Aprobado/a por: Ley Nº 19.644 de 27/07/2018 artículo 1.
   Las Partes en el presente Protocolo,

   Considerando que son Partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,

   Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,

   Reconociendo la posibilidad de que la  emisión de ciertas sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente.

   Conscientes de los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias.

   Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento la capa de ozono deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y tener en cuenta consideraciones de índole económica y técnica.

   Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopción de medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan con el objetivo final de eliminarlas, con base en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y teniendo en cuenta consideraciones de índole económica y técnica.

   Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas sustancias 

   Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofuorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y regional.

   Considerando la importancia de fomentar la cooperación internacional en la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología para el control y la reducción de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los países en desarrollo,

   HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

                                ARTICULO 1

                               Definiciones

   A los efectos del presente Protocolo,

   1. Por "el Convenio" se entenderá el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.

   2. Por "Partes" se entenderá, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo.

   3. Por "la secretaría" se entenderá la secretaría del Convenio de Viena.

   4. Por "sustancia controlada" se entenderá una sustancia enumerada en la lista del Anexo A del presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla incorporada a un producto manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada en la lista.

   5. Por "producción" se entenderá la cantidad de Sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas aprobadas por las Partes.

   6. Por "consumo" se entenderá la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.

   7. Por "niveles calculados" de producción, importación, exportación y consumo, se entenderá los niveles correspondientes determinados de conformidad con el artículo 3.

   8. Por "racionalización industrial" se entenderá la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra, a fines de eficiencia económica o para responder a déficit previstos de la producción como resultado del cierre de plantas industriales.

                                ARTICULO 2

                            Medidas de control

   1. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes.

   2. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses a contar desde el primer día del trigésimo séptimo mes contada a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado más del 10% respecto del nivel 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes. El mecanismo para la aplicación de estas medidas se decidirá en la primera reunión de  las Partes que se celebre después del primer examen científico.

   3. Cada Parte velará por que, en el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que, para la misma fecha, su nivel calculado de producción de las sustancias no aumente anualmente  más del 80% de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5, y a efectos de la racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder dicho límite hasta un 10% de su nivel calculado de producción de 1986.

   4. Cada Parte velará por que, en el período del 1 de julio de 1998, al 30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 50% de su nivel calculado de consumo correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias, se cerciorará, en esa misma fecha, de que su nivel de producción de esas sustancias no exceda del 50% de su nivel de producción de 1986. No obstante, para poder satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5, y con objeto de lograr la racionalización industrial entre Partes, su nivel calculado de producción podrá exceder ese límite hasta un 15% de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en alguna reunión las Partes decidan lo contrario por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen  por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo de esas sustancias  de las Partes. Esta decisión se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el artículo 6.

   5. A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A sea inferior a 25 kilotones/año podrá transferir a cualquier otra Parte o recibir de ella producción que supere los límites previstos en los párrafos 1, 3 y 4, con tal que la producción total calculada y combinada de las Partes interesadas no exceda las limitaciones de producción prescritas en este artículo.

   6. Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5 y que tenga en construcción o contratadas antes del 16 de septiembre de 1987 instalaciones para la producción de sustancias controladas enumeradas en el Anexo A, y que estén previstas en sus leyes nacionales con anterioridad al 1 de enero de 1987, podrá añadir, a los efectos del presente artículo, la producción de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986, con tal que dichas instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990 y que la producción no aumente más de 0,5 kilogramos el consumo anual per cápita de las sustancias controladas de esa Parte.

   7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 se notificará a la secretaría, a más tardar al momento de hacer la transferencia.

   8.a) Las Partes que sean Estado miembro de alguna organización de
        integración económica regional, según define el párrafo 6 del
        artículo 1 del Convenio, podrán acordar que, en virtud de ese
        artículo, satisfarán conjuntamente sus obligaciones, a reserva de
        que tanto su producción como el consumo total combinado no exceda
        los niveles previstos por ese artículo.

     b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza pondrán en
        conocimiento de la secretaría las condiciones de lo acordado,
        antes de llegada la fecha de reducción de la producción o del
        consumo de que trate el acuerdo.

     c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados
        miembros de la organización de integración económica regional y
        el organismo interesado son Partes en el Protocolo y han
        notificado a la secretaría su modalidad de ejecución.

