ACUERDO DE SEDE ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE
Aprobado/a por: Ley Nº 19.811 de 18/09/2019 artículo 1.
Preámbulo
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE,
CONSIDERANDO QUE:
El arbitraje internacional es un método importante para la resolución pacífica de controversias internacionales;
La Corte Permanente de Arbitraje fue creada por la Convención de 1899 para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales (la "Convención de 1899") en la primera Conferencia de Paz de La Haya, celebrada "con el propósito de buscar los medios más objetivos para asegurar a todos los pueblos los beneficios de una paz real y duradera";
La Convención de 1899 fue revisada por la Convención de 1907 para la Resolución Pacífica de Controversias Internacionales (la "Convención de 1907"), adoptada en la segunda Conferencia de Paz de La Haya;
En las Convenciones de 1899 y 1907, las Partes Contratantes acordaron mantener la Corte Permanente de Arbitraje accesible en todo momento, como una institución global para la resolución de controversias internacionales por medio de la intervención de terceros;
Para alcanzar los objetivos de las Convenciones de 1899 y 1907, es necesario que los Países Miembros de todas las regiones del mundo disfruten del acceso a los servicios de resolución de controversias internacionales brindados por la Corte Permanente de Arbitraje;
La República Oriental del Uruguay es una Parte Contratante de la Convención de 1899 y el Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje ha invitado al Estado Uruguayo a ser un país sede para los procedimientos de arbitraje, mediación, conciliación y las comisiones de investigación administrados por la Corte Permanente de Arbitraje; y
La República Oriental del Uruguay ha aceptado la invitación del Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo 1 - Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
"Autoridad Competente", conforme al sentido del artículo 11 de este Acuerdo, se refiere a la autoridad estatal, municipal u otra del Estado Uruguayo según corresponda en el contexto de las disposiciones pertinentes en este Acuerdo y de conformidad con las leyes y costumbres aplicables en el Estado anfitrión;
"Convención de Viena de 1961" se refiere a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, adoptada en Viena el 18 de abril de 1961;
"Estado Uruguayo" o "Estado anfitrión" se refiere a la República Oriental del Uruguay;
"Ministerio de Relaciones Exteriores" se refiere al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay;
"Representante del Estado Uruguayo" se refiere a cualquier persona designada por el Estado Uruguayo para asistir en el desarrollo de cualquier Procedimiento o Reunión de la CPA en el Estado Uruguayo;
"Corte Permanente de Arbitraje" o "CPA" se refiere a la Corte Permanente de Arbitraje, con sede en La Haya;
"Árbitro de la CPA" se refiere a cualquier árbitro, mediador, conciliador o miembro de una comisión de investigación que participe en una audiencia, reunión o cualquier otra actividad en relación con los Procedimientos de la CPA;
"Funcionarios de la CPA" se refieren al Secretario General y a todos los integrantes del personal de la Oficina Internacional;
"Miembros de sus Familias" se refiere al cónyuge o pareja de hecho, así como a los familiares dependientes de éstos;
"Oficina Internacional" se refiere a la Oficina Internacional de la Corte Permanente de Arbitraje;
"Participante en los Procedimientos" se refiere a cualquier persona (física o jurídica) que participe en una audiencia, reunión u otra actividad en relación con los Procedimientos de la CPA, incluyendo pero no limitándose a un testigo, perito, abogado, parte, agente u otro representante de una parte, intérprete, traductor, estenógrafo o cualquier otra persona nombrada para asistir a un Árbitro de la CPA, tales como asistente o secretario del tribunal;
"Procedimientos de la CPA" se refieren a todos los procedimientos de resolución de controversias administrados por o bajo los auspicios de la CPA, ya sea en virtud o no de la Convención de 1899 o 1907 o de cualquiera de los reglamentos procesales facultativos de la CPA;
"Reunión de la CPA" se refiere a toda reunión organizada por la CPA o bajo el patrocinio o auspicio de la CPA, incluidas las audiencias realizadas en el contexto de los Procedimientos de la CPA y conferencias; y
"Secretario General" se refiere al jefe de la Oficina Internacional;
Artículo 2 - Personalidad Jurídica
La Corte Permanente de Arbitraje tiene la personalidad jurídica necesaria para cumplir con sus propósitos y objetivos en la República Oriental del Uruguay.
Artículo 3 - Cooperación
(1) La República Oriental del Uruguay será un país sede de la CPA.
