Aprobado/a por: Ley Nº 19.606 de 12/04/2018 artículo 1.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y El Consejo Federal Suizo (en adelante, las "Partes Contratantes"),

   Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado con la menor interferencia y regulación gubernamental posibles;

   Deseando facilitar la expansión de oportunidades de servicios aéreos internacionales;

   Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos benefician al comercio, al bienestar de los consumidores y al crecimiento económico;

   Deseando hacer posible que las aerolíneas ofrezcan al público de pasaje y carga precios y servicios competitivos en mercados abiertos;

   Deseando asegurar el mayor grado de protección y seguridad en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o bienes, afectan adversamente la operación de los servicios aéreos y van minando la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

   Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

   Han acordado lo siguiente:

   Artículo 1 Definiciones

   1.   A los efectos del presente Acuerdo y su Anexo, a menos que se
        indique lo contrario:

        a.   "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
             Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de
             diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo aprobado de
             conformidad con el artículo 90 del Convenio y cualquier
             enmienda del anexo o del Convenio de conformidad con los
             artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dicho Anexo o
             enmiendas sean aplicables a ambas Partes Contratantes;

        b.   "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Suiza,
             la Oficina Federal de Aviación Civil y, en el caso del
             Uruguay, la Dirección Nacional de Aviación Civil e
             Infraestructura Aeronáutica o, en ambos casos, toda otra
             autoridad o persona habilitada para desempeñar las funciones
             al presente ejercidas por dichas autoridades;

        c.   "Aerolínea designada" significa una aerolínea designada por
             una de las  Partes Contratantes de conformidad con el
             Artículo 5 del presente Acuerdo para la operación de los
             servicios aéreos acordados;

        d.   "Servicios acordados" significa servicios aéreos en las
             rutas especificadas para el traslado de pasajeros, carga y
             correo, separada o combinadamente.

        e.   Por "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",
             "aerolínea" y "escalas que no sean por razones de tráfico"
             se entiende el significado especificado en el Artículo 96
             del Convenio;

        f.   El término "territorio" en relación con un Estado tendrá el
             significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio;

        g.   Por "tarifa" se entiende los precios para el transporte de
             pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones bajo
             las que dichos precios son aplicables, incluyendo cargos de
             comisión y otras remuneraciones adicionales para agentes de
             venta de documentación de transporte, excluyendo
             remuneración y condiciones que rigen el transporte de
             correspondencia.

   2.   El Anexo es parte integral del presente Acuerdo. Toda referencia
        al Acuerdo incluye al Anexo, salvo que se acuerde explícitamente
        lo contrario.

   Artículo 2 Concesión de derechos

   1.   Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra Parte
        Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo a
        los efectos de operar servicios aéreos internacionales regulares
        y no regulares en la rutas especificadas en el Anexo. En
        adelante, dichos servicios y rutas se denominan en el presente
        "servicios acordados" y "rutas especificadas" respectivamente.

   2.   Sujeto a lo estipulado en este Acuerdo, la(s) aerolínea(s)
        designada(s) por cada Parte Contratante gozarán de los siguientes
        derechos al operar servicios aéreos internacionales:

        a.   derecho a volar a través del territorio de la otra Parte
             Contratante sin aterrizar;
        b.   derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte
             Contratante que no sean por razones de tráfico; y
        c.   otros derechos especificados en el presente Acuerdo.

   3.   Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá como una
        concesión a las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante
        del derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte
        Contratante, pasajeros, equipajes, carga o correo con destino a
        otro punto en el territorio de esa Parte Contratante.

   4.   Si, debido a conflictos bélicos, disturbios políticos o
        circunstancias especiales e inusuales, las aerolíneas designadas
        de alguna de las Partes Contratantes no pueden operar un servicio
        en su ruta habitual, la otra Parte Contratante hará sus mejores
        esfuerzos para facilitar la operación continuada de dicho
        servicio mediante los reajustes pertinentes de dichas rutas,
        incluyendo la concesión de derechos por el tiempo que sea
        necesario para facilitar la viabilidad de las operaciones.

