Aprobado/a por: Ley Nº 19.575 de 20/12/2017 artículo 1.
   CONTENIDO
1
DEFINICIONES
2
OTORGAMIENTO DE DERECHOS Y PRIVILEGIOS
3
DESIGNACION Y AUTORIZACION
4
REVOCACION, LIMITIMACION E IMPOSICION DE CONDICIONES
5
CARGOS POR USO DE AEROPUERTOS E INSTALACIONES
6
EXONERACION DE TASAS ADUANERAS Y OTROS CARGOS
7
DISPOSICIONES FINANCIERAS
8
REPRESENTACIÓN TÉCNICA Y COMERCIAL
9
REGLAMENTACIONES PARA EL INGRESO Y DESPACHO
10
DISPOSICIONES DE CAPACIDAD
11
APROBACIÓN DE PROGRAMACIONES DE VUELOS
12
INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS
13
FIJACIÓN DE TARIFAS
14
SEGURIDAD OPERACIONAL (AVIATION SAFETY)
15
SEGURIDAD (AVIATION SECURITY)
16
RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
17
SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE
18
SISTEMAS DE RESERVA COMPUTARIZADOS
19
PROHIBICIÓN DE FUMAR
20
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
21
APLICACIÓN A VUELOS FLETADOS/NO PROGRAMADOS
22
ARRENDAMIENTO
23
CONSULTAS Y MODIFICACIONES
24
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
25
REGISTRO
26
CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS MULTILATERALES
27
TITULOS
28
TERMINACIÓN
29
ENTRADA EN VIGOR
ANEXO I
CUADRO DE RUTAS
ANEXO II
CÓDIGO COMPARTIDO
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Turquía (en adelante "las Partes Contratantes"), Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y al Convenio de Transporte Aéreo Internacional abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944; y Deseando facilitar la expansión de oportunidades para la realización de servicios aéreos internacionales, Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el crecimiento económico, el comercio, el turismo, las inversiones y el bienestar de los consumidores, Deseando asegurar el más alto grado de seguridad operacional seguridad en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su seria preocupación por los actos y amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o bienes, que afectan negativamente la operación de los servicios aéreos, y socavan la confianza pública en la seguridad operacional de la aviación civil, y Deseando celebrar un Acuerdo con el fin de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios; HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ARTICULO 1 DEFINICIONES A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario, las siguientes expresiones tendrán el significado a continuación se les asigna: a. "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República de Turquía, el Ministro de Transporte, Asuntos Marítimos y Comunicaciones, Dirección General de Aviación Civil y en el caso del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, la Dirección de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o en ambos casos cualquier persona u organismo autorizado a cumplir cualquiera de las funciones actualmente asignadas a las mencionadas autoridades; b. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y cualquiera de sus modificaciones. c. "Servicios convenidos" significa los servicios aéreos internacionales que pueden ser operados conforme a las disposiciones del presente acuerdo en las rutas determinadas; d. "Anexo" significa el Anexo al presente Acuerdo o cualquiera de sus enmiendas, de conformidad con las disposiciones del Artículo 23 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo; e. "Servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "aerolínea" y "escala por motivos no comerciales" y "Territorio" tienen el significado que les asigna los Artículos 2 y 96 del Convenio; f. "Capacidad" significa: - con relación a una aeronave, significa la carga de pago de la aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta, - con relación a un servicio aéreo en particular, significa la capacidad de la aeronave, utilizada en dicho servicio, multiplicado por la frecuencia de vuelos operados por dicha aeronave sobre un período y ruta o sección de ruta determinados g. "Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos todos los anexos adoptados- conforme a su artículo 90 y cualquier enmienda de los anexos o del Convenio conforme a los artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que tales anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes; h. "Aerolínea o aerolíneas designadas", significa una o más aerolíneas que hayan sido designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente Acuerdo; i. "Atención en tierra" significa e incluye, sin limitarse a ello, la atención a pasajeros, carga y equipaje, y el suministro de instalaciones y/o servicios de catering; j. "OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional; k. "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que pasa a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado; l. "Aerolínea comercializadora" significa una aerolínea que ofrece transporte aéreo en una aeronave operada por otra aerolínea, en la modalidad de código compartido; m. "Cuadro de Rutas" - significa el cuadro de rutas en las que operarán los servicios de transporte aéreo anexo al presente Acuerdo y sus modificaciones convenidas conforme a las disposiciones del Artículo 23 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo; n. "Rutas determinadas" significa las rutas establecidas o a ser establecidas en al Anexo al presente documento; o. "Repuestos" significa artículos para reparación o sustitución a ser incorporados en una aeronave, incluidos los motores; p. "Tarifa" significa cualquier tarifa, tasa o cargo, los precios que han de abonarse por concepto del transporte de pasajeros, equipaje y/o carga, excluido el correo por vía aérea, incluyendo cualquier otra modalidad de transporte vinculada con el transporte aéreo, cobrados por las aerolíneas, incluidos sus agentes y las condiciones que rigen la disponibilidad de tales tarifas, tasas o cargos; q. "Tráfico" significa, pasajeros, equipaje, carga y correo; r. "Equipo regular", significa artículos, excepto las tiendas de abordo y los repuestos removibles para ser utilizados a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluidos los equipos de primeros auxilios y de supervivencia; s. "Cargos del usuario" significa cualquier tarifa o tasa aplicada por el uso de aeropuertos e instalaciones para la navegación aérea u otros servicios relacionados ofrecidos por una Parte Contratante a la otra. ARTICULO 2 OTORGAMIENTO DE DERECHOS Y PRIVILEGIOS 1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los derechos que se especifican en el presente Acuerdo a fin de permitir que la o las aerolíneas designadas establezcan y operen servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en la sección del Cuadro de Rutas respectivo (en adelante los "servicios convenidos" y "rutas determinadas", respectivamente. 2. Sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, las aerolíneas designadas por cada Parte Contratante, mientras operan un servicio acordado en una ruta determinada gozarán de los siguientes beneficios: a. volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte Contratante, b. hacer escalas en dicho territorio sin fines comerciales, y c. hacer escalas en dicho territorio en el o los puntos especificados para dicha ruta en el Cuadro de Rutas a los efectos de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo. 3. Nada de lo dispuesto en el párrafo (1) del presente Artículo se entenderá que confiere a las aerolíneas de una Parte Contratante el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga y correo transportado a cambio de una remuneración o contratación o pago y con destino a otro punto en el territorio de la otra Parte Contratante. ARTICULO 3 DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una o más aerolíneas a los efectos de los efectos de operar los servicios acordados en las rutas determinadas. Tal designación se realizará mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. 2. Al recibir dicha designación, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, sujeto a lo dispuesto en los párrafos (3) y (4) del presente Artículo otorgarán sin demora a la o las aerolíneas designadas la autorización operativa correspondiente. 3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden requerir a una o más aerolíneas designadas por la otra Parte Contratante que demuestren que están habilitadas para cumplir con las condiciones prescritas por las leyes y reglamentaciones aplicables a la operación de servicios aéreos internacionales por tales autoridades de conformidad con las disposiciones del Convenio. 4. Cada Parte Contratante estará facultada para denegar el otorgamiento de las autorizaciones operativas a las que refiere el párrafo (2) del presente Artículo, o de imponer aquellas condiciones que estime necesarias para el ejercicio por parte de Una aerolínea designada de los derechos previstos en el Artículo 2 del presente Acuerdo (Otorgamiento de Derechos y Privilegio), en caso que dicha Parte Contratante no tenga la certeza de que: a. la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea corresponden o bien a la Parte Contratante que designa a la aerolínea o bien a sus nacionales; y/o b. el Gobierno que designa a la aerolínea mantiene y administra lo dispuesto en el Artículo 14 (Seguridad Operacional - Aviation Safety) y en el Artículo 15 (Seguridad- Aviation Security) del presente Acuerdo. 5. Una vez que la aerolínea haya sido designada y autorizada conforme a lo dispuesto anteriormente, en cualquier momento podrá comenzar a operar los servicios convenidos, en el entendido de que las condiciones operativas de tales servicios y las tarifas a ser aplicadas a los mismos cuentan con la aprobación requerida por el Artículo 10 del presente Acuerdo. (Disposiciones sobre Capacidad) y por el Artículo 13 (Fijación de Tarifas) del presente Acuerdo vigentes en relación a dicho Servicio. ARTICULO 4 REVOCACION, LIMITACION E IMPOSICION DE CONDICIONES. 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho de suspender el ejercicio por parte de la o las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante de los privilegios mencionados en el Artículo 2 (Otorgamiento de Derechos y Privilegios) del presente Acuerdo o a imponer las condiciones que entienda necesarias respecto del ejercicio por dichas aerolíneas de tales privilegios en los casos en que la o las aerolíneas no cumplan con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante que los otorga u opera en forma contraria a las condiciones previstas por el presente Acuerdo; en el entendido de que, a menos que se entienda necesario suspender o imponer condiciones para evitar futuras violaciones de las leyes o reglamentaciones o en atención a la seguridad operacional, tal facultad se ejercerá únicamente luego de consulta con la otra Parte Contratante, conforme a lo establecido en el Artículo 16 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo. 2. En el caso que una Parte Contratante ejerza el derecho previsto en el presente Artículo, los demás derechos de ambas Partes Contratantes no se verán afectados. ARTICULO 5 CARGOS POR USO DE AEROPUERTOS E INSTALACIONES 1. Aeropuertos, instalaciones para seguridad de la aviación y demás instalaciones y servicios relacionados proporcionados en el territorio de una Parte Contratante estarán a disposición para ser utilizados por las aerolíneas de la otra Parte Contratante en términos no menos favorables que los términos más favorables disponibles para cualquier aerolínea vinculada a servicios similares dé transporte aéreo internacional en el momento en que se celebran acuerdos de uso. 2. La o las aerolíneas designadas de una Parte Contratante estarán autorizadas, conforme a las leyes y reglamentaciones nacionales de ambas Partes Contratantes, a llevar a cabo sus propios servicios de atención en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante, y a su elección, disponer total o parcialmente de servicios de atención en tierra proporcionados por un agente autorizado, si así lo exigieran las leyes y reglamentaciones locales, por las autoridades competentes de la otra Parte Contratante para suministrar tales servicios. 3. La fijación y el cobro de tasas y tarifas impuestas en el territorio de una Parte Contratante sobre una aerolínea de la otra Parte Contratante por el uso de aeropuertos instalaciones de seguridad y demás instalaciones y servicios relacionadas serán justos y adecuados. Dichas tasas y tarifas serán evaluadas para una aerolínea de la otra Parte Contratante en términos no menos favorables que los términos más favorables disponibles para cualquier aerolínea involucrada en servicios aéreos internacionales similares en el momento en que se tales tarifas o cargos son impuestos. 