Aprobado/a por: Ley Nº 19.799 de 13/09/2019 artículo 1.
   Las Partes contratantes,
   Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados, para su mutuo beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad,
   Deseando, a fin de estimular la actividad creadora, promover en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,
   Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,

   Han convenido lo siguiente:

                                Artículo 1
                    Establecimiento de la Organización

   Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

                                Artículo 2
                               Definiciones

   A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

   i)   «Organización», la Organización Mundial de la Propiedad
        Intelectual (OMPI);
   ii)  «Oficina Internacional», la Oficina Internacional de la Propiedad
        Intelectual;
   iii) «Convenio de París», el Convenio para la Protección de la
        Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo
        todas sus revisiones;
   iv)  «Convenio de Berna», el Convenio para la Protección de las Obras
        Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886,
        incluyendo todas sus revisiones;
   v)   «Unión de París», la Unión internacional creada por el Convenio
        de París;
   vi)  «Unión de Berna», la Unión internacional creada por el Convenio
        de Berna;
   vii) «Uniones», la Unión de París, las Uniones particulares y los
        Arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, la
        Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional
        destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual y
        de cuya administración se encargue la Organización en virtud del
        Artículo 4.iii):
        viii) «Propiedad intelectual», los derechos relativos:
   -    a las obras literarias, artísticas y científicas,
   -    a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las
        ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las
        emisiones de radiodifusión,
   -    a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,
   -    a los descubrimientos científicos,
   -    a los dibujos y modelos industriales,
   -    a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a
        los nombres y denominaciones comerciales,
   -    a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás
        derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos
        industrial, científico, literario y artístico.

                                Artículo 3
                         Fines de la Organización

   Los fines de la Organización son:

   i)   fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el
        mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración,
        cuando así proceda, con cualquier otra organización
        internacional, y
   ii)  asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

                                Artículo 4
                                Funciones

   Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:
   i)   fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la
        protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a
        armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia;
   ii)  se encargará de los servicios administrativos de la Unión de
        París, de las Uniones particulares establecidas en relación con
        esa Unión, y de la Unión de Berna;
   iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier
        otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de
        la propiedad intelectual, o el participar en esa administración;
   iv)  favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado
        a fomentar la protección de la propiedad intelectual;
   v)   prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia
        técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;
   vi)  reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la
        protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará
        los estudios sobre esta materia publicando sus resultados;
   vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional
        de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará
        registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos
        registros;
  viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

                                Artículo 5
                                 Miembros

   1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2.vii).
   2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:
   i)   sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos
        especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo
        Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la
        Corte Internacional de Justicia, o
   ii)  sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el presente
        Convenio.

                                Artículo 6
                             Asamblea General

   1)
   a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros al menos de una de las Uniones.
   b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
   c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
   2) La Asamblea General:
   i)   designará al Director General a propuesta del Comité de
        Coordinación;
   ii)  examinará y aprobará los informes del Director General relativos
        a la Organización y le dará las instrucciones necesarias;
   iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de
        Coordinación y le dará instrucciones;
   iv)  adoptará el presupuesto bienal de los gastos comunes a las
        Uniones;
   v)   aprobará las disposiciones que proponga el Director General
        concernientes a la administración de los acuerdos internacionales
        mencionados en el Artículo 4.iii);
   vi)  adoptará el reglamento financiero de la Organización;
   vii) determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en
        cuenta la práctica en las Naciones Unidas;
   viii)invitará a que sean parte en el presente Convenio a aquellos
        Estados señalados en el Artículo 5.2)ii);
   ix)  decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué
        organizaciones intergubernamentales e internacionales no
        gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título
        de observadores;
   x)   ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del
        marco del presente Convenio.
   3)
   a) Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General.
   b) La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General constituirá el quórum.
   c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
   d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
   e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.
   f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.
   g) La designación del Director General (párrafo 2)i)), la aprobación de las disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2)v)) y al traslado de la Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna.
   h) La abstención no se considerará como un voto.
   i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.
   4)
   a) La Asamblea General se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General.
   b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados miembros de la Asamblea General.
   c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.
   5) Los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.
   6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

                                Artículo 7
                               Conferencia

   1)
   a) Se establece una Conferencia formada por los Estados parte en el presente Convenio, sean o no miembros de una de las Uniones.
   b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
   c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
   2) La Conferencia:
   i)   discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la
        propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a
        esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y
        autonomía de las Uniones;
   ii)  adoptará el presupuesto bienal de la Conferencia;
   iii) establecerá, dentro de los límites de dicho presupuesto, el
        programa bienal de asistencia técnico-jurídica;
   iv)  adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el
        procedimiento establecido en el Artículo 17;
   v)   decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué
        organizaciones intergubernamentales e internacionales no
        gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad
        de observadores;
   vi)  ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del
        marco del presente Convenio.
   3)
   a) Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferencia.
   b) Un tercio de los Estados miembros constituirá el quórum.
   c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, la Conferencia tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
   d) La cuantía de las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en la que sólo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados.
   e) La abstención no se considerará como un voto.
   f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.
   4)
   a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo periodo y en el mismo lugar que la Asamblea General.
   b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la mayoría de los Estados miembros.
   5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

                                Artículo 8
                          Comité de Coordinación

   1)
   a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.
   b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
   c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos que los miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones.
   d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.
   2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del Comité de Coordinación.
   3) El Comité de Coordinación:
   i)   aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a
        la Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones
        administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones
        de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones
        y a la Organización, y especialmente respecto al presupuesto de
        los gastos comunes a las Uniones;
   ii)  preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;
   iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de
        programa y de presupuesto de la Conferencia;
   iv)     [suprimido]
   v)   al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que
        quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato
        para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la
        Asamblea General no designa al candidato propuesto, el Comité de
        Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este
        procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último
        candidato propuesto;
   vi)  Si quedase vacante el puesto de Director General entre dos
        reuniones de la Asamblea General, designará un Director General
        interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General;
   vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro
        del marco del presente Convenio.
   4)
   a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.
   b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.
   5)
   a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1)a) cuanto si es miembro de ambos Comités.
   b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.
   c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.
   6)
   a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un voto.
   b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.
   7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.
   8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

