Aprobado/a por: Ley Nº 19.753 de 17/05/2019 artículo 1.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Kuwait (en adelante, "las Partes Contratantes");
   Deseosos de fomentar el desarrollo de los Servicios Aéreos entre el Estado de Kuwait y la República Oriental del Uruguay y de promover, en la mayor medida posible, la cooperación internacional en este campo;
   Deseosos de aplicar a estos servicios los principios y disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;
   Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1
                               Definiciones

   Para los fines de este Acuerdo, salvo que el texto exija otra cosa:
   a)   "Convenio" significa el Convenio sobré Aviación Civil
        Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de
        diciembre de 1944, e incluye todo Anexo adoptado en virtud
        del Artículo 90 de ese Convenio y toda modificación a los
        Anexos o al Convenio conforme a los Artículos 90 y 94 del
        mismo, en tanto tales Anexos y modificaciones hayan sido
        adoptados por ambas Partes Contratantes;
   b)   "Acuerdo" significa este Acuerdo, el Anexo adjunto al mismo
        y toda modificación al Acuerdo o al Anexo;
   c)   "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso del Estado
        de Kuwait, la Dirección General de Aviación Civil, en el
        caso de la República Oriental del Uruguay, la Dirección
        Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o,
        en ambos casos, cualquier otra persona u organismo
        autorizado para desempeñar las funciones que tales
        autoridades actualmente desempeñan;
   d)   "Línea aérea designada" significa cualquier línea aérea que
        una Parte Contratante hubiera designado por escrito a la
        otra Parte Contratante conforme al Artículo 3 de este
        Acuerdo como línea aérea que ha de operar los servicios
        acordados en las rutas especificadas conforme al Artículo 2°
        de este Acuerdo;
   e)   "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo
        Internacional", "Escala para fines no comerciales" y "Línea
        aérea" tendrán, para los efectos de este Acuerdo, el
        significado que se les atribuye en los Artículos 2 y .96 del
        Convenio;
   f)   "Tarifa" significa los precios que han de pagarse por el
        transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones
        en que se aplicarán esos precios, incluidos los precios y
        condiciones por servicios de agencia y  otros servicios
        auxiliares, con exclusión de las remuneraciones y
        condiciones de transporte de correo;
   g)   "Cargo al usuario" significa cargos efectuados a las líneas
        aéreas por la prestación de instalaciones y servicios
        aeroportuarios, de navegación o seguridad aérea.

                                ARTICULO 2
                          CONCESIÓN DE DERECHOS

   1)   Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante
        los siguientes derechos para que las líneas aéreas
        designadas por la otra Parte Contratante operen servicios de
        transporte aéreo:
        a. el derecho a volar a través de su territorio sin 
           aterrizar;
        b. el derecho a efectuar escalas en su territorio para fines 
           no comerciales; y
        c. el derecho a prestar servicios o combinaciones de 
           servicios regulares y no regulares de pasajeros y carga, o
           exclusivamente carga, entre puntos en el territorio de la
           otra Parte Contratante, entre ambos territorios y entre el
           territorio de la otra Parte Contratante y cualquier otro
           tercer país, directamente o a través de su territorio, sin
           que dichos servicios incluyan un punto en el territorio de
           la Parte que hubiera designado a la línea aérea, sin
           restricciones en cuanto a ruta, frecuencias y material de
           vuelo, el cual podrá ser propio, arrendado o fletado.
   2)   Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán
        derecho a usar todas las vías aéreas, aeropuertos y otras
        instalaciones y servicios en el territorio de la otra Parte
        Contratante, en forma no discriminatoria.
   3)   Cada línea aérea designada podrá, en todos los vuelos Y a su
        opción:
        a.   operar vuelos en cualquiera o ambos sentidos;
        b.   combinar diferentes números de vuelo en la operación de una
             misma aeronave;
        c.   servir Puntos anteriores, intermedios y más allá de las
             rutas y puntos en los territorios de las Partes, en
             cualquier combinación y cualquier orden;
        d.   omitir escalas en cualquier punto o puntos.
        e.   transferir tráfico de una de sus aeronaves a cualquiera de
             sus otras aeronaves, con el mismo número de vuelo, en
             cualquier punto de las rutas
        f.   servir puntos anteriores a cualquier punto de su territorio,
             con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y ofrecer y
             anunciar tales servicios al público como servicios
             directos.

