Aprobado/a por: Ley Nº 19.811 de 18/09/2019 artículo 1.
                                Preámbulo

   LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE,

   CONSIDERANDO QUE:

   El arbitraje internacional es un método importante para la resolución pacífica de controversias internacionales;

   La Corte Permanente de Arbitraje fue creada por la Convención de 1899 para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales (la "Convención de 1899") en la primera Conferencia de Paz de La Haya, celebrada "con el propósito de buscar los medios más objetivos para asegurar a todos los pueblos los beneficios de una paz real y duradera";

   La Convención de 1899 fue revisada por la Convención de 1907 para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales (la "Convención de 1907"), adoptada en la segunda Conferencia de Paz de La Haya;

   En las Convenciones de 1899 y 1907, las Partes Contratantes acordaron mantener la Corte Permanente de Arbitraje accesible en todo momento, como una institución global para la resolución de controversias internacionales por medio de la intervención de terceros;

   Para alcanzar los objetivos de las Convenciones de 1899 y 1907, es necesario que los Países Miembros de todas las regiones del mundo disfruten del acceso a los servicios de resolución de controversias internacionales brindados por la Corte Permanente de Arbitraje;

   La República Oriental del Uruguay es una Parte Contratante de la Convención de 1899 y el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje ha invitado al Estado Uruguayo a ser un país sede para los procedimientos de arbitraje, mediación, conciliación y las comisiones de investigación administrados por la Corte Permanente de Arbitraje; y

   La República Oriental del Uruguay ha aceptado la invitación del Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje;

   HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

                        Artículo 1 - Definiciones

   Para los efectos del presente Acuerdo:

   "Autoridad Competente", conforme al sentido del artículo 11 de este Acuerdo, se refiere a la autoridad estatal, municipal u otra del Estado Uruguayo según corresponda en el contexto de las disposiciones pertinentes en este Acuerdo y de conformidad con las leyes y costumbres aplicables en el Estado anfitrión;

   "Convención de Viena de 1961" se refiere a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, adoptada en Viena el 18 de abril de 1961;

   "Estado Uruguayo" o "Estado anfitrión" se refiere a la República Oriental del Uruguay;

   "Ministerio de Relaciones Exteriores" se refiere al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay;

   "Representante del Estado Uruguayo" se refiere a cualquier persona designada por el Estado Uruguayo para asistir en el desarrollo de cualquier Procedimiento o Reunión de la CPA en el Estado Uruguayo;

   "Corte Permanente de Arbitraje" o "CPA" se refiere a la Corte Permanente de Arbitraje, con sede en La Haya;

   "Árbitro de la CPA" se refiere a cualquier árbitro, mediador, conciliador o miembro de una comisión de investigación que participe en una audiencia, reunión o cualquier otra actividad en relación con los Procedimientos de la CPA;

   "Funcionarios de la CPA" se refieren al Secretario General y a todos los integrantes del personal de la Oficina Internacional;

   "Miembros de sus Familias" se refiere al cónyuge o pareja de hecho, así como a los familiares dependientes de éstos;

   "Oficina Internacional" se refiere a la Oficina Internacional de la Corte Permanente de Arbitraje;

   "Participante en los Procedimientos" se refiere a cualquier persona (física o jurídica) que participe en una audiencia, reunión u otra actividad en relación con los Procedimientos de la CPA, incluyendo pero no limitándose a un testigo, perito, abogado, parte, agente u otro representante de una parte, intérprete, traductor, estenógrafo o cualquier otra persona nombrada para asistir a un Árbitro de la CPA, tales como asistente o secretario del tribunal;

   "Procedimientos de la CPA" se refieren a todos los procedimientos de resolución de controversias administrados por o bajo los auspicios de la CPA, ya sea en virtud o no de la Convención de 1899 o 1907 o de cualquiera de los reglamentos procesales facultativos de la CPA;

   "Reunión de la CPA" se refiere a toda reunión organizada por la CPA o bajo el patrocinio o auspicio de la CPA, incluidas las audiencias realizadas en el contexto de los Procedimientos de la CPA y conferencias; y

   "Secretario General" se refiere al jefe de la Oficina Internacional;

                    Artículo 2 - Personalidad Jurídica

   La Corte Permanente de Arbitraje tiene la personalidad jurídica necesaria para cumplir con sus propósitos y objetivos en la República Oriental del Uruguay.

