ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DE FINLANDIA
SOBRE ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACION EN MATERIA ADUANERA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.537 de 09/10/2017 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República de Finlandia, en adelante denominados las Partes Contratantes,
Considerando que las infracciones a la legislación aduanera son perjudiciales para sus intereses económicos, comerciales, fiscales, sociales, culturales, industriales y agrícolas;
Convencidos de que las acciones contra las infracciones a la legislación aduanera pueden ser más efectivas a través de una estrecha cooperación entre sus autoridades aduaneras;
Considerando la importancia de la determinación exacta de los derechos de aduana y otros impuestos recaudados en la importación o exportación y de garantizar la aplicación adecuada de las medidas de prohibición, restricción y control, incluyendo la aplicación de leyes y regulaciones sobre mercaderías falsificadas y marcas comerciales registradas;
Considerando que el tráfico ilícito de armas, municiones, explosivos, sustancias tóxicas, materiales radiactivos, estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituyen un peligro para la salud pública y la sociedad;
Teniendo en cuenta la amenaza de la delincuencia organizada transnacional y los grupos terroristas con sus considerables recursos y la necesidad de combatirlos con eficacia;
Teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Organizado Transnacional, aprobada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, que establece un marco para la asistencia mutua internacional en materia penal, con miras a prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;
Teniendo en cuenta las disposiciones de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada, y el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971, enmendada, elaboradas bajo los auspicios de la Organización de Naciones Unidas, así como la Convención de las Naciones Unidas contra la Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y su anexo, en su versión modificada;
Teniendo en cuenta además los instrumentos pertinentes del Consejo de Cooperación Aduanera, en particular, la Recomendación relativa a la asistencia mutua administrativa del 5 de diciembre 1953;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
a) "legislación aduanera": se entenderá cualquier disposición legal o reglamentaria aplicable por las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes en relación con la importación, exportación, tránsito, almacenamiento y circulación de mercaderías, incluidos los medios de pago, ya sea en relación con los derechos de aduana, impuestos u otros cargos recaudados o controlados por las autoridades aduaneras, o con medidas de prohibición, restricción o control;
b) "autoridad aduanera": la Aduana Finlandesa para la República de Finlandia, y la Dirección Nacional de Aduanas para la República Oriental del Uruguay, competentes para la ejecución de las disposiciones a que se refiere el apartado a) del presente Artículo;
c) "infracciones a las legislación aduanera": se entenderá toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
d) "derechos e impuestos de aduana": se entenderá los impuestos aduaneros y todos los demás derechos, impuestos y cargas que se perciben sobre o en relación con la importación o exportación de mercaderías con excepción de las tasas y cargas cuyo importe se limite al coste aproximado servicios de prestados, incluyendo en la República de Finlandia, los impuestos y derechos según lo establecido por los órganos competentes de la Unión Europea;
e) Por "persona" se entenderá toda persona física o jurídica, a menos que el contexto requiera otra cosa;
f) "datos personales": se entenderá toda información sobre una persona física identificada o identificable;
g) "estupefacientes" se entenderá cualquier sustancia, natural o sintética, incluidas en las Listas I y II de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 y su enmienda, así como cualquier sustancia asimilada a los estupefacientes en la legislación nacional;
h) "sustancias psicotrópicas": se entenderá toda sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural en las Listas I, II, III y IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, y su enmienda, así como cualquier sustancia asimilada a sustancias psicotrópicas en la legislación nacional;
i) "Precursores": se entenderá las sustancias químicas que figuran en el anexo de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, y su enmienda.
j) "entrega vigilada" se entenderá la técnica consistente en permitir que envíos ilícitos pasen desde, a través o dentro de los territorios de las Partes, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de detectar e identificar a las personas involucradas en infracciones a la legislación aduanera;
k) "autoridad aduanera requirente": significa la autoridad aduanera de la Parte contratante que solicita la asistencia en materia aduanera;
l) "autoridad aduanera requerida", significa la autoridad aduanera de la Parte Contratante a la que se solicita la asistencia en materia aduanera.
Artículo 2
Ámbito de aplicación del Acuerdo
1. Las Partes Contratantes, a través de sus autoridades aduaneras, y de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, se prestarán mutuamente asistencia:
a) con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera;
b) con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones a la legislación aduanera;
c) en casos relacionados a la notificación de documentos relativos a la aplicación de la legislación aduanera.
