ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO SOBRE SERVICIOS AEREOS REGULARES
Aprobado/a por: Ley Nº 19.606 de 12/04/2018 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y El Consejo Federal Suizo (en adelante, las "Partes Contratantes"),
Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado con la menor interferencia y regulación gubernamental posibles;
Deseando facilitar la expansión de oportunidades de servicios aéreos internacionales;
Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos benefician al comercio, al bienestar de los consumidores y al crecimiento económico;
Deseando hacer posible que las aerolíneas ofrezcan al público de pasaje y carga precios y servicios competitivos en mercados abiertos;
Deseando asegurar el mayor grado de protección y seguridad en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o bienes, afectan adversamente la operación de los servicios aéreos y van minando la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;
Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y su Anexo, a menos que se
indique lo contrario:
a. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de
diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo aprobado de
conformidad con el artículo 90 del Convenio y cualquier
enmienda del anexo o del Convenio de conformidad con los
artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dicho Anexo o
enmiendas sean aplicables a ambas Partes Contratantes;
b. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Suiza,
la Oficina Federal de Aviación Civil y, en el caso del
Uruguay, la Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica o, en ambos casos, toda otra
autoridad o persona habilitada para desempeñar las funciones
al presente ejercidas por dichas autoridades;
c. "Aerolínea designada" significa una aerolínea designada por
una de las Partes Contratantes de conformidad con el
Artículo 5 del presente Acuerdo para la operación de los
servicios aéreos acordados;
d. "Servicios acordados" significa servicios aéreos en las
rutas especificadas para el traslado de pasajeros, carga y
correo, separada o combinadamente.
e. Por "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional",
"aerolínea" y "escalas que no sean por razones de tráfico"
se entiende el significado especificado en el Artículo 96
del Convenio;
f. El término "territorio" en relación con un Estado tendrá el
significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio;
g. Por "tarifa" se entiende los precios para el transporte de
pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones bajo
las que dichos precios son aplicables, incluyendo cargos de
comisión y otras remuneraciones adicionales para agentes de
venta de documentación de transporte, excluyendo
remuneración y condiciones que rigen el transporte de
correspondencia.
2. El Anexo es parte integral del presente Acuerdo. Toda referencia
al Acuerdo incluye al Anexo, salvo que se acuerde explícitamente
lo contrario.
Artículo 2 Concesión de derechos
1. Cada una de las Partes Contratantes concede a la otra Parte
Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo a
los efectos de operar servicios aéreos internacionales regulares
y no regulares en la rutas especificadas en el Anexo. En
adelante, dichos servicios y rutas se denominan en el presente
"servicios acordados" y "rutas especificadas" respectivamente.
2. Sujeto a lo estipulado en este Acuerdo, la(s) aerolínea(s)
designada(s) por cada Parte Contratante gozarán de los siguientes
derechos al operar servicios aéreos internacionales:
a. derecho a volar a través del territorio de la otra Parte
Contratante sin aterrizar;
b. derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte
Contratante que no sean por razones de tráfico; y
c. otros derechos especificados en el presente Acuerdo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá como una
concesión a las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante
del derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte
Contratante, pasajeros, equipajes, carga o correo con destino a
otro punto en el territorio de esa Parte Contratante.
4. Si, debido a conflictos bélicos, disturbios políticos o
circunstancias especiales e inusuales, las aerolíneas designadas
de alguna de las Partes Contratantes no pueden operar un servicio
en su ruta habitual, la otra Parte Contratante hará sus mejores
esfuerzos para facilitar la operación continuada de dicho
servicio mediante los reajustes pertinentes de dichas rutas,
incluyendo la concesión de derechos por el tiempo que sea
necesario para facilitar la viabilidad de las operaciones.
Artículo 3 Ejercicio de Derechos
1. Las aerolíneas designadas gozarán de iguales y justas
oportunidades para competir en la provisión de los servicios
acordados comprendidos en el presente Acuerdo.
2. Ninguna de las Partes Contratantes restringirá el derecho de cada
aerolínea designada a trasladar tráfico internacional entre los
territorios respectivos de las Partes Contratantes o entre el
territorio de una de las Partes Contratantes y los territorios de
terceros países.