4. Cada Parte Contratante fomentará las discusiones entre sus autoridades competentes y las aerolíneas que utilicen los servicios e instalaciones, o cuando corresponda, a través de organizaciones que representen a las aerolíneas. Se informará a los usuarios, con la mayor antelación posible, sobre las propuestas de cambio en las tarifas de manera que se puedan expresar sus opiniones antes de que se efectúen los cambios. ARTICULO 6 EXONERACION DE TASAS ADUANERAS Y OTROS CARGOS 1. Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por la aerolínea designada de una Parte Contratante, así como sus equipos regulares, repuestos, suministro de combustible y lubricantes y tiendas de abordo (incluidos alimentos, bebidas y tabaco), estarán exentos del pago de tasas aduaneras, tasas de inspección y demás cargos similares a la llegada al territorio de la otra Parte Contratante, en el entendido de que tales equipos, suministros y artículos permanezcan a bordo de la aeronave hasta que los mismos sean reexportados. 2. Los suministros de combustible, lubricantes, repuestos, equipo regular y tiendas de abordo introducidos en el territorio de cada Parte Contratante en nombre de la o las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante o transportados a bordo de las aeronaves operadas por tal o tales aerolíneas y a ser utilizados únicamente en la operación de servicios aéreos internacionales estarán exentos de impuestos y tasas nacionales, incluidas tasas aduaneras y cargos de inspección gravados en el territorio de la primera Parte Contratante, aun cuando tales suministros vayan a ser utilizadas en tramos del viaje realizado sobre el territorio de la otra Parte Contratante en que son llevados a bordo. Se podrá requerir que los materiales antes mencionados queden bajo supervisión o control aduanero. 3. El equipo de vuelo normal, repuestos, tiendas de abordo y suministros de combustible y lubricantes mantenidos a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante solamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante, la que podrá requerir que dichos materiales sean puestos bajo su supervisión hasta el momento en que sean re-exportados o que se disponga de los mismos de otra forma de acuerdo con las reglamentaciones aduaneras. 4. Los bienes muebles de la o las aerolíneas de una Parte Contratante tales como equipos de oficina, papelería, documentos de viaje, incluidos billetes de viaje, conocimientos aéreos así como material publicitario y artículos sin valor comercial introducidos en el territorio de la otra Parte Contratante estarán exonerados del pago de tasas aduaneras, cargos por inspección y demás tasas o impuestos. ARTICULO 7 DISPOSICIONES FINANCIERAS 1. Cada Parte Contratante se compromete a conceder a la o las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de libre transferencia, a la tasa de cambio oficial, de los ingresos que excedan los gastos obtenidos en su territorio con relación al transporte de pasajeros, equipaje, correo y carga por' parte de la o las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante. Cuando el sistema de pagos entre las Partes Contratantes se rija por un convenio especial, se aplicará dicho convenio. 2. Se autorizará la conversión y el envío de tales ganancias sin restricción a la tasa de cambio aplicable a las transacciones actuales vigente al momento en que tales ganancias son presentadas para su conversión o envío, y no estarán sujetas a ningún cargo salvo los normalmente aplicados por los bancos para realizar la operación de conversión y envío. 3. De acuerdo con las leyes y reglamentaciones nacionales aplicables en cada Parte Contratante, cada aerolínea designada tendrá derecho a vender transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante ya sea en forma directa o indirecta a través de agentes y cualquier persona podrá comprar dicho transporte. ARTÍCULO 8 REPRESENTACION TECNICA Y COMERCIAL 1) La o las aerolíneas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de mantener su propia representación en el territorio de la otra Parte Contratante. 2) La o las aerolíneas designadas de una Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la otra Parte relacionadas con el ingreso, la residencia y el empleo, podrán traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante personal especializado en gerenciamiento de ventas, personal técnico y operativo y demás especialistas requeridos para la realización de los servicios aéreos. 3) En caso de designación de un agente general o agente general de ventas, el agente será nombrado de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables pertinentes de cada Parte Contratante. 4) Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentaciones vigentes de la otra Parte Contratante. De conformidad con tales leyes y reglamentaciones cada Parte Contratante, sobre la base de reciprocidad y con la mínima demora, otorgará las autorizaciones de empleo, las visas de visitante o documentos similares necesarios a los representantes y personal mencionados en el párrafo (1) del presente Artículo. ARTÍCULO 9 REGLAMENTACIONES PARA EL INGRESO Y DESPACHO 1) Las leyes, normas y reglamentaciones vigentes en una de las Partes Contratantes relacionadas con el ingreso o partida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, carga y correo transportados por avión (tales como las reglamentaciones relacionadas con el ingreso, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena) serán aplicables a los pasajeros, tripulaciones, carga y correo de las aeronaves de una aerolínea designada por la otra Parte Contratante mientras se encuentren en el territorio de la primera Parte Contratante. 2) Las leyes, normas y reglamentaciones vigentes en una de las Partes Contratantes relacionadas con la admisión, permanencia o salida de su territorio de aeronaves que realizan servicios de navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de tales aeronaves mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de ambas Partes Contratantes, sin distinción de nacionalidad y tales aeronaves cumplirán dichas disposiciones tanto a su ingreso, partida o estadía en el territorio de dicha Parte Contratante. 3) Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito a través del territorio de una Parte Contratante estarán sujetos a un control simplificado de aduana y/o inmigración. El equipaje, la carga y el correo estarán exonerados de los impuestos aduaneros, tasas de inspección y demás tasas e impuestos nacionales si se encuentran en tránsito directo. ARTÍCULO 10 DISPOSICIONES DE CAPACIDAD 1) Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante gozarán de iguales y justas oportunidades para operar los servicios convenidos en cualquier ruta determinada de conformidad con el Artículo 2 del presente Acuerdo entre sus respectivos territorios. 2) En la operación de los servicios convenidos en las rutas determinadas de conformidad con el Artículo 2 del presente Acuerdo, la o las aerolíneas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes tendrán en consideración los intereses de la o las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante de manera de no afectar en forma indebida los servicios aéreos operados por esta última sobre la totalidad o parte de sus rutas. 3) Los servicios convenidos realizados por una aerolínea designada tendrán, como objetivo principal conceder capacidad, a un factor de carga razonable, que permita cumplir con los requisitos actuales y razonablemente anticipados correspondientes al transporte de pasajeros, correo y carga con origen o destino en el territorio de la parte Contratante que designa a la aerolínea. El derecho de la o de las aerolíneas de cualquiera de las Partes Contratantes de embarcar o desembarcar en el punto del territorio de la otra Parte Contratante tráfico internacional con destino a terceros países o proveniente de terceros países estará de acuerdo con los principios que dicho tráfico será de carácter complementario y la capacidad guardará relación con: a) demanda de tráfico entre el territorio de la Parte Contratante que designa la o las aerolíneas y los puntos en las rutas determinadas; b) requerimientos de tráfico de las áreas a través de las cuales vuela la aerolínea, una vez considerados los demás servicios aéreos operados por las aerolíneas de los estados que comprenden dicha área, y c) requerimientos de los servicios directos. 4) las Autoridades Aeronáuticas acordarán la capacidad a ser concedida incluida la frecuencia de servicios y el tipo de aeronaves que serán utilizadas por la o las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes en los servicios convenidos. ARTÍCULO 11 APROBACION DE PROGRAMACIONES DE VUELO 1) Las aerolíneas designadas comunicarán a las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes en fecha no posterior a los treinta días anteriores a la iniciación de los servicios convenidos en las rutas determinadas de conformidad con el Artículo 2 del presente Acuerdo el tipo de servicios, los tipos de aeronaves a ser utilizadas y la programación de vuelos. Esto se aplicará asimismo a futuros cambios así como previo a cada programación de verano y de invierno. 2) Las Autoridades Aeronáuticas que reciban tales programaciones de vuelo normalmente las aprobarán o sugerirán modificaciones. En cualquier caso las aerolíneas designadas no iniciarán sus servicios hasta tanto las Autoridades Aeronáuticas involucradas aprueben las programaciones. Esta disposición se aplicará también a cambios posteriores. ARTÍCULO 12 INFORMACION Y ESTADISTICAS Las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes proporcionarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante cuando éstas lo soliciten, la información periódica o estadística que pueda ser razonablemente requerida a los efectos de revisar la capacidad concedida por la o las aerolíneas designadas de la Parte Contratante mencionada en primer lugar en las rutas determinadas de conformidad con el Artículo 2 del presente Acuerdo. Tales datos incluirán toda la información requerida para determinar la cantidad de tráfico transportado. ARTÍCULO 13 FIJACION DE TARIFAS 1) Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas correspondientes a los servicios aéreos operados hacia/desde/a través de su territorio sean fijadas por las aerolíneas designadas a niveles razonables, prestando la debida atención a todos los factores relevantes incluido el costo de la operación, ganancia razonable y las tarifas de otras aerolíneas. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a: a. Impedir precios o prácticas irrazonablemente discriminatorias; b. Proteger a los consumidores de la aplicación de precios que sean irrazonablemente altos o restrictivos debido a abuso de una posición dominante; y c. Proteger a las aerolíneas de precios que sean artificialmente bajos debido a subsidios o apoyo gubernamental directo o indirecto. 2) No se requerirá a las aerolíneas designadas de una Parte Contratante que registren las tarifas mencionadas en el párrafo (1) ante las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante para su aprobación. 3) Ninguna Parte Contratante permitirá a su o sus aerolíneas designadas, en la fijación de tarifas, ya sea conjuntamente con cualquier otra aerolínea u otras aerolíneas o en forma separada, abusar de su posición en el mercado de manera que debilite o pretenda debilitar severamente a sus competidores, que sean aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, o que excluyan a dichos competidores de una ruta. 4) Las Partes Contratantes acuerdan que las siguientes prácticas relacionadas con la fijación de tarifas pueden ser consideradas cómo posibles prácticas de competencia desleal que puedan ameritar un análisis más profundo: a. El cobro de tarifas y cargos en rutas a niveles que, resultan insuficientes para cubrir los costos necesarios para brindar el servicio al que refieren; b. Las prácticas en cuestión se mantienen en forma más que temporaria; c. Las prácticas en cuestión tienen un serio impacto económico u ocasionan daños significativos a la o las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante; d. Comportamiento que indica un abusó de la posición dominante en la ruta. 5) En caso que cualquiera de las autoridades aeronáuticas no esté satisfecha con la tarifa propuesta o vigente para una aerolínea de la otra Parte Contratante, procurarán resolver el tema mediante consultas, si así fuera solicitado por cualquiera de ellas. En cualquier caso, las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante no tomaran medidas unilaterales para impedir la aplicación o continuación de una tarifa de una aerolínea de la otra Parte Contratante. 