Aprobado/a por: Ley Nº 19.819 de 18/09/2019 artículo 1.
                   La República Oriental del Uruguay y
                          La República Italiana

   Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,

   Con la intención de concluir un convenio para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscal (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty shopping - que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados)

   Han acordado lo siguiente:

                                CAPÍTULO I
                    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

                                Artículo 1
                          PERSONAS COMPRENDIDAS

   El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

                                Artículo 2
                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta
   exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones
   políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de
   exacción

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de
   la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre
   las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o
   inmobiliaria, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos
   o salarios pagados por las empresas, así como los Impuestos sobre las
   plusvalías latentes.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son en
   particular:

   a)   en Italia:

       (i) el impuesto a la renta personal (l'imposta sul reddito delle
           persone fisiche);

      (ii) el impuesto a la renta corporativo (l'imposta sul reddito delle
           societa) y

     (iii) el impuesto regional sobre actividades productivas (l'imposta
           regionale sulle attività produttive).

           sean o no recaudados por retención en la fuente

          (en adelante denominados como "impuesto italiano")

   b) en Uruguay:

       (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE)

      (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF).

     (iii) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR), y

      (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS)
  
          (en adelante denominados como "impuesto uruguayo")

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
   idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de
   la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
   Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
   mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido
   en sus respectivas legislaciones fiscales.

                               CAPÍTULO II
                               DEFINICIONES

                                Artículo 3
                          DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se
   infiera una interpretación diferente:

   a)   el término "Italia" significa la República Italiana e incluye
        cualquier área más allá de las aguas territoriales que sea
        designada como un area dentro de la cual Italia, de acuerdo con
        su legislación y de conformidad con el derecho internacional,
        pueda ejercer derechos de soberanía con respecto a la exploración
        y explotación de los recursos naturales del lecho marino, el
        subsuelo y las aguas superyacentes.

   b)   el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay
        y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio
        en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio
        aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las
        que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho
        internacional y la legislación nacional;

   c)   las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
        Contratante" significan Uruguay o Italia, según el contexto.

   d)   el término "persona" comprende las personas físicas, las
        sociedades y cualquier otra agrupación de personas.

   e)   el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
        cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
        impositivos.

   f)   las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
        otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
        explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
        explotada por un residente del otro Estado Contratante.

   g)   la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
        efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o
        aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en un
        Estado Contratante y la empresa que explote el buque o aeronave
        no sea una empresa de ese Estado;

   h)   la expresión "autoridad competente" significa

        (i)  en el caso de Italia, el Ministerio de Economía y Finanzas o
             sus representantes autorizados.

        (ii) en el caso de Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas
             o su representante autorizado.

   i)   el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
        significa

        (i)  toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía
             de este Estado Contratante, y

        (ii) toda persona jurídica sociedad de personas -partnership- o
             asociación, que tenga la calidad de tal conforme a la
             legislación vigente en este Estado Contratante.

   j)   la expresión "fondo de pensión reconocido" de un Estado significa
        una entidad o acuerdo establecido en ese Estado, que es tratado
        como una persona separada conforme a la legislación fiscal de ese
        Estado y

        (i)  que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente,
             para administrar o proveer beneficios de retiro y beneficios
             auxiliares o accesorios a personas físicas, y que es
             regulado como tal por ese Estado o por una de sus
             subdivisiones políticas o autoridades locales; o

        (ii) que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente,
             para invertir fondos en beneficios de entidades o acuerdos
             referidos en la subdivisión (i)

2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un
   momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el
   mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
   diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
   legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del
   Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación
   fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

                                Artículo 4
                                RESIDENTE

1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado
   Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación
   de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su
   domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o
   cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a
   ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así
   como también a un fondo de pensión reconocido de ese Estado. Esta
   expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a
   imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de
   fuentes situadas en el citado Estado

2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
   física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se
   resolverá de la siguiente manera:

   a)   dicha persona será considerada residente solamente del Estado
        donde tenga una vivienda permanente a su disposición, si tuviera
        una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
        considerará residente solamente del Estado con el que mantenga
        relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
        intereses vitales).

   b)   si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
        tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
        vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados,
        se considerará residente solamente del Estado donde viva
        habitualmente.

   c)   si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
        ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado
        del que sea nacional;

   d)   si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de
        ellos las autoridades competentes de los Estados Contratantes
        resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
   distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados
   Contratantes las autoridades competentes de los Estados Contratantes
   harán lo posible por determinar, mediante acuerdo amistoso, el Estado
   del cual dicha persona será considerada residente a los efectos del
   Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar
   de su constitución o de creación, y cualquier otro factor relevante.
   En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a las
   desgravaciones o exenciones previstas en el presente Convenio, salvo
   en la medida y en la forma que puedan acordar las autoridades
   competentes de los Estados Contratantes.

