Aprobado/a por: Ley Nº 19.630 de 22/06/2018 artículo 1.
                               PREAMBULO
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Sudáfrica (en lo sucesivo, denominados conjuntamente como las "Partes" y en singular como "Parte");

   CONSIDERANDO la importancia de garantizar la valoración exacta de los derechos aduaneros, impuestos y otras cargas percibidas en la importación o exportación de mercaderías y la correcta aplicación de las disposiciones de prohibición, restricción y control;

   CONSIDERANDO que las violaciones a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de sus respectivos países;

   CONSIDERANDO que el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

   RECONOCIENDO la creciente preocupación mundial por la seguridad y la facilitación de la cadena de suministro del comercio internacional y la Resolución del Consejo de Cooperación Aduanera de junio de 2002 a tal efecto;

   RECONOCIENDO la necesidad de la cooperación internacional en asuntos relacionados con la aplicación y el cumplimiento de la legislación aduanera;

   CONVENCIDOS de que los esfuerzos para prevenir las violaciones a la legislación aduanera y para lograr una mayor precisión en la percepción de derechos aduaneros se haría más eficaz mediante una estrecha cooperación entre sus administraciones aduaneras;

   TENIENDO EN CUENTA los convenios internacionales que contienen prohibiciones, restricciones y medidas de control en relación con mercaderías específicas;

   VISTA la Recomendación sobre Asistencia Administrativa Mutua y la Declaración sobre la Mejora de la Cooperación Aduanera y Asistencia Administrativa Mutua (la Declaración de Chipre), aprobada en diciembre de 1953 y junio de 2000 respectivamente, por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente conocido como la Organización Mundial de Aduanas;

   HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

                                ARTÍCULO 1
                               DEFINICIONES

   A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario:

   a)   "Administración Aduanera" significa, para el Gobierno de la
        República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas
        y para el Gobierno de la República de Sudáfrica, el Servicio de
        Impuestos de Sudáfrica.

   b)   "Legislación aduanera" significa todas las disposiciones legales
        y administrativas aplicables o exigibles por las administraciones
        aduaneras en relación con la importación, exportación,
        transbordo, tránsito, almacenamiento y circulación de
        mercaderías, incluyendo:

   i).  cobro, garantía o devolución de los derechos, impuestos y otras
        cargas;
   ii). acciones relacionadas con las medidas de prohibición, restricción
        o control;
   iii).acciones relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes
        y sustancias psicotrópicas;

   c)  "Ilícito aduanero": significa cualquier violación o tentativa de
        violación a la legislación aduanera;

   d)  "Información" significa los datos, sean o no procesados o 
        analizados, documentos, informes y otras comunicaciones en 
        cualquier formato, incluido copias electrónicas certificadas o 
        autenticadas de los mismos;

   e)  "Cadena logística internacional" significa todos los procesos
       implicados en el movimiento transfronterizo de mercaderías desde el
       lugar de origen al lugar de destino final;

   f)  "Funcionario", significa cualquier funcionario aduanero o de otra
       agencia de gobierno designado por cada administración aduanera;

   g)  "Persona" significa tanto persona fisica o jurídica;

   h)  "Administración requerida" significa la administración aduanera a  
       la que se solicita la asistencia;

   i)  "Parte requerida" significa la Parte a cuya administración aduanera 
       se solicita prestar asistencia;

   j)  "Administración solicitante" significa la administración aduanera 
       que solicita asistencia; y

   k)  "Parte requirente" significa la Parte cuya administración aduanera
       solicita la asistencia.

                                ARTÍCULO 2
                     ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

   1. Las Partes, a través de sus Administraciones Aduaneras y de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, se proporcionarán asistencia mutua:

   a)   para garantizar que la legislación aduanera en vigor en sus
        respectivos territorios sea correctamente cumplida;

   b)   para prevenir, investigar y combatir los ilícitos aduaneros;

   c)   en casos relacionados con la entrega de documentos concernientes
        a la aplicación de la legislación aduanera;

   d)   para facilitar la simplificación y armonización de sus
        procedimientos aduaneros;

   e)   para garantizar la seguridad de la cadena logística
        internacional.

   2. La asistencia en el marco del presente Acuerdo será proporcionada conforme a las disposiciones administrativas y a la legislación interna en vigor en el país de la Parte requerida y dentro de los límites de su competencia y recursos disponibles de sus administraciones aduaneras.

