Aprobado/a por: Ley Nº 19.624 de 25/05/2018 artículo 1.
   Las partes en la presente Convención,

   Conscientes de la importancia de la acuicultura para la seguridad alimentaria y para la mejoría de la calidad de vida de la población de las Américas;

   Reconociendo el desarrollo de la acuicultura alcanzado en las Américas, su proyección y contribución para la economía de la región; y

   Conscientes de que el establecimiento de una Red de Acuicultura de las Américas beneficiará la cooperación intergubernamental y los sectores públicos y privado y constituirá un factor de desarrollo económico;

   Considerando que la colaboración entre Partes, organizaciones internacionales, sector privado y demás interesados puede contribuir para el desarrollo de la acuicultura,

   Acuerdan lo que sigue:

                                ARTÍCULO 1

                               DEFINICIONES

   Para los efectos de la presente Convención:

   a)   Acuicultura es el cultivo de animales y plantas en el agua, en
        cualquiera de sus fases de desarrollo de manera parcial o total;

   b)   inocuidad es la garantía de que un alimento no causará daño al
        consumidor cuando el mismo sea preparado o ingerido de acuerdo
        con el uso a que se destine;

   c)   Rastreabilidad es la capacidad de rastrear y acompañar un
        alimento, ración, insumos de origen animal u otras substancias en
        cualquiera de las etapas de producción, procesamiento o
        distribución;

   d)   Sanidad significa el conjunto de condiciones que conducen al
        bien-estar y a la salud, salubridad;

   e)   Consejo significa el Consejo de Ministros de las Partes cuyas
        atribuciones estén relacionadas con la acuicultura;

   f)   Comité significa el Comité Técnico de la Red;

   g)   Parte(s) se refiere a país o países que forma(n) parte de la
        Red;

   h)   Miembro se refiere a miembros del Consejo o del Comité.

                                ARTÍCULO 2

                             ESTABLECIMIENTO

   1. Las Partes establecen, la Red de Acuicultura de las Américas (adelante denominada "Red") como organismo intergubernamental de cooperación regional, a ser regida por la presente Convención para el Establecimiento de la Red de Acuicultura de las Américas (en adelante denominada "Convención").

                                ARTÍCULO 3

                 OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y FINES DE LA RED

   1. La Red tiene como objetivo contribuir al desarrollo sostenible y equitativo de la acuicultura regional, a través de la cooperación regional de los países de las Américas, con énfasis en sus aspectos sociales, económicos, científicos, tecnológicos y ambientales y en busca de los siguientes fines de:

   a)   proporcionar un marco eficaz entre las Partes, para la consulta,
        la cooperación regional y la elaboración de políticas
        relacionadas con la acuicultura;

   b)   promover el acceso y la transferencia de tecnologías; así como la
        cooperación técnica; y

   c)   diversificar la producción y aumentar la rentabilidad oriunda de
        la actividad acuícola;

   2. La Red tendrá como principios rectores:

   a)   la sustentabilidad del desarrollo de la acuicultura en sus
        dimensiones científicas, técnicas, económicas, sociales y
        ambientales; y

   b)   la transparencia; la participación, el compromiso, la cooperación
        y la equidad de género.

   3. A fin de alcanzar sus objetivos, la Red deberá:

   a)   conducir investigaciones y diseminar informaciones respecto a
        sistemas de producción acuícola, para el desarrollo, adaptación y
        diseminación de tecnologías;

   b)   capacitar y entrenar personal para planear, organizar y fomentar
        la acuicultura;

   c)   establecer un sistema de información regional para proveer
        informaciones adecuadas para la gestión acuícola;

   d)   promover el intercambio de personal y de tecnologías; y

   e)   realizar actividades relacionadas que estén de acuerdo a los
        objetivos y principios de la Red, así como las actividades
        aprobadas por el Consejo.