                         Artículo 3 - Cooperación

   (1)  La República Oriental del Uruguay será un país sede de la CPA.
        Como país sede, el Estado Uruguayo se esforzará para facilitar el
        trabajo de la CPA en la resolución pacífica de controversias
        internacionales por medio del arbitraje, la mediación, la
        conciliación y las comisiones de investigación, así como en
        proporcionar la asistencia apropiada a los gobiernos,
        organizaciones intergubernamentales, y otras entidades.

   (2)  El Estado Uruguayo pondrá a disposición de la CPA, según las
        necesidades del momento, y sin costo alguno para la CPA, las
        oficinas y las salas de reunión (incluidos todos los servicios
        esenciales para ello) y aquellos servicios administrativos que se
        consideren necesarios por el Secretario General u otros
        Funcionarios de la CPA para llevar a cabo las actividades
        relacionadas con los Procedimientos de la CPA, así como para las
        Reuniones de la CPA, a desarrollarse en el Estado anfitrión.

   (3)  Junto con el espacio de oficinas o reuniones que se ponga a
        disposición de la CPA bajo los términos de este Acuerdo, el
        Estado Uruguayo pondrá a su disposición, sin costo alguno para
        ésta, medios telefónicos, fax, internet u otras comunicaciones
        que se consideren necesarios por el Secretario General u otros
        Funcionarios de la CPA.

                     Artículo 4 - Persona de Contacto

   (1)  Por parte del Estado anfitrión, el Ministerio de Relaciones
        Exteriores coordinará, en nombre del Estado Uruguayo todas las
        cuestiones que puedan surgir con respecto a la implementación del
        presente Acuerdo.

   (2)  Por parte de la CPA, el Secretario General Adjunto servirá como
        persona de contacto principal para el Estado Uruguayo.

             Artículo 5 - Privilegios e Inmunidades de la CPA

   (1)  La CPA, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en
        poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo
        procedimiento judicial a excepción de los casos en que se
        renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo,
        que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial
        ejecutoria.

   (2)  Los locales de la CPA son inviolables. Los haberes y bienes de la
        CPA, dondequiera que se encuentren y en poder de quien quiera que
        sea, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisa,
        confiscación y expropiación y contra toda otra forma de
        interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo,
        judicial o legislativo.

   (3)  Los archivos de la CPA, y en general todos los documentos que le
        pertenezcan o se hallen en su posesión, son inviolables
        dondequiera que se encuentren.

   (4)  Sin verse afectadas por ordenanzas fiscales, reglamentos o
        moratorias de cualquier naturaleza,

        (a)  La CPA podrá tener fondos, divisa corriente de cualquier
             clase u otros activos, y llevar sus cuentas en cualquier
             divisa;

        (b)  La CPA tendrá libertad para transferir sus fondos, divisas y
             activos a, desde o dentro de la República Oriental del
             Uruguay, y para convertir a cualquier otra divisa la divisa
             corriente que tenga en custodia.

   (5)  En el ejercicio de sus derechos conforme al párrafo 4 precedente,
        en el Estado anfitrión, la CPA prestará la atención debida a toda
        reclamación del Estado Uruguayo de hasta donde se considere que
        dichos reclamos se pueden tomar en consideración sin detrimento
        de los intereses de la CPA.

