CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.568 de 15/12/2017 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay ("Uruguay") y
los Estados Unidos de América ("Estados Unidos")
(en adelante denominadas por separado "Estado Contratante" o en conjunto "Estados Contratantes"),
Animados por el deseo de regular la relación entre ambos países en el ámbito de la Seguridad Social, han acordado lo siguiente:
PARTE I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
1. A los efectos del presente Convenio de Seguridad Social entre los
Estados Unidos de América y la República Oriental del Uruguay (en
adelante "Convenio"):
(a) "Nacional" significa,
con respecto a los Estados Unidos, el nacional de los
Estados Unidos según se define en la Sección 101, Ley de
Inmigración y Nacionalidad, y sus modificaciones, y
con respecto a Uruguay, el ciudadano natural o legal
conforme a los artículos 73 a 75 de la Constitución de la
República;
(b) "Legislación" significa, la Legislación y reglamentos que se
especifican en el artículo 2 de este Convenio;
(c) "Autoridad Competente" significa,
con respecto a los Estados Unidos, el Comisionado del Seguro
Social, y
con respecto a Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y -por delegación- el Banco de Previsión Social;
(d) "Institución Competente" significa,
con respecto a los Estados Unidos, la Administración del
Seguro Social (the Social Security Administration), y
con respecto a Uruguay, el Banco de Previsión Social, la
Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el Servicio de Retiros y
Pensiones Policiales, y el Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas;
(e) "Institución de Enlace" significa el organismo responsable
de coordinar e intercambiar información entre las
Instituciones Competentes de ambos Estados Contratantes;
(f) "Período de Seguro" significa el período de pago de
cotizaciones o período de ingresos del trabajador por cuenta
propia o ajena, definido o reconocido como período de seguro
por la Legislación bajo la cual se haya cumplido, así como
cualquier período considerado por dicha Legislación como
equivalente a un período de seguro;
(g) "Beneficio" significa toda prestación establecida por la
Legislación que se especifica en el artículo 2 del presente
Convenio; y
(h) "Dato Personal" significa toda información relativa a una
persona específica (identificada o identificable), así como
toda información que se pueda utilizar para distinguir o
rastrear la identidad de un individuo. Esto incluye, pero no
se limita, a lo siguiente: todo identificador individual,
ciudadanía, nacionalidad, condiciones de apátrida, de
refugiado; beneficios, legitimación o información sobre
solicitudes; información de contacto; información médica o
aquella utilizada en una determinación médica; información
acerca de la relación conyugal, familiar o personal; y la
información relativa al trabajo o situación económica
financiera.
2. Cualquier término no definido en el presente artículo tendrá el
significado que se le atribuye en la Legislación aplicable.
Artículo 2
Ámbito de Aplicación Material
1. A los efectos del presente Convenio, la Legislación aplicable
es:
(a) con respecto a los Estados Unidos, la Legislación que rige
el programa federal de seguro de vejez, sobrevivencia e
invalidez:
(i) El Título II de la Ley de Seguridad Social y los
reglamentos que se relacionan con el mismo, con las
excepciones de las secciones 226, 226 A y 228 de ese
título y los reglamentos correspondientes a dichas
secciones, y
(ii) Los Capítulos 2 y 21 del Código de Rentas Internas de
1986 y los reglamentos correspondientes a esos
capítulos;
(b) con respecto a Uruguay, las disposiciones constitucionales,
legales o reglamentarias relativas a las prestaciones
contributivas por invalidez, vejez y sobrevivencia
administradas por el Banco de Previsión Social, la Caja
Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el Servicio de Retiros y
Pensiones Policiales, y el Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas.
2. Salvo disposición en contrario en este Convenio, la Legislación
referida en el apartado 1 del presente artículo no incluirá los
tratados u otros convenios internacionales o Legislación
supranacional de seguridad social celebrados entre un Estado
Contratante y un tercer Estado, o la Legislación promulgada para
su implementación específica.
