Aprobado/a por: Ley Nº 19.736 de 22/03/2019 artículo 1.
                           Índice de Artículos

PREÁMBULO
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
ARTÍCULO 3
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 4
RETENCION, REVOCACION, SUSPENSIÓN Y LIMITACION DE LA AUTORIZACION OPERATIVA O PERMISO TECNICO
ARTÍCULO 5
PRINCIPIOS QUE RIGENLA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CONVENIDOS
ARTÍCULO 6
TASAS ADUANERAS Y OTROS CARGOS
ARTÍCULO 7
 APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTACIONES NACIONALES
ARTÍCULO 8
ACUERDOS COOPERATIVOS
ARTÍCULO 9
CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 10
SEGURIDAD OPERACIONAL
ARTÍCULO 11
CARGOS A LOS USUARIOS
ARTICULO 12
SEGURIDAD
ARTICULO 13
ACTIVIDADES COMERCIALES
ARTÍCULO 14
ARRENDAMIENTO
ARTÍCULO 15
TRANSFERENCIA DE FONDOS
ARTÍCULO 16
APROBACIÓN DE HORARIOS
ARTÍCULO 17
TARIFAS
ARTÍCULO 18
CONSULTAS
ARTÍCULO 19
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 20
MODIFICACIÓN DEL ACUERDO
ARTÍCULO 21
REGISTRO
ARTÍCULO 22
TERMINACION
ARTÍCULO 23
ENTRADA EN VIGOR
ANEXO -
PROGRAMACION DF RUTAS
PREAMBULO El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Singapur (en adelante denominados en forma individual "Uruguay" y "Singapur", respectivamente o "Parte Contratante", y en forma colectiva las "Partes Contratantes"); Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944; Deseando celebrar un Acuerdo conforme a dicho Convenio con el fin de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios, Reconociendo la importancia del transporte aéreo como un medio para crear y promover la amistad, el entendimiento y la cooperación entre los pueblos entre los dos países; Deseando facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional; Deseando asegurar el más alto grado de seguridad operacional seguridad en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su seria preocupación por los actos y amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o bienes, que afectan negativamente la operación de los servicios aéreos y socavan la confianza pública en la seguridad operacional de la aviación civil; HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1 - DEFINICIONES A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario, las siguientes expresiones tendrán el significado a continuación se les asigna; (a) "autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Singapur, la Autoridad de Aviación Civil de Singapur, y en el caso de Uruguay, la Dirección General de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, o en ambos casos cualquier persona u organismo autorizado a cumplir cualquiera de las funciones relacionadas con el presente Acuerdo; (b) "servicios convenidos" significa servicios aéreos Internacionales convenidos entre y más allá de sus respectivos territorios de Singapur y Uruguay para el transporte de pasajeros, equipaje y carga, en forma separada o combinada; (c) "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo redactado para su aplicación y cualquiera de sus modificaciones; (d) "servicio aéreo", "aerolínea", "servicio aéreo internacional" y "escala con fines no comerciales" tienen el significado que respectivamente les asigna el Artículo 96 de la Convención; (e) "carga" incluye correo; (f) "Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado conforme a su Artículo 90 y cualquier enmienda de los anexos o del Convenio conforme a los artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que tales anexos y enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes Contratantes; (g) "aerolínea designada", significa una o más aerolíneas designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo; (h) "tarifas" significa los precios a ser cobrados por el transporte de pasajeros, equipaje y carga (incluido cualquier otro medio de transporte vinculado relacionado) y las condiciones bajo las cuales se aplican dichos precios, pero excluida la remuneración y condiciones de transporte de correo; (i) "territorio" con relación a un Estado tiene el significado que le asigna el Artículo 2 de la Convención; (j) "cargos del usuario" significa los cargos aplicados a las aerolíneas por las autoridades competentes o autorizados por ellas para la prestación de bienes o instalaciones aeroportuarias o de aeronavegación, o de seguridad o servicios, incluidos los servicios relacionados y facilidades para las aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros, equipaje y carga; y (k) El significado de las palabras en singular también se aplicará al plural y viceversa, en la medida que el contexto así lo requiera. ARTÍCULO 2 - OTORGAMIENTO DE DERECHOS 1 Cada Parte Contratante otorga a la otra los derechos que se especifican en el presente Acuerdo a fin de permitir a las aerolíneas designadas establecer y operar servicios aéreos internacionales en las rutas presentadas en la Programación de Rutas especificada en el Anexo al presente Acuerdo. 2 Las aerolíneas designadas por cada Parte gozaran de los siguientes beneficios: a. volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte Contratante; b. nacer escalas en el territorio de la otra Parte sin fines comerciales, y c. realizar transporte aéreo internacional en vuelos programados y fletados entre puntos de la siguiente ruta: i. desde puntos antes del territorio de la Parte Contratante que designa a la aerolínea vía el territorio de dicha Parte Contratante y puntos intermedios a cualquier punto o puntos en el territorio de la Parte Contratante que otorga los derechos y más allá: ii. entre el territorio de 1a Parte Contratante que otorga los derechos y cualquier punto o puntos; y iii. entre puntos en el territorio de la Parte Contratante que otorga los derechos; y d) los derechos que de otra forma se estipulen en el presente Acuerdo. 