   4. La Red priorizará actividades de cooperación en las siguientes áreas:
   a)   políticas públicas;
   b)   inocuidad y rastreabilidad;
   c)   sanidad;
   d)   economía y mercadeo;
   e)   aspectos de investigación y desarrollo;
   f)   formación de recursos humanos;
   g)   transferencia y validación tecnológicas;
   h)   aspectos ambientales.

                                ARTÍCULO 4

                        ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL

   1. La estructura organizacional de la Red estará constituida por los siguientes órganos:

   a)   Consejo;

   b)   Comité; y

   c)   Secretaría Ejecutiva.

   2. Cada parte tendrá un representante en el Consejo y se hará representar a nivel ministerial. Los titulares de los asientos en el Consejo serán los Ministros de las Partes responsables por la actividad de acuicultura, o representante equivalente. Los titulares podrán designar representantes que gozarán de los mismos derechos de hablar y de votar de los titulares.

   3. El Consejo tendrá carácter deliberativo y decisorio y será responsable por la aprobación de actividades a ser financiadas por la Red, de eventuales acuerdos que la Red proponga, del informe financiero y de actividades a ser eventualmente solicitadas por el país - sede, así como del presupuesto administrativo de la Red.

   4. El Consejo deberá reunirse al menos una vez al año y será presidido por su Presidente y por su Vicepresidente, o sus respectivos  representantes.

   5. El Consejo tratará de tomar todas sus decisiones y formular todas sus recomendaciones por consenso. Sin embargo, en caso que no haya consenso, decidirá y formulará todas sus recomendaciones, por votación de mayoría simple.

   6. El Comité será integrado por un representante de cada Parte designado entre los responsables por el área técnica de acuicultura en la institución rectora o ejecutora de la actividad. Tendrá carácter consultivo, así como de foro de discusión y recomendación de las decisiones a ser tomadas por el Consejo.

   7. El Comité tiene la función de verificar, fiscalizar, evaluar y dar seguimiento a las acciones que deberán ser ejecutadas por la Secretaria Ejecutiva.

   8. El Comité deberá reunirse al menos una vez por año y sus decisiones serán definidas en votación, por mayoría simple de los miembros del Comité asistentes a las reuniones.

   9. Las propuestas de actividades y proyectos a ser implementados por la Red deberán ser presentados y discutidos primeramente en el ámbito del Comité. Con el fin de presentar las propuestas aprobadas para escrutinio del Consejo, el Comité elaborará una lista de prioridades de las actividades y proyectos a ser financiados.

   10. La Secretaría Ejecutiva tendrá la función de implementar lo que sea determinado por el Consejo y de representar a la Red en sus actos jurídicos y administrativos.

                                ARTICULO 5

                SEDE, SECRETARIO EJECUTIVO Y FUNCIONARIOS

   1. La sede de la Red estará ubicada en la ciudad de Brasilia, capital de la República Federativa de Brasil. El país sede proporcionará las instalaciones físicas y los funcionarios de apoyo para el buen funcionamiento de la Red, de conformidad con un Acuerdo de Sede a ser firmado entre el Estado del país sede y la Red.

   2. El status, los privilegios y las inmunidades de la Red, de su Secretario Ejecutivo, de sus funcionarios y especialistas serán reglamentados por un Acuerdo de Sede, a ser aprobado por el Consejo y firmado entre la Red y el país sede.

   3. El Secretario Ejecutivo será el jefe administrativo de la Red y responderá al Consejo por la administración y ejecución de la presente Convención, de acuerdo a las decisiones del Consejo.

   4. El Secretario Ejecutivo será seleccionado en proceso selectivo público, para un mandato de cuatro años, y podrá ser reelegido hasta por dos periodos adicionales de acuerdo con la recomendación del Comité Técnico. Otros detalles relacionados a las condiciones de empleo serán decididos por el Consejo.

