ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS
Aprobado/a por: Ley Nº 19.522 de 18/08/2017 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Árabe de Egipto, en adelante "las Partes",
Considerando que la cooperación y asistencia entre las administraciones aduaneras constituye una herramienta útil para alcanzar varios objetivos relacionados con el crecimiento, desarrollo, la facilitación del comercio y la seguridad,
Considerando la importancia de la determinación exacta de los derechos aduaneros y otros impuestos y de garantizar el debido cumplimiento por parte de las administraciones aduaneras de la aplicación de prohibiciones, restricciones y medidas de control respecto de mercaderías específicos;
Considerando que los delitos contra la legislación aduanera son perjudiciales para la seguridad de las Partes y sus intereses económicos, comerciales, fiscales, sociales, de salud pública y culturales;
Teniendo en cuenta los instrumentos pertinentes expedidos por el Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial Aduanera), en particular la Recomendación sobre Asistencia Administrativa Mutua del 5 de diciembre de 1953;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "Legislación Aduanera" significa las leyes y reglamentaciones administradas y aplicadas en los territorios aduaneros de las Partes, relacionadas con la importación, exportación y tránsito de mercaderías o cualquier otro régimen aduanero incluidas las disposiciones relativas los derechos aduaneros, las tasas y demás cargas aplicados o recaudados por las autoridades aduaneras y relacionados con medidas de prohibición, restricción y control de mercaderías;
2. La expresión "Autoridad Aduanera" significa en la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas y en la República Árabe de Egipto la Autoridad Aduanera Egipcia.-
3. La expresión "Autoridad Aduanera Requirente" significa la Autoridad Aduanera que efectúa una solicitud de asistencia conforme al presente Acuerdo;
4. La expresión "Autoridad Aduanera Requerida" significa la Autoridad Aduanera que recibe una solicitud de asistencia conforme al presente Acuerdo;
5. La expresión "Delito Aduanero" significa cualquier violación a la legislación aduanera así como cualquier intento de violación a la misma;
6. El término "Persona" significa cualquier persona física o jurídica;
7. La expresión "Información" significa cualquier dato, haya sido o no procesado o analizado, y documentos, informes, y demás comunicaciones cualquiera sea su formato, inclusive las comunicaciones electrónicas o copias certificadas o autenticadas de las mismas;
Artículo 2
Alcance del Acuerdo
1. Las Partes se proporcionarán asistencia y cooperación mutua, incluido el intercambio de información y consultas necesarias para garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitar el comercio, impidiendo, investigando y combatiendo los delitos aduaneros.
2. Toda asistencia llevada a cabo en virtud del presente Acuerdo por las Partes se realizará de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas y dentro de los límites de competencia de sus Autoridades Aduaneras y recursos disponibles.
3. El presente Acuerdo solamente cubre la asistencia administrativa mutua entre las Partes y no pretende afectar los convenios de asistencia mutua legal entre ellas. En caso de que la asistencia mutua debiera ser proporcionada por otras autoridades de una Parte Requerida, la Autoridad Requerida indicará cuáles son tales autoridades y cuando se tenga conocimiento, el acuerdo o convenio que sea aplicable.
4. Las disposiciones del presente Acuerdo no restringirán la prestación de asistencia o cooperación mutua que las Partes hayan acordado.
5. La asistencia prevista en este Acuerdo no incluye el pago de ingresos de la Autoridad Requerida, ni tasas, impuestos o cualquier otro monto adeudado a la Autoridad Requirente por la Autoridad Requerida.
Artículo 3
Solicitud de Asistencia Mutua
1. Las solicitudes de asistencia previstas por el presente Acuerdo se comunicarán directamente entre las Administraciones Aduaneras. Estas designan las autoridades o funcionarios responsables de procesar las solicitudes de información.
2. La Autoridad Aduanera Requirente podrá solicitar información que permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo la información sobre actividades que pudieran dar lugar a un Delito Aduanero.
3. Las solicitudes se efectuarán por escrito o en forma electrónica, y estarán acompañadas por toda información que se considere útil para su cumplimiento. Cuando las circunstancias así lo requieran, las solicitudes podrán hacerse en forma verbal. Tales solicitudes deberán ser confirmadas tan pronto como sea posible ya sea en forma escrita o -por medios electrónicos.