3. Cada una de las Partes Contratantes permitirá a las aerolíneas
designadas determinar la frecuencia y capacidad de los servicios
aéreos internacionales que ofrezcan en base a consideraciones
comerciales del mercado. De acuerdo con este derecho, ninguna de
las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de
tráfico, la frecuencia, el número de destinos o la regularidad
del servicio, o el tipo o tipos de aeronave que operen las
aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, excepto en la
medida en que se requiera por razones aduaneras, técnicas,
operacionales o ambientales según condiciones acordes con el
Artículo 15 del Convenio.
Artículo 4 Aplicación de leyes y reglamentaciones
1. Las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante con
respecto al ingreso o partida de su territorio de aeronaves
destinadas a navegación aérea internacional, o con respecto a la
operación y navegación de dicha aeronave en tanto dentro de su
territorio, serán aplicables a la aeronave utilizada por la
aerolínea designada de la otra Parte Contratante, y serán
observadas por la aerolínea al ingreso o partida o mientras se
encuentre dentro del territorio de la primera Parte Contratante.
2. Al ingreso, durante la permanencia, o al salir del territorio de
una Parte Contratante, las leyes y reglamentaciones aplicables
dentro de ese territorio relativas al ingreso o partida de su
territorio de pasajeros, tripulación o carga a bordo de aeronaves
(inclusive reglamentos referentes a la entrada, seguridad aérea,
inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad, o, en el caso de
correo, reglamentación postal) serán cumplidas por los pasajeros,
tripulación o carga de las aerolíneas designadas de la otra Parte
Contratante, o en su nombre.
3. Ninguna de las Partes Contratantes dará preferencias a sus
propias aerolíneas frente a las aerolíneas designadas de la otra
Parte Contratante en la aplicación de las leyes y disposiciones
establecidas en el presente Artículo.
Artículo 5 Designación y Autorización de Operación
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar una aerolínea o
aerolíneas a los efectos de explotar los servicios acordados.
Dichas designaciones se efectuarán por escrito y se transmitirán
entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
2. Las autoridades aeronáuticas que hayan recibido notificación de
la designación, otorgarán a las aerolíneas designadas de la otra
Parte Contratante, sin demora la autorización operativa
necesaria, de acuerdo a las disposiciones de los párrafos 3 y 4
del presente Artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes
podrán requerir que las aerolíneas designadas por la otra Parte
Contratante acrediten estar certificadas para cumplir con las
condiciones prescritas de conformidad con las leyes y reglamentos
normalmente aplicados a la operación de servicios aéreos por las
autoridades mencionadas de acuerdo con las disposiciones del
Convenio.
4. Cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a negar la
autorización para operar a la que hace referencia el párrafo 2
del presente Artículo, o imponer condiciones que considere
necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el
Artículo 2 del presente Acuerdo, toda vez que dicha Parte
Contratante carezca de pruebas de que las aerolíneas tengan su
oficina principal o lugar de negocios en el territorio de la
Parte Contratante que la designara o de que posea un Certificado
de Operador Aéreo (COA) vigente emitido por dicha Parte
Contratante.
5. Una vez que hayan recibido la autorización de operación
estipulada en el párrafo 2 del presente Artículo, las aerolíneas
designadas podrán operar los servicios acordados en cualquier
momento.
Artículo 6 Revocación y Suspensión de Autorización de Operación
1. Cualquiera de las Partes Contratantes puede revocar, suspender o
limitar la autorización de operación para el ejercicio de los
derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo a
las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante o imponer
dichas condiciones según considere necesario para el ejercicio de
dichos derechos si:
a. no tiene prueba de que dichas aerolíneas tengan su oficina
principal o lugar de negocios en el territorio de la Parte
Contratante que la designara o de que posea un Certificado
de Operador Aéreo (COA) vigente emitido por dicha Parte
Contratante, o
b. dichas aerolíneas no cumplen o han infringido gravemente las
leyes o reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos
derechos, o
c. dichas aerolíneas no pueden operar los servicios convenidos
con arreglo a las condiciones prescritas en virtud del
presente Acuerdo.
2. Los derechos establecidos en este Artículo serán ejercidos
solamente luego de consultas con la otra Parte Contratante, salvo
que sea necesario adoptar acciones inmediatas para prevenir un
mayor incumplimiento de leyes y reglamentos.
