Aprobado/a por: Ley Nº 19.533 de 15/09/2017 artículo 1.
   La República Oriental del Uruguay y la República del Paraguay, en adelante denominados las "Partes Contratantes".

   DESEOSOS de fomentar y fortalecer las relaciones de carácter económico y cultural existentes entre sus dos pueblos; conscientes de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo es un instrumento eficaz y necesario a tales fines;

   ANIMADOS del mejor espíritu de cooperación y en el marco de los principios a que ambas Partes Contratantes han adherido en instrumentos multilaterales de carácter universal;

   HAN ACORDADO lo siguiente:

                                ARTICULO I

                               DEFINICIONES

   1)   Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:

        a)   el término "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación
             Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de
             1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de conformidad con
             el Artículo 90 de ese Convenio y cualquier enmienda de los
             Anexos o del Convenio, prevista en los Artículos 90 y 94 del
             mismo;

        b)   la palabra "Territorio" se entiende como está definida en el
             Artículo 2 del Convenio;

        c)   la expresión "Autoridades Aeronáuticas" significa, en lo que
             refiere a la República del Paraguay a la Dirección Nacional
             de Aeronáutica Civil (DINAC), y en lo que refiere a la
             República Oriental del Uruguay a la Dirección de Aviación
             Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA), o en ambos
             casos, toda persona u organismo que esté facultado para
             asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas;

        d)   la expresión "líneas aéreas designadas" significa las
             empresas de transporte aéreo que cada una de las Partes
             Contratantes haya designado, de conformidad con el Artículo
             III del presente Acuerdo, para la explotación de los
             servicios aéreos;

        e)   las expresiones "servicio aéreo", "servicio aéreo
             internacional", "línea aérea" y "escala para fines no
             comerciales", tienen el significado que se les asigna
             respectivamente en el Artículo 96 del Convenio;

        f)   el término "servicios convenidos" significa los servicios
             aéreos descriptos en el Artículo II del presente Acuerdo;

        g)   el término "OACI" designa a la Organización de Aviación
             Civil Internacional;

        h)   "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las
             líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes o con
             líneas aéreas de terceros países mediante el cual operen
             conjuntamente una ruta específica, en la que cada una de las
             líneas aéreas involucradas tenga derechos de tráfico.
             Implica la utilización de una aeronave en la cual las líneas
             aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo,
             utilizando cada una su propio código.-

   2)   El Anexo forma parte integral del presente Acuerdo y toda
        referencia a éste los implica salvo expresión en contrario. Su
        modificación se efectuará de conformidad con el procedimiento
        indicado en el Artículo XVI.-

                               ARTICULO II

                         OTORGAMIENTO DE DERECHOS

   1)   Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos
        especificados en el presente Acuerdo y su Anexo con el fin de
        establecer los servicios convenidos.-

   2)   Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y su Anexo, la
        línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante,
        mientras operen los servicios convenidos, gozarán de los
        siguientes derechos:

        a)   El de sobrevolar el territorio de la otra Parte
             Contratante;
        b)   El de hacer escalas para fines no comerciales en dicho
             territorio;
        c)   El derecho de prestar servicios regulares y no regulares de
             pasajeros y carga o exclusivos de carga, entre puntos del
             territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos
             territorios y entre el territorio de la Parte Contratante y
             cualquier tercer País, directamente o a través de su propio
             territorio, pudiendo dichos servicios no comprender ningún
             punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea;
             sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y material
             de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o fletado.-

   3)   Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el
        derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras
        facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre
        bases no discriminatorias.-

   4)   Cada línea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos, podrá
        a su elección:

        a)   Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.-
        b)   Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una
             sola aeronave.-
        c)   Servir en las rutas un punto o puntos anteriores,
             intermedios o más allá del territorio de las Partes, en
             cualquier combinación u orden.-
        d)   Omitir escalas en cualquier punto o puntos.-
        e)   Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a
             cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las
             rutas.-
        f)   Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio,
             con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y poder
             ofrecer y anunciar dichos servicios al público.-
        g)   Explotar servicios en régimen de Código Compartido.-

