ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.575 de 20/12/2017 artículo 1.
CONTENIDO
1 |
DEFINICIONES |
2 |
OTORGAMIENTO DE DERECHOS Y PRIVILEGIOS |
3 |
DESIGNACION Y AUTORIZACION |
4 |
REVOCACION, LIMITIMACION E IMPOSICION DE CONDICIONES |
5 |
CARGOS POR USO DE AEROPUERTOS E INSTALACIONES |
6 |
EXONERACION DE TASAS ADUANERAS Y OTROS CARGOS |
7 |
DISPOSICIONES FINANCIERAS |
8 |
REPRESENTACIÓN TÉCNICA Y COMERCIAL |
9 |
REGLAMENTACIONES PARA EL INGRESO Y DESPACHO |
10 |
DISPOSICIONES DE CAPACIDAD |
11 |
APROBACIÓN DE PROGRAMACIONES DE VUELOS |
12 |
INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICAS |
13 |
FIJACIÓN DE TARIFAS |
14 |
SEGURIDAD OPERACIONAL (AVIATION SAFETY) |
15 |
SEGURIDAD (AVIATION SECURITY) |
16 |
RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS |
17 |
SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE |
18 |
SISTEMAS DE RESERVA COMPUTARIZADOS |
19 |
PROHIBICIÓN DE FUMAR |
20 |
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE |
21 |
APLICACIÓN A VUELOS FLETADOS/NO PROGRAMADOS |
22 |
ARRENDAMIENTO |
23 |
CONSULTAS Y MODIFICACIONES |
24 |
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS |
25 |
REGISTRO |
26 |
CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS MULTILATERALES |
27 |
TITULOS |
28 |
TERMINACIÓN |
29 |
ENTRADA EN VIGOR |
ANEXO I |
CUADRO DE RUTAS |
ANEXO II |
CÓDIGO COMPARTIDO |
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Turquía
(en adelante "las Partes Contratantes"),
Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y al Convenio de Transporte Aéreo Internacional abierto a la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944; y
Deseando facilitar la expansión de oportunidades para la realización de servicios aéreos internacionales,
Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el crecimiento económico, el comercio, el turismo, las inversiones y el bienestar de los consumidores,
Deseando asegurar el más alto grado de seguridad operacional seguridad en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su seria preocupación por los actos y amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o bienes, que afectan negativamente la operación de los servicios aéreos, y socavan la confianza pública en la seguridad operacional de la aviación civil, y
Deseando celebrar un Acuerdo con el fin de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos territorios;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo, a menos que el contexto requiera lo contrario, las siguientes expresiones tendrán el significado a continuación se les asigna:
a. "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República
de Turquía, el Ministro de Transporte, Asuntos Marítimos y
Comunicaciones, Dirección General de Aviación Civil y en el caso
del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, la Dirección
de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o en ambos casos
cualquier persona u organismo autorizado a cumplir cualquiera de
las funciones actualmente asignadas a las mencionadas
autoridades;
b. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y cualquiera
de sus modificaciones.
c. "Servicios convenidos" significa los servicios aéreos
internacionales que pueden ser operados conforme a las
disposiciones del presente acuerdo en las rutas determinadas;
d. "Anexo" significa el Anexo al presente Acuerdo o cualquiera de
sus enmiendas, de conformidad con las disposiciones del Artículo
23 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo;
e. "Servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "aerolínea" y
"escala por motivos no comerciales" y "Territorio" tienen el
significado que les asigna los Artículos 2 y 96 del Convenio;
f. "Capacidad" significa:
- con relación a una aeronave, significa la carga de pago de la
aeronave disponible en la ruta o sección de una ruta,
- con relación a un servicio aéreo en particular, significa la
capacidad de la aeronave, utilizada en dicho servicio,
multiplicado por la frecuencia de vuelos operados por dicha
aeronave sobre un período y ruta o sección de ruta determinados
g. "Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil Internacional
abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
incluidos todos los anexos adoptados- conforme a su artículo 90 y
cualquier enmienda de los anexos o del Convenio conforme a los
artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que tales anexos y
enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por
ambas Partes Contratantes;
h. "Aerolínea o aerolíneas designadas", significa una o más
aerolíneas que hayan sido designadas y autorizadas de conformidad
con el Artículo 3 (Designación y Autorización) del presente
Acuerdo;
i. "Atención en tierra" significa e incluye, sin limitarse a ello,
la atención a pasajeros, carga y equipaje, y el suministro de
instalaciones y/o servicios de catering;
j. "OACI" significa la Organización de Aviación Civil
Internacional;
k. "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo
que pasa a través del espacio aéreo sobre el territorio de más de
un Estado;
l. "Aerolínea comercializadora" significa una aerolínea que ofrece
transporte aéreo en una aeronave operada por otra aerolínea, en
la modalidad de código compartido;
m. "Cuadro de Rutas" - significa el cuadro de rutas en las que
operarán los servicios de transporte aéreo anexo al presente
Acuerdo y sus modificaciones convenidas conforme a las
disposiciones del Artículo 23 (Consultas y Modificaciones) del
presente Acuerdo;
n. "Rutas determinadas" significa las rutas establecidas o a ser
establecidas en al Anexo al presente documento;
o. "Repuestos" significa artículos para reparación o sustitución a
ser incorporados en una aeronave, incluidos los motores;
p. "Tarifa" significa cualquier tarifa, tasa o cargo, los precios
que han de abonarse por concepto del transporte de pasajeros,
equipaje y/o carga, excluido el correo por vía aérea, incluyendo
cualquier otra modalidad de transporte vinculada con el
transporte aéreo, cobrados por las aerolíneas, incluidos sus
agentes y las condiciones que rigen la disponibilidad de tales
tarifas, tasas o cargos;
q. "Tráfico" significa, pasajeros, equipaje, carga y correo;
r. "Equipo regular", significa artículos, excepto las tiendas de
abordo y los repuestos removibles para ser utilizados a bordo de
una aeronave durante el vuelo, incluidos los equipos de primeros
auxilios y de supervivencia;
s. "Cargos del usuario" significa cualquier tarifa o tasa aplicada
por el uso de aeropuertos e instalaciones para la navegación
aérea u otros servicios relacionados ofrecidos por una Parte
Contratante a la otra.