   (6)  La CPA, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estará:

        (a)  exenta de toda contribución directa; entendiéndose, sin
             embargo, que la CPA no podrá reclamar exención alguna por
             concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una
             remuneración por servicios públicos;

        (b)  exenta de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
             respecto de los artículos que importe o exporte para su uso
             oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se
             importen libres de derechos no se venderán en el país donde
             sean importados sino conforme a las condiciones que se
             acuerden con ese país; y

        (c)  exenta de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
             respecto a la importación y exportación de sus
             publicaciones.

   (7)  Si bien la CPA, por regla general, no reclamará exención de
        impuestos al consumo o a la venta sobre muebles o inmuebles que
        estén incluidos en el precio a pagar, cuando la CPA efectúe
        compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre los
        cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales impuestos, la
        autoridad competente en el Estado Uruguayo tomará las medidas
        necesarias para en caso de ser posible se efectúe la devolución o
        remisión de la cantidad correspondiente al impuesto.

   (8)  El Estado Uruguayo permitirá y protegerá la libre comunicación
        por parte de la CPA para todos los fines oficiales.

   (9)  Para sus comunicaciones oficiales, la CPA gozará, en el
        territorio de la República Oriental del Uruguay, de facilidades
        de comunicación no menos favorables que aquéllas acordadas por el
        Estado Uruguayo a las misiones diplomáticas, en lo que respecta a
        prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia,
        cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras
        comunicaciones, así como también tarifas de prensa para material
        de información destinado a la prensa y radio.

   (10) La correspondencia oficial de la CPA será inviolable. La CPA
        tendrá el derecho de usar claves y de despachar y recibir sus
        papeles o correspondencia, ya sea por estafeta o valija, las
        cuales gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los
        concedidos a estafetas y valijas diplomáticas.

 Artículo 6 - Privilegios e Inmunidades de los Funcionarios y Árbitros de
                                  la CPA

   (1)  Los Funcionarios y Árbitros de la CPA gozarán, mutatis mutandis,
        de los mismos privilegios e inmunidades que aquéllos acordados
        por el Estado Uruguayo a los miembros de las misiones
        diplomáticas de rango equivalente, de conformidad con la
        Convención de Viena de 1961. En la concesión de los privilegios e
        inmunidades a que se refiere este artículo, Estado anfitrión no
        dará un trato discriminatorio basado en la nacionalidad de los
        Funcionarios o Árbitros de la CPA.

   (2)  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los
        privilegios e inmunidades acordados por Estado Uruguayo a los
        Funcionarios y Árbitros de la CPA no supondrán, bajo ninguna
        circunstancia, una protección inferior a:

        (a)  inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de
             su equipaje personal

        (b)  respecto a actos y expresiones ya sean orales o escritas en
             tanto hechos en el desempeño de sus funciones, inmunidad
             contra todo procedimiento judicial. Dicha inmunidad contra
             procedimiento judicial continuará concediéndose incluso
             después de que la persona haya cesado de ejercer sus
             funciones en relación con la CPA;

        (c)  inviolabilidad de todo papel o documento;

        (d)  para los fines de sus comunicaciones con la CPA y en
             relación con los Procedimientos de la CPA, el derecho de
             usar claves y despachar y recibir documentos y
             correspondencia por estafeta o valija sellada, que serán
             objeto de los mismos privilegios e inmunidades que las
             estafetas y valijas diplomáticas;

        (e)  las mismas franquicias acordadas a los representantes de
             Estados extranjeros en misión oficial temporal, por lo que
             respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;

        (f)  las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus
             equipajes personales acordadas a los agentes diplomáticos;

        (g)  exención de impuestos sobre cualesquiera honorarios, sueldos
             y emolumentos que les sean pagados por la CPA;

        (h)  inmunidad contra todo servicio de carácter nacional;

        (i)  inmunidad, junto con los Miembros de sus Familias, de toda
             restricción de inmigración y de registro de extranjeros;

        (j)  junto con los Miembros de sus Familias, las mismas
             facilidades de repatriación en época de crisis internacional
             de que gozan los agentes diplomáticos; y

        (k)  el derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y
             efectos personales en el momento en el que ocupen su cargo
             en el Estado Uruguayo.

