Aprobado/a por: Ley Nº 19.617 de 11/05/2018 artículo 1.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno del Estado de Palestina, en adelante denominados "las Partes";

   Reconociendo los beneficios que tal cooperación traerá a sus pueblos; y

   Conscientes de la necesidad de implementar medidas para promover y siendo consciente de la necesidad de implementar medidas para promover y desarrollar la cooperación técnica entre ambas Partes;

   Han acordado lo siguiente:

                                ARTICULO I

   Las Partes procurarán crear y mejorar la cooperación técnica mutua, de conformidad con este Acuerdo y sus respectivas leyes y reglamentos vigentes.

                               ARTICULO II

   Las Partes promoverán la preparación y ejecución de programas, proyectos y cualquier otra forma de cooperación técnica, que será el tema de acuerdos específicos realizados a través de vías diplomáticas.

                               ARTICULO III

   Tal cooperación técnica podrá incluir:

   a.   Intercambio de asesores, especialistas y técnicos;
   b.   Organización de seminarios, conferencias y reuniones;
   c.   Capacitación y desarrollo de expertos y técnicos;
   d.   Implementación conjunta de proyectos;
   e.   Intercambio de información, estudios y resultados de
        investigaciones;
   f.   Cualquier otra forma de cooperación que las Partes acordaran.

                               ARTICULO IV

   Las Partes facilitarán, en concordancia con sus leyes locales, la participación de entidades de cada Parte, en la ejecución de programas, proyectos y cualquier otra forma de cooperación establecida en los acuerdos específicos mencionados en el Artículo II.

   Los términos y condiciones para la participación de esas entidades en las actividades de cooperación establecidas en los acuerdos específicos, llegados dentro del marco de este Acuerdo, serán definidos en los respectivos programas.

                                ARTICULO V

   En los casos apropiados, por invitación de ambas Partes, personal técnico, agencias gubernamentales e instituciones de terceros países podrán participar en proyectos y programas, conforme a este Acuerdo.

                               ARTICULO VI

   Cada Parte facilitará la entrada y salida de su territorio a la otra Parte, ya sea del personal y del equipo a utilizar o utilizando en los proyectos y programas conjuntos en concordancia con las leyes, reglamentaciones y normativa vigente en sus respectivos países.

                               ARTICULO VII

   Salvo que se acuerde lo contrario, los gastos relativos al envío del personal serán asumidos de la siguiente manera:

   -    Gastos de viaje al territorio de la otra Parte estarán asumidos
        por la Parte que envía.

   -    Gastos por alojamiento, viáticos por día, y transporte local para
        la ejecución de programas y proyectos estarán asumidos por la
        Parte receptora.

   En cada caso y previamente al viaje del experto respectivo, las Partes acordarán como se cubrirán los gastos del seguro médico correspondiente.

                              ARTICULO VIII

   A fin de implementar el presente Acuerdo, las Partes acuerdan establecer una Comisión Conjunta integrada por representantes de ambas Partes para coordinar y promover la cooperación técnica mutua. La Comisión Conjunta se reunirá, tal cual sea acordado, alternativamente en la República Oriental del Uruguay y en el Estado de Palestina, para analizar el progreso de la cooperación técnica entre las Partes. Esta Comisión Conjunta establecerá, cuando sea necesario, Grupos de Trabajo y designará expertos y asesores para asistir a las reuniones.

   La Comisión Conjunta tendrá, en particular, las siguientes funciones:

   1.   Ser el nexo entre las Partes;
   2.   Intercambiar información sobre asuntos técnicos concernientes a
        las Partes;
   3.   Analizar el progreso de la cooperación y sugerir medidas que
        fortalezcan tal cooperación;
   4.   Formular propuestas y realizar recomendaciones para el beneficio
        futuro de ambas Partes a través de la cooperación mutua.

                               ARTICULO IX

   Cualquier disputa que pueda surgir con relación a la interpretación o implementación del presente Acuerdo, será resuelta de forma amistosa mediante consultas o negociaciones directas entre las Partes.

                                ARTICULO X

   Las disposiciones de este Acuerdo no tienen efecto sobre los derechos u obligaciones de las Partes en relación con otros acuerdos internacionales de los cuales sean parte.

                               ARTICULO XI

   Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito a través de los canales diplomáticos la finalización de los procedimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

   Este Acuerdo tendrá un plazo de cinco (5) años y será automáticamente renovado por sucesivos períodos idénticos, a menos que sea denunciado por canales diplomática con por lo menos los seis (6) meses antes de la entrada en vigencia.

   La expiración de este Acuerdo no afectará la validez de las actividades cooperativas, programas o proyectos implementados bajo este Acuerdo y ya en proceso.

   Hecho en Ramalla, el 3 de Diciembre de 2016, en dos originales, en los idiomas español, árabe e inglés siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República
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