3. Adicionalmente, la o las aerolíneas de cada Parte Contratante, que no sean las designadas conforme al Artículo 3 (Designación y Autorización), gozarán también de los derechos especificados en los incisos (a) y (b) del párrafo 2 del presente Artículo. 4. Si debido a conflicto armado, disturbios políticos o desarrollos o circunstancias inusuales una aerolínea designada de una Parte Contratante no es capaz de operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante hará su mayor esfuerzo para facilitar la operación continuada de dicho servicio mediante una reasignación temporaria adecuada de rutas determinada de común acuerdo por las Partes Contratantes. 5. Las aerolíneas designadas tendrán derecho a utilizar todas las aerovías aeropuertos comerciales y demás instalaciones previstas por las Partes Contratantes sin discriminación. ARTÍCULO 3 - DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN 1. La autoridad aeronáutica de cada Parte tendrá el derecho de designar una o más aerolíneas a los efectos de operar los servicios convenidos de retirar o modificar tales designaciones o sustituir alguna de las aerolíneas designadas por otras. Dichas designaciones podrán específicar el alcance de la autorización otorgada a cada aerolínea con relación a la operación de los servicios convenidos. Las designaciones y cualquier cambio efectuado en ellas se realizarán por escrito por parte de la autoridad aeronáutica de la Parte Contratante que designa a la aerolínea a la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante. 2 Al recibir la notificación de designación, sustitución o modificación, y una vez efectuada la solicitud de la aerolínea designada en la forma prescrita para la autorización operativa y permisos técnicos, la otra Parte Contratante sin demora otorgará a la aerolínea designada las autorizaciones operativas e en el entendido de que: a. la aerolínea designada está constituida y tiene su sede en el territorio de la Parte Contratante que la designa; b. el control regulatorio efectivo de la aerolínea designada es ejercido y mantenido por la Parte Contratante que la designa: c. la aerolínea designada está en condiciones de satisfacer a las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que recibe la designación en cuanto a que está calificada para cumplir con las condiciones prescritas por las leyes, reglamentaciones y normas razonablemente aplicadas a la operación de servicios aéreos internacionales por dicha autoridad aeronáutica de conformidad con las disposiciones del Convenio; y d. la Parte Contratante que designa a la aerolínea cumple los requisitos previstos por el Artículo 10 (Seguridad Operacional) y Artículo 12 (Seguridad). 3. Cuando una aerolínea ha sido designada y autorizada de acuerdo a lo dispuesto previamente, puede comenzar a operar los servicios convenidos, ya sea en forma total o parcial, en cualquier momento, siempre que se fije un horario conforme a lo dispuesto por el Artículo 16 (Aprobación de Horarios) del presente Acuerdo con relación a tales servicios. ARTÍCULO 4 - RETENCION, REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION DE LA AUTORIZACION OPERATIVA O PERMISO TECNICO 1. La autoridad aeronáutica de cada Parte Contratante, con respecto a una aerolínea designada por la otra Parte Contratante, estará facultada a retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización operativa o permiso técnico: a. En el caso que esa aerolínea no cumpla con las leyes t reglamentaciones normal y razonablemente aplicadas por la autoridad aeronáutica de la Parte Contratante que otorga tales derechos de conformidad con la Convención; b. En cualquier caso en que la aerolínea de otra forma no opere los servicios convenidos de acurdo con las condiciones previstas por el presente Acuerdo; o c. En el caso en que, sujeto a cualquier acuerdo especial entre las Partes Contratantes, entienda que la constitución y sede comercial de la aerolínea designada no se encuentran en el territorio de la Parte Contratante que designa a la aerolínea; o d. En el caso que, sujeto a cualquier acuerdo especial entre las Partes Contratantes, entiende que el efectivo control regulatorio de la aerolínea designada no es ejercido y mantenido por la Parte Contratante que designa a la aerolínea; o e. En el caso que la otra Parte Contratante no tome las medidas adecuadas para mejorar los niveles de seguridad operacional y seguridad de conformidad con el Artículo 10 (Seguridad Operacional) y Artículo 12 (Seguridad) del presente Acuerdo; o f. En cualquier caso en que la otra Parte Contratante no cumpla con cualquier decisión o estipulación resultante de la aplicación del Artículo 19 (Solución de Controversias) del presente Acuerdo, 2 A menos que resulte necesario tomar medidas esenciales para impedir violaciones de las leyes y reglamentaciones antes mencionadas o a menos que la seguridad operacional o seguridad requiera que se tomen medidas conforme a las disposiciones del Artículo 10 (Seguridad Operacional) y Artículo 12 (Seguridad) del presente Acuerdo los derechos enumerados en el párrafo (1) de este artículo serán ejercidos solamente después de consultas entre las autoridades aeronáuticas de conformidad con el Artículo 18 (Consultas) del presente Acuerdo. ARTÍCULO 5 - PRINCIPIOS QUE RIGEN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CONVENIDOS 1. Cada Parte Contratante permitirá a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante competir libremente proporcionando los servicios aéreos internacionales regidos por el presente Acuerdo. 2. Cada Parte Contratante tornará todas las medidas adecuadas dentro de su jurisdicción a efectos de eliminar toda forma de discriminación y prácticas anticompetitivas o predatorias en el ejercicio de tos derechos o facultades que se establecen en el este Acuerdo. 