                                ARTICULO 3
                        DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

   1)   Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar las líneas
        aéreas que desee para que realicen operaciones de transporte
        aéreo con arreglo a este Acuerdo y a retirar o modificar dichas
        designaciones. Las designaciones por escrito se transmitirán por
        la vía diplomática, entre ambas autoridades aeronáuticas, a la
        otra Parte Contratante y especificarán el tipo de transporte
        aéreo que la línea aérea está autorizada a operar conforme a lo
        dispuesto en el Artículo 2.
   2)   Tras ser informada de la designación y de las solicitudes de la
        línea aérea, designada, las autoridades aeronáuticas de la otra
        Parte Contratante otorgarán las autorizaciones y permisos que
        correspondan, con la menor demora administrativa posible,
        conforme al párrafo 1 de este Artículo y supeditado a las
        cláusulas 3 y 4 del mismo.
   3)   Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán
        exigir que las líneas aéreas designadas de la otra Parte
        Contratante demuestren estar calificadas para cumplir las
        condiciones establecidas en las leyes y reglamentos que habitual
        y justificadamente aplican dichas autoridades en la operación de
        servicios aéreos comerciales.
   4)   Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a aceptar la
        designación mencionada en el párrafo 2 de este Artículo o a
        imponer a la línea aérea designada las condiciones que estime
        necesarias para ejercer los derechos especificados en el artículo
        2 de este Acuerdo, si la línea aérea no estuviere constituida y
        no tuviere su domicilio comercial en el territorio de la Parte
        que la hubiera designado.
   5)   Cuando una línea aérea hubiere sido nombrada y autorizada, podrá
        iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales
        hubiera sido designada, cumpliendo lo dispuesto en este Acuerdo,
        con un mínimo de demora administrativa.

                                ARTICULO 4
            REVOCACIÓN, LIMITACIÓN E IMPOSICIÓN DE CONDICIONES

   1)   Cada Parte Contratante tendrá derecho a suspender el ejercicio,
        por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte
        Contratante, de los privilegios especificados en el Artículo 2 de
        este Acuerdo o a imponer las condiciones que considere necesarias
        para el ejercicio de los privilegios por parte de esas líneas
        aéreas cuando éstas no cumplan las leyes o normas de la Parte
        Contratante que los hubiera concedido o bien cuando no operen
        conforme a los establecido en este Acuerdo; estipulándose, sin
        embargo, que a menos que se considere necesario suspender o
        adoptar en forma inmediata condiciones para evitar que se sigan
        infringiendo las leyes o normas o que dichas medidas redunden en
        interés de la seguridad operacional, ese derecho será ejercido
        sólo después de celebrar consultas con la otra parte contratante
        conforme al Artículo 16 de este Acuerdo.
   2)   En caso de que una de las partes Contratantes adopte cualquier
        medida conforme a este Artículo, los demás derechos de ambas
        Partes contratantes no se verán perjudicados.

                                ARTÍCULO 5
  CARGOS A LOS USUARIOS POR CONCEPTO DE USO DE INSTALACIONES Y SERVICIOS

   Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan cargos justos y razonables por el uso de los aeropuertos y otras instalaciones y servicios que estén bajo su control.
   Los cargos impuestos en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios aeronáuticos a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante no serán mayores a los impuestos a las naves de las líneas aéreas nacionales que operan servicios aéreos internacionales similares.

