Aprobado/a por: Ley Nº 19.813 de 18/09/2019 artículo 1.
   LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

   PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el hecho de que los actos ilícitos
         contra la aviación civil ponen en peligro la seguridad y 
         protección de las personas y los bienes, afectan gravemente a la 
         explotación de los servicios aéreos, los aeropuertos y la 
         navegación aérea y socavan la confianza de los pueblos del mundo 
         en el desenvolvimiento seguro y ordenado de la aviación civil 
         para todos los Estados;

   RECONOCIENDO que los nuevos tipos de amenazas contra la aviación civil
         requieren de los Estados nuevos esfuerzos concertados y políticas 
         de cooperación; y

   CONVENCIDOS de que, para dar mejor respuesta a tales amenazas, urge
         fortalecer el marco jurídico para la cooperación internacional en 
         la prevención y represión de los actos ilícitos contra la 
         aviación civil;

   HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

                                Artículo 1

1. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente:

   a)   realice contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos
        de violencia que, por su naturaleza, constituyan un peligro para
        la seguridad de la aeronave; o

   b)   destruya una aeronave en servicio o le cause daños que la
        incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituyan
        un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo; o

   c)   coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier
        medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir tal aeronave o
        de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su
        naturaleza, constituyan un peligro para la seguridad de la
        aeronave en vuelo; o

   d)   destruya o dañe las instalaciones o servicios de navegación aérea
        o perturbe su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza,
        constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en
        vuelo; o

   e)   comunique a sabiendas informes falsos, poniendo con ello en
        peligro la seguridad de una aeronave en vuelo; o

   f)   utilice una aeronave en servicio con el propósito de causar la
        muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o
        al medio ambiente; o

   g)   libere o descargue desde una aeronave en servicio un arma BQN o
        un material explosivo, radiactivo, o sustancias similares de un
        modo que cause o probablemente cause la muerte, lesiones
        corporales graves o daños graves a los bienes o al medio
        ambiente; o

   h)   utilice contra o a bordo de una aeronave en servicio un arma BQN
        o un material explosivo, radiactivo, o sustancias similares de un
        modo que cause o probablemente cause la muerte, lesiones
        corporales graves o daños graves a los bienes o al medio
        ambiente; o

   i)   a bordo de una aeronave, transporte o haga que se transporte o
        facilite el transporte de:

        1)   material explosivo o radiactivo, a sabiendas de que se prevé
             utilizarlo para causar, o amenazar con causar, muertes o
             lesiones o daños graves, imponiendo o no una condición, como
             dispone la legislación nacional, con el objeto de intimidar
             a una población o forzar a un gobierno u organización
             internacional a realizar o abstenerse de realizar un acto
             dado; o

        2)   armas BQN, a sabiendas de que las mismas están comprendidas
             en la definición de armas BQN del Artículo 2; o

        3)   materias básicas, material fisionable especial o equipo o
             materiales especialmente diseñados o preparados para el
             tratamiento, utilización o producción de material fisionable
             especial, a sabiendas de que están destinados a ser
             utilizados en una actividad con explosivos nucleares o en
             cualquier otra actividad nuclear no sometida a salvaguardias
             de conformidad con un acuerdo de salvaguardias con el
             Organismo Internacional de Energía Atómica; o

        4)   equipo, materiales, soporte lógico o tecnología conexa que
             contribuye considerablemente al diseño, fabricación o
             lanzamiento de armas BQN, sin autorización legal y con la
             intención de que se utilicen con tales fines; 

        con la condición de que con respecto a las actividades
        relacionadas con un Estado Parte, incluidas las llevadas a cabo
        por una persona o entidad jurídica autorizada por un Estado
        Parte, no constituirá un delito previsto en los incisos 3 y 4 si
        el transporte de dichos artículos o materiales es compatible con
        sus derechos, responsabilidades y obligaciones en virtud del
        tratado multilateral aplicable sobre la no proliferación en el
        cual es Parte, incluidos los mencionados en el Artículo 7.