                                Artículo 5
                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
   permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una
   empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial

   a)          las sedes de dirección,
   b)          las sucursales;
   c)          las oficinas;
   d)          las fábricas;
   e)          los talleres; y
   f)          las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales

3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo

   a)    una obra, o un proyecto de construcción o instalación o montaje
        o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero
        solo si la duración de dicha obra, proyecto o actividad excede de
        seis meses,

   b)   la prestación de servicios por parte de una empresa por
        intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la
        empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las
        actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo
        proyecto o con un proyecto conexo) en un Estado Contratante,
        durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días,
        dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o
        termine en el año fiscal considerado

4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se
   considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye 

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar exponer
   o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o
   entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
   a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
   empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar para la empresa cualquier otra actividad,

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
   realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los
   subapartados (a) a (e), 

   a condición de que dicha actividad o, en el caso del subapartado f) el
   conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, tenga un carácter
   auxiliar o preparatorio.

4.1.  El apartado 4 no será aplicable a un lugar fijo de negocios que sea
   usado o mantenido por una empresa, si la misma empresa o una empresa
   estrechamente vinculada realiza actividades empresariales en el mismo
   lugar o en otro lugar situado en el mismo Estado Contratante, y

   a)   ese lugar u otro lugar constituye una establecimiento permanente
        para la empresa o para la empresa estrechamente vinculada, en
        virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, o

   b)   el conjunto de la actividad que resulta de la combinación de las
        actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o
        por la misma empresa o empresas estrechamente vinculadas en los
        dos lugares, no sea de carácter auxiliar o preparatorio,

   siempre que las actividades empresariales realizadas por las dos
   empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o empresas
   estrechamente vinculadas en los dos lugares, constituyan funciones
   complementarias que sean parte de una operación empresarial
   cohesionada

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, pero sujeto a lo
   dispuesto en el apartado 6, cuando una persona actúe en un Estado
   Contratante por cuenta de una empresa y, en el marco de tales
   actividades, habitualmente concluya contratos, o habitualmente juegue
   el rol principal tendiente a la conclusión de contratos que son
   concluidos rutinariamente sin modificaciones materiales por parte de
   la empresa. y tales contratos se realizan

   a)   en nombre de la empresa, o

   b)   para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho
        al uso de bienes cuya propietaria sea la empresa o que la empresa
        tenga el derecho a su uso, o

   c)   para la prestación de servicios por parte de esa empresa,

   se considerará que esa empresa tiene un establecimiento
   permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha
   persona realice para la empresa, a no ser que las actividades de
   esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que,
   de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios,
   no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de
   negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las
   disposiciones de ese apartado

6. El apartado 5 no será aplicable cuando la persona que actúe en un
   Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado
   Contratante realice actividades en el Estado mencionado en primer
   lugar como un agente independiente y actúe para la empresa dentro del
   marco ordinario de tales actividades. No obstante, cuando una persona
   actúe exclusiva o casi exclusivamente en nombre de una o más empresas
   a las que está estrechamente vinculada, esa persona no será
   considerada un agente independiente en el sentido del presente
   apartado con respecto a cualquiera de dichas empresas.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
   controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
   Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado
   (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no
   convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en
   establecimiento permanente de la otra.

8. A los efectos del presente Artículo, una persona o empresa está
   estrechamente vinculada a una empresa si, teniendo en cuenta todos los
   hechos y circunstancias relevantes, una tiene el control de la otra o
   ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En todo
   caso se considerará que una persona o empresa está estrechamente
   vinculada a una empresa si una posee, directa o indirectamente, más
   del 50 por ciento de las participaciones en los beneficios de la otra
   (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento de la totalidad
   de los votos y del valor de sus acciones, o de las participaciones en
   los beneficios patrimoniales de la sociedad), o si otra persona o
   empresa posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento de las
   participaciones en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más
   del 50 por ciento de la totalidad de los votos y del valor de sus
   acciones, o de las participaciones en los beneficios patrimoniales de
   la sociedad) de la persona y de la empresa o de las dos empresas

                               CAPÍTULO III
                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

                                Artículo 6
                           RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
   propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones
   agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden
   someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le
   atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en
   cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la
   propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo
   utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a
   los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas
   a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el
   derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la
   explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos
   minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves
   no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas
   de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de
   cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.