Artículo 7 Seguridad
1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del
derecho internacional, las Partes Contratantes reiteran que su
obligación recíproca de proteger la seguridad de la aviación
civil contra actos de intervención ilícita forma parte integral
del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos
y obligaciones según el derecho internacional, las Partes
Contratantes deberán en particular actuar conforme a las
disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros
actos cometidos a bordo de las aeronaves, celebrado en Tokio el
14 de setiembre de 1963, del Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, celebrado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970, del Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en
Montreal el 23 de setiembre de 1971, del Protocolo complementario
para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que presten servicios a la aviación civil
internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, así
como de todo otro convenio sobre la seguridad de la aviación de
los cuales ambas Partes Contratantes sean signatarias.
2. A solicitud, las Partes Contratantes deberán prestarse
recíprocamente toda la asistencia necesaria para la prevención de
actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y demás actos
ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, de sus
pasajeros y tripulación, de los aeropuertos e instalaciones y
servicios de navegación, y para hacer frente a cualquier otra
amenaza contra la seguridad de la aeronavegación civil.
3. Las Partes Contratantes deberán, en sus relaciones mutuas, actuar
de conformidad con todas las normas de seguridad de la aviación y
con las correspondientes prácticas recomendadas establecidas por
la Organización de la Aviación Civil Internacional y designadas
como Anexos del Convenio en la medida en que dichas disposiciones
de seguridad sean aplicables a las Parte Contratantes; deberán
exigir que los operadores de aeronaves bajo su matrícula o los
operadores de aeronaves que tengan su oficina principal o lugar
de negocios o residencia permanente en su territorio y los
operadores de aeropuertos en su territorio actúen de conformidad
con dichas disposiciones de seguridad para la aviación.
4. Cada una de las Partes Contratantes conviene en que a dichos
operadores de aeronaves se les puede exigir el cumplimiento de
las disposiciones sobre seguridad de la aviación a que se refiere
el precedente párrafo 3 que la otra Parte Contratante requiera
para entrar, salir, o permanecer dentro del territorio de dicha
otra Parte Contratante. Cada una de las Partes Contratantes se
asegurará de que en su territorio se apliquen eficazmente medidas
adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar pasajeros,
tripulaciones, equipaje de mano, equipaje, carga y provisiones de
a bordo de la aeronave antes de su embarque o carga y durante
este. Cada una de las Partes Contratantes deberá asimismo otorgar
la debida consideración a toda solicitud de la otra Parte
Contratante respecto a medidas de seguridad especiales para hacer
frente a una amenaza específica.
5. Cuando ocurra un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de una aeronave u otros actos ilícitos
contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación, la
aeronave, aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación,
las Partes Contratantes deberán asistirse mutuamente facilitando
las comunicaciones y aplicando otras medidas apropiadas
destinadas a poner fin a dicho incidente o amenaza rápidamente y
con seguridad.
6. Cuando una Parte Contratante tenga motivo razonable para creer
que la otra Parte Contratante se ha apartado de lo estipulado en
este Artículo sobre la seguridad de la aviación, las autoridades
aeronáuticas de dicha Parte Contratante podrán solicitar
consultas de inmediato con las autoridades aeronáuticas de la
otra Parte Contratante. La falta de un acuerdo satisfactorio
dentro de un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de
dicha solicitud constituirá razón para retirar, revocar, limitar
o imponer condiciones a la autorización de operación o
explotación y a los permisos técnicos de una aerolínea o de
aerolíneas de dicha Parte Contratante. Cuando una emergencia así
lo exija, una Parte Contratante podrá adoptar medidas
provisionales antes del vencimiento de los quince (15) días.
Articulo 8 Normas de Seguridad Operacional
1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de aptitud o
competencia y licencias, expedidos o convalidados por una Parte
Contratante, y que estén vigentes, serán reconocidos corno
válidos por la otra Parte Contratante, siempre que dichos
certificados o licencias hayan sido expedidos o convalidados en
cumplimiento y de conformidad con los estándares mínimos
establecidos por las normas del Convenio.
2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho, no obstante, de
negarse a reconocer, a los efectos de los sobrevuelos,
certificados de competencia o aptitud y licencias concedidos por
la otra Parte Contratante o por un tercero a sus propios
nacionales.
3. Cada Parte Contratante podrá solicitar en cualquier momento
consultas relacionadas con normas de seguridad adoptadas por la
otra Parte Contratante en cualquier área relativa a la
tripulación, las aeronaves o su operación. Dichas consultas
deberán tener lugar dentro de los treinta (30) días de dicha
solicitud.
