Aprobado/a por: Ley Nº 19.719 de 21/12/2018 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la República de El Salvador, en adelante denominadas "Las Partes".

   RECONOCIENDO la necesidad de mejorar la vinculación de las autoridades competentes de ambos países para prevenir, investigar y enjuiciar los delitos mediante la cooperación y la asistencia jurídica.

   ACTUANDO de conformidad con su legislación nacional y con pleno respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial a los de igualdad soberana y no intervención en los asuntos internos.

   Han acordado lo siguiente:

                                CAPITULO I

                         DISPOSICIONES GENERALES

                                Artículo 1
                                  Ámbito

   1.   El presente Acuerdo tiene por finalidad únicamente la asistencia
        jurídica mutua en asuntos penales entre las Partes. Las
        disposiciones del presente Acuerdo no generarán derecho alguno a
        favor de los particulares en cuanto a la obtención, eliminación o
        exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de
        una solicitud.

   2.   Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias
        para dar eficacia a las disposiciones del presente Acuerdo.

   3.   Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las
        disposiciones del presente Acuerdo, para la investigación de
        delitos previstos en la legislación nacional de las Partes, así
        como para la cooperación en los procedimientos judiciales
        relacionados con asuntos penales.

   4.   La asistencia será prestada aun cuando las conductas no
        constituyan delitos en la Parte requerida, sin perjuicio de lo
        previsto en los artículos 23 y 24.

   5.   El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los
        particulares de la Parte requirente a emprender en el territorio
        de la Parte requerida funciones que, conforme a sus leyes
        internas están reservadas a sus autoridades, sin perjuicio de lo
        establecido en el artículo 18, número 3.

                                Artículo 2
                         Alcance de la Asistencia

        La asistencia podrá consistir en:

   a)   notificación de actos procesales;

   b)   recepción y producción de pruebas tales como testimonios o
        declaraciones, realización de pericias y examen de personas,
        bienes y lugares;

   c)   localización o identificación de personas y objetos; 

   d)   notificación a testigos o peritos para la comparecencia
        voluntaria a fin de prestar testimonio en la Parte requirente; 

   e)   traslado de personas sujetas a un proceso penal a efectos de
        comparecer corno testigos en la Parte requirente o para otras
        actuaciones procesales expresamente indicados en la solicitud,
        conforme al presente Acuerdo; 

   f)    medidas cautelares sobre bienes; 

   g)   cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes;

   h)   entrega de documentos y otros elementos de prueba;

   i)   incautación, transferencia de bienes decomisados y otras medidas
        de naturaleza similar; 

   j)   aseguramiento de bienes a efectos del cumplimiento de sentencias
        judiciales que impongan indemnizaciones o multas; y

   k)   cualquier otra forma de asistencia acorde con los fines de este
        Acuerdo que no sea incompatible con la legislación nacional de la
        Parte requerida.

                                Articulo 3
                          Autoridades Centrales

   1.   A los efectos del presente Acuerdo, la República de El Salvador
        designa como Autoridad Central a la Corte Suprema de Justicia y
        la República Oriental del Uruguay al Ministerio de Educación y
        Cultura-Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica
        Internacional. La Autoridad Central de la Parte requerida
        atenderá de forma expedita las solicitudes o, cuando sea
        adecuado, las transmitirá a otras autoridades competentes para
        ejecutarlas.

   2.   Las Partes comunicarán dicha designación al notificar el
        cumplimiento de sus requisitos internos para la entrada en vigor
        del Acuerdo.

   3.   La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento,
        debiendo la Parte interesada comunicarlo por la vía diplomática
        en el menor tiempo posible.

                                Artículo 4
         Autoridades Competentes para la Solicitud de Asistencia

   Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, al amparo del presente Acuerdo, se basarán en pedidos de asistencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Público de la Parte requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos.