4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una
   sociedad o fideicomiso le permitan al propietario de tales acciones o
   participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la
   sociedad o fideicomiso, la renta por la utilización directa, el
   arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de
   explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a
   imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión
   este situada.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a
   las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a
   las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el
   ejercicio de servicios personales independientes.

                                Artículo 7
                         UTILIDADES EMPRESARIALES

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente
   podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa
   realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
   establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas
   utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en la
   parte atribuible a ese establecimiento permanente de acuerdo con lo
   dispuesto en el apartado 2

2. A los efectos de lo dispuesto por este Artículo y por el Artículo 22,
   las utilidades que sean atribuibles en cada Estado Contratante al
   establecimiento permanente referido en el apartado 1 son las
   utilidades que pudiera esperarse que obtuviera, en particular en sus
   acuerdos con otras partes de la empresa si fuera una empresa separada
   e independiente actuando en las mismas o similares actividades bajo
   las mismas o similares condiciones, teniendo en cuenta las funciones
   desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la
   empresa a través del establecimiento permanente y a través de otras
   partes de la empresa.

3. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, un Estado
   Contratante ajuste las utilidades que sean atribuibles a un
   establecimiento de una empresa de uno de los Estado Contratante, y en
   consecuencia grave las utilidades que ya han sido gravadas en el otro
   Estado, el otro Estado practicara el ajuste correspondiente de la
   cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades, en la
   medida que sea necesario para eliminar la doble imposición sobre las
   mismas. Para determinar dicho ajuste, las autoridades competentes de
   los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario

4.  Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados
   separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones
   de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente
   Artículo

                                Artículo 8
                NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA INTERNACIONAL

1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de
   la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán
   someterse a imposición solamente en ese Estado

2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las
   utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en
   una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

                                Artículo 9
                            EMPRESAS ASOCIADAS

   1.     Cuando

   a)   una empresa de un Estado Contratante participe directa o
        indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
        empresa de otro Estado Contratante, o

   b)   unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
        dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
        Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

   y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
   comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
   impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
   independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de
   las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se
   han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las
   utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa
   de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro
   Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas
   utilidades así incluidas son as que habrían sido realizadas por la
   empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
   convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre
   empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste
   correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas
   utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las
   demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades
   competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso
   necesario

                               Artículo 10
                                DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
   Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden
   someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, los dividendos pagados por una sociedad residente de un
   Estado Contratante pueden someterse también a imposición en ese Estado
   según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo
   de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el
   impuesto así exigido no podrá exceder del:

       a)     5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el    
     beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de 
     personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 10 por    
     ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos.

       b)     15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los 
     demás casos.

   Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos

3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las
   rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las
   participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos,
   excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así
   como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo
   régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del
   Estado de residencia de la sociedad que hace a distribución.

                               Artículo 11
                                INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
   residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
   ese otro Estado.

2. Sin embargo, los intereses procedentes de un Estado Contratante pueden
   someterse también a imposición en ese Estado según la legislación de
   ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un
   residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
   podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses
   procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro
   Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese
   otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo de los
   intereses y

   (a)  es el Estado, una de sus subdivisiones políticas o autoridades
        locales, o el Banco Central;

   (b)  es una institución financiera pública establecida de conformidad
        con la legislación del Estado Contratante;

   (c)  es pagado a una institución financiera por un préstamo de al
        menos tres años para la financiación de proyectos de inversión,

   (d)  es pagado por el Estado del cual proceden los intereses, o por
        una ce sus subdivisiones políticas, autoridades locales u
        organismos ce derecho público; o

   (e)  es pagado con respecto de un préstamo, una deuda o un crédito que
        se deba o haya sido concedido, garantizado o asegurado, por ese
        Estado o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales
        o por una agencia de financiación de exportaciones del mismo

4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las
   rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
   hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor,
   y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y
   obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos.
   Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a
   efectos del presente Artículo. 

