ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Aprobado/a por: Ley Nº 19.533 de 15/09/2017 artículo 1.
La República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay, en adelante denominados las "Partes Contratantes".
DESEOSOS de fomentar y fortalecer las relaciones de carácter económico y cultural existentes entre sus dos pueblos; conscientes de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo es un instrumento eficaz y necesario a tales fines;
ANIMADOS del mejor espíritu de cooperación y en el marco de los principios a que ambas Partes Contratantes han adherido en instrumentos multilaterales de carácter universal;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
DEFINICIONES
1) Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:
a) el término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación
Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de
1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de conformidad con
el Artículo 90 de ese Convenio y cualquier enmienda de los
Anexos o del Convenio, prevista en los Artículos 90 y 94 del
mismo;
b) la palabra "Territorio" se entiende como está definida en el
Artículo 2 del Convenio;
c) la expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, en lo que
refiere a la República del Paraguay a la Dirección Nacional
de Aeronáutica Civil (DINAC), y en lo que refiere a la
República Oriental del Uruguay a la Dirección de Aviación
Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA), o en ambos
casos, toda persona u organismo que esté facultado para
asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas;
d) la expresión "líneas aéreas designadas" significa las
empresas de transporte aéreo que cada una de las Partes
Contratantes haya designado, de conformidad con el Artículo
III del presente Acuerdo, para la explotación de los
servicios aéreos;
e) las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo
internacional", "línea aérea" y "escala para fines no
comerciales", tienen el significado que se les asigna
respectivamente en el Artículo 96 del Convenio;
f) el término "servicios convenidos" significa los servicios
aéreos descriptos en el Artículo II del presente Acuerdo;
g) el término "OACI" designa a la Organización de Aviación
Civil Internacional;
h) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las
líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes o con
líneas aéreas de terceros países mediante el cual operen
conjuntamente una ruta específica, en la que cada una de las
líneas aéreas involucradas tenga derechos de tráfico.
Implica la utilización de una aeronave en la cual las líneas
aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo,
utilizando cada una su propio código.-
2) El Anexo forma parte integral del presente Acuerdo y toda
referencia a éste los implica salvo expresión en contrario. Su
modificación se efectuará de conformidad con el procedimiento
indicado en el Artículo XVI.-
ARTICULO II
OTORGAMIENTO DE DERECHOS
1) Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos
especificados en el presente Acuerdo y su Anexo con el fin de
establecer los servicios convenidos.-
2) Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y su Anexo, la
línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante,
mientras operen los servicios convenidos, gozarán de los
siguientes derechos:
a) El de sobrevolar el territorio de la otra Parte
Contratante;
b) El de hacer escalas para fines no comerciales en dicho
territorio;
c) El derecho de prestar servicios regulares y no regulares de
pasajeros y carga o exclusivos de carga, entre puntos del
territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos
territorios y entre el territorio de la Parte Contratante y
cualquier tercer País, directamente o a través de su propio
territorio, pudiendo dichos servicios no comprender ningún
punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea;
sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y material
de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o fletado.-
3) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el
derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras
facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre
bases no discriminatorias.-
4) Cada línea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos, podrá
a su elección:
a) Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.-
b) Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una
sola aeronave.-
c) Servir en las rutas un punto o puntos anteriores,
intermedios o más allá del territorio de las Partes, en
cualquier combinación u orden.-
d) Omitir escalas en cualquier punto o puntos.-
e) Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a
cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las
rutas.-
f) Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio,
con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y poder
ofrecer y anunciar dichos servicios al público.-
g) Explotar servicios en régimen de Código Compartido.-
ARTICULO III
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS OTORGADOS
1) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar tantas
líneas aéreas como desee para realizar transporte aéreo en virtud
del presente Acuerdo y de retirar o cambiar tales designaciones.