                                Artículo 9
                          Oficina Internacional

   1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.
   2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General, asistido por dos o varios Directores Generales Adjuntos.
   3) El Director General será designado por un periodo determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros periodos determinados. La duración del primer periodo y la de los eventuales periodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.
   4)
   a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización.
   b) Representa a la Organización.
   c) Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización.
   5) El Director General preparará los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización.
   6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.
   7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.
   8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

                               Artículo 10
                                   Sede

   1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra.
   2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Artículo 6.3)d) y g).

                               Artículo 11
                                 Finanzas

   1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.
   2)
   a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.
   b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:
   i)   las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la
        cuantía de la contribución de cada Unión será fijada por la
        Asamblea de la Unión, teniendo en cuenta la medida en que los
        gastos comunes se efectúan en interés de dicha Unión;
   ii)  las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la
        Oficina Internacional que no estén en relación directa con una de
        las Uniones o que no se perciban por servicios prestados por la
        Oficina Internacional en el campo de la asistencia
        técnico-jurídica;
   iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
        Internacional que no conciernan directamente a una de las
        Uniones, y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
   iv)  las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la
        Organización, con excepción de aquellos a que se hace referencia
        en el párrafo 3)b)iv);
   v)   los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la
        Organización.
   3)
   a) El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia técnico-jurídica.
   b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:
   i)   las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio
        que no sean miembros de una de las Uniones;
   ii)  las sumas puestas a disposición de este presupuesto por las
        Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a
        disposición por cada Unión será fijada por la Asamblea de la
        Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de no contribuir a
        este presupuesto;
   iii) las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina
        Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;
   iv)  las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la
        Organización para los fines a los que se hace referencia en el
        apartado a).
   4)
   a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:
                        Clase A     10
                        Clase B      3
                        Clase C      1
   b) Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.
   c) La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de esos Estados.
   d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.
   e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
   5) Todo Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del presente artículo, así como todo Estado parte en el presente Convenio que sea miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
   6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación.
   7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.
   8)
   a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento.
   b) La cuantía de la aportación única de cada Unión y su posible participación en todo aumento serán decididas por su Asamblea.
   c) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su participación en todo aumento serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Conferencia, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación.
   9)
   a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex officio en el Comité de Coordinación.
   b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.
   10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.

                               Artículo 12
              Capacidad jurídica; privilegios e inmunidades

   1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.
   2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con Cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.
   3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados miembros, el disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.
   4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).

                               Artículo 13
                   Relaciones con otras organizaciones

   1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.
   2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados, con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

                               Artículo 14
      Modalidades para llegar los Estados a ser parte en el Convenio

   1) Los Estados a los que se hace referencia en el Artículo 5 podrán llegar a ser parte en el presente Convenio y miembros de la Organización, mediante:
   i)   la firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, o
   ii)  la firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del
        instrumento de ratificación, o
   iii) el depósito de un instrumento de adhesión.
   2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a:
        el Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o
        solamente con la limitación prevista en el Artículo 20.1)b)i) de
        dicha Acta, o
        el Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o
        solamente con la limitación establecida por el Artículo 28.1)b)i)
        de dicha Acta.
   3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

                               Artículo 15
                      Entrada en vigor del Convenio

   1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), en la inteligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).
   2) Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

                               Artículo 16
                                 Reservas

   No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

                               Artículo 17
                              Modificaciones

   1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.
   2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios.
   3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado 2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

                               Artículo 18
                                 Denuncia

   1) Todo Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Director General.
   2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

                               Artículo 19
                              Notificaciones

   El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:
   i)   la fecha de entrada en vigor del Convenio;
   ii)  las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de
        adhesión;
   iii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y la
        fecha en que esas modificaciones entren en vigor;
   iv)  las denuncias del presente Convenio.

                               Artículo 20
                            Cláusulas finales

   1)
   a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.
   b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.
   2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.
   3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas Por el Gobierno de Suecia.
   4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

                               Artículo 21
                          Cláusulas transitorias

   1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI)), o a su Director.
   2)
   a) Los Estados que sean miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.
   b) A la expiración de ese periodo de cinco años, tales Estados dejarán de tener derecho de voto en la Asamblea General, en el Comité de Coordinación y en la Conferencia.
   c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente Convenio.
   3)
   a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director.
   b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerará, durante el periodo transitorio al que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la Oficina Internacional.
   4)
   a) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.
   b) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
                  Texto de las modificaciones propuestas

                                  Índice

   Artículo 6:     Asamblea General

   Artículo 7:     [suprimido]

   Artículo 8:     Comité de Coordinación

   Artículo 9:     Oficina Internacional

   Artículo 11:     Finanzas

   Artículo 17:     Modificaciones

   Artículo 20:     Cláusulas finales

   Artículo 21:     Cláusulas transitorias

                                Artículo 6
                             Asamblea General

   1)  a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados parte en el presente Convenio.

   b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

   c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

   2) La Asamblea General:

   i) discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y la autonomía de las Uniones;

   ii) designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación;

   iii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias;

   iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones;

   v) adoptará el presupuesto bienal de los gastos comunes a las Uniones;

   vi) aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii);

   vii) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento establecido en el Artículo 17;

   viii) adoptará el reglamento financiero de la Organización;

   ix) determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas;

   x) invitará a que sean parte en el presente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo 5.2)ii);

   xi) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

   xii) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

   3)  a) Sin perjuicio de lo estipulado en el apartado b), cada Estado dispondrá de un voto en la Asamblea General.

