Aprobado/a por: Ley Nº 19.704 de 14/12/2018 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la República Portuguesa, de ahora en adelante designadas "Partes";

   Conscientes de los profundos lazos históricos que unen los dos Estados;

   Teniendo en cuenta que ambas Partes consideran la cooperación judicial como un elemento primordial en la profundización de las relaciones de amistad entre sí;

   Deseando hacer más eficaz esa cooperación entre los dos Estados a través de la celebración de un tratado de extradición de personas, con el fin de un proceso penal o para el cumplimiento de una pena con privación de libertad;

   Reafirmando su consideración por lo dispuesto por cada uno de los sistemas jurídicos y respectivas instituciones judiciales;

   Acuerdan lo siguiente:

                               Artículo 1°
                                  Objeto

   El presente Tratado establece el régimen jurídico entre las Partes en materia de extradición.

                               Artículo 2°
                         Obligación de extraditar

   Las Partes acuerdan la extradición recíproca de personas que estén en sus territorios, de acuerdo a las disposiciones del presente Tratado.

                               Artículo 3°
                    Fin y fundamento de la extradición

   1 - La extradición puede darse para fines de procedimiento penal o para el cumplimiento de pena privativa de libertad, con respecto a hechos cuyo juzgamiento sea de competencia de los tribunales de la Parte requirente.

   2 - Para cualquiera de estos efectos sólo será admisible la extradición de una persona requerida en el caso de delito, incluso su tentativa, pasible de pena por la ley de ambas Partes con pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.

   3 - Cuando la extradición sea solicitada para dar cumplimiento a una pena con privación de libertad, solamente podrá ser concedida, si la duración de la pena, aún por cumplir, no sea inferior a seis meses.

   4 - Si la solicitud de extradición se refiere a hechos que abarcan varios tipos legales y alguno o algunos de ellos no configuran la condición relativa al límite mínimo de la pena, la Parte requerida podrá conceder la extradición también por esos hechos.

   5 - Para los fines del presente artículo, en la determinación de los delitos según el derecho interno de ambas Partes:

   a)   No releva que el derecho interno de las Partes califique
        diferentemente los elementos constitutivos del delito o utilicen
        la misma o diferente terminología legal;

   b)   Todos los hechos imputados a la persona cuya extradición es
        pedida son considerados, siendo irrelevante la circunstancia de
        que sean o no diferentes los elementos constitutivos del delito
        según el derecho interno de ambas Partes.

   6 - La extradición por delitos en materia fiscal, aduanera y cambiaria se procesa en las condiciones previstas en el presente Tratado, siempre que estén tipificadas corno delitos en la Parte requerida y en la Parte requirente con autonomía de su designación legal, descripción y naturaleza.

                               Artículo 4°
                          Aplicación territorial

   El presente Tratado se aplica a todo el territorio bajo la jurisdicción de las Partes, incluido el espacio aéreo y las aguas territoriales, así como los barcos y aviones registrados en cada una de las Partes en los términos del derecho internacional.

                               Artículo 5°
                    Inadmisibilidad de la extradición

   1 - No habrá extradición en los siguientes casos:

   a)   Que el delito haya sido cometido en el territorio de la Parte
        requerida;

   b)   Que la persona reclamada haya sido juzgada definitivamente en los
        tribunales de la Parte requerida o en un tercer Estado por los
        hechos que fundamentan la solicitud de extradición, y haber sido
        absuelta, o que el proceso haya terminado con decisión de archivo
        o, en caso de condena, haber cumplido la pena;

   c)   Que el procedimiento penal o la pena hayan prescripto, en el
        momento de la recepción de la solicitud, según el derecho interno
        de cualquiera de las Partes, o se hayan extinguido por otro
        motivo;

   d)   Encontrarse amnistiado el delito, de conformidad con el derecho
        interno de la Parte requirente y de la Parte requerida, cuando
        esta tenga competencia conforme a su propio derecho interno para
        perseguir el delito;

   e)   Que el delito sea punible con pena de muerte u otra de la que
        resulte lesión irreversible a la integridad de la persona;

   f)   Que el delito sea punible con pena de prisión perpetua o que le
        corresponda una medida de seguridad de carácter perpetuo;

