Aprobado/a por: Ley Nº 19.773 de 17/07/2019 artículo 1.
   Esta publicación contiene el texto íntegro del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú (Costa Rica) el 4 de marzo de 2018. El texto se publica exclusivamente con fines informativos y no sustituye los textos originales auténticos del Acuerdo Regional, que están en poder del Secretario General de las Naciones Unidas en su condición de Depositario.

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   Publicación de las Naciones Unidas
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   Índice

   Prólogo                     5
   Prefacio                    7

   Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe                   11

   Prólogo

   Mediante la aprobación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, los Estados Miembros de las Naciones Unidas trazaron el camino hacia una mayor dignidad, prosperidad y sostenibilidad para las personas y el planeta, y se comprometieron a no dejar a nadie atrás.

   Los países de América Latina y el Caribe han desempeñado un papel relevante en el desarrollo de esa visión, a través de iniciativas multilaterales que se han traducido en la adopción del único acuerdo jurídicamente vinculante derivado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20), el primer tratado sobre asuntos ambientales de la región y el primero en el mundo que incluye disposiciones sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú (Costa Rica) el 4 de marzo de 2018 y negociado por los Estados con la participación significativa de la sociedad civil y del público en general, confirma el valor de la dimensión regional del multilateralismo para el desarrollo sostenible. Al vincular los marcos mundiales y nacionales, el Acuerdo establece estándares regionales, promueve la creación de capacidades -en particular, a través de la cooperación Sur-Sur-, sienta las bases de una estructura institucional de apoyo y ofrece herramientas para mejorar la formulación de políticas y la toma de decisiones.

   Ante todo, este tratado tiene por objeto luchar contra la desigualdad y la discriminación y garantizar los derechos de todas las personas a un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, dedicando especial atención a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad y colocando la igualdad en el centro del desarrollo sostenible.

   En este año en que conmemoramos el septuagésimo aniversario de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el vigésimo aniversario de la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos, este Acuerdo histórico tiene el potencial de catalizar el cambio estructural y dar respuesta a algunos de los principales desafíos de nuestros tiempos. Es un instrumento poderoso para prevenir conflictos, lograr que las decisiones se adopten de manera informada, participativa e inclusiva y mejorar la rendición de cuentas, la transparencia y la buena gobernanza.

   Celebro la adopción del primer tratado concluido bajo los auspicios de esta comisión regional y felicito a todas las personas que lo hicieron posible. Ahora corresponde a los países de América Latina y el Caribe llevarlo a la práctica, en beneficio de las generaciones actuales y venideras.

                        Antonio Guterres
             Secretario General de las Naciones Unidas


   Prefacio

   El 4 de marzo de 2018, América Latina y el Caribe hizo historia al adoptar, en Escazú (Costa Rica), el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe.

   Este Acuerdo Regional, originado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20) y fundamentado en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, es el fruto de una fase preparatoria de dos años y de nueve intensas reuniones de su Comité de Negociación. Durante las negociaciones, lideradas por Chile y Costa Rica en su calidad de Copresidentes y por otros cinco integrantes de la Mesa Directiva (Argentina, México, Perú, San Vicente y las Granadinas y Trinidad y Tabago), se reunieron delegados gubernamentales, representantes del público y del sector académico, expertos y otras partes interesadas, que participaron activamente, de manera colaborativa y en pie de igualdad.

   El resultado de este proceso tan innovador no podría ser más inspirador. En un momento de creciente incertidumbre y profundos desequilibrios económicos, sociales y ambientales, en que, precisamente, el multilateralismo se encuentra sometido a un intenso escrutinio, los países de América Latina y el Caribe han demostrado el valor de la acción regional. Para avanzar hacia una mayor protección del medio ambiente y más derechos ambientales en el plano local, nuestros países han decidido actuar de manera coordinada a nivel regional, poniendo la creación de capacidades y la cooperación al servicio de bienes e intereses colectivos superiores.

   Este Acuerdo Regional es un instrumento jurídico pionero en materia de protección ambiental, pero también es un tratado de derechos humanos. Sus principales beneficiarios son la población de nuestra región, en particular los grupos y comunidades más vulnerables. Su objetivo es garantizar el derecho de todas las personas a tener acceso a la información de manera oportuna y adecuada, a participar de manera significativa en las decisiones que afectan sus vidas y su entorno y a acceder a la justicia cuando estos derechos hayan sido vulnerados. En el tratado se reconocen los derechos de todas las personas, se proporcionan medidas para facilitar su ejercicio y, lo que es más importante, se establecen mecanismos para llevarlos a efecto.

   Se trata de un acuerdo visionario y sin precedentes, alcanzado por y para América Latina y el Caribe, que refleja la ambición, las prioridades y las particularidades de nuestra región. En él se abordan aspectos fundamentales de la gestión y la protección ambientales desde una perspectiva regional y se regulan los derechos de acceso a la información, la participación pública y la justicia en ámbitos tan importantes como el uso sostenible de los recursos naturales, la conservación de la diversidad biológica, la lucha contra la degradación de las tierras y el cambio climático y el aumento de la resiliencia ante los desastres. También se incluye la primera disposición vinculante del mundo sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, en una región en la que, lamentablemente, se enfrentan con demasiada frecuencia a agresiones e intimidaciones.

   Desde un enfoque basado en los derechos, se reconocen principios democráticos fundamentales y se procura abordar uno de los desafíos más importantes de la región: el flagelo de la desigualdad y una cultura del privilegio profundamente arraigada. A través de la transparencia, la apertura y la participación, el Acuerdo Regional contribuye a la transición hacia un nuevo modelo de desarrollo y hace frente a la ineficiente e insostenible cultura de intereses limitados y fragmentados que impera en la región. En ese sentido, en el Acuerdo se plasma el compromiso de incluir a aquellos que tradicionalmente han sido excluidos o marginados o han estado insuficientemente representados y de dar voz a quienes no la tienen, sin dejar a nadie atrás.