   b) Ningún Estado podrá votar en la Asamblea General sobre cuestiones relacionadas con un tratado en el que ese Estado no sea parte, pero respecto del cual la Asamblea General sea competente.

   c) La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General constituirá el quórum.

   d) No obstante las disposiciones del apartado c), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

   e) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados f) y g), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

   f) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.

   g) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.

   h) La designación del Director General (párrafo 2)ii)), la aprobación de las disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2)vi)) y al traslado de la Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna.

   i) La abstención no se considerará como un voto.

   j) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

   4)  a) La Asamblea General se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General.

   b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados miembros de la Asamblea General.

   c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.

   5)  La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

                                                      [Fin del Artículo 6]
                               [Artículo 7
                               Conferencia]

                               [Suprimido]

                                Artículo 8
                          Comité de Coordinación

   1)  a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.

   b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

   c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

   2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del Comité de Coordinación.

   3) El Comité de Coordinación:

   i) aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización, y especialmente respecto al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones;

   ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;

   iii) [suprimido]

   iv) [suprimido]

   v) al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último candidato propuesto;

   vi) si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones de la Asamblea General, designará un Director General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General;

   vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

   4)  a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.

   b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

   5)  a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1)a) cuanto si es miembro de ambos Comités.

   b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.

   c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

   6)  a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un voto.

   b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.

   7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

   8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

                                                      [Fin del Artículo 8]

                                Artículo 9
                          Oficina Internacional

   1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.

   2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General, asistido por dos o varios Directores Generales Adjuntos.

3) El Director General será designado por un período de seis años. Su nombramiento podrá ser renovado únicamente por otro período fijo de seis años. Todas las demás condiciones del nombramiento serán fijadas por la Asamblea General*(1).
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(1) Texto adoptado en septiembre de 1999 pero que aún no ha entrado en vigor.
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   4)  a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización.

   b) Representa a la Organización.

   c) Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización.

   5) El Director General preparará los proyectos de presupuestos por programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización.

   6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, del Comité de Coordinación y de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.

   7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.

   8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

                                                      [Fin del Artículo 9]

                               Artículo 11
                                 Finanzas

   1) En el presupuesto de la Organización, los ingresos y los gastos de la Organización y de las Uniones administradas por la Organización se presentarán de manera clara y transparente.

   2) El presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

   i) las contribuciones de los Estados miembros;

   ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional;

   iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

   iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización;

   v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Organización.

   3)  a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada Estado parte en el presente Convenio quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.

   b) La Asamblea General, reunida en sesión conjunta con las Asambleas de las Uniones cuyos tratados constitutivos dispongan el pago de una contribución, establecerá el número de clases y las unidades asignadas a cada clase.

   c) Con sujeción a las condiciones aplicables a la elección de la clase de contribución, cada Estado, i) en el momento de pasar a ser parte en el presente Convenio o, ii) en el momento de pasar a ser miembro de una Unión que disponga el pago de una contribución, lo que ocurra primero, indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase con sujeción a las condiciones aplicables a la elección de la clase de contribución. Si elige una clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la Asamblea General en una de sus sesiones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del ario civil siguiente a dicha sesión.

   d) La contribución anual de cada Estado consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones de todos los Estados al presupuesto, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los Estados.

   e) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

   f) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del ario precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

   4) Todo Estado parte en el presente Convenio que esté atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

   5) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.

   6)  a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento.

   b) La cuantía de la aportación única de cada Unión y su posible participación en todo aumento serán decididas por su Asamblea.

   c) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su participación en todo aumento serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea General, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación.

   7)  a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex officio en el Comité de Coordinación.

   b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

   8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.

                                                     [Fin del Artículo 11]

                               Artículo 17
                              Modificaciones

   1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea General.

   2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Asamblea General. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Asamblea General sólo votará sobre las propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios.

   3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la propuesta de modificación según el párrafo 2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Asamblea General. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

                                                     [Fin del Artículo 17]

                               Artículo 20
                            Cláusulas finales

   1)  a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

   b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

   2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués y en los otros idiomas que la Asamblea General pueda indicar.

   3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Asamblea General, a los Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas por el Gobierno de Suecia.

   4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

                                                     [Fin del Artículo 20]

                               Artículo 21
                          Cláusulas transitorias

   1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI)), o a su Director.

   2)  a) Los Estados que sean miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la Asamblea General hasta la expiración de dicho plazo.

   b) A la expiración de ese periodo de cinco años, tales Estados dejarán de tener derecho de voto en la Asamblea General y en el Comité de Coordinación.

   c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente Convenio.

   3)  a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director.

   b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerará, durante el periodo transitorio al que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la Oficina Internacional.