6) Sin perjuicio de lo que antecede, las aerolíneas designadas de una Parte Contratante, cuando les sea solicitado, proporcionarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante la información relacionada con la fijación de tarifas, de la manera y con el formato determinado por tales autoridades. 7) Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante el requisito de derecho de prioridad, "coeficiente de vuelos" ("uplift ratio") tasa para evitar objeciones ("no-objection fee") o cualquier otro requisito relacionado con la capacidad, frecuencia o tráfico que resulte contrario al objeto del presente Acuerdo. ARTÍCULO 14 SEGURIDAD OPERACIONAL 1) En cualquier momento, cada Parte Contratante puede solicitar consultas relacionadas con los estándares de seguridad en cualquier área relacionada con las instalaciones o servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves o su operación, adoptados por la otra Parte Contratante. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud. 2) Si con posterioridad a tales consultas, una de las Partes Contratantes considera que la otra no mantiene y administra en forma efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1 del presente Artículo, los estándares de seguridad en cualquiera de tales áreas conforme a los niveles mínimos establecidos en ese momento por la Convención, la primera Parte Contratante notificará a la otra tales consideraciones y las medidas que se consideren necesarias para cumplir con esos estándares mínimos de OACI y para que dicha otra Parte Contratante adopte las medidas correctivas apropiadas dentro de un plazo acordado. De no tomarse las medidas pertinentes, se podrán aplicar las disposiciones del Artículo 4 (Revocación, Suspensión o Limitación de Autorización) del presente Acuerdo. 3) Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 16 de la Convención se conviene que toda aeronave operada por o en nombre de la aerolínea de una Parte Contratante en los servicios de o hacia el territorio de la otra Parte Contratante, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, podrá ser inspeccionada (en el presente Artículo "inspección de rampa") sin demora irrazonable. Tal inspección la realizarán representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 de la Convención, el objetivo de la presente inspección será la de verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave así como los de sus tripulantes y la condición visible de la aeronave y sus equipos de conformidad con las normas efectivas establecidas en base a la Convención. 4) Si una inspección de rampa o una serie de inspecciones de rampa dan como resultado: a) seria preocupación de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con los estándares mínimos establecidos en ese momento conforme a la Convención, o b) seria preocupación de que existe falta de mantenimiento y gestión efectiva de los estándares de seguridad establecidos en ese momento conforme a la Convención. la Parte Contratante que realiza la inspección, a los efectos del Artículo 33 de la Convención, tendrá la libertad de concluir que los requisitos bajo los cuales se han expedido o validado el certificado o las licencias correspondientes a dicha aeronave o a la tripulación de esa aeronave, o que los requisitos bajo los cuales dicha aeronave es operada, no son iguales ni superan a los estándares mínimos fijados conforme a la Convención. 5) En caso que el representante de una aerolínea de una Parte Contratante niegue el acceso a los efectos de realizar la inspección de rampa de una aeronave operada por dicha aerolínea conforme al párrafo 3 del presente Artículo, la otra Parte Contratante estará en libertad de inferir que surgen serias preocupaciones tales como las mencionadas en el párrafo 4 del presente Artículo y de sacar las conclusiones a las que hace referencia dicho párrafo. 6) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar la autorización operativa de una aerolínea de la otra Parte Contratante inmediatamente en el caso que la primera de las mencionadas concluya, ya sea como resultado de una inspección de rampa, una serie de inspecciones, denegación de acceso para la inspección de rampa, consulta u otras circunstancias, que se deben tomar medidas inmediatas para la seguridad de una operación de la aerolínea. 7) Las medidas de una Parte Contratante tomadas de conformidad con los párrafos 2 o 6 del presente Artículo se interrumpirán una vez que el fundamento por el cual se procedió a tomarlas deja de existir. ARTÍCULO 15 SEGURIDAD 1) Las Partes Contratantes reafirman, en atención a sus derechos y obligaciones resultantes del derecho internacional, que sus obligaciones reciprocas de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilegal integran el presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones previstos por el derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre Delitos y Otros Actos cometidos a bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de setiembre de 1963, la Convención para la Supresión del Secuestro Ilegal de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970, la Convención para la Supresión de Actos ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de setiembre de 1971 y el Protocolo para la Supresión de Actos Ilícitos de Violencia en Aeropuertos que presten servicio Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, o la Convención sobre el Marcado de Explosivos Plásticos para la Detección realizada en Montreal el 1 de marzo de 1991 o cualquier otra Convención sobre seguridad aeronáutica a la cual las Partes Contratantes adhieran. 2) A pedido, cada Parte Contratante proporcionará a la otra toda la asistencia necesaria para impedir actos de secuestro ilícito de aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza para la seguridad de la aviación civil. 