Aprobado/a por: Ley Nº 19.527 de 24/08/2017 artículo 1.
                                PREÁMBULO

   CONSIDERANDO que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Sudáfrica ("las Partes") han realizado durante mucho tiempo esfuerzos internacionales de manera activa en la lucha contra crímenes financieros y otros, incluyendo la focalización en el financiamiento del terrorismo;

   CONSIDERANDO que las Partes desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que gobiernan el intercambio de información en materia tributaria;

   EN VIRTUD DE LO CUAL las Partes desean concluir el siguiente Acuerdo que contiene las obligaciones solamente por parte de las Partes,

   HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

                                ARTÍCULO 1

                            ÁMBITO DEL ACUERDO

   Las Partes, a través de sus autoridades competentes se prestarán asistencia mediante el intercambio de la información previsiblemente relevante para la administración y la aplicación del Derecho interno de las Partes relativa a los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo, incluyendo la información previsiblemente relevante para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, el cobro y ejecución de reclamaciones tributarias respecto a personas sujetas a dichos impuestos, o la investigación en materia tributaria o enjuiciamiento en casos en materia penal tributaria en relación a dichas personas. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

                                ARTÍCULO 2

                               JURISDICCIÓN

   La Parte requerida no estará obligada a facilitar información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o bajo el control de personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

                                ARTÍCULO 3

                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Este Acuerdo aplicará a los siguientes impuestos establecidos por las
   Partes:

(a)     en el caso de Uruguay, todos los impuestos establecidos o
   administrados por el Gobierno de Uruguay; y

(b)     en el caso de Sudáfrica:

(i)     el impuesto normal;
(ii)     el impuesto retenido sobre regalías;
(iii)     el impuesto a los dividendos;
(iv)     el impuesto retenido sobre intereses;
(v)     el impuesto sobre artistas y deportistas extranjeros; y 
(vi)     el impuesto al valor agregado.

2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza
   idéntica que se establezcan después de la fecha de la firma del
   Acuerdo que se añadan a los actuales o los sustituyan, o impuestos
   sustancialmente similares si las Partes así lo acordaran. La autoridad
   competente de cada Parte notificará a la otra sobre cambios
   sustanciales en las leyes que puedan afectar las obligaciones de
   aquella Parte en virtud del presente Acuerdo.

                                ARTÍCULO 4

                          DEFINICIONES GENERALES

1. En este Acuerdo

(a)     el término "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental
   del Uruguay, y cuando sea usado en sentido geográfico significa el
   territorio en el cual las leyes tributarias se aplican, incluyendo el
   área marítima bajo los derechos de soberanía o jurisdicción de Uruguay
   de conformidad con el derecho internacional y la legislación nacional;
   y

(b)     el término "Sudáfrica" significa la República de Sudáfrica, y cuando
   sea usado en sentido geográfico incluye el mar territorial de la misma
   así como, cualquier área fuera del mar territorial, incluyendo la
   plataforma continental, que ha sido o pueda ser designada en lo
   sucesivo, bajo las leyes de Sudáfrica y de acuerdo con la ley
   internacional, como un área dentro de la cual Sudáfrica pueda ejercer
   sus derechos soberanos de jurisdicción;

(c)     el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
   cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos
   tributarios;

(d)     el término "autoridad competente" significa:

(i)     en el caso de Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o un
   representante autorizado del Ministro; y

(ii)     en el caso de Sudáfrica, el Comisionado del Servicio de Impuestos de
   Sudáfrica o un representante autorizado del Comisionado;

(e)     el término "derecho penal" significa todas las disposiciones legales
   penales designadas como tales según el derecho interno,
   independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación
   fiscal, en el código penal o en otros cuerpos de leyes;

(f)     el término "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales
   que entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento
   conforme al derecho penal de la Parte requirente;

(g)     el término "información" significa todo dato, declaración, documento
   o registro con independencia de su naturaleza;

(h)     el término "medidas para recabar información" significa las leyes y
   procedimientos administrativos o judiciales que permitan a la Parte
   requerida obtener y proporcionar la información solicitada;

(i)     el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y
   cualquier otra agrupación de personas;

(j)     el término "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya
   clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores
   reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición
   inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden
   ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las
   acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo
   limitado de inversores;

(k)     el término "clase principal de acciones" significa la clase o clases
   de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del
   valor de la sociedad;

(l)     el término "mercado de valores reconocido" significa cualquier
   mercado de valores convenido entre las autoridades competentes de las
   Partes;

(m)     el término "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier
   vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma
   jurídica. El término "fondo o plan de inversión colectiva público"
   significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las
   unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
   estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o
   reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo
   o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra,
   venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no está restringida
   implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

(n)     el término "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que
   se solicita que proporcione o haya proporcionado información en
   respuesta a un requerimiento;

(o)     el término "Parte requirente" significa la Parte contratante que
   presenta una solicitud de información o haya recibido información de
   la Parte requerida;

(p)     el término "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea
   aplicable el presente Acuerdo; y

(q)     el término "nacional" significa:

(i)     en relación a Sudáfrica, cualquier persona fisica que posea
   nacionalidad o ciudadanía de Sudáfrica y cualquier persona jurídica o
   asociación cuyo status derive del derecho vigente en Sudáfrica; y

(ii)     en relación a Uruguay, cualquier persona fisica que posea
   nacionalidad o ciudadanía uruguaya y cualquier persona jurídica,
   asociación u otra entidad cuyo status derive del derecho vigente en
   Uruguay.