Como país sede, el Estado Uruguayo se esforzará para facilitar el
trabajo de la CPA en la resolución pacífica de controversias
internacionales por medio del arbitraje, la mediación, la
conciliación y las comisiones de investigación, así como en
proporcionar la asistencia apropiada a los gobiernos,
organizaciones intergubernamentales, y otras entidades.
(2) El Estado Uruguayo pondrá a disposición de la CPA, según las
necesidades del momento, y sin costo alguno para la CPA, las
oficinas y las salas de reunión (incluidos todos los servicios
esenciales para ello) y aquellos servicios administrativos que se
consideren necesarios por el Secretario General u otros
Funcionarios de la CPA para llevar a cabo las actividades
relacionadas con los Procedimientos de la CPA, así como para las
Reuniones de la CPA, a desarrollarse en el Estado anfitrión.
(3) Junto con el espacio de oficinas o reuniones que se ponga a
disposición de la CPA bajo los términos de este Acuerdo, el
Estado Uruguayo pondrá a su disposición, sin costo alguno para
ésta, medios telefónicos, fax, internet u otras comunicaciones
que se consideren necesarios por el Secretario General u otros
Funcionarios de la CPA.
Artículo 4 - Persona de Contacto
(1) Por parte del Estado anfitrión, el Ministerio de Relaciones
Exteriores coordinará, en nombre del Estado Uruguayo todas las
cuestiones que puedan surgir con respecto a la implementación del
presente Acuerdo.
(2) Por parte de la CPA, el Secretario General Adjunto servirá como
persona de contacto principal para el Estado Uruguayo.
Artículo 5 - Privilegios e Inmunidades de la CPA
(1) La CPA, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en
poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo
procedimiento judicial a excepción de los casos en que se
renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo,
que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial
ejecutoria.
(2) Los locales de la CPA son inviolables. Los haberes y bienes de la
CPA, dondequiera que se encuentren y en poder de quien quiera que
sea, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisa,
confiscación y expropiación y contra toda otra forma de
interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo,
judicial o legislativo.
(3) Los archivos de la CPA, y en general todos los documentos que le
pertenezcan o se hallen en su posesión, son inviolables
dondequiera que se encuentren.
(4) Sin verse afectadas por ordenanzas fiscales, reglamentos o
moratorias de cualquier naturaleza,
(a) La CPA podrá tener fondos, divisa corriente de cualquier
clase u otros activos, y llevar sus cuentas en cualquier
divisa;
(b) La CPA tendrá libertad para transferir sus fondos, divisas y
activos a, desde o dentro de la República Oriental del
Uruguay, y para convertir a cualquier otra divisa la divisa
corriente que tenga en custodia.
(5) En el ejercicio de sus derechos conforme al párrafo 4 precedente,
en el Estado anfitrión, la CPA prestará la atención debida a toda
reclamación del Estado Uruguayo de hasta donde se considere que
dichos reclamos se pueden tomar en consideración sin detrimento
de los intereses de la CPA.
(6) La CPA, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estará:
(a) exenta de toda contribución directa; entendiéndose, sin
embargo, que la CPA no podrá reclamar exención alguna por
concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una
remuneración por servicios públicos;
(b) exenta de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto de los artículos que importe o exporte para su uso
oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se
importen libres de derechos no se venderán en el país donde
sean importados sino conforme a las condiciones que se
acuerden con ese país; y
(c) exenta de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a la importación y exportación de sus
publicaciones.
(7) Si bien la CPA, por regla general, no reclamará exención de
impuestos al consumo o a la venta sobre muebles o inmuebles que
estén incluidos en el precio a pagar, cuando la CPA efectúe
compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre los
cuales ya se haya pagado o se deba pagar tales impuestos, la
autoridad competente en el Estado Uruguayo tomará las medidas
necesarias para en caso de ser posible se efectúe la devolución o
remisión de la cantidad correspondiente al impuesto.
(8) El Estado Uruguayo permitirá y protegerá la libre comunicación
por parte de la CPA para todos los fines oficiales.
(9) Para sus comunicaciones oficiales, la CPA gozará, en el
territorio de la República Oriental del Uruguay, de facilidades
de comunicación no menos favorables que aquéllas acordadas por el
Estado Uruguayo a las misiones diplomáticas, en lo que respecta a
prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia,
cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras
comunicaciones, así como también tarifas de prensa para material
de información destinado a la prensa y radio.
