ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SINGAPUR PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS AEREOS ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS
Aprobado/a por: Ley Nº 19.736 de 22/03/2019 artículo 1.
Índice de Artículos
PREÁMBULO |
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ARTÍCULO 1 |
DEFINICIONES |
ARTÍCULO 2 |
OTORGAMIENTO DE DERECHOS |
ARTÍCULO 3 |
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN |
ARTÍCULO 4 |
RETENCION, REVOCACION, SUSPENSIÓN Y LIMITACION DE LA AUTORIZACION OPERATIVA O PERMISO TECNICO |
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ARTÍCULO 5 |
PRINCIPIOS QUE RIGENLA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CONVENIDOS |
ARTÍCULO 6 |
TASAS ADUANERAS Y OTROS CARGOS |
ARTÍCULO 7 |
APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTACIONES NACIONALES |
ARTÍCULO 8 |
ACUERDOS COOPERATIVOS |
ARTÍCULO 9 |
CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y COMPETENCIA |
ARTÍCULO 10 |
SEGURIDAD OPERACIONAL |
ARTÍCULO 11 |
CARGOS A LOS USUARIOS |
ARTICULO 12 |
SEGURIDAD |
ARTICULO 13 |
ACTIVIDADES COMERCIALES |
ARTÍCULO 14 |
ARRENDAMIENTO |
ARTÍCULO 15 |
TRANSFERENCIA DE FONDOS |
ARTÍCULO 16 |
APROBACIÓN DE HORARIOS |
ARTÍCULO 17 |
TARIFAS |
ARTÍCULO 18 |
CONSULTAS |
ARTÍCULO 19 |
SOLUCION DE CONTROVERSIAS |
ARTÍCULO 20 |
MODIFICACIÓN DEL ACUERDO |
ARTÍCULO 21 |
REGISTRO |
ARTÍCULO 22 |
TERMINACION |
ARTÍCULO 23 |
ENTRADA EN VIGOR |
ANEXO - |
PROGRAMACION DF RUTAS |
PREAMBULO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Singapur (en adelante denominados en forma individual "Uruguay" y "Singapur", respectivamente o "Parte Contratante", y en forma colectiva las "Partes Contratantes");
Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944;
Deseando celebrar un Acuerdo conforme a dicho Convenio con el fin de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios,
Reconociendo la importancia del transporte aéreo como un medio para crear y promover la amistad, el entendimiento y la cooperación entre los pueblos entre los dos países;
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional;
Deseando asegurar el más alto grado de seguridad operacional seguridad en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su seria preocupación por los actos y amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o bienes, que afectan negativamente la operación de los servicios aéreos y socavan la confianza pública en la seguridad operacional de la aviación civil;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1 - DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario, las siguientes expresiones tendrán el significado a continuación se les asigna;
(a) "autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Singapur, la
Autoridad de Aviación Civil de Singapur, y en el caso de Uruguay,
la Dirección General de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica, o en ambos casos cualquier persona u organismo
autorizado a cumplir cualquiera de las funciones relacionadas con
el presente Acuerdo;
(b) "servicios convenidos" significa servicios aéreos Internacionales
convenidos entre y más allá de sus respectivos territorios de
Singapur y Uruguay para el transporte de pasajeros, equipaje y
carga, en forma separada o combinada;
(c) "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, su Anexo redactado para
su aplicación y cualquiera de sus modificaciones;
(d) "servicio aéreo", "aerolínea", "servicio aéreo internacional" y
"escala con fines no comerciales" tienen el significado que
respectivamente les asigna el Artículo 96 de la Convención;
(e) "carga" incluye correo;
(f) "Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil Internacional
abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e
incluye cualquier Anexo adoptado conforme a su Artículo 90 y
cualquier enmienda de los anexos o del Convenio conforme a los
artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que tales anexos y
enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes Contratantes;
(g) "aerolínea designada", significa una o más aerolíneas designadas
y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 (Designación y
Autorización) del presente Acuerdo;
(h) "tarifas" significa los precios a ser cobrados por el transporte
de pasajeros, equipaje y carga (incluido cualquier otro medio de
transporte vinculado relacionado) y las condiciones bajo las
cuales se aplican dichos precios, pero excluida la remuneración y
condiciones de transporte de correo;
(i) "territorio" con relación a un Estado tiene el significado que le
asigna el Artículo 2 de la Convención;
(j) "cargos del usuario" significa los cargos aplicados a las
aerolíneas por las autoridades competentes o autorizados por
ellas para la prestación de bienes o instalaciones aeroportuarias
o de aeronavegación, o de seguridad o servicios, incluidos los
servicios relacionados y facilidades para las aeronaves, sus
tripulaciones, pasajeros, equipaje y carga; y
(k) El significado de las palabras en singular también se aplicará al
plural y viceversa, en la medida que el contexto así lo
requiera.
ARTÍCULO 2 - OTORGAMIENTO DE DERECHOS
1 Cada Parte Contratante otorga a la otra los derechos que se
especifican en el presente Acuerdo a fin de permitir a las
aerolíneas designadas establecer y operar servicios aéreos
internacionales en las rutas presentadas en la Programación de
Rutas especificada en el Anexo al presente Acuerdo.
