Aprobado/a por: Ley Nº 19.716 de 14/12/2018 artículo 1.
   LOS ESTADOS CONTRATANTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

   TOMANDO NOTA de que los Estados han expresado su preocupación por la intensificación de la gravedad y frecuencia de comportamientos insubordinados a bordo de aeronaves que pueden poner en peligro la seguridad de las aeronaves o de las personas o bienes en las mismas o que ponen en peligro el buen orden y la disciplina a bordo:

   RECONOCIENDO el deseo de muchos Estados de ayudarse mutuamente para refrenar el comportamiento insubordinado y restablecer el buen orden y disciplina a bordo de la aeronave;

   CONVENCIDOS de que a fin de abordar estas preocupaciones, es necesario adoptar disposiciones para modificar las del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963;

   HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

                                Artículo I

   El presente Protocolo enmienda el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963 (en adelante, "el Convenio").

                               Artículo II

   Sustitúyase el párrafo 3 del Artículo 1 del Convenio por lo siguiente

                               "Artículo 1

   3.   Para los fines del presente Convenio:

        a)   se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde
             el momento en que se cierren todas las puertas externas
             después del embarque hasta el momento en que se abra
             cualquiera de dichas puertas para el desembarque; en caso de
             aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa
             hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la
             aeronave y de las personas y bienes a bordo; y

        b)   cuando el Estado del explotador no sea el mismo que el
             Estado de matrícula, la expresión "Estado de matrícula" como
             se emplea en los Artículos 4, 5 y 13 del Convenio se
             considerará que es el Estado del explotador".

                               Artículo III

   Sustitúyase el Artículo 2 del Convenio por lo siguiente:

                               "Artículo 2

   Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 4 y salvo que lo requiera la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes a bordo, ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a las leyes penales de carácter político o basadas en discriminación por cualquier motivo, tal como raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género".

                               Artículo IV

   Sustitúyase el Artículo 3 del Convenio por lo siguiente:

                               "Artículo 3

   1.   El Estado de matrícula de la aeronave será competente para
        ejercer su jurisdicción sobre las infracciones y actos cometidos
        a bordo.

1 bis.  Un. Estado también es competente para ejercer su
        jurisdicción sobre las infracciones y actos cometidos a bordo:

        a)   en calidad de Estado de aterrizaje, si la aeronave a bordo
             de la cual se comete la infracción o el acto aterriza en su
             territorio con el presunto infractor todavía a bordo; y

        b)   en calidad de Estado del explotador, si la infracción o el
             acto es cometido a bordo de una aeronave arrendada sin
             tripulación al arrendatario que tiene su oficina principal
             o, de no tener el arrendatario tal oficina, que tiene su
             residencia permanente en dicho Estado.

   2.   Cada Estado contratante deberá tomar las medidas que sean
        necesarias a fin de establecer su jurisdicción como Estado de
        matrícula sobre las infracciones cometidas a bordo de las
        aeronaves matriculadas en tal Estado.

2 bis.  Cada Estado contratante también deberá tomar las medidas que
        sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre las
        infracciones cometidas a bordo de una aeronave en los casos
        siguientes:

   a)   en calidad de Estado de aterrizaje, si:

        i)   la aeronave a bordo de la cual se comete la infracción tiene
             su último punto de despegue o próximo punto de aterrizaje
             previsto dentro de su territorio y posteriormente aterriza
             en su territorio con el presunto infractor todavía a bordo;
             y

        ii)  se pone en peligro la seguridad de la aeronave o de las
             personas o bienes a bordo o el buen orden y la disciplina a
             bordo;

   b)   en calidad de Estado del explotador, si la infracción es cometida
        a bordo de una aeronave arrendada sin tripulación al arrendatario
        que tiene su oficina principal o, de no tener el arrendatario tal
        oficina, que tiene su residencia permanente en dicho Estado.

2 ter.  Al ejercer su jurisdicción en calidad de Estado de
        aterrizaje, los Estados deberán considerar si la infracción en
        cuestión constituye una infracción en el Estado del explotador.