   Con este Acuerdo, nuestra región también brinda un magnífico ejemplo de cómo equilibrar las tres dimensiones del desarrollo sostenible. Asegurando la participación del público en todas las decisiones que lo afectan y estableciendo una nueva relación entre el Estado, el mercado y la sociedad, nuestros países refutan la falsa dicotomía entre la protección del medio ambiente y el desarrollo económico. No puede haber crecimiento a expensas del medio ambiente, y no puede gestionarse el medio ambiente ignorando a nuestros pueblos y nuestras economías. La seguridad jurídica y la confianza en las instituciones públicas son también cruciales para el desarrollo sostenible. En el Acuerdo se reconocen esta interrelación e interdependencia, lo que convierte este primer tratado regional de la CEPAL en un instrumento invaluable para lograr la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

   Se espera que el firme compromiso regional con respecto a la protección del medio ambiente y los derechos humanos conduzca a la pronta entrada en vigor del Acuerdo. Al adherirse a este tratado histórico, además de continuar fortaleciendo la democracia ambiental, los 33 países de América Latina y el Caribe darán un paso más para hacer realidad la igualdad, el crecimiento económico sólido y el desarrollo sostenible para todos.

                              Alicia Bárcena
                           Secretaria Ejecutiva
                         Comisión Económica para
                    América Latina y el Caribe (CEPAL)


   Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación
Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina
                               y el Caribe

Adoptado en Escazú (Costa Rica), el 4 de marzo de 2018 Apertura a la firma
 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, el 27 de septiembre de
                                   2018

   Las Partes en el presente Acuerdo,

   Recordando la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río, formulada por países de América Latina y el Caribe en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en 2012, en la que se reafirma el compromiso con los derechos de acceso a la información, a la participación y a la justicia en asuntos ambientales, se reconoce la necesidad de alcanzar compromisos para la aplicación cabal de dichos derechos y se manifiesta la voluntad de iniciar un proceso que explore la viabilidad de contar con un instrumento regional,

   Reafirmando el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, que establece lo siguiente: "el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes",

   Destacando que los derechos de acceso están relacionados entre sí y son interdependientes, por lo que todos y cada uno de ellos se deben promover y aplicar de forma integral y equilibrada,

   Convencidas de que los derechos de acceso contribuyen al fortalecimiento, entre otros, de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos,

   Reafirmando la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos y recordando otros instrumentos internacionales de derechos humanos que ponen de relieve que todos los Estados tienen la responsabilidad de respetar, proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción alguna, incluidas de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

   Reafirmando también todos los principios de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972 y de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992,

   Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el Programa 21, el Plan para la Ulterior Ejecución del Programa 21, la Declaración de Barbados y el Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo, la Declaración de Mauricio y la Estrategia de Mauricio para la Ejecución Ulterior del Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados insulares en Desarrollo, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible y las Modalidades de Acción Acelerada para los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo (Trayectoria de Samoa),

   Recordando también que, en el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en 2012, titulado "El futuro que queremos", se reconoce que la democracia, la buena gobernanza y el estado de derecho, en los planos nacional e internacional, así como un entorno propicio, son esenciales para el desarrollo sostenible, incluido el crecimiento económico sostenido e inclusivo, el desarrollo social, la protección del medio ambiente y la erradicación de la pobreza y el hambre; se recalca que la participación amplia del público y el acceso a la información y los procedimientos judiciales y administrativos son esenciales para promover el desarrollo sostenible, y se alienta la adopción de medidas a nivel regional, nacional, subnacional y local para promover el acceso a la información ambiental, la participación pública en el proceso de toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, cuando proceda,

   Considerando la resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 25 de septiembre de 2015, titulada "Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible", por la que se acordó un amplio conjunto de Objetivos de Desarrollo Sostenible y metas universales y transformativos, de gran alcance y centrados en las personas, y en donde se estableció el compromiso de lograr el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones -económica, social y ambiental- de forma equilibrada e integrada,

   Reconociendo la multiculturalidad de América Latina y el Caribe y de sus pueblos,

   Reconociendo también la importancia del trabajo y las contribuciones fundamentales del público y de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales para el fortalecimiento de la democracia, los derechos de acceso y el desarrollo sostenible,

   Conscientes de los avances alcanzados en los instrumentos internacionales y regionales y en las legislaciones y prácticas nacionales relativos a los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales,

   Convencidas de la necesidad de promover y fortalecer el diálogo, la cooperación, la asistencia técnica, la educación y la sensibilización, así como el fortalecimiento de capacidades, en los niveles internacional, regional, nacional, subnacional y local, para el ejercicio pleno de los derechos de acceso,

   Decididas a alcanzar la plena implementación de los derechos de acceso contemplados en el presente Acuerdo, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación,

   Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1
                                 Objetivo

   El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.

                                Artículo 2
                               Definiciones

   A los efectos del presente Acuerdo:

   a) por "derechos de acceso" se entiende el derecho de acceso a la
      información ambiental, el derecho a la participación pública en los
      procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho 
      al acceso a la justicia en asuntos ambientales;

   b) por "autoridad competente" se entiende, para la aplicación de las
      disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 del presente 
      Acuerdo, toda institución pública que ejerce los poderes, la 
      autoridad y las funciones en materia de acceso a la información,  
      incluyendo a los órganos, organismos o entidades independientes o 
      autónomos de propiedad del Estado o controlados por él, que actúen 
      por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y, 
      cuando corresponda, a las organizaciones privadas, en la medida en 
      que reciban fondos o beneficios públicos directa o indirectamente o 
      que desempeñen funciones y servicios públicos, pero exclusivamente 
      en lo referido a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las
      funciones y servicios públicos desempeñados;

   c) por "información ambiental" se entiende cualquier información 
      escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro 
      formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos 
      naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos 
      ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o 
      puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada 
      con la protección y la gestión ambientales;

   d) por "público" se entiende una o varias personas físicas o jurídicas 
      y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas
      personas, que son nacionales o que están sujetos a la jurisdicción
      nacional del Estado Parte;

   e) por "personas o grupos en situación de vulnerabilidad" se entiende
      aquellas personas o grupos que encuentran especiales dificultades 
      para ejercer con plenitud los derechos de acceso reconocidos en el 
      presente Acuerdo, por las circunstancias o condiciones que se 
      entiendan en el contexto nacional de cada Parte y de conformidad con 
      sus obligaciones internacionales.

