Aprobado/a por: Ley Nº 19.526 de 24/08/2017 artículo 1.
   CONSIDERANDO que el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y los Estados de Guernsey reconocen que la legislación actual ya prevé la cooperación y el intercambio de información en materia criminal tributaria;

   CONSIDERANDO que las Partes han realizado esfuerzos internacionales de manera activa en la lucha contra crímenes financieros y otros, incluyendo el financiamiento del terrorismo;

   CONSIDERANDO que los Estados de Guernsey, el 21 de febrero de 2002, se han comprometido políticamente con los principios de efectivo intercambio de información de OCDE;

   CONSIDERANDO que la República Oriental del Uruguay, como Miembro del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Tributarios, está comprometida a rápidamente moverse hacia la plena transparencia y el efectivo intercambio de información;

   CONSIDERANDO que las Partes desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que gobiernan el intercambio de información en materia tributaria;

   EN VIRTUD DE LO CUAL, las Partes han acordado concluir el siguiente Acuerdo que contiene las siguientes obligaciones:

                                Artículo 1
                            Ámbito del Acuerdo

   Las Partes se prestarán asistencia mediante el intercambio de información que previsiblemente pueda resultar de interés para la administración y la aplicación de su Derecho interno relativa a los impuestos a que refiere el presente Acuerdo. Dicha información comprenderá aquella que previsiblemente pueda resultar de interés para la determinación, liquidación, ejecución y recaudación de dichos impuestos, o la investigación en materia tributaria o enjuiciamiento de casos penales en dicha materia. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o atrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

                                Artículo 2
                               Jurisdicción

   La Parte requerida no estará obligada a facilitar información que no obre en poder de sus autoridades o que no esté en posesión o no sea pasible de ser obtenida por personas que se hallen en su jurisdicción territorial.

                                Artículo 3
                          Impuestos comprendidos

   1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos aplicados por las Partes:

(a)     en el caso de Uruguay, todos los impuestos aplicados o administrados
   por el Gobierno de Uruguay. 

(b)     en el caso de Guernsey:

(i)     impuesto a la renta;
(ii)     impuesto sobre las ganancias a los bienes inmuebles (dwellings
   profits tax).

   2. Este Acuerdo se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica que se establezcan después de la fecha de la firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o los sustituyan, o aquellos sustancialmente similares si las Partes así lo acordaran. La autoridad competente de cada Parte notificará a la otra sobre cualquier cambio sustancial en las leyes que puedan afectar las obligaciones de esa Parte conforme al presente Acuerdo.

                                Artículo 4
                               Definiciones

   1. A los efectos del presente Acuerdo:

(a)     "Uruguay" significa el territorio de la República Oriental del
   Uruguay y, cuando sea usado en sentido geográfico, significa el
   territorio, incluyendo las áreas marítimas y aéreas bajo los derechos
   de soberanía y jurisdicción del Estado, de conformidad con el derecho
   internacional y la legislación nacional;

(b)     "Guernsey" significa los Estados de Guernsey y, cuando sea usado en
   sentido geográfico, las islas de Guernsey, Alderney y Herm, y el mar
   territorial adyacente a ellas, conforme a la ley internacional,
   considerando que cualquier referencia a la ley de Guernsey se hará a
   la ley de la isla de Guernsey que aplica allí y en las islas de
   Alderney y Herm;

(c)     "fondo o plan de inversión colectiva" significa cualquier vehículo de
   inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La
   expresión "fondo o plan de inversión colectiva público" significa todo
   fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones
   u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición
   inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las
   unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan
   están a disposición inmediata del público para su compra, venta o
   reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas
   implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

(d)     "compañía" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad
   que sea tratada como una persona jurídica a efectos tributarios;

(e)     "autoridad competente" significa:

-  en el caso de la República Oriental del Uruguay, el Ministerio de
   Economía y Finanzas o su representante autorizado;

-  en el caso de Guernsey, el Director de Impuesto a la Renta o su
   delegado;

(f)     "derecho penal" significa todas las disposiciones legales penales
   designadas como tales según el Derecho interno, independientemente de
   que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, en el código
   penal o en otros cuerpos de leyes;