(10) La correspondencia oficial de la CPA será inviolable. La CPA
tendrá el derecho de usar claves y de despachar y recibir sus
papeles o correspondencia, ya sea por estafeta o valija, las
cuales gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que los
concedidos a estafetas y valijas diplomáticas.
Artículo 6 - Privilegios e Inmunidades de los Funcionarios y Árbitros de
la CPA
(1) Los Funcionarios y Árbitros de la CPA gozarán, mutatis mutandis,
de los mismos privilegios e inmunidades que aquéllos acordados
por el Estado Uruguayo a los miembros de las misiones
diplomáticas de rango equivalente, de conformidad con la
Convención de Viena de 1961. En la concesión de los privilegios e
inmunidades a que se refiere este artículo, Estado anfitrión no
dará un trato discriminatorio basado en la nacionalidad de los
Funcionarios o Árbitros de la CPA.
(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los
privilegios e inmunidades acordados por Estado Uruguayo a los
Funcionarios y Árbitros de la CPA no supondrán, bajo ninguna
circunstancia, una protección inferior a:
(a) inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de
su equipaje personal
(b) respecto a actos y expresiones ya sean orales o escritas en
tanto hechos en el desempeño de sus funciones, inmunidad
contra todo procedimiento judicial. Dicha inmunidad contra
procedimiento judicial continuará concediéndose incluso
después de que la persona haya cesado de ejercer sus
funciones en relación con la CPA;
(c) inviolabilidad de todo papel o documento;
(d) para los fines de sus comunicaciones con la CPA y en
relación con los Procedimientos de la CPA, el derecho de
usar claves y despachar y recibir documentos y
correspondencia por estafeta o valija sellada, que serán
objeto de los mismos privilegios e inmunidades que las
estafetas y valijas diplomáticas;
(e) las mismas franquicias acordadas a los representantes de
Estados extranjeros en misión oficial temporal, por lo que
respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;
(f) las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus
equipajes personales acordadas a los agentes diplomáticos;
(g) exención de impuestos sobre cualesquiera honorarios, sueldos
y emolumentos que les sean pagados por la CPA;
(h) inmunidad contra todo servicio de carácter nacional;
(i) inmunidad, junto con los Miembros de sus Familias, de toda
restricción de inmigración y de registro de extranjeros;
(j) junto con los Miembros de sus Familias, las mismas
facilidades de repatriación en época de crisis internacional
de que gozan los agentes diplomáticos; y
(k) el derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y
efectos personales en el momento en el que ocupen su cargo
en el Estado Uruguayo.
Artículo 7 - Inmunidad del Representante del Estado Uruguayo
El Representante del Estado Uruguayo gozará de inmunidad contra todo procedimiento judicial respecto a expresiones ya sean orales o escritas y a cualquier acto ejecutado con carácter oficial y en cumplimiento de sus funciones en relación con el trabajo de la CPA, inmunidad ésta que continuará aún después de que haya cesado en el ejercicio de sus funciones en relación con la CPA.
Artículo 8 - Privilegios e Inmunidades de los Participantes en los
Procedimientos
(1) Los Participantes en los Procedimientos gozarán de los siguientes
privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el
ejercicio independiente de sus funciones, sujetos a la producción
del documento a que se refiere el párrafo 3 del presente
artículo:
(a) inmunidad contra detención o arresto personal o cualquier
otra forma de restricción de su libertad;
(b) inmunidad contra el embargo de su equipaje personal;
(c) inmunidad contra toda forma de acción judicial respecto de
todos sus actos y expresiones, ya sean orales o escritas,
realizados en el desempeño de sus funciones en los
Procedimientos de la CPA; inmunidad ésta que continuará
luego de cesado en sus funciones;
(d) inviolabilidad de todo papel o documento, cualquiera que sea
su forma, y materiales relacionados con su participación en
los Procedimientos de la CPA; inmunidad ésta que continuará
luego de cesado en sus funciones;
(e) para los fines de sus comunicaciones en relación con los
procedimientos de la CPA, el derecho a recibir y despachar
papeles y documentos en cualquier forma, por estafeta o en
valijas selladas;
(f) exención a toda restricción a la inmigración o registro de
extranjeros cuando viajen en el marco de su participación en
los Procedimientos de la CPA; y
(g) las mismas facilidades de repatriación en época de crisis
internacional que se otorgan a los agentes diplomáticos bajo
la Convención de Viena de 1961.