   9.a) A base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo
        dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir lo
        siguiente:

        i)   si habrá que ajustar o no los potenciales de agotamiento del
             ozono previstos en el Anexo A y, de ser el caso, qué ajustes
             corresponda hacer;

        ii)  si debe procederse a nuevos ajustes y reducciones de
             producción o de consumo de las sustancias controladas
             respecto a los niveles de 1986 y, también, de ser el caso,
             el alcance, montante y oportunidad de dichos ajustes y
             reducciones.

     b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas de ajuste
        por lo menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la
        cual se propongan para adopción.

     c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su
        alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si no ha sido
        posible llegar a él, la decisión se adoptará en última instancia
        por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que
        representen al menos el 50% del consumo total de las sustancias
        controladas de las Partes.

     d) El Depositario notificará inmediatamente la decisión a las
        Partes, la cual tendrá carácter obligatorio para todas ellas. A
        menos que al tomar la decisión se indique lo contrario, esa
        entrará en vigor transcurridos seis meses a partir de la fecha en
        la cual el Depositario haya hecho la notificación.

   10.a)A base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el
        artículo 6 y de conformidad con el procedimiento previsto en el
        artículo 9 del Convenio, las Partes podrán decidir:

        i)   qué sustancias habría que añadir, insertar o eliminar de
             cualesquiera de los anexos del presente Protocolo; y

        ii)  el mecanismo, alcance y oportunidad de las medidas de
             control que habría que aplicar a esas sustancias.

      b)Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada por
        el voto de una mayoría de los dos tercios de las Partes presentes
        y votantes.

   11. No obstante, lo previsto en este artículo no impide que las Partes adopten medidas más rigurosas que las previstas por ese artículo.

                                ARTICULO 3

                    Cálculo de los niveles de control

   A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte determinará, para cada Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A, sus niveles calculados de:

   a)   Producción, mediante:

        i)   la multiplicación de su producción anual de cada sustancia
             controlada por el potencial de agotamiento del ozono
             determinado respecto de esta sustancia en el Anexo A; y

        ii)  la suma, para cada Grupo de sustancias, de las cifras
             correspondientes.

   b)   Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando,
        mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a);
        y

   c)   consumo, mediante la suma de sus niveles calculados de producción
        y de importaciones y restando su nivel calculado de
        exportaciones, según se determine de conformidad con los incisos
        a) y b). No obstante, a partir del 1 de enero de 1993, ninguna
        exportación de sustancias controladas a los Estados que no sean
        Parte en el Protocolo, podrá deducirse a efectos de calcular el
        nivel de consumo de la Parte exportadora.

                                ARTICULO 4

            Control del comercio con Estados que no sean Parte

   1. Dentro de un año a contar de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en él.

   2. A partir del 1 enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.

   3. Dentro de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes elaborarán, a base de un anexo y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, una lista de aquellos productos que contengan sustancias controladas. Un año después de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibirán la importación de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

   4. Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes determinarán la posibilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados, pero que no contengan sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. Si lo consideran posible, las Partes elaborarán en un anexo, de Conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, una lista de tales productos. Un año después de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibirán o restringirán la importación de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

   5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y para la utilización de sustancias controladas.

   6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean Partes en este Protocolo, de productos, equipo, plantas industriales o tecnologías que podrían facilitar la elaboración de sustancias controladas.

   7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, equipo, plantas industriales o tecnologías que mejoren el almacenamiento seguro, recuperación, reciclado o destrucción de sustancias controladas, fomenten la elaboración de otras sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas.

   8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente el artículo 2, así como también el presente artículo, y haya presentado asimismo datos a tal efecto, según prevé el artículo 7.