(g)     "asuntos penales fiscales" significa los asuntos fiscales que
   entrañen una conducta intencionada susceptible de enjuiciamiento
   conforme al derecho penal de la Parte requirente;

(h)     "información" comprende todo hecho, declaración, documento o registro
   con independencia de su naturaleza;

(i)     "medidas para recabar información" significa leyes y procedimientos
   administrativos o judiciales que permitan a una Parte requerida
   obtener y proporcionar la información solicitada;

(j)     "Partes" significa:

   (i)     la República Oriental del Uruguay; y

   (ii)     Guernsey;

(k)     "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier
   otra agrupación de personas;

(l)     "clase principal de acciones" significa la clase o clases de acciones
   que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la
   sociedad;

(m)     "sociedad cotizada en Bolsa" significa toda sociedad cuya clase
   principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido
   siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del
   público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser
   adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de las
   acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo
   limitado de inversores;

(n)     "mercado de valores reconocido" significa cualquier mercado de
   valores convenido entre las autoridades competentes de las Partes;

(o)     "Parte requerida" significa la Parte contratante a la que se solicita
   que proporcione o haya proporcionado información o asistencia en
   respuesta a un requerimiento;

(p)     "Parte requirente" significa la Parte contratante que presenta un
   requerimiento o haya recibido información o asistencia de la Parte
   requerida;

(q)     "impuesto" significa cualquier impuesto al que sea aplicable el
   presente Acuerdo.

2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo en cualquier
   momento por una Parte, cualquier término no definido en el mismo
   tendrá, a menos que del contexto se infiera una interpretación
   diferente, el significado que tenga en ese momento conforme al Derecho
   de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la
   legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho
   de esa Parte.

                                Artículo 5
             Intercambio de información previo requerimiento

1. La autoridad competente de la Parte requerida proporcionará previo
   requerimiento de la Parte requirente, la información para los fines
   previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará
   independientemente de si la Parte requerida necesite o no dicha
   información para sus propios fines tributarios o la conducta siendo
   investigada pudiera constituir un delito penal bajo las leyes de la
   Parte requerida si hubiera ocurrido en el territorio de la Parte
   requerida.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
   requerida no fuera suficiente para poder dar cumplimiento al
   requerimiento de información, la Parte requerida recurrirá a su
   discreción a todas las medidas pertinentes y necesarias para recabar
   la información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la
   información solicitada, con independencia de que la Parte requerida
   pueda no necesitar dicha información para sus propios fines
   tributarios.

3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de la Parte
   requirente, la autoridad competente de la Parte requerida
   proporcionará información en virtud del presente artículo, en la
   medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de
   testigos y copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte garantizará que posee la autoridad, bajo los términos de
   los Artículos 1 y 2 del presente Acuerdo, para obtener y proporcionar,
   a través de su autoridad competente y previo requerimiento:

(a)     información que obre en poder de bancos, otras instituciones
   financieras, y de cualquier persona, incluyendo agentes designados y
   fiduciarios, actuando en calidad representativa o fiduciaria;

(b) (i)     información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades
   personales, fundaciones y otras personas, incluida en el caso de
   planes de inversión colectiva, información sobre acciones, unidades y
   otras participaciones;

(ii)     en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes,
   fiduciarios y beneficiarios;

(iii)     en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores,
   miembros del consejo de la fundación y beneficiarios.

   Además, este Acuerdo no crea a una Parte la obligación de obtener o
   proporcionar información respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o
   fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha
   información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades
   desproporcionadas.

5. Cualquier requerimiento de información deberá ser formulado con el
   mayor detalle posible y deberá especificar por escrito:

(a)     la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

(b)     el período respecto al cual la información es requerida;

(c)     la naturaleza de la información requerida y la forma en que la Parte
   requirente preferiría recibirla;

(d)     el propósito fiscal para el que se solicita la información;

(e)     las razones para creer que la información requerida es
   previsiblemente relevante para la administración y ejecución
   tributaria de la Parte requirente, respecto a la persona identificada
   en el subapartado (a) de este apartado;

(f)     los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en
   la Parte requerida u obra en poder o es pasible de ser obtenida por
   una persona que se encuentra en la jurisdicción de la Parte
   requerida;