   3.   El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal
        ejercida de acuerdo con las leyes nacionales".

                                Artículo V

   Añádase como Artículo 3 bis del Convenio lo siguiente:

                             "Artículo 3 bis

   Si un Estado contratante, ejerciendo su jurisdicción en virtud del
   Artículo 3. ha sido notificado o ha sabido de otro modo que uno o más
   Estados contratantes están llevando a cabo una investigación,
   enjuiciamiento o procedimiento judicial con respecto a las mismas
   infracciones o actos, deberá consultar, según corresponda, con los
   otros Estados contratantes a fin de coordinar sus acciones. Las
   obligaciones de este Artículo son sin perjuicio de las obligaciones de
   los Estados contratantes en virtud del Artículo 13".

                               Artículo VI

   Suprímase el párrafo 2 del Artículo 5 del Convenio.

                               Artículo VII

   Sustitúyase el Artículo 6 del Convenio por lo siguiente:

                               "Artículo 6

   1.   Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para
        creer que una persona ha cometido, o está a punto de cometer, a
        bordo una infracción o un acto previstos en el Artículo I,
        párrafo 1, podrá imponer a tal persona las medidas razonables,
        incluso coercitivas, que sean necesarias

        a)   para proteger la seguridad de la aeronave, o de las personas
             o bienes en la misma; o

        b)   para mantener el buen orden y la disciplina a bordo; o

        c)   para permitirle entregar tal persona a las autoridades
             competentes o desembarcarla de acuerdo con las disposiciones
             de este Capítulo.

   2.   El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de
        los demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar,
        pero no exigir, la ayuda de oficiales de seguridad de a bordo o
        de pasajeros con el fin de tomar medidas coercitivas contra
        cualquier persona sobre la que tenga tal derecho. Cualquier
        miembro de la tripulación o pasajero podrá tornar igualmente
        medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga
        razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin
        de proteger la seguridad de la aeronave, o de las personas o los
        bienes en la misma.

   3.   Un oficial de seguridad de a bordo que va en una aeronave
        conforme a un acuerdo o arreglo bilateral o multilateral entre
        los Estados contratantes pertinentes podrá tomar medidas
        preventivas razonables sin tal autorización cuando tenga razones
        fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de
        proteger la seguridad de la aeronave o de las personas en la
        misma de un acto de interferencia ilícita y, si el acuerdo o
        arreglo lo permite, de la comisión de infracciones graves.

   4.   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se entenderá en el
        sentido de obligar a un Estado contratante a establecer un
        programa de oficiales de seguridad de a bordo o concertar un
        acuerdo o arreglo bilateral o multilateral que autorice a
        oficiales de seguridad de a bordo extranjeros a actuar en su
        territorio".

                              Artículo VIII

   Sustitúyase el Artículo 9 del Convenio por lo siguiente:

                               "Artículo 9

1. El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades
   competentes de cualquier Estado contratante en cuyo territorio
   aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas
   para creer que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un
   acto que, en su opinión, constituye una infracción grave.

2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible y, si es
   posible, antes de aterrizar en el territorio de un Estado contratante
   con una persona a bordo a la que se proponga entregar de conformidad
   con el párrafo anterior, notificará a las autoridades de dicho Estado
   su intención de entregar a dicha persona y los motivos que tenga para
   ello.

3. El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a las que
   entregue a cualquier presunto infractor de conformidad con lo previsto
   en este Artículo las pruebas e informes que se encuentren en su
   posesión legítima".

                               Artículo IX

   Sustitúyase el Artículo 10 del Convenio por lo siguiente:

                               "Artículo 10

   Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio,
   el comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación,
   los pasajeros, cualquier oficial de seguridad de a bordo, el
   propietario, el explotador de la aeronave y la persona en cuyo nombre
   se realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por
   razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas
   medidas".

                                Artículo X

   Añádase corno Artículo 15 bis del Convenio lo siguiente:

                             "Artículo 15 bis

   1.   Se alienta a cada Estado contratante a tomar las medidas que sean
        necesarias para iniciar procedimientos penales administrativos o
        cualquier otro tipo de procedimiento judicial contra toda persona
        que a bordo de una aeronave cometa una infracción u acto referido
        en el Artículo 1, párrafo 1, en particular:

        a)   agresión física o amenaza de cometer tal agresión contra un
             miembro de la tripulación; o

        b)   negativa a obedecer instrucciones legítimas impartidas por
             el comandante de la aeronave, o en nombre del comandante de
             la aeronave, con la finalidad de garantizar la seguridad de
             la aeronave o la de las personas o bienes a bordo de la
             misma.