2. La asistencia en el marco del presente Acuerdo se prestará de conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Parte Contratante requerida y dentro de las competencias y los recursos disponibles de la autoridad aduanera requerida. Si fuera necesario, la autoridad aduanera requerida podrá hacer los arreglos para que la asistencia sea proporcionada por otra autoridad competente.
3. El presente Acuerdo no prevé el cobro de los derechos de aduana, impuestos y cualquier otro cargo.
4. El presente Acuerdo no afectará la aplicación de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial en materia penal o acuerdos internacionales en materia de cooperación aduanera que estén en vigor en las Partes Contratantes.
Artículo 3
Alcance de la asistencia
1. En el marco de las disposiciones legales y reglamentarias, las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes intercambiarán información - a requerimiento y previa investigación, si es necesario - que les permita garantizar la correcta recaudación de los derechos de aduana e impuestos, especialmente la información que facilite:
a) la determinación del valor en aduana, la clasificación arancelaria y origen de las mercaderías;
b) la aplicación de las disposiciones relativas a las prohibiciones, restricciones y controles.
2. Previa solicitud, la autoridad aduanera requerida brindará toda la información acerca de la legislación y procedimientos aduaneros aplicables en el territorio de dicha Parte Contratante y que sean pertinentes a las investigaciones relativas a infracciones a la legislación aduanera.
3. Las autoridades aduaneras se brindarán mutuamente, previa solicitud o por iniciativa propia, información y documentos que permitan garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera y la prevención, investigación y represión de las infracciones a la legislación aduanera.
4. Las autoridades aduaneras, cuando realicen investigaciones en nombre de la otra autoridad aduanera, o a petición de otra autoridad de esa Parte Contratante, procederán como si actuasen por su propia cuenta.
5. En caso de que la autoridad aduanera requerida no sea el organismo competente para cumplir con la solicitud, deberá transmitirla de inmediato a la autoridad competente pertinente y buscar la cooperación de esa autoridad.
Artículo 4
Casos de asistencia
Las autoridades aduaneras, por iniciativa propia o previa solicitud, deberán proporcionarse la siguiente información:
a) si las mercaderías importadas en el territorio del Estado de una de las Partes Contratantes han sido exportadas legalmente desde el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, y el régimen aduanero, si procede, en las que se han incluido las mercaderías;
b) si las mercaderías exportadas desde el territorio del Estado de una de las Partes contratantes han sido importadas legalmente en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante y el régimen aduanero, si procede, en las que se han incluido las mercaderías.
c) si las mercaderías a las que se concede un trato favorable a la exportación desde el territorio del Estado de una de las Partes Contratantes han sido debidamente importadas en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, entendiendo que también se facilitará la información sobre las medidas de control aduanero de las que han sido objeto.
Artículo 5
Vigilancia especial
1. Previa solicitud, la autoridad aduanera requerida proporcionará información y ejercerá una vigilancia especial sobre:
a) personas que la autoridad aduanera requirente conozca o sospeche que han cometido una infracción a la legislación aduanera, particularmente sus movimientos dentro y fuera del territorio del Estado de la Parte Contratante requerida;
b) los movimientos de mercaderías que hayan sido informados por la autoridad aduanera requirente como dando lugar a tráfico ilícito o sospechoso hacia el territorio del Estado de la Parte contratante requirente;
c) medios de transporte respecto de los cuales la autoridad aduanera requirente sospeche que sean utilizados para cometer infracciones a la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes;
d) lugares utilizados para el almacenamiento de mercaderías que la autoridad aduanera requirente sospeche que estén siendo utilizados para cometer infracciones a la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de cualquiera de las Partes Contratantes.
2. Dentro de su competencia, y conforme con sus legislaciones nacionales, las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes impedirán:
a) la exportación de mercaderías que se conozca o, por motivos razonables, se sospeche que están siendo exportados al territorio del Estado de la otra Parte Contratante para ser utilizados con otros propósitos que el comercio legítimo entre las Partes Contratantes;
b) la exportación de mercaderías cuya importación esté prohibida en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante.