                               ARTICULO III

         CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS OTORGADOS

   1)   Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar tantas
        líneas aéreas como desee para realizar transporte aéreo en virtud
        del presente Acuerdo y de retirar o cambiar tales designaciones.
        Las designaciones se transmitirán por escrito entre ambas
        Autoridades Aeronáuticas y por vía diplomática a la otra Parte
        Contratante, y especificarán el tipo de transporte aéreo que la
        línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con el
        Artículo II.-

   2)   Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá,
        con arreglo a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del
        presente Artículo, conceder sin demora a la línea o líneas aéreas
        designadas, las autorizaciones necesarias.-

   3)   La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes Contratantes podrá
        requerir que la línea o líneas aéreas designadas por la otra
        Parte Contratante demuestre, de conformidad con las disposiciones
        del Convenio, que está en condiciones de cumplir con las
        obligaciones prescriptas en las leyes y reglamentos, aplicados
        por dicha Autoridad a la explotación de los servicios
        convenidos.-

   4)   Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la
        designación referida en el párrafo 2 de éste Artículo, o de
        imponer a una línea aérea designada las condiciones que estime
        necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el
        Artículo II de éste Acuerdo, si la línea aérea no está
        constituida ni tiene su oficina principal de negocios en el
        territorio de la Parte que la designa, o si no está sometida al
        control normativo efectivo del Estado designante.-

   5)   Cuando una línea o líneas aéreas hayan sido de este modo
        designadas o autorizadas podrán iniciar en cualquier momento
        dentro del plazo otorgado, la explotación de los servicios
        convenidos, siempre que hayan procedido en materia de tarifas de
        conformidad con las disposiciones del Anexo I Sección III de éste
        Acuerdo.-

                               ARTICULO IV

           REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS

   1.-  Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de
        revocar el permiso de explotación o de suspender el ejercicio de
        los derechos concedidos a la línea o líneas aéreas designadas por
        la otra Parte Contratante o de imponer las condiciones que estime
        necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes
        casos:

        a)   Cuando ésta línea o líneas aéreas no cumplan las leyes y
             reglamentos de la Parte que conceda los derechos;
        b)   Cuando la línea o líneas aéreas no estén constituidas ni
             tengan su oficina principal de negocios en el territorio de
             la otra Parte Contratante;
        c)   Cuando la línea aérea no esté bajo el control normativo
             efectivo del Estado designante; y
        d)   Cuando la línea o líneas aéreas dejen de explotar los
             servicios convenidos con arreglo a las condiciones del
             presente Acuerdo y su Anexo.-

   2.-  A menos que la revocación o suspensión inmediatas sean esenciales
        para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal
        derecho se ejercerá solamente luego de la celebración de una
        Reunión de Consulta con arreglo al Artículo XVI del presente
        Acuerdo.-

                                ARTICULO V

 USO DE INSTALACIONES Y SERVICIOS E IMPOSICIÓN DE DERECHOS AEROPORTUARIOS

   1.-  La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante
        tendrá derecho a utilizar las instalaciones y servicios de los
        aeropuertos civiles de la otra Parte Contratante.-

   2.-  Al utilizar dichas instalaciones y servicios prestados por una
        Parte Contratante, la línea o líneas aéreas de la otra Parte
        Contratante no deberán pagar derechos más altos que los que pagan
        las demás líneas aéreas extranjeras que operan en servicios
        internacionales regulares.-

                               ARTICULO VI

                        OPORTUNIDADES COMERCIALES

   1.-  Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán
        establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante
        para la promoción y venta de transporte aéreo.-

   2.-  Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes
        Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos de la
        otra Parte Contratante relativos al ingreso, residencia y empleo,
        podrán enviar al territorio de la otra Parte Contratante y
        mantener en él, personal administrativo, técnico operacional, de
        ventas y otro personal especializado, para la prestación de
        servicios de transporte aéreo, de conformidad con la legislación
        nacional.-

   3.-  Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios
        servicios de tierra en el territorio de la otra Parte Contratante
        ("servicios autónomos") o, si lo prefiere, efectuar una selección
        entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios.
        Estos derechos estarán sujetos solamente a restricciones físicas
        derivadas de consideraciones relativas a la seguridad
        aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan
        los servicios autónomos, se ofrecerán servicios de tierra a todas
        las líneas aéreas sobre una base de igualdad; los cargos estarán
        basados en los costos de los servicios prestados y dichos
        servicios serán comparables en clase y calidad a los servicios
        autónomos, si la prestación de éstos fuere posible.