3 Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencias, regularidad de los servicios o tipos de aeronaves operadas por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, salvo si es exigido por requisitos aduaneros, técnicos, operativos o ambientales bajo condiciones uniformes adecuadas al Artículo 15 de la Convención. 4. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, el requisito de derecho de prioridad, índice al alza, tasa de no objeción o cualquier otro requisito relacionado con la capacidad, frecuencias o tráfico que sea contrario al objeto del presente Acuerdo. ARTÍCULO 6 - TASAS ADUANERAS Y OTROS CARGOS 1. Cada Parte Contratante, sobre la base de reciprocidad, exonerará a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante en la mayor medida posible conforme a sus leyes, normas y reglamentaciones nacionales respecto de restricciones a la importación, tasas aduaneras, impuestas, tasas de inspección y demás impuestos o tarifas nacionales o locales sobre las aeronaves, así como su s equipos de tierra, combustible, lubricantes, equipos de mantenimiento, herramientas de las aeronaves, suministros técnicos consumibles, repuestos incluidos motores, tiendas de abordo, incluidos comestibles, bebidas, licores y tabaco paras venta o uso por parte de pasajeros en cantidades limitadas durante el vuelo y demás elementos cuya utilización está prevista solamente en relación a la operación o atención de las aeronaves utilizadas por dicha aerolínea designada para la realización de los servicios acordados, así como el stock de billetes impresos, conocimientos de embarque, uniformes de tripulantes, computadoras e impresoras de billetes utilizados por la aerolínea designada para efectuar reservas y emisión de billetes, cualquier material impreso que luzca el logo de la aerolínea designada y materiales de promoción o publicidad distribuidos sin cargo por dicha aerolínea designada. 2. Las exoneraciones otorgadas por el presente Artículo se aplicarán a los puntos mencionados en el párrafo (1) del presente Artículo que sean: (a) Introducidos en el territorio de una Parte Contratante por o en representación de una aerolínea designada de la otra Parte Contratante; (b) Retenidos a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de una Parte Contratante a la llegada y hasta la partida desde el territorio de la otra Parte Contratante y/o consumidos durante el vuelo sobre dicho territorio; o (c) Tomados a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y que se pretendan utilizar en la operación de los servicios convenidos, tanto si dichos elementos son o no utilizados o consumidos total o parcialmente dentro del territorio de la Parte Contratante que otorga la exoneración, siempre que la propiedad de dichos bienes no sea transferida en el territorio de dicha Parte Contratante. 3. El equipo regular de abordo, así como los materiales, suministros y tiendas normalmente retenidos a bordo de las aeronaves utilizados por la aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes puede ser desembarcado en el territorio de la otra Parte Contratante solamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En dicho caso, el citado equipo y demás artículos gozarán de fas exoneraciones previstas por el párrafo (1) del presente Artículo en el entendido de que se les podrá solicitar que los ubiquen bajo la supervisión de las mencionadas autoridades hasta el momento en que son rexportados o hasta que se disponga de ellos de otra forma de acuerdo a las reglamentaciones aduaneras. 4. Las exoneraciones previstas por el presente Artículo también estarán disponibles en situaciones donde las aerolíneas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes haya celebrado acuerdos con otras aerolíneas, para el préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante, del equipo regular y demás artículos mencionados en el párrafo (1) del presente Artículo en el entendido de que esa otra aerolínea goza de las mismas exoneraciones de esa otra Parte Contratante. ARTÍCULO 7 - APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTACIONES NACIONALES 1. Las leyes, reglamentaciones y procedimientos de una Parte Contratante relacionadas con la admisión, estadía, o salida de su territorio de aeronaves involucradas en servicios aéreos internacionales, o a la operación y navegación de tales aeronaves mientras se encuentren en su territorio, serán de aplicación a las aeronaves operadas por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante. 2 Las leyes, reglamentaciones y procedimientos de una Parte Contratante relacionadas con la admisión, estadía, o salida de su territorio de pasajeros, equipaje, tripulaciones y carga a bordo de la aeronave, tales como las reglamentaciones relacionadas con la entrada, autorización, seguridad, inmigración, pasaportes, aduana, moneda, salud y cuarentena, o en el caso de correo, leyes y reglamentaciones postales, deberán ser observadas por o en nombre de tales pasajeros, equipaje, tripulación y cargo de las aerolíneas de la otra Parte Contratante. 3. Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia a su propia aerolínea o a otras aerolíneas sobre las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante en la aplicación de las leyes y reglamentaciones establecidas en el presente Artículo. 4. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, y que no dejen las áreas del aeropuerto reservadas a tales efectos, salvo por razones de seguridad, piratería aérea, control de narcóticos, prevención de entradas ilegal o en circunstancias especiales, serán sometidas solamente a un control simplificado. Dicho equipaje y carga estarán exentos de tasas aduaneras, impuestos al consumo y otras tasas o cargos nacionales y/o locales similares ARTÍCULO 8 - ACUERDOS COOPERATIVOS 1 Al operar u ofrecer los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante estarán autorizadas a celebrar acuerdos comerciales cooperativos tales como acuerdos de bloqueo de espacio o de código compartido, con: (a) Una o más aerolíneas de la misma Parte Contratante; (b) Una o más aerolíneas de la otra Parte Contratante; (c) Una o más aerolíneas de un tercer país; y (d) Sujeto a las leyes y reglamentaciones nacionales de las Partes Contratantes, un proveedor de transporte terrestre de cualquier país; En el entendido de que: i. Todas las aerolíneas y/ proveedores de transporte terrestre que participen de dichos acuerdos tienen la debida autoridad para operar en las rutas y segmentos pertinentes; y ii. Con respecto a los billetes vendidos, la aerolínea y/o el proveedor de transporte terrestre deja en claro al comprador en el punto de venta cuál aerolínea y/o proveedor de transporte terrestre realmente operará cada sector del servicio y con qué aerolínea y/o proveedor de transporte terrestre dicho comprador está celebrando un contrato. 2. Cuando una aerolínea designada opera los servicios convenidos dentro de acuerdos de código compartido corno aerolínea operadora, la capacidad operada se contabilizará contra la capacidad autorizada de la Parte Contratada que designa a dicha aerolínea operadora. La capacidad ofrecida por una aerolínea designada que actúe como aerolínea comercializadora en los servicios de código compartido operados por otras aerolíneas no serán contabilizados contra la capacidad autorizada de la Parte Contratante que designa a dicha aerolínea comercializadora. 3. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante también podrán ofrecer servicios de código compartido entre cualesquiera puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, en el entendido de que tales servicios sean operados por una o más aerolíneas de la otra Parte Contratante. ARTÍCULO 9 - CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y COMPETENCIA 1. Los Certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidos o validados por una Parte Contratante y aún vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante a los efectos de operar los servicios convenidos, en el entendido de que los requisitos en virtud de los cuales dichos certificados o licencias fueron expedidos o validados, son iguales o superan los estándares mínimos establecidos conforme a la Convención. 2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho, no obstante, de denegar el reconocimiento, para los vuelos que sobrevuelen o aterricen en su propio territorio, de certificados de competencia y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante. 3. Si los privilegios o condiciones de las licencias o los certificados expedidos o validados por una Parte Contratante permiten una diferencia de los estándares establecidos por la Convención, y dicha diferencia ha sido presentada ante la Organización de Aviación Civil Internacional, la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante podrá solicitar consultas con la autoridad aeronáutica de la primera Parte Contratante de conformidad con el Artículo 18 (Consultas) del Acuerdo con el fin de tener la certeza de que la práctica en cuestión es aceptable para ellos. De no lograrse un acuerdo satisfactorio será de aplicación el párrafo (1) del Artículo 4 (Retención, Revocación, Suspensión y Limitación de la Autorización Operativa o Permiso Técnico) del presente Acuerdo. ARTÍCULO 10 - SEGURIDAD OPERACIONAL 1. En cualquier momento, cada Parte Contratante puede solicitar consultas relacionadas con los estándares de seguridad en cualquier área relacionada con las instalaciones o servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves o su operación, adoptados por la otra Parte Contratante. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días, de presentada la solicitud. 2. Si con posterioridad a tales consultas, una de las Partes Contratantes considera que la otra no mantiene y administra en forma efectiva los estándares de seguridad en cualquiera de tales áreas conforme a los niveles mínimos establecidos en ese momento por la Convención, la primera Parte Contratante notificará a la otra tales consideraciones y las medidas que se consideren necesarias para cumplir con esos estándares mínimos y para que dicha otra Parte Contratante adopte las medidas correctivas apropiadas. De no tomar las medidas pertinentes en 15 días o un periodo mayor, se podrán aplicar las disposiciones del párrafo (1) Artículo 4 (Retención, Revocación, Suspensión y Limitación de Autorización Operativa o Permiso Técnico) del presente Acuerdo. 3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 de la Convención se conviene que toda aeronave operada por o bajo un contrato de arrendamiento, en nombre de las aerolíneas de una Parte Contratante en los servicios de o hacia el territorio de la otra Parte Contratante, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, podrá ser inspeccionada por representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo o alrededor de la aeronave a fin de verificar tanto la validez de los documentos de la aeronaves así como los de sus tripulantes y la condición aparente de la aeronave y los equipos (en el presente Artículo denominada "inspección de rampa") siempre que esto no lleve a una demora irrazonable. 