   2.   Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al
        derecho de cada Estado contratante de introducir o mantener en su
        legislación nacional medidas apropiadas para sancionar actos
        insubordinados o perturbadores cometidos a bordo".

                               Artículo XI

   Sustitúyase el párrafo 1 del Artículo 16 del Convenio por lo siguiente:

                               "Artículo 16

1. Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves serán consideradas, a
   los fines de extradición entre los Estados contratantes, como si se
   hubiesen cometido no sólo en el lugar en que hayan ocurrido sino
   también en los territorios de los Estados contratantes que deben
   establecer su jurisdicción de conformidad con los párrafos 2 y 2 bis
   del Artículo 3".

                               Artículo XII

   Sustitúyase el Artículo 17 del Convenio por lo siguiente:

                               "Artículo 17

1. Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto o al
   ejercer de cualquier otro modo jurisdicción en materia de infracciones
   cometidas a bordo de una aeronave, los Estados contratantes deberán
   tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación
   aérea, evitando el retardar innecesariamente a la aeronave, los
   pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga.

2. Cada Estado contratante, al actuar en cumplimiento de sus obligaciones
   en virtud del presente Convenio o en ejercicio de una facultad
   discrecional que el mismo permita, actuará de conformidad con las
   obligaciones y responsabilidades de los Estados en el derecho
   internacional. A este respecto, cada Estado contratante tendrá en
   cuenta los principios de debido proceso y trato equitativo".

                              Artículo XIII

   Añádase como Artículo 18 bis del Convenio lo siguiente:

                             "Artículo 18 bis

   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio obstará al derecho que
   pudiera existir, de conformidad con el derecho interno, de perseguir
   el cobro de indemnización por daños y perjuicios de la persona que
   haya sido entregada o desembarcada conforme a lo previsto en el
   Artículo 8 ó 9, respectivamente".

                               Artículo XIV

   Los textos del Convenio en los idiomas árabe, chino y ruso anexados al presente Protocolo constituirán, junto con los textos del Convenio en español, Francés e inglés, textos igualmente auténticos en los seis idiomas.

                               Artículo XV

   Entre los Estados contratantes en el presente Protocolo, el Convenio y el presente Protocolo se leerán e interpretarán juntamente como un instrumento único y se denominarán Convenio de Tokio modificado por el Protocolo de Montreal de 2014.

                               Artículo XVI

   El presente Protocolo estará abierto el 4 de abril de 2014 en Montreal para la firma de los Estados que participaron en la Conferencia internacional de derecho aeronáutico celebrada en Montreal del 26 de marzo al 4 de abril de 2014. Con posterioridad al 4 de abril de 2014, el presente Protocolo quedará abierto para la firma de todos los Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil Internacional, en Montreal, hasta su entrada en vigor de acuerdo con el Artículo XVIII.

                              Artículo XVII

   1. El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional la que por el presente se designa Depositario.

   2. Todo Estado que no ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo podrá adherirse al mismo en cualquier oportunidad. El instrumento de adhesión se depositará ante el Depositario.

   3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Protocolo por un Estado que no sea Estado contratante en el Convenio tendrá el efecto de ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al Convenio de Tokio modificado por el Protocolo de Montreal de 2014.

                              Artículo XVIII

   1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario.

   2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se adhieran al presente Protocolo con posterioridad al depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el mismo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

   3. Tan pronto como entre en vigor el presente Protocolo, el Depositario lo registrará ante las Naciones Unidas.

                               Artículo XIX

   1. Un Estado contratante podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario.

   2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

                               Artículo XX

   El Depositario notificará sin demora a todos los Estados contratantes y signatarios en el presente Protocolo la fecha de cada firma, la fecha del depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y toda otra información pertinente.

   EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

   HECHO en Montreal el día cuatro de abril del año dos mil catorce en textos auténticos redactados en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso y cuya autenticidad quedará confirmada con la verificación que hará la Secretaría de la Conferencia bajo la autoridad de la Presidenta de la Conferencia, dentro de los noventa días de la fecha, de la conformidad de los textos entre sí. El presente Protocolo será depositado en la Organización de Aviación Civil internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados contratantes en el presente Protocolo.