                                ARTICULO 5

              Situación especial de los países en desarrollo

   1. A fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo anual de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo, respecto de dicho país, o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control previstas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2, a partir del año especificado en dichos párrafos. No obstante, tal Parte no podrá exceder un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per cápita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, tal país tendrá derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995-1997 inclusive, o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si este último resulta menor.

   2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnologías alternativas, que ofrezcan garantías de protección del medio ambiente, a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarles a acelerar la utilización de dichas alternativas.

   3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguro a las Partes que sean países en desarrollo, para que usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos.

                                ARTICULO 6

              Evaluación y examen de las medidas de control

   A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la composición y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo máximo de un año, a contar desde su reunión, y por conducto de la secretaría, tendrán que rendir el correspondiente informe a las Partes.

                                ARTICULO 7

                          Presentación de datos

   1. Toda parte pertinente proporcionará a la secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.

   2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción (con datos desglosados de las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes), exportaciones e importaciones anuales de tales sustancias correspondientes al año en que se constituya en Parte, así como también respecto a cada uno de los años siguientes. A más tardar, notificará los datos nueve meses a partir del fin del año a que se refieran.

                                ARTICULO 8

                              Incumplimiento

   En su primera reunión ordinaria, las Partes estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales que permitan determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.

                                ARTICULO 9

 Investigación, desarrollo, intercambio de información y conciencia pública

   1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales, teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente y por conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información sobre:

   a)   Las tecnologías más idóneas para mejorar el almacenamiento
        seguro, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las
        sustancias controladas o reducir emisiones de las sustancias
        controladas.

   b)   Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los
        productos que contengan estas sustancias y los manufacturados con
        ellas.

   c)   Costes y ventajas de las correspondientes estrategias de
        control.

   2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los órganos internacionales competentes, cooperarán para alertar la conciencia pública ante los efectos que las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio ambiente.

   3. Dentro de los dos años de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la secretaría un resumen de las actividades que se hayan realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

                               ARTICULO 10

                            Asistencia técnica

   1. Las Partes cooperarán, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Convenio de Viena, en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

   2. Toda Parte en este Protocolo o Signatario de él podrá formular solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el Protocolo o participar en él.

   3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones sobre medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular atención a las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y a las organizaciones de integración económica regional que no sean Parte en el Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes.

                               ARTICULO 11

                         Reuniones de las Partes

   1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La secretaría convocará la primera reunión de las Partes dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, así como con ocasión de una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto que esta se reúna durante ese período.

   2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a menos que las Partes en el protocolo decidan otra cosa. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones, las Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.

   3. En su primera reunión las Partes:

      a)Aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones;

      b)Aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se refiere
        el párrafo 2 del artículo 13; 

      c)Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que
        hace referencia el artículo 6;

      d)Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos
        institucionales especificados en el artículo 8; y

      e)Iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con
        lo dispuesto en el Párrafo 3 del artículo 10.

   4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:

      a)Examinar la aplicación del Presente Protocolo;

      b)Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo  9
        del artículo 2;
  
      c)Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en
        los anexos, así como las medidas de control conexas, de
        conformidad con el párrafo 10 del artículo 2;

      d)Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos
        para la presentación de información con arreglo a lo previsto en
        el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 9;

      e)Examinar las solicitudes de asistencia técnica formuladas de
        conformidad con el párrafo 2 del artículo 10;

      f)Examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad
        con lo previsto en el inciso c) del artículo 12;

      g)Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las
        medidas de control previstas en el artículo 2;

      h)Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la
        enmienda de este Protocolo;

      i)Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este
        Protocolo; y

      j)Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan
        requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo.

   5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano y organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.

