ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT
Aprobado/a por: Ley Nº 19.753 de 17/05/2019 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Kuwait (en adelante, "las Partes Contratantes");
Deseosos de fomentar el desarrollo de los Servicios Aéreos entre el Estado de Kuwait y la República Oriental del Uruguay y de promover, en la mayor medida posible, la cooperación internacional en este campo;
Deseosos de aplicar a estos servicios los principios y disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los fines de este Acuerdo, salvo que el texto exija otra cosa:
a) "Convenio" significa el Convenio sobré Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de
diciembre de 1944, e incluye todo Anexo adoptado en virtud
del Artículo 90 de ese Convenio y toda modificación a los
Anexos o al Convenio conforme a los Artículos 90 y 94 del
mismo, en tanto tales Anexos y modificaciones hayan sido
adoptados por ambas Partes Contratantes;
b) "Acuerdo" significa este Acuerdo, el Anexo adjunto al mismo
y toda modificación al Acuerdo o al Anexo;
c) "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso del Estado
de Kuwait, la Dirección General de Aviación Civil, en el
caso de la República Oriental del Uruguay, la Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o,
en ambos casos, cualquier otra persona u organismo
autorizado para desempeñar las funciones que tales
autoridades actualmente desempeñan;
d) "Línea aérea designada" significa cualquier línea aérea que
una Parte Contratante hubiera designado por escrito a la
otra Parte Contratante conforme al Artículo 3 de este
Acuerdo como línea aérea que ha de operar los servicios
acordados en las rutas especificadas conforme al Artículo 2°
de este Acuerdo;
e) "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo
Internacional", "Escala para fines no comerciales" y "Línea
aérea" tendrán, para los efectos de este Acuerdo, el
significado que se les atribuye en los Artículos 2 y .96 del
Convenio;
f) "Tarifa" significa los precios que han de pagarse por el
transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones
en que se aplicarán esos precios, incluidos los precios y
condiciones por servicios de agencia y otros servicios
auxiliares, con exclusión de las remuneraciones y
condiciones de transporte de correo;
g) "Cargo al usuario" significa cargos efectuados a las líneas
aéreas por la prestación de instalaciones y servicios
aeroportuarios, de navegación o seguridad aérea.
ARTICULO 2
CONCESIÓN DE DERECHOS
1) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante
los siguientes derechos para que las líneas aéreas
designadas por la otra Parte Contratante operen servicios de
transporte aéreo:
a. el derecho a volar a través de su territorio sin
aterrizar;
b. el derecho a efectuar escalas en su territorio para fines
no comerciales; y
c. el derecho a prestar servicios o combinaciones de
servicios regulares y no regulares de pasajeros y carga, o
exclusivamente carga, entre puntos en el territorio de la
otra Parte Contratante, entre ambos territorios y entre el
territorio de la otra Parte Contratante y cualquier otro
tercer país, directamente o a través de su territorio, sin
que dichos servicios incluyan un punto en el territorio de
la Parte que hubiera designado a la línea aérea, sin
restricciones en cuanto a ruta, frecuencias y material de
vuelo, el cual podrá ser propio, arrendado o fletado.
2) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán
derecho a usar todas las vías aéreas, aeropuertos y otras
instalaciones y servicios en el territorio de la otra Parte
Contratante, en forma no discriminatoria.
3) Cada línea aérea designada podrá, en todos los vuelos Y a su
opción:
a. operar vuelos en cualquiera o ambos sentidos;
b. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una
misma aeronave;
c. servir Puntos anteriores, intermedios y más allá de las
rutas y puntos en los territorios de las Partes, en
cualquier combinación y cualquier orden;
d. omitir escalas en cualquier punto o puntos.
e. transferir tráfico de una de sus aeronaves a cualquiera de
sus otras aeronaves, con el mismo número de vuelo, en
cualquier punto de las rutas
f. servir puntos anteriores a cualquier punto de su territorio,
con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y ofrecer y
anunciar tales servicios al público como servicios
directos.
ARTICULO 3
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar las líneas
aéreas que desee para que realicen operaciones de transporte
aéreo con arreglo a este Acuerdo y a retirar o modificar dichas
designaciones. Las designaciones por escrito se transmitirán por
la vía diplomática, entre ambas autoridades aeronáuticas, a la
otra Parte Contratante y especificarán el tipo de transporte
aéreo que la línea aérea está autorizada a operar conforme a lo
dispuesto en el Artículo 2.