   4) a) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

   b) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

                           [Fin del Artículo 21 y del Convenio de la OMPI]

 Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y demás
                    Tratados administrados por la OMPI

                  Texto de las modificaciones propuestas

                                  ÍNDICE

  Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial     2
   Artículo 13 Asamblea de la Unión                                    2
   Artículo 16 Finanzas                                                6
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias
   y Artísticas                                                        9
   Artículo 22 Asamblea                                                9
   Artículo 25 Finanzas                                               12
   Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas     15
   Artículo 10 Asamblea de la Unión particular                        15
   Artículo 12 Finanzas                                               18
Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos
y modelos industriales Acta Complementaria de Estocolmo del
14 de julio de 1967                                                   20
   Artículo 2 Asamblea                                                20
   Artículo 4 Finanzas                                                23
Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de
Productos y Servicios para el Registro de las Marcas                  25
   Artículo 5 Asamblea de la Unión especial                           25
   Artículo 7 Finanzas                                                28
Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones
de Origen y su Registro Internaciona                                  31
   Artículo 9 Asamblea de la Unión particular                         31
   Artículo 11 Finanzas                                               34
Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional
para los Dibujos y Modelos Industriales                               37
   Artículo 5 Asamblea de la Unión                                    37
   Artículo 7 Finanzas                                                40
Tratado de Cooperación en materia de Patentes                         42
   Artículo 53 Asamblea                                               42
   Artículo 57 Finanzas                                               45
Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional
de Patentes                                                           48
   Artículo 7 Asamblea de la Unión particular                         48
   Artículo 9 Finanzas                                                51
Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación
Internacional de los elementos figurativos de las marcas              53
   Artículo 7 Asamblea de la Unión especial                           53
   Artículo 9 Finanzas                                                56
Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional
del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento
en materia de Patentes                                                58
   Artículo 10 Asamblea                                               58

     Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial

                               Artículo 13
                           Asamblea de la Unión

   1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 13 a 17.

   b) El Gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

   c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que la haya designado.

   2) a) La Asamblea:

   i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

   ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17;

   iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

   iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

   v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

   vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;

   vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

   viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

   ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

   x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13 a 17;

   xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;

   xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente Convenio;

   xiii) ejercerá, con la condición de los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización.

   b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización;

   3) a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá representar más que a un solo país.

   b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad industrial, al que se hace referencia en el Artículo 12, podrán estar representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de ellos.

   4) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

   b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

   c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad e igual o superior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

   d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 17.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

   e) La abstención no se considerará como un voto.

   5 a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país.

   b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el párrafo 3)b) se esforzarán, como regla general en hacerse representar por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a la delegación de otro de esos países para votar en su nombre, en la inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por un solo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.

   6) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

   7) a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

   b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

   8) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

                                                     [Fin del Artículo 13]

                               Artículo 16
                                 Finanzas

   1) Los ingresos y los gastos de la Unión se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.

   2) Los ingresos de la Unión se obtendrán de los recursos siguientes:

   i)     las contribuciones de los países de la Unión;

   ii)     las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional;

   iii)     el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

   iv)     las donaciones, legados y subvenciones;

   v)     los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

   3) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.

   b) El número de clases aplicable a los países de la Unión, y las unidades asignadas a cada clase, serán establecidos por la Asamblea, reunida en sesión conjunta con la Asamblea General de la OMPI y las Asambleas de las otras Uniones cuyos tratados constitutivos dispongan el pago de una contribución.

   c) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión y con sujeción a las condiciones aplicables a la elección de la clase de contribución, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase con sujeción a las condiciones aplicables a la elección de la clase de contribución. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

   d) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

   e) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

   f) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos ser igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el retraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

   g) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicado el nivel de ingresos y gastos de la Unión del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

   4) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

   5) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

   b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

   c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   6) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.

   b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

   7) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

                             [Fin del Artículo 16 y del Convenio de París]

 Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas

                               Artículo 22
                                 Asamblea

   1) a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los Artículos 22 a 26.

   b) El gobierno de cada país miembro está representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

   c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que los haya designado.

   2) a) La Asamblea:

   i) Tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

   ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional") a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la "la Organización"), en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén obligados por los Artículos 22 a 26;

   iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

   iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

   v) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

   vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto anual de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;

   vii)     adoptará el reglamento financiero de la Unión;

   viii) creará los comités de expertos y los grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

   xix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones Internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

   x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 22 a 26;

   xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión;

   xii) ejercerá la demás funciones que implique el presente Convenio;

   xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos que le confiere el Convenio que estable la Organización;

   b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

   b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

   c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representado en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

   d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 26.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

   e) La abstención no se considerará como un voto

   f) Cada delegado no podrá representan más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

   g) Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea no serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

   4) a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

   b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

   5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

                                                     [Fin del Artículo 22]

                               Artículo 25
                                 Finanzas

   1) Los ingresos y los gastos de la Unión se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.

   2) Los ingresos de la Unión se obtendrán de los recursos siguientes:

   i)   las contribuciones de los países de la Unión;

   ii)  las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la
        Oficina Internacional;

   iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina
        Internacional y los derechos correspondientes a esas
        publicaciones;

   iv)  las donaciones, legados y subvenciones;

   v)   los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

   3)  a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.

   b) El número de clases aplicable a los países de la Unión, y las unidades asignadas a cada clase, serán establecidos por la Asamblea, reunida en sesión conjunta con la Asamblea General de la OMPI y las Asambleas de las Uniones cuyos tratados constitutivos dispongan el pago de una contribución.

   c) A menos que lo haya hecho ya, cada país indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión y con sujeción a las condiciones aplicables a la elección de la clase de contribución, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase con sujeción a las condiciones aplicables a la elección de la clase de contribución. Si escoge una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

   d) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

   e) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

   f) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquier de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

   g) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

   4) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.

   5) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

   b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

   c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   6) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto, ex officio, en el Comité Ejecutivo.

   b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

   7) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

                             [Fin del Artículo 25 y del Convenio de Berna]

      Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas

                               Artículo 10
                     Asamblea de la Unión particular

   1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella.

   b) El gobierno de cada país estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

   c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo del Gobierno que la haya designado, con excepción de los gastos de viaje y de las dietas de un delegado por cada país miembro, que correrán a cargo de la Unión particular

   2) a) La Asamblea:

   i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo.

   ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;

   iii) modificará el Reglamento y fijará la cuantía de las tasas mencionadas en el Artículo 8.2) y de las demás tasas relativas al registro internacional;

   iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular; 

   v) fijará el programa, adoptará el presupuesto anual de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;

   vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;

   vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

   viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

   ix) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 10 a 13;

   x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

   xi) se ocupará de todas las demás tareas que implique el presente Arreglo

   2) b) En cuestiones que interesen igualmente a otras uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

   b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

   c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Sí, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

   d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 13.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

   e) La abstención no se considerará como voto.

   f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre del mismo.

   g) Los países de la Unión particular que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.

   4) a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, y salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

   b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

   c) El Director General preparará el orden del día de cada reunión.

   5) La Asamblea adoptará su propio reglamento.

                                                     [Fin del Artículo 10]

                               Artículo 12
                                 Finanzas

   1) Los ingresos y los gastos de la Unión Particular se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.

   2) Los ingresos de las Unión particular se obtendrán de los recursos siguientes:

   i) las tasas relativas al Registro Internacional y las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional;

   ii) el producto de la venta de publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

   iii) las donaciones, legados y subvenciones;

   iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

   3) a) La cuantía de las tasas mencionadas en el Artículo 8.2) y de las demás tasas relativas al Registro Internacional será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.

   b) Esa cuantía será fijada de manera que los ingresos de la Unión particular procedentes de las tasas, que no sean las tasas suplementarias ni los complementos de tasa a los que se hace referencia en el Artículo 8.2) b) y c) y de las demás fuentes de ingresos, permitan por lo menos cubrir los gastos de la Oficina Internacional correspondientes a la Unión particular.

   c) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión particular del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

   4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3), la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Director General que informará de ello a la Asamblea.

   5) a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

   b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país, como miembro de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, al presupuesto de dicha Unión para el año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

   c) La proporción y las modalidades de la aportación será determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   d) Mientras la Asamblea autorice a que se utilice el fondo de reserva de la Unión Particular como fondo de operaciones, la Asamblea podrá suspender la aplicación de las disposiciones de los apartados a), b), y c).

   6) a) El Acuerdo de la Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

   b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efectos tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

   7) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión Particular o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

                             [Fin del Artículo 12 y del Arreglo de Madrid]

Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos
                               industriales
         Acta Complementaria de Estocolmo del 14 de julio de 1967

                                Artículo 2
                                 Asamblea

   1) a) La Unión Particular tendrá una Asamblea compuesta por los países que han ratificado la presente Acta o se han adherido a ella.

   b) El Gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

   c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que la haya designado.

   2) a) La Asamblea:

   i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión Particular y a la aplicación de su Arreglo;

   ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión Particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;

   iii) modificará el reglamento de ejecución y fijará la cuantía de las tasas relativas al depósito internacional de dibujos y modelos industriales;

   iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión Particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión Particular;

   v) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión Particular y aprobará sus balances de cuentas;

   vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión Particular;

   vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión Particular;

   viii) decidirá qué países no miembros de la Unión Particular y qué organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

   ix) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 2 a 5;

   x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión Particular;

   xi) ejercerá las demás funciones que implique la presente Acta Complementaria.

   b) En cuestiones que interesen también a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea decidirá después de oír el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

   b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum.

   c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad, pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no solo estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde su fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención fuera igual por lo menos al número de países para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se obtenga la mayoría necesaria.

   d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 5.2), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

   e) La abstención no se considerará como voto.

   f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.

   g) Los países de la Unión Particular que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos a sus reuniones a título de observadores.

   4) a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

   b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

   c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión. 

   5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

                                                    [Fin del Artículo 2]

                                Artículo 4
                                 Finanzas

   1) Los ingresos y los gastos de la Unión Particular se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.

   2) Los ingresos de la Unión Particular se obtendrán de los recursos siguientes:

   i) las tasas relativas al depósito internacional y las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional;

   ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones

   iii) los donativos, legados y subvenciones;

   iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

   3) a) La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 2) i) será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.

   b) Esa cuantía será fijada de manera que los ingresos de la Unión Particular procedentes de las tasas y de las demás fuentes de ingresos permitan por lo menos cubrir los gastos de la Oficina Internacional correspondientes a la Unión Particular.

   c) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio, no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión Particular del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

   4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3), la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión Particular será fijada por el Director General que informará al respecto a la Asamblea.

   5) a) La Unión Particular tendrá un fondo de operaciones constituido por los excedentes de ingresos y, si no bastaran esos excedentes, por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión Particular. Si el fondo resultara insuficiente la Asamblea decidirá sobre su aumento.

   b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país, como miembro de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial, al presupuesto de dicha Unión correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió su aumento.

   c) La proporción y las modalidades de pago serán determinada por la Asamblea, a propuesta del Director General, previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   6) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de estos anticipos y las condicionas en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

   b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminar el año en curso del cual haya sido notificada.

   7) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión Particular o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

                             [Fin del Artículo 4 y del Arreglo de La Haya]

 Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y
                 Servicios para el Registro de las Marcas
                                Artículo 5
                      Asamblea de la Unión especial

   1) a) La Unión especial tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella.

   b) El Gobierno de cada país de la Unión especial estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

   c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

   2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, la Asamblea:

   i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente Arreglo;

   ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión especial que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;

   iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el "Director General") relativos a la Unión especial y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión especial;

   iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas;

   v) adoptará el reglamento financiero de la Unión especial;

   vi) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión especial;

   vii) decidirá qué países no miembros de la Unión especial y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

   viii) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 5 a 8;

   ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión especial;

   x) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.

   b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

   b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

   c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

   d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

   e) La abstención no se considerará como un voto.

   f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre del mismo.

   g) Los países de la Unión especial que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.

   4) a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

   b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

   c) El Director General preparará el orden del día de cada reunión. 