   4.-  Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes
        Contratantes podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el
        territorio de la otra Parte Contratante directamente y, si lo
        desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá
        vender este transporte, y cualquier persona estará en libertad de
        adquirirlo, en la moneda de dicho territorio o en monedas de
        libre convertibilidad, de conformidad con las disposiciones
        cambiarias vigentes de cada Parte Contratante.-

   5.-  Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, podrán
        operar servicios, utilizando las modalidades de código
        compartido, bloqueo de espacio y otras fórmulas de operación
        conjunta: I) con líneas aéreas de cualquiera de las Partes
        Contratantes y II) con líneas aéreas de un tercer país, siempre y
        cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos equivalentes
        entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en
        los servicios hacia y desde un dicho tercer país.-

   6.-  Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben
        contar con los derechos de tráfico correspondientes y cumplir con
        los requisitos que normalmente se apliquen a dichos acuerdos.-

                               ARTICULO VII

                      EXENCIÓN DE DERECHOS ADUANEROS

   1.-  Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las
        líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo
        habitual, combustibles, lubricantes, piezas de repuesto,
        provisiones de a bordo, incluso alimentos, bebidas y tabaco,
        estarán exentos de todos los derechos de aduana, de inspección y
        otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra
        Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones
        permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del
        vuelo.-

   2.-  Aun cuando podrá exigirse que quedan sometidos a vigilancia o
        control aduanero, estarán igualmente exentos de los mismos
        derechos e impuestos, con excepción del pago de servicios
        prestados:

        a)   las provisiones de abordo embarcadas en el territorio de
             cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites
             fijados por las autoridades de las mismas, para su consumo a
             bordo de las aeronaves destinadas a los servicios convenidos
             de la otra Parte Contratante; 
        b)   las piezas de repuestos introducidas en el territorio de una
             de las Partes Contratantes para el mantenimiento o
             reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios
             convenidos por la línea o líneas aéreas designadas por la
             otra Parte Contratante;
        c)   el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de
             las aeronaves explotadas por la línea o líneas aéreas
             designadas por la otra Parte Contratante y destinados a los
             servicios convenidos, incluso cuando éstos se consuman
             durante el vuelo sobre territorio de la otra Parte
             Contratante en el cual se haya embarcado; y,
        d)   los impresos y material de publicidad de la línea o líneas
             aéreas, sin valor comercial:

   3.-  No podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte
        Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras, el
        equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y
        provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una
        Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia
        de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o se disponga
        de ellos de otra forma, debidamente autorizada.-

   4.-  Las líneas aéreas, dentro del régimen de exenciones que acuerdan
        los subpárrafos a), b) y c) del párrafo 2.- de éste Artículo
        podrán almacenar, en los aeródromos de la otra Parte Contratante
        y bajo control aduanero, lubricantes, piezas de repuestos, equipo
        habitual y provisiones de a bordo, introducidos desde el
        territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y
        destinados al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los
        servicios convenidos.-

                              ARTICULO VIII

                       TRANSFERENCIA DE EXCEDENTES

   Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra, la absoluta libertad de transferencia de los excedentes de los ingresos sobre gastos realizados en su territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo y carga efectuado por la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, conforme a las disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de la respectiva transferencia. Las transferencias entre las Partes Contratantes, cuando se hallen reguladas por un convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.