              TEXTO CONSOLIDADO DEL CONVENIO Y DEL PROTOCOLO

             CONFERENCIA INTERNACIONAL DE DERECHO AERONÁUTICO
               (Montreal, 26 de marzo - 4 de abril de 2014)

  TEXTO CONSOLIDADO DEL CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS
ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES (TOKIO, 1963) Y DEL PROTOCOLO QUE
    MODIFICA EL CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS
                    COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES
                             (MONTREAL, 2014)

          TEXTO CONSOLIDADO DEL CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES
 Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES (TOKIO, 1963) Y
 DEL PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS
              OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES
                             (MONTREAL, 2014)

   LOS ESTADOS CONTRATANTES,

   TOMANDO NOTA de que los Estados han expresado su preocupación por la intensificación de la gravedad y frecuencia de comportamientos insubordinados a bordo de aeronaves que pueden poner en peligro la seguridad de las aeronaves o de las personas o bienes en las mismas o poner en peligro el buen orden y la disciplina a bordo;

   RECONOCIENDO el deseo de muchos Estados de ayudarse mutuamente para refrenar el comportamiento insubordinado y restablecer el buen orden y la disciplina a bordo de las aeronaves; y

   CONVENCIDOS de que, a fin de abordar estas preocupaciones, es necesario adoptar disposiciones para modificar las del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963;

   HAN ACORDADO lo siguiente:

               Capítulo I -Campo de aplicación del Convenio

                                Artículo 1

   1. El presente Convenio se aplicará a:

a) las infracciones a las leyes penales;

b) los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en
   peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la
   misma, o que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo.

   2. A reserva de lo dispuesto en el Capítulo III, el presente Convenio se aplicará a las infracciones cometidas y a los actos ejecutados por una persona a bordo de cualquier aeronave matriculada en un Estado contratante mientras se halle en vuelo, en la superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera del territorio de un Estado.

   3.     A los fines del presente Convenio,

a) se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento
   en que se cierren todas las puertas externas después del embarque
   hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el
   desembarque; en caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el
   vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de
   la aeronave y de las personas y bienes a bordo; y

b) cuando el Estado del explotador no sea el mismo que el Estado de
   matrícula, la expresión "Estado de matrícula" como se emplea en los
   Artículos 4, 5 y 13 del Convenio se considerará que es el Estado del
   explotador".

   4. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas y de policía.

                                Artículo 2

   Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 4 y salvo que lo requiera la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes a bordo, ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a las leyes penales de carácter político o basadas en discriminación por cualquier motivo, tal como raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opinión política o género.

                        Capítulo II - Jurisdicción

                                Artículo 3

   1. El Estado de matrícula será competente para ejercer su jurisdicción sobre las infracciones y actos cometidos a bordo.

   1 bis. Un Estado también es competente para ejercer su jurisdicción sobre las infracciones y actos cometidos a bordo:

a) en calidad de Estado de aterrizaje, si la aeronave abordo de la cual
   se comete la infracción o el acto aterriza en su territorio con el
   presunto infractor todavía a bordo; y

b) en calidad de Estado del explotador, si la infracción o el acto es
   cometido a bordo de una aeronave arrendada sin tripulación al
   arrendatario que tiene su oficina principal o, de no tener el
   arrendatario tal oficina, que tiene su residencia permanente en dicho
   Estado.

   2. Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas que sean necesarias a fin de establecer su jurisdicción como Estado de matrícula sobre las infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado.

   2 bis. Cada Estado contratante también deberá tomar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre las infracciones cometidas a bordo de una aeronave en los casos siguientes:

   a)   en calidad de Estado de aterrizaje, sí:

        i)   la aeronave a bordo de la cual se comete la infracción tiene
             su último punto de salida o próximo punto de aterrizaje
             previsto dentro de su territorio y posteriormente aterriza
             en su territorio con el presunto infractor todavía a bordo;

        ii)  se pone en peligro la seguridad de la aeronave o de las
             personas: o bienes a bordo o el buen orden y la disciplina a
             bordo;

   b)   en calidad de Estado del explotador, si la infracción es cometida
        a bordo de una aeronave arrendada sin tripulación al arrendatario
        que tiene su oficina principal o, de no tener el arrendatario tal
        oficina, que tiene su residencia permanente en dicho Estado.

   2 ter. Al ejercer su jurisdicción en calidad de Estado de aterrizaje, los Estados deberán considerar si la infracción o el acto en cuestión constituye una infracción en el Estado del explotador.