Artículo 6
Acciones contra el tráfico ilícito de mercaderías de especial importancia
Las autoridades aduaneras, por iniciativa propia o previa solicitud y sin demora, se proporcionarán recíprocamente toda la información pertinente sobre las actividades, llevadas a cabo o planificadas, que constituyan o parezcan constituir una infracción a la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de una de las Partes Contratantes, especialmente en relación al movimiento de:
a) armas, municiones y explosivos;
b) mercaderías sensibles y estratégicas sometidas a control conforme a los tratados internacionales y los acuerdos multilaterales pertinentes o regímenes y/o obligaciones concurrentes de no proliferación;
c) estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores;
d) objetos de arte y antigüedades con valor histórico, cultural o arqueológico;
e) sustancias tóxicas, materiales radiactivos, así como otras mercaderías y sustancias peligrosas para el medio ambiente o la salud;
f) mercaderías sujetas a derechos o impuestos elevados, en particular, bebidas alcohólicas y productos de tabaco;
g) mercaderías que infrinjan derechos de propiedad intelectual.
Artículo 7
Entrega vigilada
1. Las autoridades aduaneras, de común acuerdo y dentro de sus competencias conforme a su legislación nacional, utilizarán la entrega vigilada con el fin de identificar a las personas involucradas en un ilícito. Cuando la decisión sobre la utilización de la entrega vigilada no esté dentro de las competencias de la autoridad aduanera, deberá iniciarse la cooperación con las autoridades nacionales que tengan tal competencia o transferir el asunto a dicha autoridad.
2. Los envíos ilícitos cuya entrega vigilada fuera acordada podrán, con el consentimiento de las autoridades nacionales competentes, ser interceptadas y autorizadas a continuar con las mercaderías intactas o ser retiradas y decomisadas, o sustituidas total o parcialmente.
3. Las decisiones relativas a la utilización de la entrega vigilada se tomarán caso por caso, y si es necesario, se tomarán en cuenta las disposiciones financieras y los acuerdos alcanzados entre las autoridades nacionales competentes.
4. La entrega vigilada no debe causar peligro significativo para la vida, la salud o la libertad de cualquier persona, o cualquier peligro significativo de grandes daños al medio ambiente, a los bienes o activos.
Artículo 8
Forma y contenido de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes efectuadas en virtud del presente Acuerdo se formularán por escrito. Tales solicitudes deberán estar acompañadas de la documentación necesaria que permita cumplir la solicitud. Cuando resulte necesario, en virtud de la urgencia de la situación, se admitirán las solicitudes verbales, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo deberán incluir la siguiente información:
a) la autoridad aduanera que efectúa la solicitud;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el fundamento de la solicitud;
d) las leyes, regulaciones y demás elementos jurídicos implicados;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible sobre de las personas que son objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos más relevantes y de las investigaciones ya efectuadas, salvo en los casos previstos en el Artículo 9.
3. Las solicitudes de asistencia se presentarán en el idioma Inglés.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales, podrá solicitarse su corrección o complementación; no obstante podrán ser ordenadas medidas cautelares de conformidad con la legislación interna de la Parte Contratante requerida
Artículo 9
Notificación de documentos
1 A solicitud de la autoridad aduanera de una Parte Contratante, la autoridad aduanera de la otra Parte Contratante notificará a las personas interesadas, que residan o estén establecidas en el territorio de su estado, de los documentos relativos a las medidas y decisiones adoptados por las autoridades administrativas en aplicación de las legislación aduanera.
2. La notificación de los documentos se realizará de conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado de la Parte contratante requerida. La notificación de los documentos podrá también ser realizada siguiendo una forma o método particular que figure en la solicitud, siempre que ésta no sea considerada como contraria a las leyes de la Parte Contratante requerida.
3. La prueba de la notificación podrá adoptar la forma de un acuse de recibo fechado y firmado por el interesado o de un certificado de la autoridad competente de la Parte Contratante requerida, indicando el procedimiento y la fecha de la notificación.
Artículo 10
Investigaciones
1. Si una autoridad aduanera lo solicita, la otra autoridad aduanera, deberá iniciar las investigaciones sobre las operaciones que constituyan o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de la autoridad aduanera requirente, y comunicará los resultados de tales investigaciones a la autoridad aduanera requirente.
2. Tales investigaciones deberán ser llevadas a cabo conforme a las leyes vigentes en el territorio del Estado de la autoridad aduanera requerida. La autoridad aduanera requerida deberá proceder como si actuase por su propia cuenta.
3. Previa solicitud por escrito, los funcionarios especialmente designados por la autoridad aduanera requirente, con la autorización de la autoridad aduanera requerida y sujeto a las condiciones que esta imponga, con el propósito de investigar una violación a la legislación aduanera, podrán:
a) obtener de las oficinas de la autoridad aduanera requerida la información respecto de una infracción a la legislación aduanera;
b) estar presentes durante la investigación dirigida por la autoridad aduanera requerida en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante y relevante para la autoridad aduanera requirente.