4. Si, luego de dichas consultas, una Parte Contratante hallara que
la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica efectivamente
estándares y requisitos de seguridad en estas áreas, que sean por
lo menos equivalentes a los estándares mínimos establecidos según
el Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra
Parte Contratante de esos hechos y de las medidas consideradas
necesarias para cumplir con dichos estándares mínimos, y la otra
Parte Contratante deberá adoptar las medidas correctivas
apropiadas. La no adopción por la otra Parte Contratante de
medidas correctivas apropiadas en el plazo de quince (15) días, o
de un plazo más extendido que haya sido acordado, constituirá
razón para la aplicación del Artículo 6 del presente Acuerdo.
5. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33
del Convenio se acuerda que cualquier aeronave operada por o bajo
un acuerdo de arriendo, en representación de las aerolíneas
designadas de una de las Partes Contratantes en servicios hacia o
desde el territorio de otra Parte Contratante podrá, mientras se
encuentre dentro del territorio de la otra Parte Contratante, ser
inspeccionada por los representantes autorizados de la otra Parte
Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave, a fin de
verificar la validez de los documentos relevantes de la aeronave
y los de los integrantes de la tripulación, así como el estado
aparente de la aeronave y de su equipo (lo cual en este Acuerdo
se denomina "inspección de rampa"), siempre que dicha inspección
de rampa no cause demora innecesaria en la operación de la
aeronave.
6. Si alguna de dichas inspecciones de rampa o una serie de
inspecciones de rampa diera lugar a:
a. dudas considerables de que una aeronave o la operación de
una aeronave no cumple con los estándares mínimos
establecidos en ese momento de conformidad con el Convenio,
y/o
b. dudas considerables de que no se mantienen o administran de
manera eficaz los estándares de seguridad establecidos a ese
momento de conformidad con el Convenio,
dicha Parte Contratante podrá, a los efectos del Articulo 33 del
Convenio y a su discreción, determinar que los requisitos para la
expedición o convalidación de los certificados o licencias con
respecto a esa aeronave o a los miembros de la tripulación, o los
requisitos para la operación de esa aeronave, no cumplen ni
superan los estándares mínimos establecidos de conformidad con el
Convenio.
7. En el caso de que el acceso con el propósito de realizar una
inspección de rampa de una aeronave operada por la aerolínea
designada por una Parte Contratante de acuerdo con el párrafo 5
sea negado por el representante de dicha aerolínea designada, la
otra Parte Contratante quedará en libertad para suponer que
existen dudas razonables de las referidas en el párrafo 6 y
concluir lo estipulado en dicho párrafo.
8. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o
modificar de inmediato la autorización de operación de la
aerolínea designada de la otra Parte Contratante en la
eventualidad de que la primera Parte Contratante concluya, sea
como resultado de una inspección de rampa, una serie de
inspecciones de rampa, la negativa de acceso para realizar una
inspección de rampa, una consulta u otros, que se requiere la
adopción de medidas inmediatas para la seguridad operacional de
la aerolínea.
9. Cualquier medida adoptada por una Parte Contratante de
conformidad con los párrafos 4 u 8 anteriores finalizará una vez
que los motivos para la aplicación de estas medidas dejen de
existir.
Artículo 9 Exención de Derechos de Aduana
1. Al arribar al territorio de la otra Parte Contratante, la
aeronave operada en servicios internacionales por las aerolíneas
designadas de una Parte Contratante, así como su equipamiento
habitual, suministros de combustible y lubricantes, provisiones
de a bordo, alimentos, bebidas y tabaco, estarán exentas de todo
derecho de aduana, siempre y cuando dicho equipamiento,
suministros y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave
hasta que sean re-exportados.
2. También estarán exentos de los mismos derechos de aduana, con
excepción de los cargos derivados del costo del servicio
brindado:
a. las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de
una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las
autoridades de dicha Parte Contratante, y para ser operadas
a bordo de un servicio internacional por la aerolínea
designada por la otra Parte Contratante;
b. repuestos (incluyendo motores) y equipamiento regular de a
bordo introducidos en el territorio de una de las Partes
Contratantes para el mantenimiento, servicio o reparación de
una aeronave de las líneas aéreas designadas de la otra
Parte Contratante utilizadas en servicios aéreos;
c. combustibles, lubricantes y suministros técnicos consumibles
introducidos en el territorio de una Parte Contratante para
ser usados en una aeronave de las aerolíneas designadas por
la otra Parte Contratante que presten servicios aéreos
internacionales, aun cuando dichos suministros sean usados
en una parte del trayecto sobre el territorio de la Parte
Contratante en la que son embarcados;
d. sujeto a las leyes nacionales y reglamentaciones de cada
Parte Contratante, los documentos necesarios utilizados por
las aerolíneas designadas de una Parte Contratante
incluyendo documentos de transporte, manifiestos de a bordo,
material de propaganda, así como vehículos motorizados,
materiales y equipos que puedan ser usados por las
aerolíneas designadas para usos comerciales u operativos
dentro del área del aeropuerto siempre que dicho material y
equipamiento sirvan al transporte de pasajeros y carga.