   5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.

                                                      [Fin del Artículo 5]

                                Artículo 7
                                 Finanzas

   1) Los ingresos y los gastos de la Unión especial se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.

   2) Los ingresos de la Unión especial se obtendrán de los recursos siguientes:

   i) las contribuciones de los países de la Unión especial;

   ii) las tasas y sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional;

   iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

   iv) las donaciones, legados y subvenciones;

   v) los alquileres, intereses y demás ingresos diversos.

   3) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión especial pertenecerá a la clase en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.

   b) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

   c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

   d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión especial si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

   e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión especial del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

   4) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.

   5) a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

   b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

   c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   6) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga en su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

   b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

   7) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión especial o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

                                [Fin del Artículo 7 y del Arreglo de Niza]

Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen
                       y su Registro Internacional

                                Artículo 9
                     Asamblea de la Unión particular

   1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella.

   b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

   c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

   2) a) La Asamblea:

   i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;

   ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión particular que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;

   iii) modificará el Reglamento, así como la cuantía de la tasa prevista en el Artículo 7.2) y de las demás tasas relativas al registro internacional;

   iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en los sucesivo el "Director General") relativos a la Unión particular y le dará las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;

   v) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;

   vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;

   vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

   viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrá ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

   ix) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 9 a 12;

   x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

   xi) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.

   b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

   b) La mitad de los países miembros de la Asamblea dispondrá de un voto.

   c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

   d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 12.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

   e) La abstención no se considerará como un voto.

   f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.

   g) Los países de la Unión particular que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de observadores.

   4) a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director Genera y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

   b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

   c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.

   5) La Asamblea aprobará su propio reglamento interior.

                                                      [Fin del Artículo 9]

                               Artículo 11
                                 Finanzas

   1) Los ingresos y los gastos de la Unión particular se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.

   2) Los ingresos de la Unión particular se obtendrán de los recursos siguientes:

   i) las tasas relativas de registro internacional percibidas de conformidad con el Artículo 7.2) y las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional.

   ii) el producto de la venta de publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

   iii) las donaciones, legados y subvenciones;

   iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

   v) las contribuciones de los países de la Unión particular, en la medida en que los ingresos procedentes de las fuentes mencionadas en los puntos i) a iv) no basten para cubrir los gastos de la Unión particular.

   3) a) La cuantía de la tasa mencionada en el Artículo 7.2) será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General.

   b) La cuantía de esa tasa será fijada de manera que los ingresos de la Unión Particular sean normalmente suficientes para cubrir los gastos ocasionados a la Oficina Internacional por el funcionamiento del servicio de registro internacional sin recurrir al abono de las contribuciones mencionadas en el punto v) del párrafo 2 anterior.

   4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Intelectual y pagará sus contribuciones anuales sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.

   b) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

   c) La Asamblea fijará la fecha a partir de la cual las contribuciones estarán al cobro.

   d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

   e) En el caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión particular del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

   5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3, la cuantía de las tasas y sumas debidas por los demás servicios prestado por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular, será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.
    
   6) a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única hecha por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

   b) la cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán proporcionales a la contribución del país, como miembro de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, al presupuesto de dicha Unión correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

   c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   7) a) El Acuerdo de la Sede, concluido con el país en cuyo territorio tenga su residencia la Organización, preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

   b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el ario en el curso del cual haya sido notificada.

   8) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

                             [Fín del Artículo 11 y del Arreglo de Lisboa]

 Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los
                      Dibujos y Modelos Industriales

                                Artículo 5
                           Asamblea de la Unión

   1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular.

   b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

   c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

   2) a) A reserva de las disposiciones del Artículo 3, la Asamblea:

   i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;

   ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión;

   iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el "Director General") relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;

   iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;

   v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;

   vi) decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la Clasificación Internacional en idiomas distintos del francés e inglés;

   vii) creará, además del Comité de Expertos instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

   viii) decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

   ix) adoptará las modificaciones de los Artículos 5 a 8;

   x) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

   xi) ejercerá las demás funciones que implique el presente Arreglo.

   b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

   b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum.

   c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

   d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 8.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

   e) La abstención no se considerará como un voto.

   f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.

   4) a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

   b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

   c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión. 

   5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interior. 

                                                      [Fin del Artículo 5]

                                Artículo 7
                                 Finanzas

   1) Los ingresos y los gastos de la Unión particular se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.

   2) Los ingresos de la Unión particular se obtendrán de los recursos siguientes:

   i)     las contribuciones de los países de la Unión particular;

   ii)     las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional;

   iii)     el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

   iv)     las donaciones, legados y subvenciones;

   v)     los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

   3) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que está incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.

   b) La contribución anual de cada país de la Unión particular consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

   c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

   d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

   e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicado el nivel de ingresos y gastos de la Unión particular del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

   4) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Director General, que informará de ello a la Asamblea.

   5) a) La Unión particular poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

   b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país, correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

   c) La proporción y las modalidades de la aportación será determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   6) a) El Acuerdo de la Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

   b) El país al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efectos tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

   7) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión Particular o interventores de cuentas que con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

                             [Fin del Artículo 7 y del Arreglo de Locarno]

              Tratado de Cooperación en materia de Patentes

                               Artículo 53
                                 Asamblea

   1) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), la Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.

   b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

   2) a) La Asamblea:

   i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado;

   ii) cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas en virtud de otras disposiciones del presente Tratado;

   iii) dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para la preparación de las conferencias de revisión;

   iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión;

   v) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité Ejecutivo establecido en virtud del párrafo 9) y le dará las instrucciones oportunas;

   vi) determinará el programa y aprobará el presupuesto bienal de la Unión y sus cuentas de cierre;

   vii) aprobará el reglamento financiero de la Unión;

   viii) creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes para lograr los objetivos de la Unión;

   ix) decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 8), qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

   x) emprenderá cualquier acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión y se encargará de todas las demás funciones procedentes en virtud del presente Tratado.

   b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   3) Un delegado sólo podrá representar a un Estado y podrá votar en su nombre únicamente.