Artículo 11
Archivos y documentos
1. La autoridad aduanera de una Parte Contratante, por iniciativa propia o previa solicitud, proporcionará a la autoridad aduanera de la otra Parte Contratante los informes, registros de datos o copias certificadas de los documentos proporcionando toda la información disponible sobre las transacciones, completas o planificadas, que constituyan o parezcan constituir una infracción a la legislación aduanera vigente en el territorio del Estado de esa Parte Contratante.
2. Los documentos previstos en el presente Acuerdo, podrán ser reemplazados por datos informatizados presentados de cualquier formato a los mismos efectos. Todos los materiales relevantes para la interpretación o utilización de la información y los documentos deberán ser suministrados al mismo tiempo.
3. Los archivos y documentos originales sólo se solicitarán en los casos en que las copias certificadas resulten insuficientes.
4. Los archivos y documentos originales recibidos en virtud del presente Acuerdo serán devueltos lo antes posible.
Artículo 12
Expertos y testigos
1. A solicitud de una Parte Contratante, en relación con una infracción a la legislación aduanera, la autoridad aduanera requerida podrá autorizar a sus funcionarios, siempre que sea posible, a comparecer como expertos o testigos, ante las autoridades competentes de la Parte Contratante requirente, en relación con los hechos establecidos por ellos en el ejercicio de sus funciones y a presentar pruebas. La solicitud de comparecencia deberá indicar claramente en qué casos y en qué calidad habrá de actuar el funcionario.
2. La autoridad aduanera que acepta la solicitud indicará en la autorización, si fuese necesario, los límites dentro de los cuales sus funcionarios podrán testificar.
Artículo 13
Disposiciones para funcionarios visitantes
Cuando, en las circunstancias previstas en el presente Acuerdo, los funcionarios de la autoridad aduanera de una Parte Contratante estén presentes en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, deberán en todo momento, ser capaces de probar su investidura oficial. No deberán utilizar uniforme ni portar armas.
Artículo 14
Utilización de la información y documentos
1. La información, documentos y otras comunicaciones obtenidas deberán ser utilizados para los fines de este Acuerdo y solamente podrán ser utilizados para otros propósitos con previo consentimiento por escrito de la autoridad aduanera que proporcionó la información, y estarán sujetos a cualquier restricción impuesta por dicha autoridad. Estas disposiciones no son aplicables a la información, documentos y otras comunicaciones sobre delitos relacionados con estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Tal información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente involucradas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
2. Toda información comunicada en cualquier formato en aplicación del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por la obligación de secreto oficial y gozará de la misma protección concedida a ese tipo de información y documentos, que otorga la legislación vigente en el territorio del Estado de la Parte Contratante que la haya recibido.
3. El apartado 1 de este artículo no impedirá la utilización de la información en procedimientos judiciales o administrativos iniciados como consecuencia de incumplimiento de la legislación aduanera.
Artículo 15
Protección y uso de datos personales
1. De conformidad con la legislación vigente en el territorio del Estado de las Partes Contratantes, la protección de los datos personales intercambiados en virtud del presente Acuerdo estará sujeta, como mínimo, a las siguientes condiciones:
a) no obstante lo dispuesto en el Artículo 3, los datos personales no serán transmitidos si existen motivos razonables para creer que la transferencia o el uso que se hace de los datos transmitidos fuese contrario a la ley de una de las Partes Contratantes, y la legislación sobre protección de datos en particular. Este requisito tampoco podrá ignorarse en los casos en los cuales la trasmisión de datos pudiere causar inconvenientes a la persona de que se trate. Previa solicitud, la autoridad aduanera receptora comunicará a la autoridad aduanera que suministra la información sobre su utilización y los resultados obtenidos;
b) Los datos personales solamente podrán ser transmitidos a las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de control, y en caso de necesidad y a efectos procesales a las autoridades judiciales y fiscales. Tal información no será comunicada a personas distintas de las necesarias para los referidos fines a menos que las autoridades que proporcionan la información lo acuerden caso por caso y la ley que rige a las autoridades receptoras permita tal comunicación;
c) la autoridad aduanera requerida deberá comprobar la validez y exactitud de los datos personales que proporcionará. La autoridad aduanera que transmite los datos deberá asegurarse que sean exactos y actualizados. La autoridad aduanera requirente deberá corregir, destruir o eliminar los datos personales, si así le fuese solicitado;
d) la autoridad aduanera requerida proporcionará junto a los datos personales, información sobre el plazo previsto en su legislación para su eliminación. Los datos personales se conservarán por un período que no exceda el necesario a los fines para los que fueron comunicados;
e) las autoridades aduaneras deberán mantener un registro de los datos personales proporcionados o recibidos y protegerlos eficazmente contra el acceso no autorizado, modificación, publicación, daño o destrucción.