3. El equipamiento habitual de a bordo, así como los materiales y
suministros que permanezcan a bordo de la aeronave operada por
las aerolíneas designadas de una Parte Contratante podrán ser
descargadas en el territorio de la otra Parte Contratante sólo
con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho
territorio. En ese caso, podrán ser puestas bajo la supervisión
de dichas autoridades hasta que sean re-exportadas o desechadas
de conformidad con las disposiciones aduaneras.
4. Las exenciones descritas en este Artículo también serán
aplicables en situaciones en que las aerolíneas designadas de
cualquiera de las Partes Contratantes hayan celebrado acuerdos
con otras aerolíneas para el préstamo o transferencia en el
territorio de la otra Parte Contratante de los artículos
detallados en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo siempre
que dichas otras aerolíneas gocen de exenciones similares de
dicha otra Parte Contratante.
Artículo 10 Tránsito Directo
Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito directo a través del área de cada Parte Contratante y que no abandonen el área del aeropuerto reservada a tales efectos, salvo que por medidas de seguridad motivadas por violencia, protección de las fronteras, piratería aérea, tráfico de narcóticos y controles de inmigración se exija otra cosa, estarán sujetos a no más que un control simplificado. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.
Artículo 11 Cargos a los usuarios
1. Cada Parte Contratante deberá hacer todo lo posible para
garantizar que los cargos a los usuarios impuestos por las
autoridades competentes o que estas puedan imponer a las
aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, sean justos y
razonables. Deberán basarse en sólidos principios económicos.
2. Los cargos por el uso de instalaciones de aeropuertos y de
navegación aérea, así como los servicios ofrecidos por una Parte
Contratante a las aerolíneas designadas de la otra Parte
Contratante no serán superiores a los que deban pagar sus
aeronaves nacionales que cumplan servicios internacionales
regulares.
3. Cada Parte Contratante promoverá la realización de consultas
entre las autoridades u organismos impositivos competentes en su
territorio y las aerolíneas designadas que utilizan los servicios
y las instalaciones, y alentará a las autoridades u organismos
competentes de carga y las aerolíneas designadas a que
intercambien la información que sea necesaria para permitir una
evaluación precisa de la razonabilidad de los gastos de acuerdo
con los principios de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo.
Cada Parte Contratante alentará a las autoridades impositivas
competentes a notificar a los usuarios con un plazo razonable de
cualquier propuesta de cambios en los cargos para que los
usuarios puedan expresar sus puntos de vista antes de que dichos
cambios se realicen.
Artículo 12 Actividades Comerciales
1. Las aerolíneas designadas de una Parte Contratante podrán
mantener representación adecuada en el territorio de la otra
Parte Contratante. Estas representaciones podrán incluir personal
comercial, operacional y técnico que podrá consistir en personal
transferido o local.
2. Para las actividades comerciales se aplicará el principio de
reciprocidad. Las autoridades competentes de cada Parte
Contratante tomarán las medidas necesarias para asegurar que las
representaciones de las aerolíneas designadas por la otra Parte
Contratante puedan ejercer sus actividades de manera ordenada.
3. En particular, cada Parte Contratante otorga a las aerolíneas
designadas de la otra Parte Contratante el derecho a operar en la
venta de servicios aéreos en el territorio de la otra Parte
Contratante directamente y, a discreción de la aerolínea, a
través de sus agentes. Cada aerolínea tendrá derecho a vender
dicho transporte, y toda persona tendrá la libertad de adquirir
dicho transporte, en la moneda de ese territorio o en monedas de
libre convertibilidad.
4. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán
realizar acuerdos comerciales en materias tales como reserva de
capacidad, código compartido u otros arreglos de cooperación
comercial con cualquier otra aerolínea de cualquiera de las
Partes Contratantes, inclusive aerolíneas de terceros países,
siempre que dichas aerolíneas posean la autorización operativa
necesaria.