                                Artículo 3
                                Principios

   Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo:

   a)   principio de igualdad y principio de no discriminación;
   b)   principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;
   c)   principio de no regresión y principio de progresividad;
   d)   principio de buena fe;
   e)   principio preventivo;
   f)   principio precautorio;
   g)   principio de equidad intergeneracional;
   h)   principio de máxima publicidad;
   i)   principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus
        recursos naturales;
   j)   principio de igualdad soberana de los Estados; y
   k)   principio pro persona.

                                Artículo 4
                         Disposiciones generales

   1.   Cada Parte garantizará el derecho de toda persona a vivir en un
        medio ambiente sano, así como cualquier otro derecho humano
        universalmente reconocido que esté relacionado con el presente
        Acuerdo.

   2.   Cada Parte velará por que los derechos reconocidos en el presente
        Acuerdo sean libremente ejercidos.

   3.   Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza
        legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de
        sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del
        presente Acuerdo.

   4.   Con el propósito de contribuir a la aplicación efectiva del
        presente Acuerdo, cada Parte proporcionará al público información
        para facilitar la adquisición de conocimiento respecto de los
        derechos de acceso.

   5.   Cada Parte asegurará que se oriente y asista al público -en
        especial a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad-
        de forma que se facilite el ejercicio de sus derechos de acceso.

   6.   Cada Parte garantizará un entorno propicio para el trabajo de las
        personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la
        protección del medio ambiente, proporcionándoles reconocimiento y
        protección.

   7.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo limitará o derogará
        otros derechos y garantías más favorables establecidos o que
        puedan establecerse en la legislación de un Estado Parte o en
        cualquier otro acuerdo internacional del que un Estado sea parte,
        ni impedirá a un Estado Parte otorgar un acceso más amplio a la
        información ambiental, a la participación pública en los procesos
        de toma de decisiones ambientales y a la justicia en asuntos
        ambientales.

   8.   En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte avanzará en
        la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y
        respeto de los derechos de acceso.

   9.   Para la implementación del presente Acuerdo, cada Parte alentará
        el uso de las nuevas tecnologías de la información, y la
        comunicación, tales como los datos abiertos, en los diversos
        idiomas usados en el país, cuando corresponda. Los medios
        electrónicos serán utilizados de una manera que no generen
        restricciones o discriminaciones para el público.

   10.  Las Partes podrán promover el conocimiento de los contenidos del
        presente Acuerdo en otros foros internacionales cuando se
        vinculen con la temática de medio ambiente, de conformidad con
        las reglas que prevea cada foro.

                                Artículo 5
                    Acceso a la información ambiental

   Accesibilidad de la información ambiental

   1.   Cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a
        la información ambiental que está en su poder, bajo su control o
        custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad.

   2.   El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental
        comprende:

   a)   solicitar y recibir información de las autoridades competentes
        sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar
        las razones por las cuales se solicita;

   b)   ser informado en forma expedita sobre si la información
        solicitada obra o no en poder de la autoridad competente que
        recibe la solicitud; y

   c)   ser informado del derecho a impugnar y recurrir la no entrega de
        información y de los requisitos para ejercer ese derecho.

   3.   Cada Parte facilitará el acceso a la información ambiental de las
        personas o grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo
        procedimientos de atención desde la formulación de solicitudes
        hasta la entrega de la información, considerando sus condiciones
        y especificidades, con la finalidad de fomentar el acceso y la
        participación en igualdad de condiciones.

   4.   Cada Parte garantizará que dichas personas o grupos en situación
        de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos
        étnicos, reciban asistencia para formular sus peticiones y
        obtener respuesta.

   Denegación del acceso a la información ambiental

   5.   Cuando la información solicitada o parte de ella no se entregue
        al solicitante por estar en el régimen de excepciones establecido
        en la legislación nacional, la autoridad competente deberá
        comunicar por escrito la denegación, incluyendo las disposiciones
        jurídicas y las razones que en cada caso justifiquen esta
        decisión, e informar al solicitante de su derecho de impugnarla y
        recurrirla.

   6.   El acceso a la información podrá denegarse de conformidad con la
        legislación nacional. En los casos en que una Parte no posea un
        régimen de excepciones establecido en la legislación nacional,
        podrá aplicar las siguientes excepciones:

        a)   cuando hacer pública la información pueda poner en riesgo la
             vida, seguridad o salud de una persona física;

        b)   cuando hacer pública la información afecte negativamente la
             seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa
             nacional;

        c)   cuando hacer pública la información afecte negativamente la
             protección del medio ambiente, incluyendo cualquier especie
             amenazada o en peligro de extinción; o

        d)   cuando hacer pública la información genere un riesgo claro,
             probable y específico de un daño significativo a la
             ejecución de la ley, o a la prevención, investigación y
             persecución de delitos.

   7.   En los regímenes de excepciones se tendrán en cuenta las
        obligaciones de cada Parte en materia de derechos humanos. Cada
        Parte alentará la adopción de regímenes de excepciones que
        favorezcan el acceso de la información.

