Aprobado/a por: Ley Nº 19.742 de 12/04/2019 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y Rumania, en adelante denominados los Estados Contratantes, animados por el deseo de regular las relaciones reciprocas entre los dos Estados en el ámbito de la Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio de Seguridad Social y han acordado las siguientes disposiciones:

                                 TITULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

                                Artículo 1
                               Definiciones

   1. A los efectos del presente Convenio, los términos que se establecen a continuación tendrán el siguiente significado:
   a)   "Legislación": el conjunto de disposiciones constitucionales,
        legales y demás normativa que reglamenta las ramas de la
        seguridad social previstas en el Artículo 2 de este Convenio;
   b)   "Autoridad Competente":
        (i) En lo que respecta a la República Oriental del Uruguay: el
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o la Institución
        Delegada.
        (ii) En lo que respecta a Rumania: el ministerio responsable de
        las ramas previstas en el Artículo 2 de este Convenio.
   c)   "Organismo de Enlace": el organismo designado por la Autoridad
        Competente de cada Estado Contratante con el fin de desempeñar
        las funciones de coordinación, ejecución, información, asistencia
        y actuación de enlace directo con el objeto de aplicar el
        presente Convenio ante las Instituciones Competentes y las
        personas comprendidas en el Artículo 3 de este Convenio;
   d)   "Institución": el organismo o autoridad responsable de la
        aplicación del Artículo 2 de este Convenio;
   e)   "Institución Competente":
        (i) la institución a la que la persona está asegurada en la fecha
        de la solicitud de prestaciones,
        (ii) la institución de la que la persona tiene derecho a recibir
        los beneficios, o
        (iii) la institución designada por la Autoridad Competente del
        Estado Contratante de que se trate;
   f)   "Período de Seguro":
        (i) en lo que concierne a la República Oriental del Uruguay: los
        períodos de cotización, empleo o actividad laboral, definidos o
        admitidos como períodos de seguro por la legislación respecto de
        la cual hubieran sido cumplidos, o considerados como cumplidos,
        así como todos los períodos reconocidos por esa legislación como
        equivalentes a períodos de seguro;
        (ii) en lo que concierne a Rumania: los períodos de cotización,
        actividad laboral o trabajo independiente, definidos o admitidos
        como períodos de seguro por la legislación en virtud de la cual
        se cumplieron, o se consideraron cumplidos, así como todo período
        asimilado, en la medida en que sea considerado por la legislación
        prevista, como equivalente al período de seguro.
   g)   "Nacionales":
        (i) Respecto a la República Oriental del Uruguay, los ciudadanos
        naturales o legales uruguayos;
        (ii) Respecto a Rumania, las personas que tienen nacionalidad
        rumana de conformidad a la legislación rumana concerniente a la
        ciudadanía;
   h)   "Domicilio": el lugar en que una persona reside habitualmente;
   i)   "Residencia": el lugar en que uno persona tiene residencia
        temporaria;
   j)   "Prestación": todo beneficio en dinero otorgado de conformidad
        con las legislaciones que reglamentan las ramas referidas en el
        Artículo 2 de este Convenio;
   k)   "Actividad dependiente": aquélla considerada como tal por la
        legislación de seguridad social del Estado Contratante donde
        desarrolla la misma;
   l)   "Actividad por cuenta propia": aquélla considerada como tal por
        la legislación de seguridad social del Estado Contratante donde
        desarrolla la misma;
   m)   "Miembros de familia":
        (i) Respecto a la República Oriental del Uruguay: las personas
        derechohabientes definidas como tal por su legislación;
        (ii) Respecto a Rumania: las personas definidas o reconocidas
        como miembros de familia o designadas como miembros del hogar por
        la legislación en virtud de la cual son acordadas las
        prestaciones.
   n)   "Funcionario Público": la persona definida o considerada como tal
        en el Estado Contratante al cual pertenece la Administración o el
        Organismo del que depende;
   o)   "Niño":
        En lo que respecta a la República Oriental del Uruguay: el
        término "niño" designa, en sentido amplio, a las personas
        beneficiarias de asignaciones mencionadas en el Artículo 2
        párrafo 1 inciso A literal b) de este Convenio;
        En lo que respecta a Rumania: el término "niño" se define
        conforme con la legislación aplicable mencionada en el Artículo 2
        párrafo 1 inciso B literal c) de este Convenio.

   2. Los demás términos y expresiones utilizados en este Convenio tendrán el significado previsto por la legislación de cada Estado Contratante.