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
   beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado
   Contratante realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden
   los intereses, una actividad empresarial por medio de un
   establecimiento permanente situado allí o ejerce en ese otro Estado
   servicios personales independientes desde una base fija situada allí,
   y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a
   dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son
   aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según
   corresponda

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante
   cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando
   el deudor de los intereses. sea o no residente de un Estado
   Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
   permanente o base fija, en relación con el cual se haya contraído la
   deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son
   soportados por el citado establecimiento permanente o base fija,
   dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté
   situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.

7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el
   deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan
   con terceros el importe de los intereses, habida cuenta del crédito
   por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el
   acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
   Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la
   cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
   legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
   disposiciones del presente Convenio.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
   beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
   Contratante realiza en el otro Estado Contratante, del que es
   residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad
   empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o
   ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde
   una base fija situada allí, y la participación que genera los
   dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
   permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones
   del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
   utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
   Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados
   por la sociedad salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a
   un residente de ese otro Estado o la participación que genera los
   dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento
   permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco
   someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto
   sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no
   distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas
   procedentes de ese otro Estado.

                               Artículo 12
                                 REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario
   efectivo es un residente del otro Estado Contratante pueden someterse
   a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, las regalías procedentes de un Estado Contratante también
   pueden someterse a imposición en ese Estado según la legislación de
   ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es
   residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
   podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las
   cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de
   uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
   científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas
   o cintas para su difusión radial o televisiva, de patentes, marcas,
   diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por
   el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o
   científicos, o por informaciones relativas a experiencias
   industriales, comerciales o científicas

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el
   beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado
   Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden
   las regalías, una actividad empresarial por medio de un
   establecimiento permanente situado allí o ejerce en ese otro Estado
   servicios personales independientes desde una base fija situada allí,
   y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado
   efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal
   caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14
   según corresponda.

5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando
   el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el
   deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
   tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o base
   fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago
   de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado
   establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se
   considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho
   establecimiento permanente o base fija.

6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el
   beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros,
   el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
   información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el
   deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
   disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último
   importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición
   de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en
   cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 13
                           GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la
   enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el
   Artículo 5 situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a
   imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que
   forme parte del activo de un establecimiento permanente que una
   empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante,
   o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para
   un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a
   fin de ejercer servicios personales independientes, incluyendo las
   ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
   permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base
   fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante que explote
   buques o aeronaves en tráfico internacional, derivadas de la
   enajenación de dichos buques o aeronaves, o de propiedad mobiliaria
   afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse
   a imposición solamente en ese Estado.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en
   la enajenación de acciones o de otros derechos comparables, tales como
   participaciones en una sociedad o un fideicomiso, pueden someterse a
   imposición en el otro Estado Contratante si, en cualquier momento
   durante los 365 días anteriores a la enajenación, más del 50 por
   ciento del valor de tales acciones o derechos comparables procede, de
   forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria en el sentido del
   Artículo 6, situada en ese otro Estado

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otras
   participaciones en una sociedad o fideicomiso, que otorguen al
   propietario de dichas acciones o participaciones el derecho al
   disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden
   someterse a imposición en ese Estado.

6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en
   la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad
   o fideicomiso distintas de las mencionadas en los apartados 4 y 5,
   podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida
   la sociedad o fideicomiso solamente si el enajenante, en cualquier
   momento durante los 365 días anteriores a la enajenación, tuvo una
   participación de al menos el 50 por ciento en el capital de la
   sociedad o fideicomiso. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá
   exceder del 12 por ciento del monto de las ganancias. Este apartado no
   se aplica a las ganancias derivadas de la enajenación o intercambio de
   acciones en el marco de una reorganización de una sociedad, una
   fusión, escisión u operación similar.

7. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
   distinto de los mencionados en los apartados anteriores pueden
   someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el
   enajenante

                               Artículo 14
                   SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la
   prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras
   actividades de carácter independiente solamente podrán someterse a
   imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en
   que esas rentas también podrán someterse a imposición en el otro
   Estado Contratante:

   a)   si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado
        Contratante con el propósito de realizar sus actividades, en tal
        caso, únicamente la parte de las rentas que sea atribuible a
        dicha base fija puede someterse a imposición en ese otro Estado;
        o

   b)   si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un periodo
        o períodos que en conjunto sumen o excedan 183 días dentro de
        cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año
        fiscal considerado; en tal caso, únicamente la parte de la renta
        que provenga de sus actividades realizadas en ese otro Estado
        puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente las
   actividades independientes de carácter científico, literario,
   artístico, educativo o docente, así como las actividades
   independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,
   dentistas y contadores.

                               Artículo 15
                      RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19 los sueldos
   salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente
   de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo
   pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo
   dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo
   dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones
   derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado
   Contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
   obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un
   trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo
   pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar
   si:

   a)   el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o
        periodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en
        cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año
        fiscal considerado, y

   b)   las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador
        que no sea residente del otro Estado Contratante, y

   c)   las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
        permanente o base fija que el empleador tenga en el otro Estado
        Contratante.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las
   remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
   un trabajo dependiente como miembro de la dotación regular de un buque
   o aeronave, que es realizado a bordo de un buque o aeronave explotado
   en tráfico internacional, que no sea a bordo de un buque o aeronave
   explotado únicamente dentro del otro Estado Contratante, pueden
   someterse a imposición solamente en el Estado mencionado en primer
   lugar.

4. Los pagos que procedan de un Estado Contratante en razón de un trabajo
   dependiente como indemnización por despido relacionada con ese trabajo
   dependiente, pueden someterse a imposición solamente en ese Estado
   Contratante.

                               Artículo 16
                         HONORARIOS DE DIRECTORES

   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio o del consejo de administración o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado

                               Artículo 17
                  ARTISTAS DEL ESPECTÁCULO Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un
   residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus
   actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de
   artista del espectáculo tal como actor de teatro, cine, radio o
   televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición
   en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las
   rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del
   espectáculo o los deportistas, actuando en esa calidad, se atribuyan
   no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra
   persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado
   Contratante donde se realicen las actividades del artista del
   espectáculo o del deportista.

                               Artículo 18
                                PENSIONES

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado

                               Artículo 19
                            FUNCIONES PÚBLICAS

   1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares,
        pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
        políticas o autoridades locales a una persona física por los
        servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad,
        sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

     b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo
        pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si
        los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un
        residente de ese Estado que:

        (i)  es nacional de ese Estado, o

        (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
             solamente para prestar los servicios.

   2.a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y
        otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante
        o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales,
        bien directamente o con cargo a fondos constituidos por ellos, a
        una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a
        esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición
        en ese Estado.

     b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones
        similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
        Contratante si la persona física es residente y nacional de ese
        Estado.

                               Artículo 20
                               ESTUDIANTES

1. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención,
   estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que
   sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
   Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre
   en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir
   sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese
   Estado Contratante siempre que procedan de fuentes situadas fuera de
   ese Estado Contratante.

2. Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por un
   período que no exceda de seis años consecutivos desde la fecha de su
   arribo al Estado mencionado en primer lugar.

3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos,
   salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los
   servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio
   realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
   políticas o autoridades locales.

                               Artículo 21
                               OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que
   fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del
   presente Convenio podrán someterse a imposición solamente en ese
   Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas
   de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del
   apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas,
   residente de un Estado Contratante realice en el otro Estado
   Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento
   permanente situado en el mismo, o ejerce en dicho otro Estado
   servicios personales independientes desde una base fija allí situada,
   y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado
   efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal
   caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo
   14, según corresponda.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un
   residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores
   Artículos de este Convenio que procedan del otro Estado Contratante,
   pueden someterse a imposición en ese otro Estado si dichas rentas no
   están sujetas a impuestos en el Estado mencionado en primer lugar.

                               CAPÍTULO IV
                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

                               Artículo 22
                    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1. En el caso de Italia, la doble imposición se eliminará de la manera
   siguiente:

   los residentes de Italia que obtengan rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Uruguay, pueden incluir dichas rentas en la base imponible sobre la cual los impuestos son aplicables en Italia, sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación italiana.

   Sujeto a las disposiciones aplicables de la legislación italiana, Italia permitirá deducir del impuesto así calculado, los impuestos a las rentas pagados en Uruguay, pero tal deducción no podrá exceder la proporción del impuesto italiano atribuible a dichas rentas, que tales rentas tengan sobre la totalidad de la renta.

   Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este Convenio, la renta obtenida por un residente de Italia esté exenta de impuestos en Italia, Italia podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas, para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

2. En el caso de Uruguay, la doble imposición se eliminará de la manera
   siguiente:

   a)   los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme a 1a
        legislación italiana y a las disposiciones del presente Convenio,
        hayan sido sometidas a imposición en Italia, podrán acreditar el
        impuesto abonado en tal concepto contra cualquier impuesto
        uruguayo a ser abonado con relación a la misma renta, sujeto a
        las disposiciones aplicables de la legislación uruguaya. Sin
        embargo, tal deducción no podrá exceder la parte del impuesto
        uruguayo sobre la renta, calculado previo al otorgamiento de la
        misma.

   b)   Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de este
        Convenio, la renta obtenida por un residente de Uruguay esté
        exenta de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar
        en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto
        sobre el resto de las rentas de ese residente.

                                CAPÍTULO V
                         DISPOSICIONES ESPECIALES

                               Artículo 23
                            NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro
   Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo
   que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén
   o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se
   encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la
   residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente
   disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes
   de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
   Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a
   imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de
   ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición
   no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
   Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante
   las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas
   que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado
   civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo
   9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12,
   los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un
   Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán
   deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de
   dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a
   un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o
   parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno
   o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el
   Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación
   relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
   aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas
   similares del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del
   presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que
   sea su naturaleza o denominación.

                               Artículo 24
                          PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por
   ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una
   imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
   Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el
   derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad
   competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera
   aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante
   del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres
   años siguientes a la primera notificación de la medida que implique
   una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
   puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo
   posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con
   la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar
   una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será
   aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho
   interno de los Estados Contratantes

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
   posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la
   interpretación o aplicación del Convenio por medio de un acuerdo
   amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la
   doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados
   anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
   podrán comunicarse directamente.

   5.     Cuando

   a)   en virtud del apartado 1, una persona ha presentado un caso a la
        autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las
        acciones de uno o ambos Estrados Contratantes le han ocasionado
        una imposición no conforme con las disposiciones del presente
        Convenio, y

   b)   las autoridades competentes no logran alcanzar un acuerdo para
        resolver ese caso conforme a lo dispuesto en el apartado 2, en un
        plazo de dos años desde la presentación del caso a la autoridad
        competente del otro Estado Contratante,

   todos los temas no resueltos que surjan del caso podrán ser sometidos
   a arbitraje si la persona así lo solicita y las autoridades
   competentes de los Estados Contratantes así lo acuerdan. Sin embargo,
   estos temas no resueltos no serán sometidos a arbitraje si ya
   existiera un fallo expedido por una corte o tribunal administrativo de
   cualquiera de los Estados. A menos que una persona directamente
   afectada por el caso no acepte el acuerdo amistoso que implementa el
   fallo arbitral, dicho fallo será vinculante para ambos Estados
   Contratantes y se implementará independientemente de los plazos
   previstos por el derecho interno de estos Estados. Las autoridades
   competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo
   el modo de aplicación de este apartado.

                               Artículo 25
                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán
   la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en
   el presente Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la
   legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los
   impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados
   Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales en la medida en
   que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio.
   El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y
   2.

2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del
   apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información
   obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se
   desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y
   órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de
   los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su
   aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a
   los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los
   mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas
   personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos
   fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de
   los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo
   anterior, la información recibida por un Estado Contratante puede ser
   usada para otros propósitos cuando dicha información pueda ser usada
   para esos otros propósitos conforme la legislación vigente de ambos
   Estados, y la autoridad competente del Estado que suministre la
   información autorice dicho uso.

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán
   interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

   a)   adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
        practica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

   b)   suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de
        su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
        administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

   c)   suministrar información que revele secretos comerciales,
        gerenciales industriales o profesionales, procedimientos
        comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al
        orden público.

4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente
   Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para
   recabar información de que disponga con el fin de obtener la
   información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar
   dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación
   precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y
   cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado
   Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de
   interés doméstico en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el
   sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar
   información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras
   instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad
   representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a
   la participación en la titularidad de una persona.