3) Las Partes Contratantes, en el marco de sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con los estándares de seguridad aeronáutica, en la medida en que las apliquen, las Prácticas Recomendadas establecidas por OACI y designadas como Anexos a la Convención sobre Aviación Civil Internacional en la medida en que tales disposiciones de seguridad sea aplicables a las Partes Contratantes. Requerirán que los operadores de las aeronaves inscriptas en su registro u operadores, que tengan su sede comercial o residencia permanente en su territorio, y los operadores de aeropuertos en su territorio, actúen de conformidad con tales disposiciones de seguridad en la medida en que sean aplicables a las Partes Contratantes. Por tanto, cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante cualquier diferencia entre sus reglamentaciones y prácticas nacionales y los estándares de seguridad de los Anexos mencionados anteriormente. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas inmediatas con la otra Parte Contratante en cualquier momento a fin de analizar tales diferencias; dichas consultas se llevarán a cabo de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 23 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo. 4) Cada Parte Contratante conviene que se exigirá a tales operadores de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad (aviation security) mencionadas en el párrafo (3) que antecede requeridas por la otra Parte Contratante para el ingreso, salida o mientras se encuentre en el territorio de dicha otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante garantizará que se tomen medidas efectivas en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a pasajeros tripulantes, equipajes de mano, equipaje, carga y tiendas de abordo antes y durante el embarque y desembarque. Cada Parte Contratante también actuará favorablemente ante cualquier solicitud de medidas especiales de seguridad razonables presentadas por la otra Parte con el fin de hacer frente a una amenaza en particular. 5. Cuando tenga lugar un incidente o una amenaza de un incidente de secuestro ilícito de aeronave civil u otros actos ilícitos contra la seguridad de tal aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán recíprocamente facilitando comunicaciones y otro tipo de medidas adecuadas tendientes a terminar a la brevedad posible dicho incidente o amenaza, con el mínimo riesgo de vida posible. 6. Cada Parte Contratante tomará las medidas que considere practicables a los efectos de asegurar que una aeronave sujeta a actos de confiscación ilícita o u otros actos de interferencia ilegal, la cual haya aterrizado en el territorio del respectivo Estado, sea detenida en tierra a menos que por razones primordiales se requiera su partida con el fin de proteger la vida humana. Siempre que resulte practicable, tales medidas se tomarán sobre la base de consultas mutuas. ARTICULO 16 RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS 1. Los certificados de aeronavegabilidad, competencia y licencias expedidos o validados por una Parte Contratante que no hayan vencido, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante a los efectos de operar los servicios acordados en las rutas determinadas, en el entendido de que los requerimientos bajo los cuales se expiden o validan tales certificados o licencias son iguales o superiores a los que pueden exigirse conforme al Convenio. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer cómo válidos a los efectos de la operación de tales rutas determinadas, en su propio territorio, certificados de competencia y licencias expedidos o validados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o cualquier otro Estado. 2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados mencionados en el párrafo (1) que antecede, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o aerolínea designada o con relación a una aeronave utilizada en la operación de los servicios acordados, permitieran apartarse de los estándares establecidos por el Convenio, y la diferencia ha sido presentada ante la Organización de Aviación Civil (OACI), la otra Parte Contratante podrá solicitar consultas entre las autoridades aeronáuticas con el fin de aclarar la práctica en cuestión. En caso de no lograrse un acuerdo satisfactorio se podrá aplicar el Artículo 4 (Revocación, Limitación e Imposición de Condiciones) del presente Acuerdo. ARTICULO 17 SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE 1. Cada Parte Contratante conviene en adoptar medidas para garantizar la seguridad de sus pasaportes y otros documentos de viaje. 2. En este sentido, cada Parte Contratante conviene en establecer controles sobre la creación, emisión, verificación y uso legales de pasaportes y demás documentos de viaje y de identidad expedidos por o en nombre de esa Parte Contratante. 3. Cada Parte Contratante también conviene en establecer o mejorar procedimientos que garanticen que los documentos de viaje y de identidad que expida sean de una calidad tal que .no puedan ser fácilmente mal utilizados ni modificados, copiados o expedidos ilegalmente. 4. Conforme al objetivo antes mencionado, cada Parte Contratante utilizará sus pasaportes y demás documentos de viaje conforme a lo dispuesto por el Doc 9303 de OACI, Documentos de Viaje de Lectura Electrónica: Parte 1- Pasaportes de Lectura Electrónica, Parte 2- Visas de Lectura Electrónica, y/o Parte 3 - Documentos de Viaje Oficiales de Lectura Electrónica, tamaño 1 y tamaño 2. 5. Cada Parte Contratante conviene asimismo en intercambiar información operacional sobre documentos de viaje falsificados o adulterados y cooperar con la otra a fin de evitar el fraude de documentos de viaje, incluida la falsificación y adulteración, uso de documentos de viaje por impostores, mal uso de documentos de viaje auténticos por sus propios titulares para cometer delitos, el uso de documentos de viaje vencidos o revocados, y el uso de documentos de viaje obtenidos en forma fraudulenta. ARTICULO 18 SISTEMA DE RESERVAS COMPUTARIZADO (CRS) Cada Parte Contratante aplicará el Código de Conducta de OACI para la Regulación y Operación de Sistemas de Reservas Computarizados dentro de su territorio. ARTICULO 19 PROHIBICIÓN DE FUMAR 1. Cada Parte Contratante prohibirá y hará que sus aerolíneas prohíban fumar en todos los vuelos que transporten pasajeros operados por sus aerolíneas entre los territorios de las Partes Contratantes. Esta prohibición se aplicará a todos los lugares dentro de la aeronave y estará vigente a partir del momento en que la aeronave comienza el embarque de pasajeros hasta su desembarque total. 