                                ARTICULO 6
              EXENCIÓN DE DERECHOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS

   1)   Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por
        parte de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante,
        así como su equipo regular, repuestos, suministro de combustible
        y lubricantes y provisiones de a bordo (incluidos alimentos,
        bebidas y tabaco) estarán exentos de derechos aduaneros, derechos
        de inspección y otros derechos o impuestos al llegar al
        territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo
        y provisiones se mantengan a bordo de la aeronave hasta que sean
        reexportados.
   2)   El suministro de combustible, lubricante, repuestos, equipo
        regular y provisiones de abordo introducidos en el territorio de
        cada Parte Contratante o en nombre de la línea aérea designada de
        la otra Parte Contratante o llevados a bordo de la aeronave
        operada por esa línea aérea designada únicamente para ser usados
        en la operación de los servicios aéreos internacionales estarán
        exentos de todos los derechos y Cargos nacionales, incluidos los
        derechos de aduana y de inspección impuestos en el territorio de
        la primera Parte Contratante, incluso cuando tales suministros
        fueren a ser usados en los tramos del viaje que se realizan sobre
        el territorio de la Parte Contratante en que fueron subidos a
        bordo. Podrá exigirse que los materiales antes mencionados queden
        bajo la supervisión o fiscalización de aduanas.
   3)   El equipo regular de una aeronave, así como los repuestos,
        provisiones de abordo y suministros de combustible y lubricante
        que se mantienen a bordo de la aeronave de cualquier Parte
        Contratante podrán ser descargados en el territorio de la otra
        Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades
        aduaneras de dicha Parte Contratante, la cual podrá exigir que
        queden bajo su supervisión hasta la fecha en que sean
        reexportados o que de otra forma se disponga de ellos conforme
        con los reglamentos aduaneros.
   4)   Los bienes muebles de las líneas aéreas designadas de una Parte
        Contratante, tales como equipo de oficina, papelería, documentos
        de viaje, incluidos pasajes aéreos, guías de porte aéreo y
        material y artículos de entrega gratuita, introducidos en el
        territorio de la otra Parte Contratante estarán exentos de todos
        los derechos de aduana, derechos de inspección y otros derechos o
        impuestos.

                                ARTÍCULO 7
                        DISPOSICIONES FINANCIERAS

   Las Partes Contratantes se comprometen a otorgar a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante el derecho a transferir libremente, con arreglo a sus leyes y reglamentaciones y al tipo de cambio oficial, los ingresos locales que excedan las sumas desembolsadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en su territorio por concepto de transporte de pasajeros, equipaje, correo y flete. Cuando el sistema de pagos entre las Partes Contratantes se rija por un acuerdo especial, se aplicará dicho acuerdo.

                                ARTÍCULO 8
                    REPRESENTACIÓN TÉCNICA Y COMERCIAL

   1)   Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán
        derecho a mantener su propia representación en el territorio de
        la otra Parte Contratante.
   2)   Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán, de
        conformidad con las leyes y normas de la otra Parte en materia de
        ingreso, residencia y empleo, traer y mantener en el territorio
        de la otra Parte Contratante personal gerencial, de ventas,
        técnico, operativo y de otra índole necesarios para prestar
        servicios aéreos.
   3)   En caso de nombrarse un agente general o agente general de
        ventas, éste podrá ser designado conforme a las leyes y
        reglamentaciones pertinentes de cada Parte Contratante.
   4)   De conformidad con las leyes y reglamentaciones nacionales
        aplicables de cada Parte Contratante, cada línea aérea designada
        tendrá derecho a participar en la venta de transporte aéreo en el
        territorio de la otra Parte Contratante, sea en forma directa o
        por medio de sus agentes y cualquier persona podrá comprar dicho
        transporte.