ARTICULO 2
OTORGAMIENTO DE DERECHOS Y PRIVILEGIOS
1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los
derechos que se especifican en el presente Acuerdo a fin de
permitir que la o las aerolíneas designadas establezcan y operen
servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en la
sección del Cuadro de Rutas respectivo (en adelante los
"servicios convenidos" y "rutas determinadas", respectivamente.
2. Sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, las aerolíneas
designadas por cada Parte Contratante, mientras operan un
servicio acordado en una ruta determinada gozarán de los
siguientes beneficios:
a. volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte
Contratante,
b. hacer escalas en dicho territorio sin fines comerciales, y
c. hacer escalas en dicho territorio en el o los puntos
especificados para dicha ruta en el Cuadro de Rutas a los
efectos de embarcar y desembarcar tráfico internacional de
pasajeros, carga y correo.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo (1) del presente Artículo se
entenderá que confiere a las aerolíneas de una Parte Contratante
el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte
Contratante, pasajeros, carga y correo transportado a cambio de
una remuneración o contratación o pago y con destino a otro punto
en el territorio de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3
DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar una o más
aerolíneas a los efectos de los efectos de operar los servicios
acordados en las rutas determinadas. Tal designación se realizará
mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.
2. Al recibir dicha designación, las autoridades aeronáuticas de la
otra Parte Contratante, sujeto a lo dispuesto en los párrafos (3)
y (4) del presente Artículo otorgarán sin demora a la o las
aerolíneas designadas la autorización operativa correspondiente.
3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden
requerir a una o más aerolíneas designadas por la otra Parte
Contratante que demuestren que están habilitadas para cumplir con
las condiciones prescritas por las leyes y reglamentaciones
aplicables a la operación de servicios aéreos internacionales por
tales autoridades de conformidad con las disposiciones del
Convenio.
4. Cada Parte Contratante estará facultada para denegar el
otorgamiento de las autorizaciones operativas a las que refiere
el párrafo (2) del presente Artículo, o de imponer aquellas
condiciones que estime necesarias para el ejercicio por parte de
Una aerolínea designada de los derechos previstos en el Artículo
2 del presente Acuerdo (Otorgamiento de Derechos y Privilegio),
en caso que dicha Parte Contratante no tenga la certeza de que:
a. la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha
aerolínea corresponden o bien a la Parte Contratante que designa
a la aerolínea o bien a sus nacionales; y/o
b. el Gobierno que designa a la aerolínea mantiene y administra
lo dispuesto en el Artículo 14 (Seguridad Operacional - Aviation
Safety) y en el Artículo 15 (Seguridad- Aviation Security) del
presente Acuerdo.
5. Una vez que la aerolínea haya sido designada y autorizada
conforme a lo dispuesto anteriormente, en cualquier momento podrá
comenzar a operar los servicios convenidos, en el entendido de
que las condiciones operativas de tales servicios y las tarifas a
ser aplicadas a los mismos cuentan con la aprobación requerida
por el Artículo 10 del presente Acuerdo. (Disposiciones sobre
Capacidad) y por el Artículo 13 (Fijación de Tarifas) del
presente Acuerdo vigentes en relación a dicho Servicio.
ARTICULO 4
REVOCACION, LIMITACION E IMPOSICION DE CONDICIONES.
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho de suspender el ejercicio
por parte de la o las aerolíneas designadas de la otra Parte
Contratante de los privilegios mencionados en el Artículo 2
(Otorgamiento de Derechos y Privilegios) del presente Acuerdo o a
imponer las condiciones que entienda necesarias respecto del
ejercicio por dichas aerolíneas de tales privilegios en los casos
en que la o las aerolíneas no cumplan con las leyes y
reglamentaciones de la Parte Contratante que los otorga u opera
en forma contraria a las condiciones previstas por el presente
Acuerdo; en el entendido de que, a menos que se entienda
necesario suspender o imponer condiciones para evitar futuras
violaciones de las leyes o reglamentaciones o en atención a la
seguridad operacional, tal facultad se ejercerá únicamente luego
de consulta con la otra Parte Contratante, conforme a lo
establecido en el Artículo 16 (Consultas y Modificaciones) del
presente Acuerdo.
2. En el caso que una Parte Contratante ejerza el derecho previsto
en el presente Artículo, los demás derechos de ambas Partes
Contratantes no se verán afectados.
ARTICULO 5
CARGOS POR USO DE AEROPUERTOS E INSTALACIONES
1. Aeropuertos, instalaciones para seguridad de la aviación y demás
instalaciones y servicios relacionados proporcionados en el
territorio de una Parte Contratante estarán a disposición para
ser utilizados por las aerolíneas de la otra Parte Contratante en
términos no menos favorables que los términos más favorables
disponibles para cualquier aerolínea vinculada a servicios
similares dé transporte aéreo internacional en el momento en que
se celebran acuerdos de uso.
2. La o las aerolíneas designadas de una Parte Contratante estarán
autorizadas, conforme a las leyes y reglamentaciones nacionales
de ambas Partes Contratantes, a llevar a cabo sus propios
servicios de atención en tierra en el territorio de la otra Parte
Contratante, y a su elección, disponer total o parcialmente de
servicios de atención en tierra proporcionados por un agente
autorizado, si así lo exigieran las leyes y reglamentaciones
locales, por las autoridades competentes de la otra Parte
Contratante para suministrar tales servicios.
3. La fijación y el cobro de tasas y tarifas impuestas en el
territorio de una Parte Contratante sobre una aerolínea de la
otra Parte Contratante por el uso de aeropuertos instalaciones de
seguridad y demás instalaciones y servicios relacionadas serán
justos y adecuados. Dichas tasas y tarifas serán evaluadas para
una aerolínea de la otra Parte Contratante en términos no menos
favorables que los términos más favorables disponibles para
cualquier aerolínea involucrada en servicios aéreos
internacionales similares en el momento en que se tales tarifas o
cargos son impuestos.