3. El presente Convenio se aplicará a toda modificación a la
Legislación, incluyendo cambios, que amplíen los regímenes
previstos en este Convenio en un Estado Contratante a nuevas
categorías de beneficiarios o a nuevos beneficios, a no ser que
la Autoridad Competente de ese Estado Contratante notifique a la
Autoridad Competente del otro Estado Contratante por escrito con
un mínimo de tres (3) meses a partir de la publicación oficial de
la nueva legislación o reglamentación de que, conforme a las
disposiciones del presente Convenio, no existe la intención de
ampliar los regímenes previstos.
Artículo 3
Ámbito de Aplicación Personal
El presente Convenio se aplicará a:
(a) las personas que estén o hayan estado sujetas a la
Legislación de uno o ambos Estados Contratantes; y
(b) aquellas personas cuyos derechos deriven de las personas
mencionadas en el literal (a) del presente artículo.
Artículo 4
Igualdad de Trato y Exportación de Beneficios
1. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las
personas descritas en el artículo 3 del presente instrumento que
residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes,
recibirán igual tratamiento que los nacionales de ese Estado
Contratante en la aplicación de su Legislación.
2. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, cualquier
disposición de la Legislación de un Estado Contratante que
restrinja el derecho a los beneficios o su pago debido solamente
a que una persona resida en el extranjero o se encuentre fuera
del territorio de ése Estado Contratante, no será aplicable a una
persona que resida en el territorio del otro Estado Contratante.
PARTE II
Disposiciones concernientes a la Legislación Aplicable
Artículo 5
Regla General
Salvo disposición en contrario en esta Parte, el trabajador dependiente o independiente que se encuentre trabajando en el territorio de uno de los Estados Contratantes, estará sujeto con respecto a ese trabajo, únicamente, a la Legislación de ese Estado Contratante.
Artículo 6
Reglas Específicas
1. Si una persona que está empleada habitualmente en el territorio
de un Estado Contratante por un empleador en ese territorio,
fuere enviada, por ese mismo empleador al territorio del otro
Estado Contratante, por un período temporal que se espera no
exceda los cinco (5) años, quedará sujeta solamente a la
Legislación del primer Estado Contratante como si continuare
trabajando en el territorio del primer Estado Contratante.
2. Si un trabajador independiente se trasladare del territorio de un
Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante, a
los efectos de desempeñar su actividad habitual por un período
que se espera no exceda los cinco (5) años, quedará sujeto
solamente a la Legislación del primer Estado Contratante como si
continuare trabajando en el territorio del primer Estado
Contratante.
3. A los fines de la aplicación del apartado 1 del presente
artículo, en el caso de un empleado trasladado del territorio de
un Estado Contratante por un empleador de ese territorio al otro
Estado Contratante con el fin de trabajar para una filial de ese
empleador, ese empleador y su filial (según se define en la
Legislación del Estado Contratante en virtud de la cual se haya
constituido el empleador) se considerarán la misma entidad,
siempre y cuando si este Convenio no existiere, el empleo hubiere
estado cubierto por la legislación del Estado Contratante desde
el que se trasladó al empleado.
4. Los apartados 1 y 3 del presente artículo serán igualmente
aplicables a una persona que haya sido enviada por su empleador
desde el territorio de un Estado Contratante al territorio de un
tercer Estado y que se encuentre obligatoriamente sujeto a la
Legislación de ese Estado Contratante mientras esté empleado en
el territorio del tercer Estado, y que subsiguientemente sea
enviado por ese empleador desde el territorio del tercer Estado
al territorio del otro Estado Contratante.