                                Artículo 2
                      Ámbito de aplicación material

   1. El presente Convenio se aplicará:
   A. en lo que respecta a la República Oriental del Uruguay, a la legislación relativa:
   a)   a las prestaciones contributivas de seguridad social, en materia
        de regímenes de jubilaciones y pensiones que cubren los riesgos
        de vejez, invalidez y sobrevivencia, basados tanto en el sistema
        de solidaridad intergeneracional, como en el sistema de ahorro
        individual obligatorio;
   b)   al régimen contributivo de asignaciones familiares;
          B. En lo que respecta a Rumania, a la legislación relativa:
   a)   a la pensión por vejez (por límite de edad, anticipada y
        anticipada parcial), invalidez y sobrevivencia concedidas por el
        sistema público de pensiones;
   b)   al subsidio por defunción concedido por el sistema público de
        pensiones;
   c)   al subsidio estatal para los hijos.

   2.     Asimismo, el presente Convenio se aplicará a todos los actos legislativos o reglamentarios que modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el inciso 1 del presente Artículo.

   3. El presente Convenio no se aplicará a los actos legislativos que establezcan una nueva rama de la seguridad social, salvo que se celebre un acuerdo a tal efecto entre las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.

                                Artículo 3
                      Ámbito de aplicación personal

   Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o ambos de los Estados Contratantes, a los miembros de su familia y a sus derechohabientes.

                                Artículo 4
                            Igualdad de trato

   Las personas referidas en el Artículo 3 de este Convenio, para las cuales es aplicable la legislación de un Estado Contratante, tendrán las mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos en base a aquella legislación, en iguales condiciones que los nacionales del respectivo Estado Contratante.

                                Artículo 5
                     Exportación de las prestaciones

   1. Las prestaciones mencionadas en el Artículo 2 párrafo 1 inciso A literal a) e inciso B literales a) y b) de este Convenio, adquiridas conforme a la legislación de uno de los Estados Contratantes no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión o supresión, por el hecho de que el beneficiario tenga su domicilio o residencia en el territorio del otro Estado Contratante.

   2. Las disposiciones del numeral 1 de este Artículo no son de aplicación para las prestaciones especiales en efectivo no contributivas, las asignaciones familiares y los subsidios estatales para los hijos.

                                TITULO II
                          LEGISLACION APLICABLE

                                Artículo 6
                              Regla general

   La legislación aplicable se determinará conforme a las siguientes disposiciones:
   Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Contratante en cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o por cuenta propia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7 de este Convenio.

                                Artículo 7
                           Reglas particulares

   El principio enunciado en el Artículo 6 de este Convenio admite las siguientes excepciones:
   a)   La persona que ejerza en forma habitual una actividad dependiente
        al servicio de una empresa con sede en el territorio de uno de
        los Estados Contratantes que desempeñe tareas profesionales u
        oficios calificados, que sea enviada para prestar servicios de
        carácter temporal en el territorio del otro Estado Contratante,
        continuará sujeta a la legislación del primer Estado Contratante,
        hasta un plazo de 24 meses, a condición de que la empresa donde
        trabaja la persona ejerza actividades significativas en el
        territorio del otro Estado Contratante.
   b)   Las personas que ejerzan habitualmente una actividad dependiente
        y no se encuentren incluidas en el literal anterior, podrán ser
        Contempladas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del
        presente Convenio.
   c)   La persona que ejerza habitualmente, por cuenta propia, una
        actividad profesional u oficio calificado, que esté asegurada en
        el territorio de uno de los Estados Contratantes, que se traslade
        con carácter temporal, para ejercer tal actividad en el
        territorio del otro Estado Contratante, continuará sujeta a la
        legislación del primer Estado, a condición de que la duración del
        trabajo no exceda de 24 meses.
   d)   El personal itinerante al servicio de empresas de transporte
        aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de los Estados
        Contratantes, estará sujeto a la legislación del Estado
        Contratante en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal
        o, si la sede principal de la empresa está ubicada en el
        territorio de un tercer Estado estará sujeto a la legislación del
        Estado Contratante en cuyo territorio tenga la empresa su
        sucursal. Sin embargo, si la empresa tiene sucursales en el
        territorio de ambos Estados Contratantes, o si la empresa no
        tiene sede principal o sucursales en el territorio de ninguno de
        los Estados Contratantes, el personal itinerante estará sujeto a
        la legislación del Estado Contratante donde el personal tiene su
        domicilio.
   e)   Una actividad dependiente o por cuenta propia que se desarrolle a
        bordo de un buque, que enarbole el pabellón de uno de los Estado
        Contratante, será considerada como una actividad ejercida en
        dicho Estado Contratante. Sin embargo, el trabajador que ejerza
        una actividad dependiente a bordo de un buque que enarbole el
        pabellón de un Estado Contratante y que sea remunerado por esta
        actividad por una empresa que tenga su sede en el territorio del
        otro Estado Contratante, estará sujeto a la legislación de este
        último Estado Contratante si reside en el mismo. La empresa que
        abone la remuneración será considerada como empleadora a efectos
        de la aplicación de la correspondiente legislación.
   f)   Para los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de
        las Oficinas Consulares son de aplicación las previsiones de la
        Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril
        de 1961 y aquellas de la Convención de Viena sobre Relaciones
        Consulares de 24 de abril de 1963.
   g)   Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y Oficinas
        Consulares de cada uno de los Estados Contratantes, que sean
        nacionales del Estado Contratante receptor, podrán optar por la
        aplicación de la legislación del Estado Contratante receptor. La
        opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha
        de entrada en vigor del presente Convenio o, en su caso, desde la
        fecha de iniciación de trabajo en el territorio del Estado
        Contratante receptor en el que desarrollen su actividad. Las
        personas al servicio privado y exclusivo de los miembros de les
        Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales
        del Estado Contratante receptor, tendrán el mismo derecho de
        opción.
   h)   Los funcionarios públicos de uno de los Estados Contratantes y el
        personal asimilado, que se hallen destinados en el territorio del
        otro Estado Contratante para ejercer una actividad, quedarán
        sometidos a la legislación del Estado Contratante al que
        pertenece la Administración u Organismo de los que dependen.