2. Cuando los datos personales se intercambien virtud del presente Acuerdo, las Partes Contratantes deberán garantizar un nivel de protección de datos, al menos, equivalente al que resulte de la aplicación de los principios establecidos en el Anexo del presente Acuerdo, el cual se considera parte integrante del presente Acuerdo.
3. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente sobre la autoridad nacional competente a la que podrán dirigirse las investigaciones relativas a la protección de los datos personales.
Artículo 16
Utilización de la información y documentos como evidencia
1. Las autoridades aduaneras podrán, de conformidad con los propósitos y dentro del alcance del presente Acuerdo, utilizar como prueba la información y los documentos obtenidos de conformidad con el presente Acuerdo, en sus registros de datos, informes y testimonios, y en los procedimientos iniciados ante los tribunales
2. La utilización de dicha información y documentos como prueba en los tribunales y la validez de la misma será determinado conforme a la legislación nacional de las Partes Contratantes.
Artículo 17
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Si la autoridad aduanera requerida de una Parte Contratante considera que el cumplimiento de la asistencia solicitada podría ser perjudicial para la soberanía, la seguridad; el orden público u otros intereses esenciales de dicha Parte Contratante, pudiera implicar una violación de un secreto comercial, industrial o profesional, o pudiera ser contraria a principios básicos de su ordenamiento jurídico interno, podrá negarse a prestar dicha asistencia, proporcionarla parcialmente o proporcionarla sujeta a determinadas condiciones o requisitos.
2. Cuando la autoridad aduanera requirente no estuviera en condiciones de cumplir si una solicitud de naturaleza análoga le fuera hecha por la autoridad aduanera requerida, señalará este hecho en su solicitud. En tal caso, la ejecución de dicha solicitud tendrá carácter discrecional para la Administración aduanera requerida.
3. La asistencia podrá ser postergada por la autoridad aduanera requerida en caso de que pudiera interferir con investigaciones, procesos o actuaciones en curso. En tal caso, la autoridad aduanera requerida consultará a la autoridad aduanera requirente para determinar si la asistencia puede ser prestada conforme a los términos y condiciones que pueda requerir la autoridad aduanera requerida.
4. Las autoridades aduaneras se notificarán mutuamente cuando la asistencia se rechace o se posponga, fundamentando las razones para ello.
Artículo 18
Costos
1. Las autoridades aduaneras renunciarán a cualquier reclamación por reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo, con excepción de los gastos y retribuciones abonados a expertos y testigos, así como los costos de intérpretes y traductores, cuando éstos no fueran funcionarios del Gobierno, los cuales estarán a cargo de la autoridad aduanera requirente.
2. Si fueran necesarios gastos de naturaleza sustancial y extraordinaria para cumplir la solicitud, las Partes Contratantes se consultarán para fijar los términos y las condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que los costos serán satisfechos.
Artículo 19
Complementariedad
Sin perjuicio de los artículos 14 y 15, este Acuerdo no afectará las disposiciones de la Unión Europea que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de la Unión Europea y de la autoridad aduanera de la República de Finlandia sobre cualquier información obtenida en materia aduanera que pudiera ser de interés de la Unión Europea.
Artículo 20
Implementación del Acuerdo
1. La asistencia en virtud del presente Acuerdo se intercambiará directamente entre las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes.
2. Las autoridades aduaneras decidirán sobre las modalidades para facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
3. Las autoridades aduaneras podrán adoptar medidas dirigidas a que los funcionarios encargados de la investigación o represión contra las infracciones a la legislación aduanera mantengan contactos personales y directos entre sí conforme a sus procedimientos administrativos internos.
4. Las controversias que surgieren con relación a la implementación e interpretación del presente Acuerdo se resolverán mediante negociaciones entre las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes. Los conflictos para los cuales no se encuentren soluciones amistosas serán resueltos por la vía diplomática.
5. La información provista bajo el presente Acuerdo deberá ser comunicada a los funcionarios especialmente designados al efecto por cada autoridad aduanera.