   3. El presente Acuerdo no prevé el cobro en el territorio de la Parte requerida de los derechos aduaneros, tasas y otras cargas generadas en el territorio de la Parte requirente.

   4. El presente Acuerdo está destinado únicamente a la asistencia mutua entre las Partes. Las disposiciones del presente Acuerdo no otorgarán derecho alguno a ninguna persona física o jurídica a obtener, suprimir o excluir cualquier evidencia o impedir la ejecución de una solicitud.

                                ARTÍCULO 3
                      COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

   1. Cada Administración Aduanera proporcionará a la otra, previa solicitud o por iniciativa propia, toda la información disponible que permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera y la prevención, la investigación y la lucha contra los ilícitos aduaneros relativos a la:

   a).  recaudación, por parte de las Administraciones Aduaneras, de los
        derechos aduaneros e impuestos, así como a la correcta
        determinación del valor en aduana de las mercaderías y su
        clasificación arancelaria;

   b).  aplicación de las normas de origen de las mercaderías; y

   c).  prevención y represión de los ilícitos aduaneros y el tráfico
        ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

   2. En casos graves que pudieran involucrar un perjuicio sustancial a la economía, la salud pública, la seguridad pública o cualquier otro interés esencial de una de las Partes, la Administración Aduanera de la otra Parte, siempre que sea posible, suministrará tal información por iniciativa propia sin demora.

   3. Si la Administración Aduanera de la Parte requerida no tiene la información solicitada, hará las consultas necesarias para obtener esa información conforme a las disposiciones de su legislación aduanera.

   4. Previa solicitud, la Administración requerida brindará a la Administración requirente la información relativa a los casos en los que la última tuviera motivos para dudar de la información provista por la persona involucrada en la cuestión aduanera.

   5. Cada Administración Aduanera proporcionará a la otra, previa solicitud o por iniciativa propia, toda la información disponible referente a:

   a).  mercaderías que pudieran ser objeto de tráfico ilícito entre sus
        respectivos territorios;

   b).  actividades que constituyan o parezcan constituir una violación o
        tentativa de violación a la legislación aduanera en el territorio
        de la otra Parte;

   c).  medios de transporte respecto de los cuales existen fundadas
        sospechas de que han sido, son o podrían ser utilizados para
        cometer una violación o tentativa de violación a la legislación
        aduanera;

   d).  personas que se conozca o se sospeche que han cometido o están
        por cometer un ilícito aduanero.

   6. Previa solicitud, la Administración requerida proporcionará a la Administración requirente la información relativa a las siguientes cuestiones:

   a).  si las mercaderías importadas en el territorio de la Parte
        requirente fueron legalmente exportadas desde el territorio de la
        Parte requerida;

   b).  si las mercaderías exportadas desde el territorio de la Parte
        requirente fueron legalmente importadas en el territorio de la
        Parte requerida y la naturaleza del régimen aduanero, que en su
        caso se hubiera asignado a las mercaderías.

   7. Cada Administración Aduanera deberá, por iniciativa propia o previa solicitud, proporcionar a la otra Administración Aduanera, informes, registros de prueba, o copias certificadas de los documentos que brinden toda la información disponible sobre las transacciones realizadas o planificadas, que constituyan o parezcan constituir una infracción a la legislación aduanera de esa Parte. Toda la información pertinente para la interpretación o la utilización del material deberá ser proporcionada al mismo tiempo.

   8. Los documentos previstos en el Acuerdo podrán ser sustituidos por información informatizada presentada en cualquier formato con el mismo propósito.

                                ARTÍCULO 4
                               NOTIFICACIÓN

   Previa solicitud, la Administración requerida notificará a la persona, residente o establecida en el territorio de la Parte requerida, cualquier decisión formal relativa a esa persona, tomada por la Administración requirente en cumplimiento de la legislación aduanera.

                                ARTÍCULO 5
                  INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN

   Las Administraciones Aduaneras podrán, por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 3, intercambiar cualquier información prevista en el presente Acuerdo de manera automática.

                                ARTÍCULO 6
                  INTERCAMBIO ANTICIPADO DE INFORMACIÓN

   Las Administraciones Aduaneras podrán, por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 3, intercambiar cualquier información específica previa a la llegada de los envíos al territorio de la otra Parte.