Las designaciones se transmitirán por escrito entre ambas
Autoridades Aeronáuticas y por vía diplomática a la otra Parte
Contratante, y especificarán el tipo de transporte aéreo que la
línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con el
Artículo II.-
2) Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá,
con arreglo a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del
presente Artículo, conceder sin demora a la línea o líneas aéreas
designadas, las autorizaciones necesarias.-
3) La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes Contratantes podrá
requerir que la línea o líneas aéreas designadas por la otra
Parte Contratante demuestre, de conformidad con las disposiciones
del Convenio, que está en condiciones de cumplir con las
obligaciones prescriptas en las leyes y reglamentos, aplicados
por dicha Autoridad a la explotación de los servicios
convenidos.-
4) Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la
designación referida en el párrafo 2 de éste Artículo, o de
imponer a una línea aérea designada las condiciones que estime
necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el
Artículo II de éste Acuerdo, si la línea aérea no está
constituida ni tiene su oficina principal de negocios en el
territorio de la Parte que la designa, o si no está sometida al
control normativo efectivo del Estado designante.-
5) Cuando una línea o líneas aéreas hayan sido de este modo
designadas o autorizadas podrán iniciar en cualquier momento
dentro del plazo otorgado, la explotación de los servicios
convenidos, siempre que hayan procedido en materia de tarifas de
conformidad con las disposiciones del Anexo I Sección III de éste
Acuerdo.-
ARTICULO IV
REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS
1.- Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de
revocar el permiso de explotación o de suspender el ejercicio de
los derechos concedidos a la línea o líneas aéreas designadas por
la otra Parte Contratante o de imponer las condiciones que estime
necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes
casos:
a) Cuando ésta línea o líneas aéreas no cumplan las leyes y
reglamentos de la Parte que conceda los derechos;
b) Cuando la línea o líneas aéreas no estén constituidas ni
tengan su oficina principal de negocios en el territorio de
la otra Parte Contratante;
c) Cuando la línea aérea no esté bajo el control normativo
efectivo del Estado designante; y
d) Cuando la línea o líneas aéreas dejen de explotar los
servicios convenidos con arreglo a las condiciones del
presente Acuerdo y su Anexo.-
2.- A menos que la revocación o suspensión inmediatas sean esenciales
para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal
derecho se ejercerá solamente luego de la celebración de una
Reunión de Consulta con arreglo al Artículo XVI del presente
Acuerdo.-
ARTICULO V
USO DE INSTALACIONES Y SERVICIOS E IMPOSICIÓN DE DERECHOS AEROPORTUARIOS
1.- La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante
tendrá derecho a utilizar las instalaciones y servicios de los
aeropuertos civiles de la otra Parte Contratante.-
2.- Al utilizar dichas instalaciones y servicios prestados por una
Parte Contratante, la línea o líneas aéreas de la otra Parte
Contratante no deberán pagar derechos más altos que los que pagan
las demás líneas aéreas extranjeras que operan en servicios
internacionales regulares.-
ARTICULO VI
OPORTUNIDADES COMERCIALES
1.- Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán
establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante
para la promoción y venta de transporte aéreo.-
2.- Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes
Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos de la
otra Parte Contratante relativos al ingreso, residencia y empleo,
podrán enviar al territorio de la otra Parte Contratante y
mantener en él, personal administrativo, técnico operacional, de
ventas y otro personal especializado, para la prestación de
servicios de transporte aéreo, de conformidad con la legislación
nacional.-
3.- Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios
servicios de tierra en el territorio de la otra Parte Contratante
("servicios autónomos") o, si lo prefiere, efectuar una selección
entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios.
Estos derechos estarán sujetos solamente a restricciones físicas
derivadas de consideraciones relativas a la seguridad
aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan
los servicios autónomos, se ofrecerán servicios de tierra a todas
las líneas aéreas sobre una base de igualdad; los cargos estarán
basados en los costos de los servicios prestados y dichos
servicios serán comparables en clase y calidad a los servicios
autónomos, si la prestación de éstos fuere posible.