   2. Comete delito toda persona que ilícita e intencionalmente, utilizando cualquier artefacto, sustancia o arma:

   a)   ejecute un acto de violencia contra una persona en un aeropuerto
        que preste servicio a la aviación civil internacional, que cause
        o pueda causar lesiones graves o la muerte; o

   b)   destruya o cause daños graves en las instalaciones de un
        aeropuerto que preste servicio a la aviación civil internacional
        o en una aeronave que no esté en servicio y se encuentre en el
        aeropuerto, o perturbe los servicios del aeropuerto, si ese acto
        pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad en ese
        aeropuerto.

3. Igualmente comete delito toda persona que:

   a)   amenace con cometer cualquiera de los delitos previstos en los
        apartados a), b), c), d), f), g) y h) del párrafo 1 o en el
        párrafo 2 de este Artículo; o

   b)   ilícita e intencionalmente haga que una persona reciba tal
        amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es
        verosímil.

4. Igualmente comete delito toda persona que:

   a)   intente cometer cualquiera de los delitos previstos en el párrafo
        1 ó 2 de este Artículo; o

   b)   organice o instigue a otros para que cometan un delito previsto
        en el párrafo 1, 2, 3 ó 4, apartado a), de este Artículo; o

   c)   participe como cómplice en un delito previsto en el párrafo 1, 2,
        3 ó 4, apartado a), de este Artículo; o

   d)   ilícita e intencionalmente asista a otra persona a evadir la
        investigación, el enjuiciamiento o la pena, a sabiendas de que
        tal persona ha cometido un acto que constituye un delito previsto
        en el párrafo 1, 2, 3, 4, apartado a), b) o c), de este Artículo
        o que sobre dicha persona pesa una orden de detención por las
        autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para ser
        enjuiciada por tal delito o que ha sido sentenciada por ese
        delito.

   5. Cada Estado Parte definirá como delitos, cuando se cometan intencionalmente, independientemente de que realmente se cometa o intente cometer cualquiera de los delitos previstos en el párrafo 1, 2 ó 3 de este Artículo, cualesquiera de las conductas siguientes o ambas:

   a)   ponerse de acuerdo con una o varias personas para cometer un
        delito previsto en el párrafo 1, 2 ó 3 de este Artículo y, cuando
        así lo prescriba la legislación nacional, que suponga un acto
        perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese
        acuerdo; o

   b)   contribuir de cualquier otro modo a la comisión de uno o varios
        delitos de los previstos en el párrafo 1, 2 ó 3 de este Artículo
        por un grupo de personas que actúan con un propósito común, y se
        contribuya:

        i)   con el propósito de facilitar la actividad o la finalidad
             delictiva general del grupo, cuando dicha actividad o
             finalidad suponga la comisión de un delito previsto en el
             párrafo 1, 2 ó 3 de este Artículo; o

        ii)  con conocimiento de la intención del grupo de cometer un
             delito previsto en el párrafo 1, 2, ó 3 de este Artículo.

                                Artículo 2

   Para los fines del presente Convenio:

   a)   se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el
        momento en que se cierren todas las puertas externas después del
        embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas
        puertas para el desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se
        considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades
        competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y
        bienes a bordo;

   b)   se considerará que una aeronave se encuentra en servicio desde
        que el personal de tierra o la tripulación comienza las
        operaciones previas a un determinado vuelo hasta veinticuatro
        horas después de cualquier aterrizaje; el período en servicio se
        extenderá, llegado el caso, durante todo el tiempo que la
        aeronave se encuentre en vuelo conforme se define en el apartado
        a) de este Artículo;

   c)   "instalaciones y servicios de navegación aérea" incluye señales,
        datos, información o sistemas necesarios para la navegación de
        las aeronaves;

   d)   "sustancia química tóxica" designa toda sustancia química que,
        por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la
        muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres
        humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias
        químicas de esa clase, cualquiera sea su origen o método de
        producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como
        municiones o de otro modo;

   e)   "material radiactivo" designa material nuclear y otras sustancias
        radiactivas que contienen núclidos que sufren desintegración
        espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más
        tipos de radiación ionizante, como las partículas alfa y beta,
        las partículas neutrónicas y los rayos gamma) y que, debido a sus
        propiedades radiológicas o fisionables, pueden causar la muerte,
        lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o
        al medio ambiente;