   3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

                              Artículo 3 bis

   Si un Estado contratante, ejerciendo su jurisdicción en virtud del Artículo 3, ha sido notificado o ha sabido de otro modo que uno o más Estados contratantes están llevando a cabo una investigación, enjuiciamiento o procedimiento judicial con respecto a las mismas infracciones o actos, deberá consultar, según corresponda, con los otros Estados contratantes a fin de coordinar sus acciones. Las obligaciones de este Artículo son sin perjuicio de las obligaciones de los Estados contratantes en virtud del Artículo 13.

                                Artículo 4

   El Estado contratante que no sea el de matrícula no podrá perturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicción penal sobre una infracción cometida a bordo más que en los casos siguientes:

a) la infracción produce efectos en el territorio de tal Estado;

b) la infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado
   o una persona que tenga su residencia permanente en el mismo;

c) la infracción afecta a la seguridad de tal Estado;

d) la infracción constituye una violación de los reglamentos sobre vuelo
   o maniobra de las aeronaves, vigentes en tal Estado;

e) cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir las
   obligaciones de tal Estado de conformidad con un acuerdo internacional
   multilateral.

         Capítulo III - Facultades del comandante de la aeronave

                                Artículo 5

   Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las infracciones ni a los actos cometidos o a punto de cometerse por una persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo del Estado de matrícula o sobre alta mar u otra zona situada fuera del territorio de un Estado, a no ser que el último punto de despegue o el próximo punto de aterrizaje previsto se halle en un Estado distinto al Estado de matrícula o si la aeronave vuela posteriormente en el espacio aéreo de un Estado distinto al Estado de matrícula con dicha persona a bordo.

                                Artículo 6

   1. Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer que una persona ha cometido, o está a punto de cometer, a bordo una infracción o un acto previstos en el Artículo 1, párrafo 1, podrá imponer a tal persona las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias:

a) para proteger la seguridad de la aeronave, o de las personas o bienes
   en la misma; o

b) para mantener el buen orden y la disciplina a bordo; o

c) para permitirle entregar a tal persona a las autoridades competentes o
   desembarcarla de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

   2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir la ayuda de oficiales de seguridad de a bordo o de pasajeros con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho. Cualquier miembro de la tripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave, o de las personas o los bienes en la misma.

   3. Un oficial de seguridad de a bordo que va en una aeronave conforme a un acuerdo o arreglo bilateral o multilateral entre los Estados contratantes pertinentes podrá tomar medidas preventivas razonables sin tal autorización cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave o de las personas en la misma de un acto de interferencia ilícita y, si el acuerdo o arreglo lo permite, de la comisión de infracciones graves.

   4. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se entenderá en el sentido de obligar a un Estado contratante a establecer un programa de oficiales de seguridad de a bordo o concertar un acuerdo o arreglo bilateral o multilateral que autorice a oficiales de seguridad de a bordo extranjeros a actuar en su territorio.

                                Artículo 7

   1. Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo previsto en el Articulo 6 no continuarán aplicándose más allá de cualquier punto de aterrizaje, a menos que:

a) dicho punto se halle en el territorio de un Estado no contratante y
   sus autoridades no permitan desembarcar a tal persona, o las medidas
   coercitivas se han impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo
   6, párrafo 1 c) para permitir su entrega a las autoridades
   competentes; o

b) la aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave
   no pueda entregar a la persona a las autoridades competentes; o

c) dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas
   coercitivas.

   2. Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en el Estado con una persona a bordo sometida a las medidas coercitivas de acuerdo con el Artículo 6, el comandante de la aeronave notificará a las autoridades de tal Estado el hecho de que una persona se encuentra a bordo sometida a dichas medidas coercitivas y las razones de haberlas adoptado.

                                Artículo 8

   1. El comandante de la aeronave podrá, siempre que sea necesario a los fines previstos en el Artículo 6, párrafo 1 a) o b), desembarcar en el territorio de cualquier Estado en el que aterrice la aeronave a cualquier persona sobre la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido, o está a punto de cometer, a bordo de la aeronave, un acto previsto en el Artículo 1, párrafo 1 b).

   2. El comandante de la aeronave comunicará a las autoridades del Estado donde desembarque a una persona de acuerdo con lo previsto en este Articulo, el hecho de haber efectuado tal desembarque y las razones de ello.