4. Cada Parte Contratante fomentará las discusiones entre sus
autoridades competentes y las aerolíneas que utilicen los
servicios e instalaciones, o cuando corresponda, a través de
organizaciones que representen a las aerolíneas. Se informará a
los usuarios, con la mayor antelación posible, sobre las
propuestas de cambio en las tarifas de manera que se puedan
expresar sus opiniones antes de que se efectúen los cambios.
ARTICULO 6
EXONERACION DE TASAS ADUANERAS Y OTROS CARGOS
1. Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por la
aerolínea designada de una Parte Contratante, así como sus
equipos regulares, repuestos, suministro de combustible y
lubricantes y tiendas de abordo (incluidos alimentos, bebidas y
tabaco), estarán exentos del pago de tasas aduaneras, tasas de
inspección y demás cargos similares a la llegada al territorio de
la otra Parte Contratante, en el entendido de que tales equipos,
suministros y artículos permanezcan a bordo de la aeronave hasta
que los mismos sean reexportados.
2. Los suministros de combustible, lubricantes, repuestos, equipo
regular y tiendas de abordo introducidos en el territorio de cada
Parte Contratante en nombre de la o las aerolíneas designadas de
la otra Parte Contratante o transportados a bordo de las
aeronaves operadas por tal o tales aerolíneas y a ser utilizados
únicamente en la operación de servicios aéreos internacionales
estarán exentos de impuestos y tasas nacionales, incluidas tasas
aduaneras y cargos de inspección gravados en el territorio de la
primera Parte Contratante, aun cuando tales suministros vayan a
ser utilizadas en tramos del viaje realizado sobre el territorio
de la otra Parte Contratante en que son llevados a bordo. Se
podrá requerir que los materiales antes mencionados queden bajo
supervisión o control aduanero.
3. El equipo de vuelo normal, repuestos, tiendas de abordo y
suministros de combustible y lubricantes mantenidos a bordo de
las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes podrán ser
descargados en el territorio de la otra Parte Contratante
solamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha
Parte Contratante, la que podrá requerir que dichos materiales
sean puestos bajo su supervisión hasta el momento en que sean
re-exportados o que se disponga de los mismos de otra forma de
acuerdo con las reglamentaciones aduaneras.
4. Los bienes muebles de la o las aerolíneas de una Parte
Contratante tales como equipos de oficina, papelería, documentos
de viaje, incluidos billetes de viaje, conocimientos aéreos así
como material publicitario y artículos sin valor comercial
introducidos en el territorio de la otra Parte Contratante
estarán exonerados del pago de tasas aduaneras, cargos por
inspección y demás tasas o impuestos.
ARTICULO 7
DISPOSICIONES FINANCIERAS
1. Cada Parte Contratante se compromete a conceder a la o las
aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante el derecho de
libre transferencia, a la tasa de cambio oficial, de los ingresos
que excedan los gastos obtenidos en su territorio con relación al
transporte de pasajeros, equipaje, correo y carga por' parte de
la o las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante.
Cuando el sistema de pagos entre las Partes Contratantes se rija
por un convenio especial, se aplicará dicho convenio.
2. Se autorizará la conversión y el envío de tales ganancias sin
restricción a la tasa de cambio aplicable a las transacciones
actuales vigente al momento en que tales ganancias son
presentadas para su conversión o envío, y no estarán sujetas a
ningún cargo salvo los normalmente aplicados por los bancos para
realizar la operación de conversión y envío.
3. De acuerdo con las leyes y reglamentaciones nacionales aplicables
en cada Parte Contratante, cada aerolínea designada tendrá
derecho a vender transporte aéreo en el territorio de la otra
Parte Contratante ya sea en forma directa o indirecta a través de
agentes y cualquier persona podrá comprar dicho transporte.
ARTÍCULO 8
REPRESENTACION TECNICA Y COMERCIAL
1) La o las aerolíneas designadas de una Parte Contratante tendrán
el derecho de mantener su propia representación en el territorio
de la otra Parte Contratante.
2) La o las aerolíneas designadas de una Parte Contratante, de
conformidad con las leyes y reglamentaciones de la otra Parte
relacionadas con el ingreso, la residencia y el empleo, podrán
traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante
personal especializado en gerenciamiento de ventas, personal
técnico y operativo y demás especialistas requeridos para la
realización de los servicios aéreos.
3) En caso de designación de un agente general o agente general de
ventas, el agente será nombrado de conformidad con las leyes y
reglamentaciones aplicables pertinentes de cada Parte
Contratante.
4) Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y
reglamentaciones vigentes de la otra Parte Contratante. De
conformidad con tales leyes y reglamentaciones cada Parte
Contratante, sobre la base de reciprocidad y con la mínima
demora, otorgará las autorizaciones de empleo, las visas de
visitante o documentos similares necesarios a los representantes
y personal mencionados en el párrafo (1) del presente Artículo.
ARTÍCULO 9
REGLAMENTACIONES PARA EL INGRESO Y DESPACHO
1) Las leyes, normas y reglamentaciones vigentes en una de las
Partes Contratantes relacionadas con el ingreso o partida de su
territorio de pasajeros, tripulaciones, carga y correo
transportados por avión (tales como las reglamentaciones
relacionadas con el ingreso, despacho, inmigración, pasaportes,
aduanas y cuarentena) serán aplicables a los pasajeros,
tripulaciones, carga y correo de las aeronaves de una aerolínea
designada por la otra Parte Contratante mientras se encuentren en
el territorio de la primera Parte Contratante.
2) Las leyes, normas y reglamentaciones vigentes en una de las
Partes Contratantes relacionadas con la admisión, permanencia o
salida de su territorio de aeronaves que realizan servicios de
navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de
tales aeronaves mientras se encuentren en su territorio, se
aplicarán a las aeronaves de ambas Partes Contratantes, sin
distinción de nacionalidad y tales aeronaves cumplirán dichas
disposiciones tanto a su ingreso, partida o estadía en el
territorio de dicha Parte Contratante.
3) Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito a través del
territorio de una Parte Contratante estarán sujetos a un control
simplificado de aduana y/o inmigración. El equipaje, la carga y
el correo estarán exonerados de los impuestos aduaneros, tasas de
inspección y demás tasas e impuestos nacionales si se encuentran
en tránsito directo.
ARTÍCULO 10
DISPOSICIONES DE CAPACIDAD
1) Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante gozarán de
iguales y justas oportunidades para operar los servicios
convenidos en cualquier ruta determinada de conformidad con el
Artículo 2 del presente Acuerdo entre sus respectivos
territorios.
2) En la operación de los servicios convenidos en las rutas
determinadas de conformidad con el Artículo 2 del presente
Acuerdo, la o las aerolíneas designadas de cualquiera de las
Partes Contratantes tendrán en consideración los intereses de la
o las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante de
manera de no afectar en forma indebida los servicios aéreos
operados por esta última sobre la totalidad o parte de sus
rutas.
3) Los servicios convenidos realizados por una aerolínea designada
tendrán, como objetivo principal conceder capacidad, a un factor
de carga razonable, que permita cumplir con los requisitos
actuales y razonablemente anticipados correspondientes al
transporte de pasajeros, correo y carga con origen o destino en
el territorio de la parte Contratante que designa a la aerolínea.
El derecho de la o de las aerolíneas de cualquiera de las Partes
Contratantes de embarcar o desembarcar en el punto del territorio
de la otra Parte Contratante tráfico internacional con destino a
terceros países o proveniente de terceros países estará de
acuerdo con los principios que dicho tráfico será de carácter
complementario y la capacidad guardará relación con:
a) demanda de tráfico entre el territorio de la Parte Contratante
que designa la o las aerolíneas y los puntos en las rutas
determinadas;
b) requerimientos de tráfico de las áreas a través de las cuales
vuela la aerolínea, una vez considerados los demás servicios
aéreos operados por las aerolíneas de los estados que comprenden
dicha área, y
c) requerimientos de los servicios directos.
4) las Autoridades Aeronáuticas acordarán la capacidad a ser
concedida incluida la frecuencia de servicios y el tipo de
aeronaves que serán utilizadas por la o las aerolíneas designadas
de las Partes Contratantes en los servicios convenidos.
ARTÍCULO 11
APROBACION DE PROGRAMACIONES DE VUELO
1) Las aerolíneas designadas comunicarán a las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes en fecha no posterior a
los treinta días anteriores a la iniciación de los servicios
convenidos en las rutas determinadas de conformidad con el
Artículo 2 del presente Acuerdo el tipo de servicios, los tipos
de aeronaves a ser utilizadas y la programación de vuelos. Esto
se aplicará asimismo a futuros cambios así como previo a cada
programación de verano y de invierno.
2) Las Autoridades Aeronáuticas que reciban tales programaciones de
vuelo normalmente las aprobarán o sugerirán modificaciones. En
cualquier caso las aerolíneas designadas no iniciarán sus
servicios hasta tanto las Autoridades Aeronáuticas involucradas
aprueben las programaciones. Esta disposición se aplicará también
a cambios posteriores.
ARTÍCULO 12
INFORMACION Y ESTADISTICAS
Las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes proporcionarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante cuando éstas lo soliciten, la información periódica o estadística que pueda ser razonablemente requerida a los efectos de revisar la capacidad concedida por la o las aerolíneas designadas de la Parte Contratante mencionada en primer lugar en las rutas determinadas de conformidad con el Artículo 2 del presente Acuerdo. Tales datos incluirán toda la información requerida para determinar la cantidad de tráfico transportado.
ARTÍCULO 13
FIJACION DE TARIFAS
1) Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas
correspondientes a los servicios aéreos operados hacia/desde/a
través de su territorio sean fijadas por las aerolíneas
designadas a niveles razonables, prestando la debida atención a
todos los factores relevantes incluido el costo de la operación,
ganancia razonable y las tarifas de otras aerolíneas. La
intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
a. Impedir precios o prácticas irrazonablemente
discriminatorias;
b. Proteger a los consumidores de la aplicación de precios que
sean irrazonablemente altos o restrictivos debido a abuso de
una posición dominante; y
c. Proteger a las aerolíneas de precios que sean
artificialmente bajos debido a subsidios o apoyo
gubernamental directo o indirecto.
2) No se requerirá a las aerolíneas designadas de una Parte
Contratante que registren las tarifas mencionadas en el párrafo
(1) ante las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante para su aprobación.
3) Ninguna Parte Contratante permitirá a su o sus aerolíneas
designadas, en la fijación de tarifas, ya sea conjuntamente con
cualquier otra aerolínea u otras aerolíneas o en forma separada,
abusar de su posición en el mercado de manera que debilite o
pretenda debilitar severamente a sus competidores, que sean
aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, o que
excluyan a dichos competidores de una ruta.
4) Las Partes Contratantes acuerdan que las siguientes prácticas
relacionadas con la fijación de tarifas pueden ser consideradas
cómo posibles prácticas de competencia desleal que puedan
ameritar un análisis más profundo:
a. El cobro de tarifas y cargos en rutas a niveles que,
resultan insuficientes para cubrir los costos necesarios
para brindar el servicio al que refieren;
b. Las prácticas en cuestión se mantienen en forma más que
temporaria;
c. Las prácticas en cuestión tienen un serio impacto económico
u ocasionan daños significativos a la o las aerolíneas
designadas de la otra Parte Contratante;
d. Comportamiento que indica un abusó de la posición dominante
en la ruta.
5) En caso que cualquiera de las autoridades aeronáuticas no esté
satisfecha con la tarifa propuesta o vigente para una aerolínea
de la otra Parte Contratante, procurarán resolver el tema
mediante consultas, si así fuera solicitado por cualquiera de
ellas. En cualquier caso, las autoridades aeronáuticas de una
Parte Contratante no tomaran medidas unilaterales para impedir la
aplicación o continuación de una tarifa de una aerolínea de la
otra Parte Contratante.