                               ARTICULO IX

          FACILIDADES A PASAJEROS, EQUIPAJE Y CARGA EN TRÁNSITO

   Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes y sin dejar la zona del aeropuerto reservada a tal propósito, estarán sujetos, cuando se estime conveniente, a un control simplificado sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas para prevenir y reprimir los delitos contra !a seguridad de la aviación civil. El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los derechos de aduana y otros gravámenes similares.-

                                ARTICULO X

        RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, LICENCIAS Y HABILITACIONES

   Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes Contratantes, que se encuentren vigentes, serán reconocidos como válidas por la otra Parte Contratante para los fines de la explotación de los servicios convenidos, siempre que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados, sean iguales o superiores, al mínimo que pueda ser establecido en el Convenio de Aviación Civil Internacional.-

                               ARTICULO XI

                       INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES

   1.-  En caso de aterrizaje forzoso o de un accidente de una aeronave
        de una de las Partes Contratantes, en el territorio de la otra
        Parte Contratante, ésta dará los pasos necesarios para socorrer
        inmediatamente a la aeronave, a los miembros de la tripulación y
        a los pasajeros, y adoptará las medidas para asegurar la
        integridad de la aeronave, así como la integridad del equipaje,
        de la carga y del correo que estén en dicha aeronave.-

   2.-  La Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido el
        accidente, comunicará inmediatamente el hecho a la otra Parte
        Contratante y tomará las medidas necesarias para la investigación
        de las circunstancias y causas del mismo y, por solicitud, dará
        permiso correspondiente a los representantes de esta otra Parte
        Contratante para que participen como observadores durante la
        investigación.-

   3.-  La Parte Contratante que realice la investigación del accidente
        proporcionará a la otra Parte Contratante información sobre sus
        resultados y un informe final.-

                               ARTICULO XII

                    APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOS

   1.-  Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
        Partes Contratantes relativas a la entrada, permanencia o salida
        de su territorio de las aeronaves destinadas a la navegación
        aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas
        aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán
        a las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por la
        otra Parte Contratante.-

   2.-  Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las
        Partes Contratantes, referentes a la entrada, permanencia o
        salida de su territorio, de pasajeros, equipaje, correo y carga,
        así como los concernientes a los trámites de migración,
        pasaportes, aduana, policía y sanidad, se aplicarán a los
        pasajeros, equipaje, correo y carga transportados por las
        aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por la otra
        Parte Contratante.-

                              ARTICULO XIII

                             ZONAS PROHIBIDAS

   1.-  Cada Parte Contratante podrá, por razones militares o de
        seguridad pública, restringir o prohibir uniformemente los vuelos
        de las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por la
        otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio,
        siempre que dichas restricciones o prohibiciones sean aplicadas
        igualmente a las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas
        de la primera Parte Contratante o a las líneas aéreas de terceros
        Estados que exploten servicios aéreos similares.-

   2.-  Dichas zonas prohibidas deberán ser de extensión y situación
        razonables, a fin de no interferir innecesariamente con la
        navegación aérea. La descripción de tales zonas prohibidas
        situadas en el territorio de una Parte Contratante y todas las
        modificaciones ulteriores deberán comunicarse lo antes posible a
        la otra Parte Contratante.-

                               ARTICULO XIV

                       INTERCAMBIO DE INFORMACIONES

   1.-  Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes harán su
        regular intercambio de información con espíritu de estrecha
        colaboración, a fin de asegurar la aplicación correcta de las
        disposiciones del presente Acuerdo y su Anexo.-

   2.-  La Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante en cuya
        jurisdicción la o las líneas aéreas de la otra Parte Contratante
        o su personal hayan cometido infracción contra los reglamentos de
        navegación aérea, la pondrá en conocimiento de la Autoridad
        Aeronáutica de la Parte Contratante.-

   3.-  Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes
        Contratantes deberán suministrar a las Autoridades Aeronáuticas
        de la otra, si les fuere solicitado, los informes estadísticos
        que razonablemente puedan considerarse necesarios y de que
        disponga la otra Parte Contratante. Tales informes podrán incluir
        todos los datos necesarios para determinar la cantidad de tráfico
        transportado por la línea o líneas aéreas designadas en los
        servicios convenidos y el origen y destino de tal tráfico.-

                               ARTICULO XV

                                SEGURIDAD

   1.-  De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el
        derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su
        obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil
        contra actos de interferencia ilícita, constituye parte
        integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general
        de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho
        internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular,
        de conformidad con las disposiciones del Convenio o sobre las
        Infracciones y Ciertos otros Actos cometidos a Bordo de las
        Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el
        Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de
        Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el
        Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad
        de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de
        1971 y el Protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de
        Violencia en los Aeropuertos que  prestan Servicios a la Aviación
        Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de
        1988, siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean partes de
        esos Convenios.-