                               Artículo 26
        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

   Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               Artículo 27
                                REEMBOLSOS

   Salvo cuando los beneficios del presente Convenio apliquen directamente, los impuestos retenidos en la fuente en un Estado Contratante serán reembolsados de conformidad con la legislación y procedimientos domésticos, a solicitud del contribuyente que sea residente del otro Estado Contratante y que tenga derecho a dichos beneficios, siempre y cuando el derecho a recaudar los impuestos esté limitado por las disposiciones del presente Convenio.

                               Artículo 28
                         DERECHO A LOS BENEFICIOS

1. No obstante las demás disposiciones de este Convenio, los beneficios
   concedidos en virtud del mismo no se otorgarán respecto de un elemento
   de renta cuando sea razonable concluir, teniendo en cuenta todos los
   hechos y circunstancias pertinentes, que el acuerdo u operación que
   directa o indirectamente genera el derecho a percibir ese beneficio
   tiene entre sus objetivos principales la obtención del mismo, excepto
   cuando se determine que la concesión del beneficio en esas
   circunstancias es conforme con el objeto y propósito de las
   disposiciones pertinentes de este Convenio.

   2.   (a) Cuando

        i)   una empresa de un Estado Contratante obtenga rentas
             procedentes del otro Estado Contratante y el Estado
             mencionado en primer lugar considere dichas rentas como
             atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa
             situada en una tercera jurisdicción, y

        ii)  los beneficios atribuibles a dicho establecimiento
             permanente estén exentos de imposición en el Estado
             Contratante mencionado en primer lugar,

        los beneficios del Convenio no se aplicarán a ningún elemento de
        renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea
        inferior al 60 por ciento del impuesto que se hubiera aplicado en
        el Estado Contratante mencionado en primer lugar, sobre dicho
        elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente
        estuviera situado en él. En tal caso, toda renta a la que sean
        aplicables las disposiciones de este apartado seguirá siendo
        gravable conforme a la normativa interna del otro Estado
        Contratante, con independencia de cualquier otra disposición del
        Convenio

        (b)  El subapartado (a) no se aplicará si la renta procedente del
             otro Estado Contratante descrito en el subapartado (a) es
             incidental al ejercicio efectivo de una actividad económica
             a través de un establecimiento permanente, o está
             relacionada con ella (que no sea la inversión, gestión o
             simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a
             menos que se trate de una actividad de banca, seguros o
             valores efectuada por un banco, una compañía de seguros o un
             agente de valores registrado, respectivamente)

        (c)  En caso de que en virtud del subapartado (a) se denieguen
             los beneficios previstos en el Convenio respecto de un
             elemento de renta obtenido por un residente de un Estado
             Contratante, la autoridad competente del otro Estado
             Contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios
             en relación con ese elemento de renta si, en respuesta a una
             solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad
             competente determina que la concesión de los beneficios está
             justificada a la vista de las razones por las que dicho
             residente no satisfizo los requisitos de los subapartados
             (a) y (b). La autoridad competente del Estado Contratante al
             que se presenta la solicitud a la que se refiere la frase
             anterior por un residente del otro Estado Contratante,
             consultará con la autoridad competente de ese otro Estado
             Contratante antes de aceptar o denegar la petición.

                               CAPÍTULO VI
                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 29
                             ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por vía
   diplomática, que se han completado los procedimientos domésticos
   requeridos por la legislación, para la entrada en vigor del presente
   Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la
   última de estas notificaciones

   2.     Las disposiciones del presente Convenio surtirán efecto:

   a)   respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las
        cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de
        enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que
        entre en vigor el presente Convenio.

   b)   respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos
        que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del
        año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el
        presente Convenio.

                               Artículo 30
                               TERMINACIÓN

1. El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se termine por
   uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados
   Contratantes puede terminar el Convenio por vía diplomática,
   comunicándolo con al menos seis meses de antelación al final de
   cualquier año calendario luego de un período de cinco años desde la
   fecha en la cual el Convenio entre en vigor

   2.     En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto:

   a)   respecto de los impuestos retenidos en la fuente, a las
        cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de
        enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se
        comunique la terminación; y

   b)   respecto de los restantes impuestos, a los períodos impositivos
        que se inicien a partir del primer día de enero, inclusive, del
        año calendario siguiente a aquél en que se comunique la
        terminación.

   EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

   Hecho en MONTEVIDEO el 1° DE MARZO DE 2019 en dos originales, cada uno en idioma español, italiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencias de interpretación o aplicación, prevalecerá la versión en inglés.

   Por la República Oriental del Uruguay     Por la República Italiana

   PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ITALIANA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL

   Al momento de la firma del Convenio entre la República Italiana y la República Oriental del Uruguay para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión y elusión fiscal, los Estados Contratantes han acordado que las siguientes disposiciones formarán parte integral del Convenio.

   1.     En relación al Artículo 3, apartado 1 j):

   A los efectos del Convenio, la expresión "fondo de pensión reconocido" significa:

   a)    en el caso de Italia, un fondo de pensión supervisado por el
        Consejo de supervisión de los fondos de pensión (Commissione di
        vigilanza sui fondi pensione - COVIP);

   b)   en el caso de Uruguay, el Banco de Previsión Social, las
        Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP) y las
        entidades aseguradoras, reguladas por la Ley 16.713 y otras
        entidades de seguridad social reguladas por la legislación
        uruguaya.

   2.     En relación al Artículo 8:

   A los efectos de este Artículo, las utilidades de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:

   a)   utilidades provenientes del arrendamiento de buques o aeronaves a
        casco desnudo; y

   b)   utilidades procedentes del uso, mantenimiento o arrendamiento de
        contenedores (incluyendo trailers y equipamiento relacionado con
        el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de
        bienes o mercancías;

   cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según corresponda, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

   3.     En relación al Artículo 11, apartado 3:

   Las expresiones "institución financiera pública", "organismo de derecho público" y "agencia de financiación de exportaciones" incluyen:

   a)   en Italia, Cassa Depositi e Prestiti - CDP, Istituto per i
        servizi assicurativi del commercio estero - SACE y Società
        italiana per le imprese all estero - Simest;

   b)   en Uruguay, Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco
        Hipotecario del Uruguay y Corporación Nacional para el
        Desarrollo.

   4.     En relación al Artículo 13, apartado 6:

   Cuando la ganancia se defina como un porcentaje del precio de venta de Las acciones o de otras participaciones en una sociedad o fideicomiso, dicho porcentaje no podrá exceder del 20 por ciento del precio de venta.

   5.     En relación al Artículo 16:

   Las expresiones "consejo de administración o de vigilancia" significan:

   a)   en el caso de Italia, los órganos de control colegiados regulados
        por el Código Civil, Título V, Capítulo V;

   b)   en el caso de Uruguay, los órganos regulados por la Ley 16.060,
        artículo 397.

   6.     En relación al Artículo 18:

   a)   La expresión "pensiones y demás remuneraciones similares"
        significa pensiones derivadas de pagos por un trabajo dependiente
        anterior y remuneraciones que son pagadas con respecto a
        servicios personales independientes previos, así como también
        pagos con cargo a un fondo de pensión o a un esquema de pensión
        en el cual pueden participar las personas físicas para asegurar
        beneficios de retiro, donde dichos fondos o esquemas sean
        regulados de conformidad con la legislación de ese Estado
        Contratante y reconocidos como tales a efectos impositivos

   b)   Cuando las pensiones y demás remuneraciones similares estén
        exentas de impuestos en un Estado Contratante, y de conformidad
        con la legislación vigente en el otro Estado Contratante esas
        pensiones no estén sometidas a imposición en ese otro Estado
        Contratante, el Estado mencionado en primer lugar puede someter a
        imposición dichas pensiones de acuerdo con la alícuota vigente en
        su legislación doméstica.

   7.     En relación al Artículo 21, apartado 3:
   Se entiende que las rentas no están sometidas a impuestos en un Estado Contratante cuando allí se beneficien de una exoneración tributaria.

   8.     En relación al Artículo 24, apartado 1, primera frase:

   La autoridad competente del Estado Contratante ante el cual se haya presentado el caso, implementará rápidamente un proceso de notificación con la autoridad competente del otro Estado Contratante, en los casos en que la autoridad competente ante la cual se haya presentado el procedimiento amistoso no considere justificada la objeción del contribuyente.

   EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo

   Hecho en MONTEVIDEO, el 1° DE MARZO DE 2019 en dos originales, cada uno en idioma español, italiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencias de interpretación o aplicación, prevalecerá la versión en inglés.

   Por la República Oriental del Uruguay     Por la República italiana
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