   Artículo 3 Ejercicio de Derechos

   1.   Las aerolíneas designadas gozarán de iguales y justas
        oportunidades para competir en la provisión de los servicios
        acordados comprendidos en el presente Acuerdo.

   2.   Ninguna de las Partes Contratantes restringirá el derecho de cada
        aerolínea designada a trasladar tráfico internacional entre los
        territorios respectivos de las Partes Contratantes o entre el
        territorio de una de las Partes Contratantes y los territorios de
        terceros países.

   3.   Cada una de las Partes Contratantes permitirá a las aerolíneas
        designadas determinar la frecuencia y capacidad de los servicios
        aéreos internacionales que ofrezcan en base a consideraciones
        comerciales del mercado. De acuerdo con este derecho, ninguna de
        las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de
        tráfico, la frecuencia, el número de destinos o la regularidad
        del servicio, o el tipo o tipos de aeronave que operen las
        aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, excepto en la
        medida en que se requiera por razones aduaneras, técnicas,
        operacionales o ambientales según condiciones acordes con el
        Artículo 15 del Convenio.

   Artículo 4 Aplicación de leyes y reglamentaciones

   1.   Las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante con
        respecto al ingreso o partida de su territorio de aeronaves
        destinadas a navegación aérea internacional, o con respecto a la
        operación y navegación de dicha aeronave en tanto dentro de su
        territorio, serán aplicables a la aeronave utilizada por la
        aerolínea designada de la otra Parte Contratante, y serán
        observadas por la aerolínea al ingreso o partida o mientras se
        encuentre dentro del territorio de la primera Parte Contratante.

   2.   Al ingreso, durante la permanencia, o al salir del territorio de
        una Parte Contratante, las leyes y reglamentaciones aplicables
        dentro de ese territorio relativas al ingreso o partida de su
        territorio de pasajeros, tripulación o carga a bordo de aeronaves
        (inclusive reglamentos referentes a la entrada, seguridad aérea,
        inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad, o, en el caso de
        correo, reglamentación postal) serán cumplidas por los pasajeros,
        tripulación o carga de las aerolíneas designadas de la otra Parte
        Contratante, o en su nombre.

   3.   Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencias a sus
        propias aerolíneas frente a las aerolíneas designadas de la otra
        Parte Contratante en la aplicación de las leyes y disposiciones
        establecidas en el presente Artículo.

   Artículo 5 Designación y Autorización de Operación

   1.   Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar una aerolínea o
        aerolíneas a los efectos de explotar los servicios acordados.
        Dichas designaciones se efectuarán por escrito y se transmitirán
        entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

   2.   Las autoridades aeronáuticas que hayan recibido notificación de
        la designación, otorgarán a las aerolíneas designadas de la otra
        Parte Contratante, sin demora la autorización operativa
        necesaria, de acuerdo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4
        del presente Artículo.

   3.   Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes
        podrán requerir que las aerolíneas designadas por la otra Parte
        Contratante acrediten estar certificadas para cumplir con las
        condiciones prescritas de conformidad con las leyes y reglamentos
        normalmente aplicados a la operación de servicios aéreos por las
        autoridades mencionadas de acuerdo con las disposiciones del
        Convenio.

   4.   Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a negar la
        autorización para operar a la que hace referencia el párrafo 2
        del presente Artículo, o imponer condiciones que considere
        necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el
        Artículo 2 del presente Acuerdo, toda vez que dicha Parte
        Contratante carezca de pruebas de que las aerolíneas tengan su
        oficina principal o lugar de negocios en el territorio de la
        Parte Contratante que la designara o de que posea un Certificado
        de Operador Aéreo (COA) vigente emitido por dicha Parte
        Contratante.

   5.   Una vez que hayan recibido la autorización de operación
        estipulada en el párrafo 2 del presente Artículo, las aerolíneas
        designadas podrán operar los servicios acordados en cualquier
        momento.