2) Tras ser informada de la designación y de las solicitudes de la
línea aérea, designada, las autoridades aeronáuticas de la otra
Parte Contratante otorgarán las autorizaciones y permisos que
correspondan, con la menor demora administrativa posible,
conforme al párrafo 1 de este Artículo y supeditado a las
cláusulas 3 y 4 del mismo.
3) Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán
exigir que las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante demuestren estar calificadas para cumplir las
condiciones establecidas en las leyes y reglamentos que habitual
y justificadamente aplican dichas autoridades en la operación de
servicios aéreos comerciales.
4) Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a aceptar la
designación mencionada en el párrafo 2 de este Artículo o a
imponer a la línea aérea designada las condiciones que estime
necesarias para ejercer los derechos especificados en el artículo
2 de este Acuerdo, si la línea aérea no estuviere constituida y
no tuviere su domicilio comercial en el territorio de la Parte
que la hubiera designado.
5) Cuando una línea aérea hubiere sido nombrada y autorizada, podrá
iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales
hubiera sido designada, cumpliendo lo dispuesto en este Acuerdo,
con un mínimo de demora administrativa.
ARTICULO 4
REVOCACIÓN, LIMITACIÓN E IMPOSICIÓN DE CONDICIONES
1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a suspender el ejercicio,
por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, de los privilegios especificados en el Artículo 2 de
este Acuerdo o a imponer las condiciones que considere necesarias
para el ejercicio de los privilegios por parte de esas líneas
aéreas cuando éstas no cumplan las leyes o normas de la Parte
Contratante que los hubiera concedido o bien cuando no operen
conforme a los establecido en este Acuerdo; estipulándose, sin
embargo, que a menos que se considere necesario suspender o
adoptar en forma inmediata condiciones para evitar que se sigan
infringiendo las leyes o normas o que dichas medidas redunden en
interés de la seguridad operacional, ese derecho será ejercido
sólo después de celebrar consultas con la otra parte contratante
conforme al Artículo 16 de este Acuerdo.
2) En caso de que una de las partes Contratantes adopte cualquier
medida conforme a este Artículo, los demás derechos de ambas
Partes contratantes no se verán perjudicados.
ARTÍCULO 5
CARGOS A LOS USUARIOS POR CONCEPTO DE USO DE INSTALACIONES Y SERVICIOS
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan cargos justos y razonables por el uso de los aeropuertos y otras instalaciones y servicios que estén bajo su control.
Los cargos impuestos en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios aeronáuticos a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante no serán mayores a los impuestos a las naves de las líneas aéreas nacionales que operan servicios aéreos internacionales similares.
ARTICULO 6
EXENCIÓN DE DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS
1) Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por
parte de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante,
así como su equipo regular, repuestos, suministro de combustible
y lubricantes y provisiones de a bordo (incluidos alimentos,
bebidas y tabaco) estarán exentos de derechos aduaneros, derechos
de inspección y otros derechos o impuestos al llegar al
territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo
y provisiones se mantengan a bordo de la aeronave hasta que sean
reexportados.
2) El suministro de combustible, lubricante, repuestos, equipo
regular y provisiones de abordo introducidos en el territorio de
cada Parte Contratante o en nombre de la línea aérea designada de
la otra Parte Contratante o llevados a bordo de la aeronave
operada por esa línea aérea designada únicamente para ser usados
en la operación de los servicios aéreos internacionales estarán
exentos de todos los derechos y Cargos nacionales, incluidos los
derechos de aduana y de inspección impuestos en el territorio de
la primera Parte Contratante, incluso cuando tales suministros
fueren a ser usados en los tramos del viaje que se realizan sobre
el territorio de la Parte Contratante en que fueron subidos a
bordo. Podrá exigirse que los materiales antes mencionados queden
bajo la supervisión o fiscalización de aduanas.