   8.   Los motivos de denegación deberán estar establecidos legalmente
        con anterioridad y estar claramente definidos y reglamentados,
        tomando en cuenta el interés público, y, por lo tanto, serán de
        interpretación restrictiva. La carga de la prueba recaerá en la
        autoridad competente.

   9.   Cuando aplique la prueba de interés público, la autoridad
        competente ponderará el interés de retener la información y el
        beneficio público resultante de hacerla pública, sobre la base de
        elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

   10.  Cuando la información contenida en un documento no esté exenta en
        su totalidad de conformidad con el párrafo 6 del presente
        artículo, la información no exenta deberá entregarse al
        solicitante.

   Condiciones aplicables para la entrega de información ambiental

   11.  Las autoridades competentes garantizarán que la información
        ambiental se entregue en el formato requerido por el solicitante
        siempre que esté disponible. Si la información ambiental no
        estuviera disponible en ese formato, se entregará en el formato
        disponible.

   12.  Las autoridades competentes deberán responder a una solicitud de
        información ambiental con la máxima celeridad posible, en un
        plazo no superior a 30 días hábiles contados a partir de la fecha
        de recepción de la misma, o en un plazo menor si así lo previera
        expresamente la normativa interna.

   13.  Cuando, en circunstancias excepcionales y de conformidad con la
        legislación nacional, la autoridad competente necesite más tiempo
        para responder a la solicitud, deberá notificar al solicitante
        por escrito de la justificación de la extensión antes del
        vencimiento del plazo establecido en el párrafo 12 del presente
        artículo. Dicha extensión no deberá exceder de diez días
        hábiles.

   14.  En caso de que la autoridad competente no responda en los plazos
        establecidos en los párrafos 12 y 13 del presente artículo, se
        aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8.

   15.  Cuando la autoridad competente que recibe la solicitud no posea
        la información requerida, deberá comunicarlo al solicitante con
        la máxima celeridad posible, incluyendo, en caso de poderlo
        determinar, la autoridad que pudiera tener dicha información. La
        solicitud deberá ser remitida a la autoridad que posea la
        información solicitada, y el solicitante deberá ser informado de
        ello.

   16.  Cuando la información solicitada no exista o no haya sido aún
        generada, se deberá informar fundadamente de esta situación al
        solicitante en los plazos previstos en los párrafos 12 y 13 del
        presente artículo.

   17.  La información ambiental deberá entregarse sin costo, siempre y
        cuando no se requiera su reproducción o envío. Los costos de
        reproducción y envío se aplicarán de acuerdo con los
        procedimientos establecidos por la autoridad competente. Estos
        costos deberán ser razonables y darse a conocer por anticipado, y
        su pago podrá exceptuarse en el caso que se considere que el
        solicitante se encuentra en situación de vulnerabilidad o en
        circunstancias especiales que justifiquen dicha exención.

   Mecanismos de revisión independientes

   18.  Cada Parte establecerá o designará uno o más órganos o
        instituciones imparciales y con autonomía e independencia, con el
        objeto de promover la transparencia en el acceso a la información
        ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, así como
        vigilar, evaluar y garantizar el derecho de acceso a la
        información. Cada Parte podrá incluir o fortalecer, según
        corresponda, las potestades sancionatorias de los órganos o
        instituciones mencionados en el marco de sus competencias.

                                Artículo 6
            Generación y divulgación de información ambiental

   1.   Cada Parte garantizará, en la medida de los recursos disponibles,
        que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a
        disposición del público y difundan la información ambiental
        relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva,
        oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen
        periódicamente esta información y alienten la desagregación y
        descentralización de la información ambiental a nivel subnacional
        y local. Cada Parte deberá fortalecer la coordinación entre las
        diferentes autoridades del Estado.

   2.   Las autoridades competentes procurarán, en la medida de lo
        posible, que la información ambiental sea reutilizable,
        procesable y esté disponible en formatos accesibles, y que no
        existan restricciones para su reproducción o uso, de conformidad
        con la legislación nacional.

   3.   Cada Parte contará con uno o más sistemas de información
        ambiental actualizados, que podrán incluir, entre otros:

        a)   los textos de tratados y acuerdos internacionales, así como
             las leyes, reglamentos y actos administrativos sobre el
             medio ambiente;

        b)   los informes sobre el estado del medio ambiente;

        c)   el listado de las entidades públicas con competencia en
             materia ambiental y, cuando fuera posible, sus respectivas
             áreas de actuación;

        d)   el listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y
             localización;

        e)   información sobre el uso y la conservación de los recursos
             naturales y servicios ecosistémicos;

        f)   informes, estudios e información científicos, técnicos o
             tecnológicos en asuntos ambientales elaborados por
             instituciones académicas y de investigación, públicas o
             privadas, nacionales o extranjeras;

        g)   fuentes relativas a cambio climático que contribuyan a
             fortalecer las capacidades nacionales en esta materia;

        h)   información de los procesos de evaluación de impacto
             ambiental y de otros instrumentos de gestión ambiental,
             cuando corresponda, y las licencias o permisos ambientales
             otorgados por las autoridades públicas;

        i)   un listado estimado de residuos por tipo y, cuando sea
             posible, desagregado por volumen, localización y año; e

        j)   información respecto de la imposición de sanciones
             administrativas en asuntos ambientales.

   Cada Parte deberá garantizar que los sistemas de información ambiental se encuentren debidamente organizados, sean accesibles para todas las personas y estén disponibles de forma progresiva por medios informáticos y georreferenciados, cuando corresponda.

   4.   Cada Parte tomará medidas para establecer un registro de
        emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y
        subsuelo, y de materiales y residuos bajo su jurisdicción, el
        cual se establecerá progresivamente y se actualizará
        periódicamente.