   g)   Que la persona sea juzgada por tribunal o ley de excepción o
        cumpla una pena decretada por un tribunal de esa naturaleza;

   h)   Que haya razones fundadas para creer que la extradición es
        solicitada para fines de procedimiento penal o para el
        cumplimiento de pena por parte de una persona, en virtud de su
        raza, sexo, religión, nacionalidad, idioma, o de sus convicciones
        políticas e ideológicas, ascendencia, situación económica o
        condición social o que haya riesgo de agravamiento de la
        situación procesal de la persona por estos motivos;

   i)   Que haya razones fundadas para considerar que la persona
        requerida estará sujeta a un proceso que no respete las garantías
        individuales establecidas en el derecho interno de la Parte
        requerida;

   j)   Que se trate de delito de naturaleza política o delito conectado
        a un delito político según las concepciones del derecho interno
        de la Parte requerida;

   k)   Que se trate de un crimen de naturaleza militar.

   2 - Lo dispuesto en la línea c) del numeral 1 no obsta a la cooperación en caso de reapertura del proceso archivado con fundamento previsto en el derecho interno.

   3 - A los efectos de lo dispuesto en la línea j) del numeral 1 no se considera que tengan naturaleza política los siguientes delitos:

   a)   Los atentados contra la vida del Jefe de Estado, Jefe de
        Gobierno, o de sus familiares, de miembros del Gobierno o de
        Tribunales Judiciales o de personas a las que se deba una
        protección especial según el derecho internacional;

   b)   Los actos de piratería aérea o marítima;

   c)   Los actos a los que por convenciones internacionales de las
        cuales sean parte las Partes o de las que sea parte la Parte
        requerida se les haya retirado la naturaleza de delitos
        políticos;

   d)   El genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de
        guerra y delitos graves según las Convenciones de Ginebra de
        1949;

   e)   Los actos referidos en la Convención contra la Tortura y Otras
        Penas o Tratamientos Crueles, Deshumanos o Degradantes, adoptada
        por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre
        de 1984.

                               Artículo 6°
                        Extradición de nacionales

   1 - La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca lo contrario.

   2 - Cuando la extradición de un nacional es autorizada, esa extradición únicamente tendrá lugar para fines del proceso penal y desde que la Parte requirente garantice la restitución de la persona a la Parte requerida para cumplimiento de la pena, observándose el derecho interno de la Parte requerida aplicable a la ejecución de sentencia penal extranjera.

   3 - Si en aplicación del numeral 1 del presente artículo, la Parte requerida deniega la extradición de la persona reclamada, se compromete a someter el caso a la consideración de sus autoridades competentes, en los términos del artículo 8.

   4 - La condición de nacional se determinará por el derecho interno de la Parte requerida y será apreciada en el momento de la recepción de la solicitud de extradición y siempre que la nacionalidad no hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la extradición.

                               Artículo 7°
                         Negativa de extradición

   1 - La extradición puede ser denegada por estar pendiente ante los tribunales de la Parte requerida un proceso penal en contra de la persona reclamada por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición.

   2 - En casos excepcionales, debidamente fundamentados, también puede ser rechazada la extradición cuando, considerando las circunstancias del hecho, se puede comprobar que la aceptación de la solicitud puede implicar consecuencias graves para la persona requerida en razón de edad, del estado de salud o de otros motivos importantes de carácter personal.

                               Artículo 8°
                       Juicio de la Parte requerida

   1 - Si la extradición no puede ser concedida por verificarse alguno de los fundamentos previstos en los párrafos e), f) y g) del numeral 1 del artículo 5°, así como del numeral 1 del artículo 6°, la Parte requerida se compromete a someter a la persona cuya extradición ha sido denegada a su enjuiciamiento por el tribunal competente y de conformidad con su derecho interno por los hechos que fundamentaron o podrían haber fundamentado la solicitud de extradición.

   2 - A los efectos previstos en el numeral anterior, la Parte requerida puede solicitar a la Parte requirente, cuando ésta no los haya enviado previamente, los elementos necesarios para la instrucción del respectivo procedimiento penal, específicamente los medios de prueba utilizables.