(g)     en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de cualquier
   persona que se crea posee o pueda obtener la información solicitada;

(h)     una declaración en el sentido de que el requerimiento es conforme con
   el derecho y las prácticas administrativas de la Parte requirente, de
   que si la información solicitada se encontrase en la jurisdicción de
   la Parte requirente la autoridad competente de la Parte requirente
   estaría en condiciones de obtener la información según el derecho de
   la Parte requirente o en el curso normal de la práctica
   administrativa, y de que es conforme con el presente Acuerdo;

(i)     una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado
   todos los medios disponibles en su propio territorio, para obtener la
   información, salvo aquellos que dieran lugar a dificultades
   desproporcionadas.

6. La autoridad competente de la Parte requerida hará su mayor esfuerzo
   para enviar la información solicitada a la Parte requirente tan pronto
   como sea posible. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la
   autoridad competente de la Parte requerida:

(a)     acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad
   competente de la Parte requirente y le comunicará, en su caso, los
   defectos que hubiera en el requerimiento dentro de un plazo de sesenta
   días a partir de la recepción del mismo;

(b)     si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido
   obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a
   partir de la recepción del requerimiento completo, incluido el
   supuesto de que tropiece con obstáculos para proporcionar la
   información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a
   la Parte requirente, explicando las razones de esa imposibilidad, la
   índole de los obstáculos o los motivos de su negativa.

                                Artículo 6
                  Inspecciones fiscales en el extranjero

1. Con un plazo razonable, la Parte requirente podrá solicitar a la Parte
   requerida permiso para que representantes de la autoridad competente
   de la Parte requirente ingresen al territorio de la Parte requerida,
   en la medida permitida por su derecho doméstico, para entrevistar
   personas e inspeccionar documentos con el consentimiento previo por
   escrito de los individuos u otras personas interesadas. La autoridad
   competente de la Parte requirente notificará a la autoridad competente
   de la Parte requerida el momento y lugar de la reunión prevista con
   las personas implicadas.

2. A petición de la autoridad competente de la Parte requirente, la
   autoridad competente de la Parte requerida podrá permitir que
   representantes de la autoridad competente de la Parte requirente
   asistan a una inspección fiscal en el territorio de la Parte
   requerida, en la medida permitida por su derecho doméstico.

3. Si el requerimiento al que refiere el apartado 2 es concedido, la
   autoridad competente de la Parte requerida que realice la inspección
   deberá, tan pronto como sea posible, notificar a la autoridad
   competente de la Parte requirente el momento y lugar de la misma, la
   autoridad o persona autorizada para llevarla a cabo y los
   procedimientos y condiciones exigidos por la Parte requerida para su
   realización. Todas las decisiones respecto a la inspección serán
   tomadas por la Parte requerida que lleve a cabo la misma.

                                Artículo 7
                 Posibilidad de denegar un requerimiento

   1. La autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su
   asistencia:

(a)     cuando el requerimiento no se formule de conformidad con este
   Acuerdo;

(b)     cuando la Parte requirente no haya utilizado todos los medios
   disponibles en su propio territorio para obtener la información,
   excepto cuando recurrir a dichos medios diera lugar a dificultades
   desproporcionadas; o

(c)     cuando la revelación de la información requerida fuera contraria al
   orden público.

2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a la Parte requerida la
   obligación de proporcionar información bajo privilegio legal o que
   pudiera revelar secretos comerciales, empresariales, industriales o
   profesionales o un proceso comercial, a condición de que la
   información a la que se hace referencia en el apartado 4 del Artículo
   5, no se tratará como tal secreto o proceso comercial por el sólo
   hecho de ajustarse a los criterios de dicho apartado.

3. No se denegará un requerimiento de información por existir
   controversia en cuanto a la reclamación tributaria que origine el
   requerimiento.

4. La Parte requerida no estará obligada a obtener o proporcionar
   información que si estuviera en la jurisdicción de la Parte
   requirente, la autoridad competente de la Parte requirente no pudiera
   obtener bajo su derecho o en el curso normal de la práctica
   administrativa.

5. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la
   Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una
   disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito
   relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o
   ciudadano de la Parte requerida en comparación con un nacional o
   ciudadano de la Parte requirente en las mismas circunstancias.