Artículo 4
Contenido de las Solicitudes
Las solicitudes de asistencia incluirán los siguientes datos:
(a) el nombre de la administración requirente;
(b) el asunto, tipo de asistencia solicitada, y motivos para la
solicitud;
(c) una breve descripción del caso en cuestión y las disposiciones
legales y administrativas que sean aplicables;
(d) los nombres y direcciones de las personas a quienes refiere la
solicitud, en caso de que se tenga conocimiento de ella;
(e) otros detalles disponibles que permitan a la Autoridad Aduanera
Requerida cumplir efectivamente con la solicitud.
Artículo 5
Ejecución de las Solicitudes
1. La Autoridad Aduanera Requerida deberá comunicar por escrito la respuesta a la solicitud a la Autoridad Aduanera Requirente, incluyendo, si corresponde, una copia certificada de los documentos pertinentes y demás información relacionada.
2. Si la Autoridad Aduanera Requerida no contara con la información, de acuerdo con sus disposiciones legales y administrativas, la Autoridad Aduanera Requerida tomará las medidas necesarias para obtenerla, enviando el pedido a la institución competente.
Artículo 6
Casos especiales de Asistencia
1. Las Autoridades Aduaneras, por iniciativa propia o a pedido, se
proporcionarán una a la otra la siguiente información:
a) Si la mercadería importada al territorio del Estado de la
Autoridad Aduanera Requirente ha sido legalmente exportada
desde el territorio del Estado de la Autoridad Aduanera
Requerida;
b) Si la mercadería exportada desde el territorio del Estado de
la Autoridad Aduanera Requirente ha sido debidamente
importada al territorio del Estado de la Autoridad Aduanera
Requerida;
2. Las Autoridades Aduaneras de una Parte, por iniciativa propia o a
pedido de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, mantendrán
vigilancia sobre:
a) Personas de quienes se tenga conocimiento o se sospeche que
han cometido delitos aduaneros en el Estado de la Autoridad
Aduanera Requirente;
b) Mercaderías de las que se tenga conocimiento que son objeto
de delitos aduaneros así como las modalidades de transporte
y almacenamiento.
c) Nuevas formas de combatir los delitos aduaneros de probada
eficacia además de las nuevas tendencias, métodos y formas
de cometer delitos aduaneros.
Artículo 7
Asistencia Mutua Espontánea
En los casos en que pueda estar comprometida la economía, la salud pública, la seguridad pública u otros intereses vitales de cualquiera de las Partes, la Autoridad Aduanera proporcionará información, cuando sea posible, a iniciativa propia sin dilación alguna.
Artículo 8
Cooperación
A los efectos del presente Acuerdo, la Autoridad Aduanera, cuando le sea requerido, proporcionará toda la cooperación posible a fin de contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y métodos de trabajo, de conformidad con las mejores prácticas internacionales aplicadas.
Artículo 9
Asistencia Técnica
Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente asistencia técnica en materia aduanera incluyendo:
a) Intercambio de funcionarios aduaneros cuando resulte mutuamente
beneficioso a los efectos de avanzar en el entendimiento de las
técnicas de cada parte;
b) Capacitación y asistencia en el desarrollo de habilidades
especializadas de los funcionarios aduaneros;
c) Intercambio de información y experiencia en el uso de equipos
técnicos con fines de control;
d) Intercambio de visitas de funcionarios aduaneros;
e) Intercambio de legislación aduanera y aplicación de
procedimientos.
Artículo 10
Expertos y Testigos
A pedido, la Autoridad Aduanera Requerida podrá autorizar a sus funcionarios a presentarse ante un tribunal en el territorio de la Parte Requirente en calidad de expertos o testigos en asuntos relacionados con la aplicación de la legislación aduanera.
Artículo 11
Investigaciones
1. En caso que la Autoridad Aduanera de una Parte presente una solicitud relacionada con investigaciones oficiales en curso vinculadas con operaciones que constituyan, o parecen constituir un delito aduanero en el Estado de la Autoridad Aduanera Requirente, la otra parte, en caso de su aprobación, comunicará el resultado de tales consultas a la Autoridad Aduanera Requirente.
2. Tales consultas serán realizadas conforme a las leyes del Estado de la Autoridad Aduanera Requerida. La Autoridad Aduanera Requerida procederá como si estuviera actuando por su propia cuenta.
Artículo 12
Previsiones respecto a los funcionarios visitantes
1. Los funcionarios de la Autoridad Aduanera de una Parte, en casos particulares, podrán, con la aprobación de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, presentarse en el territorio del Estado de esa Parte cuando se estén investigando delitos aduaneros en el Estado de la Autoridad Aduanera Requirente.