   2.-  Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda
        necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento
        ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la
        seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación,
        aeropuerto e instalaciones de navegación aérea, y toda otra
        amenaza contra la seguridad de la aviación civil.-

   3.-  Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de
        conformidad con las disposiciones sobre la seguridad de la
        aviación establecida por la Organización de Aviación Civil
        Internacional y que se denominan Anexos al Convenio sobre
        Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas
        disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes
        Contratantes; exigirán que los explotadores de aeronave de su
        matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o
        residencia permanente en su territorio, y los explotadores de
        aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con
        dichas disposiciones sobre seguridad de la Aviación.-

   4.-  Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos
        explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre
        seguridad de la Aviación que se mencionan en el párrafo anterior,
        exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o
        permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte
        Contratante se asegurará que en su territorio se aplican
        efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e
        inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y los efectos
        personales, el equipaje, la carga y suministro de la aeronave
        antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes
        Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender
        toda solicitud de la otra Parte de que adopte medidas especiales
        razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza
        determinada.-

   5.-  Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de
        apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos
        contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y
        tripulación, aeropuerto o instalaciones de navegación aérea, las
        Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las
        comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner
        término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.-

                               ARTICULO XVI

             CONSULTAS Y MODIFICACIONES AL ACUERDO Y SU ANEXO

   1.-  Si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable
        modificar el presente Acuerdo o su Anexo, podrá solicitar
        consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
        Contratantes, en relación con las modificaciones propuestas. Las
        consultas comenzarán dentro de un periodo de sesenta (60) días a
        contar de la fecha de recibo de la solicitud.-

   2.-  Las modificaciones que convengan las Partes Contratantes, a éste
        Acuerdo, entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante
        Canje de Notas por vía diplomática, sin perjuicio del
        cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada una de
        las Partes Contratantes.-

   3.-  Las modificaciones del Anexo al presente Acuerdo se acordarán
        directamente entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
        Contratantes, y entrarán en vigencia definitiva cuando hayan sido
        confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.-

                              ARTICULO XVII

                        SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

   1.-  En caso de surgir alguna divergencia con respecto a la
        interpretación o aplicación del presente Acuerdo y su Anexo, las
        Partes Contratantes deberán, en principio, solucionarla mediante
        negociaciones directas conforme al régimen de Consultas previsto
        en el párrafo 1 del Artículo XVI.-

   2.-  Si las Partes Contratantes no llegaran a una solución mediante
        dichas negociaciones, la controversia se someterá a la decisión
        de un Tribunal Arbitral cuya constitución y funcionamiento se
        sujetarán a las siguientes normas:

        a)   el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada Parte
             Contratante nombrará un árbitro y el tercero será designado
             por acuerdo de los dos anteriores y no podrá ser nacional de
             ninguna de las Partes Contratantes.-
        b)   el nombramiento de los dos primeros árbitros se efectuará
             dentro del término de sesenta (60) días, a partir de la
             fecha en que una de las Partes Contratantes reciba la Nota
             Diplomática de la otra Parte Contratante solicitando el
             arbitraje. El tercer artículo será nombrado dentro de los
             treinta (30) días siguientes a la designación de los dos
             primeros.-
        c)   si no se observasen los plazos del subpárrafo b) cualquiera
             de las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, podrá
             solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de
             Aviación Civil Internacional (OACI) que efectúa los
             nombramientos pertinentes. En caso de que dicho Presidente
             tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes o
             esté impedido de otra manera, será sustituido por el
             Vicepresidente que no tuviere tal impedimento, quien
             efectuará los nombramientos.-
        d)   el Tribunal Arbitral adoptará su propio reglamento y emitirá
             su fallo por mayoría de votos, dentro del plazo de sesenta
             (60) días a partir de la fecha de su constitución. Este
             plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de ambas Partes
             Contratantes.-
        e)   las decisiones del Tribunal Arbitral serán obligatorias para
             ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará
             los honorarios y gastos de su árbitro. Los honorarios y
             gastos del tercer árbitro y los gastos del proceso serán
             cubiertos en proporciones iguales por ambas Partes
             Contratantes.-
        f)   en todos los casos en que una u otra Parte Contratante no
             acate la decisión del Tribunal Arbitral y mientras subsista
             esa actitud, la otra Parte Contratante podrá limitar,
             suspender o revocar el ejercicio de los derechos otorgados
             en virtud del presente Acuerdo, a la Parte Contratante en
             falta.-