                               ARTICULO 12

                                Secretaría

   A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:

     a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las Partes
        previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;

     b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos
        que se suministren de conformidad con el artículo 7;

     c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes un informe
        basado en los datos y la información recibidos de conformidad con
        lo dispuesto en los artículos 7 y 9;

     d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica
        que se reciba conforme a lo previsto en el artículo 10, a fin de
        facilitar el suministro de esa asistencia;

     e) Alentar a los Estados que no sean Parte a que asistan a las
        reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren
        de conformidad, con las disposiciones del Protocolo;

     f) Proporcionar, según proceda, a los observadores de Los Estados
        que no sean Parte en el Protocolo la información y las
        solicitudes mencionadas en los incisos c), y d); y

     g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes con
        miras al cumplimiento de los fines del presente Protocolo.

                               ARTICULO 13

                        Disposiciones financieras

   1. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la secretaría y otros gastos de aplicación de este Protocolo se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes en este Protocolo.

   2. Las Partes aprobarán, por consenso, en su primera reunión un reglamento financiero para la aplicación de este Protocolo.

                               ARTICULO 14

                Relación de este Protocolo con el Convenio

   Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo.

                               ARTICULO 15

                                  Firma

   El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional en Montreal, el día 16 de septiembre de 1987 en Ottawa, del 17 de setiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.

                               ARTICULO 16

                             Entrada en vigor

   1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1989 siempre que se hayan depositado al menos once instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o adhesión al mismo por los Estados o las organizaciones de integración económica regional que representen al menos dos tercios, del consumo mundial estimado, de las sustancias Controladas Correspondiente a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estos requisitos, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos.

   2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de la organización.

   3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

                               ARTICULO 17

  Obligaciones de las Partes que se adhieran al Protocolo después de su
                             entrada en vigor

   Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatamente todas las obligaciones del artículo 2, así como las del artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

                               ARTICULO 18

                                 Reservas

   No se podrán formular reservas al presente Protocolo.

                               ARTICULO 19

                                 Denuncia

   1. A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicará lo previsto en el artículo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes de que habla el párrafo 1 del artículo 5. Dichas Partes, mediante notificación por escrito transmitida al Depositario, podrán denunciar este Protocolo cuatro años después de haber asumido las obligaciones prescritas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la cual el Depositario haya recibido la notificación o en aquella fecha posterior que se especifique en la denuncia.

                               ARTICULO 20

                            Textos auténticos

   El original del presente Protocolo cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

   EN TESTIMONIO DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A
   ESE EFECTO, HAN FIRMADO EL PRESENTE PROTOCOLO.

   HECHO EN MONTREAL, EL DIECISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
   OCHENTA Y SIETE.