       Artículo 7 - Inmunidad del Representante del Estado Uruguayo

   El Representante del Estado Uruguayo gozará de inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto a expresiones ya sean orales o escritas y a cualquier acto ejecutado con carácter oficial y en cumplimiento de sus funciones en relación con el trabajo de la CPA, inmunidad ésta que continuará aún después de que haya cesado en el ejercicio de sus funciones en relación con la CPA.

    Artículo 8 - Privilegios e Inmunidades de los Participantes en los
                              Procedimientos

   (1)  Los Participantes en los Procedimientos gozarán de los siguientes
        privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el
        ejercicio independiente de sus funciones, sujetos a la producción
        del documento a que se refiere el párrafo 3 del presente
        artículo:

        (a)  inmunidad contra detención o arresto personal o cualquier
             otra forma de restricción de su libertad;

        (b)  inmunidad contra el embargo de su equipaje personal;

        (c)  inmunidad contra toda forma de acción judicial respecto de
             todos sus actos y expresiones, ya sean orales o escritas,
             realizados en el desempeño de sus funciones en los
             Procedimientos de la CPA; inmunidad ésta que continuará
             luego de cesado en sus funciones;

        (d)  inviolabilidad de todo papel o documento, cualquiera que sea
             su forma, y materiales relacionados con su participación en
             los Procedimientos de la CPA; inmunidad ésta que continuará
             luego de cesado en sus funciones;

        (e)  para los fines de sus comunicaciones en relación con los
             procedimientos de la CPA, el derecho a recibir y despachar
             papeles y documentos en cualquier forma, por estafeta o en
             valijas selladas;

        (f)  exención a toda restricción a la inmigración o registro de
             extranjeros cuando viajen en el marco de su participación en
             los Procedimientos de la CPA; y

        (g)  las mismas facilidades de repatriación en época de crisis
             internacional que se otorgan a los agentes diplomáticos bajo
             la Convención de Viena de 1961.

   (2)  Los Participantes en los Procedimientos que sean nacionales o
        residentes permanentes del Estado anfitrión disfrutarán de los
        siguientes privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para
        su participación en los Procedimientos de la CPA:

        (a)  inmunidad contra detención o arresto personal o cualquier
             otra forma de restricción de su libertad;

        (b)  inmunidad contra toda forma de acción judicial respecto de
             todos sus actos y expresiones, ya sean orales o escritas,
             realizados en el desempeño de sus funciones en los
             Procedimientos de la CPA; inmunidad ésta que continuará
             luego de cesado en sus funciones;

        (c)  inviolabilidad de todo papel o documento, cualquiera que sea
             su forma o contenido, relativos a su participación en los
             Procedimientos de la CPA; inmunidad ésta que continuará
             luego de cesado en sus funciones; y

        (d)  para los fines de sus comunicaciones en relación con los
             Procedimientos de la CPA, el derecho a recibir y despachar
             papeles y documentos en cualquier forma, por estafeta o en
             valijas selladas.

   (3)  La CPA facilitará a los Participantes en los Procedimientos un
        documento que certifique que su participación es requerida por la
        CPA y que especificará el período de tiempo durante el cual dicha
        participación es necesaria. Este documento le será retirado al
        participante antes de su fecha de expiración si la presencia del
        Participante en los Procedimientos de la CPA o en el Estado
        anfitrión deja de ser necesaria.

   (4)  Salvo disposición contraria del presente Acuerdo, los
        privilegios, inmunidades y facilidades a que se refieren los
        párrafos 1 y 2 del presente artículo dejarán de aplicarse
        transcurridos quince días consecutivos desde la fecha en que la
        presencia de un determinado Participante en los Procedimientos
        deje de ser requerida por la CPA, siempre y cuando dicho
        Participante haya tenido la posibilidad efectiva de abandonar el
        Estado Uruguayo durante dicho período.