5. |
(a) |
Una persona que se encuentre empleada como oficial o miembro de la tripulación de un barco con bandera de uno de los Estados Contratantes y que pudiere quedar comprendida por la Legislación de ambos Estados Contratantes, estará sujeta únicamente a la Legislación del Estado Contratante bajo cuya bandera navegue. Para los fines, de este literal, un barco que navega bajo bandera de los Estados Unidos se define como un barco americano bajo la Legislación de los Estados Unidos. |
(b) Los empleados de una empresa de transporte aéreo que realicen su
trabajo en el territorio de ambos Estados Contratantes y que de
otro modo podrían estar amparados por la Legislación de los dos
Estados Contratantes, quedarán sujetos únicamente a la
Legislación del Estado Contratante en cuyo territorio, la empresa
tuviere su sede principal. Sin embargo, cuando dicho personal
resida en el otro Estado Contratante, quedará sujeto solamente a
la Legislación de este Estado Contratante.
6. |
(a) |
Este Convenio no afecta las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, ni de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963. |
(b) Los nacionales de uno de los Estados Contratantes que se
encuentren empleados por el Gobierno de ese Estado Contratante en
el territorio del otro Estado Contratante y que no estén
exceptuados de la Legislación del otro Estado Contratante en
virtud de las Convenciones de Viena que se mencionan en el
literal (a) de este apartado, quedarán sujetos únicamente a la
Legislación del primer Estado Contratante. A los efectos de lo
dispuesto en este apartado se entenderá por empleo gubernamental,
toda ocupación realizada para un Organismo o dependencia de
carácter gubernamental.
7. A solicitud del trabajador y del empleador o del trabajador
independiente, las Autoridades Competentes de ambos Estados
Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a
las disposiciones contenidas en este artículo para determinadas
personas o categorías de personas, siempre y cuando la persona
afectada se encuentre sujeta a la legislación de uno de los
Estados Contratantes.
PARTE III
Disposiciones relativas a los Beneficios
Artículo 7
Beneficios estadounidenses
1. Cuando una persona haya cumplido al menos seis (6) trimestres de
seguro bajo la Legislación de los Estados Unidos, pero no tenga
suficientes períodos de seguro como para satisfacer los
requisitos para tener derecho a beneficios bajo la Legislación de
los Estados Unidos, la Institución Competente estadounidense
tomará en cuenta los períodos de seguro que se acrediten bajo la
Legislación uruguaya y que no se superpongan con los períodos de
seguro acreditados bajo la Legislación de los Estados Unidos, a
los efectos de establecer el derecho a beneficios que se señalan
en el presente artículo.
2. Cuando no fuere posible precisar el trimestre calendario en que
determinado período de seguro haya sido cumplido bajo la
Legislación de los Estados Unidos, la Institución Competente
estadounidense presumirá que ese período de seguro no se
superpone con un período de seguro cumplido en Uruguay.
3. Para la determinación del derecho a beneficios según el apartado
1 de este artículo, la Institución Competente estadounidense
acreditará un (1) trimestre de seguro por cada noventa (90) días
de cotizaciones acreditadas por la Institución Competente
uruguaya. El número total de trimestres de seguro acreditados por
año no podrá ser superior a cuatro (4).
4. La Institución Competente estadounidense no tomará en cuenta
períodos de seguro anteriores a la primera fecha en la cual
podrían acreditarse períodos de seguro bajo la Legislación
estadounidense, así como períodos de seguro que no se basen en
ingresos por salarios o por trabajo por cuenta propia.
5. En caso de que el derecho a un beneficio bajo la Legislación de
los Estados Unidos se establezca de acuerdo a las disposiciones
del apartado 1 del presente artículo, la Institución Competente
de los Estados Unidos deberá computar a prorrata el monto de la
pensión básica (Primary Insurance Amount) de acuerdo a su
Legislación, considerando:
(a) Los ingresos promedio de las personas reconocidos
exclusivamente por la Legislación de los Estados Unidos; y
(b) la proporción existente entre la duración de los períodos de
seguro cumplidos bajo la Legislación de los Estados Unidos y
la duración total de la cobertura de por vida fijada por la
Legislación de los Estados Unidos.
Los beneficios que se paguen bajo la Legislación estadounidense
corresponderán a dicha, prorrata de la pensión básica (Primary
Insurance Amount).