2 Las aerolíneas designadas por cada Parte gozaran de los
siguientes beneficios:
a. volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte
Contratante;
b. nacer escalas en el territorio de la otra Parte sin fines
comerciales, y
c. realizar transporte aéreo internacional en vuelos
programados y fletados entre puntos de la siguiente ruta:
i. desde puntos antes del territorio de la Parte Contratante
que designa a la aerolínea vía el territorio de dicha
Parte Contratante y puntos intermedios a cualquier punto o
puntos en el territorio de la Parte Contratante que otorga
los derechos y más allá:
ii. entre el territorio de 1a Parte Contratante que otorga
los derechos y cualquier punto o puntos; y
iii. entre puntos en el territorio de la Parte Contratante que
otorga los derechos; y
d) los derechos que de otra forma se estipulen en el presente
Acuerdo.
3. Adicionalmente, la o las aerolíneas de cada Parte Contratante,
que no sean las designadas conforme al Artículo 3 (Designación y
Autorización), gozarán también de los derechos especificados en
los incisos (a) y (b) del párrafo 2 del presente Artículo.
4. Si debido a conflicto armado, disturbios políticos o desarrollos
o circunstancias inusuales una aerolínea designada de una Parte
Contratante no es capaz de operar un servicio en su ruta normal,
la otra Parte Contratante hará su mayor esfuerzo para facilitar
la operación continuada de dicho servicio mediante una
reasignación temporaria adecuada de rutas determinada de común
acuerdo por las Partes Contratantes.
5. Las aerolíneas designadas tendrán derecho a utilizar todas las
aerovías aeropuertos comerciales y demás instalaciones previstas
por las Partes Contratantes sin discriminación.
ARTÍCULO 3 - DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1. La autoridad aeronáutica de cada Parte tendrá el derecho de
designar una o más aerolíneas a los efectos de operar los
servicios convenidos de retirar o modificar tales designaciones o
sustituir alguna de las aerolíneas designadas por otras. Dichas
designaciones podrán específicar el alcance de la autorización
otorgada a cada aerolínea con relación a la operación de los
servicios convenidos. Las designaciones y cualquier cambio
efectuado en ellas se realizarán por escrito por parte de la
autoridad aeronáutica de la Parte Contratante que designa a la
aerolínea a la autoridad aeronáutica de la otra Parte
Contratante.
2 Al recibir la notificación de designación, sustitución o
modificación, y una vez efectuada la solicitud de la aerolínea
designada en la forma prescrita para la autorización operativa y
permisos técnicos, la otra Parte Contratante sin demora otorgará
a la aerolínea designada las autorizaciones operativas e en el
entendido de que:
a. la aerolínea designada está constituida y tiene su sede en
el territorio de la Parte Contratante que la designa;
b. el control regulatorio efectivo de la aerolínea designada es
ejercido y mantenido por la Parte Contratante que la
designa:
c. la aerolínea designada está en condiciones de satisfacer a
las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que
recibe la designación en cuanto a que está calificada para
cumplir con las condiciones prescritas por las leyes,
reglamentaciones y normas razonablemente aplicadas a la
operación de servicios aéreos internacionales por dicha
autoridad aeronáutica de conformidad con las disposiciones
del Convenio; y
d. la Parte Contratante que designa a la aerolínea cumple
los requisitos previstos por el Artículo 10 (Seguridad
Operacional) y Artículo 12 (Seguridad).
3. Cuando una aerolínea ha sido designada y autorizada de acuerdo a
lo dispuesto previamente, puede comenzar a operar los servicios
convenidos, ya sea en forma total o parcial, en cualquier
momento, siempre que se fije un horario conforme a lo dispuesto
por el Artículo 16 (Aprobación de Horarios) del presente Acuerdo
con relación a tales servicios.
ARTÍCULO 4 - RETENCION, REVOCACION, SUSPENSION Y LIMITACION
DE LA AUTORIZACION OPERATIVA O PERMISO TECNICO
1. La autoridad aeronáutica de cada Parte Contratante, con respecto
a una aerolínea designada por la otra Parte Contratante, estará
facultada a retener, revocar, suspender, limitar o imponer
condiciones sobre la autorización operativa o permiso técnico:
a. En el caso que esa aerolínea no cumpla con las leyes t
reglamentaciones normal y razonablemente aplicadas por la
autoridad aeronáutica de la Parte Contratante que otorga
tales derechos de conformidad con la Convención;
b. En cualquier caso en que la aerolínea de otra forma no opere
los servicios convenidos de acurdo con las condiciones
previstas por el presente Acuerdo; o
c. En el caso en que, sujeto a cualquier acuerdo especial entre
las Partes Contratantes, entienda que la constitución y sede
comercial de la aerolínea designada no se encuentran en el
territorio de la Parte Contratante que designa a la
aerolínea; o
d. En el caso que, sujeto a cualquier acuerdo especial entre
las Partes Contratantes, entiende que el efectivo control
regulatorio de la aerolínea designada no es ejercido y
mantenido por la Parte Contratante que designa a la
aerolínea; o
e. En el caso que la otra Parte Contratante no tome las medidas
adecuadas para mejorar los niveles de seguridad operacional
y seguridad de conformidad con el Artículo 10 (Seguridad
Operacional) y Artículo 12 (Seguridad) del presente Acuerdo;
o
f. En cualquier caso en que la otra Parte Contratante no cumpla
con cualquier decisión o estipulación resultante de la
aplicación del Artículo 19 (Solución de Controversias) del
presente Acuerdo,
2 A menos que resulte necesario tomar medidas esenciales para
impedir violaciones de las leyes y reglamentaciones antes
mencionadas o a menos que la seguridad operacional o seguridad
requiera que se tomen medidas conforme a las disposiciones del
Artículo 10 (Seguridad Operacional) y Artículo 12 (Seguridad) del
presente Acuerdo los derechos enumerados en el párrafo (1) de
este artículo serán ejercidos solamente después de consultas
entre las autoridades aeronáuticas de conformidad con el Artículo
18 (Consultas) del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5 - PRINCIPIOS QUE RIGEN LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CONVENIDOS
1. Cada Parte Contratante permitirá a las aerolíneas designadas de
la otra Parte Contratante competir libremente proporcionando los
servicios aéreos internacionales regidos por el presente
Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante tornará todas las medidas adecuadas dentro
de su jurisdicción a efectos de eliminar toda forma de
discriminación y prácticas anticompetitivas o predatorias en el
ejercicio de tos derechos o facultades que se establecen en el
este Acuerdo.