4. Si una inspección de rampa o una serie de inspecciones de rampa dan como resultado: (a) seria preocupación de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con los estándares mínimos establecidos en ese momento conforme a la Convención, o (b) sería preocupación de que existe falta de mantenimiento y gestión efectiva de los estándares de seguridad establecidos en ese momento conforme a la Convención. La Parte Contratante que realiza la inspección, a los efectos del Artículo 33 de la Convención, tendrá la libertad de concluir que los requisitos bajo los cuales se han expedido o validado el certificado o las licencias correspondientes a dicha aeronave o a la tripulación de esa aeronave, o que los requisitos bajo los cuales dicha aeronave es operada, no son iguales ni superan a los estándares mínimos fijados conforme al Convenio. 5. En caso que el representante de una aerolínea de una Parte Contratante niegue el acceso a los efectos de realizar la inspección de rampa de una aeronave operada por dicha aerolínea conforme al párrafo 3 del presente Artículo, la otra Parte Contratante estará en libertad de inferir que surgen serias preocupaciones tales como las mencionadas en el párrafo 4 del presente Artículo y de sacar las conclusiones a las que hace referencia dicho párrafo. 6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar la autorización operativa de una aerolínea de la otra Parte Contratante inmediatamente en el caso que la primera de las mencionadas concluya, ya sea como resultado de una inspección de rampa, una serie de inspecciones, denegación de acceso para la inspección de rampa, consulta u otras circunstancias, que se deben tomar medidas inmediatas para la seguridad de una operación de la aerolínea. 7. Las medidas de una Parte Contratante tomadas de conformidad con los párrafos (2) o (6) del presente Artículo se interrumpirán una vez que el fundamento por el cual se procedió a tomarlas deja de existir. ARTÍCULO 11 - CARGOS A LOS USUARIOS 1. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá o permitirá que se impongan, en las aerolíneas designadas de la otra parte Contratante cargos a los usuarios mayores que los impuestos a sus propias aerolíneas designadas que operaren servicios aéreos internacionales similares. 2. Cada Parte Contratante fomentará que se realicen consultas sobre cargos a los usuarios entre sus autoridades recaudadoras competentes y las aerolíneas designadas que utilicen los servicios e instalaciones proporcionados por tales autoridades recaudadoras, cuando corresponda a través de dichas organizaciones representantes de las aerolíneas. El aviso razonable sobre propuestas de cambio de tarifas deberá ser dado a estos usuarios para permitirles expresar sus puntos de vista antes de introducir los cambios. Cada Parte Contratante alentará asimismo a sus autoridades recaudadoras competentes y dichos usuarios a intercambiar información adecuada relacionada con cargos a los usuarios. ARTÍCULO 12 - SEGURIDAD 1. Cada Parte Contratante parirá solicitar consultas en cualquier momento en relación a los estándares de seguridad adoptados por la otra Parte Contratante en cualquier área vinculada con las tripulaciones, aeronaves u operación de las aeronaves. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días de su solicitud. 2. Las Partes Contratantes reafirman, en atención a sus derechos y obligaciones resultantes del derecho Internacional, que sus obligaciones recíprocas de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilegal integran el presente Acuerdo. 3. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones previstos por el derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre Delitos y Otros Actos cometidos a bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de setiembre de 1963, la Convención para la Supresión del Secuestro Ilegal de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970, la Convención para la Supresión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de setiembre de 1971 y el Protocolo Complementario para la Supresión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que presten servicio Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, o la Convención sobro el Marcado de Explosivos Plásticos para la Detección realizada en Montreal el 1 de marzo de 1991 o cualquier otra convención o protocolo que rija la seguridad aeronáutica vinculante para ambas Partes Contratantes. 4. A pedido, cada Parte Contratante proporcionará a la otra toda la asistencia necesaria para impedir actos de secuestro ilícito de aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil. 5. Las Partes Contratantes, en el marco de sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con los estándares de seguridad aeronáutica establecidos por la Organización de Aviación Civil y designadas como Anexos a la Convención en la medida en que tales disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes. 6. Adicionalmente, las Partes Contratantes requerirán que los operadores de las aeronaves inscriptas en su registro u operadores que tengan su sede comercial o residencia permanente en su territorio, y los operadores de aeropuertos en su territorio, actúen de conformidad con tales disposiciones de seguridad en la medida en que sean aplicables a las Partes Contratantes. 7. Cada Parte Contratante conviene que se podrá exigir a sus aerolíneas designadas el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad previstas en los párrafos (5) y (6) del presente Artículo y de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes de la otra Parte Contratante para le entrada, salida o permanencia en el territorio de dicha otra Parte Contratante. 8. Cada parte Contratante garantizará que efectivamente se tomen las medidas adecuadas dentro de su territorio para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulaciones, equipajes de mano, equipaje, carga y tiendas de abordo previo a y durante el embarque o carga. Cada Parte Contratante también considerará favorablemente las solicitudes de la otra Parte Contratante relativas al cumplimiento de medidas de seguridad especiales razonables. 