                                ARTÍCULO 7
                            ASISTENCIA TÉCNICA

   1. Previa solicitud, la Administración requerida brindará toda la información sobre su legislación y procedimientos aduaneros que sean relevantes en investigaciones relacionadas con un ilícito aduanero.

   2. Cada Administración Aduanera, previa solicitud o por iniciativa propia, comunicará cualquier información disponible relativa a:

   a).  nuevas técnicas de aplicación de la legislación aduanera que
        hayan demostrado su eficacia;

   b).  nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer
        ilícitos aduaneros;

   c).  mercaderías de las cuales se sabe que son objeto de ilícitos
        aduaneros, así como los métodos de transporte y almacenamiento
        utilizados en relación con ellas;

   3. Las Administraciones Aduaneras se proporcionarán asistencia técnica en materia aduanera que incluirá:

   a).  intercambio de funcionarios aduaneros, cuando resulte mutuamente
        beneficioso a los efectos de avanzar en la comprensión de las
        técnicas de ambas administraciones;

   b).  capacitación y asistencia en el desarrollo de habilidades
        especiales de los funcionarios aduaneros;

   c).  intercambio de expertos en cuestiones aduaneras;

   d).  intercambio de información profesional, científica y técnica
        relativa a legislación y procedimientos aduaneros;

   e).  información sobre la informatización de los procedimientos
        aduaneros, incluyendo la Aduana electrónica y las aplicaciones de
        Intercambio Electrónico de Datos;

   f).  medidas de facilitación del comercio y simplificación de los
        procedimientos aduaneros; y

   g).  cualquier otra información que permita ayudar a las
        Administraciones Aduaneras con la gestión de riesgos a efectos de
        control y facilitación.

   4. Cada Administración Aduanera compartirá con la otra, la información sobre sus procedimientos de trabajo a los fines de avanzar en la comprensión de sus procedimientos y técnicas.

                                ARTÍCULO 8
   VIGILANCIA DE PERSONAS, MERCADERÍAS, LUGARES Y MEDIOS DE TRANSPORTE

   1. Cada Administración Aduanera, por iniciativa propia o previa solicitud por escrito de la otra Administración Aduanera, sujeto a la legislación interna en vigor en su país y de acuerdo con sus prácticas administrativas, mantendrá una vigilancia especial sobre:

   a).  los movimientos y, en particular, la entrada y salida de su
        territorio, de personas de las que se sospecha que han cometido
        en forma ocasional o habitual infracciones contra la legislación
        aduanera de la Parte requirente;

   b).  el almacenamiento, movimientos de mercaderías y medios de pago
        que resulten sospechosos notificados por la administración
        requirente como dando origen a tráfico ilícito en el territorio
        de la Parte requirente;

   c).  lugares utilizados para almacenamiento de mercaderías que puedan
        ser utilizados en conexión con el tráfico ilícito sustancial en
        el territorio de la Parte requirente;

   d).  medios de transporte de los que se sospecha que sean utilizados
        para cometer infracciones a la legislación aduanera en el
        territorio de la Parte requirente; y

   e).  operaciones que puedan vincularse con el tráfico ilícito de
        estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

   2. Los resultados de dicha vigilancia serán comunicados a la otra Administración Aduanera, tan pronto como sea razonablemente posible.

                                ARTÍCULO 9
                           EXPERTOS Y TESTIGOS

   Previa solicitud, la Administración requerida podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer como expertos o testigos ante una corte o tribunal en el territorio de la otra Parte en asuntos vinculados a un ilícito aduanero.

                               ARTÍCULO 10
                     COMUNICACIÓN DE LAS SOLICITUDES

   1. Las solicitudes de asistencia en virtud del presente Acuerdo serán intercambiadas directamente entre las Administraciones Aduaneras de las Partes.

   2. Las solicitudes de asistencia deberán realizarse por escrito o en forma electrónica, y deberán estar acompañadas de toda información considerada útil para el cumplimiento de la solicitud. La Administración requerida podrá solicitar la confirmación por escrito de las solicitudes electrónicas. Cuando las circunstancias así lo requieran, las solicitudes podrán hacerse verbalmente. Dichas solicitudes deberán ser confirmadas lo antes posible, ya sea por escrito o por medíos electrónicos, si ello es aceptable para ambas Administraciones Aduaneras,

   3. Las solicitudes presentadas de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, deberán incluir los siguientes detalles:

   a)   el nombre de la Administración requirente;
   b)   el asunto aduanero en cuestión, tipo de asistencia solicitada, y
        motivo de la solicitud;
   c)   una breve descripción del caso en estudio y disposiciones legales
        y administrativas; y
   d)   los nombres y domicilios de las personas a las que se refiere la
        solicitud, si se conociera.