                                ARTÍCULO 9
              NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE INGRESO Y DESPACHO

   1)   Las normas legales y reglamentarias en vigor de una Parte
        Contratante respecto del ingreso o salida de su territorio de
        pasajeros, tripulación, carga y correo (tales como las normas
        relativas al ingreso, despacho, migración, pasaportes, aduanas y
        cuarentena) se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga y
        correo de la aeronave de una línea aérea designada por la otra
        Parte Contratante mientras se encuentre en el territorio de la
        primera Parte Contratante.
   2)   Las normas legales y reglamentarias de una Parte Contratante
        relativas a la admisión, permanencia o salida de su territorio de
        aeronaves que se dediquen a la navegación aérea internacional o a
        la operación y navegación de esas aeronaves mientras estén en su
        territorio se aplicarán a las aeronaves de ambas Partes
        Contratantes, sin distinción de nacionalidad, y deberán ser
        acatadas por dichas aeronaves al ingresar, permanecer en el
        territorio dé esa Parte Contratante o partir del mismo.
   3)   Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito a través del
        territorio de una Parte Contratante estarán sujetos a una
        modalidad simplificada de control de aduanas y migración. El
        equipaje, la carga y el correo estarán exentos de los derechos
        aduaneros, de inspección y otros derechos y cargos nacionales si
        estuvieren en tránsito directo.

                               ARTÍCULO 10
                     COMPETENCIA ENTRE LÍNEAS AÉREAS

   1)   Cada Parte Contratante brindará a las líneas aéreas designadas de
        ambas Partes Contratantes una justa e igual oportunidad de
        competir en la prestación de los servicios de transporte aéreo
        regidos por este Acuerdo.
   2)   La capacidad de transporte aéreo que ofrezcan las líneas aéreas
        designadas será determinada por cada una de ellas, basándose en
        la demanda del mercado.
   3)   Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el
        volumen de tráfico, frecuencia o regularidad del servicio ni el
        equipo o equipos operados por las líneas aéreas designadas por la
        otra Parte Contratante, salvo que se requiera por motivos
        aduaneros, técnicos, operativos o ambientales, en condiciones
        uniformes, de acuerdo al Artículo 15 del Convenio.
   4)   Ambas Partes Contratantes adoptarán medidas adecuadas en su
        jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación o
        prácticas desleales que afecten la competitividad de las líneas
        aéreas de la otra Parte Contratante.
   5)   Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos
        que implican a las líneas aéreas designadas de la otra Parte
        Contratante las exigencias de registro y procedimiento y velará
        porque ésas se apliquen en forma no discriminatoria.

                               ARTÍCULO 11
                   APROBACIÓN DE PROGRAMACION DE VUELOS

   1)   Las líneas aéreas designadas comunicarán a las Autoridades
        Aeronáuticas de las Partes Contratantes, en un plazo no superior
        a treinta días antes de iniciar los servicios acordados en las
        rutas especificadas conforme al Artículo 2 de este Acuerdo, el
        tipo de servicio, los equipos que se han de utilizar y la
        programación de vuelos. Esto se aplicará, asimismo, a cualquier
        modificación posterior y antes de cada programación de verano e
        invierno.
   2)   Las Autoridades Aeronáuticas que reciban las programaciones de
        vuelo por lo general las aprobarán o sugerirán que sé les
        introduzcan modificaciones. En cualquier caso, las líneas aéreas
        designadas no comenzarán a prestar servicios antes de que las
        Autoridades Aeronáuticas competentes aprueben las programaciones.
        Esta disposición se aplicará, asimismo, a cualquier modificación
        posterior.

                               ARTÍCULO 12
                        INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS

   Las Autoridades Aeronáuticas de cada Partes Contratante entregará a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a petición de la misma, datos estadísticos periódicos o de otra índole para fines informativos. Tales datos incluirán toda la información que se requiera para determinar el volumen de tráfico realizado.