9. Cuando tenga lugar un incidente o una amenaza de un incidente de secuestro ilícito de aeronave civil u otros actos ilícitos contra la seguridad de tal aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán recíprocamente facilitando comunicaciones y otro tipo de medidas adecuadas tendientes a terminar a la brevedad posible dicho incidente o amenaza, con el mínimo riesgo de vida posible, en la medida practicable bajo tales circunstancias. 10. Cuando una Parte Contratante tenga fundamentos razonables para creer que la otra Parte Contratante se ha apartado de las disposiciones del presente artículo, la autoridad aeronáutica de la primera Parte Contratante puede solicitar consultas inmediatas con la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante. Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) a partir de la fecha de tal solicitud podrá aplicarse el párrafo (1) del Artículo 4 (Retención, Revocación, Suspensión y Limitación de Autorización Operativa y Permiso Técnico) del presente Acuerdo. Cuando resulte necesario, en virtud de emergencia, una Parte Contratante puede tomar medidas interinas conforme al párrafo 1 del Artículo 4 (Revocación y Limitación de Autorización Operativa) del Acuerdo previo al vencimiento del plazo de quince (15 días). ARTÍCULO 13 - ACTIVIDADES COMERCIALES 1. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho de establecer en el territorio de la otra Parte Contratante oficinas destinadas a promocionar el transporte aéreo y la venta de documentos de transporte así como cualquier otro producto y facilidades accesorias que se requieran para la realización del transporte aéreo. 2. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la otra Parte Contratante relacionadas con el ingreso, la residencia y el empleo, podrán traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante su propio personar especializado en gerenciamiento de ventas, personal técnico y operativo y demás especialistas que considere necesarios para la realización de los servicios de transporte aéreo. 3. Tales requisitos en materia de representantes y de personal mencionados en el párrafo (2) del presente Artículo, podrán, a opción de la aerolínea designada, ser satisfechos por su propio personal de cualquier nacionalidad o mediante el uso de servicios de cualquier otra aerolínea, organización o empresa que opere en el territorio de la otra Parte Contratante y autorizada a realizan tales servicios en el territorio de dicha otra Parte Contratante. 4. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante, ya sea en forma directa y a su discreción, a través de agentes, tendrá derecho a vendar servicios de transporte aéreo y productos y facilidades accesorias en el territorio de la otra Parte Contratante. A estos efectos, las aerolíneas designadas tendrán derecho a utilizar sus propios documentos de transporte. La aerolínea designada de cada parte Contratante tendrá derecho a vender, y cualquier persona tendrá la libertad de comprar, dicho transporte y servicios y facilidades accesorias en monada local y en cualquier moneda de libre convertibilidad. 5. Las aerolíneas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a abonar los gastos locales en el territorio de la otra Parte Contratante en moneda local o siempre que se respecten las reglamentaciones locales en materia monetaria, en monedas de libre convertibilidad. 6. Sobre la base de reciprocidad, cada aerolínea designada de una Parte Contratante tendrá derecho de elegir en el territorio de la otra Parte Contratante, cualquier agente de empresas prestadoras de servicios autorizadas por las autoridades competentes de dicha otra Parte Contratante, para el suministro, total o parcial, de servicios de atención en tierra. 7. Cada aerolínea designada podrá utilizar medios de transporte terrestre conjuntamente con el transporte aéreo internacional de pasajeros y cargo. ARTÍCULO 14 -ARRENDAMIENTO 1 Cada Parte Contratante podrá impedir el uso de aeronaves arrendadas para servicios previstos por el presente Acuerdo que no cumplan con las disposiciones de los Artículos 10 (Seguridad Operacional) y 12 (Seguridad) del presente Acuerdo. 2. Sujeto al párrafo 1 que antecede, las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán utilizar aeronaves arrendadas de cualquier compañía, incluidas otras aerolíneas, siempre que esto no conlleve a que la aerolínea arrendadora ejerza derechos de tráfico que no posee. 3. Conforme a los párrafos (1) y (2) del presente Artículo, los acuerdos de arrendamiento propuestos estarán sujetos a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. La aerolínea designada que propone el uso de aeronaves arrendadas notificará a la brevedad a las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante los términos propuestos de tales acuerdos. 4. No obstante, las autoridades aeronáuticas no retendrán la aprobación o acuerdos bajo los cuales la o las aerolíneas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes arriende aeronaves por razones de emergencia, en el entendido de que el plazo de dichos acuerdos no supere los noventa (90) días y las autoridades aeronáuticas sean notificadas de los términos de tales acuerdos, incluida la naturaleza de la emergencia. ARTÍCULO 15 - TRANSFERENCIA DE FONDOS Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones naciones, permitirá a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante convertir y transmitir al extranjero al país elegido por ellas, a pedido, todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios aéreos y actividades asociadas directamente vinculadas con los servicios aéreos que superen las suma desembolsadas localmente, cuya conversión y envío se realizarán estarán autorizados de forma inmediata, sin restricción, discriminación o aplicación de impuestos a la tasa de cambio