   4. Si la Administración requirente solicita que se siga determinado procedimiento o metodología, la Administración requerida cumplirá con tal solicitud sujeto a la legislación interna y disposiciones administrativas en vigor en su país.

   5. La información prevista en el presente Acuerdo será comunicada a los funcionarios especialmente designados a este propósito por cada Administración Aduanera. La lista de los funcionarios designados a tal fin será proporcionada a la Administración Aduanera de la otra Parte.

                               ARTÍCULO 11
                  MEDIOS DE OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN

   1. Si la Administración requerida no tuviera la información solicitada, podrá, de acuerdo con la legislación interna en vigor en su país y disposiciones administrativas:

   a)   iniciar investigaciones para obtener esa información; o
   b)   transmitir sin demora la solicitud al organismo correspondiente;
        o
   c)   indicar las autoridades competentes.

   2. Toda investigación en virtud del apartado 1 del presente Artículo podrá incluir el registro de declaraciones de las personas sobre las cuales se solicita información en relación con ilícitos aduaneros y de los testigos y expertos involucrados.

   3. La Administración requerida comunicará los resultados de tales investigaciones sin demora a la Administración requirente.

                               ARTÍCULO 12
       PRESENCIA DE FUNCIONARIOS EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE

   1. Previa solicitud por escrito y dentro del límite de su legislación interna, los funcionarios designados especialmente por la Administración requirente podrán, con autorización de la Administración requerida y sujeto a las condiciones que ésta imponga, a efectos de investigar ilícitos aduaneros:

   a).  examinar los documentos, registros y otros datos relevantes para
        extraer toda la información con respecto a dicho ilícito aduanero
        en las oficinas de la administración requerida;

   b).  recibir copias de los documentos, registros y cualquier otra
        información pertinente respecto de dichos ilícitos aduaneros;

   c).  estar presentes durante cualquier investigación realizada por la
        Administración requerida que sea pertinente para la
        administración requirente.

   2. Si la Administración requerida considera que es útil o necesario que un funcionario de la Administración requirente esté presente cuando en cumplimiento de una solicitud se lleven adelante medidas de asistencia, lo informará a la Administración requirente.

                               ARTÍCULO 13
          DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FUNCIONARIOS VISITANTES

   1. Cuando en las circunstancias previstas en el presente Acuerdo, funcionarios de la Administración Aduanera de cualquiera de las Partes estén presentes en el territorio de la otra Parte, deberán en todo momento ser capaces de probar su investidura oficial.

   2. Los funcionarios designados estarán presentes únicamente en calidad de asesores y no podrán ejercer los poderes conferidos a los funcionarios de la Administración requerida por la legislación interna en vigor en el país de la Parte requerida. Sin embargo, únicamente a los efectos de las investigaciones llevadas a cabo, en presencia y a través de los funcionarios de la Administración requerida, los funcionarios designados tendrán acceso a los mismos lugares y los mismos documentos que dichos funcionarios de la administración requerida, dentro de los límites de la legislación interna de la Administración requerida.

   3. Mientras se encuentren en el país de la otra Parte, los funcionarios gozarán de la protección que los funcionarios aduaneros de la otra Parte, de conformidad con la legislación interna en vigor en el país de la otra Parte, y serán responsables por cualquier ilícito que pudieran cometer. Los funcionarios no usarán uniforme ni portarán armas.

                               ARTÍCULO 14
                    CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

   1. Toda información recibida en virtud del presente Acuerdo será utilizada únicamente por las Administraciones Aduaneras y a los únicos fines del presente Acuerdo, salvo en los casos en que la Administración Aduanera que proporcione la información haya autorizado por escrito su uso por otras autoridades o para otros fines.

   2. Toda información recibida en virtud del presente Acuerdo será tratada como confidencial y gozará de una protección y un grado de confidencialidad, como mínimo similar a lo previsto para información de igual naturaleza en la legislación interna en vigor en el país de la Parte que la recibe.