   5.   Cada Parte garantizará, en caso de amenaza inminente a la salud
        pública o al medio ambiente, que la autoridad competente que
        corresponda divulgará de forma inmediata y por los medios más
        efectivos toda la información relevante que se encuentre en su
        poder y que permita al público tomar medidas para prevenir o
        limitar eventuales daños. Cada Parte deberá desarrollar e
        implementar un sistema de alerta temprana utilizando los
        mecanismos disponibles.

   6.   Con el objeto de facilitar que las personas o grupos en situación
        de vulnerabilidad accedan a la información que particularmente
        les afecte, cada Parte procurará, cuando corresponda, que las
        autoridades competentes divulguen la información ambiental en los
        diversos idiomas usados en el país, y elaboren formatos
        alternativos comprensibles para dichos grupos, por medio de
        canales de comunicación adecuados.

   7.   Cada Parte hará sus mejores esfuerzos por publicar y difundir a
        intervalos regulares, que no superen los cinco años, un informe
        nacional sobre el estado del medio ambiente, que podrá contener:

        a)   información sobre el estado del medio ambiente y de los
             recursos naturales, incluidos datos cuantitativos, cuando
             ello sea posible;

        b)   acciones nacionales para el cumplimiento de las obligaciones
             legales en materia ambiental;

        c)   avances en la implementación de los derechos de acceso; y

        d)   convenios de colaboración entre los sectores público, social
             y privado.

   Dichos informes deberán redactarse de manera que sean de fácil comprensión y estar accesibles al público en diferentes formatos y ser difundidos a través de medios apropiados considerando las realidades culturales. Cada Parte podrá invitar al público a realizar aportes a estos informes.

   8.   Cada Parte alentará la realización de evaluaciones independientes
        de desempeño ambiental que tengan en cuenta criterios y guías
        acordados nacional o internacionalmente e indicadores comunes,
        con miras a evaluar la eficacia, la efectividad y el progreso de
        sus políticas nacionales ambientales en el cumplimiento de sus
        compromisos nacionales e internacionales. Las evaluaciones
        deberán contemplar la participación de los distintos actores.

   9.   Cada Parte promoverá el acceso a la información ambiental
        contenida en las concesiones, contratos, convenios o
        autorizaciones que se hayan otorgado y que involucren el uso de
        bienes, servicios o recursos públicos, de acuerdo con la
        legislación nacional.

   10.  Cada Parte asegurará que los consumidores y usuarios cuenten con
        información oficial, pertinente y clara sobre las cualidades
        ambientales de bienes y servicios y sus efectos en la salud,
        favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles.

   11.  Cada Parte establecerá y actualizará periódicamente sus sistemas
        de archivo y gestión documental en materia ambiental de
        conformidad con su normativa aplicable, procurando en todo
        momento que dicha gestión facilite el acceso a la información.

   12.  Cada Parte adoptará las medidas necesarias, a través de marcos
        legales y administrativos, entre otros, para promover el acceso a
        la información ambiental que esté en manos de entidades privadas,
        en particular la relativa a sus operaciones y los posibles
        riesgos y efectos en la salud humana y el medio ambiente.

   13.  Cada Parte incentivará, de acuerdo con sus capacidades, la
        elaboración de informes de sostenibilidad de empresas públicas y
        privadas, en particular de grandes empresas, que reflejen su
        desempeño social y ambiental.

                                Artículo 7
 Participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales

   1.   Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del
        público y, para ello, se compromete a implementar una
        participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de
        decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos
        interno e internacional.

   2.   Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en
        los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o
        actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en
        otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan
        tener un impacto significativo sobre el medio ambiente,
        incluyendo cuando puedan afectar la salud.

   3.   Cada Parte promoverá la participación del público en procesos de
        toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones
        distintos a los mencionados en el párrafo 2 del presente
        artículo, relativos a asuntos ambientales de interés público,
        tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de
        políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos,
        que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio
        ambiente.

   4.   Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación
        del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de
        toma de decisiones, de manera que las observaciones del público
        sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A
        tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara,
        oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer
        efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de
        decisiones.

   5.   El procedimiento de participación pública contemplará plazos
        razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y
        para que este participe en forma efectiva.

   6.   El público será informado de forma efectiva, comprensible y
        oportuna, a través de medios apropiados, que pueden incluir los
        medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos
        tradicionales, como mínimo sobre:

        a)   el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se
             trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico;

        b)   la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y
             otras autoridades e instituciones involucradas;

        c)   el procedimiento previsto para la participación del público,
             incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los
             mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando
             corresponda, los lugares y fechas de consulta o audiencia
             pública; y

        d)   las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda
             requerir mayor información sobre la decisión ambiental de
             que se trate, y los procedimientos para solicitar la
             información.

   7.   El derecho del público a participar en los procesos de toma de
        decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar
        observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las
        circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión,
        la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta
        el resultado del proceso de participación.

   8.   Cada Parte velará por que, una vez adoptada la decisión, el
        público sea oportunamente informado de ella y de los motivos y
        fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se
        tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus
        antecedentes serán públicos y accesibles.

   9.   La difusión de las decisiones que resultan de las evaluaciones de
        impacto ambiental y de otros procesos de toma de decisiones
        ambientales que involucran la participación pública deberá
        realizarse a través de medios apropiados, que podrán incluir los
        medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos
        tradicionales, de forma efectiva y rápida. La información
        difundida deberá incluir el procedimiento previsto que permita al
        público ejercer las acciones administrativas y judiciales
        pertinentes.

   10.  Cada Parte establecerá las condiciones propicias para que la
        participación pública en procesos de toma de decisiones
        ambientales se adecue a las características sociales, económicas,
        culturales, geográficas y de género del público.