6. El derecho a un beneficio según la Legislación de los Estados
Unidos que resulte de la aplicación del apartado 1 del presente
artículo, cesará si se acreditan suficientes períodos de seguro
bajo la Legislación estadounidense que establezca un beneficio de
igual o superior cuantía, sin necesidad de invocar la disposición
del apartado 1 del presente artículo.
7. El artículo 4 del presente Convenio, se aplicará por los Estados
Unidos de modo consecuente con la Sección 233(c)-(4) de la Ley de
Seguridad Social Estadounidense.
Artículo 8
Beneficios uruguayos
1. Cuando se hayan cumplido períodos de seguro bajo la legislación
de los dos Estados Contratantes, la Institución Competente
uruguaya tomará en cuenta, en caso de ser necesario, los períodos
cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante para la
determinación del derecho a beneficios en virtud de la
legislación que aplica, siempre y cuando los períodos no se
superpongan.
2. Para la aplicación de las disposiciones relativas a la
totalización de los períodos de seguro y al cálculo del derecho a
beneficios conforme a la legislación uruguaya, se tomarán en
cuenta, de ser necesarios, los períodos cumplidos en terceros
Estados vinculados por un Convenio de Seguridad Social con
Uruguay, que prevea la totalización de períodos de seguro.
3. Las prestaciones serán concedidas dentro del sistema de
jubilación por solidaridad intergeneracional y cuando fuere
aplicable, se adicionarán las prestaciones en el sistema de
ahorro individual obligatorio (capitalización).
4. La Institución Competente uruguaya determinará el derecho a la
prestación del asegurado y calculará el beneficio teniendo en
cuenta los períodos de seguro cumplidos en Uruguay, así como
también los períodos de seguro cumplidos bajo la Legislación de
los Estados Unidos.
El beneficio que se otorgará será el resultante de la liquidación
que, conforme a ambos procedimientos, resulte más favorable al
beneficiario, independientemente de cualquier determinación de
beneficios realizada por la Institución Competente
estadounidense.
5. La Institución Competente uruguaya al totalizar los períodos de
seguro cumplidos bajo la legislación estadounidense con los
propios, aplicará las siguientes reglas para el cálculo de la
cuantía a pagar:
a) La Institución Competente determinará la cuantía del
beneficio al cual el asegurado hubiere tenido derecho, como
si todos los períodos de seguro acreditables totalizados
hubieren sido cumplidos bajo su legislación (prestación
teórica).
b) La Institución Competente establecerá el importe del
beneficio aplicando a la prestación teórica calculada según
su legislación, la misma proporción existente entre el
período de seguro acreditable cumplido bajo la legislación
uruguaya y la totalidad de los períodos de seguro
acreditables cumplidos bajo la legislación de ambos Estados
Contratantes (prestación a prorrata).
6. Si para el reconocimiento del derecho al beneficio, la
legislación uruguaya exige que se hayan cumplido períodos de
seguro en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho
causante que da origen a la prestación, esta condición se
considerará cumplida si la persona se encuentra cotizando bajo
las leyes de los Estados Unidos y acredita conforme a dichas
leyes al menos un trimestre de seguro en los últimos ocho
trimestres calendario inmediatamente anteriores a aquel en que se
produzca la contingencia según las leyes uruguayas.
PARTE IV
Disposiciones varias
Artículo 9
Acuerdos Administrativos
Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes deberán:
(a) establecer los acuerdos administrativos necesarios para la
implementación del presente Convenio y designar las Instituciones
de Enlace;
(b) comunicarse las medidas adoptadas para la aplicación del presente
Convenio; y
(c) comunicarse lo más pronto posible la información relativa a toda
modificación de la Legislación que pueda afectar la aplicación de
este Convenio.
Artículo 10
Asistencia recíproca
Las Autoridades e Instituciones Competentes de los Estados Contratantes, dentro del alcance de sus atribuciones respectivas, se asistirán recíprocamente en la implementación del presente Convenio. Esta asistencia estará libre de todo cargo, salvo las excepciones que deberán acordarse en un acuerdo administrativo.