2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier
   momento por una Parte, todo término no definido en el mismo tendrá, a
   menos que del contexto se infiera una interpretación diferente, el
   significado que tenga en ese momento conforme al derecho de esa Parte,
   prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal
   aplicable de esa Parte sobre el que resultaría de otras ramas del
   derecho de esa Parte.

                                ARTÍCULO 5

             INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIO REQUERIMIENTO

1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará, previo
   requerimiento de la Parte requirente, la información para los fines
   previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará
   independientemente de si la misma es necesaria para los fines
   tributarios de la Parte requerida o si la conducta objeto de
   investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de la
   Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en el territorio de
   la Parte requerida. La autoridad competente de la Parte requirente
   sólo realizará un requerimiento de información conforme a este
   Artículo cuando no pueda obtener la información requerida por otros
   medios, excepto cuando recurrir a dichos medios diera lugar a
   dificultades desproporcionadas.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
   requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al
   requerimiento de información, esa Parte recurrirá a todas las medidas
   que considere pertinentes para recabar la información con el fin de
   proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con
   independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha
   información para sus propios fines tributarios.

3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte
   requirente, la autoridad competente de la Parte requerida
   proporcionará información en virtud del presente Artículo, en la
   medida permitida por su derecho interno, en forma de declaraciones de
   testigos y copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte garantizará que posee la autoridad, bajo los términos del
   Artículo 1, para obtener y proporcionar, a través de su autoridad
   competente y previo requerimiento:

(a)     información que obre en poder de bancos, otras instituciones
   financieras, y de cualquier persona, incluyendo agentes designados y
   fiduciarios, actuando en calidad representativa o fiduciaria;

(b) (i)     información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
   personales, fundaciones y otras personas, incluida en el caso de
   planes de inversión colectiva, información sobre acciones, unidades y
   otras participaciones;

(ii)     en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes,
   fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información
   sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y
   beneficiarios.

5. Este Acuerdo no crea a una Parte la obligación de obtener o
   proporcionar información sobre la propiedad respecto a sociedades
   cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos,
   a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar
   dificultades desproporcionadas.

6. Cualquier requerimiento de información será formulado con el mayor
   nivel de detalle posible especificando por escrito:

(a)     la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

(b)     el período respecto al cual la información es requerida;

(c)     la naturaleza de la información requerida y la forma en que la Parte
   requirente preferiría recibirla;

(d)     el propósito fiscal para el que se solicita la información;

(e)     las razones para creer que la información requerida es
   previsiblemente relevante para la administración y ejecución
   tributaria de la Parte requirente, respecto a la persona identificada
   en el subapartado (a) de este apartado;

(f)     los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en
   la Parte requerida u obra en poder o es pasible de ser obtenida por
   una persona que se encuentra en la jurisdicción de la Parte
   requerida;

(g)     en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de cualquier
   persona que se crea posee o pueda obtener la información solicitada;

(h)     una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con
   el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente, de
   que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de
   la Parte requirente la autoridad competente de la Parte requirente
   estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de
   la Parte requirente o en el curso normal de la práctica
   administrativa, y de que es conforme con el presente Acuerdo;

(i)     una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado
   todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
   información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades
   desproporcionadas.

7. La autoridad competente de la Parte requerida acusará recibo del
   requerimiento a la autoridad competente de la Parte requirente y
   realizará sus mayores esfuerzos para enviar la información solicitada
   a la Parte requirente con la mayor celeridad posible.

                                ARTÍCULO 6

                  INSPECCIONES FISCALES EN EL EXTRANJERO

1. Con un plazo razonable, la Parte requirente podrá solicitar que la
   Parte requerida permita a representantes de la autoridad competente de
   la Parte requirente ingresar al territorio de la Parte requerida, en
   la medida permitida bajo su derecho doméstico, para entrevistar
   personas y examinar registros con el previo consentimiento de los
   individuos u otras personas interesadas. La autoridad competente de la
   Parte requirente notificará a la autoridad competente de la Parte
   requerida el momento y el lugar de la reunión prevista con las
   personas implicadas.

2. A petición de la autoridad competente de la Parte requirente, la
   autoridad competente de la Parte requerida podrá permitir que
   representantes de la autoridad competente de la Parte requirente estén
   presentes en el momento apropiado de una inspección fiscal en el
   territorio de la Parte requerida.

3. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 2, la
   autoridad competente de la Parte requerida que realice la inspección
   deberá, tan pronto como sea posible, notificar a la autoridad
   competente de la Parte requirente el momento y el lugar de la
   inspección, la autoridad o persona autorizada para llevarla a cabo y
   los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte requerida para
   la realización de la misma. Todas las decisiones respecto a la
   inspección serán tomadas por la Parte requerida que lleve a cabo la
   misma.