6) Sin perjuicio de lo que antecede, las aerolíneas designadas de
una Parte Contratante, cuando les sea solicitado, proporcionarán
a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante la
información relacionada con la fijación de tarifas, de la manera
y con el formato determinado por tales autoridades.
7) Ninguna de las Partes Contratantes impondrá a las aerolíneas
designadas de la otra Parte Contratante el requisito de derecho
de prioridad, "coeficiente de vuelos" ("uplift ratio") tasa para
evitar objeciones ("no-objection fee") o cualquier otro requisito
relacionado con la capacidad, frecuencia o tráfico que resulte
contrario al objeto del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 14
SEGURIDAD OPERACIONAL
1) En cualquier momento, cada Parte Contratante puede solicitar
consultas relacionadas con los estándares de seguridad en
cualquier área relacionada con las instalaciones o servicios
aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves o su operación,
adoptados por la otra Parte Contratante. Dichas consultas tendrán
lugar dentro de los treinta (30) días de presentada la
solicitud.
2) Si con posterioridad a tales consultas, una de las Partes
Contratantes considera que la otra no mantiene y administra en
forma efectiva, en los aspectos mencionados en el párrafo 1 del
presente Artículo, los estándares de seguridad en cualquiera de
tales áreas conforme a los niveles mínimos establecidos en ese
momento por la Convención, la primera Parte Contratante
notificará a la otra tales consideraciones y las medidas que se
consideren necesarias para cumplir con esos estándares mínimos de
OACI y para que dicha otra Parte Contratante adopte las medidas
correctivas apropiadas dentro de un plazo acordado. De no tomarse
las medidas pertinentes, se podrán aplicar las disposiciones del
Artículo 4 (Revocación, Suspensión o Limitación de Autorización)
del presente Acuerdo.
3) Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 16
de la Convención se conviene que toda aeronave operada por o en
nombre de la aerolínea de una Parte Contratante en los servicios
de o hacia el territorio de la otra Parte Contratante, mientras
se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, podrá
ser inspeccionada (en el presente Artículo "inspección de rampa")
sin demora irrazonable. Tal inspección la realizarán
representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo
y alrededor de la aeronave. No obstante las obligaciones
mencionadas en el Artículo 33 de la Convención, el objetivo de la
presente inspección será la de verificar tanto la validez de los
documentos de la aeronave así como los de sus tripulantes y la
condición visible de la aeronave y sus equipos de conformidad con
las normas efectivas establecidas en base a la Convención.
4) Si una inspección de rampa o una serie de inspecciones de rampa
dan como resultado:
a) seria preocupación de que una aeronave o la operación de una
aeronave no cumple con los estándares mínimos establecidos
en ese momento conforme a la Convención, o
b) seria preocupación de que existe falta de mantenimiento y
gestión efectiva de los estándares de seguridad establecidos
en ese momento conforme a la Convención.
la Parte Contratante que realiza la inspección, a los efectos del Artículo 33 de la Convención, tendrá la libertad de concluir que los requisitos bajo los cuales se han expedido o validado el certificado o las licencias correspondientes a dicha aeronave o a la tripulación de esa aeronave, o que los requisitos bajo los cuales dicha aeronave es operada, no son iguales ni superan a los estándares mínimos fijados conforme a la Convención.
5) En caso que el representante de una aerolínea de una Parte
Contratante niegue el acceso a los efectos de realizar la
inspección de rampa de una aeronave operada por dicha aerolínea
conforme al párrafo 3 del presente Artículo, la otra Parte
Contratante estará en libertad de inferir que surgen serias
preocupaciones tales como las mencionadas en el párrafo 4 del
presente Artículo y de sacar las conclusiones a las que hace
referencia dicho párrafo.
6) Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o
modificar la autorización operativa de una aerolínea de la otra
Parte Contratante inmediatamente en el caso que la primera de las
mencionadas concluya, ya sea como resultado de una inspección de
rampa, una serie de inspecciones, denegación de acceso para la
inspección de rampa, consulta u otras circunstancias, que se
deben tomar medidas inmediatas para la seguridad de una operación
de la aerolínea.
7) Las medidas de una Parte Contratante tomadas de conformidad con
los párrafos 2 o 6 del presente Artículo se interrumpirán una vez
que el fundamento por el cual se procedió a tomarlas deja de
existir.
ARTÍCULO 15
SEGURIDAD
1) Las Partes Contratantes reafirman, en atención a sus derechos y
obligaciones resultantes del derecho internacional, que sus
obligaciones reciprocas de proteger la seguridad de la aviación
civil contra actos de interferencia ilegal integran el presente
Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y
obligaciones previstos por el derecho internacional, las Partes
Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones de la
Convención sobre Delitos y Otros Actos cometidos a bordo de
Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de setiembre de 1963, la
Convención para la Supresión del Secuestro Ilegal de Aeronaves,
suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970, la Convención
para la Supresión de Actos ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de setiembre de 1971 y
el Protocolo para la Supresión de Actos Ilícitos de Violencia en
Aeropuertos que presten servicio Aviación Civil Internacional,
suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, o la Convención
sobre el Marcado de Explosivos Plásticos para la Detección
realizada en Montreal el 1 de marzo de 1991 o cualquier otra
Convención sobre seguridad aeronáutica a la cual las Partes
Contratantes adhieran.
2) A pedido, cada Parte Contratante proporcionará a la otra toda la
asistencia necesaria para impedir actos de secuestro ilícito de
aeronaves civiles y demás actos ilícitos contra la seguridad de
tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza para
la seguridad de la aviación civil.