3 Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el
volumen de tráfico, frecuencias, regularidad de los servicios o
tipos de aeronaves operadas por las aerolíneas designadas de la
otra Parte Contratante, salvo si es exigido por requisitos
aduaneros, técnicos, operativos o ambientales bajo condiciones
uniformes adecuadas al Artículo 15 de la Convención.
4. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las aerolíneas
designadas de la otra Parte Contratante, el requisito de derecho
de prioridad, índice al alza, tasa de no objeción o cualquier
otro requisito relacionado con la capacidad, frecuencias o
tráfico que sea contrario al objeto del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 6 - TASAS ADUANERAS Y OTROS CARGOS
1. Cada Parte Contratante, sobre la base de reciprocidad, exonerará
a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante en la
mayor medida posible conforme a sus leyes, normas y
reglamentaciones nacionales respecto de restricciones a la
importación, tasas aduaneras, impuestas, tasas de inspección y
demás impuestos o tarifas nacionales o locales sobre las
aeronaves, así como su s equipos de tierra, combustible,
lubricantes, equipos de mantenimiento, herramientas de las
aeronaves, suministros técnicos consumibles, repuestos incluidos
motores, tiendas de abordo, incluidos comestibles, bebidas,
licores y tabaco paras venta o uso por parte de pasajeros en
cantidades limitadas durante el vuelo y demás elementos cuya
utilización está prevista solamente en relación a la operación o
atención de las aeronaves utilizadas por dicha aerolínea
designada para la realización de los servicios acordados, así
como el stock de billetes impresos, conocimientos de embarque,
uniformes de tripulantes, computadoras e impresoras de billetes
utilizados por la aerolínea designada para efectuar reservas y
emisión de billetes, cualquier material impreso que luzca el logo
de la aerolínea designada y materiales de promoción o publicidad
distribuidos sin cargo por dicha aerolínea designada.
2. Las exoneraciones otorgadas por el presente Artículo se aplicarán
a los puntos mencionados en el párrafo (1) del presente Artículo
que sean:
(a) Introducidos en el territorio de una Parte Contratante por o
en representación de una aerolínea designada de la otra
Parte Contratante;
(b) Retenidos a bordo de la aeronave de una aerolínea designada
de una Parte Contratante a la llegada y hasta la partida
desde el territorio de la otra Parte Contratante y/o
consumidos durante el vuelo sobre dicho territorio; o
(c) Tomados a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de
una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte
Contratante y que se pretendan utilizar en la operación de
los servicios convenidos, tanto si dichos elementos son o no
utilizados o consumidos total o parcialmente dentro del
territorio de la Parte Contratante que otorga la
exoneración, siempre que la propiedad de dichos bienes no
sea transferida en el territorio de dicha Parte
Contratante.
3. El equipo regular de abordo, así como los materiales, suministros
y tiendas normalmente retenidos a bordo de las aeronaves
utilizados por la aerolínea designada de cualquiera de las Partes
Contratantes puede ser desembarcado en el territorio de la otra
Parte Contratante solamente con la aprobación de las autoridades
aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En dicho caso, el
citado equipo y demás artículos gozarán de fas exoneraciones
previstas por el párrafo (1) del presente Artículo en el
entendido de que se les podrá solicitar que los ubiquen bajo la
supervisión de las mencionadas autoridades hasta el momento en
que son rexportados o hasta que se disponga de ellos de otra
forma de acuerdo a las reglamentaciones aduaneras.
4. Las exoneraciones previstas por el presente Artículo también
estarán disponibles en situaciones donde las aerolíneas
designadas de cualquiera de las Partes Contratantes haya
celebrado acuerdos con otras aerolíneas, para el préstamo o
transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante, del
equipo regular y demás artículos mencionados en el párrafo (1)
del presente Artículo en el entendido de que esa otra aerolínea
goza de las mismas exoneraciones de esa otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 7 - APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTACIONES NACIONALES
1. Las leyes, reglamentaciones y procedimientos de una Parte
Contratante relacionadas con la admisión, estadía, o salida de su
territorio de aeronaves involucradas en servicios aéreos
internacionales, o a la operación y navegación de tales aeronaves
mientras se encuentren en su territorio, serán de aplicación a
las aeronaves operadas por las aerolíneas designadas de la otra
Parte Contratante.
2 Las leyes, reglamentaciones y procedimientos de una Parte
Contratante relacionadas con la admisión, estadía, o salida de su
territorio de pasajeros, equipaje, tripulaciones y carga a bordo
de la aeronave, tales como las reglamentaciones relacionadas con
la entrada, autorización, seguridad, inmigración, pasaportes,
aduana, moneda, salud y cuarentena, o en el caso de correo, leyes
y reglamentaciones postales, deberán ser observadas por o en
nombre de tales pasajeros, equipaje, tripulación y cargo de las
aerolíneas de la otra Parte Contratante.
3. Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencia a su propia
aerolínea o a otras aerolíneas sobre las aerolíneas designadas de
la otra Parte Contratante en la aplicación de las leyes y
reglamentaciones establecidas en el presente Artículo.
4. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, y que no
dejen las áreas del aeropuerto reservadas a tales efectos, salvo
por razones de seguridad, piratería aérea, control de narcóticos,
prevención de entradas ilegal o en circunstancias especiales,
serán sometidas solamente a un control simplificado. Dicho
equipaje y carga estarán exentos de tasas aduaneras, impuestos al
consumo y otras tasas o cargos nacionales y/o locales similares
ARTÍCULO 8 - ACUERDOS COOPERATIVOS
1 Al operar u ofrecer los servicios convenidos en las rutas
especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, las aerolíneas
designadas de cada Parte Contratante estarán autorizadas a
celebrar acuerdos comerciales cooperativos tales como acuerdos de
bloqueo de espacio o de código compartido, con:
(a) Una o más aerolíneas de la misma Parte Contratante;
(b) Una o más aerolíneas de la otra Parte Contratante;
(c) Una o más aerolíneas de un tercer país; y
(d) Sujeto a las leyes y reglamentaciones nacionales de las Partes
Contratantes, un proveedor de transporte terrestre de
cualquier país;
En el entendido de que:
i. Todas las aerolíneas y/ proveedores de transporte terrestre
que participen de dichos acuerdos tienen la debida autoridad
para operar en las rutas y segmentos pertinentes; y
ii. Con respecto a los billetes vendidos, la aerolínea y/o el
proveedor de transporte terrestre deja en claro al comprador en
el punto de venta cuál aerolínea y/o proveedor de transporte
terrestre realmente operará cada sector del servicio y con qué
aerolínea y/o proveedor de transporte terrestre dicho comprador
está celebrando un contrato.
2. Cuando una aerolínea designada opera los servicios convenidos
dentro de acuerdos de código compartido corno aerolínea
operadora, la capacidad operada se contabilizará contra la
capacidad autorizada de la Parte Contratada que designa a dicha
aerolínea operadora. La capacidad ofrecida por una aerolínea
designada que actúe como aerolínea comercializadora en los
servicios de código compartido operados por otras aerolíneas no
serán contabilizados contra la capacidad autorizada de la Parte
Contratante que designa a dicha aerolínea comercializadora.
3. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante también
podrán ofrecer servicios de código compartido entre cualesquiera
puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, en el
entendido de que tales servicios sean operados por una o más
aerolíneas de la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 9 - CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD Y COMPETENCIA
1. Los Certificados de aeronavegabilidad, certificados de
competencia y licencias expedidos o validados por una Parte
Contratante y aún vigentes, serán reconocidos como válidos por la
otra Parte Contratante a los efectos de operar los servicios
convenidos, en el entendido de que los requisitos en virtud de
los cuales dichos certificados o licencias fueron expedidos o
validados, son iguales o superan los estándares mínimos
establecidos conforme a la Convención.
2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho, no obstante, de
denegar el reconocimiento, para los vuelos que sobrevuelen o
aterricen en su propio territorio, de certificados de competencia
y licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte
Contratante.
3. Si los privilegios o condiciones de las licencias o los
certificados expedidos o validados por una Parte Contratante
permiten una diferencia de los estándares establecidos por la
Convención, y dicha diferencia ha sido presentada ante la
Organización de Aviación Civil Internacional, la autoridad
aeronáutica de la otra Parte Contratante podrá solicitar
consultas con la autoridad aeronáutica de la primera Parte
Contratante de conformidad con el Artículo 18 (Consultas) del
Acuerdo con el fin de tener la certeza de que la práctica en
cuestión es aceptable para ellos. De no lograrse un acuerdo
satisfactorio será de aplicación el párrafo (1) del Artículo 4
(Retención, Revocación, Suspensión y Limitación de la
Autorización Operativa o Permiso Técnico) del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 10 - SEGURIDAD OPERACIONAL
1. En cualquier momento, cada Parte Contratante puede solicitar
consultas relacionadas con los estándares de seguridad en
cualquier área relacionada con las instalaciones o servicios
aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves o su operación,
adoptados por la otra Parte Contratante. Dichas consultas tendrán
lugar dentro de los treinta (30) días, de presentada la
solicitud.
2. Si con posterioridad a tales consultas, una de las Partes
Contratantes considera que la otra no mantiene y administra en
forma efectiva los estándares de seguridad en cualquiera de tales
áreas conforme a los niveles mínimos establecidos en ese momento
por la Convención, la primera Parte Contratante notificará a la
otra tales consideraciones y las medidas que se consideren
necesarias para cumplir con esos estándares mínimos y para que
dicha otra Parte Contratante adopte las medidas correctivas
apropiadas. De no tomar las medidas pertinentes en 15 días o un
periodo mayor, se podrán aplicar las disposiciones del párrafo
(1) Artículo 4 (Retención, Revocación, Suspensión y Limitación de
Autorización Operativa o Permiso Técnico) del presente Acuerdo.
3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33
de la Convención se conviene que toda aeronave operada por o bajo
un contrato de arrendamiento, en nombre de las aerolíneas de una
Parte Contratante en los servicios de o hacia el territorio de la
otra Parte Contratante, mientras se encuentre en el territorio de
la otra Parte Contratante, podrá ser inspeccionada por
representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo
o alrededor de la aeronave a fin de verificar tanto la validez de
los documentos de la aeronaves así como los de sus tripulantes y
la condición aparente de la aeronave y los equipos (en el
presente Artículo denominada "inspección de rampa") siempre que
esto no lleve a una demora irrazonable.