3) El equipo regular de una aeronave, así como los repuestos,
provisiones de abordo y suministros de combustible y lubricante
que se mantienen a bordo de la aeronave de cualquier Parte
Contratante podrán ser descargados en el territorio de la otra
Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades
aduaneras de dicha Parte Contratante, la cual podrá exigir que
queden bajo su supervisión hasta la fecha en que sean
reexportados o que de otra forma se disponga de ellos conforme
con los reglamentos aduaneros.
4) Los bienes muebles de las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante, tales como equipo de oficina, papelería, documentos
de viaje, incluidos pasajes aéreos, guías de porte aéreo y
material y artículos de entrega gratuita, introducidos en el
territorio de la otra Parte Contratante estarán exentos de todos
los derechos de aduana, derechos de inspección y otros derechos o
impuestos.
ARTÍCULO 7
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Las Partes Contratantes se comprometen a otorgar a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho a transferir libremente, con arreglo a sus leyes y reglamentaciones y al tipo de cambio oficial, los ingresos locales que excedan las sumas desembolsadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en su territorio por concepto de transporte de pasajeros, equipaje, correo y flete. Cuando el sistema de pagos entre las Partes Contratantes se rija por un acuerdo especial, se aplicará dicho acuerdo.
ARTÍCULO 8
REPRESENTACIÓN TÉCNICA Y COMERCIAL
1) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán
derecho a mantener su propia representación en el territorio de
la otra Parte Contratante.
2) Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán, de
conformidad con las leyes y normas de la otra Parte en materia de
ingreso, residencia y empleo, traer y mantener en el territorio
de la otra Parte Contratante personal gerencial, de ventas,
técnico, operativo y de otra índole necesarios para prestar
servicios aéreos.
3) En caso de nombrarse un agente general o agente general de
ventas, éste podrá ser designado conforme a las leyes y
reglamentaciones pertinentes de cada Parte Contratante.
4) De conformidad con las leyes y reglamentaciones nacionales
aplicables de cada Parte Contratante, cada línea aérea designada
tendrá derecho a participar en la venta de transporte aéreo en el
territorio de la otra Parte Contratante, sea en forma directa o
por medio de sus agentes y cualquier persona podrá comprar dicho
transporte.
ARTÍCULO 9
NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE INGRESO Y DESPACHO
1) Las normas legales y reglamentarias en vigor de una Parte
Contratante respecto del ingreso o salida de su territorio de
pasajeros, tripulación, carga y correo (tales como las normas
relativas al ingreso, despacho, migración, pasaportes, aduanas y
cuarentena) se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga y
correo de la aeronave de una línea aérea designada por la otra
Parte Contratante mientras se encuentre en el territorio de la
primera Parte Contratante.
2) Las normas legales y reglamentarias de una Parte Contratante
relativas a la admisión, permanencia o salida de su territorio de
aeronaves que se dediquen a la navegación aérea internacional o a
la operación y navegación de esas aeronaves mientras estén en su
territorio se aplicarán a las aeronaves de ambas Partes
Contratantes, sin distinción de nacionalidad, y deberán ser
acatadas por dichas aeronaves al ingresar, permanecer en el
territorio dé esa Parte Contratante o partir del mismo.
3) Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito a través del
territorio de una Parte Contratante estarán sujetos a una
modalidad simplificada de control de aduanas y migración. El
equipaje, la carga y el correo estarán exentos de los derechos
aduaneros, de inspección y otros derechos y cargos nacionales si
estuvieren en tránsito directo.
ARTÍCULO 10
COMPETENCIA ENTRE LÍNEAS AÉREAS
1) Cada Parte Contratante brindará a las líneas aéreas designadas de
ambas Partes Contratantes una justa e igual oportunidad de
competir en la prestación de los servicios de transporte aéreo
regidos por este Acuerdo.
2) La capacidad de transporte aéreo que ofrezcan las líneas aéreas
designadas será determinada por cada una de ellas, basándose en
la demanda del mercado.
3) Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el
volumen de tráfico, frecuencia o regularidad del servicio ni el
equipo o equipos operados por las líneas aéreas designadas por la
otra Parte Contratante, salvo que se requiera por motivos
aduaneros, técnicos, operativos o ambientales, en condiciones
uniformes, de acuerdo al Artículo 15 del Convenio.
4) Ambas Partes Contratantes adoptarán medidas adecuadas en su
jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación o
prácticas desleales que afecten la competitividad de las líneas
aéreas de la otra Parte Contratante.
5) Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos
que implican a las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante las exigencias de registro y procedimiento y velará
porque ésas se apliquen en forma no discriminatoria.
ARTÍCULO 11
APROBACIÓN DE PROGRAMACION DE VUELOS
1) Las líneas aéreas designadas comunicarán a las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes, en un plazo no superior
a treinta días antes de iniciar los servicios acordados en las
rutas especificadas conforme al Artículo 2 de este Acuerdo, el
tipo de servicio, los equipos que se han de utilizar y la
programación de vuelos. Esto se aplicará, asimismo, a cualquier
modificación posterior y antes de cada programación de verano e
invierno.
2) Las Autoridades Aeronáuticas que reciban las programaciones de
vuelo por lo general las aprobarán o sugerirán que sé les
introduzcan modificaciones. En cualquier caso, las líneas aéreas
designadas no comenzarán a prestar servicios antes de que las
Autoridades Aeronáuticas competentes aprueben las programaciones.
Esta disposición se aplicará, asimismo, a cualquier modificación
posterior.
ARTÍCULO 12
INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS
Las Autoridades Aeronáuticas de cada Partes Contratante entregará a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición de la misma, datos estadísticos periódicos o de otra índole para fines informativos. Tales datos incluirán toda la información que se requiera para determinar el volumen de tráfico realizado.
ARTÍCULO 13
FIJACION DE TARIFAS
1) Cada línea aérea designada fijará sus propios precios por
concepto de transporte aéreo. La intervención de las Partes
Contratantes se restringirá a:
a. evitar tarifas o prácticas discriminatorias;
b. proteger a los consumidores contra precios
injustificadamente elevados o restrictivos, debido al abuso
de una posición dominante; y
c. proteger a las líneas aéreas contra tarifas artificialmente
bajas a causa de subvenciones o apoyos gubernamentales
directos o indirectos.
2) Salvo por lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo,
ninguna autoridad aeronáutica de cualquiera de las Partes
Contratantes adoptará medida unilateral alguna para evitar la
introducción de un precio que la línea aérea designada de
cualquiera de las Partes Contratantes aplique o se proponga
aplicar.
3) Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán
exigir la notificación o registro ante sus autoridades
aeronáuticas de las tarifas que las líneas aéreas de la otra
Parte Contratante se propongan cobrar desde o hacia su
territorio.
Si cualquiera de las Partes Contratantes considerare que
cualquier tarifa cobrada o que se proponga cobrar es incompatible
con lo establecido en el párrafo 1) del presente Artículo,
deberá, a la brevedad, notificar a las autoridades aeronáuticas
de la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad.
Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán
cuanto les sea posible por resolver las diferencias existentes
entre ellas. Cada Parte Contratante podrá solicitar la
celebración de consultas. Estas consultas se celebrarán en un
plazo no superior a 30 días desde el recibo de la solicitud y las
Partes Contratantes se asistirán para obtener la información
necesaria para solucionar sus diferencias. Si las Partes
Contratantes llegaren a un acuerdo sobre el precio respecto del
cual se ha dado el aviso dé disconformidad, cada Parte
Contratante hará cuanto les sea posible por ejecutar dicho
acuerdo. Si, luego de celebrar las consultas pertinentes, no se
llegare a acuerdo, dicho precio continuará en vigencia.
5) Los precios por servicios aéreos de cabotaje se regirán por las
normas internas de cada Parte Contratante.
ARTÍCULO 14
SEGURIDAD OPERACIONAL
1) Cada Parte Contratante podrá solicitar, en cualquier momento,
consultas sobre las normas de seguridad aplicadas en cualquier
área en materia de tripulación aérea, aeronaves o su operación
adoptadas por la otra Parte Contratante. Dichas consultas se
realizarán en un plazo de 30 días desde la fecha de la solicitud
correspondiente.
2) Si, luego de las consultas, una Parte Contratante estimare que la
otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficientemente las
normas de seguridad operacional en dicha área y que ésas no son,
al menos, equivalentes a las normas mínimas establecidas conforme
al Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra
Parte Contratante dicha apreciación y las medidas que considere
necesarias para dar cumplimiento a las normas mínimas y la otra
Parte Contratante deberá adoptar las medidas correctivas que
correspondan. El hecho de que la otra Parte Contratante no adopte
las medidas adecuadas en un plazo de 15 días o aquel período
superior que pudieren acordar constituirá causal de aplicación
del Artículo 4 de este Acuerdo.