   Artículo 6 Revocación y Suspensión de Autorización de Operación

   1.   Cualquiera de las Partes Contratantes puede revocar, suspender o
        limitar la autorización de operación para el ejercicio de los
        derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo a
        las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante o imponer
        dichas condiciones según considere necesario para el ejercicio de
        dichos derechos si:

        a.   no tiene prueba de que dichas aerolíneas tengan su oficina
             principal o lugar de negocios en el territorio de la Parte
             Contratante que la designara o de que posea un Certificado
             de Operador Aéreo (COA) vigente emitido por dicha Parte
             Contratante, o 

        b.   dichas aerolíneas no cumplen o han infringido gravemente las
             leyes o reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos
             derechos, o 

        c.   dichas aerolíneas no pueden operar los servicios convenidos
             con arreglo a las condiciones prescritas en virtud del
             presente Acuerdo.

   2.   Los derechos establecidos en este Artículo serán ejercidos
        solamente luego de consultas con la otra Parte Contratante, salvo
        que sea necesario adoptar acciones inmediatas para prevenir un
        mayor incumplimiento de leyes y reglamentos.

   Artículo 7 Seguridad

   1.   De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del
        derecho internacional, las Partes Contratantes reiteran que su
        obligación recíproca de proteger la seguridad de la aviación
        civil contra actos de intervención ilícita forma parte integral
        del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos
        y obligaciones según el derecho internacional, las Partes
        Contratantes deberán en particular actuar conforme a las
        disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros
        actos cometidos a bordo de las aeronaves, celebrado en Tokio el
        14 de setiembre de 1963, del Convenio para la represión del
        apoderamiento ilícito de aeronaves, celebrado en La Haya el 16 de
        diciembre de 1970, del Convenio para la represión de actos
        ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en
        Montreal el 23 de setiembre de 1971, del Protocolo complementario
        para la represión de actos ilícitos de violencia en los
        aeropuertos que presten servicios a la aviación civil
        internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, así
        como de todo otro convenio sobre la seguridad de la aviación de
        los cuales ambas Partes Contratantes sean signatarias.

   2.   A solicitud, las Partes Contratantes deberán prestarse
        recíprocamente toda la asistencia necesaria para la prevención de
        actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y demás actos
        ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, de sus
        pasajeros y tripulación, de los aeropuertos e instalaciones y
        servicios de navegación, y para hacer frente a cualquier otra
        amenaza contra la seguridad de la aeronavegación civil.

   3.   Las Partes Contratantes deberán, en sus relaciones mutuas, actuar
        de conformidad con todas las normas de seguridad de la aviación y
        con las correspondientes prácticas recomendadas establecidas por
        la Organización de la Aviación Civil Internacional y designadas
        como Anexos del Convenio en la medida en que dichas disposiciones
        de seguridad sean aplicables a las Parte Contratantes; deberán
        exigir que los operadores de aeronaves bajo su matrícula o los
        operadores de aeronaves que tengan su oficina principal o lugar
        de negocios o residencia permanente en su territorio y los
        operadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad
        con dichas disposiciones de seguridad para la aviación.

   4.   Cada una de las Partes Contratantes conviene en que a dichos
        operadores de aeronaves se les puede exigir el cumplimiento de
        las disposiciones sobre seguridad de la aviación a que se refiere
        el precedente párrafo 3 que la otra Parte Contratante requiera
        para entrar, salir, o permanecer dentro del territorio de dicha
        otra Parte Contratante. Cada una de las Partes Contratantes se
        asegurará de que en su territorio se apliquen eficazmente medidas
        adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar pasajeros,
        tripulaciones, equipaje de mano, equipaje, carga y provisiones de
        a bordo de la aeronave antes de su embarque o carga y durante
        este. Cada una de las Partes Contratantes deberá asimismo otorgar
        la debida consideración a toda solicitud de la otra Parte
        Contratante respecto a medidas de seguridad especiales para hacer
        frente a una amenaza específica.

   5.   Cuando ocurra un incidente o amenaza de incidente de
        apoderamiento ilícito de una aeronave u otros actos ilícitos
        contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación, la
        aeronave, aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación,
        las Partes Contratantes deberán asistirse mutuamente facilitando
        las comunicaciones y aplicando otras medidas apropiadas
        destinadas a poner fin a dicho incidente o amenaza rápidamente y
        con seguridad.