                                Artículo 8
                               Excepciones

   Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes o los Organismos designados por ellas, podrán de común acuerdo establecer excepciones al presente Título para algunas personas o categorías de personas, a condición de que dichas personas estén sujetas a la legislación de uno de los Estados Contratantes.

                                TITULO III
                DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

                                Capítulo I
             PRESTACIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

                                Artículo 9
                  Totalización de los períodos de seguro

   Si la legislación de un Estado Contratante subordina la adquisición, el mantenimiento o la recuperación de los derechos a las prestaciones, al cumplimiento de períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta, de ser necesario, los períodos de seguro cumplidos según la legislación del otro Estado Contratante, siempre que no se superpongan.

                               Artículo 10
     Totalización de períodos de seguro cumplidos en un tercer Estado

   Si una persona no tiene derecho a una prestación tomando como base los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de los dos Estados Contratantes, totalizados según lo previsto en el Artículo 9 de este Convenio, el derecho a la mencionada prestación se determinará totalizando aquellos períodos con los períodos cumplidos en virtud de la legislación de un tercer Estado con el cual los dos Estados Contratantes hayan celebrado Convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social que contenga reglas de totalización de los períodos de seguro.

                               Artículo 11
                       Cálculo de las prestaciones

   1. Si una persona tiene derecho a una prestación en virtud de la legislación de uno de los Estados Contratantes sin necesidad de aplicar los Artículos 9 y 10 de este Convenio, la institución Competente calculará, según las disposiciones de su legislación, la prestación que corresponda a la duración total de los períodos de seguro acreditados en virtud de esa legislación.

   2. Cuando una persona obtenga el derecho a las prestaciones, exclusivamente teniendo en cuenta la totalización de los períodos previstos en los Artículos 9 y 10 de este Convenio, se aplicarán las siguientes reglas:
   a)   la institución Competente calculará el monto teórico de la
        prestación a la cual el solicitante tendría derecho como si todos
        los períodos de seguro se hubieran cumplido exclusivamente al
        amparo de su propia legislación;
   b)   una vez calculado ese monto teórico, la Institución Competente 
        establecerá el monto efectivo de la prestación, a prorrata de la
        duración de los períodos de seguro cumplidos de conformidad con
        la legislación que ella aplica, en relación con la duración total
        de los períodos de seguro cumplidos por el solicitante.

   3. Cuando, de conformidad con la legislación aplicada por la Institución Competente, el monto de la prestación se establezca según el número de herederos del causante, la Institución Competente tendrá en consideración también a los herederos con domicilio o residencia en el territorio del otro Estado Contratante.

                               Artículo 12
                   Período de seguro inferior a un año

   1. Cuando la duración total de los periodos de seguro cumplidos bajo la legislación de uno de los Estados Contratantes .sea inferior a un año, no se otorgará prestación alguna en virtud de la mencionada legislación, a menos que la respectiva legislación lo permita 

   2.     Los períodos que no fueran tomados en cuenta por la Institución Competente de un Estado Contratante como consecuencia de la aplicación del párrafo 1 de este Artículo, se tomarán en cuenta por la Institución del otro Estado Contratante a los efectos de la totalización de períodos de seguro y el cálculo del monto teórico mencionado en el Artículo 11, párrafo 2, literal a) de este Convenio.

                               Artículo 13
             Condiciones para el otorgamiento de prestaciones

   1. Si la legislación de uno de los Estados Contratantes subordina el otorgamiento de las prestaciones a la condición de que el trabajador se encuentre sujeto a dicha legislación en el momento de producirse la contingencia que origina el derecho a la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador cotiza o se encuentra asegurado en el otro Estado Contratante o recibe de este último una prestación de la misma naturaleza.

   2. Si para el reconocimiento del derecho a la prestación, la legislación de un Estado Contratante exige que se hayan cumplido períodos de seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho que lo origina, esta condición se considerará cumplida si el solicitante acredita dichos periodos en virtud de la legislación del otro Estado Contratante en el período inmediatamente anterior al hecho considerado.