3) No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del
Convenio, se acuerda que cualquier aeronave operada por la línea
o líneas aéreas de una Parte Contratante en servicios hacia o
desde el territorio de la otra Parte Contratante podrá, mientras
se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, ser
objeto de inspección por parte de los representantes autorizados
de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave,
para verificar la validez de los documentos de la aeronave y los
de su tripulación y la condición visible de la aeronave y su
equipo (en este Artículo denominada "inspección de rampa"),
siempre que ello no produzca demoras injustificadas.
4) Si, como consecuencia de dicha inspección de rampa o series de
inspecciones, se presentaren:
a) serias dudas de que la aeronave o la operación de la
aeronave esté cumpliendo con las normas mínimas que rigen en
ese momento, de conformidad con el Convenio; o
b) serias dudas de que se mantengan y apliquen en forma eficaz
las normas de seguridad operacional establecidas en ese
momento, de conformidad con el Convenio;
la Parte Contratante que realice la inspección estará, para los efectos del Artículo 33 del Convenio, en libertad de concluir que las condiciones en las que se emitió o validó el certificado o licencia con respecto a la aeronave o tripulación de la aeronave, o las condiciones en las que se opera la aeronave, no son equivalentes o superiores a las de las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.
5) En caso de que el representante de la línea aérea de una Parte
Contratante negare el acceso para realizar una inspección de
rampa de una aeronave operada por la línea aérea de Conformidad
con el párrafo 3) de este Artículo, la otra Parte Contratante
estará en libertad de deducir que las dudas señaladas en el
párrafo 4) de este Artículo son justificadas y que existen
motivos para extraer las conclusiones mencionadas en dicho
párrafo.
6) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o
modificar de inmediato la autorización de operación de una línea
aérea de la otra Parte Contratante si, como consecuencia de una
inspección de rampa, una serie de inspecciones de rampa, la
denegación de acceso para una inspección de rampa, consultas u
otra causa, la primera Parte Contratante llegare a la conclusión
de que la adopción de una medida inmediata es esencial para la
seguridad de las operaciones de la línea aérea.
7) Todas las medidas adoptadas por una de las Partes Contratantes en
conformidad con los párrafos 2 ó 6 de este Artículo cesarán una
vez que deje de existir el motivo que hubiere dado origen a tales
medidas.
8) Para los efectos de operar los servicios estipulados en éste
Acuerdo, cada Parte Contratante reconocerá como válidos los
certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y
las licencias emitidas o validadas por la otra Parte Contratante
que se encuentren aún vigentes, a condición de que los requisitos
para emitir tales certificados o licencias sean, al menos,
equivalentes a los mínimos que pudieren establecerse conforme al
Convenio. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el
derecho a negarse a reconocer, respecto de los vuelos sobre su
propio territorio, los certificados de competencia y las
licencias otorgados a sus propios nacionales o validados por la
otra Parte Contratante o cualquier otro Estado.
9) Si los privilegios o condición de las licencias o certificados
mencionados en el párrafo 8 de éste Artículo, emitidos por las
Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier
persona o línea aérea designada respecto de una aeronave que
opere los servicios acordados en las rutas y especificadas
permitiere una diferencia con las normas establecidas en el
Convenio, y esa diferencia hubiere sido registrada ante la
Organización de Aviación Civil Internacional, las Autoridades
Aeronáuticas de la otra Parte Contratante podrán solicitar la
celebración de consultas conforme al Artículo 16 de este Acuerdo
con las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte Contratante, con
miras a convencerse de que la práctica en cuestión es aceptable
para ellos. La ausencia de acuerdo satisfactorio constituirá
causal de aplicación del Artículo 4 de este Convenio.
