo 7 para los miembros del personal, el Director gozará de: a) inmunidad de arresto y detención; b) inmunidad de jurisdicción y ejecución, en lo civil y en lo administrativo, como la que disfrutan los agentes diplomáticos, salvo en el caso de daños ocasionados por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad o conducido por él; c) plena inmunidad de jurisdicción penal, salvo en el caso de una infracción del código de circulación causada por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad o conducido por él, sin perjuicio del apartado a) supra. 2) Las Partes en el Protocolo no estarán obligadas a otorgar e sus propios súbditos o residentes permanentes, las inmunidades a que se refiere el presente artículo. Artículo 9 Representantes de las Partes 1) Los representantes de las Partes en el Protocolo y los de la Parte Sede, gozarán, durante el ejercicio de sus funciones oficiales, y en el curso de sus viajes al lugar de la reunión y de regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades: a) inmunidad ante toda forma de arresto y detención, mientras encuentren en espera de juicio; b) inmunidad de jurisdicción, aún después de terminada su misión, respecto de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones oficiales, incluidas sus manifestaciones verbales o escritas; no obstante, no existirá tal inmunidad en el caso de una infracción del código de circulación cometida por un representante, ni en el caso de daños ocasionados por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad o conducido por él; c) inviolabilidad de todos sus documentos oficiales; d) exención, extensiva a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, de toda medida restrictiva en materia de Inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros; e) igual trato, en materia de control de divisas y cambios, que el que se concede a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal; f) igual trato, en materia de aduanas, en lo que respecta a su equipaje personal, que el que se concede a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal. 2) Las disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables a las relaciones entre una Parte en el Protocolo y sus representantes. Asimismo, las disposiciones de los apartados a), d), e), y f) del párrafo 1), no serán aplicables a las relaciones entre una Parte en el Protocolo y sus propios súbditos, o residentes permanentes. Artículo 10 Expertos 1) Los expertos, durante el ejercicio de sus funciones oficiales relativas a los trabajos de la Organización, y en el curso de sus viajes al lugar de su misión, y de regreso, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades: a) inmunidad de jurisdicción, aún después de terminada su misión, respecto de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones oficiales, incluidas sus manifestaciones verbales o escritas; no obstante, no existirá tal inmunidad en el caso de una infracción del código de circulación cometida por un experto, ni en el caso de daños ocasionados por un vehículo de motor u otro medio de transporte de su propiedad, o conducido por él; b) inviolabilidad de todos sus documentos oficiales; c) igual trato, en materia de control de divisas y cambios, que el que se concede a los miembros del personal de las organizaciones intergubernamentales; d) exención, extensiva a los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, y de las formalidades de registro de extranjeros; 2) Las Partes en el Protocolo, no estarán obligadas a otorgar a sus propios súbditos o residentes permanentes, los privilegios e inmunidades a que se refieren los apartados c), d), y e) del párrafo 1). Artículo 11 Notificación sobre los miembros del personal y los expertos El Director de la Organización notificará, una vez al año como mínimo, a las Partes en el Protocolo, los nombres y nacionalidades de los miembros del personal y expertos a quienes sean aplicables las disposiciones de los Artículos 7, 8 y 10. Artículo 12 Renuncia 1) Los privilegios, exenciones e inmunidades que estipule el presente Protocolo, no se conceden para provecho particular de unas personas, sino para el eficaz desempeño de sus funciones oficiales. 2) Si, en opinión de las autoridades que figuran a continuación, los privilegios e inmunidades pudieran entorpecer la acción de la justicia, y en todos los casos en que se pueda renunciar a ellos, sin menoscabo de los propósitos para los que han sido otorgados, dichas autoridades tienen el derecho y la obligación de renunciar a dichos privilegios e inmunidades: a) Las Partes en el Protocolo, respecto de sus representantes; b) la Asamblea, convocada en caso necesario, en periodo extraordinario de sesiones, respecto de la Organización o del Director de la Organización; c) el Director de la Organización, respecto de los miembros del personal y de los expertos; Artículo 13 Facilidades a las personas Las Partes en el Protocolo, adoptarán todas las medidas oportunas para facilitar la entrada, la permanencia y la salida