                                ARTÍCULO 7

                 POSIBILIDAD DE DENEGAR UN REQUERIMIENTO

1. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su
   asistencia:

(a)     cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este
   Acuerdo;

(b)     cuando la Parte requirente no haya utilizado todos los medios
   disponibles en su propio territorio para obtener la información,
   excepto cuando recurrir a dichos medios diera lugar a dificultades
   desproporcionadas; o

(c)     cuando la revelación de la información requerida fuera contraria al
   orden público (ordre public) de la Parte requerida.

2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a la Parte requerida
   ninguna obligación de proporcionar datos bajo privilegio legal, o
   proporcionar información que pudiera revelar cualquier secreto
   comercial, empresarial, industrial o profesional o un proceso
   comercial, a condición de que la información a la que se hace
   referencia en el apartado 4 del Artículo 5 no será tratada como tal
   secreto o proceso comercial por el sólo hecho de ajustarse a los
   criterios de dicho apartado.

3. No se denegará un requerimiento de información por existir
   controversia en cuanto a la reclamación tributaría que origine el
   requerimiento.

4. La Parte requerida no estará obligada a obtener o proporcionar
   información que, si estuviera en la jurisdicción de la Parte
   requirente, la autoridad competente de la Parte requirente no pudiera
   obtener bajo su derecho o en el curso normal de la práctica
   administrativa.

5. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la
   información es requerida por la Parte requirente para administrar o
   hacer cumplir una disposición del derecho fiscal de la Parte
   requirente, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte
   discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en
   comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas
   circunstancias.

                                ARTÍCULO 8

                             CONFIDENCIALIDAD

1. Toda información proporcionada y recibida por las autoridades
   competentes de las Partes se tratará como confidencial.

2. Dicha información sólo podrá revelarse a las personas o autoridades
   (incluidos los tribunales y órganos administrativos) relacionadas con
   los propósitos especificados en el Artículo 1, y ser usada por esas
   personas o autoridades sólo para esos propósitos, incluyendo la
   resolución de cualquier recurso. Para dichos propósitos, la
   información podrá ser revelada en juicios públicos o en sentencias
   judiciales.

3. Dicha información no deberá ser usada para ningún propósito ajeno a
   los propósitos establecidos en el Artículo 1 sin el consentimiento
   expreso y escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.

4. La información proporcionada a la Parte requirente bajo este Acuerdo
   no deberá ser revelada a ninguna persona o entidad o autoridad o
   ninguna otra jurisdicción sin el consentimiento expreso y escrito de
   la autoridad competente de la Parte requerida.

                                ARTÍCULO 9

                                  COSTOS

   A menos que las autoridades competentes de las Partes acordaran de otra manera, los costos indirectos incurridos en proveer asistencia serán de cargo de la Parte requerida, y los costos directos incurridos en proporcionar asistencia (incluyendo costos de contratar asesores externos en relación con litigios u otros) serán de cargo de la Parte requirente. Las autoridades competentes respectivas deberán consultarse de vez en cuando respecto a este Artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte requerida deberá consultar con anticipación a la autoridad competente de la Parte requirente, si se espera que los costos de proveer la información respecto a un requerimiento específico sean significativos.

                               ARTÍCULO 10

                      PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes en relación con la
   aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades
   competentes respectivas harán lo posible por resolverlas mediante el
   mutuo acuerdo.

2. Adicionalmente a los acuerdos a que refiere el apartado 1, las
   autoridades competentes de las Partes podrán convenir mutuamente los
   procedimientos que deban seguirse en virtud de los Artículos 5, 6 y
   9.

3. Las autoridades competentes de las Partes podrán comunicarse
   directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo al amparo del
   presente Artículo.

4. Si fuera necesario, las Partes podrán convenir otras formas de
   resolución de disputas.

                               ARTÍCULO 11

                             ENTRADA EN VIGOR

   El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días de la fecha de recibo de la última notificación escrita por las Partes del cumplimiento de todas las formalidades legales necesarias para la entrada en vigor. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto:

(a)     en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y

(b)     con relación a todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1
   en esa fecha, pero sólo con relación a períodos fiscales que comiencen
   en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista período fiscal,
   todas las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o
   posteriormente.

                               ARTÍCULO 12

                               TERMINACIÓN

1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por
   cualquiera de las Partes.

2. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante
   notificación escrita. Dicha terminación se hará efectiva el primer día
   del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses
   contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de
   terminación por la otra Parte. Todos los requerimientos recibidos
   hasta la fecha efectiva de terminación serán tratados en virtud de los
   términos de este Acuerdo.

3. En caso de que el Acuerdo termine, las Partes -seguirán obligadas por
   las disposiciones del Artículo 8 con respecto a cualquier información
   obtenida bajo este Acuerdo.

   EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado y sellado este Acuerdo en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de interpretaciones divergentes, prevalecerá el texto en inglés.

   HECHO en Pretoria el día 7 de agosto de 2015.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA
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