   f)   "materiales nucleares" designa el plutonio, excepto aquél cuyo
        contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%; el
        uranio-233; el  uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233; el
        uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado
        natural, pero no en forma de mineral o de residuos de mineral, y
        cualquier material que contenga uno o varios de los elementos
        mencionados;

   g)   "uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233" designa el uranio
        que contiene el isótopo 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que
        la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos al isótopo
        238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el 238 en el
        estado natural;

   h)   "armas BQN" designa:

        a)   las "armas biológicas", que incluyen:

             i)   agentes microbianos u otros agentes biológicos o
                  toxinas de cualquier origen o método de producción, de
                  tales tipos y en tales cantidades que no corresponden a
                  las aplicaciones profilácticas, de protección u otros
                  fines pacíficos; o

             ii)  armas, equipo o sistemas vectores diseñados para la
                  utilización de dichos agentes o toxinas con propósitos
                  hostiles o en un conflicto armado.

        b)   las "armas químicas", que incluyen, conjunta o
             separadamente:

             i)   sustancias químicas tóxicas y sus precursores, excepto
                  cuando estuvieran destinados para:

                  (A)  aplicaciones industriales, agrícolas, médicas,
                       farmacéuticas, de investigación u otros fines
                       pacíficos; o

                  (B)  fines de protección, es decir, aquellos fines
                       directamente relacionados con la protección contra
                       sustancias químicas tóxicas y con la protección
                       contra las armas químicas; o

                  (C)  fines militares no relacionados con el uso de
                       armas químicas y que no dependen de las
                       propiedades tóxicas de las sustancias químicas
                       como método de guerra; o

                  (D)  la aplicación de la ley, incluido el control de
                       disturbios interiores, siempre que los tipos y las
                       cantidades correspondan a dichos fines o
                       aplicaciones;

             ii)  municiones y artefactos diseñados con el fin expreso de
                  causar la muerte u otro efecto dañoso debido a las
                  propiedades tóxicas de las sustancias químicas tóxicas
                  indicadas en el apartado b), i), que se liberarían como
                  resultado del uso de tales municiones y artefactos;

             iii) todo equipo diseñado expresamente para su uso directo
                  relacionado con el empleo de las municiones o
                  dispositivos especificados en el apartado b), ii).

        c)   las armas nucleares y otros artefactos explosivos
             nucleares;

   i)   "precursor" es todo reactante químico que interviene en cualquier
        etapa de la producción por cualquier método de una sustancia
        química tóxica. Quedan incluidos todos los componentes esenciales
        de un sistema químico binario o múltiple;

   j)   los términos "materias básicas" y "material fisionable especial"
        se utilizan con el mismo significado que se da a estos términos
        en el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica,
        hecho en Nueva York el 26 de octubre de 1956.

                                Artículo 3

   Los Estados Partes se obligan a establecer penas severas para los delitos previstos en el Artículo 1.

                                Artículo 4

   1. Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos nacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito previsto en el Artículo 1. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.

   2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.

   3. Si un Estado Parte adopta las medidas necesarias para que una entidad jurídica sea responsable de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, procurará asegurar que las sanciones penales, civiles o administrativas aplicables sean eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario.

                                Artículo 5

   1. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.

   2. En los casos previstos en los apartados a), b), c), e), f), g), h) e i) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio solamente se aplicará, ya se trate de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interior, si:

   a)   el lugar, real o previsto, de despegue o de aterrizaje de la
        aeronave está situado fuera del territorio del Estado de
        matrícula de la aeronave; o

   b)   el delito se cometió en el territorio de un Estado distinto del
        Estado de matrícula de la aeronave.

   3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, en los casos previstos en los apartados a), b), c), e), f), g), h) e i) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio se aplicará asimismo si el responsable o el probable responsable es hallado en el territorio de un Estado distinto del Estado de matrícula de la aeronave.

   4. Por lo que se refiere a los Estados Partes mencionados en el Artículo 15 y en los casos previstos en los apartados a), b), c), e), f), g), h) e i) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio no se aplicará si los lugares mencionados en el apartado a) del párrafo 2 de este Artículo están situados en el territorio de uno solo de los Estados mencionados en el Artículo 15, a menos que el delito se haya cometido o el responsable o el probable responsable sea hallado en el territorio de un Estado distinto de dicho Estado.