2. Cada Parte Contratante tomará todas las medidas que considere razonables para garantizar el cumplimiento por parte de sus aerolíneas y de sus pasajeros y tripulantes de las disposiciones del presente Artículo, incluida la imposición de penalidades adecuadas en caso de no cumplimiento de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables. ARTICULO 20 PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Las Partes Contratantes apoyan la necesidad de proteger el medio ambiente promoviendo el desarrollo sustentable de la aviación. Las Partes Contratantes acuerdan con relación a las operaciones entre sus respectivos territorios cumplir con las Normas y Prácticas Recomendadas de OACI (SARPs -por su sigla en inglés) del Anexo 16 y la política y los lineamientos sobre protección ambiental de OACI. ARTICULO 21 APLICACIÓN A VUELOS FLETADOS/NO PROGRAMADOS 1. Las disposiciones de los Artículos 5 (Cargos por uso de aeropuertos e instalaciones), 6 (Exoneración de tasas aduaneras y otros cargos), 7 (Disposiciones Financieras), 8 (Representación Técnica y Comercial), 9 (Reglamentaciones para ingreso y despacho), 12 (información y Estadísticas), 14 (Seguridad Operacional -Aviation Safety), 15 (Seguridad -Aviation Security), 16 (Reconocimiento Mutuo de Certificados y Licencias) y 23 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo se aplican también a vuelos fletados (chárter) y demás vuelos no programados operados por transportistas aéreos de una Parte Contratante hacia y desde el territorio de la otra Parte Contratante y a los transportistas aéreos que operan tales vuelos. 2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no afectarán las leyes y reglamentaciones nacionales que rigen la autorización de vuelos fletados o no programados o la conducta de los transportistas aéreos involucrados en la organización de tales operaciones. ARTICULO 22 ARRENDAMIENTO 1. Cada Parte Contratante podrá impedir el uso de aeronaves arrendadas para servicios previstos por el presente Acuerdo que no cumplan con las disposiciones de los Artículos 14 (Seguridad Operacional -Aviation Safety) y 15 (Seguridad -Aviation Security) del presente Acuerdo. 2. Sujeto al párrafo 1 que antecede, las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante podrán utilizar aeronaves arrendadas de cualquier compañía, incluidas otras aerolíneas, siempre que esto no conlleve a que la aerolínea arrendadora ejerza derechos de tráfico que no posee. ARTICULO 23 CONSULTAS Y MODIFICACIONES 1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes intercambiarán opiniones cuando resulte necesario con el fin de lograr una más estrecha cooperación y entendimiento en todos los asuntos vinculados con la aplicación del presente Acuerdo. 2. Cada Parte Contratante puede en cualquier momento solicitar consultas con la otra Parte Contratante a los efectos de enmendar el presente Acuerdo o el Cuadro de Rutas. Dichas consultas se celebrarán dentro de un período de sesenta (60) días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Toda enmienda a este Acuerdo convenida como resultado de dichas consultas será aprobada por cada Parte Contratante de acuerdo con sus procedimientos constitucionales y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas diplomáticas donde se establezca dicha aprobación. 3. Si la enmienda se refiere solamente al Cuadro de Rutas, las consultas se efectuarán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. Cuando estas autoridades lleguen a un acuerdo sobre un Cuadro de Rutas nuevo o revisado, las enmiendas acordadas entrarán en vigor tan pronto como sean confirmadas mediante intercambio de notas diplomáticas. ARTÍCULO 24 SOLUCION DE CONTROVERSIAS 1. Si surgiera cualquier controversia entre las Partes Contratantes relacionada con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes en primer lugar procurarán resolver la situación mediante negociaciones entre las Autoridades Aeronáuticas de los Estados de ambas Partes Contratantes. 2. Si dichas Autoridades Aeronáuticas no alcanzaran un acuerdo mediante negociaciones, la controversia será resuelta a través de la vía diplomática. 3. Si las Partes Contratantes no resolvieran la controversia mediante la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 que anteceden, cada Parte Contratante podrá, conforme a sus leyes y reglamentaciones pertinentes referir la controversia a un tribunal arbitral integrado por tres árbitros. Cada Parte designará un árbitro y el tercer árbitro, será designado por los dos primeros, en el entendido de que el tercer árbitro no podrá ser nacional del Estado de ninguna de las Partes Contratantes y será nacional de un Estado que mantenga relaciones diplomáticas con cada una de las Partes Contratantes al momento de la designación. Cada Parte Contratante designará su árbitro dentro de un plazo de 60 días contados a partir de la recepción de la notificación correspondiente, la que será cursada por correo certificado. El tercer árbitro será designado dentro de un plazo de sesenta (60) días siguientes a la designación del árbitro efectuada por cada Parte Contratante. Si una Parte Contratante no designara su árbitro dentro del plazo determinado o en caso que los árbitros elegidos no llegaran a un acuerdo sobre el tercer árbitro dentro del mencionado plazo, cada Parte Contratante podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional tal designación o al árbitro que represente a la Parte que incumple, según sea el caso. 4. El Vicepresidente o un miembro de alto nivel del Consejo de la OACI, que no sea un nacional de ninguna de las Partes Contratantes, según el caso, reemplazará al Presidente de la OACI en sus tareas arbitrales, conforme se dispone en el párrafo 3 del presente Artículo, en caso de ausencia o incompetencia de éste último. 5. El tribunal arbitral determinará sus procedimientos y el lugar del arbitraje sujeto a las disposiciones acordadas entre las Partes Contratantes. 6. Las decisiones del tribunal arbitral serán definitivas y vinculantes para las Partes Contratantes en controversia. 