4.- Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes
Contratantes podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el
territorio de la otra Parte Contratante directamente y, si lo
desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá
vender este transporte, y cualquier persona estará en libertad de
adquirirlo, en la moneda de dicho territorio o en monedas de
libre convertibilidad, de conformidad con las disposiciones
cambiarias vigentes de cada Parte Contratante.-
5.- Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, podrán
operar servicios, utilizando las modalidades de código
compartido, bloqueo de espacio y otras fórmulas de operación
conjunta: I) con líneas aéreas de cualquiera de las Partes
Contratantes y II) con líneas aéreas de un tercer país, siempre y
cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos equivalentes
entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en
los servicios hacia y desde un dicho tercer país.-
6.- Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben
contar con los derechos de tráfico correspondientes y cumplir con
los requisitos que normalmente se apliquen a dichos acuerdos.-
ARTICULO VII
EXENCIÓN DE DERECHOS ADUANEROS
1.- Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las
líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo
habitual, combustibles, lubricantes, piezas de repuesto,
provisiones de a bordo, incluso alimentos, bebidas y tabaco,
estarán exentos de todos los derechos de aduana, de inspección y
otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra
Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones
permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del
vuelo.-
2.- Aun cuando podrá exigirse que quedan sometidos a vigilancia o
control aduanero, estarán igualmente exentos de los mismos
derechos e impuestos, con excepción del pago de servicios
prestados:
a) las provisiones de abordo embarcadas en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites
fijados por las autoridades de las mismas, para su consumo a
bordo de las aeronaves destinadas a los servicios convenidos
de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de repuestos introducidas en el territorio de una
de las Partes Contratantes para el mantenimiento o
reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios
convenidos por la línea o líneas aéreas designadas por la
otra Parte Contratante;
c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de
las aeronaves explotadas por la línea o líneas aéreas
designadas por la otra Parte Contratante y destinados a los
servicios convenidos, incluso cuando éstos se consuman
durante el vuelo sobre territorio de la otra Parte
Contratante en el cual se haya embarcado; y,
d) los impresos y material de publicidad de la línea o líneas
aéreas, sin valor comercial:
3.- No podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte
Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras, el
equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y
provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una
Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia
de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o se disponga
de ellos de otra forma, debidamente autorizada.-
4.- Las líneas aéreas, dentro del régimen de exenciones que acuerdan
los subpárrafos a), b) y c) del párrafo 2.- de éste Artículo
podrán almacenar, en los aeródromos de la otra Parte Contratante
y bajo control aduanero, lubricantes, piezas de repuestos, equipo
habitual y provisiones de a bordo, introducidos desde el
territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y
destinados al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los
servicios convenidos.-
ARTICULO VIII
TRANSFERENCIA DE EXCEDENTES
Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra, la absoluta libertad de transferencia de los excedentes de los ingresos sobre gastos realizados en su territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo y carga efectuado por la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, conforme a las disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de la respectiva transferencia. Las transferencias entre las Partes Contratantes, cuando se hallen reguladas por un convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.