   (5)  Los Participantes en los Procedimientos no serán sometidos por el
        Estado Uruguayo a ninguna medida que pueda afectar su
        participación en los Procedimientos de la CPA.

     Artículo 9 -Adquisición y Renuncia de Privilegios e Inmunidades

   (1)  Los Funcionarios de la CPA tendrán los privilegios e inmunidades
        previstos en la Convención de Viena sobre las Relaciones
        Diplomáticas de 1961 desde el momento de su contratación por la
        CPA, estén o no presentes en el Estado anfitrión. Los Árbitros de
        la CPA tendrán derecho a los privilegios e inmunidades desde el
        momento de su nombramiento como tales, se encuentren o no
        presentes en el Estado Uruguayo.

   (2)  Cuando un Funcionario o Árbitro de la CPA esté presente en el
        Estado anfitrión, o pueda tener la necesidad de invocar los
        privilegios e inmunidades en virtud del presente Acuerdo, se
        facilitará al Estado Uruguayo vía el Ministerio de Relaciones
        Exteriores una constancia con la firma del Secretario General que
        acredite la calidad de tal.

   (3)  Cuando el Representante del Estado Uruguayo sea designado para
        asistir en el desarrollo de los Procedimientos de la CPA en el
        Estado Uruguayo, éste gozará de las inmunidades conforme al
        presente Acuerdo a partir del momento de su designación.

   (4)  Al recibir la notificación de las partes en los Procedimientos de
        la CPA sobre el nombramiento de un Participante en los
        Procedimientos, se facilitará al Estado Uruguayo vía el
        Ministerio de Relaciones Exteriores una constancia con la firma
        de un Funcionario de la CPA que acredite la condición de esa
        persona. A la presentación de dicho certificado, las autoridades
        del Estado anfitrión le concederán los privilegios e inmunidades
        previstos en el artículo 8.

   (5)  Cuando se requiera determinar si una persona goza de determinada
        condición en virtud de este Acuerdo que le otorgue privilegios e
        inmunidades, o si determinadas palabras o actos están
        relacionados con el desempeño de las funciones oficiales de esa
        persona, dicha determinación se efectuará por la autoridad
        competente.

   (6)  Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 6 a 8
        del presente Acuerdo se otorgan en interés de la buena
        administración de justicia y no en provecho personal de los
        propios individuos. La autoridad competente tiene el derecho y el
        deber de renunciar a la inmunidad en cualquier caso en que, según
        su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y
        pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses de la
        CPA o de los Procedimientos de la CPA en cuya relación hayan sido
        concedidos tales privilegios e inmunidades.

   (7)  A los efectos del presente artículo, la autoridad competente
        será:

        (a)  en el caso de los Árbitros y Funcionarios de la CPA (a
             excepción del Secretario General), el Secretario General;

        (b)  en el caso del Secretario General, el Consejo de
             Administración de la CPA;

        (c)  en el caso del Representante del Estado Uruguayo, el
             Secretario General;

        (d)  en el caso de los Participantes en los Procedimientos que
             representen a un Estado o que hayan sido designados por un
             Estado que sea parte en los Procedimientos de la CPA, ese
             Estado; y

        (e)  en el caso de otros individuos que participen a instancia de
             una de las partes de los Procedimientos de la CPA, el
             Secretario General.

           Artículo 10 - Abuso de los Privilegios e Inmunidades

   (1)  Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades previstos en los
        artículos 6 a 8 del presente Acuerdo, los individuos mencionados
        en dichos artículos observarán las leyes y reglamentos del Estado
        anfitrión y no interferirán en los asuntos internos de la
        República Oriental del Uruguay.