   6.   Cuando una Parte Contratante tenga motivo razonable para creer
        que la otra Parte Contratante se ha apartado de lo estipulado en
        este Artículo sobre la seguridad de la aviación, las autoridades
        aeronáuticas de dicha Parte Contratante podrán solicitar
        consultas de inmediato con las autoridades aeronáuticas de la
        otra Parte Contratante. La falta de un acuerdo satisfactorio
        dentro de un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de
        dicha solicitud constituirá razón para retirar, revocar, limitar
        o imponer condiciones a la autorización de operación o
        explotación y a los permisos técnicos de una aerolínea o de
        aerolíneas de dicha Parte Contratante. Cuando una emergencia así
        lo exija, una Parte Contratante podrá adoptar medidas
        provisionales antes del vencimiento de los quince (15) días.

   Articulo 8 Normas de Seguridad Operacional

   1.   Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de aptitud o
        competencia y licencias, expedidos o convalidados por una Parte
        Contratante, y que estén vigentes, serán reconocidos corno
        válidos por la otra Parte Contratante, siempre que dichos
        certificados o licencias hayan sido expedidos o convalidados en
        cumplimiento y de conformidad con los estándares mínimos
        establecidos por las normas del Convenio.

   2.   Cada Parte Contratante se reserva el derecho, no obstante, de
        negarse a reconocer, a los efectos de los sobrevuelos,
        certificados de competencia o aptitud y licencias concedidos por
        la otra Parte Contratante o por un tercero a sus propios
        nacionales.

   3.   Cada Parte Contratante podrá solicitar en cualquier momento
        consultas relacionadas con normas de seguridad adoptadas por la
        otra Parte Contratante en cualquier área relativa a la
        tripulación, las aeronaves o su operación. Dichas consultas
        deberán tener lugar dentro de los treinta (30) días de dicha
        solicitud.

   4.   Si, luego de dichas consultas, una Parte Contratante hallara que
        la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica efectivamente
        estándares y requisitos de seguridad en estas áreas, que sean por
        lo menos equivalentes a los estándares mínimos establecidos según
        el Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra
        Parte Contratante de esos hechos y de las medidas consideradas
        necesarias para cumplir con dichos estándares mínimos, y la otra
        Parte Contratante deberá adoptar las medidas correctivas
        apropiadas. La no adopción por la otra Parte Contratante de
        medidas correctivas apropiadas en el plazo de quince (15) días, o
        de un plazo más extendido que haya sido acordado, constituirá
        razón para la aplicación del Artículo 6 del presente Acuerdo.

   5.   Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33
        del Convenio se acuerda que cualquier aeronave operada por o bajo
        un acuerdo de arriendo, en representación de las aerolíneas
        designadas de una de las Partes Contratantes en servicios hacia o
        desde el territorio de otra Parte Contratante podrá, mientras se
        encuentre dentro del territorio de la otra Parte Contratante, ser
        inspeccionada por los representantes autorizados de la otra Parte
        Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave, a fin de
        verificar la validez de los documentos relevantes de la aeronave
        y los de los integrantes de la tripulación, así como el estado
        aparente de la aeronave y de su equipo (lo cual en este Acuerdo
        se denomina "inspección de rampa"), siempre que dicha inspección
        de rampa no cause demora innecesaria en la operación de la
        aeronave.

   6.   Si alguna de dichas inspecciones de rampa o una serie de
        inspecciones de rampa diera lugar a:

        a.   dudas considerables de que una aeronave o la operación de
             una aeronave no cumple con los estándares mínimos
             establecidos en ese momento de conformidad con el Convenio,
             y/o

        b.   dudas considerables de que no se mantienen o administran de
             manera eficaz los estándares de seguridad establecidos a ese
             momento de conformidad con el Convenio,

        dicha Parte Contratante podrá, a los efectos del Articulo 33 del
        Convenio y a su discreción, determinar que los requisitos para la
        expedición o convalidación de los certificados o licencias con
        respecto a esa aeronave o a los miembros de la tripulación, o los
        requisitos para la operación de esa aeronave, no cumplen ni
        superan los estándares mínimos establecidos de conformidad con el
        Convenio.