                                Artículo 9

   1. El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de cualquier Estado contratante en cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su opinión, constituye una infracción grave.

   2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en el territorio de un Estado contratante con una persona a bordo a la que se proponga entregar de conformidad con el párrafo anterior, notificará a las autoridades de dicho Estado su intención de entregar a dicha persona y los motivos que tenga para ello.

   3. El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a las que entregue a cualquier presunto infractor de conformidad con lo previsto en este Artículo las pruebas e informes que se encuentren en su posesión legítima.

                               Artículo 10

   Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en el presente Convenio, el comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación, los pasajeros, cualquier oficial de seguridad de a bordo, el propietario, el explotador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas.

           Capítulo IV - Apoderamiento ilícito de una aeronave

                               Artículo 11

   1. Cuando una persona abordo, mediante violencia o intimidación, cometa cualquier acto ilícito de apoderamiento, interferencia, o ejercicio del control de una aeronave en vuelo, o sea inminente la realización de tales actos, los Estados contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control.

   2. En los casos previstos en el párrafo anterior, el Estado contratante en que aterrice la aeronave permitirá que sus pasajeros y tripulantes continúen su viaje lo antes posible y devolverá la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

          Capítulo V - Facultades y obligaciones de los Estados

                               Artículo 12

   Todo Estado contratante permitirá al comandante de una aeronave matriculada en otro Estado contratante que desembarque a cualquier persona conforme a lo dispuesto en el Artículo 8, párrafo 1.

                               Artículo 13

   1. Todo Estado contratante aceptará la entrega de cualquier persona que el comandante de la aeronave le entregue en virtud del Artículo 9, párrafo 1.

   2. Si un Estado contratante considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar la presencia de cualquier persona que se presuma que ha cometido uno de los actos a que se refiere el Artículo 11, párrafo 1, así como de cualquier otra persona que le haya sido entregada. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea razonablemente necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

   3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior tendrá toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.

   4. El Estado contratante al que sea entregada una persona en virtud del Artículo 9, párrafo 1 o en cuyo territorio aterrice una aeronave después de haberse cometido alguno de los actos previstos en el Artículo 11, párrafo 1, procederá inmediatamente a una investigación preliminar sobre los hechos.

   5. Cuando un Estado, en virtud de este Artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente al Estado de matrícula de la aeronave y al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados tal detención y las circunstancias que la justifican. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 4 de este Artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone proceder contra dicha persona.

                               Artículo 14

   1. Cuando una persona, desembarcada de conformidad con el Artículo 8, párrafo 1, entregada de acuerdo con el Artículo 9, párrafo 1, o desembarcada después de haber cometido alguno de los actos previstos en el Artículo 11, párrafo 1, no pueda o no desee proseguir el viaje, el Estado de aterrizaje, si rehúsa admitirla y se trata de una persona que no sea nacional del mismo ni tenga en el su residencia permanente, podrá enviarla al territorio del Estado del que sea nacional o residente permanente o al del Estado donde inició su viaje aéreo.

   2. El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de las medidas aludidas en el Artículo 13, párrafo 2, o el envío de la persona conforme al párrafo anterior de este Artículo no se considerarán como admisión en el territorio del Estado contratante interesado a los efectos de sus leyes relativas a la entrada o admisión de personas y ninguna disposición del presente Convenio afectará a las leyes de un Estado contratante que regulen la expulsión de personas de su territorio.

                               Artículo 15

   1. A reserva de lo previsto en el Artículo precedente, cualquier persona desembarcada de conformidad con el Artículo 8, párrafo 1, entregada de acuerdo con el Artículo 9, párrafo 1, o desembarcada después de haber cometido alguno de los actos previstos en el Artículo 11, párrafo 1, que desee continuar su viaje, podrá hacerlo tan pronto como sea posible hacia el punto de destino que elija, salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del Estado de aterrizaje para la instrucción de un procedimiento penal o de extradición.

   2. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada, admisión, expulsión y extradición, el Estado contratante en cuyo territorio sea desembarcada una persona, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8, párrafo 1, o entregada de conformidad con el Artículo 9, párrafo 1, o desembarque una persona a la que se impute alguno de los actos previstos en el Artículo 11, párrafo 1, le concederá en orden a su protección y seguridad un trato no menos favorable que el dispensado a sus nacionales en las mismas circunstancias.