   (2)  El Secretario General tomará todas las precauciones para
        garantizar que no se produzca un abuso de los privilegios e
        inmunidades previstos en los artículos 6 a 8 del presente
        Acuerdo. Si el Estado Uruguayo considera que se ha producido un
        abuso de un privilegio o inmunidad previsto en los artículos 6 a
        8 del presente Acuerdo, el Secretario General deberá, cuando así
        se le solicite, celebrar consultas con las autoridades
        competentes del Estado anfitrión para determinar si se ha
        producido tal abuso. Si las consultas no diesen un resultado
        satisfactorio para el Estado Uruguayo y el Secretario General, la
        cuestión se resolverá de acuerdo con los procedimientos
        establecidos en el artículo 15 del presente Acuerdo.

   (3)  En caso de abuso de los privilegios e inmunidades cometidos por
        los individuos mencionados en los artículos 6 a 8 en el curso de
        las actividades realizadas en el Estado anfitrión fuera de sus
        funciones oficiales, el Estado Uruguayo podrá requerir a estas
        personas que abandonen el territorio nacional, siempre y cuando:

        (a)  en el caso de personas que gocen de privilegios e
             inmunidades, así como de exenciones y facilidades conforme
             al artículo 6, no se les requerirá que abandonen el Estado
             Uruguayo de otra manera que con arreglo al procedimiento
             diplomático aplicable a los agentes diplomáticos acreditados
             en el Estado anfitrión; y

        (b)  en el caso de todos los demás individuos a los que el
             artículo 6 no les resulte aplicable, no se emitirá ninguna
             orden de abandono de del territorio nacional a menos que el
             Ministerio de Relaciones Exteriores así lo haya aprobado y
             el Secretario General haya sido notificado con
             anterioridad.

                         Artículo 11 - Seguridad

   (1)  El Estado Uruguayo tiene una obligación especial de tomar todas
        las medidas apropiadas para proteger los Procedimientos y
        Reuniones de la CPA celebrados en su territorio. Las Autoridades
        Competentes deberán asegurar la seguridad y tranquilidad de los
        Procedimientos y Reuniones de la CPA y deberán proteger los
        Procedimientos y Reuniones de la CPA contra toda intromisión,
        alteración de la paz o menoscabo de su dignidad. Las Autoridades
        Competentes deberán proporcionar protección adecuada dentro de
        los límites y en las inmediaciones de la oficina o reunión de la
        CPA, conforme sea necesario. En todos los casos, las medidas de
        seguridad serán tomadas en consulta con el Secretario General o
        un Funcionario de la CPA designado como su representante.

   (2)  El Estado Uruguayo deberá tratar a los Árbitros y Funcionarios de
        la CPA, los Participantes en los Procedimientos, y a sus
        respectivos acompañantes, así como a otras personas que asistan a
        las Reuniones de la CPA, con el respeto debido, y deberá tomar
        todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado en
        contra de su persona, libertad o dignidad. Cuando así sea
        necesario para este fin, conforme se determine en consulta con el
        Secretario General o un Funcionario de la CPA designado como su
        representante, las Autoridades Competentes proveerán protección
        física adecuada para estas personas durante sus viajes y su
        permanencia dentro del territorio uruguayo.

       Artículo 12 - Entrada al País Sede y Facilitación de Viajes

   (1)  La República Oriental del Uruguay deberá tomar todas las medidas
        necesarias para facilitar y permitir la entrada y la permanencia
        en el territorio del Estado anfitrión de las personas que no sean
        residentes o nacionales de dicho Estado y que entren como
        Árbitros de la CPA o Miembros de sus Familias, Funcionarios de la
        CPA o Miembros de sus Familias, Participantes en los
        Procedimientos, y otras personas que asistan a las Reuniones de
        la CPA.

   (2)  El Estado Uruguayo deberá tomar todas las medidas razonables para
        asegurar que los visados que sean necesarios para cualquiera de
        las personas mencionadas en el párrafo 1 sean emitidos tan pronto
        como sea posible, y sin cargo alguno, a fin de permitir la
        realización puntual de los asuntos oficiales pertinentes a la
        CPA.