                                 ANEXO A

                          SUSTANCIAS CONTROLADAS

GRUPO
SUSTANCIA
POTENCIAL DE AGOTAMIENTO DEL OZONO*
Grupo I
CFC13
CFC-11
1,0
CF2C12
CFC-12
1,0
C2F3Cl3
CFC-113
0,8
C2F4C12
CFC-114
1,0
C2F5C1
CFC-115
0,6
Grupo II
CF2BrC1
(halón-1211)
3,0
CF3Br
(halón-1301)
10,0
C2F4Br2
(halón-2402)
(se determinará posteriormente)
*Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos. La Enmienda de Kigali (2016): Enmienda del Protocolo de Montreal acordado por la Vigésima Octava Reunión de las Partes (Kigali, 10 a 15 de octubre 2016) Artículo I: Enmienda Artículo 1, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, sustitúyase: "el anexo C o el anexo E" por: "el anexo C, el anexo E o el anexo F" Artículo 2, párrafo 5 En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase: "y en el artículo 2H" por: "y en los artículos 2H y 2J" Artículo 2, párrafos 8 a), 9 a) y 11 En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, sustitúyase: "los artículos 2A a 2I" por: "los artículos 2A a 2J" Al final del apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente: "Todo acuerdo de esa naturaleza podrá ampliarse para que incluya las obligaciones relativas al consumo o la producción dimanantes del artículo 2J, siempre que la suma total de los niveles calculados de consumo o producción de las Partes no supere los niveles establecidos en el artículo 2J. En el apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, después de: "esos ajustes;" suprímase: "y" Reenumérese el apartado a) ii) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo como apartado a) iii). Después del apartado a) i) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo, añádase lo siguiente como apartado a ii): "Se deberán efectuar ajustes en los potenciales de calentamiento atmosférico especificados en el grupo I de los anexos A, C y F, y de ser así, indicar cuáles serían esos ajustes; y" Artículo 2J Después del artículo 2I del Protocolo, insértese el artículo siguiente: "Artículo 2J: Hidrofluorocarbonos 1. Cada Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) indicados a continuación, de la media anual de sus niveles de consumo de las sustancias controladas del anexo F calculados para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C calculado, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2019 a 2023: 90% b) 2024 a 2028: 60% c) 2029 a 2033: 30% d) 2034 a 2035: 20% e) 2036 y años posteriores: 15% 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en adelante en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 1 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2020 a 2024: 95% b) 2025 a 2028: 65% c) 2029 a 2033: 30% d) 2034 a 2035: 20% e) 2036 y años posteriores: 15% 3. Cada Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2019, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) que se indican a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 15% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2019 a 2023: 90% b) 2024 a 2028: 60% c) 2029 a 2033: 30% d) 2034 a 2035: 20% e) 2036 y años posteriores: 15% 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo, las Partes podrán decidir que una Parte que produzca sustancias controladas del anexo F velará por que en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de producción de las sustancias controladas del anexo F, expresado en equivalentes de CO2, no supere el porcentaje fijado para la respectiva serie de años especificados en los apartados a) a e) como se indica a continuación, de la media anual de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2011, 2012 y 2013, más el 25% de su nivel calculado de producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se establece en el párrafo 2 del artículo 2F, expresado en equivalentes de CO2: a) 2020 a 2024: 95% b) 2025 a 2028: 65% c) 2029 a 2033: 30% d) 2034 a 2035: 20% e) 2036 y años posteriores: 15% 5. Los párrafos 1 a 4 del presente artículo se aplicarán en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los usos exentos que hayan acordado las Partes. 6. Cada Parte que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F velará por que durante el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero de 2020, y en cada período sucesivo de 12 meses, sus emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada planta de producción que fabrique sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F sean destruidas, en la medida de lo posible, utilizando la tecnología aprobada por las Partes en ese mismo período de 12 meses. 