Artículo 13 Arriendo
1. Cada Parte Contratante podrá prohibir el uso de aeronaves
arrendadas para servicios incluidos en el presente Acuerdo que no
cumplan con los Artículos 7 (Seguridad) y 8 (Seguridad
operacional) del presente Acuerdo.
2. De acuerdo al párrafo anterior, las aerolíneas designadas de cada
Parte Contratante podrán utilizar aeronaves (o aeronaves y
tripulación) arrendadas de cualquier compañía, inclusive de otras
aerolíneas, siempre que ello no implique el ejercicio por la
aerolínea arrendadora de derechos de tráfico que no posee.
Artículo 14 Conversión y Transferencia de ingresos
Las aerolíneas designadas tendrán el derecho de convertir y remitir a sus países, a la tasa de cambio oficial, los ingresos que superen las sumas desembolsadas localmente en la debida proporción al transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo. Si los pagos entre las Partes Contratantes están regulados por un acuerdo especial, se aplicará este acuerdo especial.
Artículo 15 Tarifas
1. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o el registro
ante sus autoridades aeronáuticas de las tarifas aplicables a los
servicios aéreos internacionales operados según el presente
Acuerdo.
2. Sin perjuicio de la aplicación de leyes sobre libre competencia y
derecho de los consumidores en cada Parte Contratante, la
intervención de la Parte Contratante se limitará a:
a. la prevención de tarifas o prácticas injustificadamente discriminatorias;
b. la protección de los consumidores frente a tarifas que sean desmedidamente altas o restrictivas sea debido al abuso de una posición dominante o a prácticas concertadas entre operadores aéreos, y
c. la protección de las aerolíneas frente a tarifas que sean artificialmente bajas debido a subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto.
3. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas unilaterales
para evitar el inicio o la continuación de la aplicación de una
tarifa propuesta o aplicada por las aerolíneas designadas por
cualquiera de las Partes Contratantes en los servicios aéreos
internacionales entre los territorios de las Partes Contratantes.
Si cualquiera de las Partes Contratantes considera que una tarifa
es incompatible con lo establecido en este artículo, deberá
solicitar consultas y notificar a la otra Parte Contratante de
las razones de su desacuerdo dentro de los catorce (14) días
contados a partir de la recepción del registro. Estas consultas
se celebrarán dentro de los catorce (14) días siguientes a la
recepción de la solicitud. Si no se alcanzare un acuerdo mutuo,
la tarifa comenzará a aplicarse o se continuará con su
aplicación.
Artículo 16 Presentación de horarios
1. Cada Parte Contratante podrá exigir que se notifique a las
autoridades aeronáuticas de los horarios previstos por las líneas
aéreas designadas de la otra Parte Contratante no menos de
treinta (30) días antes del inicio de la operación de los
servicios convenidos. El mismo procedimiento se aplicará a
cualquier modificación del mismo.
2. Para vuelos complementarios que las aerolíneas designadas de una
Parte Contratante desee operar en los servicios convenidos fuera
del horario aprobado deberá solicitar un permiso previo de las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. En
general, dicha solicitud deberá ser presentada por lo general al
menos dos (2) días laborables antes de operar estos vuelos.
Artículo 17 Provisión de Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se proveerán a pedido, de estadísticas periódicas u otra información similar relacionada con el tráfico en los servicios acordados.
Artículo 18 Consultas
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento solicitar consultas relativas a la implementación, interpretación, aplicación o enmienda del presente Acuerdo. Dichas consultas, que podrán ser entre las autoridades aeronáuticas, se iniciarán a la mayor brevedad, pero no más allá de los sesenta (60) días a partir de la fecha en la cual la otra Parte Contratante recibiera la solicitud escrita, a menos que se convenga lo contrario entre las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante preparará y presentará durante dichas consultas evidencia relevante en apoyo a su posición de modo de facilitar la toma de decisiones informadas, racionales y económicas.
Artículo 19 Solución de controversias
1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa al
presente Acuerdo que no pueda resolverse mediante negociaciones
directas o por la vía diplomática, será, a pedido de cualquiera
de las Partes Contratantes, sometida a un tribunal arbitral.