                                Artículo 8
                             Confidencialidad

1. Toda información proporcionada y recibida por las autoridades
   competentes de las Partes se tratará como confidencial.

2. Dicha información sólo podrá comunicarse a las personas o autoridades
   (incluidos los tribunales y órganos administrativos) relacionadas con
   los propósitos especificados en el Artículo 1, y ser usada por esas
   personas o autoridades sólo para esos propósitos, incluyendo la
   resolución de cualquier recurso. Para dichos propósitos, la
   información podrá ser revelada en juicios públicos o en sentencias
   judiciales. 

3. Dicha información no deberá ser revelada a ninguna otra persona o
   entidad o autoridad sin el consentimiento expreso por escrito de la
   autoridad competente de la Parte requerida.

4. La información proporcionada a la Parte requirente bajo este Acuerdo
   no deberá ser revelada a ninguna otra jurisdicción.

                                Artículo 9
                                  Costos

   A menos que las autoridades competentes de las Partes acordaran de otra manera, los costos indirectos incurridos en proveer asistencia serán de cargo de la Parte requerida, y los costos directos incurridos en proporcionar asistencia (incluyendo costos de contratar asesores externos en relación con litigios u otros) serán de cargo de la Parte requirente. Las autoridades competentes respectivas deberán consultarse de vez en cuando respecto a este artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte requerida deberá consultar con anticipación a la autoridad competente de la Parte requirente, si se espera que los costos de proveer la información respecto a un requerimiento específico sean significativos.

                               Artículo 10
                                  Idioma

   Los requerimientos de asistencia y las respuestas a los mismos deberán ser redactados en inglés, o en español e inglés.

                               Artículo 11
                      Procedimiento de acuerdo mutuo

1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes en relación con la
   aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las autoridades
   competentes respectivas harán lo posible por resolverlas mediante el
   mutuo acuerdo.

2. Además de los acuerdos a que refiere el apartado 1, las autoridades
   competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban
   seguirse en virtud de los Artículos 5, 6 y 9.

3. Si fuera necesario, las Partes podrán convenir otras formas de
   resolución de disputas.

                               Artículo 12
                    Procedimiento de asistencia mutua

   Si las autoridades competentes de ambas Partes lo consideraran apropiado podrán llegar a acuerdos para intercambiar conocimiento técnico, desarrollar nuevas técnicas de auditoría, identificar nuevas áreas de no-cumplimiento, y analizar conjuntamente áreas de no-cumplimiento.

                               Artículo 13
                             Entrada en vigor

   El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 días de la fecha de recibo de la última notificación escrita por las Partes del cumplimiento de todas las formalidades legales necesarias para la entrada en vigor. Una vez que entre en vigor, surtirá efecto:

(a)     en materia penal tributaria a partir de esa fecha; y

(b)     con relación a todos los demás aspectos contemplados en el Artículo 1
   en esa fecha, pero sólo con relación a períodos fiscales que comiencen
   en o con posterioridad a esa fecha, o cuando no exista período fiscal,
   todas las obligaciones tributarias que surjan en esa fecha o
   posteriormente.

                               Artículo 14
                               Terminación

1. El presente Acuerdo mantendrá vigencia hasta que sea terminado por
   cualquiera de las Partes.

2. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante
   notificación escrita. Dicha terminación se hará efectiva el primer día
   del mes siguiente a la finalización de un período de seis meses
   contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de
   terminación por la otra Parte. Todos los requerimientos recibidos
   hasta la fecha efectiva de terminación serán tratados en virtud de los
   términos de este Acuerdo.

3. En caso de que el Acuerdo termine, ambas Partes contratantes seguirán
   obligadas por las disposiciones del Artículo 8 con respecto a
   cualquier información obtenida bajo este Acuerdo.

   EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por las Partes respectivas, firman el presente Acuerdo.

   HECHO en Londres en duplicado el día 02 de Julio 2014, en los idiomas inglés y español, todos textos igualmente auténticos.

   Por la República Oriental del Uruguay     Por los Estados de Guernsey
   EMBAJADOR DR. JORGE LUIS JURE, DIRECTOR, DIRECCIÓN DE TRATADOS.
Ayuda