   (3)  Ninguna actividad realizada por cualquier persona mencionada en
        el párrafo 1 en su capacidad con respecto a la CPA constituirá
        una razón para impedir su entrada o salida del territorio
        uruguayo o para exigir a dicha persona el abandono del
        territorio.

   (4)  Con sujeción a las leyes y reglamentos que conciernen a las zonas
        en las que la entrada esté prohibida o regulada por razones de
        seguridad nacional, el Estado anfitrión garantizará la libertad
        de circulación y de tránsito en su territorio a las personas
        mencionadas en el párrafo 1. Cuando así sea necesario para este
        fin, conforme sea determinado en consulta con el Secretario
        General o un Funcionario de la CPA designado como su
        representante, el Estado Uruguayo deberá poner a disposición de
        la CPA el transporte apropiado que permita a estas personas
        asistir a cualquier Procedimiento o Reunión de la CPA.

                    Artículo 13 - Cooperación Regional

   La República Oriental del Uruguay reconoce la importancia de la cooperación regional para la solución efectiva de las controversias internacionales y regionales. Por lo tanto, el Estado Uruguayo deberá comunicar la existencia de las instalaciones designadas en virtud del presente Acuerdo a los funcionarios competentes de otros países de la misma región y fomentar su uso para los Procedimientos de la CPA.

               Artículo 14 - Responsabilidad Internacional

   La República Oriental del Uruguay no incurrirá en responsabilidad internacional por las acciones u omisiones de la CPA o de los Funcionarios de la CPA que actúen o se abstengan de actuar dentro del ámbito de sus funciones, con excepción de la responsabilidad internacional en la que incurriría como una Parte Contratante de la Convención de 1899.

                 Artículo 15 - Solución de Controversias

   (1)  Toda controversia que surja entre las Partes del presente Acuerdo
        respecto a la interpretación o aplicación del mismo y que no
        pueda solucionarse mediante negociaciones, se resolverá mediante
        arbitraje definitivo y vinculante, de conformidad con el
        Reglamento Facultativo de Arbitraje de la Corte Permanente de
        Arbitraje para el Arbitraje Comprendiendo Organizaciones
        Internacionales y Estados (el "Reglamento"), vigente en la fecha
        de la firma del presente Acuerdo. El número de árbitros será uno.
        La autoridad nominadora será el Presidente de la Corte
        Internacional de Justicia.

   (2)  En cualquiera de dichos procedimientos de arbitraje, no estarán
        disponibles los servicios de registro, archivo y de secretaría de
        la CPA, a que se refieren el artículo 1, párrafo 3, y el artículo
        25, párrafo 3, del Reglamento, y la CPA no estará facultada para
        solicitar, retener o desembolsar los depósitos de los costes tal
        y como se prevé en el artículo 41, párrafo 1, del Reglamento.

                   Artículo 16 - Disposiciones Finales

   (1)  El presente Acuerdo entrara en vigor a los treinta (30) días de
        la fecha de notificación por parte del Estado Uruguayo a la CPA
        de que se han cumplido todos los requisitos legales y
        administrativos internos necesarios para que el presente Acuerdo
        entre en vigor.

   (2)  A petición del Estado Uruguayo o de la CPA, se podrán iniciar
        consultas respecto a la modificación del presente Acuerdo.
        Cualquiera de dichas modificaciones será realizada con el
        consentimiento de ambas Partes del Acuerdo.

   (3)  El presente Acuerdo podrá ser terminado:

        (a)  por mutuo acuerdo entre la CPA y el Estado Uruguayo; o

        (b)  por iniciativa de cualquiera de las Partes, mediante
             notificación escrita de una Parte a la otra, con una
             antelación no inferior a un año a la fecha efectiva de
             terminación.

   EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados para ello, han firmado y sellado el presente Acuerdo en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

   Hecho en Montevideo el día 12 del mes de junio del año 2018.

POR LA REPUBLICA
POR LA CORTE
ORIENTAL DEL URUGUAY
PERMANENTE DE
ARBITRAJE
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