ARTICULO IX
FACILIDADES A PASAJEROS, EQUIPAJE Y CARGA EN TRÁNSITO
Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes y sin dejar la zona del aeropuerto reservada a tal propósito, estarán sujetos, cuando se estime conveniente, a un control simplificado sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas para prevenir y reprimir los delitos contra !a seguridad de la aviación civil. El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los derechos de aduana y otros gravámenes similares.-
ARTICULO X
RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, LICENCIAS Y HABILITACIONES
Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes Contratantes, que se encuentren vigentes, serán reconocidos como válidas por la otra Parte Contratante para los fines de la explotación de los servicios convenidos, siempre que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados, sean iguales o superiores, al mínimo que pueda ser establecido en el Convenio de Aviación Civil Internacional.-
ARTICULO XI
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES
1.- En caso de aterrizaje forzoso o de un accidente de una aeronave
de una de las Partes Contratantes, en el territorio de la otra
Parte Contratante, ésta dará los pasos necesarios para socorrer
inmediatamente a la aeronave, a los miembros de la tripulación y
a los pasajeros, y adoptará las medidas para asegurar la
integridad de la aeronave, así como la integridad del equipaje,
de la carga y del correo que estén en dicha aeronave.-
2.- La Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido el
accidente, comunicará inmediatamente el hecho a la otra Parte
Contratante y tomará las medidas necesarias para la investigación
de las circunstancias y causas del mismo y, por solicitud, dará
permiso correspondiente a los representantes de esta otra Parte
Contratante para que participen como observadores durante la
investigación.-
3.- La Parte Contratante que realice la investigación del accidente
proporcionará a la otra Parte Contratante información sobre sus
resultados y un informe final.-
ARTICULO XII
APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOS
1.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes Contratantes relativas a la entrada, permanencia o salida
de su territorio de las aeronaves destinadas a la navegación
aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas
aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán
a las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por la
otra Parte Contratante.-
2.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
Partes Contratantes, referentes a la entrada, permanencia o
salida de su territorio, de pasajeros, equipaje, correo y carga,
así como los concernientes a los trámites de migración,
pasaportes, aduana, policía y sanidad, se aplicarán a los
pasajeros, equipaje, correo y carga transportados por las
aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por la otra
Parte Contratante.-
ARTICULO XIII
ZONAS PROHIBIDAS
1.- Cada Parte Contratante podrá, por razones militares o de
seguridad pública, restringir o prohibir uniformemente los vuelos
de las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por la
otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio,
siempre que dichas restricciones o prohibiciones sean aplicadas
igualmente a las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas
de la primera Parte Contratante o a las líneas aéreas de terceros
Estados que exploten servicios aéreos similares.-
2.- Dichas zonas prohibidas deberán ser de extensión y situación
razonables, a fin de no interferir innecesariamente con la
navegación aérea. La descripción de tales zonas prohibidas
situadas en el territorio de una Parte Contratante y todas las
modificaciones ulteriores deberán comunicarse lo antes posible a
la otra Parte Contratante.-
ARTICULO XIV
INTERCAMBIO DE INFORMACIONES
1.- Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes harán su
regular intercambio de información con espíritu de estrecha
colaboración, a fin de asegurar la aplicación correcta de las
disposiciones del presente Acuerdo y su Anexo.-
2.- La Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante en cuya
jurisdicción la o las líneas aéreas de la otra Parte Contratante
o su personal hayan cometido infracción contra los reglamentos de
navegación aérea, la pondrá en conocimiento de la Autoridad
Aeronáutica de la Parte Contratante.-
3.- Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes
Contratantes deberán suministrar a las Autoridades Aeronáuticas
de la otra, si les fuere solicitado, los informes estadísticos
que razonablemente puedan considerarse necesarios y de que
disponga la otra Parte Contratante. Tales informes podrán incluir
todos los datos necesarios para determinar la cantidad de tráfico
transportado por la línea o líneas aéreas designadas en los
servicios convenidos y el origen y destino de tal tráfico.-
ARTICULO XV
SEGURIDAD
1.- De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su
obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil
contra actos de interferencia ilícita, constituye parte
integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general
de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho
internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular,
de conformidad con las disposiciones del Convenio o sobre las
Infracciones y Ciertos otros Actos cometidos a Bordo de las
Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el
Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de
Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad
de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de
1971 y el Protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de
Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación
Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1988, siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean partes de
esos Convenios.-
2.- Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda
necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la
seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación,
aeropuerto e instalaciones de navegación aérea, y toda otra
amenaza contra la seguridad de la aviación civil.-
3.- Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de
conformidad con las disposiciones sobre la seguridad de la