   7.   En el caso de que el acceso con el propósito de realizar una
        inspección de rampa de una aeronave operada por la aerolínea
        designada por una Parte Contratante de acuerdo con el párrafo 5
        sea negado por el representante de dicha aerolínea designada, la
        otra Parte Contratante quedará en libertad para suponer que
        existen dudas razonables de las referidas en el párrafo 6 y
        concluir lo estipulado en dicho párrafo.

   8.   Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o
        modificar de inmediato la autorización de operación de la
        aerolínea designada de la otra Parte Contratante en la
        eventualidad de que la primera Parte Contratante concluya, sea
        como resultado de una inspección de rampa, una serie de
        inspecciones de rampa, la negativa de acceso para realizar una
        inspección de rampa, una consulta u otros, que se requiere la
        adopción de medidas inmediatas para la seguridad operacional de
        la aerolínea.

   9.   Cualquier medida adoptada por una Parte Contratante de
        conformidad con los párrafos 4 u 8 anteriores finalizará una vez
        que los motivos para la aplicación de estas medidas dejen de
        existir. 

   Artículo 9 Exención de Derechos de Aduana

   1.   Al arribar al territorio de la otra Parte Contratante, la
        aeronave operada en servicios internacionales por las aerolíneas
        designadas de una Parte Contratante, así como su equipamiento
        habitual, suministros de combustible y lubricantes, provisiones
        de a bordo, alimentos, bebidas y tabaco, estarán exentas de todo
        derecho de aduana, siempre y cuando dicho equipamiento,
        suministros y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave
        hasta que sean re-exportados.

   2.   También estarán exentos de los mismos derechos de aduana, con
        excepción de los cargos derivados del costo del servicio
        brindado:

        a.   las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de
             una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las
             autoridades de dicha Parte Contratante, y para ser operadas
             a bordo de un servicio internacional por la aerolínea
             designada por la otra Parte Contratante;

        b.   repuestos (incluyendo motores) y equipamiento regular de a
             bordo introducidos en el territorio de una de las Partes
             Contratantes para el mantenimiento, servicio o reparación de
             una aeronave de las líneas aéreas designadas de la otra
             Parte Contratante utilizadas en servicios aéreos;

        c.   combustibles, lubricantes y suministros técnicos consumibles
             introducidos en el territorio de una Parte Contratante para
             ser usados en una aeronave de las aerolíneas designadas por
             la otra Parte Contratante que presten servicios aéreos
             internacionales, aun cuando dichos suministros sean usados
             en una parte del trayecto sobre el territorio de la Parte
             Contratante en la que son embarcados;

        d.   sujeto a las leyes nacionales y reglamentaciones de cada
             Parte Contratante, los documentos necesarios utilizados por
             las aerolíneas designadas de una Parte Contratante
             incluyendo documentos de transporte, manifiestos de a bordo,
             material de propaganda, así como vehículos motorizados,
             materiales y equipos que puedan ser usados por las
             aerolíneas designadas para usos comerciales u operativos
             dentro del área del aeropuerto siempre que dicho material y
             equipamiento sirvan al transporte de pasajeros y carga.

   3.   El equipamiento habitual de a bordo, así como los materiales y
        suministros que permanezcan a bordo de la aeronave operada por
        las aerolíneas designadas de una Parte Contratante podrán ser
        descargadas en el territorio de la otra Parte Contratante sólo
        con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho
        territorio. En ese caso, podrán ser puestas bajo la supervisión
        de dichas autoridades hasta que sean re-exportadas o desechadas
        de conformidad con las disposiciones aduaneras.

   4.   Las exenciones descritas en este Artículo también serán
        aplicables en situaciones en que las aerolíneas designadas de
        cualquiera de las Partes Contratantes hayan celebrado acuerdos
        con otras aerolíneas para el préstamo o transferencia en el
        territorio de la otra Parte Contratante de los artículos
        detallados en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo siempre
        que dichas otras aerolíneas gocen de exenciones similares de
        dicha otra Parte Contratante.