de los representantes, miembros del personal y expertos. Artículo 14 Observancia de las leyes y reglamentos La Organización y todas las personas que gocen de privilegios e inmunidades en virtud del presente Protocolo, sin perjuicio de las demás disposiciones de éste, respetarán las leyes y reglamentos de las Partes en el Protocolo interesadas, y colaborarán en todo momento con las autoridades competentes de dichas Partes, para garantizar la observancia de sus leyes y reglamentos. Artículo 15 Medidas precautorias Cada una de las Partes en el Protocolo, conserva el derecho de tomar todas las precauciones necesarias en interés de su seguridad. Artículo 16 Solución de controversias Toda controversia entre las Partes en el Protocolo, o entre la Organización y una de aquéllas, acerca de la interpretación o aplicación del Protocolo, se dirimirá por vía de negociación, o mediante otro procedimiento convenido. Si la controversia no se soluciona en un plazo de doce (12) meses, las partes en la misma podrán, de común acuerdo, someterla a la decisión de un tribunal compuesto de tres árbitros. Dos de éstos serán elegidos, respectivamente, por cada una de las partes en la controversia; y el tercero, que actuará como presidente de tribunal, será elegido por los dos primeros. Si los dos primeros árbitros no alcanzan acuerdo en cuanto a la elección del tercero, en el plazo de dos meses contados a partir de la fecha de su propio nombramiento, el tercer árbitro será elegido por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. El tribunal adoptará su propio procedimiento, y sus laudos serán inapelables y obligatorios para las partes en litigio. Artículo 17 Acuerdos complementarios La Organización podrá concertar acuerdos complementarios con cualquiera de las Partes en el Protocolo, para hacer efectivas las disposiciones de éste por lo que se refiere a dicha Parte en el Protocolo, a fin de garantizar el eficaz funcionamiento de la Organización. Artículo 18 Firma, ratificación y adhesión 1) El presente Protocolo, estará abierto a la firma en Londres, del día primero de diciembre de 1981 al día 31 de mayo de 1982. 2) Todas las Partes en el Convenio, excepto la Parte Sede, podrán constituirse en Partes del presente Protocolo mediante: a) firma, sin reserva de ratificación, aceptación ni aprobación; o b) firma, a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión. 3) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, se efectuarán depositando ante el Depositario, el instrumento que proceda. 4) Se podrán formular reservas al presente Protocolo, de conformidad con el derecho internacional. Artículo 19 Entrada en vigor y tiempo de vigencia del Protocolo 1) El presente Protocolo entrará en vigor a los treinta días contados a partir de la fecha en que diez de las Partes en el Convenio hayan cumplido las formalidades del párrafo 2) del Artículo 18. 2) El presente Protocolo quedará sin efecto, si el convenio deja de estar en vigor. Artículo 20 Entrada en vigor y tiempo de vigencia respecto de un Estado 1) Respecto de un Estado que haya cumplido las formalidades del párrafo 2) del Artículo 18, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, éste entrará en vigor a los treinta días contados a partir de la fecha de la firma o del depósito de tal instrumento ante el Depositario, respectivamente. 2) Cualquiera de las Partes en el Protocolo, podrá denunciarlo mediante comunicación por escrito al Depositario. La denuncia surtirá efecto doce (12) meses después de la fecha en que el Depositario haya recibido la comunicación, o tras un plazo más amplio que se especifique en ésta. 3) Toda Parte en el Protocolo perderá tal condición en la fecha en que deje de ser Parte en el Convenio. Artículo 21 Depositario 1) El Director de la Organización será el Depositario del presente Protocolo. 2) El Depositario notificará, especialmente y sin demora, a todas las Partes en el Convenio, lo que sigue: a) toda firma del Protocolo; b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; c) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; d) la fecha en que un Estado cese como Parte en el presente Protocolo; e) cualquier otra especie relativa al presente Protocolo. 3) A la entrada en vigor del presente Protocolo, el Depositario remitirá copia certificada del original a la Secretaría de las Naciones Unidas, a fin de que sea registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 22 Textos auténticos El presente Protocolo queda fijado en un único original, cuyos textos español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, y será depositado en poder del Director de la Organización, quien remitirá copia certificada a cada una de las Partes en el Convenio. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo. HECHO EN LONDRES, el día primero de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. [Se omiten las firmas]

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 19.832 de 
18/09/2019.
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