   3. Si la legislación de uno de los Estado Contratante subordina el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de seguro se hayan cumplido en una profesión o una actividad determinada, o en un régimen especial o diferencial, para tener derecho a estas prestaciones, sólo se tendrán en cuenta los períodos de seguro cumplidos en el otro Estado Contratante en una profesión, actividad o régimen de la misma naturaleza.

                               Artículo 14
                      Determinación de la invalidez

   Para la determinación de la disminución de la capacidad laboral, a los efectos del otorgamiento de las prestaciones por invalidez, la Institución Competente de cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación conforme con su legislación.

                               Artículo 15
                          Subsidio por defunción

   1. Si el derecho a subsidio por defunción existe al amparo de las legislaciones de los dos Estados Contratantes, la prestación será pagada sólo de conformidad con la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio tuvo lugar el fallecimiento.

   2. Si el fallecimiento no tuvo lugar en el territorio de ninguno de los Estado Contratante, el subsidio por defunción será abonado por la Institución Competente en la que la persona estuvo asegurada antes del fallecimiento.

                               Capítulo II
                         PRESTACIONES FAMILIARES

                               Artículo 16
                         Derecho a la prestación

   Si el derecho al subsidio estatal para los hijos (en la República Oriental del Uruguay: asignación familiar) existe de conformidad con la legislación de ambos Estados Contratantes, el beneficio será otorgado de acuerdo con la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio el niño tiene su domicilio y a cargo de la Institución Competente de este Estado Contratante.

                                TITULO IV
                          DISPOSICIONES DIVERSAS

                               Artículo 17
                    Medidas de aplicación del Convenio

   1. Las Autoridades Competentes se comunicarán entre si las informaciones relativas a las medidas tomadas para la aplicación del presente Convenio y todas aquellas relativas a las modificaciones relevantes de su legislación, susceptibles de afectar la aplicación del presente Convenio.

   2. Las Autoridades Competentes establecerán las modalidades de aplicación del presente Convenio por medio de un Acuerdo Administrativo.

   3. Las Autoridades Competentes designarán en el Acuerdo Administrativo a los Organismos de Enlace para facilitar la aplicación del presente Convenio.

                               Artículo 18
                       Colaboración administrativa

   1. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace, instituciones y las Instituciones Competentes se prestarán ayuda recíproca como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. La colaboración administrativa por parte de las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace, Instituciones e Instituciones Competentes se hará a título gratuito.

   2. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace, Instituciones y las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, así como con toda persona interesada, cualquiera sea su domicilio o residencia.

   3. Los exámenes médicos de las personas que tengan su domicilio o residencia en el territorio del otro Estado Contratante, serán efectuados por la institución del lugar de domicilio o residencia, a pedido de la Institución Competente y a su cargo. Los costos de los exámenes médicos no serán rembolsados si se cumplen en interés de las Instituciones de ambos Estados Contratantes.

   4. Las modalidades de control médico de los beneficiarios del presente Convenio serán establecidas en el Acuerdo Administrativo previsto en el inciso 2 del Artículo 18.

                               Artículo 19
                Comunicación de datos de carácter personal

   1. Al solo efecto de la aplicación del presente Convenio y de las legislaciones alcanzadas por el mismo, las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace, Instituciones e Instituciones Competentes de ambos Estados Contratantes estarán autorizadas a comunicarse los datos de carácter personal.

   2. Esta comunicación estará sujeta a la observación de la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal del Estado Contratante, de la Autoridad Competente, Organismo de Enlace, Institución o Institución Competente que comunica esos datos.

   3. La conservación, tratamiento o difusión de datos de carácter personal por la Autoridad Competente, Organismo de Enlace, Institución o institución Competente del Estado Contratante a la cual se comunican, estarán sujetos a la normativa específica en materia de protección de datos de carácter personal de este Estado Contratante,

                               Artículo 20
                         Uso de idiomas oficiales

   1. Las comunicaciones relativas a la aplicación del presente Convenio entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace, Instituciones o Instituciones Competentes de los Estados Contratantes, se redactarán en rumano o en español.

   2. Una solicitud o un documento no podrá ser rechazado por estar redactado en el idioma oficial del otro Estado Contratante.

                               Artículo 21
           Exención de tasas y de la obligación de legalización

   1. Para la aplicación del presente Convenio, la exención total o parcial de tasas prevista por la legislación de uno de los Estados Contratantes para los documentos necesarios según la legislación de este Estado Contratante, será aplicada también para los documentos análogos necesarios de conformidad con la legislación del otro Estado Contratante.

   2. Cualquier documento que deba presentarse para la aplicación del presente Convenio, estará exento de las obligaciones de legalización requeridas por las autoridades diplomáticas o consulares, así como de cualquier trámite notarial al respecto.

