Aprobado/a por: Ley Nº 19.618 de 17/05/2018 artículo 1.
   La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia, la República de Chile, la República del Perú, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, son Partes del presente Acuerdo.

   CONSIDERANDO:

   Que es intención de las Partes profundizar la cooperación a través de la implementación de medidas concretas que beneficien a sus nacionales.

   Que es oportuno en materias vinculadas a la movilidad de personas, establecer normas regionales que comprometan a los Estados, fijando estándares comunes en base a la reciprocidad y en beneficio de los ciudadanos de la región.

   Que en función de ello, resulta conveniente armonizar los plazos que se conceden a los nacionales de los Estados que conforman el bloque regional, cuando se movilizan por motivos de turismo.

   ACUERDAN:

                                ARTICULO 1

   A los nacionales de las Partes que sean admitidos para ingresar al territorio de alguna de ellas en calidad de turistas, se les otorgará un plazo de permanencia de NOVENTA (90) días.

                                ARTICULO 2

   Las Partes conservan el derecho de no admitir el ingreso de personas a sus territorios, de conformidad a lo establecido en sus legislaciones internas.

                                ARTICULO 3

   El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas, disposiciones internas o Acuerdos entre las Partes que sean más favorables a los beneficiarios.

                                ARTICULO 4

   Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del Mercosur se resolverá por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR

   Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del Mercosur y uno o más Estados Asociados se resolverá por el procedimiento de solución de controversias vigente al momento de la controversia.

                                ARTICULO 5

   El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieran ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo dia en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.

   Los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.

   La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

                                ARTICULO 6

   El Acuerdo queda abierto a la adhesión de otros Estados Asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Decisión CMC N° 28/04.

                                ARTICULO 7

   Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a las demás Partes. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de notificación.

   FIRMADO en la ciudad de Córdoba, República Argentina, a los veinte días del mes de julio de dos mil seis, en dos originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Jorge Enrique Taiana
Celso Luiz Amorim
POR LA REPÚBICA ARGENTINA
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
Leila Rachid Lichi
Reinaldo Gargano
POR LA REPÚBICA DE PARAGUAY
POR LA REPÚBICA ORIENTAL DEL URUGUAY
David Choquehuanca Céspedes
Carolina Barco
POR LA REPÚBICA DE BOLIVIA
POR LA REPÚBICA DE COLOMBIA
Alejandro Foxley Ríoseco
Francisco Carrión Mena
POR LA REPÚBICA DE CHILE
POR LA REPÚBICA DE ECUADOR
Oscar Maurtua de Romaña
 Alí Rodríguez Araque
POR LA REPÚBICA DE PERÚ
POR LA REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ACUERDO MODIFICATORIO DEL ACUERDO PARA LA CONCESIÓN DE UN PLAZO DE NOVENTA (90) DIAS A LOS TURISTAS NACIONALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR y el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Chile, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú en calidad de Estados Asociados del MERCOSUR, son Partes del presente Acuerdo. CONSIDERANDO: Que es intención de las Partes profundizar la cooperación a través de la Implementación de medidas concretas que beneficien a sus nacionales. Que es oportuno en materias vinculadas a la movilidad de personas, establecer normas regionales que comprometan a los Estados, fijando estándares comunes en base a la reciprocidad y en beneficio de los ciudadanos de la región. Que por Decisión N° 10/06 el CMC aprobó el texto del Acuerdo para la Concesión de un plazo de noventa (90) días a los turistas nacionales de los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados. Que la Decisión mencionada no contempla la posibilidad a sus beneficiarios de solicitar, en el territorio del país de destino, una prórroga de la permanencia originalmente autorizada al momento de producirse el ingreso, sin perjuicio de que algunos Estados de la región contemplan dicha prórroga en sus legislaciones causando, ello, cierta desigualdad entre nacionales del MERCOSUR dependiendo del país de destino. Que los Estados consideran que los plazos de permanencia que se autorizan a los nacionales del MERCOSUR, deben ser equivalentes entre los paises de la región, en consonancia con los objetivos establecidos en el Tratado de Asunción relativos a la armonización de normas entre los Estados del bloque regional. Que, por todo lo expuesto, es intención de los Estados Partes del MERCOSUR y de los Estados Asociados implementar medidas concretas que beneficien a sus nacionales, conscientes de la necesidad de establecer un régimen armónico que estimule y facilite el tránsito de personas. ACUERDAN: ARTICULO 1° Modificar el Artículo 1 del "Acuerdo para la Concesión de un Plazo de Noventa (90) Días a los Turistas Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR. y Estados Asociados", el cual queda redactado de la siguiente manera: "A los nacionales de las Partes que sean admitidos para ingresar al territorio de alguno de ellos en calidad de turistas, se les otorgará un plazo de permanencia de NOVENTA (90) días. Dicho plazo podrá ser prorrogado por un periodo similar por los Organismos competentes sin necesidad de abandonar el territorio". ARTICULO 2° El Acuerdo queda abierto a la firma de las Partes del "Acuerdo para la Concesión de un Plazo de Noventa (90) días a los Turistas Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados". ARTICULO 3° El Acuerdo queda abierto a la adhesión de otros Estados Asociados, de conformidad con lo previsto en el articulo 8 de la Decisión CMC N° 28/04. ARTICULO 4° Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a los demás Estados. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de notificación. ARTICULO 5° El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del último Instrumento de ratificación de los Estados Partes del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieran ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación. ARTICULO 6° La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo, debiendo remitir a las partes copias debidamente autenticadas del mismo. Firmado en la ciudad de Paraná, República Argentina, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil catorce, en dos originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
POR EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
POR LA REPÚBLICA DE CHILE
POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
POR LA REPÚBICA DEL ECUADOR
POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ
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