                               ARTÍCULO 13
                           FIJACION DE TARIFAS

   1)   Cada línea aérea designada fijará sus propios precios por
        concepto de transporte aéreo. La intervención de las Partes
        Contratantes se restringirá a:
        a.   evitar tarifas o prácticas discriminatorias;
        b.   proteger a los consumidores contra precios
             injustificadamente elevados o restrictivos, debido al abuso
             de una posición dominante; y
        c.   proteger a las líneas aéreas contra tarifas artificialmente
             bajas a causa de subvenciones o apoyos gubernamentales
             directos o indirectos.
   2)   Salvo por lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo,
        ninguna autoridad aeronáutica de cualquiera de las Partes
        Contratantes adoptará medida unilateral alguna para evitar la
        introducción de un precio que la línea aérea designada de
        cualquiera de las Partes Contratantes aplique o se proponga
        aplicar.
   3)   Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán
        exigir la notificación o registro ante sus autoridades
        aeronáuticas de las tarifas que las líneas aéreas de la otra
        Parte Contratante se propongan cobrar desde o hacia su
        territorio.
        Si cualquiera de las Partes Contratantes considerare que
        cualquier tarifa cobrada o que se proponga cobrar es incompatible
        con lo establecido en el párrafo 1) del presente Artículo,
        deberá, a la brevedad, notificar a las autoridades aeronáuticas
        de la otra Parte Contratante los motivos de su disconformidad.
        Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán
        cuanto les sea posible por resolver las diferencias existentes
        entre ellas. Cada Parte Contratante podrá solicitar la
        celebración de consultas. Estas consultas se celebrarán en un
        plazo no superior a 30 días desde el recibo de la solicitud y las
        Partes Contratantes se asistirán para obtener la información
        necesaria para solucionar sus diferencias.      Si las Partes
        Contratantes llegaren a un acuerdo sobre el precio respecto del
        cual se ha dado el aviso dé disconformidad, cada Parte
        Contratante hará cuanto les sea posible por ejecutar dicho
        acuerdo. Si, luego de celebrar las consultas pertinentes, no se
        llegare a acuerdo, dicho precio continuará en vigencia.
   5)   Los precios por servicios aéreos de cabotaje se regirán por las
        normas internas de cada Parte Contratante.