   5. El Secretario Ejecutivo será de nacionalidad de uno de los países integrantes de la Red.

   6. El Secretario Ejecutivo nominará eventuales funcionarios según las normas establecidas por el Consejo.

   7. El Secretario Ejecutivo o cualquier funcionario no podrán tener interés financieros en la producción acuícola.

   8. El Secretario Ejecutivo someterá, con un mínimo de 30 días de antelación, para aprobación del Consejo:

   a)   informe de actividades de la Red y auditoria de las cuentas; y
   b)   propuesta de programa de trabajo y de presupuesto
        administrativo.

                                ARTÍCULO 6

                       PRESIDENTE Y VICE-PRESIDENTE

   1. La Presidencia y vicepresidencia del Consejo será ejercida por mandato de dos años, de acuerdo al orden de la ratificación o adhesión de cada país a la Red. Considerando que el Vicepresidente, ocupará la Presidencia en el período siguiente.

   2. En reconocimiento a sus apoyos a la creación y operación de la Red, Brasil ocupará la Presidencia y Argentina la Vicepresidencia cuando la presente Convención entre en vigor, desde que las respectivas Partes estén entre los ocho primeros Estados que ratifiquen la presente Convención, de acuerdo con el Artículo 12, párrafo 1. En caso de que Brasil o Argentina todavía no hayan ratificado la Convención cuando entre en vigor, la Presidencia o la Vicepresidencia será ejercida de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo.

                                ARTÍCULO 7

                     DERECHOS Y DEBERES DE LAS PARTES

   1. Las Partes tienen el derecho a:

   a) asistir y participar, con derecho a votar, en las reuniones del Consejo y del Comité y de otras reuniones convocadas por la Red; y

   b) gozar de los servicios y beneficios ofrecidos a las Partes por la Red.

   2. Las Partes deben:

   a) cumplir con las obligaciones financieras establecidas por la Red; 

   b) proveer, prontamente, las informaciones solicitadas por la Red, de conformidad con la legislación pertinente de cada Parte; y

   c) colaborar para el cumplimiento de los objetivos, principios y funciones de la Red.

                                ARTÍCULO 8

                               OBSERVADORES

   1. El Consejo y el Comité Técnico podrán invitar a cualquier país, organización internacional o instituciones interesadas en las actividades de la Red para asistir, como observadores, a sus reuniones.

   2. La Secretaria Ejecutiva podrá recibir solicitudes para participar a las reuniones de parte de países, organizaciones internacionales e instituciones, las cuales someterá a consideración del Consejo de Ministros o el Comité Técnico de acuerdo al caso.

   3. La Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo. Centroamericano (OSPESCA), en reconocimiento a su apoyo a la creación y formalización de la Red, serán invitados a participar como "Observadores Permanentes" de la Red.

                                ARTÍCULO 9

                                 FINANZAS

   1. El Consejo, por recomendación del Comité Técnico será responsable de aprobar el presupuesto administrativo de la Red para el ejercicio financiero siguiente, lo que incluirá los gastos administrativos y los recursos necesarios para la realización de los proyectos y actividades aprobados por el Consejo. La aprobación del presupuesto administrativo requiere un mínimo de dos tercios de la totalidad de votos del Consejo.

   2. El presupuesto administrativo será financiado por medió de contribuciones anuales pagadas de acuerdo a los respectivos procedimientos constitucionales e institucionales de las Partes.

   3. Las contribuciones financieras serán hechas por las Partes en cuotas anuales. Las respectivas contribuciones de cada parte serán establecidas por el Consejo según el monto del producto interno bruto de cada Parte correspondiente al año inmediatamente anterior de la siguiente manera:

   Nivel I:

   Países con PIB mayor a 500 mil millones de dólares americanos: 
   - Contribución: cien mil dólares americanos (US$ 100 000,00).

   Nivel II:

   Países con PIB entre 100 y 500 mil millones de dólares americanos: 
   - Contribución: veinticinco mil dólares americanos (US$ 25 000,00).