4. Si una inspección de rampa o una serie de inspecciones de rampa
dan como resultado:
(a) seria preocupación de que una aeronave o la operación de una
aeronave no cumple con los estándares mínimos establecidos en
ese momento conforme a la Convención, o
(b) sería preocupación de que existe falta de mantenimiento y
gestión efectiva de los estándares de seguridad establecidos
en ese momento conforme a la Convención.
La Parte Contratante que realiza la inspección, a los efectos del Artículo 33 de la Convención, tendrá la libertad de concluir que los requisitos bajo los cuales se han expedido o validado el certificado o las licencias correspondientes a dicha aeronave o a la tripulación de esa aeronave, o que los requisitos bajo los cuales dicha aeronave es operada, no son iguales ni superan a los estándares mínimos fijados conforme al Convenio.
5. En caso que el representante de una aerolínea de una Parte
Contratante niegue el acceso a los efectos de realizar la
inspección de rampa de una aeronave operada por dicha aerolínea
conforme al párrafo 3 del presente Artículo, la otra Parte
Contratante estará en libertad de inferir que surgen serias
preocupaciones tales como las mencionadas en el párrafo 4 del
presente Artículo y de sacar las conclusiones a las que hace
referencia dicho párrafo.
6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o
modificar la autorización operativa de una aerolínea de la otra
Parte Contratante inmediatamente en el caso que la primera de las
mencionadas concluya, ya sea como resultado de una inspección de
rampa, una serie de inspecciones, denegación de acceso para la
inspección de rampa, consulta u otras circunstancias, que se
deben tomar medidas inmediatas para la seguridad de una operación
de la aerolínea.
7. Las medidas de una Parte Contratante tomadas de conformidad con
los párrafos (2) o (6) del presente Artículo se interrumpirán una
vez que el fundamento por el cual se procedió a tomarlas deja de
existir.
ARTÍCULO 11 - CARGOS A LOS USUARIOS
1. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá o permitirá que se
impongan, en las aerolíneas designadas de la otra parte
Contratante cargos a los usuarios mayores que los impuestos a sus
propias aerolíneas designadas que operaren servicios aéreos
internacionales similares.
2. Cada Parte Contratante fomentará que se realicen consultas sobre
cargos a los usuarios entre sus autoridades recaudadoras
competentes y las aerolíneas designadas que utilicen los
servicios e instalaciones proporcionados por tales autoridades
recaudadoras, cuando corresponda a través de dichas
organizaciones representantes de las aerolíneas. El aviso
razonable sobre propuestas de cambio de tarifas deberá ser dado a
estos usuarios para permitirles expresar sus puntos de vista
antes de introducir los cambios. Cada Parte Contratante alentará
asimismo a sus autoridades recaudadoras competentes y dichos
usuarios a intercambiar información adecuada relacionada con
cargos a los usuarios.
ARTÍCULO 12 - SEGURIDAD
1. Cada Parte Contratante parirá solicitar consultas en cualquier
momento en relación a los estándares de seguridad adoptados por
la otra Parte Contratante en cualquier área vinculada con las
tripulaciones, aeronaves u operación de las aeronaves. Dichas
consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días de su
solicitud.
2. Las Partes Contratantes reafirman, en atención a sus derechos y
obligaciones resultantes del derecho Internacional, que sus
obligaciones recíprocas de proteger la seguridad de la aviación
civil contra actos de interferencia ilegal integran el presente
Acuerdo.
3. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones
previstos por el derecho internacional, las Partes Contratantes
actuarán de conformidad con las disposiciones de la Convención
sobre Delitos y Otros Actos cometidos a bordo de Aeronaves,
suscrito en Tokio el 14 de setiembre de 1963, la Convención para
la Supresión del Secuestro Ilegal de Aeronaves, suscrito en La
Haya el 16 de diciembre de 1970, la Convención para la Supresión
de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil,
suscrito en Montreal el 23 de setiembre de 1971 y el Protocolo
Complementario para la Supresión de Actos Ilícitos de Violencia
en Aeropuertos que presten servicio Aviación Civil Internacional,
suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, o la Convención
sobro el Marcado de Explosivos Plásticos para la Detección
realizada en Montreal el 1 de marzo de 1991 o cualquier otra
convención o protocolo que rija la seguridad aeronáutica
vinculante para ambas Partes Contratantes.
4. A pedido, cada Parte Contratante proporcionará a la otra toda la
asistencia necesaria para impedir actos de secuestro ilícito de
aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad de
tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza para
la seguridad de la aviación civil.
5. Las Partes Contratantes, en el marco de sus relaciones mutuas,
actuarán de conformidad con los estándares de seguridad
aeronáutica establecidos por la Organización de Aviación Civil y
designadas como Anexos a la Convención en la medida en que tales
disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes
Contratantes.
6. Adicionalmente, las Partes Contratantes requerirán que los
operadores de las aeronaves inscriptas en su registro u
operadores que tengan su sede comercial o residencia permanente
en su territorio, y los operadores de aeropuertos en su
territorio, actúen de conformidad con tales disposiciones de
seguridad en la medida en que sean aplicables a las Partes
Contratantes.
7. Cada Parte Contratante conviene que se podrá exigir a sus
aerolíneas designadas el cumplimiento de las disposiciones en
materia de seguridad previstas en los párrafos (5) y (6) del
presente Artículo y de conformidad con las leyes y
reglamentaciones vigentes de la otra Parte Contratante para le
entrada, salida o permanencia en el territorio de dicha otra
Parte Contratante.