3) Las Partes Contratantes, en el marco de sus relaciones mutuas,
actuarán de conformidad con los estándares de seguridad
aeronáutica, en la medida en que las apliquen, las Prácticas
Recomendadas establecidas por OACI y designadas como Anexos a la
Convención sobre Aviación Civil Internacional en la medida en que
tales disposiciones de seguridad sea aplicables a las Partes
Contratantes. Requerirán que los operadores de las aeronaves
inscriptas en su registro u operadores, que tengan su sede
comercial o residencia permanente en su territorio, y los
operadores de aeropuertos en su territorio, actúen de conformidad
con tales disposiciones de seguridad en la medida en que sean
aplicables a las Partes Contratantes. Por tanto, cada Parte
Contratante notificará a la otra Parte Contratante cualquier
diferencia entre sus reglamentaciones y prácticas nacionales y
los estándares de seguridad de los Anexos mencionados
anteriormente. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas
inmediatas con la otra Parte Contratante en cualquier momento a
fin de analizar tales diferencias; dichas consultas se llevarán a
cabo de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 23 (Consultas y
Modificaciones) del presente Acuerdo.
4) Cada Parte Contratante conviene que se exigirá a tales operadores
de aeronaves que observen las disposiciones de seguridad
(aviation security) mencionadas en el párrafo (3) que antecede
requeridas por la otra Parte Contratante para el ingreso, salida
o mientras se encuentre en el territorio de dicha otra Parte
Contratante. Cada Parte Contratante garantizará que se tomen
medidas efectivas en su territorio para proteger las aeronaves e
inspeccionar a pasajeros tripulantes, equipajes de mano,
equipaje, carga y tiendas de abordo antes y durante el embarque y
desembarque. Cada Parte Contratante también actuará
favorablemente ante cualquier solicitud de medidas especiales de
seguridad razonables presentadas por la otra Parte con el fin de
hacer frente a una amenaza en particular.
5. Cuando tenga lugar un incidente o una amenaza de un incidente de
secuestro ilícito de aeronave civil u otros actos ilícitos contra
la seguridad de tal aeronave, sus pasajeros y tripulación,
aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán recíprocamente facilitando
comunicaciones y otro tipo de medidas adecuadas tendientes a
terminar a la brevedad posible dicho incidente o amenaza, con el
mínimo riesgo de vida posible.
6. Cada Parte Contratante tomará las medidas que considere
practicables a los efectos de asegurar que una aeronave sujeta a
actos de confiscación ilícita o u otros actos de interferencia
ilegal, la cual haya aterrizado en el territorio del respectivo
Estado, sea detenida en tierra a menos que por razones
primordiales se requiera su partida con el fin de proteger la
vida humana. Siempre que resulte practicable, tales medidas se
tomarán sobre la base de consultas mutuas.
ARTICULO 16
RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS
1. Los certificados de aeronavegabilidad, competencia y licencias
expedidos o validados por una Parte Contratante que no hayan
vencido, serán reconocidos como válidos por la otra Parte
Contratante a los efectos de operar los servicios acordados en
las rutas determinadas, en el entendido de que los requerimientos
bajo los cuales se expiden o validan tales certificados o
licencias son iguales o superiores a los que pueden exigirse
conforme al Convenio. No obstante, cada Parte Contratante se
reserva el derecho de no reconocer cómo válidos a los efectos de
la operación de tales rutas determinadas, en su propio
territorio, certificados de competencia y licencias expedidos o
validados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante
o cualquier otro Estado.
2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados
mencionados en el párrafo (1) que antecede, expedidos por las
autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier
persona o aerolínea designada o con relación a una aeronave
utilizada en la operación de los servicios acordados,
permitieran apartarse de los estándares establecidos por el
Convenio, y la diferencia ha sido presentada ante la Organización
de Aviación Civil (OACI), la otra Parte Contratante podrá
solicitar consultas entre las autoridades aeronáuticas con el fin
de aclarar la práctica en cuestión. En caso de no lograrse un
acuerdo satisfactorio se podrá aplicar el Artículo 4 (Revocación,
Limitación e Imposición de Condiciones) del presente Acuerdo.
ARTICULO 17
SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE
1. Cada Parte Contratante conviene en adoptar medidas para
garantizar la seguridad de sus pasaportes y otros documentos de
viaje.
2. En este sentido, cada Parte Contratante conviene en establecer
controles sobre la creación, emisión, verificación y uso legales
de pasaportes y demás documentos de viaje y de identidad
expedidos por o en nombre de esa Parte Contratante.
3. Cada Parte Contratante también conviene en establecer o mejorar
procedimientos que garanticen que los documentos de viaje y de
identidad que expida sean de una calidad tal que .no puedan ser
fácilmente mal utilizados ni modificados, copiados o expedidos
ilegalmente.
4. Conforme al objetivo antes mencionado, cada Parte Contratante
utilizará sus pasaportes y demás documentos de viaje conforme a
lo dispuesto por el Doc 9303 de OACI, Documentos de Viaje de
Lectura Electrónica: Parte 1- Pasaportes de Lectura Electrónica,
Parte 2- Visas de Lectura Electrónica, y/o Parte 3 - Documentos
de Viaje Oficiales de Lectura Electrónica, tamaño 1 y tamaño 2.
5. Cada Parte Contratante conviene asimismo en intercambiar
información operacional sobre documentos de viaje falsificados o
adulterados y cooperar con la otra a fin de evitar el fraude de
documentos de viaje, incluida la falsificación y adulteración,
uso de documentos de viaje por impostores, mal uso de documentos
de viaje auténticos por sus propios titulares para cometer
delitos, el uso de documentos de viaje vencidos o revocados, y el
uso de documentos de viaje obtenidos en forma fraudulenta.
ARTICULO 18
SISTEMA DE RESERVAS COMPUTARIZADO (CRS)
Cada Parte Contratante aplicará el Código de Conducta de OACI para la Regulación y Operación de Sistemas de Reservas Computarizados dentro de su territorio.
ARTICULO 19
PROHIBICIÓN DE FUMAR
1. Cada Parte Contratante prohibirá y hará que sus aerolíneas
prohíban fumar en todos los vuelos que transporten pasajeros
operados por sus aerolíneas entre los territorios de las Partes
Contratantes. Esta prohibición se aplicará a todos los lugares
dentro de la aeronave y estará vigente a partir del momento en
que la aeronave comienza el embarque de pasajeros hasta su
desembarque total.