Artículo 11
Confidencialidad del Intercambio de Datos Personales
1. Salvo disposición en contrario de la legislación nacional de un
Estado Contratante, los datos personales que se transmitan de
conformidad con el presente Convenio de un Estado Contratante al
otro Estado Contratante, se utilizarán exclusivamente para la
administración de este Convenio y aplicación de la Legislación.
La Legislación del Estado Contratante receptor de los datos cuya
protección y confidencialidad deban resguardarse, así como las
disposiciones de este Convenio, serán las que regirán su uso.
2. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes
informarán recíprocamente toda modificación a su legislación
relativa a la protección y confidencialidad de Datos Personales
que afecte la transmisión de dichos datos.
3. La Autoridad o Institución Competente que requiera o transmita
datos de carácter personal en virtud del presente Convenio,
deberá hacer conocer a la persona titular de los datos, previa
solicitud, lo siguiente:
(a) el contenido de sus datos personales,
(b) la Institución Competente receptora de sus datos personales,
(c) la duración del uso de sus datos personales, y
(d) el propósito y fundamento legal para el que se solicitan sus
datos personales y el uso que se dará los mismos.
4. La Autoridad o Institución Competente que transmita datos
personales en virtud del presente Convenio; deberá tomar todas
las medidas pertinentes para garantizar que los datos
transmitidos sean exactos y se limiten a los datos necesarios
para cumplir con la solicitud de la Autoridad o Institución
Competente requirente. De conformidad con sus respectivas
legislaciones nacionales, la Autoridad o Institución Competente
receptora corregirá o borrará cualquier dato personal que se le
haya transmitido en forma inexacta, y eliminará los datos que no
fueren necesarios para dar cumplimiento a la solicitud.
Inmediatamente, notificará a la Autoridad o Institución
Competente del otro Estado Contratante sobre dicha corrección.
Esto, sin perjuicio del derecho de una persona a solicitar la
corrección de sus datos personales directamente ante las
Instituciones Competentes, en virtud de sus respectivas
legislaciones nacionales.
5. Tanto la Autoridad o Institución Competente emisora como
receptora, deberán proteger eficazmente la trasmisión de datos
personales ante el acceso, alteración o divulgación no
autorizados o ilegales.
Artículo 12
Confidencialidad del intercambio de información sobre empleadores
Salvo disposición en contrario de la Legislación nacional de un Estado Contratante, la información sobre los empleadores transmitida entre los Estados Contratantes de conformidad con el presente Convenio, se utilizará exclusivamente para la aplicación del mismo y de la Legislación pertinente. La Legislación nacional sobre protección y confidencialidad de la información de los empleadores del Estado Contratante receptor y las disposiciones de este Convenio, regirán su uso.
Artículo 13
Documentos
1. En caso que la Legislación de un Estado Contratante disponga que
cualquier documento que se entregue a la Autoridad o Institución
Competente de ese Estado Contratante esté exento, ya sea de
manera total o parcial, de derechos o cargos, incluyendo derechos
consulares o administrativos, dicha exención también se deberá
aplicar a los documentos correspondientes que se entreguen a la
Autoridad o Institución Competente del otro Estado Contratante,
en relación con la aplicación del presente Convenio.
2. Los documentos y certificados presentados a los efectos de este
Convenio, estarán exentos de los requisitos de legalización por
parte de las autoridades diplomáticas o consulares, así como de
traducción, protocolización e inscripción en registro alguno.
3. Las copias de los documentos certificadas como auténticas y
exactas por la Institución Competente de uno de los Estados
Contratantes, se aceptarán como copias auténticas y exactas, sin
más, por la Institución Competente del otro Estado Contratante.
La Institución Competente de cada Estado Contratante determinará
el valor probatorio de las mismas, no importando la fuente de las
cuales provienen.
Artículo 14
Correspondencia e Idiomas
1. Las Autoridades o Instituciones Competentes de los Estados
Contratantes podrán comunicarse por escrito directamente entre sí
y con cualquier persona, independientemente del lugar de su
residencia, siempre que sea necesario para la aplicación del
presente Convenio.