                             Artículo 15 bis

   1. Se alienta a cada Estado contratante a tomar las medidas que sean necesarias para iniciar procedimientos penales, administrativos o cualquier otro tipo de procedimiento judicial contra toda persona que a bordo de una aeronave cometa una infracción o acto referido en el Artículo 1, párrafo 1, en particular:

a) agresión física o amenaza de cometer tal agresión contra un miembro de
   la tripulación;

b) negativa a obedecer instrucciones legítimas impartidas por el
   comandante de la aeronave, o en nombre del comandante de la aeronave,
   con la finalidad de garantizar la seguridad de la aeronave o la de las
   personas o bienes a bordo de la misma.

   2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de cada Estado contratante de introducir o mantener en su legislación nacional medidas apropiadas para sancionar actos insubordinados o perturbadores cometidos a bordo.

                    Capítulo VI - Otras disposiciones

                               Artículo 16

   1. Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves serán consideradas, a los fines de extradición entre los Estados contratantes, como si se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que hayan ocurrido sino también en los territorios de los Estados contratantes que deben establecer su jurisdicción de conformidad con los párrafos 2 y 2 bis del Artículo 3.

   2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de crear una obligación de conceder la extradición.

                               Artículo 17

   1. Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto o al ejercer de cualquier otro modo jurisdicción en materia de infracciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados contratantes deberán tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación aérea, evitando el retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga.

   2. Cada Estado contratante, al actuar en cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio o en ejercicio de una facultad discrecional que el mismo permita, actuará de conformidad con las obligaciones y responsabilidades de los Estados en el derecho internacional, A este respecto, cada Estado contratante tendrá en cuenta los principios de debido proceso y trato equitativo.

                               Artículo 18

   Si varios Estados contratantes constituyen organizaciones de explotación en común u organismos internacionales de explotación, que utilicen aeronaves no matriculadas en un Estado determinado; designarán, según las modalidades del caso, cuál de ellos se considerará como Estado de matrícula a los fines del presente Convenio y lo comunicarán a la Organización de Aviación Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.

                             Artículo 18 bis

   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio obstará al derecho que pudiera existir, de conformidad con el derecho interno, de perseguir el cobro de indemnización por daños y perjuicios de la persona que haya sido entregada o desembarcada conforme a lo previsto en el Artículo 8 o 9, respectivamente.

                   Capítulo VII - Disposiciones Finales

                               Artículo 19

   (Idiomas del Convenio, véase el Artículo XIV del Protocolo)

                               Artículo 20

   (Interpretación del Convenio modificado por el Protocolo, véase el Artículo XV del Protocolo)

                               Artículo 21

   (Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, véanse los Artículos 19, 20 y 22 del Convenio y los Artículos XVI y XVII del Protocolo)

                               Artículo 22

   (Entrada en vigor, véase el Artículo 21 del Convenio y el Artículo XVIII del Protocolo)

                               Artículo 23

   (Denuncias, véase el Artículo 23 del Convenio y el Artículo XIX del Protocolo)

                               Artículo 24

   1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados contratantes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no puedan solucionarse mediante negociaciones se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

   2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación del presente Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado contratante que haya formulado dicha reserva.

   3. Todo Estado contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a la Organización de Aviación Civil Internacional.

                               Artículo 25

   Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 24, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.

                               Artículo 26

   (Depositario y sus funciones, véase el Artículo 26 del Convenio y los Artículos XVII y XX del Protocolo)

                             PÁRRAFOS FINALES

  del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a
                   bordo de las aeronaves (Tokio, 1963)

   EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

   HECHO en Tokio el día catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, en tres textos auténticos, redactados en los idiomas español, francés e inglés.

   El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma, de conformidad con el Artículo 19, y dicha Organización transmitirá copias legalizadas del mismo a todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

 del Protocolo que modifica el Convenio sobre las infracciones y ciertos
     otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Montreal, 2014)

   EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

   HECHO en Montreal el día cuatro de abril del año dos mil catorce en textos auténticos redactados en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso y cuya autenticidad quedará confirmada con la verificación que hará la Secretaría de la Conferencia bajo la autoridad de la Presidenta de la Conferencia, dentro de los noventa días de la fecha, de la conformidad de los textos entre sí. El presente Protocolo será depositado en la Organización de Aviación Civil Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados contratantes en el presente Protocolo.
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