2. Cada Parte Contratante tomará todas las medidas que considere
razonables para garantizar el cumplimiento por parte de sus
aerolíneas y de sus pasajeros y tripulantes de las disposiciones
del presente Artículo, incluida la imposición de penalidades
adecuadas en caso de no cumplimiento de conformidad con las leyes
y reglamentaciones aplicables.
ARTICULO 20
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Las Partes Contratantes apoyan la necesidad de proteger el medio ambiente promoviendo el desarrollo sustentable de la aviación. Las Partes Contratantes acuerdan con relación a las operaciones entre sus respectivos territorios cumplir con las Normas y Prácticas Recomendadas de OACI (SARPs -por su sigla en inglés) del Anexo 16 y la política y los lineamientos sobre protección ambiental de OACI.
ARTICULO 21
APLICACIÓN A VUELOS FLETADOS/NO PROGRAMADOS
1. Las disposiciones de los Artículos 5 (Cargos por uso de
aeropuertos e instalaciones), 6 (Exoneración de tasas aduaneras y
otros cargos), 7 (Disposiciones Financieras), 8 (Representación
Técnica y Comercial), 9 (Reglamentaciones para ingreso y
despacho), 12 (información y Estadísticas), 14 (Seguridad
Operacional -Aviation Safety), 15 (Seguridad -Aviation Security),
16 (Reconocimiento Mutuo de Certificados y Licencias) y 23
(Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo se aplican
también a vuelos fletados (chárter) y demás vuelos no programados
operados por transportistas aéreos de una Parte Contratante hacia
y desde el territorio de la otra Parte Contratante y a los
transportistas aéreos que operan tales vuelos.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no
afectarán las leyes y reglamentaciones nacionales que rigen la
autorización de vuelos fletados o no programados o la conducta de
los transportistas aéreos involucrados en la organización de
tales operaciones.
ARTICULO 22
ARRENDAMIENTO
1. Cada Parte Contratante podrá impedir el uso de aeronaves
arrendadas para servicios previstos por el presente Acuerdo que
no cumplan con las disposiciones de los Artículos 14 (Seguridad
Operacional -Aviation Safety) y 15 (Seguridad -Aviation Security)
del presente Acuerdo.
2. Sujeto al párrafo 1 que antecede, las aerolíneas designadas de
cada Parte Contratante podrán utilizar aeronaves arrendadas de
cualquier compañía, incluidas otras aerolíneas, siempre que esto
no conlleve a que la aerolínea arrendadora ejerza derechos de
tráfico que no posee.
ARTICULO 23
CONSULTAS Y MODIFICACIONES
1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes
intercambiarán opiniones cuando resulte necesario con el fin de
lograr una más estrecha cooperación y entendimiento en todos los
asuntos vinculados con la aplicación del presente Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante puede en cualquier momento solicitar
consultas con la otra Parte Contratante a los efectos de enmendar
el presente Acuerdo o el Cuadro de Rutas. Dichas consultas se
celebrarán dentro de un período de sesenta (60) días, a partir de
la fecha de recepción de la solicitud. Toda enmienda a este
Acuerdo convenida como resultado de dichas consultas será
aprobada por cada Parte Contratante de acuerdo con sus
procedimientos constitucionales y entrará en vigor en la fecha
del intercambio de notas diplomáticas donde se establezca dicha
aprobación.
3. Si la enmienda se refiere solamente al Cuadro de Rutas, las
consultas se efectuarán entre las Autoridades Aeronáuticas de
ambas Partes Contratantes. Cuando estas autoridades lleguen a un
acuerdo sobre un Cuadro de Rutas nuevo o revisado, las enmiendas
acordadas entrarán en vigor tan pronto como sean confirmadas
mediante intercambio de notas diplomáticas.
ARTÍCULO 24
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Si surgiera cualquier controversia entre las Partes Contratantes
relacionada con la interpretación o aplicación del presente
Acuerdo, las Partes Contratantes en primer lugar procurarán
resolver la situación mediante negociaciones entre las
Autoridades Aeronáuticas de los Estados de ambas Partes
Contratantes.
2. Si dichas Autoridades Aeronáuticas no alcanzaran un acuerdo
mediante negociaciones, la controversia será resuelta a través de
la vía diplomática.
3. Si las Partes Contratantes no resolvieran la controversia
mediante la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 que
anteceden, cada Parte Contratante podrá, conforme a sus leyes y
reglamentaciones pertinentes referir la controversia a un
tribunal arbitral integrado por tres árbitros. Cada Parte
designará un árbitro y el tercer árbitro, será designado por los
dos primeros, en el entendido de que el tercer árbitro no podrá
ser nacional del Estado de ninguna de las Partes Contratantes y
será nacional de un Estado que mantenga relaciones diplomáticas
con cada una de las Partes Contratantes al momento de la
designación.
Cada Parte Contratante designará su árbitro dentro de un plazo de
60 días contados a partir de la recepción de la notificación
correspondiente, la que será cursada por correo certificado. El
tercer árbitro será designado dentro de un plazo de sesenta (60)
días siguientes a la designación del árbitro efectuada por cada
Parte Contratante.
Si una Parte Contratante no designara su árbitro dentro del plazo
determinado o en caso que los árbitros elegidos no llegaran a un
acuerdo sobre el tercer árbitro dentro del mencionado plazo, cada
Parte Contratante podrá solicitar al Presidente del Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional tal designación o al
árbitro que represente a la Parte que incumple, según sea el
caso.
4. El Vicepresidente o un miembro de alto nivel del Consejo de la
OACI, que no sea un nacional de ninguna de las Partes
Contratantes, según el caso, reemplazará al Presidente de la OACI
en sus tareas arbitrales, conforme se dispone en el párrafo 3 del
presente Artículo, en caso de ausencia o incompetencia de éste
último.
5. El tribunal arbitral determinará sus procedimientos y el lugar
del arbitraje sujeto a las disposiciones acordadas entre las
Partes Contratantes.