                               ARTÍCULO 14
                          SEGURIDAD OPERACIONAL

   1)   Cada Parte Contratante podrá solicitar, en cualquier momento,
        consultas sobre las normas de seguridad aplicadas en cualquier
        área en materia de tripulación aérea, aeronaves o su operación
        adoptadas por la otra Parte Contratante. Dichas consultas se
        realizarán en un plazo de 30 días desde la fecha de la solicitud
        correspondiente.
   2)   Si, luego de las consultas, una Parte Contratante estimare que la
        otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficientemente las
        normas de seguridad operacional en dicha área y que ésas no son,
        al menos, equivalentes a las normas mínimas establecidas conforme
        al Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra
        Parte Contratante dicha apreciación y las medidas que considere
        necesarias para dar cumplimiento a las normas mínimas y la otra
        Parte Contratante deberá adoptar las medidas correctivas que
        correspondan. El hecho de que la otra Parte Contratante no adopte
        las medidas adecuadas en un plazo de 15 días o aquel período
        superior que pudieren acordar constituirá causal de aplicación
        del Artículo 4 de este Acuerdo.
   3)   No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del
        Convenio, se acuerda que cualquier aeronave operada por la línea
        o líneas aéreas de una Parte Contratante en servicios hacia o
        desde el territorio de la otra Parte Contratante podrá, mientras
        se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, ser
        objeto de inspección por parte de los representantes autorizados
        de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave,
        para verificar la validez de los documentos de la aeronave y los
        de su tripulación y la condición visible de la aeronave y su
        equipo (en este Artículo denominada "inspección de rampa"),
        siempre que ello no produzca demoras injustificadas.
   4)   Si, como consecuencia de dicha inspección de rampa o series de
        inspecciones, se presentaren:
        a)   serias dudas de que la aeronave o la operación de la
             aeronave esté cumpliendo con las normas mínimas que rigen en
             ese momento, de conformidad con el Convenio; o
        b)   serias dudas de que se mantengan y apliquen en forma eficaz
             las normas de seguridad operacional establecidas en ese
             momento, de conformidad con el Convenio;
   la Parte Contratante que realice la inspección estará, para los efectos del Artículo 33 del Convenio, en libertad de concluir que las condiciones en las que se emitió o validó el certificado o licencia con respecto a la aeronave o tripulación de la aeronave, o las condiciones en las que se opera la aeronave, no son equivalentes o superiores a las de las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.
   5)   En caso de que el representante de la línea aérea de una Parte
        Contratante negare el acceso para realizar una inspección de
        rampa de una aeronave operada por la línea aérea de Conformidad
        con el párrafo 3) de este Artículo, la otra Parte Contratante
        estará en libertad de deducir que las dudas señaladas en el
        párrafo 4) de este Artículo son justificadas y que existen
        motivos para extraer las conclusiones mencionadas en dicho
        párrafo.
   6)   Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o
        modificar de inmediato la autorización de operación de una línea
        aérea de la otra Parte Contratante si, como consecuencia de una
        inspección de rampa, una serie de inspecciones de rampa, la
        denegación de acceso para una inspección de rampa, consultas u
        otra causa, la primera Parte Contratante llegare a la conclusión
        de que la adopción de una medida inmediata es esencial para la
        seguridad de las operaciones de la línea aérea.
   7)   Todas las medidas adoptadas por una de las Partes Contratantes en
        conformidad con los párrafos 2 ó 6 de este Artículo cesarán una
        vez que deje de existir el motivo que hubiere dado origen a tales
        medidas.
   8)   Para los efectos de operar los servicios estipulados en éste
        Acuerdo, cada Parte Contratante reconocerá como válidos los
        certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y
        las licencias emitidas o validadas por la otra Parte Contratante
        que se encuentren aún vigentes, a condición de que los requisitos
        para emitir tales certificados o licencias sean, al menos,
        equivalentes a los mínimos que pudieren establecerse conforme al
        Convenio. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el
        derecho a negarse a reconocer, respecto de los vuelos sobre su
        propio territorio, los certificados de competencia y las
        licencias otorgados a sus propios nacionales o validados por la
        otra Parte Contratante o cualquier otro Estado.
   9)   Si los privilegios o condición de las licencias o certificados
        mencionados en el párrafo 8 de éste Artículo, emitidos por las
        Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier
        persona o línea aérea designada respecto de una aeronave que
        opere los servicios acordados en las rutas y especificadas
        permitiere una diferencia con las normas establecidas en el
        Convenio, y esa diferencia hubiere sido registrada ante la
        Organización de Aviación Civil Internacional, las Autoridades
        Aeronáuticas de la otra Parte Contratante podrán solicitar la
        celebración de consultas conforme al Artículo 16 de este Acuerdo
        con las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte Contratante, con
        miras a convencerse de que la práctica en cuestión es aceptable
        para ellos. La ausencia de acuerdo satisfactorio constituirá
        causal de aplicación del Artículo 4 de este Convenio.

                               ARTÍCULO 15
                         SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