8. Cada parte Contratante garantizará que efectivamente se tomen las
medidas adecuadas dentro de su territorio para proteger a las
aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulaciones,
equipajes de mano, equipaje, carga y tiendas de abordo previo a y
durante el embarque o carga. Cada Parte Contratante también
considerará favorablemente las solicitudes de la otra Parte
Contratante relativas al cumplimiento de medidas de seguridad
especiales razonables.
9. Cuando tenga lugar un incidente o una amenaza de un incidente de
secuestro ilícito de aeronave civil u otros actos ilícitos contra
la seguridad de tal aeronave, sus pasajeros y tripulación,
aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán recíprocamente facilitando
comunicaciones y otro tipo de medidas adecuadas tendientes a
terminar a la brevedad posible dicho incidente o amenaza, con el
mínimo riesgo de vida posible, en la medida practicable bajo
tales circunstancias.
10. Cuando una Parte Contratante tenga fundamentos razonables para
creer que la otra Parte Contratante se ha apartado de las
disposiciones del presente artículo, la autoridad aeronáutica de
la primera Parte Contratante puede solicitar consultas inmediatas
con la autoridad aeronáutica de la otra Parte Contratante. Si no
se llegara a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) a
partir de la fecha de tal solicitud podrá aplicarse el párrafo
(1) del Artículo 4 (Retención, Revocación, Suspensión y
Limitación de Autorización Operativa y Permiso Técnico) del
presente Acuerdo. Cuando resulte necesario, en virtud de
emergencia, una Parte Contratante puede tomar medidas interinas
conforme al párrafo 1 del Artículo 4 (Revocación y Limitación de
Autorización Operativa) del Acuerdo previo al vencimiento del
plazo de quince (15 días).
ARTÍCULO 13 - ACTIVIDADES COMERCIALES
1. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán el
derecho de establecer en el territorio de la otra Parte
Contratante oficinas destinadas a promocionar el transporte aéreo
y la venta de documentos de transporte así como cualquier otro
producto y facilidades accesorias que se requieran para la
realización del transporte aéreo.
2. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante, de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de la otra Parte
Contratante relacionadas con el ingreso, la residencia y el
empleo, podrán traer y mantener en el territorio de la otra Parte
Contratante su propio personar especializado en gerenciamiento de
ventas, personal técnico y operativo y demás especialistas que
considere necesarios para la realización de los servicios de
transporte aéreo.
3. Tales requisitos en materia de representantes y de personal
mencionados en el párrafo (2) del presente Artículo, podrán, a
opción de la aerolínea designada, ser satisfechos por su propio
personal de cualquier nacionalidad o mediante el uso de servicios
de cualquier otra aerolínea, organización o empresa que opere en
el territorio de la otra Parte Contratante y autorizada a
realizan tales servicios en el territorio de dicha otra Parte
Contratante.
4. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante, ya sea en
forma directa y a su discreción, a través de agentes, tendrá
derecho a vendar servicios de transporte aéreo y productos y
facilidades accesorias en el territorio de la otra Parte
Contratante. A estos efectos, las aerolíneas designadas tendrán
derecho a utilizar sus propios documentos de transporte. La
aerolínea designada de cada parte Contratante tendrá derecho a
vender, y cualquier persona tendrá la libertad de comprar, dicho
transporte y servicios y facilidades accesorias en monada local y
en cualquier moneda de libre convertibilidad.
5. Las aerolíneas designadas de una Parte Contratante tendrán
derecho a abonar los gastos locales en el territorio de la otra
Parte Contratante en moneda local o siempre que se respecten las
reglamentaciones locales en materia monetaria, en monedas de
libre convertibilidad.
6. Sobre la base de reciprocidad, cada aerolínea designada de una
Parte Contratante tendrá derecho de elegir en el territorio de la
otra Parte Contratante, cualquier agente de empresas prestadoras
de servicios autorizadas por las autoridades competentes de dicha
otra Parte Contratante, para el suministro, total o parcial, de
servicios de atención en tierra.
7. Cada aerolínea designada podrá utilizar medios de transporte
terrestre conjuntamente con el transporte aéreo internacional de
pasajeros y cargo.
ARTÍCULO 14 -ARRENDAMIENTO
1 Cada Parte Contratante podrá impedir el uso de aeronaves
arrendadas para servicios previstos por el presente Acuerdo que
no cumplan con las disposiciones de los Artículos 10 (Seguridad
Operacional) y 12 (Seguridad) del presente Acuerdo.
2. Sujeto al párrafo 1 que antecede, las aerolíneas designadas de
cada Parte Contratante podrán utilizar aeronaves arrendadas de
cualquier compañía, incluidas otras aerolíneas, siempre que esto
no conlleve a que la aerolínea arrendadora ejerza derechos de
tráfico que no posee.
3. Conforme a los párrafos (1) y (2) del presente Artículo, los
acuerdos de arrendamiento propuestos estarán sujetos a la
aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes. La aerolínea designada que propone el uso de
aeronaves arrendadas notificará a la brevedad a las autoridades
aeronáuticas de cada Parte Contratante los términos propuestos de
tales acuerdos.
4. No obstante, las autoridades aeronáuticas no retendrán la
aprobación o acuerdos bajo los cuales la o las aerolíneas
designadas de cualquiera de las Partes Contratantes arriende
aeronaves por razones de emergencia, en el entendido de que el
plazo de dichos acuerdos no supere los noventa (90) días y las
autoridades aeronáuticas sean notificadas de los términos de
tales acuerdos, incluida la naturaleza de la emergencia.