7. Cada Parte velará por que en toda destrucción de sustancias del grupo II del anexo F generadas en instalaciones que produzcan sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F se utilicen solamente las tecnologías que aprueben las Partes. Artículo 3 Sustitúyase el preámbulo del artículo 3 del Protocolo por lo siguiente: "1. A los fines de los artículos 2, 2A a 2J y 5, cada Parte determinará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, el anexo B, el anexo C, el anexo E o el anexo F, sus niveles calculados de: Sustitúyase el punto y coma final del párrafo a) i) del artículo 3 del Protocolo por: ",a menos que se especifique otra cosa en el párrafo 2;" Al final del artículo 3 del Protocolo, añádase el siguiente texto: "; y d) Emisiones de sustancias del grupo II del anexo F generadas en cada instalación que produzca sustancias del grupo I del anexo C o del anexo F mediante la inclusión, entre otras cosas, de las cantidades emitidas debido a fugas de equipos, orificios de ventilación en los procesos y dispositivos de destrucción, pero excluyendo las cantidades capturadas para su uso, destrucción o almacenamiento. 2. Al calcular los niveles de producción, consumo, importación, exportación y emisión de las sustancias que figuran en el anexo F y en el grupo I del anexo C, expresados en equivalentes de CO2, a los fines del artículo 2J, el párrafo 5 bis del artículo 2 y el párrafo 1 d) del artículo 3, cada Parte utilizará los potenciales de calentamiento atmosférico de esas sustancias especificados en el grupo I del anexo A y en los anexos C y F." Artículo 4, párrafo 1 sept Después del párrafo 1 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo: "1 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la importación de las sustancias controladas del anexo F procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo." Artículo 4, párrafo 2 sept Después del párrafo 2 sex del artículo 4 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo: "2 sept. Tras la entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la exportación de las sustancias controladas del anexo F a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo." Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7 En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase: "los anexos A, B, C y E" por: "los anexos A, B, C, E y F" Artículo 4, párrafo 8 En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, sustitúyase: "los artículos 2A a 2I" por: "los artículos 2A a 2J" Artículo 4B Después del párrafo 2 del artículo 4B del Protocolo, insértese el párrafo siguiente: "2 bis. Cada Parte establecerá y aplicará, a partir del 1 de enero de 2019 o en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo para ella, la que sea posterior, un sistema de concesión de licencias para la importación y exportación de las sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas del anexo F. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 que decida que no está en condiciones de establecer y aplicar dicho sistema para el 1 de enero de 2019 podrá aplazar la adopción de esas medidas hasta el 1 de enero de 2021." Artículo 5 En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase: "21" por: "2J" En los párrafos 5 y 6 del artículo 5 del Protocolo, sustitúyase: "el artículo 2I" por: "los artículos 2I y 2J" En el párrafo 5 del artículo 5 del Protocolo, antes de: "toda medida de control" insértese: "con" Después del párrafo 8 ter del artículo 5 del Protocolo, insértese el siguiente párrafo: "8 qua a) Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento con las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y en los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificar esas medidas como se indica a continuación: i) 2024 a 2028: 100% ii) 2029 a 2034: 90% iii) 2035 a 2039: 70% iv) 2040 a 2044: 50% y) 2045 y años posteriores: 20% b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, con sujeción a cualquier ajuste introducido en las medidas de control del artículo 2J de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2, tendrá derecho a retrasar su cumplimiento de las medidas de control establecidas en los apartados a) a e) del párrafo 1 del artículo 2J y los apartados a) a e) del párrafo 3 del artículo 2J y a modificarlas como se indica a continuación: i) 2028 a 2031: 100% ii) 2032 a 2036: 90% iii) 2037 a 2041: 80% iv) 2042 a 2046: 70% v) 2047 y años posteriores: 15% c) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo, a los fines de cálculo de su nivel básico de consumo conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de las sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) precedente, las Partes podrán decidir que, a los fines del cálculo de su nivel de base del consumo conforme al artículo 2J, una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de consumo de sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65% de su nivel de base del consumo de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo. e) Cada Parte que opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca sustancias controladas del anexo F, a los fines de cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de sustancias controladas del anexo F para los años 2020, 2021 y 2022, más el 65% de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo. f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) precedente, las Partes podrán decidir que una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del presente artículo y produzca las sustancias controladas del anexo F, a los fines del cálculo de su nivel de base de la producción conforme al artículo 2J, tendrá derecho a utilizar la media de sus niveles calculados de producción de las sustancias controladas del anexo F para los años 2024, 2025 y 2026, más el 65% de su nivel de base de la producción de sustancias controladas del grupo I del anexo C, como se estipula en el párrafo 8 ter del presente artículo. g) Los apartados a) a f) del presente párrafo se aplicarán a los niveles calculados de producción y consumo salvo en la medida en que se aplique una exención para altas temperaturas ambiente basada en los criterios que decidan las Partes." Artículo 6 En el artículo 6 del Protocolo, sustitúyase: "los artículos 2A a 2I" por: "los artículos 2A a 2J" Artículo 7, párrafos 2, 3 y 3 ter En el párrafo 2 del artículo 7 del Protocolo, a continuación del texto que dice "- enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991", insértese el texto siguiente: "- en el anexo F, para los años 2011 a 2013, a menos que las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 proporcionen esos datos para los años 2020 a 2022, pero las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 a las que se apliquen los apartados d) y f) del párrafo 8 qua del artículo 5 proporcionarán esos datos en relación con los años 2024 a 2026"; En los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo, sustitúyase: "C y E" por: "C, E y F" Después del párrafo 3 bis del artículo 7 del Protocolo, añádase el párrafo siguiente: "3 ter. Cada Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de sus emisiones anuales de sustancias controladas del grupo II del anexo F, sustancias controladas por cada instalación, de conformidad con el párrafo 1 d) del artículo 3 del Protocolo." Artículo 7, párrafo 4 En el párrafo 4 del artículo 7, después de: "datos estadísticos sobre" y "proporciona datos sobre" añádase: "producción," Artículo 10, párrafo 1 En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, sustitúyase: "y el artículo 2I" por: ", el artículo 2I y el artículo 2J" Al final del párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, insértese el siguiente texto: "Cuando una Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 opte por valerse de la financiación de cualquier otro mecanismo financiero para cubrir parte de sus costos adicionales acordados, esa Parte no hará uso del mecanismo financiero establecido con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo." Artículo 17 En el artículo 17 del Protocolo, sustitúyase: "los artículos 2A a 2I" por: "los artículos 2A a 2J" Anexo A Sustitúyase el cuadro del grupo I del anexo A del Protocolo por el que figura a continuación:
Grupo
Sustancia
Potencial de agotamiento del ozono*
Potencial de calentamiento atmosférico en 100 años
Grupo I
CFCI3
(CFC-11)
1,0
4 750
CF2CI2
(CFC-12)
1,0
10 900
C2F3CI3
(CFC-113)
0,8
6 130
C2F4CI2
(CFC-114)
1,0
10 000
C2F5CI
(CFC-115)
0,6
7 370
Anexo C y anexo F
Sustitúyase el cuadro del grupo I del anexo C del Protocolo por el que figura a continuación:
Grupo
Sustancia
Número de isómeros
Potencial de agotamiento del ozono*
Potencial de calentamiento, atmosférico en 100 años***
Grupo I
CHFCI2
(HCFC-21)**
1
0,04
151
CHF2CI
(HCFC-22)**
1
0,055
1 810
CH2FCI
(HCFC-31)
1
0,02
C2HFCI4
(HCFC-121)
2
0,01 a 0,04
C2HF2CI3
(HCFC-122)
3
0,02 a 0,08
C2HF3CI2
(HCFC-123)
3
0,02 a 0,06
77
CHCI2CF3
(HCFC-123)**
-
0,02
C2HF4CI
(HCFC-124)
2
0,02 a 0,04
609
CHFCICF3
(HCFC-124)**
-
0,022
C2H2FCI3
(HCFC-131)
3
0,007 a 0,05
C2H2F2CI2
(HCFC-132)
4
0,008 a 0,05
C2H2F3CI
(HCFC-133)
3
0,02 a 0,06