   1)   Conforme a sus derechos y obligaciones en virtud del derecho
        internacional, las Partes Contratantes ratifican que su mutua
        obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra
        actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del
        presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y
        obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes
        Contratantes, en particular, actuarán de conformidad con las
        disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros
        Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de
        setiembre de 1963; el Convenio para la Represión del
        Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de
        diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos
        Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en
        Montreal el 23 de septiembre de 1971 y su Protocolo
        Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia
        en los Aeropuertos que presten servicios a la Aviación Civil
        Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, así
        como cualquier otro convenio sobre la seguridad de la aviación de
        la que ambas Partes sean miembros.
   2)   Las Partes Contratantes se proporcionarán, si así lo solicitaren,
        toda la asistencia que se requiera para impedir actos de
        apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos
        contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y
        tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y
        cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
   3)   En su relación mutua, las Partes Contratantes actuarán de
        conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación y, en
        la medida en que las apliquen, las prácticas recomendadas en la
        materia, establecidas por la Organización de Aviación Civil
        Internacional y denominadas Anexos al Convenio. Estas exigirán
        que los operadores de aeronaves de su matrícula, los operadores
        que tengan su domicilio comercial o residencia permanente en su
        territorio y los operadores de aeropuertos situados en su
        territorio actúen en conformidad con las citadas normas de
        seguridad de la aviación. En este párrafo, la referencia a Normas
        sobre seguridad de la aviación incluye toda diferencia notificada
        por la Parte Contratante en cuestión.
   4)   Cada Parte Contratante velará por que se adopten medidas
        efectivas en su territorio para proteger las aeronaves,
        inspeccionar los pasajeros y su equipaje de mano, realizar
        inspecciones apropiadas a la tripulación, a la carga (incluido
        equipaje) y a las provisiones de a bordo, antes y durante las
        operaciones de embarque o desembarque y que dichas medidas son
        apropiadas para hacer frente al incremento de dicha amenaza. Cada
        Parte Contratante acuerda que exigirá a sus líneas aéreas
        designadas que cumplan las disposiciones de seguridad de la
        aviación mencionadas en el párrafo 3) que exija la otra Parte
        Contratante para su ingreso, permanencia o abandono del
        territorio de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante
        deberá dar acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte
        Contratante para que se adopten medidas especiales de seguridad
        con el fin de hacer frente una amenaza específica.
   5)   Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
        apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra
        la seguridad de la aeronave, sus pasajeros y tripulación,
        aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes
        Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las
        comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto
        de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad
        posible y en forma segura.

                               ARTÍCULO 16
                        CONSULTAS Y MODIFICACIONES

   1)   Según sea necesario, las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
        Contratantes intercambiarán opiniones a fin de lograr una
        cooperación y entendimiento más estrechos en todas las materias
        relacionadas con la aplicación de este Acuerdo.
   2)   Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, solicitar
        consultas con la otra Parte Contratante para modificar este
        Acuerdo o el Anexo. Dichas consultas se iniciarán en un plazo de
        60 días desde la fecha de recibo de esa solicitud. Cualquier
        modificación de este Acuerdo acordada como resultado de las
        consultas deberá ser aprobada por cada Parte Contratante de
        conformidad con sus procedimientos constitucionales y entrará en
        vigor en la fecha de canje de las notas diplomáticas que indiquen
        dicha aprobación.
   3)   Si la modificación se relaciona sólo con el Anexo, las consultas
        se celebrarán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
        Contratantes. Cuando estas autoridades acuerden un Anexo nuevo o
        modificado, las modificaciones acordadas entrarán en vigencia tan
        pronto sean confirmadas mediante canje de notas diplomáticas.

                               ARTÍCULO 17
                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   1)   Si surgiere alguna controversia entre las Partes Contratantes en
        relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las
        Partes Contratantes, en primer lugar, procurarán resolverla
        mediante  negociaciones entre ellas.
   2)   Si, por medio de las negociaciones, las Partes Contratantes no
        pudieran llegar a acuerdo dentro de los 60 días siguientes,
        someterán la controversia a decisión de una persona u Organismo
        o, a solicitud de una de las Partes Contratantes, de un tribunal
        arbitral. El tribunal arbitral se conformará de la siguiente
        forma:
        a)   Cada Parte Contratante nombrará a un árbitro; si una de las
             Partes Contratantes no designara a su árbitro en un plazo de
             60 días, dicho árbitro será nombrado por el Presidente del
             Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional a
             solicitud de la otra Parte Contratante.
        b)   El tercer árbitro, quien será nacional de un tercer estado y
             presidirá el tribunal arbitral, será nombrado sea:
             1.   mediante acuerdo entre las Partes Contratantes, o
             2.   si en un plazo de 60 días las Partes Contratantes no
                  llegaren a un acuerdo, por el Presidente del Consejo de
                  la Organización de Aviación Civil Internacional, a
                  solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes.
             3)   El tribunal arbitral adoptará sus decisiones por
                  mayoría de votos, las cuales obligarán a ambas Partes
                  Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los
                  costos de su propio miembro, así como de su
                  representación en el procedimiento arbitral. Los
                  honorarios del Presidente del tribunal y cualquier otro
                  gasto será sufragado en partes iguales por las Partes
                  Contratantes. En todo otro aspecto, el tribunal
                  arbitral decidirá su propio procedimiento.