   11.  Cuando el público directamente afectado hable mayoritariamente
        idiomas distintos a los oficiales, la autoridad pública velará
        por que se facilite su comprensión y participación.

   12.  Cada Parte promoverá, según corresponda y de acuerdo con la
        legislación nacional, la participación del público en foros y
        negociaciones internacionales en materia ambiental o con
        incidencia ambiental, de acuerdo con las reglas de procedimiento
        que para dicha participación prevea cada foro. Asimismo, se
        promoverá, según corresponda, la participación del público en
        instancias nacionales para tratar asuntos de foros
        internacionales ambientales.

   13.  Cada Parte alentará el establecimiento de espacios apropiados de
        consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes, en
        los que puedan participar distintos grupos y sectores. Cada Parte
        promoverá la valoración del conocimiento local, el diálogo y la
        interacción de las diferentes visiones y saberes, cuando
        corresponda.

   14.  Las autoridades públicas realizarán esfuerzos para identificar y
        apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para
        involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los
        mecanismos de participación. Para estos efectos, se considerarán
        los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a
        la participación.

   15.  En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte garantizará
        el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones
        internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas
        y comunidades locales.

   16.  La autoridad pública realizará esfuerzos por identificar al
        público directamente afectado por proyectos y actividades que
        tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio
        ambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su
        participación.

   17.  En lo que respecta a los procesos de toma de decisiones
        ambientales a los que se refiere el párrafo 2 del presente
        artículo, se hará pública al menos la siguiente información:

        a)   la descripción del área de influencia y de las
             características físicas y técnicas del proyecto o actividad
             propuesto;

        b)   la descripción de los impactos ambientales del proyecto o
             actividad y, según corresponda, el impacto ambiental
             acumulativo;

        c)   la descripción de las medidas previstas con relación a
             dichos impactos;

        d)   un resumen de los puntos a), b) y c) del presente párrafo en
             lenguaje no técnico y comprensible;

        e)   los informes y dictámenes públicos de los organismos
             involucrados dirigidos a la autoridad pública vinculados al
             proyecto o actividad de que se trate;

        f)   la descripción de las tecnologías disponibles para ser
             utilizadas y de los lugares alternativos para realizar el
             proyecto o actividad sujeto a las evaluaciones, cuando la
             información esté disponible; y

        g)   las acciones de monitoreo de la implementación y de los
             resultados de las medidas del estudio de impacto ambiental.

   La información referida se pondrá a disposición del público de forma gratuita, de conformidad con el párrafo 17 del artículo 5 del presente Acuerdo.

                                Artículo 8
               Acceso a la justicia en asuntos ambientales

   1.   Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en
        asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido
        proceso.

   2.   Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional, el
        acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y
        recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento:

        a)   cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el
             acceso a la información ambiental;

        b)   cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la
             participación pública en procesos de toma de decisiones
             ambientales; y

        c)   cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda
             afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir
             normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente.

   3.   Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos
        ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará
        con:

        a)   órganos estatales competentes con acceso a conocimientos
             especializados en materia ambiental;

        b)   procedimientos efectivos, oportunos, públicos,
             transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos;

        c)   legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de
             conformidad con la legislación nacional;

        d)   la posibilidad de disponer medidas cautelares y
             provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer
             cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente;

        e)   medidas para facilitar la producción de la prueba del daño
             ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la
             inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la
             prueba;

        f)   mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las
             decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y

        g)   mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la
             restitución al estado previo al daño, la restauración, la
             compensación o el pago de una sanción económica, la
             satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a
             las personas afectadas y los instrumentos financieros para
             apoyar la reparación.

   4.   Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos
        ambientales, cada Parte establecerá:

        a)   medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del
             derecho de acceso a la justicia;

        b)   medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y
             los procedimientos para hacerlo efectivo;

        c)   mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones
             judiciales y administrativas que correspondan; y

        d)   el uso de la interpretación o la traducción de idiomas
             distintos a los oficiales cuando sea necesario para el
             ejercicio de ese derecho.

   5.   Para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, cada
        Parte atenderá las necesidades de las personas o grupos en
        situación de vulnerabilidad mediante el establecimiento de
        mecanismos de apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica
        gratuita, según corresponda.

   6.   Cada Parte asegurará que las decisiones judiciales y
        administrativas adoptadas en asuntos ambientales, así como su
        fundamentación, estén consignadas por escrito.

   7.   Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de
        controversias en asuntos ambientales, en los casos en que
        proceda, tales como la mediación, la conciliación y otros que
        permitan prevenir o solucionar dichas controversias.

                                Artículo 9
        Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales

   1.   Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las
        personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los
        derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin
        amenazas, restricciones e inseguridad.

   2.   Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para
        reconocer, proteger y promover todos los derechos de los
        defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales,
        incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de
        opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y
        derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer
        los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones
        internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos
        humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos
        de su sistema jurídico.

   3.   Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para
        prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o
        intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en
        asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos
        contemplados en el presente Acuerdo.

                               Artículo 10
                      Fortalecimiento de capacidades

   1.   Para contribuir a la implementación de las disposiciones del
        presente Acuerdo, cada Parte se compromete a crear y fortalecer
        sus capacidades nacionales, sobre la base de sus prioridades y
        necesidades.