   Artículo 10 Tránsito Directo

   Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del área de cada Parte Contratante y que no abandonen el área del aeropuerto reservada a tales efectos, salvo que por medidas de seguridad motivadas por violencia, protección de las fronteras, piratería aérea, tráfico de narcóticos y controles de inmigración se exija otra cosa, estarán sujetos a no más que un control simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.

   Artículo 11 Cargos a los usuarios

   1.   Cada Parte Contratante deberá hacer todo lo posible para
        garantizar que los cargos a los usuarios impuestos por las
        autoridades competentes o que estas puedan imponer a las
        aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, sean justos y
        razonables. Deberán basarse en sólidos principios económicos.

   2.   Los cargos por el uso de instalaciones de aeropuertos y de
        navegación aérea, así como los servicios ofrecidos por una Parte
        Contratante a las aerolíneas designadas de la otra Parte
        Contratante no serán superiores a los que deban pagar sus
        aeronaves nacionales que cumplan servicios internacionales
        regulares.

   3.   Cada Parte Contratante promoverá la realización de consultas
        entre las autoridades u organismos impositivos competentes en su
        territorio y las aerolíneas designadas que utilizan los servicios
        y las instalaciones, y alentará a las autoridades u organismos
        competentes de carga y las aerolíneas designadas a que
        intercambien la información que sea necesaria para permitir una
        evaluación precisa de la razonabilidad de los gastos de acuerdo
        con los principios de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.
        Cada Parte Contratante alentará a las autoridades impositivas
        competentes a notificar a los usuarios con un plazo razonable de
        cualquier propuesta de cambios en los cargos para que los
        usuarios puedan expresar sus puntos de vista antes de que dichos
        cambios se realicen.

   Artículo 12 Actividades Comerciales

   1.   Las aerolíneas designadas de una Parte Contratante podrán
        mantener representación adecuada en el territorio de la otra
        Parte Contratante. Estas representaciones podrán incluir personal
        comercial, operacional y técnico que podrá consistir en personal
        transferido o local.

   2.   Para las actividades comerciales se aplicará el principio de
        reciprocidad. Las autoridades competentes de cada Parte
        Contratante tomarán las medidas necesarias para asegurar que las
        representaciones de las aerolíneas designadas por la otra Parte
        Contratante puedan ejercer sus actividades de manera ordenada.

   3.   En particular, cada Parte Contratante otorga a las aerolíneas
        designadas de la otra Parte Contratante el derecho a operar en la
        venta de servicios aéreos en el territorio de la otra Parte
        Contratante directamente y, a discreción de la aerolínea, a
        través de sus agentes. Cada aerolínea tendrá derecho a vender
        dicho transporte, y toda persona tendrá la libertad de adquirir
        dicho transporte, en la moneda de ese territorio o en monedas de
        libre convertibilidad.

   4.   Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán
        realizar acuerdos comerciales en materias tales como reserva de
        capacidad, código compartido u otros arreglos de cooperación
        comercial con cualquier otra aerolínea de cualquiera de las
        Partes Contratantes, inclusive aerolíneas de terceros países,
        siempre que dichas aerolíneas posean la autorización operativa
        necesaria.

   Artículo 13 Arriendo

   1.   Cada Parte Contratante podrá prohibir el uso de aeronaves
        arrendadas para servicios incluidos en el presente Acuerdo que no
        cumplan con los Artículos 7 (Seguridad) y 8 (Seguridad
        operacional) del presente Acuerdo.

   2.   De acuerdo al párrafo anterior, las aerolíneas designadas de cada
        Parte Contratante podrán utilizar aeronaves (o aeronaves y
        tripulación) arrendadas de cualquier compañía, inclusive de otras
        aerolíneas, siempre que ello no implique el ejercicio por la
        aerolínea arrendadora de derechos de tráfico que no posee.