                               Artículo 22
                 Presentación de una solicitud o recurso

   1. Las solicitudes o recursos que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, deban presentarse dentro un plazo determinado ante una Autoridad, institución o Institución Competente del otro Estado Contratante, cumplen dicho requisito si son presentados en el mismo plazo ante una autoridad, Institución o Institución Competente responsable de la aplicación del presente Convenio del otro Estado Contratante. En este caso, la autoridad, Institución o Institución Competente que haya recibido la solicitud o recurso lo remitirá sin demora a la autoridad, Institución o Institución Competente del primer Estado Contratante, sea directamente o a través de los Organismos de Enlace de los Estados Contratantes, indicando, a su vez, la fecha en que se presentó la solicitud o el recurso.

   2. Las solicitudes o recursos presentados ante una autoridad, Institución o Institución Competente de uno, de los Estados Contratantes, serán considerados como presentados en la misma fecha ante la Autoridad, Institución o Institución Competente del otro Estado Contratante.

                               Artículo 23
                         Pago de las prestaciones

   Todas las prestaciones otorgadas de conformidad con el presente Convenio se pagan directamente al beneficiario en la moneda del Estado Contratante que cumple con el pago o en una moneda convertible, en el lugar de domicilio o residencia del mismo.

                               Artículo 24
                             Pagos Indebidos

   1. Si la Institución Competente de un Estado Contratante ha pagado el monto de una prestación excediendo el monto al cual tenía derecho el beneficiario, dicha Institución Competente puede pedir a la Institución Competente del otro Estado Contratante, quién tiene a su vez que pagar alguna prestación a dicho beneficiario, retener el importe abonado en demasía por la Institución Competente del primer Estado Contratante, de los importes debidos al respectivo beneficiario.

   2. La institución Competente del otro Estado Contratante cumplirá con la retención en condiciones y con los limites admitidos para el reintegro del cobro indebido por la legislación aplicable, como si fueran importes pagados en demasía por ella misma.

   3. El monto retenido de conformidad con el numeral 2 del presente Artículo será transferido a la Institución Competente que haya presentado la solicitud.

                               Artículo 25
                        Solución de controversias

   1. Toda controversia que pudiera surgir en relación con la interpretación o la aplicación del presente Convenio será sometido a la resolución de las Autoridades Competentes.

   2. Si la controversia no se soluciona por las Autoridades Competentes, ésta se someterá a la resolución, por vía diplomática, mediante consultas entre los Estados Contratantes.

                                 TITULO V
                   DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

                               Artículo 26
                        Disposiciones transitorias

   1. El presente Convenio no otorga ningún derecho para períodos anteriores a su entrada en vigor.

   2. Todo período de seguro cumplido bajo la legislación de un Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, será tomado en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones, conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.

   3. Sin perjuicio del numeral 1 de este Artículo, un derecho nace al amparo de este Convenio aún si depende de un riesgo acontecido con anterioridad a su entrada en vigor.

                               Artículo 27
                       Revisión de las prestaciones

   Toda prestación que no hubiere sido otorgada o que hubiere sido suspendida, cualquiera fuere la causa y que deviniese admisible a consecuencia del presente Convenio, será, previa solicitud del interesado, otorgada o restablecida a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, salvo que los derechos anteriormente reconocidos hayan dado lugar al pago de un capital en dinero o si un reembolso de cotizaciones haya hecho perder todo derecho a estas prestaciones.

                               Artículo 28
                          Plazos de prescripción

   1. Si las solicitudes previstas en el Artículo 27 de este Convenio, fueren presentadas en un plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor, los derechos derivados de las disposiciones del presente Convenio se adquirirán a partir de esta fecha.

   2. Si las solicitudes previstas por el Artículo 27 de este Convenio fueren presentadas luego de la expiración del plazo de un año siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio, los derechos que no hubieren prescripto serán adquiridos a partir de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de las disposiciones más favorables de la legislación de uno de los Estados Contratantes.

                               Artículo 29
                             Entrada en vigor

   Ambos Estados Contratantes se notificarán, por vía diplomática, el cumplimiento de sus procedimientos internos respectivos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio.

   El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha de la última notificación.

                               Artículo 30
                          Duración del Convenio

   El presente Convenio se celebra por un plazo indeterminado. Podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes por vía diplomática, en un plazo mínimo de seis meses previos a la finalización del año civil. En tal caso, el Convenio cesará su vigencia a partir del 1 de enero del siguiente año.

                               Artículo 31
      Garantía de los derechos adquiridos o en curso de adquisición

   En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrán todos los derechos adquiridos en aplicación de sus disposiciones y las solicitudes presentadas antes de la terminación del presente Acuerdo, serán resueltas al amparo de estas disposiciones.

   EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente Convenio.