aviación establecida por la Organización de Aviación Civil
Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas
disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes
Contratantes; exigirán que los explotadores de aeronave de su
matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o
residencia permanente en su territorio, y los explotadores de
aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con
dichas disposiciones sobre seguridad de la Aviación.-
4.- Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos
explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre
seguridad de la Aviación que se mencionan en el párrafo anterior,
exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o
permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte
Contratante se asegurará que en su territorio se aplican
efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e
inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y los efectos
personales, el equipaje, la carga y suministro de la aeronave
antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes
Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender
toda solicitud de la otra Parte de que adopte medidas especiales
razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza
determinada.-
5.- Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos
contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y
tripulación, aeropuerto o instalaciones de navegación aérea, las
Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las
comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner
término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.-
ARTICULO XVI
CONSULTAS Y MODIFICACIONES AL ACUERDO Y SU ANEXO
1.- Si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable
modificar el presente Acuerdo o su Anexo, podrá solicitar
consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes, en relación con las modificaciones propuestas. Las
consultas comenzarán dentro de un periodo de sesenta (60) días a
contar de la fecha de recibo de la solicitud.-
2.- Las modificaciones que convengan las Partes Contratantes, a éste
Acuerdo, entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante
Canje de Notas por vía diplomática, sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada una de
las Partes Contratantes.-
3.- Las modificaciones del Anexo al presente Acuerdo se acordarán
directamente entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes, y entrarán en vigencia definitiva cuando hayan sido
confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.-
ARTICULO XVII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1.- En caso de surgir alguna divergencia con respecto a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo y su Anexo, las
Partes Contratantes deberán, en principio, solucionarla mediante
negociaciones directas conforme al régimen de Consultas previsto
en el párrafo 1 del Artículo XVI.-
2.- Si las Partes Contratantes no llegaran a una solución mediante
dichas negociaciones, la controversia se someterá a la decisión
de un Tribunal Arbitral cuya constitución y funcionamiento se
sujetarán a las siguientes normas:
a) el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte
Contratante nombrará un árbitro y el tercero será designado
por acuerdo de los dos anteriores y no podrá ser nacional de
ninguna de las Partes Contratantes.-
b) el nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará
dentro del término de sesenta (60) días, a partir de la
fecha en que una de las Partes Contratantes reciba la Nota
Diplomática de la otra Parte Contratante solicitando el
arbitraje. El tercer artículo será nombrado dentro de los
treinta (30) días siguientes a la designación de los dos
primeros.-
c) si no se observasen los plazos del subpárrafo b) cualquiera
de las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, podrá
solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI) que efectúa los
nombramientos pertinentes. En caso de que dicho Presidente
tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes o
esté impedido de otra manera, será sustituido por el
Vicepresidente que no tuviere tal impedimento, quien
efectuará los nombramientos.-
d) el Tribunal Arbitral adoptará su propio reglamento y emitirá
su fallo por mayoría de votos, dentro del plazo de sesenta
(60) días a partir de la fecha de su constitución. Este
plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de ambas Partes
Contratantes.-
e) las decisiones del Tribunal Arbitral serán obligatorias para
ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará
los honorarios y gastos de su árbitro. Los honorarios y
gastos del tercer árbitro y los gastos del proceso serán
cubiertos en proporciones iguales por ambas Partes
Contratantes.-
f) en todos los casos en que una u otra Parte Contratante no
acate la decisión del Tribunal Arbitral y mientras subsista
esa actitud, la otra Parte Contratante podrá limitar,
suspender o revocar el ejercicio de los derechos otorgados
en virtud del presente Acuerdo, a la Parte Contratante en
falta.-
ARTICULO XVIII
MODIFICACIONES POR CONVENIO MULTILATERAL
Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional ratificado por ambas Partes Contratantes entrara en vigor, el presente Acuerdo y su Anexo serán modificados de conformidad con las estipulaciones de dicho Convenio.-
ARTICULO XIX
TÉRMINO Y DENUNCIA DEL ACUERDO
1.- Cualquiera de las Partes Contratantes puede, en cualquier
momento, denunciar el presente Acuerdo. La notificación será
comunicada simultáneamente a la otra Parte y a la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI).-
2.- Éste Acuerdo dejará de estar en vigencia seis (6) meses después
de recibida la notificación por la otra Parte Contratante, a no
ser que dicha notificación sea retirada, de común acuerdo, antes
de la fecha de expiración de ese periodo. Si la Parte Contratante
a la cual fue dirigida la notificación no acusa recibo, se
considerará recibida catorce (14) días después de haber llegado
la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional
(OACI).-
ARTICULO XX
VIGENCIA DEL ACUERDO
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación en que ambas Partes Contratantes se comuniquen, por
escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus
respectivos procedimientos constitucionales internos.