7. Si ninguna de las Partes Contratantes o la aerolínea designada de cualquiera de ellas no cumple con la decisión prevista en el párrafo 2 del presente Artículo, la otra Parte Contratante podrá limitar, suspender o revocar cualquier derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte Contratante que incumple. 8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos relacionados con su propio árbitro. Los gastos del tercer árbitro, incluidos sus honorarios y cualquier gasto en que haya incurrido la OACI en relación a la designación tanto del tercer árbitro como del árbitro de la Parte que no ha cumplido con su obligación conforme se establece en el párrafo 3 del presente Artículo serán asumidos en partes iguales por las Partes Contratantes. 9. Hasta la presentación a arbitraje y a partir de entonces y hasta que el tribunal arbitral publique su fallo, las Partes Contratantes, excepto en el caso de terminación del Acuerdo, continuarán cumpliendo con sus obligaciones previstas en el presente documento sin perjuicio de un ajuste definitivo conforme a lo dispuesto en dicho fallo. ARTÍCULO 25 REGISTRO El presente Acuerdo deberá ser registrado ante la Organización de Aviación Civil Internacional. ARTICULO 26 CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS MULTILATERALES En caso que entre en vigor un convenio de transporte aéreo multilateral general aceptado por las Partes Contratantes, sus disposiciones prevalecerán. Las discusiones que se planteen con el fin de determinar la medida en que el presente Acuerdo sea terminado, sustituido, modificado o complementado por las disposiciones de convenio multilateral, se llevarán a cabo de conformidad con el párrafo (2) del Artículo 23 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo. ARTICULO 27 TITULOS Los títulos se han incluido en el presente Acuerdo al inicio de cada Artículo a los efectos de referencia y conveniencia y en forma alguna definen, limitan o describen su alcance o intención. ARTICULO 28 TERMINACION El presente Acuerdo se celebra por un plazo ilimitado. Cada Parte Contratante en cualquier momento podrá notificar a la otra por escrito a través de la vía diplomática su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Una copia de la notificación será cursada simultáneamente al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional. Si dicha notificación es cursada, el presente Acuerdo terminará doce meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante recibe la notificación de denuncia, a menos que las partes Contratantes convengan que la notificación de referencia se retira antes del vencimiento de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusa recibo de la notificación se considerará que notificación fue recibida catorce (14) días después de la fecha en que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional recibe su copia. ARTICULO 29 ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que han dado cumplimiento a los respectivos requisitos legales internos relacionados con la celebración y entrada en vigor de acuerdos internacionales. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos plenipotenciarios, estando debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo que consta de veintinueve (29) Artículos y dos (2) Anexos, donde han estampado sus sellos. Hecho en Izmir, el 1 de mayo de 2013 en dos originales, en idiomas español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. No obstante, en caso de divergencia en la implementación, interpretación o aplicación, prevalecerá la versión en idioma inglés.
Por el Gobierno de la
Por el Gobierno de la 
República Oriental del Uruguay
República de Turquía 
Enrique PINTADO
Binali YILDIRIM
Ministro de Transporte y
Ministro de Transporte Asuntos
Obras Públicas
Maritimos y Comunicaciones 
ANEXO I CUADRO DE RUTAS 1.- Las aerolíneas designadas por la República de Turquía estarán autorizadas a operar servicios aéreos en ambas direcciones, a saber:
De:
Puntos Intermedios
A:
Puntos más allá
Puntos en Turquía
San Pablo
Río de Janeiro
Cualquier punto
(*)
Montevideo
Punta del Este
Colonia
Salto
Paysandú
Artigas
Buenos Aires 
Santiago
Cualquier punto
(*)
2.- Las aerolíneas designadas por la República Oriental del Uruguay estarán autorizadas a operar servicios aéreos en ambas direcciones, a saber:
De:
Puntos Intermedios
A:
Puntos más allá
Puntos en Uruguay
Cualquier punto 
(*)
Estambul
Ankara
Gaziantep
Samsun
Nevsehir
Cualquier punto 
(*)
Notas: (*) Los puntos intermedios o puntos más allá de las rutas antes mencionadas, y los derechos de tráfico de la 5ta libertad que pueden ser ejercidos en dichos puntos por las aerolíneas designadas se determinarán en forma conjunta entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. (*) Los puntos intermedios y los puntos más allá podrán ser omitidos por la o las aerolíneas designadas en cualquiera o en todos los vuelos a su propia discreción siempre que tales servicios en esta ruta comiencen y terminen en el territorio de la Parte Contratante que designa a la aerolínea. ANEXO II CODIGO COMPARTIDO La o las aerolíneas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos comerciales tales como convenios de bloqueo de espacio, código compartido u otros con: a) Una o más aerolíneas de la misma Parte Contratante; b) Una o más aerolíneas de la otra Parte Contratante; c) Una o más aerolíneas de un tercer país en el entendido de que todas las aerolíneas que participen de los convenios antes mencionados tengan las rutas y derechos de tráfico adecuados, y con respecto a los billetes vendidos, se informe al comprador en el punto de venta cuál será la aerolínea que operará cada sector del servicio. En el caso de convenios de código compartido de terceros, todas las aerolíneas participantes en tales convenios estarán sujetas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. En caso que una tercera parte no autorice o permita convenios comparables entre las aerolíneas de la otra Parte Contratante y otras aerolíneas en los servicios hacia, desde y vía dicho tercer país, las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante implicada estarán facultadas a no aceptar tales convenios. Ambas Partes Contratantes entienden que los servicios de código compartido no se cuentan dentro la autorización de frecuencias de la aerolínea comercializadora.
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