   5. En los casos previstos en el apartado d) del párrafo 1 del Artículo 1, el presente Convenio se aplicará solamente si las instalaciones y servicios de navegación aérea se utilizan para la navegación aérea internacional.

   6. Las disposiciones de los párrafos 2, 3, 4 y 5 de este Artículo se aplicarán también en los casos previstos en el párrafo 4 del Artículo 1.

                                Artículo 6

   1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el derecho humanitario internacional.

   2. Las actividades de fuerzas armadas durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho humanitario internacional y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente Convenio; y las actividades que lleven a cabo las fuerzas militares de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas de derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.

   3. Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no se interpretarán en el sentido de condonar o considerar lícitos actos que de otro modo son ilícitos o que impiden el enjuiciamiento con arreglo a otras leyes.

                                Artículo 7

   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados Partes previstos en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, hecho en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, hecho en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972, o la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, hecho en París el 13 de enero de 1993.

                                Artículo 8

   1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1 en los casos siguientes:

   a)   si el delito se comete en el territorio de ese Estado;

   b)   si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave
        matriculada en ese Estado;

   c)   si la aeronave a bordo de la cual se cometió el delito aterriza
        en su territorio con el probable responsable todavía a bordo;

   d)   si el delito se comete contra o a bordo de una aeronave dada en
        arrendamiento sin tripulación a una persona que tenga en ese
        Estado su oficina principal o, de no tener tal oficina, su
        residencia permanente;

   e)   si el delito lo comete un nacional de ese Estado.

   2. Cada Estado Parte podrá establecer su jurisdicción sobre cualquiera de dichos delitos en los siguientes casos:

   a)   si el delito se comete contra un nacional de ese Estado;

   b)   si el delito lo comete una persona apátrida que tiene su
        residencia habitual en el territorio de ese Estado.

   3. Asimismo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el Artículo 1, en caso de que el probable responsable se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición de esa persona, conforme al Artículo 12, a ninguno de los Estados Partes que han establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos aplicables de este Artículo con respecto a esos delitos.

   4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

                                Artículo 9

   1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el responsable o el probable responsable, si considera que las circunstancias lo justifican, procederá a su detención o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de ese Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

   2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

   3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo contará con la asistencia necesaria para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.

   4. Cuando un Estado Parte detenga a una persona en virtud de este Artículo, notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo 1 del Artículo 8 y establecido su jurisdicción y notificado al Depositario con arreglo al apartado a) del párrafo 4 del Artículo 21 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado Parte que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 de este Artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados Partes antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

                               Artículo 10

   El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el probable responsable, si no procede a su extradición, deberá someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado.

                               Artículo 11

   Toda persona que se encuentre detenida, o respecto de la cual se adopten otras medidas o sea encausada con arreglo al presente Convenio, recibirá un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con las leyes del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos.

                               Artículo 12

   1. Los delitos previstos en el Artículo 1 se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluirlos como delitos sujetos a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

   2. Si un Estado Parte, que subordina la extradición a la existencia de un tratado, recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición respecto a los delitos previstos en el Artículo 1. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

   3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en el Artículo 1 como delitos sujetos a extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

   4. Para los fines de la extradición entre Estados Partes, cada uno de los delitos se considerará como si se hubiera cometido no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados Partes obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del Artículo 8 y que han establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 8.

   5. Los delitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 5 del Artículo 1 se tratarán como equivalentes para los fines de extradición entre Estados Partes.

                               Artículo 13

   Ninguno de los delitos previstos en el Artículo 1 se considerará, para los fines de extradición o de asistencia judicial recíproca, como delito político, como delito conexo a un delito político ni como delito inspirado por motivos políticos. Por consiguiente, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, a un delito conexo a un delito político o a un delito inspirado por motivos políticos.