   Artículo 14 Conversión y Transferencia de ingresos

   Las aerolíneas designadas tendrán el derecho de convertir y remitir a sus países, a la tasa de cambio oficial, los ingresos que superen las sumas desembolsadas localmente en la debida proporción al transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo. Si los pagos entre las Partes Contratantes están regulados por un acuerdo especial, se aplicará este acuerdo especial.

   Artículo 15 Tarifas

   1.   Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o el registro
        ante sus autoridades aeronáuticas de las tarifas aplicables a los
        servicios aéreos internacionales operados según el presente
        Acuerdo.
   2.   Sin perjuicio de la aplicación de leyes sobre libre competencia y
        derecho de los consumidores en cada Parte Contratante, la
        intervención de  la Parte Contratante se limitará a:

   a. la prevención de tarifas o prácticas injustificadamente discriminatorias;
   b. la protección de los consumidores frente a tarifas que sean desmedidamente altas o restrictivas sea debido al abuso de una posición dominante o a prácticas concertadas entre operadores aéreos, y
   c. la protección de las aerolíneas frente a tarifas que sean artificialmente bajas debido a subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto.

   3.   Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas unilaterales
        para evitar el inicio o la continuación de la aplicación de una
        tarifa propuesta o aplicada por las aerolíneas designadas por
        cualquiera de las Partes Contratantes en los servicios aéreos
        internacionales entre los territorios de las Partes Contratantes.
        Si cualquiera de las Partes Contratantes considera que una tarifa
        es incompatible con lo establecido en este artículo, deberá
        solicitar consultas y notificar a la otra Parte Contratante de
        las razones de su desacuerdo dentro de los catorce (14) días
        contados a partir de la recepción del registro. Estas consultas
        se celebrarán dentro de los catorce (14) días siguientes a la
        recepción de la solicitud. Si no se alcanzare un acuerdo mutuo,
        la tarifa comenzará a aplicarse o se continuará con su
        aplicación.

   Artículo 16 Presentación de horarios

   1.   Cada Parte Contratante podrá exigir que se notifique a las
        autoridades aeronáuticas de los horarios previstos por las líneas
        aéreas designadas de la otra Parte Contratante no menos de
        treinta (30) días antes del inicio de la operación de los
        servicios convenidos. El mismo procedimiento se aplicará a
        cualquier modificación del mismo.

   2.   Para vuelos complementarios que las aerolíneas designadas de una
        Parte Contratante desee operar en los servicios convenidos fuera
        del horario aprobado deberá solicitar un permiso previo de las
        autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. En
        general, dicha solicitud deberá ser presentada por lo general al
        menos dos (2) días laborables antes de operar estos vuelos.

   Artículo 17 Provisión de Estadísticas

   Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se proveerán a pedido, de estadísticas periódicas u otra información similar relacionada con el tráfico en los servicios acordados.

   Artículo 18 Consultas

   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento solicitar consultas relativas a la implementación, interpretación, aplicación o enmienda del presente Acuerdo. Dichas consultas, que podrán ser entre las autoridades aeronáuticas, se iniciarán a la mayor brevedad, pero no más allá de los sesenta (60) días a partir de la fecha en la cual la otra Parte Contratante recibiera la solicitud escrita, a menos que se convenga lo contrario entre las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante preparará y presentará durante dichas consultas evidencia relevante en apoyo a su posición de modo de facilitar la toma de decisiones informadas, racionales y económicas.

   Artículo 19 Solución de controversias

   1.   Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa al
        presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante negociaciones
        directas o por la vía diplomática, será, a pedido de cualquiera
        de las Partes Contratantes, sometida a un tribunal arbitral.

   2.   En dicho caso, cada Parte Contratante designará un mediador y
        ambos mediadores nombrarán un presidente, natural de un tercer
        Estado. Si dentro de los dos (2) meses posteriores a que una de
        las Partes Contratantes haya nombrado a su mediador, la otra
        Parte Contratante no ha nombrado al suyo o si, dentro del mes
        siguiente a la nominación del segundo mediador, ambos mediadores
        no han acordado sobre el nombramiento del presidente, cada Parte
        Contratante podrá solicitar al Presidente de la Organización de
        Aviación Civil Internacional que proceda con las nominaciones
        necesarias.