2.- El presente Acuerdo y su Anexo sustituyen al Acuerdo suscripto el
19 de marzo de 1957 y todos los actos, permisos, derechos,
privilegios y concesiones existentes a la fecha de su firma,
otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a favor de la
otra, con relación a los servicios convenidos.-
Hecho en la ciudad de Asunción, a los 27 días del mes de febrero de 2014, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY |
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY |
Luis Almagro |
Eladio Loizaga |
Ministro de Relaciones Exteriores |
Ministro de Relaciones Exteriores |
ANEXO
SECCIÓN I
Cada Parte Contratante permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrece, basándose en consideraciones comerciales propias del mercado.-
SECCIÓN II
1.- Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se
comunicarán lo más rápidamente posible las informaciones
relativas a las autorizaciones dadas a sus propias líneas aéreas
de transporte para explotar todo o parte de los servicios
convenidos. Dichas informaciones consistirán particularmente en
copia de las autorizaciones acordadas y de sus modificaciones
eventuales y cualquier otro que pueda resultar de interés para
las Partes Contratantes.-
2.- Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se
comunicarán por lo menos treinta (30) días antes de la puesta en
explotación efectiva de los servicios convenidos, a los fines de
su aprobación, los horarios y el cumplimiento de los requisitos
de seguridad operacional, así como sus eventuales
modificaciones.-
3.- Las líneas aéreas designadas comunicarán a las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos con
treinta (30) días de anticipación a la inauguración de los
servicios convenidos a los efectos de su registro las frecuencias
e itinerarios. Deberán también comunicar en el futuro y a los
mismos fines, las modificaciones eventuales.-
SECCIÓN III
1.- Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte
aéreo de acuerdo con las normas del País de Origen, basadas en
consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las
Partes Contratantes se limitará a:
a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;
b) proteger a los consumidores con respecto a tarifas
excesivamente altas o restrictivas que se originen en el
abuso de una posición dominante; y
c) proteger a las líneas aéreas con respecto a tarifas
artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio
gubernamental directo o indirecto.-
2.- Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán
requerir que se notifiquen o se registren ante sus Autoridades
Aeronáuticas las tarifas, desde o hacia su territorio, que se
propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
Podrá exigirse que tal notificación o registro se haga en un
plazo no superior a treinta (30) días antes de la fecha propuesta
para su entrada en vigencia.
3.- Si cualquiera de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes considera que una tarifa propuesta o en aplicación
es incompatible con las consideraciones estipuladas en el párrafo
1 de la presente Sección, ellas deberán notificar a las
Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante las razones
de su disconformidad, tan pronto como sea posible. Las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán
entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión entre
ellas. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas. Estas
consultas se celebrarán en un plazo no superior a treinta (30)
días desde la recepción de la solicitud y las Partes Contratantes
cooperarán a fin de disponer de la información necesaria para
llegar a una resolución razonada de la cuestión. Si las Partes
Contratantes logran un acuerdo sobre una tarifa respecto de la
cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte
Contratante realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la
práctica. Si terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo, tal
tarifa continuará en vigor.-
4.- Las tarifas de los servicios de transporte aéreo de cabotaje se
regirán por el derecho interno de cada una de las Partes
Contratantes.-
Ayuda