   Nivel III:

   Países con PIB entre 50 y 100 mil millones de dólares americanos 
   - Contribución: diez mil dólares americanos (US$ 10 000,00).

   Nivel IV:

   Países con PIB menor a 50 mil millones de dólares americanos: 
   - Contribución: mil dólares americanos (U$ 1 000,00).

   4. Las contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio financiero serán pagadas en moneda libremente convertibles y exigibles en el ejercicio en aprecio.

   5. Las finanzas de la Red podrán ser complementadas por medio de donaciones voluntarias de las Partes, de países no-miembros, de otras organizaciones internacionales y del sector privado.

   6. Si una de las Partes no ha pagado integralmente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de dieciocho meses a contar de la fecha en que tal contribución es exigible, sus derechos de votar y participar en reuniones de comités especializados serán suspendidos hasta que su contribución sea pagada integralmente. Sin embargo, a menos que el Consejo así lo decida, tal Parte no será privada de ningún otro derecho tampoco eximida de ninguna de las obligaciones que le correspondan en virtud de la presente Convención.

   7. Los gastos de las delegaciones relativas al Consejo y al Comité serán financiados por las respectivas Partes.

   8. El Consejo nominará auditores independientes para realizar auditoría en las cuentas de la Red.

                               ARTÍCULO 10

                               REGLAMENTOS

   1. Los reglamentos para la aplicación de las disposiciones de la presente Convención serán elaborados por la Secretaría-Ejecutiva en coordinación con el Comité y aprobados por el Consejo.

                               ARTÍCULO 11

                                ENMIENDAS

   1. Enmiendas a la Convención pueden ser presentadas por el Comité al Consejo para eventual aprobación por un mínimo de dos tercios de los votos del Consejo. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 12 de esta Convención.

                               ARTÍCULO 12

                      ENTRADA EN VIGOR Y DEPOSITARIO

   1. La presente Convención entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del octavo instrumento de ratificación de las Partes.

   2. Para las Partes que depositen sus instrumentos de ratificación después de su entrada en vigor, la presente Convención tendrá efectos treinta (30) días después del depósito de dicho instrumento.

   3. La República Federativa de Brasil será el depositario de la presente Convención.

                               ARTÍCULO 13

                                 ADHESIÓN

   1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado Americano, por medio del depósito del instrumento de adhesión ante el depositario.

   2. Las adhesiones comunicadas después de la entrada en vigor de esta Convención se harán efectivas treinta (30) días después del depósito del instrumento de adhesión ante el depositario.

                               ARTÍCULO 14

                                 DENUNCIA

   1. Cualquier Parte podrá manifestar su intención de denunciar la presente Convención, a cualquier momento, por medio de una notificación al depositario. El depositario informará, en seguida, al Consejo sobre la denuncia.

   2. La denuncia tendrá efecto tres (3) meses después del recibimiento de la notificación por el depositario y no afectará la vigencia de la Convención para las demás Partes.

   3. La Parte que denuncie la presente Convención cumplirá sus obligaciones financieras con la Red relativas a la cuota prevista para el año de la denuncia.

                               ARTÍCULO 15

                                 RESERVAS

   No podrán ser realizadas reservas a ninguna de las disposiciones de la presente Convención.

                               ARTÍCULO 16

                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   En caso de controversia sobre la implementación de la presente Convención, las Partes buscarán solucionarlas por medio de negociaciones directas.

                               ARTÍCULO 17

                          DISPOSICIONES FINALES

   Todo caso no contemplado en la presente Convención será considerado por el Comité Técnico y por el Consejo de Ministros, que deberán proponer a las Partes la solución para dicho caso.

   Hecho en Managua, Nicaragua, el 18 de abril de 2012, en un original en español y portugués, siendo ambos los textos igualmente auténticos.

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   República Federativa de Brasil
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