   HECHO en Montevideo, el 13 de septiembre de 2017, en dos ejemplares originales, en idiomas español y rumano, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por la República Oriental del Uruguay
Por Rumania
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y RUMANIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17° numeral 2 del Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y Rumania firmado el 13 de septiembre de 2017, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, han acordado las disposiciones siguientes: PRIMERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones 1. Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo: a) El término "Convenio" designa al Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y Rumania, firmado el 13 de septiembre de 2017; b) El término "Acuerdo" designa el presente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio. 2. Los términos utilizados en el presente Acuerdo tienen el significado que se les atribuye en el artículo 1 del Convenio. Artículo 2 Organismos de enlace 1. De conformidad con el artículo 17 numeral 3 del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace para su aplicación: * en Uruguay: Banco de Previsión Social (BPS). Pensiones Públicas); para pensiones de vejez (por límite de edad, anticipada y anticipada parcial), por invalidez y sobrevivencia y por subsidio por defunción. Nacional para Pagos e Inspección Social); para subsidio estatal para los hijos. 2. Para la aplicación del Convenio, los Organismos de Enlace podrán comunicarse directamente entre si, con las Autoridades Competentes, con las Instituciones, con las Instituciones Competentes, con las personas interesadas o con sus mandatarios. Artículo 3 Instituciones Competentes Para la aplicación del Convenio, se designan como Instituciones Competentes: en Uruguay: * Banco de Previsión Social; * Banco de Seguros del Estado; * Caja Notarial de Seguridad Social; * Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; * Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias; * Servicio de Retiros y Pensiones Policiales; * Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas. en Rumania: Públicas): para la determinación de la legislación aplicable; (Cajas territoriales y sectoriales de pensiones); para pensiones de vejez (por límite de edad, anticipada y anticipada parcial), por invalidez y sobrevivencia y por subsidio por defunción. Provinciales para Pagos e Inspección Social); para subsidio estatal para los hijos. SEGUNDA PARTE DISPOSICIONES EN MATERIA DE LEGISLACIÓN APLICABLE Artículo 4 Formulario sobre la legislación aplicable 1. En aplicación de los artículos 7 y 8 del Convenio, la Institución Competente del Estado Contratante cuya legislación sea aplicable, expedirá a la persona asegurada, a solicitud del empleador o del trabajador no asalariado por cuenta propia, un formulario en el que conste que el trabajador continuará sujeto a dicha legislación. 2. La Institución Competente que deberá expedir el formulario previsto en el apartado 1 de este Artículo, será: a) Cuando sea aplicable la legislación uruguaya: Banco de Previsión Social. b) Cuando sea aplicable la legislación rumana: Caja Nacional de Pensiones Públicas; 3. La institución que expedirá el formulario previsto en el apartado 1 entregará un ejemplar de dicho formulario al empleador o al trabajador no asalariado. El trabajador o el trabajador por cuenta propia, deberá conservar el formulario en su poder durante todo el período que va ejercer su actividad temporaria en el territorio del otro Estado Contratante. La Institución que expedirá el formulario previsto en el apartado 1, remitirá un ejemplar de dicho formulario a la Institución Competente o al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante. 4. En caso de interrupción del período de la actividad realizada en el territorio del otro Estado Contratante, antes del vencimiento del período de validez registrado en el formulario, el empleador o el trabajador por cuenta propia, deberán informarlo a la institución que expidió el formulario, quien informará a su vez a la Institución Competente o al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante. 5. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, la Autoridad o Institución Competente del Estado Contratante cuya legislación resulte aplicable, solicitará una aprobación a la Autoridad o Institución Competente del otro Estado Contratante, preferentemente, 90 días corridos antes del comienzo de la actividad en el territorio del otro Estado Contratante. Una vez recibida la aprobación, la Institución Competente del Estado Contratante cuya legislación sigue siendo aplicable, expedirá el formulario relativo a la legislación aplicable referida en el apartado 1, donde se registrará el número y la fecha de aprobación recibida por parte de la Institución Competente del otro Estado Contratante y enviará un ejemplar del formulario expedido a esta última Institución. TERCERA PARTE DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES Artículo 5 Presentación de las solicitudes de prestaciones 1. Las personas que hayan cumplido períodos de seguro en uno o en ambos Estados Contratantes, y que pretendan beneficiarse de una prestación establecida en el Capítulo 1 del Título III del Convenio, deberán presentar la solicitud de prestación a la institución Competente de uno de los Estados Contratantes en el que se domicilie, presentando también los documentos en su poder relativos a los períodos de seguros cumplidos durante su vida laboral de conformidad con el procedimiento previsto por la legislación del Estado en el cual se presente dicha solicitud. 