Artículo 21
Aplicación territorial
Este Acuerdo será aplicable al territorio aduanero de la República de Finlandia y al territorio aduanero de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 22
Adiciones y enmiendas
Por mutuo consentimiento las Partes Contratantes podrán introducir adiciones y enmiendas al presente Acuerdo, formalizadas en protocolos separados, que serán parte integrante del presente Acuerdo. Tales Protocolos entrarán en vigor conforme al procedimiento previsto en artículo 23 del presente Acuerdo.
Artículo 23
Entrada en vigor y terminación
1. Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente por vía diplomática cuando se hayan cumplido todos los requisitos legales nacionales necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de que se haya recibido la última notificación.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada. Cada Parte Contratante podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática.
3. La terminación surtirá efecto al cabo de seis meses después que dicha notificación ha sido recibida por la otra Parte Contratante.
4. Los procedimientos en curso en el momento de la terminación, en la medida de lo posible, deberán completarse de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Helsinki en 13/2/17 en dos originales, en idiomas español, finlandés, e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por la Por la
República Oriental del Uruguay República de Finlandia
ANEXO
DEL ACUERDO ENTRE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA
SOBRE ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACIÓN
EN MATERIA ADUANERA
PRINCIPIOS BÁSICOS DE PROTECCIÓN DE DATOS
1. Los datos personales que han sido objeto de tratamiento automatizado deberán ser:
a) obtenidos y procesados legalmente;
b) almacenados para fines específicos y legítimos y no ser usados de modo incompatible con tales fines;
c) apropiados, pertinentes y no excesivos, en relación con los fines para los cuales han sido obtenidos;
d) precisos y, cuando sea necesario, actualizados;
e) conservados de manera que sea posible identificar a los sujetos a los que se refieren, por un lapso que no exceda el requerido para los fines para los cuales han sido almacenados.
2. Los datos personales que revelen el origen racial, las opiniones políticas o creencias religiosas o de otra índole, así como aquellos concernientes a la salud o a la vida sexual, no podrán ser procesados de forma automatizada, salvo que la legislación nacional otorgue suficiente garantía. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a los datos personales relativos a antecedentes o condenas penales.
3. Deberán adoptarse las medidas de seguridad que resulten necesarias para la protección de los datos personales almacenados en ficheros informatizados contra la destrucción no autorizada o pérdida accidental, así como contra el acceso no autorizado, alteración o difusión.
4. Cualquier persona deberá tener la posibilidad de:
a) conocer si los datos personales que a ella se refieren están contenidos en un fichero informatizado, los fines principales, así como la identidad y la residencia habitual o centro de actividad principal del responsable de dicho fichero;
b) obtener a intervalos razonables y sin demora excesiva o gasto, la confirmación de que sus datos personales son almacenados en el archivo de datos informatizado, así como y la comunicación de tales datos de manera comprensible;
c) obtener, según los casos, la rectificación o la eliminación de aquellos datos que fueron procesados contrariamente a las disposiciones previstas por la legislación nacional relativa a la aplicación de los principios fundamentales a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del presente Anexo;
d) disponer de medios de apelación cuando se hubiera dado curso a una solicitud de comunicación, rectificación o eliminación según los casos, a las que se refieren las letras b) y c) de este principio y no se hubiera cumplido.
5.1. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 del presente Anexo, no admitirán excepciones excepto dentro de los limites definidos en el siguiente principio.
5.2. Se admitirá una excepción a las disposiciones de los principios 1, 2 y 4 del presente Anexo, cuando tal excepción esté prevista por la legislación de la Parte Contratante y constituya una medida necesaria en una sociedad democrática en interés de:
a) proteger la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o para la represión de delitos;
b) proteger a las personas a las cuales se refieren los datos en cuestión y los derechos y la libertad de terceros.
5.3. La ley podrá prever restricciones al ejercicio de los derechos referidos en el apartado 4, literales (b) y (d) del presente Anexo con referencia a ficheros informatizados que contengan datos personales utilizados para fines estadísticos o para investigación científica, siempre que no exista riesgo manifiesto de atentar contra la privacidad de las personas a las cuales se refieran dichos datos.
6. Cada Parte Contratante se compromete a establecer sanciones y medios de apelación en los supuestos de violación a las disposiciones de la legislación nacional referida a la aplicación de los principios fundamentales definidos en el presente Anexo.
7. Ninguna de las disposiciones del presente Anexo deberá ser interpretada en el sentido de limitar o menoscabar la posibilidad de una Parte de otorgar a las personas a quienes se refieren los datos en cuestión, una protección más amplia que la prevista en el presente Anexo.
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