   4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

   5)a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.

   b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, y salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consiga el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia como dispone el Reglamento.

   6) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 47.2)b), 58.2)b), 58.3) y 61.2)b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

   b) La abstención no se considerará un voto.

   7) Respecto de las cuestiones que interesen exclusivamente a Estados obligados por el Capítulo II, se considerará que cualquier referencia a Estados contratantes contenida en los párrafos 4), 5) y 6) sólo será aplicable a Estados obligados por el Capítulo II.

   8) Cualquier organización intergubernamental designada Administración encargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la Asamblea en calidad de observadora.

   9) Cuando el número de Estados contratantes exceda de cuarenta, la Asamblea creará un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el presente Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo deberá entenderse como referencia a ese Comité una vez creado.

   10) Hasta que se cree el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General, dentro de los límites del programa y del presupuesto bienal.

   11) a) La Asamblea se reunirá una vez al año en período ordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

   b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.

   12) La Asamblea adoptará su propio Reglamento.

                                                     [Fin del Artículo 53]

                               Artículo 57
                                 Finanzas

   1) Los ingresos y los gastos de la Unión se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.

   2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), los ingresos de la Unión se obtendrán de los recursos siguientes:

   i) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional;

   ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

   iii) las donaciones, legados y subvenciones;

   iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

   3) El importe de las tasas y cantidades adeudadas a la Oficina Internacional, así como los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que, en circunstancias normales, sean suficientes para cubrir todos los gastos de la Oficina Internacional por la administración del presente Tratado.

   4) a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c).

   b) La Asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes internacionales que haya llegado de cada uno de ellos durante el año de que se trate.

   c) Si la totalidad o parte del déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios, la Asamblea podrá decidir saldar dicho déficit y no pedir a los Estados contratantes que paguen contribuciones.

   d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá decidir que todas las contribuciones pagadas conforme al apartado a) sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan efectuado.

   e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo al apartado A en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era pagadera, según lo decidido por la Asamblea, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su derecho de voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se debe a circunstancias excepcionales e inevitables.

   5) Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión del año precedente, como lo dispone el Reglamento financiero.

   6) a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea tomará las medidas necesarias para su aumento. Si una parte de este fondo dejase de ser necesaria, se reembolsará a los Estados contratantes.

   b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada Estado contratante al citado fondo o su participación en el aumento del mismo, sobre la base de principios similares a los previstos en el párrafo 4)b).

   c) Las modalidades de pago serán estipuladas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada Estado contratante, teniendo en cuenta las fechas de estos pagos.

   7) a) El Acuerdo de Sede concertado con el Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización, dispondrá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese Estado dispondrá de un escaño de oficio en la Asamblea y en el Comité Ejecutivo.

   b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después del final del año en el que se haya notificado.

   8) La intervención de cuentas se efectuará, como lo establece el Reglamento financiero, por uno o más Estados contratantes o por auditores externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea.

                                           [Fin del Artículo 57 y del PCT]

   Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de
                                 Patentes

                                Artículo 7
                     Asamblea de la Unión particular

   1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular.

   b) El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

   c) Toda organización intergubernamental prevista en el Artículo 5.2) podrá hacerse representar por un observador en las reuniones de la Asamblea y, si ésta última así lo decide, en las de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea.

   d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

   2) a) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 5, la Asamblea:

   i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y al desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo;

   ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual en relación con la preparación de las conferencias de revisión;

   iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular;

   iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas;

   v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular;

   vi) decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la Clasificación Internacional en idiomas distintos del inglés, del francés y de los enumerados en el Artículo 3.2);

   vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

   viii) decidirá, sin perjuicio del párrafo 1)c), qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos como observadores a sus reuniones y a las de los comités y grupos de trabajo creados por ella;

   ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular;

   x) cumplirá todas las demás tareas que se deriven del presente Arreglo;

   b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización;

   3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

   b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum.

   c) Si este quórum no se consigue, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estuvieron representados, invitándolos a expresar por escrito, en el plazo de tres meses a contar de la fecha de esta comunicación, su voto o su abstención. Si a la expiración de este plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención es por lo menos igual al número de países que hacía falta para que el quórum fuese conseguido en el momento de la sesión, dichas decisiones se convierten en ejecutivas siempre que al mismo tiempo la mayoría necesaria se produzca.

   d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 11.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

   e) La abstención no se considerará como un voto.

   f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste.

   4) a) La Asamblea celebrará reunión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

   b) La Asamblea celebrará reunión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

   c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión.

   5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.

                                                      [Fin del Artículo 7]

                                Artículo 9
                                 Finanzas

   1) Los ingresos y los gastos de la Unión particular se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.

   2) Los ingresos de la Unión particular se obtendrán de los recursos siguientes:

   i) las contribuciones de los países de la Unión particular:

   ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular;

   iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

   iv) las donaciones, legados y subvenciones;

   v) los alquileres, intereses y demás ingresos diversos.

   3) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará su contribución anual sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.

   b) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

   c) Las contribuciones vencen el primero de enero de cada año.

   d) Un país retrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercitar su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, tal país podrá ser autorizado a conservar el ejercicio de su derecho de voto, en el seno de dicho órgano, durante todo el tiempo que este último estime que el retraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

   e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión particular del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

   4) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Director General que informará de ello a la Asamblea.