2. Si el interesado no ha cumplido ningún período de seguro al amparo de la legislación del Estado Contratante en el que realiza su petición, la Institución Competente deberá transmitirla sin demora a la Institución Competente del otro Estado Contratante, ya sea directamente o a través de los Organismos de Enlace. 3. La fecha en que se presente la solicitud a la Institución Competente del Estado Contratante en el que se domicilie, se considerará como la fecha de presentación de la solicitud a la Institución Competente del otro Estado Contratante. Artículo 6 Tramitación de las solicitudes de prestación 1. La Institución Competente que reciba una solicitud de prestación con arreglo a lo dispuesto en tos apartados 1 a 3 del presente artículo deberá transmitir inmediatamente el formulario de solicitud correspondiente a la Institución Competente del otro Estado Contratante, directamente o a través de los Organismos de Enlace, indicando la fecha en que se presentó la solicitud. 2. La Institución Competente a la que se haya presentado la solicitud de prestación deberá transmitir también todos los documentos necesarios que obraren en su poder, en una copia certificada, a la Institución Competente del otro Estado Contratante, a fin de que ésta pueda determinar el derecho del solicitante a la prestación. 3. La Institución Competente del Estado Contratante ante la que se presente una solicitud de prestación, certificará la exactitud de la información, incluida en los formularios de enlace emitidos a nombre del solicitante. Esta constancia eximirá a la Institución Competente del Estado Contratante en el que se domicilie, de enviar los comprobantes correspondientes. 4. Para las solicitudes de prestaciones de vejez invalidez o sobrevivencia, cada Institución Competente transmitirá a la Institución Competente del otro Estado Contratante, conjuntamente con los documentos que acompañan el formulario correspondiente a la solicitud de prestación, un formulario que acredite los períodos de seguro cumplidos en virtud de su legislación. 5. Una vez recibida la solicitud establecida en el apartado 7 del presente artículo, la Institución Competente del otro Estado Contratante completará los datos relativos a los períodos de seguro cumplidos al amparo de su legislación y enviará a su vez, el formulario a la institución Competente del primer Estado. Artículo 7 Totalización de los períodos de seguro Si se requiriere la totalización de períodos de seguro cumplidos al amparo de la legislación de los dos Estados Contratantes para el reconocimiento del derecho a prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas en caso de superposición de períodos: a) Existe una superposición de períodos en el caso que el beneficiario o el causante haya realizado, al mismo tiempo, periodos de seguro o períodos equivalentes, según la legislación de los dos Estados Contratantes. b) Sí un periodo de seguro obligatorio cumplido al amparo de la legislación de uno de los Estados Contratantes coincidiera con un periodo de seguro voluntario cumplido al amparo de la legislación del otro Estado Contratante, sólo se computará el periodo de seguro obligatorio. c) Si un periodo de seguro cumplido al amparo de la legislación de uno de los Estados Contratantes, coincidiera con un periodo asimilado cumplido al amparo de la legislación del otro Estado Contratante, solo se computará el periodo de seguro. d) En caso de que algunos períodos tomados en cuenta según la legislación de uno de los Estados Contratantes no correspondan a períodos efectivamente cumplidos, se considerará que esos períodos no se superponen a períodos de seguro cumplidos según la legislación del otro Estado Contratante. Artículo 8 Notificación y comunicación de las decisiones 1. Cada institución Competente determinará los derechos del solicitante a las prestaciones de conformidad con su propia legislación. La Institución Competente de cada uno de los Estados Contratantes, notificará directamente su decisión al solicitante o, en su caso, a través de los Organismos de Enlace. La resolución deberá indicar los recursos y plazos para su presentación previstos por la legislación aplicable. Los plazos para interponer recursos comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución por el solicitante. 2. Las Instituciones Competentes de cada uno de los Estados Contratantes deberán comunicarse recíprocamente sus resoluciones relativas a las solicitudes de prestaciones en cuanto a prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, directamente o a través de los Organismos de Enlace, indicando: * Fecha de notificación de la resolución al solicitante. * En caso de que la resolución haga lugar a lo solicitado, el tipo de prestación concedida, su cuantía y la fecha en que comenzará a servirse la misma. * En caso que la resolución rechazara la solicitud de prestación, el tipo de prestación rechazada y los motivos del rechazo. Artículo 9 Solicitud de subsidio por defunción 1. Para beneficiarse del subsidio por defunción al amparo de la legislación de uno de los Estados Contratantes, el solicitante que se domicilie en el territorio del otro Estado Contratante, podrá presentar su solicitud a la Institución Competente o Institución de dicho lugar. 2. La solicitud tendrá que ir acompañada de los documentos necesarios conforme a la legislación aplicable por la Institución Competente. 