                               Artículo 9°
                     Juicio en ausencia del requerido

   1 - En la medida en que el derecho interno lo permita, puede ser concedida la extradición en caso de un juicio en ausencia del requerido, aun cuando todavía no exista sentencia condenatoria, desde que la legislación interna de la Parte requirente le asegure la interposición de recurso o la realización de nuevo juicio luego de la extradición.

   2 - En caso de que sea concedida la extradición, la Parte requerida informará a la persona a extraditar el derecho que le asiste en los términos del numeral anterior.

                               Artículo 10
                  Regla de especialidad. Re extradición

   1 - Una persona extraditada al amparo del presente Tratado no puede:

   a)   Ser perseguida, detenida o juzgada, ni sujeta a cualquier otra
        restricción de su libertad personal en el territorio de la Parte
        requirente, por ningún hecho, anterior o simultáneo, diferente
        del que motivó la extradición;

   b)   Ser re extraditada a un tercer Estado.

   2 - Cesa la prohibición de acuerdo del numeral anterior, cuando:

   a)   La Parte requerida, escuchado previamente al extraditado, da su
        consentimiento en la secuencia de atención de la apreciación de
        una solicitud en ese sentido y decidido en los términos previstos
        para la solicitud de extradición;

   b)   El extraditado, teniendo derecho y posibilidad de salir del
        territorio de la Parte requirente, permanece en él por más de
        cuarenta y cinco días o voluntariamente regresa allí.

   3 - Lo dispuesto en el numeral 1 no excluye la posibilidad de que la Parte requirente solicite, mediante nueva solicitud, la extensión de la extradición por hechos diferentes de los que fundamentaron la solitud anterior que será presentado e instruido en los términos del presente Tratado y de su derecho interno.

   4 - A los efectos del presente artículo, de ser necesario, la Parte requerida podrá solicitar a la Parte requirente el envío de declaración de la persona ya extraditada.

                               Artículo 11
                           Extradición diferida

   1 - No obsta al otorgamiento de la extradición la existencia en tribunales de la Parte requerida de proceso penal contra la persona reclamada o la circunstancia de que ésta se encontrase cumpliendo pena con privación de libertad por delitos diferentes de aquellos que fundamentaron la solicitud.

   2 - En los casos del numeral anterior se puede diferir la entrega del extraditable para cuando el proceso o el cumplimiento de la pena terminen.

   3 - También es causa de postergación temporaria de la entrega la verificación, debidamente comprobada por perito médico, de enfermedad que ponga en peligro la vida del extraditable.

                               Articulo 12
                  Solicitudes de extradición simultáneas

   1 - En caso de haber diversas solicitudes de extradición de la misma persona, la decisión sobre la solicitud a que deba ser dada preferencia tendrá en cuenta:

   a)   Si las solicitudes refieren a los mismos hechos, el lugar donde
        el delito se consumó o donde fue practicado el hecho principal;

   b)   Si las solicitudes se refieren a hechos distintos, la gravedad
        del delito según el derecho interno de la Parte requerida, la
        fecha de la solicitud, la nacionalidad o la residencia del
        extraditable, así como otras circunstancias concretas,
        específicamente la existencia de un tratado o la posibilidad de
        re extradición entre las Partes requirentes.

   2 - La decisión se comunicará a todos los Estados involucrados, en los términos del numeral 1 del artículo 21.

                               Artículo 13
                           Detención provisoria

   1 - En caso de urgencia y como acto previo de una solicitud formal de extradición, las Partes pueden solicitar la detención provisoria de la persona a extraditar.

   2 - La solicitud de detención provisoria indica la existencia de mandato de detención o de decisión condenatoria contra la persona reclamada y debe contener la promesa de formalización de la solicitud de extradición, así como un resumen de los hechos constitutivos del delito, fecha y lugar donde fueron cometidos, indicación de los preceptos legales aplicables y todos los datos disponibles sobre la identidad, nacionalidad y localización de esa persona.

   3 - La solicitud de detención provisoria es trasmitida a la autoridad competente de la Parte requerida por la vía diplomática o, en la medida en que el derecho interno lo permita, directamente formulado por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL.