                               ARTÍCULO 18
                                 DENUNCIA

   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento y por la vía diplomática, dar aviso por escrito a la otra Parte Contratante de su decisión de denunciar este Acuerdo. Copia de dicho aviso se enviará simultáneamente al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional. Si se diere el aviso, este Acuerdo terminará doce meses después de la fecha de recibo por la otra Parte Contratante del aviso en cuestión, salvo que, mediante acuerdo de las Partes Contratantes, ése fuere retirado antes de vencer el plazo respectivo. Si la otra Parte Contratante no acusare recibo, el aviso se considerará recibido catorce días después del recibo de la copia por parte del Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.

                               ARTÍCULO 19
               CONFORMIDAD CON LOS CONVENIOS MULTILATERALES

   En caso de que entre en vigencia un convenio de transporte aéreo multilateral general aceptado por las Partes Contratantes, prevalecerán las disposiciones de ése. Todo debate encaminado a determinar el grado en que este Convenio se verá denunciado, reemplazado, modificado o complementado por lo dispuesto en el convenio multilateral se realizará conforme al párrafo 2) del Artículo 16 de este Acuerdo.

                               ARTÍCULO 20
                                 REGISTRO

   El presente Acuerdo se registrará ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

                               ARTÍCULO 21
                                 TÍTULOS

   Los títulos se insertan en este Acuerdo al inicio de cada Artículo sólo para facilitar la lectura y en modo alguno definen, limitan o describen el alcance o intención del presente Acuerdo.

                               ARTÍCULO 22
                             ENTRADA EN VIGOR

   El presente Acuerdo entrará en vigor luego de que cada Parte Contratante cumpla sus requisitos legales internos y notifique a la otra el cumplimiento de los mismos mediante canje de notas diplomáticas.

   El Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que se reciba la última notificación.

   EN FE DE ELLO, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

   HECHO EN Montevideo, el 29 de julio de 2010, en dos originales, cada uno en español, árabe e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos. No obstante, en caso de divergencia en cuanto a la interpretación de este Acuerdo o su Anexo, el texto en inglés prevalecerá.

POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DEL ESTADO
REPÚBLICA ORIENTAL DEL
DE KUWAIT
URUGUAY
   Roberto Conde
   Ing. Bader A. Boutaiban
   Ministro Interino de
   Director General de Aviación
   Relaciones Exteriores
   Civil
ANEXO CUADRO DE RUTAS Sección 1 Rutas para ser operadas por las líneas aéreas designadas del Estado de Kuwait, en ambos sentidos:
Puntos anteriores
Puntos de origen
Puntos intermedios
Puntos de destino
Puntos más allá
Cualquiera
Puntos en el Estado de Kuwait
Cualquiera
Puntos en la República Oriental del Uruguay
Cualquiera
Sección 2 Rutas para ser operadas por las líneas aéreas designadas de la República Oriental del Uruguay, en ambos sentidos:
Puntos anteriores
Puntos de origen
Puntos intermedios
Puntos de destino
Puntos más allá
Cualquiera
Puntos en la República Oriental del Uruguay
Cualquiera
Puntos en el Estado de Kuwait
Cualquiera
Notas: 1. Los puntos intermedios y puntos más allá podrán, a opción de las líneas aéreas designadas, ser omitidos en todos o cualquier vuelo, siempre que los servicios acordados respecto de estas rutas comiencen y terminen en un punto del territorio de la Parte Contratante que hubiera designado a la línea aérea. 2. Las líneas aéreas designadas por cualquiera de las Partes Contratantes en cualquiera o todos los vuelos podrán ejercer derechos de tráfico de quinta libertad en cualquier punto intermedio y más allá con excepción de las ciudades de San Pablo y Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, que requerirá una autorización especial de la Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, siendo de esperar que las solicitudes sean objeto de favorable consideración.
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