ARTÍCULO 15
SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
1) Conforme a sus derechos y obligaciones en virtud del derecho
internacional, las Partes Contratantes ratifican que su mutua
obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra
actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del
presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y
obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes
Contratantes, en particular, actuarán de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros
Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de
setiembre de 1963; el Convenio para la Represión del
Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de
diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en
Montreal el 23 de septiembre de 1971 y su Protocolo
Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia
en los Aeropuertos que presten servicios a la Aviación Civil
Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, así
como cualquier otro convenio sobre la seguridad de la aviación de
la que ambas Partes sean miembros.
2) Las Partes Contratantes se proporcionarán, si así lo solicitaren,
toda la asistencia que se requiera para impedir actos de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos
contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y
tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y
cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3) En su relación mutua, las Partes Contratantes actuarán de
conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación y, en
la medida en que las apliquen, las prácticas recomendadas en la
materia, establecidas por la Organización de Aviación Civil
Internacional y denominadas Anexos al Convenio. Estas exigirán
que los operadores de aeronaves de su matrícula, los operadores
que tengan su domicilio comercial o residencia permanente en su
territorio y los operadores de aeropuertos situados en su
territorio actúen en conformidad con las citadas normas de
seguridad de la aviación. En este párrafo, la referencia a Normas
sobre seguridad de la aviación incluye toda diferencia notificada
por la Parte Contratante en cuestión.
4) Cada Parte Contratante velará por que se adopten medidas
efectivas en su territorio para proteger las aeronaves,
inspeccionar los pasajeros y su equipaje de mano, realizar
inspecciones apropiadas a la tripulación, a la carga (incluido
equipaje) y a las provisiones de a bordo, antes y durante las
operaciones de embarque o desembarque y que dichas medidas son
apropiadas para hacer frente al incremento de dicha amenaza. Cada
Parte Contratante acuerda que exigirá a sus líneas aéreas
designadas que cumplan las disposiciones de seguridad de la
aviación mencionadas en el párrafo 3) que exija la otra Parte
Contratante para su ingreso, permanencia o abandono del
territorio de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante
deberá dar acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte
Contratante para que se adopten medidas especiales de seguridad
con el fin de hacer frente una amenaza específica.
5) Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra
la seguridad de la aeronave, sus pasajeros y tripulación,
aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las
comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto
de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad
posible y en forma segura.
ARTÍCULO 16
CONSULTAS Y MODIFICACIONES
1) Según sea necesario, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes intercambiarán opiniones a fin de lograr una
cooperación y entendimiento más estrechos en todas las materias
relacionadas con la aplicación de este Acuerdo.
2) Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, solicitar
consultas con la otra Parte Contratante para modificar este
Acuerdo o el Anexo. Dichas consultas se iniciarán en un plazo de
60 días desde la fecha de recibo de esa solicitud. Cualquier
modificación de este Acuerdo acordada como resultado de las
consultas deberá ser aprobada por cada Parte Contratante de
conformidad con sus procedimientos constitucionales y entrará en
vigor en la fecha de canje de las notas diplomáticas que indiquen
dicha aprobación.
3) Si la modificación se relaciona sólo con el Anexo, las consultas
se celebrarán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes. Cuando estas autoridades acuerden un Anexo nuevo o
modificado, las modificaciones acordadas entrarán en vigencia tan
pronto sean confirmadas mediante canje de notas diplomáticas.
ARTÍCULO 17
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1) Si surgiere alguna controversia entre las Partes Contratantes en
relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las
Partes Contratantes, en primer lugar, procurarán resolverla
mediante negociaciones entre ellas.
2) Si, por medio de las negociaciones, las Partes Contratantes no
pudieran llegar a acuerdo dentro de los 60 días siguientes,
someterán la controversia a decisión de una persona u Organismo
o, a solicitud de una de las Partes Contratantes, de un tribunal
arbitral. El tribunal arbitral se conformará de la siguiente
forma:
a) Cada Parte Contratante nombrará a un árbitro; si una de las
Partes Contratantes no designara a su árbitro en un plazo de
60 días, dicho árbitro será nombrado por el Presidente del
Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional a
solicitud de la otra Parte Contratante.
b) El tercer árbitro, quien será nacional de un tercer estado y
presidirá el tribunal arbitral, será nombrado sea:
1. mediante acuerdo entre las Partes Contratantes, o
2. si en un plazo de 60 días las Partes Contratantes no
llegaren a un acuerdo, por el Presidente del Consejo de
la Organización de Aviación Civil Internacional, a
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes.