aplicables a la fecha de la solicitud de conversión y envío. ARTÍCULO 16 - APROBACIÓN DE HORARIOS Una Parte Contratante puede solicitar la presentación de horarios, programaciones para servicios no programados, o planes operacionales por parte de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante para su aprobación, sin discriminación. Si una Parte Contratante requiere la presentación de tales documentos con fines informativos, deberá minimizar las cargas administrativas de tales requisitos y procedimientos sobre los intermediarios del transporte aéreo y sobre las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, ARTÍCULO 17 - TARIFAS 1. Las tarifas correspondientes al transporte aéreo internacional operado conforme al presente Acuerdo no estarán sujetas a la aprobación de ninguna de las Partes Contratantes, ni se requerirá su presentación ante ninguna de ellas, In el entendido de que una Parte Contratante puede requerir que sean presentadas con fines informativos en la medida en que las leyes de la Parte Contratante así lo requieran. 2. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a: a. Impedir el uso de Tarifas cuya aplicación constituya un comportamiento anticompetitivo o tenga o pueda tener el efecto de anular o excluir a un competidor de una ruta; y b. Proteger a los consumidores de la aplicación de precios que sean irrazonablemente altos o restrictivos debido a abuso de una posición dominante; y 3. Si una Parte Contratante considera que un precio propuesto para ser cobrado por una aerolínea designada de la otra Parte Contratante por concepto de transporte aéreo internacional puede constituir un competitivo Injusto establecido en el párrafo (2) del presente Artículo, solicitará la realización de consultas de conformidad con el Artículo 18 (Consultas) del presente Acuerdo. Estas consultas comenzarán dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud, y las Partes Contratantes cooperarán en asegurar la información necesaria para una resolución razonable del asunto. Si la Partes Contratantes alcanzan un acuerdo con respecto al precio por el cual se cursó la notificación de disconformidad, cada Parte Contratante hará su mayor esfuerzo para poner en vigencia dicho acuerdo, pero si no se logra un entendimiento, la tarifa en cuestión entrará en vigor o seguirá vigente. ARTÍCULO 18 - CONSULTAS Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 10 (Seguridad Operacional) y en el Artículo 12 (Seguridad) del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar la realización de consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación, enmienda o cumplimiento con el presente Acuerdo. Dichas consultas, las que se podrán realizar verbalmente o por escrito entre las autoridades aeronáuticas, comenzarán dentro del período de sesenta (60) días de la fecha en que la otra Parte Contratante recibe la solicitud escrita, a menos que las Partes Contratantes convengan otra cosa, ARTÍCULO 19 - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS 1. Si surgiera cualquier controversia entre las Partes Contratantes relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes en primer lugar procurarán resolver la situación mediante consultas. 2. Si las Partes Contratantes no lograran resolver la situación mediante consultas, podrán acordar recurrir a una persona u organismo que oficie de mediador. 3. Si las Partes Contratantes no llegaran a un acuerdo sobre la mediación, o si la controversia no se resuelve mediante negociaciones, a pedido de cualquiera de las Partes se podrá someter la cuestión a la decisión de un tribunal integrado por tres (3) árbitros, que estará constituido de la siguiente forma: (a) Dentro de los treinta (30) días de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Un nacional de un tercer estado, quien ejercerá la función de Presidente del Tribunal será designado como el tercer árbitro mediante el acuerdo de los árbitros designados, dentro de los sesenta (60) días de la designación del segundo árbitro; (b) Si dentro de los plazos mencionados en el párrafo 3 (a) del presente Artículo, no se ha realizado alguna de las designaciones, cualquier Parte Contratante puede, por escrito, solicitar al Presidente del Consejo de la Asociación Internacional de Aviación Civil que realice la designación necesaria dentro de un plazo de treinta (30) días. Si el Presidente es de la misma nacionalidad que una de las Partes Contratantes, el Vicepresidente de mayor jerarquía que no está descalificado por ese mismo motivo realizará la designación. 4. Con excepción de lo que a continuación se establece o si las Partes Contratantes acordaran otra cosa, el tribunal determinará el lugar donde se llevará a cabo el arbitraje y los límites de su jurisdicción conforme a lo dispuesto por el presente Acuerdo. El tribunal establecerá su propio procedimiento. Se llevara a cabo una conferencia para determinar los temas precisos a ser arbitrados en fecha no posterior a los treinta (30) días siguientes a la constitución total del tribunal. 5. Con excepción de lo acordado en contrario por las Partes o prescrito por el tribunal, cada Parte Contratante presentará un memorándum dentro de los cuarenta y cinco (45) días con posterioridad a la total conformación del tribunal las réplicas deberán presentarse sesenta (60) días después. El tribunal celebrará una audiencia a solicitud de cualquiera de las partes Contratantes, o a su discreción, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se deben presentar las réplicas, 6. El tribunal intentará presentar su decisión por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a finalizada la audiencia, o en caso de no celebrarse audiencia, treinta (30) días después de presentadas ambas réplicas. La decisión se tornará por mayoría de votos. 