   3. La Administración Aduanera de la Parte requirente podrá, de conformidad con los propósitos y alcance del Acuerdo, en sus registros de prueba, informes y testimonios, y en los procedimientos y acciones promovidas ante los tribunales, usar como prueba la información y documentos obtenidos de conformidad con el Acuerdo.

                               ARTÍCULO 15
             EXEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ASISTENCIA

   1. Si la Administración requerida considera que el cumplimiento de la asistencia solicitada pudiera ser perjudicial para el orden público, la soberanía, la seguridad u otros intereses esenciales de esa Parte, o en opinión de la Administración Aduanera pudiera implicar violación de secreto industrial, comercial o profesional, o fuera incompatible con la legislación interna y disposiciones administrativas en vigor en su país, podrá rehusarse a proporcionar la asistencia o brindarla sujeta a ciertas condiciones.

   2. Si la Administración requirente efectuara una solicitud de asistencia a la que ella misma no estaría en condiciones de satisfacer si así lo solicitara a la otra Administración Aduanera, deberá señalar tal circunstancia en la solicitud. En tal caso, el cumplimiento de dicha solicitud tendrá carácter discrecional para la Administración requerida.

   3. La asistencia podrá ser aplazada por la Administración requerida en caso de que interfiera con investigaciones, procesos o actuaciones en curso. En tal caso, la Administración requerida deberá consultar con la Administración requirente para determinar si la asistencia puede ser prestada sujeta a los términos y condiciones que la Administración Aduanera requerida pueda exigir.

   4. Si la asistencia es denegada, la decisión y las razones del rechazo serán notificadas por escrito a la Administración requirente sin demora.

                               ARTÍCULO 16
                                  COSTOS

   1. Sin perjuicio de los párrafos 2 y 3 del presente artículo, cada Administración Aduanera renunciará a cualquier reclamo por el reembolso de los gastos incurridos en el cumplimiento del presente Acuerdo.

   2. Los gastos y las asignaciones pagadas a los expertos y testigos, así como los costos de traductores e intérpretes, que no sean funcionarios del gobierno, correrán a cargo de la Administración requirente.

   3. Si la ejecución de una solicitud conllevara gastos de carácter sustancial o extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

                               ARTÍCULO 17
                 IMPLEMENTACIÓN Y APLICACIÓN DEL ACUERDO

   1. Las Administraciones Aduaneras permitirán que sus funcionarios responsables por la investigación o el combate a los ilícitos aduaneros se relacionen de manera directa y personal.

   2. Las Administraciones Aduaneras de las Partes decidirán conjuntamente sobre la celebración de acuerdos más detallados para facilitar la aplicación del presente Acuerdo.

   3. Las Administraciones Aduaneras se reunirán con el fin de revisar el Acuerdo previa solicitud o al finalizar un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor, salvo que se notifiquen por escrito que tal revisión no es necesaria.

                               ARTÍCULO 18
                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   1. Las controversias resultantes de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante consultas directas entre las Administraciones Aduaneras.

   2. Las controversias que no puedan ser resultas por las Administraciones Aduaneras serán resultas por la vía diplomática.

                               ARTÍCULO 19
                              MODIFICACIONES

   El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes a través de un intercambio de Notas por la vía diplomática.

                               ARTÍCULO 20
               AMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DEL ACUERDO

   El presente Acuerdo se aplicará en el territorio de la República Oriental de Uruguay y en el territorio de la República de Sudáfrica.

                               ARTÍCULO 21
                             ENTRADA EN VIGOR

   Las Partes se notificarán por escrito, por vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos constitucionales o internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación.

                               ARTÍCULO 22
                          DURACIÓN Y TERMINACIÓN

   1. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, pero cualquiera de las Partes podrá terminarlo por la vía diplomática, notificando a la otra Parte por escrito de la terminación en cualquier año calendario, luego de pasados cinco años desde que el Acuerdo entró en vigor.

   2. El presente Acuerdo dejará de ser efectivo tres meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.

   3. Los procedimientos en curso en el momento de la terminación deberán ser completados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

   EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman y sellan el presente Acuerdo en dos ejemplares originales en idiomas Inglés y Español, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá

   FIRMADO en Pretoria a los 2 días de August del año 2017
   _________________________
   POR EL GOBIERNO DE LA
   REPUBLICA DE SUDAFRICA

   FIRMADO en Montevideo a los 16 días de Agosto del año 2017

   POR EL GOBIERNO DE LA
   REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
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