   2.   Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, podrá tomar, entre
        otras, las siguientes medidas:

        a)   formar y capacitar en derechos de acceso en asuntos
             ambientales a autoridades y funcionarios públicos;

        b)   desarrollar y fortalecer programas de sensibilización y
             creación de capacidades en derecho ambiental y derechos de
             acceso para el público, funcionarios judiciales y
             administrativos, instituciones nacionales de derechos
             humanos y juristas, entre otros;

        c)   dotar a las instituciones y organismos competentes con
             equipamiento y recursos adecuados;

        d)   promover la educación, la capacitación y la sensibilización
             en temas ambientales mediante, entre otros, la inclusión de
             módulos educativos básicos sobre los derechos de acceso para
             estudiantes en todos los niveles educacionales;

        e)   contar con medidas específicas para personas o grupos en
             situación de vulnerabilidad, como la interpretación o
             traducción en idiomas distintos al oficial, cuando sea
             necesario;

        f)   reconocer la importancia de las asociaciones, organizaciones
             o grupos que contribuyan a formar o sensibilizar al público
             en derechos de acceso; y

        g)   fortalecer las capacidades para recopilar, mantener y
             evaluar información ambiental.

                               Artículo 11
                               Cooperación

   1.   Las Partes cooperarán para el fortalecimiento de sus capacidades
        nacionales con el fin de implementar el presente Acuerdo de
        manera efectiva.

   2.   Las Partes prestarán especial consideración a los países menos
        adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños
        Estados insulares en desarrollo de América Latina y el Caribe.

   3.   A efectos de la aplicación del párrafo 2 del presente artículo,
        las Partes promoverán actividades y mecanismos tales como:

        a)   diálogos, talleres, intercambio de expertos, asistencia
             técnica, educación y observatorios;

        b)   desarrollo, intercambio e implementación de materiales y
             programas educativos, formativos y de sensibilización;

        c)   intercambio de experiencias sobre códigos voluntarios de
             conducta, guías, buenas prácticas y estándares; y

        d)   comités, consejos y plataformas de actores multisectoriales
             para abordar prioridades y actividades de cooperación.

   4.   Las Partes alentarán el establecimiento de alianzas con Estados
        de otras regiones, organizaciones intergubernamentales, no
        gubernamentales, académicas y privadas, así como organizaciones
        de la sociedad civil y otros actores de relevancia en la
        implementación del presente Acuerdo.

   5.   Las Partes reconocen que se debe promover la cooperación regional
        y el intercambio de información con respecto a todas las
        manifestaciones de las actividades ilícitas contra el medio
        ambiente.

                               Artículo 12
                   Centro de intercambio de información

   Las Partes contarán con un centro de intercambio de información de carácter virtual y de acceso universal sobre los derechos de acceso. Este centro será operado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, en su calidad de Secretaría, y podrá incluir medidas legislativas, administrativas y de política, códigos de conducta y buenas prácticas, entre otros.

                               Artículo 13
                         Implementación nacional

   Cada Parte, de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus prioridades nacionales, se compromete a facilitar medios de implementación para las actividades nacionales necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

                               Artículo 14
                   Fondo de Contribuciones Voluntarias

   1.   Queda establecido un Fondo de Contribuciones Voluntarias para
        apoyar el financiamiento de la implementación del presente
        Acuerdo, cuyo funcionamiento será definido por la Conferencia de
        las Partes.

   2.   Las Partes podrán realizar contribuciones voluntarias para apoyar
        la implementación del presente Acuerdo.

   3.   La Conferencia de las Partes, conforme al párrafo 5 g) del
        artículo 15 del presente Acuerdo, podrá invitar a otras fuentes a
        aportar recursos para apoyar la implementación del presente
        Acuerdo.

                               Artículo 15
                        Conferencia de las Partes

   1.   Queda establecida una Conferencia de las Partes.

   2.   El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América
        Latina y el Caribe convocará la primera reunión de la Conferencia
        de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor
        del presente Acuerdo. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones
        ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos
        regulares que decida la Conferencia.

   3.   Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las
        Partes cuando esta lo estime necesario.

   4.   En su primera reunión, la Conferencia de las Partes:

        a)   deliberará y aprobará por consenso sus reglas de
             procedimiento, que incluirán las modalidades para la
             participación significativa del público; y

        b)   deliberará y aprobará por consenso las disposiciones
             financieras que sean necesarias para el funcionamiento e
             implementación del presente Acuerdo.

   5.   La Conferencia de las Partes examinará y fomentará la aplicación
        y efectividad del presente Acuerdo. A ese efecto:

        a)   establecerá por consenso los órganos subsidiarios que
             considere necesarios para la aplicación del presente
             Acuerdo;

        b)   recibirá y examinará los informes y las recomendaciones de
             los órganos subsidiarios;

        c)   será informada por las Partes de las medidas adoptadas para
             la implementación del presente Acuerdo;

        d)   podrá formular recomendaciones a las Partes relativas a la
             implementación del presente Acuerdo;

        e)   elaborará y aprobará, si procede, protocolos al presente
             Acuerdo para su posterior firma, ratificación, aceptación,
             aprobación y adhesión;

        f)   examinará y aprobará propuestas de enmienda al presente
             Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo
             20 del presente Acuerdo;

        g)   establecerá directrices y modalidades para la movilización
             de recursos, financieros y no financieros, de diversas
             fuentes para facilitar la implementación del presente
             Acuerdo;

        h)   examinará y adoptará cualquier otra medida necesaria para
             alcanzar el objetivo del presente Acuerdo; y

        i)   realizará cualquier otra función que el presente Acuerdo le
             encomiende.

                               Artículo 16
                              Derecho a voto

   Cada Parte en el presente Acuerdo dispondrá de un voto.

                               Artículo 17
                                Secretaría

   1.   El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América
        Latina y el Caribe ejercerá las funciones de secretaría del
        presente Acuerdo.

   2.   Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

        a)   convocar y organizar las reuniones de las Conferencias de
             las Partes y de sus órganos subsidiarios, prestando los
             servicios necesarios;

        b)   prestar asistencia a las Partes, cuando así lo soliciten,
             para el fortalecimiento de capacidades, incluido el
             intercambio de experiencias e información y la organización
             de actividades, de conformidad con los artículos 10, 11 y 12
             del presente Acuerdo;

        c)   concretar, bajo la orientación general de la Conferencia de
             las Partes, los arreglos administrativos y contractuales
             necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y

        d)   llevar a cabo las demás funciones de secretaría establecidas
             en el presente Acuerdo y cualquier otra que determine la
             Conferencia de las Partes.