ARTÍCULO 15 - TRANSFERENCIA DE FONDOS
Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones naciones, permitirá a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante convertir y transmitir al extranjero al país elegido por ellas, a pedido, todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios aéreos y actividades asociadas directamente vinculadas con los servicios aéreos que superen las suma desembolsadas localmente, cuya conversión y envío se realizarán estarán autorizados de forma inmediata, sin restricción, discriminación o aplicación de impuestos a la tasa de cambio aplicables a la fecha de la solicitud de conversión y envío.
ARTÍCULO 16 - APROBACIÓN DE HORARIOS
Una Parte Contratante puede solicitar la presentación de horarios, programaciones para servicios no programados, o planes operacionales por parte de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante para su aprobación, sin discriminación. Si una Parte Contratante requiere la presentación de tales documentos con fines informativos, deberá minimizar las cargas administrativas de tales requisitos y procedimientos sobre los intermediarios del transporte aéreo y sobre las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante,
ARTÍCULO 17 - TARIFAS
1. Las tarifas correspondientes al transporte aéreo internacional
operado conforme al presente Acuerdo no estarán sujetas a la
aprobación de ninguna de las Partes Contratantes, ni se requerirá
su presentación ante ninguna de ellas, In el entendido de que una
Parte Contratante puede requerir que sean presentadas con fines
informativos en la medida en que las leyes de la Parte
Contratante así lo requieran.
2. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
a. Impedir el uso de Tarifas cuya aplicación constituya un
comportamiento anticompetitivo o tenga o pueda tener el
efecto de anular o excluir a un competidor de una ruta; y
b. Proteger a los consumidores de la aplicación de precios que
sean irrazonablemente altos o restrictivos debido a abuso de
una posición dominante; y
3. Si una Parte Contratante considera que un precio propuesto para
ser cobrado por una aerolínea designada de la otra Parte
Contratante por concepto de transporte aéreo internacional puede
constituir un competitivo Injusto establecido en el párrafo (2)
del presente Artículo, solicitará la realización de consultas de
conformidad con el Artículo 18 (Consultas) del presente Acuerdo.
Estas consultas comenzarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la solicitud, y las Partes Contratantes cooperarán
en asegurar la información necesaria para una resolución
razonable del asunto. Si la Partes Contratantes alcanzan un
acuerdo con respecto al precio por el cual se cursó la
notificación de disconformidad, cada Parte Contratante hará su
mayor esfuerzo para poner en vigencia dicho acuerdo, pero si no
se logra un entendimiento, la tarifa en cuestión entrará en vigor
o seguirá vigente.
ARTÍCULO 18 - CONSULTAS
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 10 (Seguridad Operacional) y en el Artículo 12 (Seguridad) del presente Acuerdo, cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar la realización de consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación, enmienda o cumplimiento con el presente Acuerdo. Dichas consultas, las que se podrán realizar verbalmente o por escrito entre las autoridades aeronáuticas, comenzarán dentro del período de sesenta (60) días de la fecha en que la otra Parte Contratante recibe la solicitud escrita, a menos que las Partes Contratantes convengan otra cosa,
ARTÍCULO 19 - SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1. Si surgiera cualquier controversia entre las Partes Contratantes
relacionada con la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo, las Partes Contratantes en primer lugar procurarán
resolver la situación mediante consultas.
2. Si las Partes Contratantes no lograran resolver la situación
mediante consultas, podrán acordar recurrir a una persona u
organismo que oficie de mediador.
3. Si las Partes Contratantes no llegaran a un acuerdo sobre la
mediación, o si la controversia no se resuelve mediante
negociaciones, a pedido de cualquiera de las Partes se podrá
someter la cuestión a la decisión de un tribunal integrado por
tres (3) árbitros, que estará constituido de la siguiente forma:
(a) Dentro de los treinta (30) días de recibida la solicitud de
arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Un
nacional de un tercer estado, quien ejercerá la función de
Presidente del Tribunal será designado como el tercer árbitro
mediante el acuerdo de los árbitros designados, dentro de los
sesenta (60) días de la designación del segundo árbitro;
(b) Si dentro de los plazos mencionados en el párrafo 3 (a) del
presente Artículo, no se ha realizado alguna de las
designaciones, cualquier Parte Contratante puede, por escrito,
solicitar al Presidente del Consejo de la Asociación
Internacional de Aviación Civil que realice la designación
necesaria dentro de un plazo de treinta (30) días. Si el
Presidente es de la misma nacionalidad que una de las Partes
Contratantes, el Vicepresidente de mayor jerarquía
que no está descalificado por ese mismo motivo realizará la
designación.
4. Con excepción de lo que a continuación se establece o si las
Partes Contratantes acordaran otra cosa, el tribunal determinará
el lugar donde se llevará a cabo el arbitraje y los límites de su
jurisdicción conforme a lo dispuesto por el presente Acuerdo. El
tribunal establecerá su propio procedimiento. Se llevara a cabo
una conferencia para determinar los temas precisos a ser
arbitrados en fecha no posterior a los treinta (30) días
siguientes a la constitución total del tribunal.
5. Con excepción de lo acordado en contrario por las Partes o
prescrito por el tribunal, cada Parte Contratante presentará un
memorándum dentro de los cuarenta y cinco (45) días con
posterioridad a la total conformación del tribunal las réplicas
deberán presentarse sesenta (60) días después. El tribunal
celebrará una audiencia a solicitud de cualquiera de las partes
Contratantes, o a su discreción, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que se deben presentar las réplicas,
6. El tribunal intentará presentar su decisión por escrito dentro de
los treinta (30) días siguientes a finalizada la audiencia, o en
caso de no celebrarse audiencia, treinta (30) días después de
presentadas ambas réplicas. La decisión se tornará por mayoría de
votos.