   5) a) La Unión particular tendrá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

   b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.

   c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   6) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga en su residencia preverá que ese país conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

   b) El país al que se hace referencia en el subpárrafo a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

   7) De la inspección de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular, o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.

                         [Fin del Artículo 9 y del Arreglo de Estrasburgo]

 Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional
                de los elementos figurativos de las marcas

                                Artículo 7
                      Asamblea de la Unión especial

   1) a) La Unión especial tendrá una Asamblea, que estará compuesta por sus países miembros. 

   b) El gobierno de cada país de la Unión especial estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

   c) Toda organización intergubernamental prevista en el Artículo 5.2)b) podrá estar representada por un observador en las reuniones de la Asamblea y, si esta última así lo decidiese, en las de los comités y grupos de trabajo establecidos por la Asamblea.

   d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado 

   2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículo 5, la Asamblea:

   i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente Acuerdo;

   ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión;

   iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión especial y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión especial;

   iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas;

   v) adoptará el reglamento financiero de la Unión especial;

   vi) decidirá acerca del establecimiento de textos oficiales de la Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos en idiomas distintos del inglés y el francés;

   vii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que estime oportunos para la realización de los objetivos de la Unión especial;

   viii) sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)c), decidirá qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos como observadores a sus reuniones y a los de los comités y grupos de trabajo que establezca;

   ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para lograr los objetivos de la Unión especial;

   x) ejercerá las demás funciones que implique el presente Acuerdo.

   b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

   b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el quórum.

   c) Si no se consigue el quórum, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, salvo las relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estuvieron representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención alcanza el número de países necesario para lograr el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se haya obtenido la mayoría necesaria.

   d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11.2), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

   e) La abstención no se considerará como un voto.

   f) Un delegado no podrá representar a un país y no podrá votar más que en nombre.

   4) a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

   b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

   c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión. 

   5) La Asamblea adoptará su reglamento interno.

                                                      [Fin del Artículo 7]

                                Artículo 9
                                 Finanzas

   1) Los ingresos y los gastos de la Unión especial se reflejarán en el presupuesto de la Organización de manera clara y transparente.

   2) Los ingresos de la Unión especial se obtendrán de los recursos siguientes:

   i) las contribuciones de los países de la Unión especial;

   ii) las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional;

   iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

   iv) las donaciones, legados y subvenciones;

   v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.

   3) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución, cada país de la Unión especial pertenecerá a la clase en la que esté incluido en la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará su contribución anual sobre la base del número de unidades asignado a esa clase.

   b) La contribución anual de cada país de la Unión especial consistirá en una cantidad que, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Organización, guardará la misma proporción que el número de unidades de la clase a que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.

   c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

   d) Un país atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión especial cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones correspondientes a los dos años completos precedentes. No obstante, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso es consecuencia de circunstancias excepcionales e inevitables.

   e) Si al comienzo de un nuevo ejercicio no se ha adoptado aún el presupuesto de la Organización, se continuará aplicando el nivel de ingresos y gastos de la Unión especial del año precedente conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

   4) La cuantía de las tasas y sumas devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial se fijará por el Director General, quien informará de ello a la Asamblea.

   5) a) La Unión especial poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.

   b) La cuantía de la aportación única de cada país al citado fondo, o de su participación en el aumento del mismo, será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituya el fondo o se decida el aumento.

   c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   6) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio tenga su residencia la Organización, preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que concedan serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.

   b) El país a que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho a denunciar unilateralmente el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada.

   7) De la verificación de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión especial, o interventores de cuentas externos, quienes serán designados por la Asamblea con su consentimiento.

                               [Fin del Artículo 9 y del Acuerdo de Viena]

 Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de
   Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes

                               Artículo 10
                                 Asamblea

   1) a) La Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.

   b) Cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

   c) Cada organización intergubernamental de propiedad industrial estará representada por observadores especiales en las reuniones de la Asamblea y de todo comité o grupo de trabajo creados por la Asamblea.

   d) Todo Estado no miembro de la Unión, pero miembro de la Organización o de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (Unión de París), y toda organización intergubernamental especializada en materia de patentes, que no sea una organización intergubernamental de propiedad industrial en el sentido del Artículo 2.v), podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de la Asamblea y, si la Asamblea así lo decide, en las reuniones de todo comité o grupo de trabajo creados por la Asamblea..

   2) a) La Asamblea:

   i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión particular a la aplicación del presente Arreglo;

   ii) ejercerá los derechos que le sean especialmente conferidos y cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas por el presente Tratado;

   iii) dará al Director General las instrucciones relativas a la preparación de las conferencias de revisión;

   iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;

   v) creará los comités y grupos de trabajo que estime conveniente para facilitar las actividades de la Unión;

   vi) decidirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1)d), cuáles son los Estados distintos de los Estados contratantes, cuáles las organizaciones intergubernamentales distintas de las organizaciones intergubernamentales de la propiedad industrial en el sentido del Artículo 2.v), y cuáles son las organizaciones internacionales no gubernamentales que serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores, y decidirá en qué medida las autoridades internacionales de depósito serán admitidas a sus reuniones en calidad de observadores;

   vii) emprenderá toda acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión;

   viii) se encargará de todas las demás funciones procedentes en el marco del presente Tratado;

   b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

   3) Cada delegado sólo podrá representar más que a un Estado y sólo podrá votar en su nombre.

   4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto.

   5)a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum.

   b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo y, salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consigan el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia previsto por el Reglamento.

   6) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 8.1)c), 12.4) y 14.2).b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos.

   b) La abstención no se considerará como un voto.

   7) a) La Asamblea se reunirá una vez al año en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización.

   b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes.

   8) La Asamblea adoptará su reglamento interno.

                           [Fin del Artículo 10 y del Tratado de Budapest]
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