2. La Autoridad o Institución Competente de un Estado Contratante no
podrá rechazar las solicitudes o documentos que reciba, por el
solo hecho de estar redactados en el idioma oficial del otro
Estado Contratante.
Artículo 15
Solicitudes
1. Una solicitud de beneficio presentada por escrito ante una
Institución Competente de un Estado Contratante conforme con su
legislación o con el presente Convenio, será considerada como
presentada ante la Institución Competente del otro Estado
Contratante, si el solicitante así lo requiriere.
2. Si un interesado presentare por escrito una solicitud de
beneficio ante la Institución Competente de un Estado Contratante
y no hubiere requerido de manera explícita que dicha solicitud se
limite a los beneficios establecidos por las leyes de ese Estado
Contratante, la solicitud se entenderá presentada conforme a la
Legislación del otro Estado Contratante siempre que el interesado
proporcionare, al momento de su presentación, información acerca
de los períodos de seguro cumplidos bajo la Legislación del otro
Estado Contratante.
3. Las disposiciones de la Parte III del presente Convenio, sólo se
aplicarán a los beneficios cuyas solicitudes se presenten desde
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 16
Reconsideraciones, Recursos y Plazos
1. Una petición de reconsideración o un recurso contra una
resolución tomada por una Institución Competente de un Estado
Contratante, se podrá presentar por escrito válidamente ante una
Institución Competente de cualquiera de los Estados Contratantes.
La petición o el recurso se tramitará de acuerdo con el
procedimiento y la Legislación del Estado Contratante cuya
decisión se peticione o recurra.
2. Cualquier solicitud, notificación, petición de reconsideración o
recurrencia por escrito que bajo la Legislación de un Estado
Contratante deba presentarse en un plazo determinado ante una
Institución de ese Estado Contratante, pero que se presente,
dentro del mismo período, ante una Institución del otro Estado
Contratante, se considerará como si hubiere sido presentado
dentro de los plazos establecidos.
Artículo 17
Transmisión de solicitudes, notificaciones, reconsideraciones y recursos
En los casos en que se apliquen las disposiciones de los artículos 15 o 16, o de ambos del presente Convenio, la Institución Competente que reciba una solicitud, notificación, petición de reconsideración o recurso escrito, deberá indicar la fecha de su recepción en dicho documento o en el formulario que se acuerde para dicho propósito, de conformidad con el artículo 9 literal (a) y remitirla sin demora a la Institución de Enlace del otro Estado Contratante.
Artículo 18
Moneda
1. Los pagos que se realicen bajo este Convenio se podrán efectuar
en la moneda del Estado Contratante que realiza el pago.
2. En caso que se establezcan disposiciones que restrinjan el cambio
o transferencia de monedas por cualquiera de los Estados
Contratantes, los Gobiernos de ambos Estados Contratantes deberán
tomar sin demora las medidas necesarias para asegurar el traspaso
de las sumas que se adeuden por cualquiera de los Estados
Contratantes en virtud del presente Convenio.
Artículo 19
Resolución de Controversias
1. Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación
de este Convenio se resolverá mediante consulta entre las
Autoridades Competentes.
2. Si una controversia no fuere resuelta dentro de los doce (12)
meses a partir del inicio de las consultas según el apartado 1
del presente artículo, cualquiera de los Estados Contratantes
podrá solicitar su resolución por la vía diplomática, en cuyo
caso los Estados Contratantes procurarán resolver la controversia
por esta vía.
Artículo 20
Convenios complementarios
El presente Convenio se podrá modificar en un futuro mediante convenios complementarios.
PARTE V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 21
Disposiciones Transitorias
1. El presente Convenio no otorgará derecho a beneficios con
anterioridad a su entrada en vigencia o, en caso de pago único
por fallecimiento, cuando la persona hubiere fallecido antes de
la entrada en vigor del presente Convenio.