                                Artículo 5
                 Limitaciones al alcance de la Asistencia

   1.   La Parte requerida podrá denegar la asistencia cuando:

        a)   la solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en
             la legislación militar pero no en su legislación penal
             ordinaria;

        b)   la solicitud se refiera a un delito que la Parte requerida
             considere como político o como delito común conexo con un
             delito político o perseguido con una finalidad política; 

        c)   la solicitud se refiera a un delito tributario; 

        d)    la persona en relación a la cual se solicita la medida ha
             sido o ha cumplido condenas en la Parte requerida por el
             mismo delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta
             disposición no podrá ser invocada para negar asistencia en
             relación a otras personas; 

        e)   el cumplimiento de la solicitud sea contrario a la
             seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de
             la Parte requerida o; 

        f)    La solicitud de asistencia no reúna los requerimientos del
             presente Acuerdo.

   2.   Si la Parte requerida deniega la asistencia, deberá informar a la
        Parte requirente por intermedio de la Autoridad Central las
        razones en que se funda la denegatoria, salvo lo dispuesto en el
        artículo 16 letra b)

                               CAPITULO II
                       CUMPLIMIENTO DE LA SOLICITUD

                                Artículo 6
                    Forma y Contenido de la solicitud

   1.   La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.

   2.   Si la solicitud fuere transmitida por facsímil, correos
        electrónicos o similares deberá confirmarse por documento
        original firmado por la autoridad requirente dentro de treinta
        (30) días siguientes a su formulación, de acuerdo a lo
        establecido por este Acuerdo. 

   3.   La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:

        a)   identificación de la autoridad competente requirente;

        b)   la descripción de los hechos materia de investigación o
             procedimiento penal, naturaleza del procedimiento judicial y
             el texto de las disposiciones legales que tipifican la
             conducta como hecho punible;

        c)   descripción de las medidas de asistencia solicitadas;

        d)   los motivos por los cuales se solicitan dichas medidas;

        e)   la identidad de las personas sujetas a procedimiento
             judicial, cuando se la conozca.

   4.   Cuando fuere necesario y en la medida de lo posible la solicitud
        deberá también incluir:

        a)   información sobre la identidad y domicilio de las personas
             cuyo testimonio se desea obtener;

        b)   información sobre la identidad y domicilio de las personas a
             ser notificadas y la relación de dichas personas con los
             procedimientos;

        c)   información sobre la identidad y paradero de las personas a
             ser localizadas;

        d)   descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación
             de la persona que ha de someterse a examen y de los bienes
             que hayan de ser cautelados;

        e)   el texto del interrogatorio a ser formulado para la
             recepción de la prueba testimonial en la Parte requerida,
             así como, en su caso, la descripción de la forma en que ha
             de recibirse y registrarse cualquier testimonio o
             declaración;

        f)   descripción de las formas y procedimientos especiales con
             que ha de cumplirse la solicitud, si así fueren requeridos;

        g)   información sobre el pago de los gastos que se asignarán a
             la persona cuya presencia se solicite a la Parte requerida;

        h)   cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la
             Parte requerida a los efectos de facilitar el cumplimiento
             de la solicitud;

        i)   la indicación de la autoridad de la Parte requirente que
             participará en el diligenciamiento en la Parte requerida;

                                Artículo 7
                              Ley Aplicable

   1.   El diligenciamiento de las solicitudes se regirá por la ley de la
        Parte requerida y de acuerdo con las disposiciones del presente
        Acuerdo.

   2.   A pedido de la Parte requirente, la Parte requerida, cumplirá la
        asistencia de acuerdo con las formas o procedimientos especiales
        indicados en la solicitud, a menos que éstos sean incompatibles
        con su ley interna.

                                Artículo 8
                        Debido Proceso y Garantías

   Ambas Partes respetarán las normas del debido proceso así como las garantías contenidas en la Constitución de ambos países y en los Convenios universalmente reconocidos en cuanto al respeto de derechos de la persona.

                                Artículo 9
                             Diligenciamiento

   La Autoridad Central de la Parte requerida, tramitará con prontitud la solicitud y la transmitirá a la autoridad competente para su diligenciamiento.

                               Artículo 10
             Aplazamiento o Condiciones para el Cumplimiento

   La autoridad competente de la Parte requerida podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarle a condiciones en caso de que interfiera un procedimiento penal en curso en su territorio.

   Sobre esas condiciones, la Parte requerida hará la consulta al requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, la solicitud se cumplirá de conformidad con la forma propuesta.

                               Artículo 11
                          Carácter Confidencial

   A petición de la Parte requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su transmisión. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, la Parte requerida informará de ello a la Parte requirente, que decidirá si insiste en la solicitud.