                               Artículo 18
            Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento

   1.   Queda establecido un Comité de Apoyo a la Aplicación y el
        Cumplimiento como órgano subsidiario de la Conferencia de las
        Partes para promover la aplicación y apoyar a las Partes en la
        implementación del presente Acuerdo. Sus reglas de composición y
        funcionamiento serán establecidas por la Conferencia de las
        Partes en su primera reunión.

   2.   El Comité tendrá carácter consultivo, transparente, no
        contencioso, no judicial y no punitivo, para examinar el
        cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y formular
        recomendaciones, conforme a las reglas de procedimiento
        establecidas por la Conferencia de las Partes, asegurando una
        participación significativa del público y considerando las
        capacidades y circunstancias nacionales de las Partes.

                               Artículo 19
                        Solución de controversias

   1.   Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la
        interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, esas
        Partes se esforzarán por resolverlo por medio de la negociación o
        por cualquier otro medio de solución de controversias que
        consideren aceptable.

   2.   Cuando una Parte firme, ratifique, acepte o apruebe el presente
        Acuerdo o se adhiera a él, o en cualquier otro momento posterior,
        podrá indicar por escrito al Depositario, en lo que respecta a
        las controversias que no se hayan resuelto conforme al párrafo 1
        del presente artículo, que acepta considerar obligatorio uno o
        los dos medios de solución siguientes en sus relaciones con
        cualquier Parte que acepte la misma obligación:

        a)   el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional
             de Justicia;

        b)   el arbitraje de conformidad con los procedimientos que la
             Conferencia de las Partes establezca.

   3.   Si las Partes en la controversia han aceptado los dos medios de
        solución de controversias mencionados en el párrafo 2 del
        presente artículo, la controversia no podrá someterse más que a
        la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes
        acuerden otra cosa.

                               Artículo 20
                                Enmiendas

   1.   Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo.

   2.   Las enmiendas al presente Acuerdo se adoptarán en una reunión de
        la Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto
        de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses
        antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría
        comunicará también las propuestas de enmienda a los signatarios
        del presente Acuerdo y al Depositario, para su información.

   3.   Las Partes procurarán adoptar las enmiendas por consenso. En caso
        que una enmienda sea sometida a votación, se requerirá una
        mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la
        reunión para ser adoptada.

   4.   El Depositario comunicará la enmienda adoptada a todas las Partes
        para su ratificación, aceptación o aprobación.

   5.   La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se
        notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se adopte
        con arreglo al párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor
        para las Partes que hayan consentido en someterse a las
        obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día contado a
        partir de la fecha de depósito de los instrumentos de
        ratificación, aceptación o aprobación de al menos la mitad del
        número de Partes en el presente Acuerdo al momento en que se
        adoptó la enmienda. Desde esa fecha, la enmienda entrará en vigor
        para cualquier otra Parte que consienta en someterse a las
        obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día contado a
        partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de
        ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

                               Artículo 21
          Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

   1.   El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los países
        de América Latina y el Caribe incluidos en el Anexo 1, en la Sede
        de las Naciones Unidas en Nueva York, del 27 de septiembre de
        2018 al 26 de septiembre de 2020.

   2.   El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación, la
        aceptación o la aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
        Estará abierto a la adhesión de todos los países de América
        Latina y el Caribe incluidos en el Anexo 1 que no lo hayan
        firmado, a partir del día siguiente a la fecha en que expire el
        plazo para la firma del Acuerdo. Los instrumentos de
        ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en
        poder del Depositario.

                               Artículo 22
                             Entrada en vigor

   1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día contado a
        partir de la fecha en que haya sido depositado el undécimo
        instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

   2.   Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el
        presente Acuerdo o que se adhiera a él después de haber sido
        depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación,
        aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el
        nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado
        haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
        aprobación o adhesión.

                               Artículo 23
                                 Reservas

   No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

                               Artículo 24
                                 Denuncia

   1.   En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres
        años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
        presente Acuerdo respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar
        el presente Acuerdo mediante notificación hecha por escrito al
        Depositario.

   2.   La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la
        fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
        correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en
        la notificación.

                               Artículo 25
                               Depositario

   El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Acuerdo.

                               Artículo 26
                            Textos auténticos

   El original del presente Acuerdo, cuyos textos en los idiomas español e inglés son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

   EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo.

   HECHO en Escazú, Costa Rica, en el cuarto día de marzo de dos mil dieciocho.

   Anexo 1

-  Antigua y Barbuda
-  Argentina (la)
-  Bahamas (las)
-  Barbados
-  Belice
-  Bolivia (Estado Plurinacional de) (el)
-  Brasil (el)
-  Chile
-  Colombia
-  Costa Rica
-  Cuba
-  Dominica
-  Ecuador (el)
-  El Salvador
-  Granada
-  Guatemala
-  Guyana
-  Haití
-  Honduras
-  Jamaica
-  México
-  Nicaragua
-  Panamá
-  Paraguay (el)
-  Perú (el)
-  República Dominicana (la)
-  Saint Kitts y Nevis
-  San Vicente y las Granadinas
-  Santa Lucía
-  Suriname
-  Trinidad y Tabago
-  Uruguay (el)
-  Venezuela (República Bolivariana de) (la)


   Secretaría Técnica

   Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe

   División de Desarrollo Sostenible y Asentamientos Humanos Naciones Unidas, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)

   Correo electrónico: principio10.lac@cepal.org

   http://www.cepal.org/acuerdodeescazu 
   https://observatoriop10.cepal.org/es
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