2. Salvo disposición en contrario en el presente Convenio, para
determinar el derecho a beneficios conforme al mismo, se tendrán
en consideración los períodos de seguro cumplidos bajo la
Legislación de cualquiera de los Estados Contratantes y por
contingencias acaecidas antes de la entrada en vigencia de este
Convenio.
3. En aplicación de los apartados 1, 2, 3 ó 4 del artículo 6 de este
Convenio, en el caso de las personas que fueren enviadas a
trabajar o se desplazaren a trabajar al territorio de un Estado
Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, el período de trabajo al que se refieren dichos
apartados, se considerará que comienza en la fecha de entrada en
vigor del presente Convenio.
4. Las decisiones relativas al derecho a beneficios tomadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, no
afectarán los derechos que resulten por aplicación del mismo.
5. La aplicación del presente Convenio no dará lugar a la reducción
de la cuantía de ningún beneficio cuyo derecho fue determinado
con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.
Artículo 22
Duración
1. El presente Convenio permanecerá vigente hasta la expiración del
año calendario siguiente a aquel en el cual se notifique por
escrito su denuncia, por uno de los Estados Contratantes al otro
Estado Contratante.
2. En caso de denuncia de este Convenio, se mantendrán los derechos
adquiridos o el pago de beneficios derivados de su aplicación.
Los Estados Contratantes establecerán los acuerdos necesarios
respecto de los derechos en curso de adquisición.
Artículo 23
Entrada en vigor
1. Los Estados Contratantes se notificarán por nota diplomática el
cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales
para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer
mes siguiente al de la fecha de la última nota diplomática
intercambiada, en la cual los Estados Contratantes se notifiquen
mutuamente que se ha dado cumplimiento a sus respectivos
requisitos internos necesarios para la entrada en vigor del
Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados para ello firman el presente Convenio.
HECHO en Montevideo, el 10 de enero de 2017, en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República Oriental |
|
Por Los Estados Unidos |
del Uruguay |
|
de América |
ACUERDO ADMINISTRATIVO
ENTRE
LAS AUTORIDADES COMPETENTES
DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
PARA LA IMPLEMENTACION DEL
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
La Autoridad Competente de la República Oriental del Uruguay y
la Autoridad Competente de los Estados Unidos de América,
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 literal (a) del Convenio sobre Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América (en adelante denominado el "Convenio"), suscrito el 10 de enero de 2017, han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Cuando los términos utilizados en el Convenio, sean usados en el presente Acuerdo Administrativo, tendrán el mismo significado que tienen en el Convenio.
Artículo 2
1. Las Instituciones de Enlace, definidas en el artículo 1 apartado
1 literal (e) del Convenio, serán:
(a) para los Estados Unidos, la Administración del Seguro Social
(the Social Security Administration) y
(b) para el Uruguay, el Banco de Previsión Social.
2. Las Instituciones de Enlace referidas en el apartado 1 de este
artículo, decidirán los procedimientos y métodos conjuntos
necesarios para la implementación del Convenio y del presente
Acuerdo Administrativo.
CAPÍTULO II
Disposiciones sobre la Legislación Aplicable
Artículo 3
1. Cuando las leyes de un Estado Contratante sean aplicables de
conformidad con alguna de las disposiciones de los artículos 5 ó
6 del Convenio, la Institución de Enlace de ese Estado
Contratante, a solicitud del empleador o del trabajador
independiente, emitirá un certificado que establezca que el
trabajador dependiente o independiente estará sujeto a esas leyes
y en el que se indicará el período durante el cual el certificado
se encontrará vigente. Este certificado constituirá la prueba de
que el trabajador dependiente o independiente se encontrará
exento de la aplicación de las leyes de cobertura obligatoria del
otro Estado Contratante.
2. El certificado señalado en el apartado 1 será emitido:
(a) En los Estados Unidos, por la Administración del Seguro
Social (Social Security Administration); y
(b) en el Uruguay, por el Banco de Previsión Social
3. La Institución de Enlace del Estado Contratante que expida el
certificado señalado en el apartado 1 de este artículo, remitirá
un ejemplar del certificado o la información del formulario que
mutuamente decidan, a la Institución de Enlace del otro Estado
Contratante, según proceda.