                              ARTICULO XVIII

                 MODIFICACIONES POR CONVENIO MULTILATERAL

   Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional ratificado por ambas Partes Contratantes entrara en vigor, el presente Acuerdo y su Anexo serán modificados de conformidad con las estipulaciones de dicho Convenio.-

                               ARTICULO XIX

                      TÉRMINO Y DENUNCIA DEL ACUERDO

   1.-  Cualquiera de las Partes Contratantes puede, en cualquier
        momento, denunciar el presente Acuerdo. La notificación será
        comunicada simultáneamente a la otra Parte y a la Organización de
        Aviación Civil Internacional (OACI).-
   2.-  Éste Acuerdo dejará de estar en vigencia seis (6) meses después
        de recibida la notificación por la otra Parte Contratante, a no
        ser que dicha notificación sea retirada, de común acuerdo, antes
        de la fecha de expiración de ese periodo. Si la Parte Contratante
        a la cual fue dirigida la notificación no acusa recibo, se
        considerará recibida catorce (14) días después de haber llegado
        la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional
        (OACI).-

                               ARTICULO XX

                           VIGENCIA DEL ACUERDO

   1.-  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
        notificación en que ambas Partes Contratantes se comuniquen, por
        escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus
        respectivos procedimientos constitucionales internos.

   2.-  El presente Acuerdo y su Anexo sustituyen al Acuerdo suscripto el
        19 de marzo de 1957 y todos los actos, permisos, derechos,
        privilegios y concesiones existentes a la fecha de su firma,
        otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a favor de la
        otra, con relación a los servicios convenidos.-

   Hecho en la ciudad de Asunción, a los 27 días del mes de febrero de 2014, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Luis Almagro
Eladio Loizaga
Ministro de Relaciones Exteriores
Ministro de Relaciones Exteriores
ANEXO SECCIÓN I Cada Parte Contratante permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrece, basándose en consideraciones comerciales propias del mercado.- SECCIÓN II 1.- Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán lo más rápidamente posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a sus propias líneas aéreas de transporte para explotar todo o parte de los servicios convenidos. Dichas informaciones consistirán particularmente en copia de las autorizaciones acordadas y de sus modificaciones eventuales y cualquier otro que pueda resultar de interés para las Partes Contratantes.- 2.- Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán por lo menos treinta (30) días antes de la puesta en explotación efectiva de los servicios convenidos, a los fines de su aprobación, los horarios y el cumplimiento de los requisitos de seguridad operacional, así como sus eventuales modificaciones.- 3.- Las líneas aéreas designadas comunicarán a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la inauguración de los servicios convenidos a los efectos de su registro las frecuencias e itinerarios. Deberán también comunicar en el futuro y a los mismos fines, las modificaciones eventuales.- SECCIÓN III 1.- Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte aéreo de acuerdo con las normas del País de Origen, basadas en consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a: a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias; b) proteger a los consumidores con respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas que se originen en el abuso de una posición dominante; y c) proteger a las líneas aéreas con respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto.- 2.- Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán requerir que se notifiquen o se registren ante sus Autoridades Aeronáuticas las tarifas, desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá exigirse que tal notificación o registro se haga en un plazo no superior a treinta (30) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigencia. 3.- Si cualquiera de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes considera que una tarifa propuesta o en aplicación es incompatible con las consideraciones estipuladas en el párrafo 1 de la presente Sección, ellas deberán notificar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad, tan pronto como sea posible. Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a treinta (30) días desde la recepción de la solicitud y las Partes Contratantes cooperarán a fin de disponer de la información necesaria para llegar a una resolución razonada de la cuestión. Si las Partes Contratantes logran un acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte Contratante realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa continuará en vigor.- 4.- Las tarifas de los servicios de transporte aéreo de cabotaje se regirán por el derecho interno de cada una de las Partes Contratantes.-
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