                               Artículo 12
                    Información sobre el Cumplimiento

   1.   A pedido de la Autoridad Central de la Parte requirente, la
        Autoridad Central de la Parte requerida, informará, dentro de un
        plazo razonable, sobre la marcha del trámite referente al
        cumplimiento de la solicitud.

   2.   La Autoridad Central de la Parte requerida informará a la
        brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá
        toda la información o prueba obtenida a la Autoridad Central de
        la Parte requirente.

   3.   Cuando la solicitud no ha podido ser cumplida en todo o en parte,
        la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber
        inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente e
        informará las razones por las cuales no ha sido posible su
        cumplimiento.

                               Artículo 13
                Limitaciones al Empleo de la Información o
                             Prueba Obtenida

   1.   Salvo consentimiento previo de la Parte requerida, la Parte
        requirente solamente podrá emplear la información o la prueba
        obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o el
        procedimiento indicado en la solicitud.

   2.   La autoridad competente de la Parte requerida podrá solicitar que
        la información o la prueba obtenida en virtud del presente
        Acuerdo tengan carácter confidencial, de conformidad con las
        condiciones que especificará. En tal caso la Parte requirente
        respetará dichas condiciones. Si no pudiere aceptarlas, lo
        comunicará a la Parte requerida, que decidirá sobre la prestación
        de la cooperación.

                               Artículo 14
                                  Costos

   La Parte requerida tomará a su cargo los gastos de diligenciamiento de la solicitud. La Parte requirente pagará los gastos y honorarios correspondientes a los informes periciales, traducciones e inscripciones, gastos extraordinarios que provengan del empleo de formas o procedimientos especiales, los costos del viaje de las personas referidas en los artículos 19 y 20.

                               CAPITULO III

                           FORMAS DE ASISTENCIA

                               Artículo 15
                               Notificación

   1.   Corresponderá a la Autoridad Central de la Parte requirente
        transmitir la solicitud de notificación para la comparecencia de
        una autoridad competente de la Parte requirente, con una
        razonable antelación a la fecha prevista para la misma.

   2.   Si la notificación no se realizare, la autoridad competente de la
        Parte requerida deberá informar, por intermedio de las
        Autoridades Centrales, a la autoridad competente de la Parte
        requirente, las razones por las cuales no pudo diligenciarse.

                               Artículo 16
                     Entrega de Documentos Oficiales

   A solicitud de la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida:

   a)   proporcionará copias de documentos oficiales, registros o
        información accesibles al público; y

   b)   podrá proporcionar copias de documentos oficiales, registros o
        información no accesibles al público, en las mismas condiciones
        por las cuales esos documentos se proporcionarían a sus propias
        autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es
        denegada, la autoridad competente de la Parte requerida, no
        estará obligada a expresar los motivos de la denegatoria.

                               Artículo 17
              Devolución de Documentos y Elementos de Prueba

   La Parte requirente deberá, tan pronto como sea posible, devolver los documentos y otros elementos de prueba facilitados en cumplimiento de lo establecido en el presente Acuerdo, cuando así lo solicitare la Parte requerida.

                               Artículo 18
                     Testimonio en la Parte requerida

   1.   Toda persona que se encuentre en la Parte requerida y a la que se
        solicita prestar testimonio, aportar documentos, antecedentes o
        elementos de prueba en virtud del presente Acuerdo, deberá
        comparecer, de conformidad con las leyes de la Parte requerida,
        ante la autoridad competente.

   2.   La Parte requerida informará con suficiente antelación el lugar y
        la fecha en que se recibirá la declaración del testigo o los
        mencionados documentos, antecedentes o elementos de prueba.
        Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán,
        por intermedio de las Autoridades Centrales, a efectos de fijar
        una fecha conveniente para las autoridades requirente y
        requerida.

   3.   La Parte requerida autorizará la presencia de las autoridades
        indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de las
        diligencias de cooperación, y les permitirá formular preguntas si
        ello estuviera autorizado por las leyes de la Parte requerida y
        de conformidad con dichas leyes. La audiencia tendrá lugar según
        los procedimientos establecidos por las leyes de la Parte
        requerida.