2. En dicho caso, cada Parte Contratante designará un mediador y
ambos mediadores nombrarán un presidente, natural de un tercer
Estado. Si dentro de los dos (2) meses posteriores a que una de
las Partes Contratantes haya nombrado a su mediador, la otra
Parte Contratante no ha nombrado al suyo o si, dentro del mes
siguiente a la nominación del segundo mediador, ambos mediadores
no han acordado sobre el nombramiento del presidente, cada Parte
Contratante podrá solicitar al Presidente de la Organización de
Aviación Civil Internacional que proceda con las nominaciones
necesarias.
3. El Tribunal arbitral determinará su propio procedimiento y
decidirá sobre la distribución del costo de dicho procedimiento.
4. Las Partes Contratantes deberán cumplir con cualquier decisión
adoptada en aplicación del presente Artículo.
Artículo 20 Modificaciones
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera necesario
modificar cualquier disposición del presente Acuerdo, dicha
modificación entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se
hayan notificado mutuamente del cumplimiento de sus
procedimientos legales.
2. Toda modificación al anexo del presente Acuerdo, podrá ser
acordada directamente entre las autoridades aeronáuticas de las
Partes Contratantes. Se aplicarán provisoriamente a partir de la
fecha en que se hayan acordado y entrarán en vigor una vez
confirmadas mediante intercambio de notas diplomáticas.
3. En caso de la firma de cualquier convención multilateral
relacionada con el transporte aéreo que obligue a ambas Partes
Contratantes, el presente Acuerdo será enmendado de modo de
cumplir con las disposiciones de dicha convención.
Artículo 21 Terminación
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier
momento, notificar a la otra por escrito por la vía diplomática
de su decisión de poner fin al presente Acuerdo. Dicha
notificación deberá ser enviada simultáneamente a la Organización
de Aviación Civil Internacional.
2. Este Acuerdo expirará al final de un período calendario de doce
(12) meses luego de la fecha de recepción de la notificación,
salvo que la notificación sea retirada de mutuo acuerdo por las
Partes Contratantes antes del cumplimiento de dicho plazo.
3. Ante la falta de acuse de recibo por la otra Parte Contratante,
la notificación se considerará recibida catorce (14) días luego
de la fecha en que la Organización de Aviación Civil
Internacional haya recibido dicha confirmación.
Artículo 22 Registro
El presente Acuerdo y toda enmienda al mismo serán registrados ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 23 Entrada en Vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente mediante el intercambio de notas diplomáticas del cumplimiento de los procedimientos internos relativos a la celebración y entrada en vigor de acuerdos internacionales.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
HECHO en Montevideo a los 6 días de junio de 2014 en dos ejemplares, en español, alemán e inglés, todos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la implementación, interpretación o aplicación, prevalecerá la versión en inglés.
Por el Gobierno de la República |
Por el Consejo Federal Suizo: |
Oriental del Uruguay: |
|
ANEXO
RUTAS
I. Rutas en las que los servicios aéreos pueden ser operados por las
aerolíneas designadas de Suiza:
Puntos de partida |
Puntos Intermedios |
Puntos en Uruguay |
Puntos más allá de Uruguay |
Puntos en Suiza |
Cualquier punto |
Cualquier punto |
Cualquier punto |
II. Rutas sobre las que los servicios aéreos puedan ser operados por las aerolíneas designadas de Uruguay:
Puntos de partida |
Puntos intermedios |
Puntos en Suiza |
Puntos más allá de Suiza |
Puntos en Uruguay |
Cualquier punto |
Cualquier punto |
Cualquier punto |
NOTAS:
Cada aerolínea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquiera de sus vuelos y a discreción:
1. Operar vuelos en una o en ambas direcciones;
2. Combinar diferentes números de vuelo dentro de la operación de
una aeronave;
3. Prestar servicios en puntos anteriores, intermedios y más allá de
los territorios de las Partes Contratantes en las rutas en
cualquier combinación y en cualquier orden;
4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos;
5. Transferir tráfico de cualquiera de sus aeronaves hacia
cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las
rutas; y
6. prestar servicios en puntos anteriores a su territorio con o sin
cambio de aeronave o número de vuelo y publicar y anunciar tales
servicios como servicios directos;
sin limitaciones direccionales o geográficas, y sin pérdida de ningún otro derecho de tráfico que se contemple en el presente Acuerdo, siempre que el servicio se brinde en un punto del territorio de la Parte Contratante que designa las aerolíneas.
7. El otorgamiento de derechos de quinta libertad estará sujeto a un
acuerdo especial entre las autoridades aeronáuticas de ambas
Partes Contratantes.
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