                               Artículo 14

   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará con el efecto de imponer una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado Parte requerido tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos previstos en el Artículo 1 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género, o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

                               Artículo 15

   Los Estados Partes que constituyan organizaciones de explotación en común del transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean objeto de una matrícula común o internacional designarán con respecto a cada aeronave, según las circunstancias del caso, el Estado de entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las atribuciones del Estado de matrícula para los fines del presente Convenio y lo comunicará al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, quien lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

                               Artículo 16

   1. Los Estados Partes procurarán tomar, de acuerdo con el derecho internacional y sus propias leyes, todas las medidas que sean factibles para impedir la comisión de los delitos previstos en el Artículo 1.

   2. Cuando, con motivo de haberse cometido un delito previsto en el Artículo 1, se produzca retraso o interrupción de un vuelo, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentren la aeronave, los pasajeros o la tripulación facilitará a los pasajeros y a la tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

                               Artículo 17

   1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible por lo que respecta a todo proceso penal relativo a los delitos previstos en el Artículo 1. En todos los casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de asistencia será la ley del Estado requerido.

   2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo precedente no afectará a las obligaciones derivadas de cualquier otro tratado bilateral o multilateral que rija o que vaya a regir, en todo o en parte, lo relativo a la asistencia recíproca en materia penal.

                               Artículo 18

   Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se vaya a cometer un delito previsto en el Artículo 1 suministrará, de acuerdo con su legislación nacional, toda información pertinente de que disponga a los demás Estados Partes que, en su opinión, sean los previstos en los párrafos 1 y 2 del Artículo 8.

                               Artículo 19

   Cada Estado Parte notificará lo antes posible al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con su legislación nacional, toda información pertinente que tenga en su poder referente a:

   a)   las circunstancias del delito;

   b)   las medidas tomadas en cumplimiento del párrafo 2 del Artículo
        16;

   c)   las medidas tomadas en relación con el responsable o el probable
        responsable y, especialmente, el resultado de todo procedimiento
        de extradición u otro procedimiento judicial.

                               Artículo 20

   1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio, y que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

   2. Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado dicha reserva.

   3. Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Depositario.

                               Artículo 21

   1. El presente Convenio estará abierto el 10 de septiembre de 2010 en Beijing para la firma de los Estados que participaron en la Conferencia diplomática sobre seguridad de la aviación celebrada en Beijing del 30 de agosto al 10 de septiembre de 2010. Con posterioridad al 27 de septiembre de 2010, el Convenio quedará abierto para la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el Artículo 22.

   2. El presente Convenio se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional, la que por el presente se designa Depositario.

   3. Todo Estado que no ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo podrá adherirse al mismo en cualquier oportunidad. El instrumento de adhesión se depositará ante el Depositario.

   4. En el momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, cada Estado Parte:

   a)   notificará al Depositario la jurisdicción que haya establecido de
        conformidad con su legislación nacional como se prevé en el
        párrafo 2 del Artículo 8 e inmediatamente dará aviso al
        Depositario de todo cambio; y 

   b)   podrá declarar que aplicará las disposiciones del apartado d) del
        párrafo 4 del Artículo 1 con arreglo a los principios de su
        derecho penal en lo que se refiere a la exención de la
        responsabilidad por causa de parentesco.

                               Artículo 22

   1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

   2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al presente Convenio con posterioridad al depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el mismo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

   3. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, el Depositario lo registrará ante las Naciones Unidas.

                               Artículo 23

   1. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Convenio notificándolo por escrito al Depositario.

   2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

                               Artículo 24

   Entre los Estados Partes, este Convenio prevalecerá sobre los instrumentos siguientes:

   a)   el Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la
        seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
        septiembre de 1971; y

   b)   el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en
        los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil
        internacional, complementario del Convenio para la represión de
        actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en
        Montreal el 23 de septiembre de 1971, firmado en Montreal el 24
        de febrero de 1988.

                               Artículo 25

   El Depositario notificará sin demora a todos los Estados Partes en el presente Convenio y a todos los Estados signatarios o que se adhieran al mismo la fecha de cada firma, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación, aprobación, aceptación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y toda otra información pertinente.

   EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

   HECHO en Beijing el día diez de septiembre del año dos mil diez en textos auténticos redactados en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso y cuya autenticidad quedará confirmada con la verificación que hará la Secretaría de la Conferencia bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, dentro de los noventa días de la fecha, de la conformidad de los textos entre sí. El presente Convenio quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados contratantes en el presente Convenio.
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