   4.   Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega
        inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes de la Parte
        requerida, esta alegación será resuelta por la autoridad
        competente de la Parte requerida con anterioridad al cumplimiento
        de la solicitud y comunicada a la Parte requirente por intermedio
        de la Autoridad Central.

        Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega
        inmunidad, privilegio o incapacidad según las leyes de la Parte
        requirente, la alegación será informada por intermedio de las
        respectivas Autoridades Centrales, a fin de que las autoridades
        competentes de la Parte requirente resuelvan al respecto.

   5.   Los documentos, antecedentes y elementos de prueba encargados por
        el testigo u obtenidos como resultado de su declaración o en
        ocasión de la misma, serán enviados a la Parte requirente junto
        con la declaración.

                               Artículo 19
                    Testimonio en la Parte Requirente

   1.   Cuando la Parte requirente solicite la comparecencia de una
        persona en su territorio para prestar testimonio o rendir
        informe, la Parte requerida invitará al testigo o perito a
        comparecer ante la autoridad competente de la Parte requirente.

   2.   La autoridad de la Parte requerida registrará por escrito el
        consentimiento de la persona cuya comparecencia se solicite en la
        Parte requirente e informará con prontitud a la Autoridad Central
        de la Parte requirente de dicha propuesta.

   3.   Al solicitar la comparecencia, la autoridad competente de la
        Parte requirente indicará los gastos de traslado y de estadía a
        su cargo.

                               Artículo 20
            Traslado de Personas Sujetas a Procedimiento Penal

   1.   La persona sujeta a un procedimiento penal en la Parte requerida,
        cuya comparecencia en la Parte requirente sea necesaria en virtud
        de la asistencia prevista en el presente Acuerdo, será trasladada
        con ese fin a la Parte requirente, siempre que esa persona y la
        Parte requerida consientan dicho traslado.

   2.   La persona sujeta a un procedimiento penal en la Parte requirente
        de la asistencia y cuya comparecencia en la Parte requerida sea
        necesaria, será trasladada a la Parte requerida, siempre que lo
        consienta esa persona y ambas Partes estén de acuerdo.

   3.   Cuando una Parte solicite a otra, de acuerdo al presente Acuerdo,
        el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución
        impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá
        informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte,
        que decidirá acerca de la conveniencia de lo solicitado.

   4.   A los efectos del presente artículo:

        a)   La Parte receptora deberá mantener a la persona trasladada
             bajo custodia, a menos que la Parte remitente indique lo
             contrario;

        b)   La Parte receptora devolverá la persona trasladada a la
             Parte remitente tan pronto como las circunstancias lo
             permitan y con sujeción a lo acordado entre las autoridades
             competentes de ambas Partes, sin perjuicio de lo establecido
             en el párrafo anterior;

        c)   Respecto a la devolución de la persona trasladada, no será
             necesario que la Parte remitente promueva un procedimiento
             de extradición;

        d)   El tiempo transcurrido bajo custodia en la Parte receptora,
             será computado a los efectos del cumplimiento de la
             sentencia que se le impusiere;

        e)   La permanencia de esa persona en la Parte receptora no podrá
             exceder de noventa (90) días, a menos que la persona y ambas
             Partes consientan en prorrogarlo;

        f)   En caso de fuga en la parte receptora de la persona
             trasladada que esté sujeta a una medida restrictiva de
             libertad en la Parte remitente, éste podrá solicitar a la
             Parte receptora el inicio de un procedimiento penal a fin
             del esclarecimiento del hecho así como su información
             periódica.

                               Artículo 21
                              Salvoconducto

   1    La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar
        o dar testimonio según lo dispuesto en los artículos 19 y 20,
        estará condicionada a que la Parte receptora conceda un
        salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en esa Parte,
        ésta no podrá:

        a)   detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su
             salida del territorio de la Parte remitente;

        b)   convocarla para declarar o dar testimonio en procedimientos
             no especificados en la solicitud.

   2.   El salvoconducto previsto en el párrafo anterior, cesará cuando
        la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio
        de la Parte receptora por más de 10 (diez) días a partir del
        momento en que su presencia ya no fuera necesaria en esa Parte,
        conforme a lo comunicado a la Parte remitente.