3) El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por
mayoría de votos, las cuales obligarán a ambas Partes
Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los
costos de su propio miembro, así como de su
representación en el procedimiento arbitral. Los
honorarios del Presidente del tribunal y cualquier otro
gasto será sufragado en partes iguales por las Partes
Contratantes. En todo otro aspecto, el tribunal
arbitral decidirá su propio procedimiento.
ARTÍCULO 18
DENUNCIA
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento y por la vía diplomática, dar aviso por escrito a la otra Parte Contratante de su decisión de denunciar este Acuerdo. Copia de dicho aviso se enviará simultáneamente al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se diere el aviso, este Acuerdo terminará doce meses después de la fecha de recibo por la otra Parte Contratante del aviso en cuestión, salvo que, mediante acuerdo de las Partes Contratantes, ése fuere retirado antes de vencer el plazo respectivo. Si la otra Parte Contratante no acusare recibo, el aviso se considerará recibido catorce días después del recibo de la copia por parte del Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 19
CONFORMIDAD CON LOS CONVENIOS MULTILATERALES
En caso de que entre en vigencia un convenio de transporte aéreo multilateral general aceptado por las Partes Contratantes, prevalecerán las disposiciones de ése. Todo debate encaminado a determinar el grado en que este Convenio se verá denunciado, reemplazado, modificado o complementado por lo dispuesto en el convenio multilateral se realizará conforme al párrafo 2) del Artículo 16 de este Acuerdo.
ARTÍCULO 20
REGISTRO
El presente Acuerdo se registrará ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTÍCULO 21
TÍTULOS
Los títulos se insertan en este Acuerdo al inicio de cada Artículo sólo para facilitar la lectura y en modo alguno definen, limitan o describen el alcance o intención del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 22
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor luego de que cada Parte Contratante cumpla sus requisitos legales internos y notifique a la otra el cumplimiento de los mismos mediante canje de notas diplomáticas.
El Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que se reciba la última notificación.
EN FE DE ELLO, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
HECHO EN Montevideo, el 29 de julio de 2010, en dos originales, cada uno en español, árabe e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos. No obstante, en caso de divergencia en cuanto a la interpretación de este Acuerdo o su Anexo, el texto en inglés prevalecerá.
POR EL GOBIERNO DE LA |
POR EL GOBIERNO DEL ESTADO |
REPÚBLICA ORIENTAL DEL |
DE KUWAIT |
URUGUAY |
|
Roberto Conde |
Ing. Bader A. Boutaiban |
Ministro Interino de |
Director General de Aviación |
Relaciones Exteriores |
Civil |
ANEXO
CUADRO DE RUTAS
Sección 1
Rutas para ser operadas por las líneas aéreas designadas del Estado de
Kuwait, en ambos sentidos:
Puntos anteriores |
Puntos de origen |
Puntos intermedios |
Puntos de destino |
Puntos más allá |
Cualquiera |
Puntos en el Estado de Kuwait |
Cualquiera |
Puntos en la República Oriental del Uruguay |
Cualquiera |
Sección 2
Rutas para ser operadas por las líneas aéreas designadas de la
República Oriental del Uruguay, en ambos sentidos:
Puntos anteriores |
Puntos de origen |
Puntos intermedios |
Puntos de destino |
Puntos más allá |
Cualquiera |
Puntos en la República Oriental del Uruguay |
Cualquiera |
Puntos en el Estado de Kuwait |
Cualquiera |
Notas:
1. Los puntos intermedios y puntos más allá podrán, a opción de las
líneas aéreas designadas, ser omitidos en todos o cualquier
vuelo, siempre que los servicios acordados respecto de estas
rutas comiencen y terminen en un punto del territorio de la Parte
Contratante que hubiera designado a la línea aérea.
2. Las líneas aéreas designadas por cualquiera de las Partes
Contratantes en cualquiera o todos los vuelos podrán ejercer
derechos de tráfico de quinta libertad en cualquier punto
intermedio y más allá con excepción de las ciudades de San Pablo
y Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, que requerirá
una autorización especial de la Autoridades Aeronáuticas de ambas
Partes Contratantes, siendo de esperar que las solicitudes sean
objeto de favorable consideración.
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