3. La información brindada por el solicitante tendrá que respaldarse con documentos oficiales adjuntos y/o confirmarse, en su caso, por la Institución del lugar de domicilio del solicitante. Artículo 10 Prestaciones familiares Las prestaciones familiares para el niño mencionadas en el artículo 2 del Convenio son las siguientes: a) Para la aplicación de la legislación uruguaya: - El régimen contributivo de Asignaciones Familiares. b) Para la aplicación de la legislación rumana: - Subsidio Estatal para los Niños Artículo 11 Pago de las prestaciones 1. Las instituciones Competentes de los Estados Contratantes, abonarán directamente las prestaciones en el territorio del Estado en el que se domicilie- el beneficiario. A este fin, el beneficiario de las prestaciones comunicará a las Instituciones Competentes deudoras sus referencias bancarias según las normas internacionales. 2. Los beneficiarios de prestaciones domiciliados en el territorio del otro Estado Contratante, deberán acreditar su existencia, anualmente o en el plazo previsto por la legislación aplicable, mediante un certificado de vida dirigido a la Institución Competente que realiza el pago de las prestaciones. CUARTA PARTE DISPOSICIONES VARIAS Artículo 12 Funcionamiento de la cooperación administrativa 1. Si las Instituciones Competentes de un Estado Contratante solicitan información necesaria para la aplicación del Convenio, la Institución Competente del Estado Contratante que reciba la solicitud, deberá responder a la mayor brevedad, o en su caso, indicar los motivos por los cuales no puede facilitar con prontitud la información solicitada. 2. Los Organismos de Enlace intercambiarán anualmente estadísticas relativas a los pagos que cada Estado Contratante realice en aplicación de las disposiciones del Convenio. Estas estadísticas incluirán datos sobre el número de beneficiarios y el monto de los pagos realizados. Artículo 13 Intercambio de información 1. Los beneficiarios de prestaciones otorgadas de conformidad con la legislación de uno de los Estados Contratantes que se domicilien en el territorio del otro Estado Contratante, comunicarán a la Institución Competente, directamente o a través de los Organismos de Enlace, todo cambio en su situación personal o familiar, su estado de salud, su capacidad de trabajo, sus ingresos, así como cualquier otra circunstancia que pudiere influir sobre sus derechos u obligaciones mencionados en la legislación o en el Convenio. 2. Las Instituciones Competentes comunicarán, directamente o a través de los Organismos de Enlace, toda información que haya llegado a su conocimiento, análoga a lo prevista en el apartado 1. Artículo 14 Intercambio electrónico de información y documentos Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio relativo a la comunicación de datos de carácter personal, y dentro de las posibilidades de sus capacidades técnicas, financieras y organizativas respectivas, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de los Estados Contratantes procurarán implementar procedimientos electrónicos que garanticen la seguridad del intercambio de información y documentos utilizados para la aplicación del Convenio. Artículo 15 Control administrativo y médico 1. De conformidad con el artículo 18, numerales 3 y 4 del Convenio, a solicitud directa o a través de un Organismo de Enlace o de la Institución Competente de un Estado Contratante, la Institución Competente del otro Estado Contratante transmitirá, directamente o a través de su Organismo de Enlace, todos los informes y documentos médicos de que disponga sobre la incapacidad de trabajo del solicitante o del beneficiario de las prestaciones. 2. Si el beneficiario de una prestación abonada por la Institución Competente de uno de los Estados Contratantes se domicilia en el territorio del otro Estado Contratante, los controles administrativos y médicos que solicitare dicha Entidad serán realizados por la institución Competente del lugar de domicilio del beneficiario, según las modalidades previstas por la legislación aplicada por esta última. Los informes y otros documentos relacionados con estos controles deberán transmitirse directamente entre Instituciones Competentes o a través de los Organismos de Enlace. 3. Sin perjuicio del principio de gratuidad de los controles médicos establecida en el artículo 18 numeral 3 del Convenio, cuando los mismos fueren solicitados únicamente en interés de la Institución Competente requirente, ésta deberá hacerse cargo del costo, aplicando los aranceles y la legislación del Estado donde se hicieron dichos controles. Artículo 16 Formularios 1. La forma y el contenido de los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo serán acordados por los Organismos de Enlace. 2. En la medida de lo posible y de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del presente Acuerdo, los Organismos de Enlace intercambiarán los formularios por vía electrónica. Artículo 17 Otras comunicaciones A efectos de facilitar los contactos entre las Instituciones Competentes o los Organismos de Enlace de los Estados Contratantes se admitirá la correspondencia en idioma inglés. QUINTA PARTE DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 18 Entrada en vigor El presente Acuerdo administrativo entrará en vigor el mismo día que el Convenio. Artículo 19 Duración El presente Acuerdo Administrativo estará en vigor mientras se mantenga vigente el Convenio. Artículo 20 Posibilidad de modificar el Acuerdo El presente Acuerdo puede ser modificado, por escrito, con el acuerdo de ambas Autoridades Competentes. Las modificaciones entrarán en vigor el día que se reciba la última notificación escrita, por vía diplomática, en la que las Autoridades Competentes se informarán mutuamente, que han concluido los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de las modificaciones. Hecho en Montevideo, el 13 de septiembre de 2017, en dos ejemplares originales, en idiomas español y rumano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por las Autoridades Competentes de la República Oriental del Uruguay
Por las Autoridades Competentes de Rumania
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