CAPÍTULO III
Disposiciones relativas a los beneficios
Artículo 4
1. Las solicitudes para la obtención de beneficios según el
Convenio, se deberán presentar en los formularios que acuerden
las Instituciones de Enlace de ambos Estados Contratantes.
2. La Institución Competente del Estado Contratante en que se
presente una solicitud de beneficios, de acuerdo con el artículo
15 del Convenio, proporcionará a la Institución de Enlace del
otro Estado Contratante las pruebas y demás información de que
disponga y que fueren necesarias para la conclusión del trámite
de la solicitud.
3. La Institución Competente de un Estado Contratante que recibe una
solicitud de beneficios presentada primeramente ante la
Institución Competente o Institución de Enlace del otro Estado
Contratante, deberá sin demora brindar a la Institución de Enlace
del otro Estado Contratante toda las pruebas y demás información
de que disponga y que fueren necesarias para la conclusión del
trámite de la solicitud.
4. La Institución Competente del Estado Contratante ante la cual se
haya presentado una solicitud de beneficios, verificará la
información relativa al solicitante y a los miembros de su
familia. Las Instituciones de Enlace de ambos Estados
Contratantes decidirán el tipo de información a verificar.
CAPÍTULO IV
Disposiciones varias
Artículo 5
1. Conforme con los procedimientos que se acuerden en virtud del
artículo 2, apartado 2 de este Acuerdo Administrativo, la
Institución de Enlace de un Estado Contratante, a petición de la
Institución de Enlace del otro Estado Contratante, proporcionará
la información disponible relativa a la solicitud de una persona
determinada, con el propósito de hacer efectivo el Convenio.
2. A efectos de facilitar la implementación del Convenio y del
presente Acuerdo Administrativo, las Instituciones de Enlace
podrán acordar los procedimientos para el intercambio electrónico
de datos.
Artículo 6
Las Instituciones de Enlace intercambiarán estadísticas sobre el número de certificados expedidos conforme con el artículo 3 de este Acuerdo Administrativo y sobre los pagos realizados a los beneficiarios por aplicación del Convenio. Estas estadísticas se intercambiarán anualmente en la forma que acuerden las Instituciones de Enlace.
Artículo 7
1. Salvo que las Autoridades Competentes o las Instituciones de
Enlace de los Estados Contratantes decidan lo contrario, cuando
se solicite y brinde asistencia de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 10 del Convenio, los gastos distintos a los costos
ordinarios, operativos o de personal, deberán ser reembolsados a
la Institución Competente que haya brindado la asistencia.
2. La Institución de Enlace de un Estado Contratante deberá
proporcionar sin costo alguno a la Institución de Enlace del otro
Estado Contratante, a su solicitud, toda información médica y
documentación en su poder que fuera relevante para evaluar la
invalidez del solicitante ó beneficiario.
3. Los exámenes médicos de personas que residan en el territorio de
uno de los Estados Contratantes que fueren requeridos conforme
con la legislación del otro Estado Contratante, serán organizados
por la Institución de Enlace del primer Estado Contratante, a
solicitud de la Institución de Enlace requirente y a su cargo. No
se reembolsarán los costos de los exámenes médicos que se
realicen para uso de las Instituciones Competentes de ambos
Estados Contratantes.
4. La Institución de Enlace de un Estado Contratante reembolsará los
montos que se adeuden de acuerdo con lo referido en los apartados
1 ó 3 de este artículo, una vez recibida la liquidación de gastos
de la Institución de Enlace del otro Estado Contratante.
Artículo 8
Este Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y permanecerá vigente en tanto el Convenio se encuentre en vigor.
HECHO en Montevideo, el día 10 de enero de 2017, en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la Autoridad Competente de |
Por la Autoridad Competente de |
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