   4 - En cualquier caso, la solicitud puede ser trasmitida por vía postal, telegráfica, correo electrónico o por cualquier otro medio que permita su registro por escrito, y que sea permitido por el derecho interno de ambas Partes.

   5 - La decisión sobre la detención y su mantenimiento es tomada de conformidad con el derecho de la Parte requerida y comunicada inmediatamente a la Parte requirente.

   6 - La parte requerida informará a la Parte requirente, por el medio más rápido, sobre el resultado de los actos practicados para la detención, cesando la detención provisoria si la solicitud de extradición no es recibida en un plazo de 20 días luego de la misma, pudiendo, sin embargo, prolongarse hasta 40 días por razones atendibles, invocadas por la Parte requirente, que lo justifiquen.

   7 - Las Partes pueden, si el respectivo derecho interno lo permite, atribuir validez jurídica a medios telemáticos de trasmisión de la solicitud especialmente la "telecopia" o el correo electrónico.

   8 - La restitución a la libertad no impide la nueva detención provisoria de la persona o la presentación de la solicitud de extradición, siempre que se envíe conjuntamente una nueva solicitud de detención, aún después del plazo a que se refiere el numeral 5 del presente artículo.

   9 - Con la solicitud de detención provisoria la Parte requirente puede solicitar la aprehensión de los bienes, objetos o instrumentos encontrados en poder del detenido en el momento de la detención.

                               Artículo 14
             Extradición con el consentimiento del interesado

   1 - Siempre que el derecho interno de la Parte requerida lo permita, la persona detenida con fines de extradición podrá dar su consentimiento en ser entregada a la Parte requirente renunciando al procedimiento formal de extradición después de ser advertida de que tiene derecho a dicho procedimiento.

   2 - El consentimiento a que se refiere el numeral anterior debe resultar de la libre determinación de la persona reclamada y otorgado a través de declaración personal en los términos de la respectiva legislación interna de la Parte requerida.

   3 - Las Partes podrán definir, posteriormente, y de acuerdo con sus respectivas disposiciones aplicables, las condiciones bajo las cuales el consentimiento otorgado por la persona requerida en los términos del numeral 1 implicaría dejar sin efecto lo dispuesto por el artículo 10 del presente Tratado.

                               Articulo 15
                Entrega de objetos y valores aprehendidos

   1 - En la medida en que el derecho interno de la Parte requerida lo permita y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, así como de sus legítimos propietarios o poseedores y los del Estado, que deberán ser debidamente respetados, los objetos y valores encontrados en su territorio que hayan sido adquiridos como resultado del delito o que puedan ser necesarios como prueba de éste, deben ser entregados a la Parte requirente, si ella lo solicitara y en caso de que la extradición sea concedida, a fin de que sean decomisados a su favor.

   2 - La entrega de los objetos y valores referidos en el numeral anterior se hace aunque la extradición, habiendo sido concedida, no se efectivice, especialmente por fuga o muerte de la persona reclamada.

   3 - Se exceptúa la posibilidad de envío diferido o bajo condición.

                               Artículo 16
                           Fuga del extraditado

   El extraditado, que después de entregado a la Parte requirente se evade antes de extinguido el proceso penal o de extinguida la pena y vuelve o es encontrado en el territorio de la Parte requerida, es nuevamente detenido y entregado a la Parte requirente, a través de orden de detención enviado por la autoridad competente, excepto en el caso de que haya habido violación a las condiciones en que la extradición fue concedida.

                               Artículo 17
                         Trámite de la solicitud

   Las solicitudes de extradición, así como toda la correspondencia relacionada con los mismos, serán trasmitidos directamente a través de la autoridad competente, para esos efectos, designada por las Partes y ulteriormente comunicada entre las mismas.