   3.   El Tribunal arbitral determinará su propio procedimiento y
        decidirá sobre la distribución del costo de dicho procedimiento.

   4.   Las Partes Contratantes deberán cumplir con cualquier decisión
        adoptada en aplicación del presente Artículo.

   Artículo 20 Modificaciones

   1.   Si cualquiera de las Partes Contratantes considera necesario
        modificar cualquier disposición del presente Acuerdo, dicha
        modificación entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se
        hayan notificado mutuamente del cumplimiento de sus
        procedimientos legales.

   2.   Toda modificación al anexo del presente Acuerdo, podrá ser
        acordada directamente entre las autoridades aeronáuticas de las
        Partes Contratantes. Se aplicarán provisoriamente a partir de la
        fecha en que se hayan acordado y entrarán en vigor una vez
        confirmadas mediante intercambio de notas diplomáticas.

   3.   En caso de la firma de cualquier convención multilateral
        relacionada con el transporte aéreo que obligue a ambas Partes
        Contratantes, el presente Acuerdo será enmendado de modo de
        cumplir con las disposiciones de dicha convención.

   Artículo 21 Terminación

   1.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier
        momento, notificar a la otra por escrito por la vía diplomática
        de su decisión de poner fin al presente Acuerdo. Dicha
        notificación deberá ser enviada simultáneamente a la Organización
        de Aviación Civil Internacional.

   2.   Este Acuerdo expirará al final de un período calendario de doce
        (12) meses luego de la fecha de recepción de la notificación,
        salvo que la notificación sea retirada de mutuo acuerdo por las
        Partes Contratantes antes del cumplimiento de dicho plazo.

   3.   Ante la falta de acuse de recibo por la otra Parte Contratante,
        la notificación se considerará recibida catorce (14) días luego
        de la fecha en que la Organización de Aviación Civil
        Internacional haya recibido dicha confirmación.

   Artículo 22 Registro

   El presente Acuerdo y toda enmienda al mismo serán registrados ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

   Artículo 23 Entrada en Vigor

   El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente mediante el intercambio de notas diplomáticas del cumplimiento de los procedimientos internos relativos a la celebración y entrada en vigor de acuerdos internacionales.

   EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

   HECHO en Montevideo a los 6 días de junio de 2014 en dos ejemplares, en español, alemán e inglés, todos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la implementación, interpretación o aplicación, prevalecerá la versión en inglés.

Por el Gobierno de la República
Por el Consejo Federal Suizo:
Oriental del Uruguay:
ANEXO RUTAS I. Rutas en las que los servicios aéreos pueden ser operados por las aerolíneas designadas de Suiza:
Puntos de partida
Puntos Intermedios
Puntos en Uruguay
Puntos más allá de Uruguay 
Puntos en Suiza
Cualquier punto
Cualquier punto
Cualquier punto
II. Rutas sobre las que los servicios aéreos puedan ser operados por las aerolíneas designadas de Uruguay:
Puntos de partida
Puntos intermedios
Puntos en Suiza
Puntos más allá de Suiza
Puntos en Uruguay
Cualquier punto
Cualquier punto
Cualquier punto
NOTAS: Cada aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquiera de sus vuelos y a discreción: 1. Operar vuelos en una o en ambas direcciones; 2. Combinar diferentes números de vuelo dentro de la operación de una aeronave; 3. Prestar servicios en puntos anteriores, intermedios y más allá de los territorios de las Partes Contratantes en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden; 4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos; 5. Transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves hacia cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas; y 6. prestar servicios en puntos anteriores a su territorio con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y publicar y anunciar tales servicios como servicios directos; sin limitaciones direccionales o geográficas, y sin pérdida de ningún otro derecho de tráfico que se contemple en el presente Acuerdo, siempre que el servicio se brinde en un punto del territorio de la Parte Contratante que designa las aerolíneas. 7. El otorgamiento de derechos de quinta libertad estará sujeto a un acuerdo especial entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
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