2. Cuando, en las circunstancias previstas en el presente Acuerdo, funcionarios de la Autoridad Aduanera de una Parte están presentes en el territorio de la otra Parte, deberán en todo momento se capaces de demostrar su calidad de funcionarios. No deberán usar uniforme ni portar armas.
Artículo 13
Excepciones de responsabilidad de prestar asistencia
1. Si la Autoridad Aduanera de una Parte considera que el cumplimiento de la solicitud pudiera ser perjudicial para la soberanía, seguridad, orden público, o cualquier otro interés esencial del Estado de dicha Parte, podrá rehusarse a prestar la asistencia solicitada en virtud del presente Acuerdo, ya sea parcial o totalmente, o prestarla sujeta a ciertas condiciones o requerimientos.
2. Si la asistencia fuera denegada, la decisión y las razones por las cuales fue denegada deberán ser notificadas de inmediato a la Autoridad Aduanera Requirente.
3. Si la Autoridad Aduanera de una Parte solicita asistencia, que ella misma no pudiera prestar, destacará dicho hecho en su pedido. El cumplimiento de la solicitud quedará a discreción de la Autoridad Aduanera Requerida.
4. Si la administración requerida considera que el esfuerzo requerido para cumplir con el pedido es claramente desproporcionado al beneficio obtenido por la administración requirente, podrá declinar prestar la asistencia solicitada.
Artículo 14
Uso de la información y confidencialidad
1. La información recibida en virtud del presente Acuerdo será utilizada únicamente a los efectos del mismo. No será comunicada ni utilizada con ningún otro fin a menos que la Autoridad Aduanera que proporciona la información expresamente apruebe dicho uso.
2. Las Autoridades Aduaneras, de conformidad con el presente acuerdo, podrán utilizar la información recibida como prueba, informe y testimonio en acciones legales promovidas ante autoridades judiciales.
3. La información proporcionada en virtud del presente Acuerdo será utilizada por funcionarios debidamente autorizados por las administraciones aduaneras.
4. La Autoridad Aduanera será responsable del correcto uso de la información recibida y deberá tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
5. Toda información comunicada en cualquier forma en virtud del presente Aduanero, será de naturaleza confidencial o naturaleza restringida y gozará de la protección y el mismo grado de confidencialidad interna, concedida a información similar de conformidad con las legislaciones de cada país.
Artículo 15
Costos
1. Los gastos en que incurra la Autoridad Aduanera Requerida para cumplir con una solicitud según lo previsto por el presente Acuerdo serán de cargo de esa Autoridad Aduanera excluidos los gastos de testigos, expertos e intérpretes, que no sean empleados gubernamentales.
2. El reembolso de otros gastos incurridos en el cumplimiento del presente Acuerdo serán objeto de convenios especiales entre las Autoridades Aduaneras.
Artículo 16
Aplicación Territorial
El presente Acuerdo será aplicable en el territorio de la República Oriental del Uruguay y en el territorio de la República Árabe de Egipto.
Artículo 17
Solución de Controversias
1. Todas las controversia que surjan de la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán mediante consultas directas entre las Autoridades Aduaneras.
2. Las controversias que no puedan ser resueltas por las Autoridades Aduaneras se solucionarán por la vía diplomática.
Artículo 18
Entrada en vigor, enmiendas y terminación
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes a que las Partes se hayan notificado por escrito y a través de la vía diplomática que se han cumplido todos los requisitos legales internos para su entrada en vigor.
2. El presente Acuerdo será enmendado mediante el mutuo consentimiento escrito de las Partes.
3. El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años y se renovará automáticamente a menos que cualquiera de las Partes curse a la otra notificación escrita donde demuestre su intención de rescindirlo, con no menos de 6 meses de antelación a la finalización del período original o períodos sucesivos.
4. La denuncia del presente Acuerdo no afectará las actividades de cooperación iniciadas con anterioridad a la fecha de terminación, a menos que las Partes resuelvan otra cosa en forma conjunta.
5. Sin perjuicio de la denuncia del presente Acuerdo, las partes continuarán sujetas a las disposiciones de confidencialidad relativas a cualquier información obtenida dentro del marco del presente Acuerdo.
Hecho en el Cairo a los 28 días del mes de Noviembre del 2016, por duplicado, en idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá la versión en inglés.
Por la República Oriental del Uruguay |
Por la República Árabe de Egipto |
Sr. Rodolfo Nin Novoa |
Sr. Sameh Shoukry |
Ministro de Relaciones Exteriores |
Ministro de Relaciones Exteriores |
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