                               Artículo 18
          Contenido e instrucción de la solicitud de extradición

   1 - La solicitud de extradición debe incluir:

   a)   El nombre de la autoridad de la que emana y de la autoridad a la
        que se dirige, pudiendo esta designación hacerse en términos
        generales;

   b)   El objeto y motivo de la solicitud;

   c)   La calificación jurídica de los hechos que motivan el proceso;

   d)   La identificación de la persona cuya extradición se requiere, con
        mención expresa de su nacionalidad;

   e)   Una descripción de los hechos y su localización en el tiempo y en
        el lugar;

   f)   El texto de las disposiciones legales aplicables en la Parte
        requirente relativas al delito y a la pena correspondiente;

   g)   Demostración de que, en el caso concreto, la persona a extraditar
        está sujeta a la jurisdicción penal de la Parte requirente;

   h)   Prueba, en caso de delito cometido en un tercer Estado, de que
        éste no reclama al extraditado por causa de ese delito;

   i)   Garantía formal de que la persona extraditada no será re
        extraditada para un tercer Estado, ni detenida para proceso
        penal, para cumplimiento de pena o para otro fin, por hechos
        diversos de los que fundamentaron la solicitud y que le sean
        anteriores o simultáneos;

   j)   Siendo necesario, la información, en los casos de condena en
        proceso de ausentes, de que la persona reclamada puede recurrir
        la decisión o solicitar nuevo juicio luego de efectivizada la
        extradición.

   2 - A la solicitud de extradición deben anexarse los siguientes elementos:

   a)   Mandato de detención de la persona reclamada, emitido por la
        autoridad competente, o de cualquier otra decisión adoptada de la
        misma fuerza, emitido en la forma prescrita por el derecho
        interno de la Parte requirente;

   b)   Certificado o copia autenticada de la decisión condenatoria, en
        caso de extradición para proceso penal;

   c)   Certificado o copia autenticada de la decisión condenatoria, en
        caso de extradición para cumplimiento de la pena, así como
        documento comprobatorio de la pena a cumplir, si ésta no
        corresponde a la duración de la pena impuesta en la decisión
        condenatoria;

   d)   Copia de los textos legales relativos a la prescripción del
        proceso penal o de la pena, conforme el caso;

   e)   Declaración de la autoridad competente relativa a los hechos o
        actos que hayan suspendido o interrumpido el plazo de
        prescripción, según el derecho interno de la Parte requirente;

   f)   Siendo necesario, copia de los textos legales relativos a la
        posibilidad de recurso de la decisión o de realización de nuevo
        juicio en el caso de condena en proceso de ausentes;

   g)   La solicitud de aplicación de medidas cautelares de conservación
        de bienes, objetos o instrumentos que están en poder de la
        persona reclamada en el momento de su detención, o descubiertos
        posteriormente, que puedan servir como prueba en el proceso penal
        en la Parte requirente.

                               Artículo 19
                        Elementos complementarios

   1 - Cuando la solicitud esté incompleta o no esté acompañada de elementos suficientes para permitir a la Parte requerida una decisión, puede ésta solicitar que le sean suministrados elementos o informaciones complementarias, en un plazo máximo de 30 días a contar de la notificación a la Parte requirente.

   2 - El no envío de los elementos o informaciones no impide que la Parte requirente prosiga la solicitud de extradición luego de obtenidos esos elementos, pudiendo haber lugar a nueva detención, en los términos del numeral 7 del artículo 13 del presente Tratado.

   3 - Si una persona que está detenida en virtud de una solicitud de extradición, es liberada por el hecho de que la Parte requirente no hubiese presentado los elementos complementarios en los términos del numeral 1 del presente artículo, la Parte requerida deberá notificar a la Parte requirente, lo antes posible, la decisión tomada.

                               Articulo 20
                        Detención del extraditable

   1 - Las Partes se obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la solicitud de extradición, incluso a buscar y detener a la persona reclamada.

   2 - La detención de la persona reclamada, desde la recepción de la solicitud de extradición hasta su entrega a la Parte requirente, se regirá por las normas vigentes de la Parte requerida.

                               Artículo 21
     Comunicación de la decisión y entrega y remoción del extraditado

   1 - La Parte requerida informará a la Parte requirente, en el plazo más corto posible, de la decisión sobre de la solicitud de extradición, indicando en caso de rechazo total o parcial, los motivos de ese rechazo.

   2 - Concedida la extradición, la Parte requerida informa a la Parte requirente del lugar y fecha de entrega de la persona reclamada y de la duración de la detención por ella sufrida.