6. Las decisiones del tribunal arbitral serán definitivas y
vinculantes para las Partes Contratantes en controversia.
7. Si ninguna de las Partes Contratantes o la aerolínea designada de
cualquiera de ellas no cumple con la decisión prevista en el
párrafo 2 del presente Artículo, la otra Parte Contratante podrá
limitar, suspender o revocar cualquier derecho o privilegio que
haya sido otorgado en virtud del presente Acuerdo a la Parte
Contratante que incumple.
8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos relacionados con su
propio árbitro. Los gastos del tercer árbitro, incluidos sus
honorarios y cualquier gasto en que haya incurrido la OACI en
relación a la designación tanto del tercer árbitro como del
árbitro de la Parte que no ha cumplido con su obligación conforme
se establece en el párrafo 3 del presente Artículo serán asumidos
en partes iguales por las Partes Contratantes.
9. Hasta la presentación a arbitraje y a partir de entonces y hasta
que el tribunal arbitral publique su fallo, las Partes
Contratantes, excepto en el caso de terminación del Acuerdo,
continuarán cumpliendo con sus obligaciones previstas en el
presente documento sin perjuicio de un ajuste definitivo conforme
a lo dispuesto en dicho fallo.
ARTÍCULO 25
REGISTRO
El presente Acuerdo deberá ser registrado ante la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 26
CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS MULTILATERALES
En caso que entre en vigor un convenio de transporte aéreo multilateral general aceptado por las Partes Contratantes, sus disposiciones prevalecerán. Las discusiones que se planteen con el fin de determinar la medida en que el presente Acuerdo sea terminado, sustituido, modificado o complementado por las disposiciones de convenio multilateral, se llevarán a cabo de conformidad con el párrafo (2) del Artículo 23 (Consultas y Modificaciones) del presente Acuerdo.
ARTICULO 27
TITULOS
Los títulos se han incluido en el presente Acuerdo al inicio de cada Artículo a los efectos de referencia y conveniencia y en forma alguna definen, limitan o describen su alcance o intención.
ARTICULO 28
TERMINACION
El presente Acuerdo se celebra por un plazo ilimitado.
Cada Parte Contratante en cualquier momento podrá notificar a la otra por escrito a través de la vía diplomática su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Una copia de la notificación será cursada simultáneamente al Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional. Si dicha notificación es cursada, el presente Acuerdo terminará doce meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante recibe la notificación de denuncia, a menos que las partes Contratantes convengan que la notificación de referencia se retira antes del vencimiento de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusa recibo de la notificación se considerará que notificación fue recibida catorce (14) días después de la fecha en que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional recibe su copia.
ARTICULO 29
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente que han dado cumplimiento a los respectivos requisitos legales internos relacionados con la celebración y entrada en vigor de acuerdos internacionales.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos plenipotenciarios, estando debidamente autorizados a tales efectos por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo que consta de veintinueve (29) Artículos y dos (2) Anexos, donde han estampado sus sellos.
Hecho en Izmir, el 1 de mayo de 2013 en dos originales, en idiomas español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. No obstante, en caso de divergencia en la implementación, interpretación o aplicación, prevalecerá la versión en idioma inglés.
Por el Gobierno de la |
Por el Gobierno de la |
República Oriental del Uruguay |
República de Turquía |
|
|
|
|
Enrique PINTADO |
Binali YILDIRIM |
Ministro de Transporte y |
Ministro de Transporte Asuntos |
Obras Públicas |
Maritimos y Comunicaciones |
ANEXO I
CUADRO DE RUTAS
1.- Las aerolíneas designadas por la República de Turquía estarán autorizadas a operar servicios aéreos en ambas direcciones, a saber:
De: |
Puntos Intermedios |
A: |
Puntos más allá |
Puntos en Turquía |
San Pablo
Río de Janeiro
Cualquier punto
(*) |
Montevideo
Punta del Este
Colonia
Salto
Paysandú
Artigas |
Buenos Aires
Santiago
Cualquier punto
(*) |
2.- Las aerolíneas designadas por la República Oriental del Uruguay estarán autorizadas a operar servicios aéreos en ambas direcciones, a saber:
De: |
Puntos Intermedios |
A: |
Puntos más allá |
Puntos en Uruguay |
Cualquier punto
(*) |
Estambul
Ankara
Gaziantep
Samsun
Nevsehir |
Cualquier punto
(*) |
Notas:
(*) Los puntos intermedios o puntos más allá de las rutas antes
mencionadas, y los derechos de tráfico de la 5ta libertad que
pueden ser ejercidos en dichos puntos por las aerolíneas
designadas se determinarán en forma conjunta entre las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
(*) Los puntos intermedios y los puntos más allá podrán ser
omitidos por la o las aerolíneas designadas en cualquiera o en
todos los vuelos a su propia discreción siempre que tales
servicios en esta ruta comiencen y terminen en el territorio de
la Parte Contratante que designa a la aerolínea.
ANEXO II
CODIGO COMPARTIDO
La o las aerolíneas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos comerciales tales como convenios de bloqueo de espacio, código compartido u otros con:
a) Una o más aerolíneas de la misma Parte Contratante;
b) Una o más aerolíneas de la otra Parte Contratante;
c) Una o más aerolíneas de un tercer país
en el entendido de que todas las aerolíneas que participen de los convenios antes mencionados tengan las rutas y derechos de tráfico adecuados, y con respecto a los billetes vendidos, se informe al comprador en el punto de venta cuál será la aerolínea que operará cada sector del servicio.
En el caso de convenios de código compartido de terceros, todas las aerolíneas participantes en tales convenios estarán sujetas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes. En caso que una tercera parte no autorice o permita convenios comparables entre las aerolíneas de la otra Parte Contratante y otras aerolíneas en los servicios hacia, desde y vía dicho tercer país, las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante implicada estarán facultadas a no aceptar tales convenios.
Ambas Partes Contratantes entienden que los servicios de código compartido no se cuentan dentro la autorización de frecuencias de la aerolínea comercializadora.
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