(2) Los Participantes en los Procedimientos que sean nacionales o
residentes permanentes del Estado anfitrión disfrutarán de los
siguientes privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para
su participación en los Procedimientos de la CPA:
(a) inmunidad contra detención o arresto personal o cualquier
otra forma de restricción de su libertad;
(b) inmunidad contra toda forma de acción judicial respecto de
todos sus actos y expresiones, ya sean orales o escritas,
realizados en el desempeño de sus funciones en los
Procedimientos de la CPA; inmunidad ésta que continuará
luego de cesado en sus funciones;
(c) inviolabilidad de todo papel o documento, cualquiera que sea
su forma o contenido, relativos a su participación en los
Procedimientos de la CPA; inmunidad ésta que continuará
luego de cesado en sus funciones; y
(d) para los fines de sus comunicaciones en relación con los
Procedimientos de la CPA, el derecho a recibir y despachar
papeles y documentos en cualquier forma, por estafeta o en
valijas selladas.
(3) La CPA facilitará a los Participantes en los Procedimientos un
documento que certifique que su participación es requerida por la
CPA y que especificará el período de tiempo durante el cual dicha
participación es necesaria. Este documento le será retirado al
participante antes de su fecha de expiración si la presencia del
Participante en los Procedimientos de la CPA o en el Estado
anfitrión deja de ser necesaria.
(4) Salvo disposición contraria del presente Acuerdo, los
privilegios, inmunidades y facilidades a que se refieren los
párrafos 1 y 2 del presente artículo dejarán de aplicarse
transcurridos quince días consecutivos desde la fecha en que la
presencia de un determinado Participante en los Procedimientos
deje de ser requerida por la CPA, siempre y cuando dicho
Participante haya tenido la posibilidad efectiva de abandonar el
Estado Uruguayo durante dicho período.
(5) Los Participantes en los Procedimientos no serán sometidos por el
Estado Uruguayo a ninguna medida que pueda afectar su
participación en los Procedimientos de la CPA.
Artículo 9 -Adquisición y Renuncia de Privilegios e Inmunidades
(1) Los Funcionarios de la CPA tendrán los privilegios e inmunidades
previstos en la Convención de Viena sobre las Relaciones
Diplomáticas de 1961 desde el momento de su contratación por la
CPA, estén o no presentes en el Estado anfitrión. Los Árbitros de
la CPA tendrán derecho a los privilegios e inmunidades desde el
momento de su nombramiento como tales, se encuentren o no
presentes en el Estado Uruguayo.
(2) Cuando un Funcionario o Árbitro de la CPA esté presente en el
Estado anfitrión, o pueda tener la necesidad de invocar los
privilegios e inmunidades en virtud del presente Acuerdo, se
facilitará al Estado Uruguayo vía el Ministerio de Relaciones
Exteriores una constancia con la firma del Secretario General que
acredite la calidad de tal.
(3) Cuando el Representante del Estado Uruguayo sea designado para
asistir en el desarrollo de los Procedimientos de la CPA en el
Estado Uruguayo, éste gozará de las inmunidades conforme al
presente Acuerdo a partir del momento de su designación.
(4) Al recibir la notificación de las partes en los Procedimientos de
la CPA sobre el nombramiento de un Participante en los
Procedimientos, se facilitará al Estado Uruguayo vía el
Ministerio de Relaciones Exteriores una constancia con la firma
de un Funcionario de la CPA que acredite la condición de esa
persona. A la presentación de dicho certificado, las autoridades
del Estado anfitrión le concederán los privilegios e inmunidades
previstos en el artículo 8.
(5) Cuando se requiera determinar si una persona goza de determinada
condición en virtud de este Acuerdo que le otorgue privilegios e
inmunidades, o si determinadas palabras o actos están
relacionados con el desempeño de las funciones oficiales de esa
persona, dicha determinación se efectuará por la autoridad
competente.
(6) Los privilegios e inmunidades previstos en los artículos 6 a 8
del presente Acuerdo se otorgan en interés de la buena
administración de justicia y no en provecho personal de los
propios individuos. La autoridad competente tiene el derecho y el
deber de renunciar a la inmunidad en cualquier caso en que, según
su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y
pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses de la
CPA o de los Procedimientos de la CPA en cuya relación hayan sido
concedidos tales privilegios e inmunidades.