   3 - La Parte requirente debe ir a retirar a la persona reclamada de la Parte requerida dentro de un plazo razonable fijado por esta última, no superior a 40 días.

   4 - El plazo referido en el numeral anterior es prorrogable en la medida exigida por el caso concreto, cuando por razones de fuerza mayor comunicadas entre las Partes, principalmente una enfermedad verificada por perito médico que ponga en peligro la vida del extraditado, impidiendo su traslado dentro de ese plazo.

   5 - Pasado el plazo referido en los numerales 3 y 4 sin que alguien se presente a recibir al extraditado, al mismo se le restituye la libertad.

   6 - La Parte requerida puede rechazar la extradición de una persona que no haya sido trasladada en el plazo referido en este artículo.

                               Artículo 22
                                 Tránsito

   1 - Es permitido el tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes de persona que no sea nacional de esa Parte y haya sido extraditada para la otra por un tercer Estado, desde que no se opongan motivos de orden público y que se trate de delito justificativo de extradición en los términos del presente Tratado.

   2 - La solicitud de tránsito será trasmitida por cualquiera de las vías referidas en el artículo 17 del presente Tratado, debe identificar al extraditado y contener la información relativa a los elementos referidos en el numeral 2 del artículo 13 del mismo Tratado.

   3 - Compete a las autoridades del Estado de tránsito mantener bajo custodia al extraditado mientras éste permanece en su territorio.

   4 - Sin prejuicio de lo dispuesto por el numeral 1, si se utiliza transporte aéreo y no está previsto un aterrizaje en el territorio de una de las Parte es suficiente una comunicación de la Parte interesada.

                               Artículo 23
                                  Gastos

   1 - Quedan a cargo de la Parte requerida los gastos derivados de la extradición hasta la entrega del extraditado a la Parte requirente.

   2 - Quedan a cargo de la Parte requirente:

   a)   Los gastos de traslado del extraditado de un Estado a otro;

   b)   Los gastos causados por el tránsito del extraditado; 

   c)   Los gastos derivados del envío de cosas aprehendidas.

   3 - Lo dispuesto en el numeral anterior puede ser derogado por acuerdo entre las Partes.

                               Artículo 24
                                  Idioma

   Las solicitudes de extradición y los documentos que los instruyan, hechos de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, serán escritos en el idioma de la Parte requirente y acompañados de una traducción en el idioma de la Parte requerida.

                               Artículo 25
                             Entrada en vigor

   El presente Tratado entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la última comunicación, por escrito y por vía diplomática, de que fueron cumplidos todos los requisitos de Derecho Interno de las Partes necesarios para esos efectos.

                               Artículo 26
                        Solución de controversias

   Toda controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del presente Tratado será solucionada a través de la negociación, por vía diplomática.

                               Artículo 27
                                 Revisión

   1 - El presente Tratado puede ser objeto de revisión a solicitud de cualquiera de las Partes.

   2 - Las modificaciones entrarán en vigor en los términos previstos en el artículo 25 del presente Tratado.

                               Artículo 28
                           Vigencia y denuncia

   1 - El presente Tratado permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.

   2 - Cualquiera de las Partes puede, en cualquier momento, denunciar el presente Tratado mediante previa notificación, hecha por escrito y por vía diplomática.

   3 - Los efectos cesan seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia, hecha por escrito o por vía diplomática.

   4 - El presente Tratado se aplica a las solicitudes formuladas luego de su entrada en vigor, independientemente de la fecha de la práctica de los hechos.

                               Artículo 29
                                 Registro

   La Parte en cuyo territorio el presente Tratado sea firmado, en el más breve plazo posible luego de su entrada en vigor, lo someterá a registro de la Secretaria de las Naciones Unidas, en los términos del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, debiendo igualmente notificar a la otra Parte de la conclusión de este procedimiento e indicarle el número atribuido al registro.

   Hecho en Lisboa el día 25 de octubre de 2017, en dos ejemplares, redactados en idioma castellano y en idioma portugués, siendo ambos textos fidedignos.

Por la República Oriental del Uruguay
Por la República Portuguesa
María Julia Muñoz
Francisca Van Dunem 
Ministra de Educación y Cultura
Ministra de Justicia
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