7. Las Partes Contratantes podrán solicitar aclaraciones sobre la
decisión tomada dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha en que hayan recibido la decisión del tribunal y dichas
aclaraciones serán emitidas dentro de los quince (15) días de
dicha solicitud.
8. Las Partes Contratantes deberán cumplir con cualquier
estipulación, sentencia provisional o decisión definitiva del
tribunal,
9. Las Partes Contratantes correrán con los costos de su propio
árbitro. Los gastos del tercer árbitro, y compartirán en partes
iguales los demás costos del tribunal incluidos los gastos en que
haya incurrido el Presidente o Vicepresidente del Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional en la implementación
de los procedimientos previstos en el párrafo (3)(b) del presente
Artículo.
10. Si, y en la medida en que cualquiera de las Partes Contratantes
no cumpla con una decisión contemplada en el párrafo (8) del
presente Artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar,
suspender o revocar cualquiera de los derechos o privilegios que
haya otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte
Contratante quo incumple sus obligaciones.
ARTÍCULO 20 - MODIFICACIÓN DEL ACUERDO
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera conveniente
modificar cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo
dicha modificación será acordada de conformidad con las
disposiciones del Artículo 8 (Consultas) del presente Acuerdo y
entrara en vigor cuando sea confirmada por intercambio de notas
diplomáticas,
2. Si un acuerdo multilateral sobre servicios aéreos entrara en
vigor con relación a ambas Partes Contratantes, cualquier
incongruencia con las obligaciones de las Partes Contratantes
previstas en el presente Acuerdo y en otros Acuerdos, y entre
ambas Partes Contratantes, se resolverá en favor de las
disposiciones que otorguen a las aerolíneas designadas el mayor
(a) ejercicio de sus derechos, (b) seguridad operacional, o (c)
seguridad, a menos que las Partes Contratantes convengan otra
cosa, o menos que el contexto requiera lo contrario.
ARTÍCULO 21 - REGISTRO
El presente Acuerdo y cualquiera de sus modificaciones será registrado ante la Organización de Aviación Civil Internacional una vez que entre en vigor.
ARTÍCULO 22 - TERMINACIÓN
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento
notificar por escrito a través de la vía diplomática a la otra
Parte Contratante Su decisión de denunciar el presente Acuerdo.
Dicha notificación será comunicada simultáneamente a la
Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Acuerdo
terminará doce (12) meses después de la fecha de recibida la
notificación por la otra Parte Contratante, a menos que dicha
notificación será retirada en virtud de un acuerdo previo al
vencimiento del mencionado plazo.
2. A falta de acuse de recibo de la recepción de la notificación de
denuncia por la otra Parte Contratante, la notificación se
considerará recibida por esa Parte catorce (14) días después de
la recepción de dicha notificación por parte de la Organización
de Aviación Civil internacional.
ARTÍCULO 23 -ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo tendrá vigencia provisoria a partir de la firma y entrará en vigor el día en que la última notificación escrita es recibida mediante nota diplomática confirmando que las Partes Contratantes han cumplido todos sus respectivos procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
EN FE DE ELLO, los suscritos, debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo por duplicado en los idiomas español e inglés, en caso de discrepancia en la interpretación o aplicación, el texto en idioma inglés prevalecerá y cada Parte Contratante retiene un original en cada idioma para su implementación.
Hecho en Singapur el 2 de octubre del año 2013
Por el Gobierno de la República Por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay de Singapur
Luis Porto Prof. Asoc. Muhammad Faishal ibrahim
Viceministro de Relaciones Secretario Permanente de
Exteriores Transporte
ANEXO
PROGRAMACIÓN DE RUTAS
Sección 1:
Rutas a ser operadas por las aerolíneas designadas de Singapore:
Puntos anteriores |
Desde |
Puntos intermedios |
HACIA |
PUNTOS MÁS ALLA |
Cualquier punto |
Cualquier punto en Singapur |
Cualquier punto |
Cualquier punto en Uruguay |
Cualquier punto |
Sección 2:
Rutas a ser operadas por las aerolíneas designadas de Uruguay:
Puntos anteriores |
Desde |
Puntos intermedios |
HACIA |
PUNTOS MÁS ALLA |
Cualquier punto |
Cualquier punto en Uruguay |
Cualquier punto |
Cualquier punto en Singapur |
Cualquier punto |
Flexibilidad operacional
1. La o las aerolíneas designadas de ambas Partes Contratantes,
podrán, en cualquiera o en todos los vuelos y a su opción:
(a) Operar vuelos en cualquiera o en ambas direcciones;
(b) Atender puntos anteriores, intermedios y más allá y puntos en
los territorios de las Partes Contratantes en las rutas en
cualquier combinación y en cualquier orden;
(c) Omitir realizar escalas en cualquier punto o puntos;
(d) Transferir tráfico desde una aeronave utilizada por dichas
aerolíneas a cualquier otra aeronave en cualquier punto o
puntos en la ruta:
(e) Atender puntos anteriores a cualquier punto en su territorio
con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y ofrecer y
publicitar tales servicios al público como servicios
completos;
(f) Realizar escalas en cualquier punto ya sea dentro o fuera del
territorio de la otra Parte Contratante;
(g) Transportar tráfico en tránsito a través del territorio de la
otra Parte Contratante;
(h) Combinar tráfico en la misma aeronave, independientemente de
dónde se origina dicho tráfico, y
(i) Utilizar aeronaves de su propiedad o arrendadas sin limitación
de dirección o geográfica y sin perder ninguno de los derechos
para el transporte de tráfico de otra forma autorizado por el
presente Acuerdo.
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