C2H3FCI2
(HCFC-141)
3
0,005 a 0,07
CH3CFCI2
(HCFC-141b)**
-
0,11
725
C2H3F2CI
(HCFC-142)
3
0,008 a 0,07
CH3CF2CI
(HCFC-142b)**
-
0,065
2 310
C2H4FCI
(HCFC-151)
2
0,003 a 0,005
C3HFCI6
(HCFC-221)
5
0,015 a 0,07
C3HF2CI5
(HCFC-222)
9
0,01 a 0,09
C3HF3CI4
(HCFC-223)
12
0,01 a 0,08
C3HF4CI3
(HCFC-224)
12
0,01 a 0,09
C3HF5CI2
(HCFC-225)
9
0,02 a 0,07
CF3CF2CHCI2
(HCFC-225ca)**
-
0,025
122
CF2CICF2CHCIF
(HCFC-225cb)**
-
0,033
595
C3HF6CI
(HCFC-226)
5
0,02 a 0,10
C3H2FCI5
(HCFC-231)
9
0,05 a 0,09
C3H2F2CI4
(HCFC-232)
16
0,008 a 0,10
C3H2F3CI3
(HCFC-233)
18
0,007 a 0,23
C3H2F4CI2
(HCFC-234)
16
0,01 a 0,28
C3H2F5CI
(HCFC-235)
9
0,03 a 0,52
C3H3FCI4
(HCFC-241)
12
0,004 a 0,09
C3H3F2CI3
(HCFC-242)
18
0,005 a 0,13
C3H3F3CI2
(HCFC-243)
18
0,007 a 0,12
C3H3F4CI
(HCFC-244)
12
0,009 a 0,14
C3H4FCI3
(HCFC-251)
12
0,001 a 0,01
C3H4F2CI2
(HCFC-252)
16
0,005 a 0,04
C3H4F3CI
(HCFC-253)
12
0,003 a 0,03
C3H5FCI2
(HCFC-261)
9
0,002 a 0,02
C3H5F2CI
(HCFC-262)
9
0,002 a 0,02
C3H6FCI
(HCFC-271)
5
0,001 a 0,03
*Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mayor de incertidumbre. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo. ** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo. *** En el caso de las sustancias para las que no se indica el PCA, se aplicará por defecto el valor 0 hasta tanto se incluya un valor de PCA mediante el procedimiento previsto en el párrafo 9 a) ii) del artículo 2. Después del anexo E del Protocolo, añádase el anexo siguiente: "Anexo F: Sustancias controladas
Grupo
Sustancia
Potencial de calentamiento atmosférico en 100 años
Grupo I
CHF2CHF2
HFC-134
1 100
CH2FCF3
HFC-134a
1 430
CH2FCHF2
HFC-143
353
CHF2CH2CF3
HFC-245fa
1 030
CF3CH2CF2CH3
HFC-365mfc
794
CF3CHFCF3
HFC-227ea
3 220
CH2FCF2CF3
HFC-236cb
1 340
CHF2CHFCF3
HFC-236ea
1 370
CF3CH2CF3
HFC-236fa
9 810
CH2FCF2CHF2
HFC-245ca
693
CF3CHFCHFCF2CF3
HFC-43-10mee
1 640
CH2F2
HFC-32
675
CHF2CF3
HFC-125
3 500
CH3CF3
HFC-143a
4 470
CH3F
HFC-41
92
CH2FCH2F
HFC-152
53
CH3CHF2
HFC-152a
124
Grupo II
CHF3
HFC-23
14 800
Artículo II: Relación con la Enmienda de 1999 Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión a esta Enmienda a menos que, con anterioridad o simultáneamente, haya depositado tal instrumento a la Enmienda adoptada en la 11ª Reunión de los Partes en Beijing, celebrada el 3 de diciembre de 1999. Artículo III: Relación con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kyoto La finalidad de la presente Enmienda no es exceptuar los hidrofluorocarbonos del ámbito de los compromisos que figuran en los artículos 4 y 12 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y en los artículos 2, 5, 7 y 10 de su Protocolo de Kyoto. Artículo IV: Entrada en vigor 1. Con excepción de lo indicado en el párrafo 2 a continuación, la presente Enmienda entrará en vigor el 1 de enero de 2019, a condición de que al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda hayan sido depositados por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda entrará en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya cumplido. 2. Los cambios en el artículo 4 del Protocolo, Control del comercio con Estados que no sean Partes, que se estipulan en el artículo I de la presente Enmienda entrarán en vigor el 1 de enero de 2033, siempre y cuando los Estados o las organizaciones de integración económica regional que son Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono hayan depositado al menos 70 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda. En caso de que para esa fecha no se haya cumplido esta condición, la Enmienda entrará en vigor al nonagésimo día posterior a la fecha en que se haya cumplido. 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, ningún instrumento de esa índole depositado por una organización de integración económica regional se contará como adicional a los depositados por los Estados miembros de esa organización. 4. Tras la entrada en vigor de la presente Enmienda, como está previsto en los párrafos 1 y 2, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día posterior a la fecha del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo V: Aplicación provisional Cualquier Parte, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de la presente Enmienda para ella, podrá declarar que aplicará con carácter provisional cualesquiera de las medidas de control estipuladas en el artículo 2J y las obligaciones correspondientes en materia de presentación de informes con arreglo al artículo 7, en espera de dicha entrada en vigor.
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