(7) A los efectos del presente artículo, la autoridad competente
será:
(a) en el caso de los Árbitros y Funcionarios de la CPA (a
excepción del Secretario General), el Secretario General;
(b) en el caso del Secretario General, el Consejo de
Administración de la CPA;
(c) en el caso del Representante del Estado Uruguayo, el
Secretario General;
(d) en el caso de los Participantes en los Procedimientos que
representen a un Estado o que hayan sido designados por un
Estado que sea parte en los Procedimientos de la CPA, ese
Estado; y
(e) en el caso de otros individuos que participen a instancia de
una de las partes de los Procedimientos de la CPA, el
Secretario General.
Artículo 10 - Abuso de los Privilegios e Inmunidades
(1) Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades previstos en los
artículos 6 a 8 del presente Acuerdo, los individuos mencionados
en dichos artículos observarán las leyes y reglamentos del Estado
anfitrión y no interferirán en los asuntos internos de la
República Oriental del Uruguay.
(2) El Secretario General tomará todas las precauciones para
garantizar que no se produzca un abuso de los privilegios e
inmunidades previstos en los artículos 6 a 8 del presente
Acuerdo. Si el Estado Uruguayo considera que se ha producido un
abuso de un privilegio o inmunidad previsto en los artículos 6 a
8 del presente Acuerdo, el Secretario General deberá, cuando así
se le solicite, celebrar consultas con las autoridades
competentes del Estado anfitrión para determinar si se ha
producido tal abuso. Si las consultas no diesen un resultado
satisfactorio para el Estado Uruguayo y el Secretario General, la
cuestión se resolverá de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el artículo 15 del presente Acuerdo.
(3) En caso de abuso de los privilegios e inmunidades cometidos por
los individuos mencionados en los artículos 6 a 8 en el curso de
las actividades realizadas en el Estado anfitrión fuera de sus
funciones oficiales, el Estado Uruguayo podrá requerir a estas
personas que abandonen el territorio nacional, siempre y cuando:
(a) en el caso de personas que gocen de privilegios e
inmunidades, así como de exenciones y facilidades conforme
al artículo 6, no se les requerirá que abandonen el Estado
Uruguayo de otra manera que con arreglo al procedimiento
diplomático aplicable a los agentes diplomáticos acreditados
en el Estado anfitrión; y
(b) en el caso de todos los demás individuos a los que el
artículo 6 no les resulte aplicable, no se emitirá ninguna
orden de abandono de del territorio nacional a menos que el
Ministerio de Relaciones Exteriores así lo haya aprobado y
el Secretario General haya sido notificado con
anterioridad.
Artículo 11 - Seguridad
(1) El Estado Uruguayo tiene una obligación especial de tomar todas
las medidas apropiadas para proteger los Procedimientos y
Reuniones de la CPA celebrados en su territorio. Las Autoridades
Competentes deberán asegurar la seguridad y tranquilidad de los
Procedimientos y Reuniones de la CPA y deberán proteger los
Procedimientos y Reuniones de la CPA contra toda intromisión,
alteración de la paz o menoscabo de su dignidad. Las Autoridades
Competentes deberán proporcionar protección adecuada dentro de
los límites y en las inmediaciones de la oficina o reunión de la
CPA, conforme sea necesario. En todos los casos, las medidas de
seguridad serán tomadas en consulta con el Secretario General o
un Funcionario de la CPA designado como su representante.
(2) El Estado Uruguayo deberá tratar a los Árbitros y Funcionarios de
la CPA, los Participantes en los Procedimientos, y a sus
respectivos acompañantes, así como a otras personas que asistan a
las Reuniones de la CPA, con el respeto debido, y deberá tomar
todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado en
contra de su persona, libertad o dignidad. Cuando así sea
necesario para este fin, conforme se determine en consulta con el
Secretario General o un Funcionario de la CPA designado como su
representante, las Autoridades Competentes proveerán protección
física adecuada para estas personas durante sus viajes y su
permanencia dentro del territorio uruguayo.
Artículo 12 - Entrada al País Sede y Facilitación de Viajes
(1) La República Oriental del Uruguay deberá tomar todas las medidas
necesarias para facilitar y permitir la entrada y la permanencia
en el territorio del Estado anfitrión de las personas que no sean
residentes o nacionales de dicho Estado y que entren como
Árbitros de la CPA o Miembros de sus Familias, Funcionarios de la
CPA o Miembros de sus Familias, Participantes en los
Procedimientos, y otras personas que asistan a las Reuniones de
la CPA.