                               Artículo 22
                Localización o Identificación de Personas

   La Parte requerida adoptará las providencias necesarias para averiguar el paradero o la identidad de las personas individualizadas en la solicitud.

                               Artículo 23
                            Medidas Cautelares

   1.   La autoridad competente de la Parte requerida diligenciará la
        solicitud de cooperación sobre una medida cautelar, si ésta
        contiene información suficiente que justifique la procedencia de
        la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal
        y sustantiva de la Parte requerida.

   2.   Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de los
        instrumentos, del objeto o de los productos del delito en el
        territorio de otra Parte que puedan ser objeto de medidas
        cautelares según las leyes de esa Parte, informará a la Autoridad
        Central de dicha Parte. Esta remitirá la información recibida a
        sus autoridades competentes a efectos de determinar la adopción
        de las medidas que correspondan. Dichas autoridades actuarán de
        conformidad con las leyes de su país y comunicarán a la otra
        Parte, por intermedio de las Autoridades Centrales, las medidas
        adoptadas.

   3.   La Parte requerida, resolverá, según su ley, cualquier solicitud
        relativa a la protección de los derechos de terceros sobre los
        objetos que sean materia de las medidas previstas en el párrafo
        anterior.

                               Artículo 24
           Entrega de Documentos y otras Medidas de Cooperación

   1.   La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación
        en lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera
        objetos, comprendidos entre otros, documentos o antecedentes, si
        ésta contiene la información que justifique la medida propuesta.
        Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la
        Parte requerida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
        16 letra b) y artículo 23 número 3.

   2.   Las Partes se prestarán asistencia, de conformidad con sus
        respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas
        asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de
        multas impuestas por sentencia judicial.

                               Artículo 25
                     Custodia y Disposición de Bienes

   La Parte que tenga bajo custodia los instrumentos, el objeto o los productos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su ley interna.

   En la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá transferir a la Otra los bienes decomisados o el producto de su venta.

                               Artículo 26
              Autenticación de Documentos y Certificaciones

   Los documentos emanados de autoridades judiciales o del Ministerio Público de una Parte, cuando deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.

                               Artículo 27
                   Consultas y Solución de Diferencias

   1.   Las Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de
        cualquiera de ellas, celebrarán consultas sobre temas de
        interpretación o aplicación del presente Acuerdo en general o
        sobre una solicitud de asistencia específica.

   2.   Cualquier controversia que surja en la interpretación, aplicación
        o cumplimiento del presente Acuerdo, será resuelta por la vía
        diplomática o por los medios pacíficos de solución de
        controversias admitidos y aceptados por el Derecho
        Internacional.

                               Artículo 28
            Otros acuerdos internacionales o leyes nacionales

   1.   La asistencia y procedimiento previstos en este Acuerdo no
        impedirán a las Partes la prestación de asistencia conforme a las
        disposiciones de otros Convenios Internacionales en vigor para
        ambas Partes, o con arreglo a las disposiciones de sus leyes
        nacionales, en tanto sean más favorables para la Cooperación
        Jurídica Mutua

                               CAPITULO IV

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 29
                             Entrada en Vigor

   2.   El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de
        la última notificación por la vía diplomática, por medio de la
        cual las Partes indiquen que han cumplido sus respectivos
        requisitos internos para la entrada en vigor del Acuerdo.

   3.   Este Acuerdo se aplicará a cualquier solicitud presentada después
        de su entrada en vigor.

   4.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento
        de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de
        conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1.

   5.   Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente
        Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación escrita por
        la vía diplomática y dejará de estar en vigor ciento ochenta
        (180) días después de recibida tal notificación. Las solicitudes
        en trámite se cumplirán hasta su conclusión, de acuerdo a lo
        establecido en el presente Acuerdo.

   EN FE DE LO CUAL, los suscritos debidamente autorizados a tales efectos, han firmado el presente Acuerdo.

   Hecho en Nueva York, a los 26 días del mes de septiembre de 2012, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA DE ORIENTAL DEL URUGUAY
POR LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
LUIS ALMAGRO LEMES
JAIME ALFREDO MIRANDA
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
VICEMINISTRO DE COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO
EMBAJADOR DR. JORGE LUIS JURE
DIRECTOR
DIRECCIÓN DE TRATADOS
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