7. Las Partes Contratantes podrán solicitar aclaraciones sobre la decisión tomada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hayan recibido la decisión del tribunal y dichas aclaraciones serán emitidas dentro de los quince (15) días de dicha solicitud. 8. Las Partes Contratantes deberán cumplir con cualquier estipulación, sentencia provisional o decisión definitiva del tribunal, 9. Las Partes Contratantes correrán con los costos de su propio árbitro. Los gastos del tercer árbitro, y compartirán en partes iguales los demás costos del tribunal incluidos los gastos en que haya incurrido el Presidente o Vicepresidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional en la implementación de los procedimientos previstos en el párrafo (3)(b) del presente Artículo. 10. Si, y en la medida en que cualquiera de las Partes Contratantes no cumpla con una decisión contemplada en el párrafo (8) del presente Artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, suspender o revocar cualquiera de los derechos o privilegios que haya otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte Contratante quo incumple sus obligaciones. ARTÍCULO 20 - MODIFICACIÓN DEL ACUERDO 1. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera conveniente modificar cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo dicha modificación será acordada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 (Consultas) del presente Acuerdo y entrara en vigor cuando sea confirmada por intercambio de notas diplomáticas, 2. Si un acuerdo multilateral sobre servicios aéreos entrara en vigor con relación a ambas Partes Contratantes, cualquier incongruencia con las obligaciones de las Partes Contratantes previstas en el presente Acuerdo y en otros Acuerdos, y entre ambas Partes Contratantes, se resolverá en favor de las disposiciones que otorguen a las aerolíneas designadas el mayor (a) ejercicio de sus derechos, (b) seguridad operacional, o (c) seguridad, a menos que las Partes Contratantes convengan otra cosa, o menos que el contexto requiera lo contrario. ARTÍCULO 21 - REGISTRO El presente Acuerdo y cualquiera de sus modificaciones será registrado ante la Organización de Aviación Civil Internacional una vez que entre en vigor. ARTÍCULO 22 - TERMINACIÓN 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento notificar por escrito a través de la vía diplomática a la otra Parte Contratante Su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Dicha notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo terminará doce (12) meses después de la fecha de recibida la notificación por la otra Parte Contratante, a menos que dicha notificación será retirada en virtud de un acuerdo previo al vencimiento del mencionado plazo. 2. A falta de acuse de recibo de la recepción de la notificación de denuncia por la otra Parte Contratante, la notificación se considerará recibida por esa Parte catorce (14) días después de la recepción de dicha notificación por parte de la Organización de Aviación Civil internacional. ARTÍCULO 23 -ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo tendrá vigencia provisoria a partir de la firma y entrará en vigor el día en que la última notificación escrita es recibida mediante nota diplomática confirmando que las Partes Contratantes han cumplido todos sus respectivos procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. EN FE DE ELLO, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo por duplicado en los idiomas español e inglés, en caso de discrepancia en la interpretación o aplicación, el texto en idioma inglés prevalecerá y cada Parte Contratante retiene un original en cada idioma para su implementación. Hecho en Singapur el 2 de octubre del año 2013 Por el Gobierno de la República Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay de Singapur Luis Porto Prof. Asoc. Muhammad Faishal ibrahim Viceministro de Relaciones Secretario Permanente de Exteriores Transporte ANEXO PROGRAMACIÓN DE RUTAS Sección 1: Rutas a ser operadas por las aerolíneas designadas de Singapore:
Puntos anteriores
Desde
Puntos intermedios
HACIA
PUNTOS MÁS ALLA
Cualquier punto
Cualquier punto en Singapur
Cualquier punto
Cualquier punto en Uruguay
Cualquier punto
Sección 2: Rutas a ser operadas por las aerolíneas designadas de Uruguay:
Puntos anteriores
Desde
Puntos intermedios
HACIA
PUNTOS MÁS ALLA
Cualquier punto
Cualquier punto en Uruguay
Cualquier punto
Cualquier punto en Singapur
Cualquier punto
Flexibilidad operacional 1. La o las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes, podrán, en cualquiera o en todos los vuelos y a su opción: (a) Operar vuelos en cualquiera o en ambas direcciones; (b) Atender puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en los territorios de las Partes Contratantes en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden; (c) Omitir realizar escalas en cualquier punto o puntos; (d) Transferir tráfico desde una aeronave utilizada por dichas aerolíneas a cualquier otra aeronave en cualquier punto o puntos en la ruta: (e) Atender puntos anteriores a cualquier punto en su territorio con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y ofrecer y publicitar tales servicios al público como servicios completos; (f) Realizar escalas en cualquier punto ya sea dentro o fuera del territorio de la otra Parte Contratante; (g) Transportar tráfico en tránsito a través del territorio de la otra Parte Contratante; (h) Combinar tráfico en la misma aeronave, independientemente de dónde se origina dicho tráfico, y (i) Utilizar aeronaves de su propiedad o arrendadas sin limitación de dirección o geográfica y sin perder ninguno de los derechos para el transporte de tráfico de otra forma autorizado por el presente Acuerdo.
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