(2) El Estado Uruguayo deberá tomar todas las medidas razonables para
asegurar que los visados que sean necesarios para cualquiera de
las personas mencionadas en el párrafo 1 sean emitidos tan pronto
como sea posible, y sin cargo alguno, a fin de permitir la
realización puntual de los asuntos oficiales pertinentes a la
CPA.
(3) Ninguna actividad realizada por cualquier persona mencionada en
el párrafo 1 en su capacidad con respecto a la CPA constituirá
una razón para impedir su entrada o salida del territorio
uruguayo o para exigir a dicha persona el abandono del
territorio.
(4) Con sujeción a las leyes y reglamentos que conciernen a las zonas
en las que la entrada esté prohibida o regulada por razones de
seguridad nacional, el Estado anfitrión garantizará la libertad
de circulación y de tránsito en su territorio a las personas
mencionadas en el párrafo 1. Cuando así sea necesario para este
fin, conforme sea determinado en consulta con el Secretario
General o un Funcionario de la CPA designado como su
representante, el Estado Uruguayo deberá poner a disposición de
la CPA el transporte apropiado que permita a estas personas
asistir a cualquier Procedimiento o Reunión de la CPA.
Artículo 13 - Cooperación Regional
La República Oriental del Uruguay reconoce la importancia de la cooperación regional para la solución efectiva de las controversias internacionales y regionales. Por lo tanto, el Estado Uruguayo deberá comunicar la existencia de las instalaciones designadas en virtud del presente Acuerdo a los funcionarios competentes de otros países de la misma región y fomentar su uso para los Procedimientos de la CPA.
Artículo 14 - Responsabilidad Internacional
La República Oriental del Uruguay no incurrirá en responsabilidad internacional por las acciones u omisiones de la CPA o de los Funcionarios de la CPA que actúen o se abstengan de actuar dentro del ámbito de sus funciones, con excepción de la responsabilidad internacional en la que incurriría como una Parte Contratante de la Convención de 1899.
Artículo 15 - Solución de Controversias
(1) Toda controversia que surja entre las Partes del presente Acuerdo
respecto a la interpretación o aplicación del mismo y que no
pueda solucionarse mediante negociaciones, se resolverá mediante
arbitraje definitivo y vinculante, de conformidad con el
Reglamento Facultativo de Arbitraje de la Corte Permanente de
Arbitraje para el Arbitraje Comprendiendo Organizaciones
Internacionales y Estados (el "Reglamento"), vigente en la fecha
de la firma del presente Acuerdo. El número de árbitros será uno.
La autoridad nominadora será el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia.
(2) En cualquiera de dichos procedimientos de arbitraje, no estarán
disponibles los servicios de registro, archivo y de secretaría de
la CPA, a que se refieren el artículo 1, párrafo 3, y el artículo
25, párrafo 3, del Reglamento, y la CPA no estará facultada para
solicitar, retener o desembolsar los depósitos de los costes tal
y como se prevé en el artículo 41, párrafo 1, del Reglamento.
Artículo 16 - Disposiciones Finales
(1) El presente Acuerdo entrara en vigor a los treinta (30) días de
la fecha de notificación por parte del Estado Uruguayo a la CPA
de que se han cumplido todos los requisitos legales y
administrativos internos necesarios para que el presente Acuerdo
entre en vigor.
(2) A petición del Estado Uruguayo o de la CPA, se podrán iniciar
consultas respecto a la modificación del presente Acuerdo.
Cualquiera de dichas modificaciones será realizada con el
consentimiento de ambas Partes del Acuerdo.
(3) El presente Acuerdo podrá ser terminado:
(a) por mutuo acuerdo entre la CPA y el Estado Uruguayo; o
(b) por iniciativa de cualquiera de las Partes, mediante
notificación escrita de una Parte a la otra, con una
antelación no inferior a un año a la fecha efectiva de
terminación.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados para ello, han firmado y sellado el presente Acuerdo en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.
Hecho en Montevideo el día 12 del mes de junio del año 2018.
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POR LA REPUBLICA |
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POR LA CORTE |
ORIENTAL DEL URUGUAY |
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PERMANENTE DE |
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ARBITRAJE |
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