Aprobado/a por: Ley Nº 19.559 de 24/11/2017 artículo 1.
   El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Indonesia, en adelante conjuntamente referidas como "las Partes", e individualmente como "la Parte";

   DESEOSAS de ampliar y mejorar sus relaciones bilaterales en materia económica y técnica en el largo plazo;

   CONVENCIDAS de la necesidad de una cooperación duradera y eficaz en beneficio de ambos países;

   CONFIRMANDO su interés en fortalecer la cooperación entre los dos países;

   GUIADAS por el deseo de mejorar las relaciones de amistad existentes y promover la ampliación de la cooperación económica y técnica entre los dos países sobre la base de los principios de igualdad, beneficio mutuo y respeto por las respectivas soberanías;

   CONFORMES con las leyes y reglamentos vigentes respectivos; 

   HAN ACORDADO lo siguiente:

                                ARTÍCULO I
                                PROPÓSITO

   Las Partes procurarán adoptar todas las medidas necesarias para promover y desarrollar la cooperación económica y técnica entre ambos países en el marco de este Acuerdo.

                               ARTÍCULO II
                          ÁMBITOS DE COOPERACIÓN

   Los ámbitos de cooperación a los que se hace referencia en este Acuerdo comprenderán, entre otros:

   a.     Promoción del comercio y la inversión; 
   b.     La agricultura y las tecnologías aplicadas a la agricultura; 
   c.     El desarrollo de los recursos naturales; 
   d.     El desarrollo de los recursos humanos; 
   e.     El turismo; 
   f.     Las pequeñas y medianas empresas; 
   g.     La ciencia y la tecnología, innovación y educación superior; 
   h.     La energía; 
   i.     Sector transporte;
   j.     Otros ámbitos de cooperación que se determinarán de común acuerdo.

                               ARTÍCULO III
                     COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA

   La cooperación económica y técnica se llevará adelante de conformidad con las respectivas capacidades y necesidades de las Partes, así como con los términos y condiciones que estas acordarán. Las disposiciones específicas relativas a las modalidades y los métodos, así como a las condiciones de esta cooperación en las esferas acordadas, se establecerán mediante acuerdos específicos.

                               ARTÍCULO IV
                 ESTABLECIMIENTO DE UNA COMISIÓN CONJUNTA

   1. Las Partes establecerán una Comisión Conjunta (en adelante "la
      Comisión") a fin de facilitar la aplicación de las disposiciones de
      este Acuerdo y ampliar aún más las esferas de interés y beneficio
      mutuos, teniendo en cuenta las ventajas comparativas y las
      capacidades de cada Parte.

   2. La Comisión examinará la manera y los medios de promover e
      intensificar la cooperación entre los dos países y de asegurar la
      debida cooperación y aplicación de las decisiones o recomendaciones
      adoptadas de conformidad con este Acuerdo.

   3. El estatus y la composición de la Comisión se determinarán de mutuo
      acuerdo entre las Partes.

   4. La Comisión determinará sus reglas y procedimientos y podrá crear
      grupos de trabajos para que se ocupen de las cuestiones específicas
      que surgieren.

   5. La Comisión se reunirá a pedido de cualquiera de las Partes, en
      forma alternada en la República Oriental del Uruguay y en la
      República de Indonesia.

                                ARTÍCULO V
                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   Cualquier controversia que surja entre las Partes como resultado de la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo, se resolverá de manera amigable mediante consultas o negociaciones entre las Partes por la vía diplomática.

                               ARTÍCULO VI
                                 ENMIENDA

   Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito la revisión o la enmienda del presente Acuerdo. Cualquier revisión o enmienda acordada entre las Partes se hará por escrito y será parte integrante de este Acuerdo. Dicha revisión entrará en vigor de la manera estipulada en el Artículo VII numeral 1.

                               ARTÍCULO VII
                 ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN

   1. Este Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha
      de la última notificación por la que cada Parte notifique a la
      otra, por la vía diplomática, que se han cumplido todos los
      requisitos constitucionales necesarios para dicha entrada en
      vigor.

   2. El Acuerdo estará vigente por un período de 5 (cinco) años y se
      renovará por períodos iguales de 5 (cinco) años, a menos que alguna
      de las Partes presente su denuncia escrita en cualquier momento por
      la vía diplomática.

   3. La denuncia de este Acuerdo no afectará la validez y duración de
      los arreglos, programas y/o proyectos concertados de conformidad
      con este Acuerdo hasta que esos arreglos, programas y/o proyectos
      se hayan completado.

   EN TESTIMONIO DE LO CUAL, quienes suscriben, firman este Acuerdo.

   HECHO en Jakarta el día 11 de octubre del año 2016 en duplicado, en español, indonesio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de este Acuerdo, prevalecerá la versión en inglés.

POR EL GOBIERNO
POR EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR LA REPÚBLICA DE INDONESIA
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