ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.521 de 18/08/2017 artículo 1.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Popular China, en lo sucesivo denominados "las Partes",
CONSIDERANDO que la cooperación y asistencia entre las autoridades aduaneras es un instrumento útil para alcanzar diversos objetivos a favor del crecimiento, desarrollo, facilitación y seguridad del comercio;
CONSIDERANDO la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos aduaneros y otros impuestos, y de asegurar el debido cumplimiento por parte de las autoridades aduaneras de las prohibiciones, restricciones y medidas de control relacionadas con determinadas mercaderías;
CONSIDERANDO que las violaciones a la legislación aduanera son perjudiciales para la seguridad de las Partes y sus respectivos intereses económicos, comerciales, fiscales, sociales, de salud pública y culturales;
TENIENDO EN CUENTA las obligaciones impuestas por las convenciones internacionales ya aceptadas o aplicadas por las Partes;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
1. "Legislación Aduanera" significa las leyes, normas y reglamentos administrativos aplicados por las autoridades aduaneras, que regulan la importación, exportación y tránsito de mercaderías y cualquier otro régimen aduanero, incluidas las disposiciones relativas a los derechos aduaneros, impuestos y otras cargas aplicadas o recaudados por las autoridades aduaneras y las relacionadas con medidas de prohibición, restricción y control de las mercaderías;
2. "Autoridad Aduanera" significa en la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aduanas; y en la República Popular China, la Administración General de Aduanas;
3. "Autoridad Aduanera Requirente", significa la Autoridad Aduanera que efectúa una solicitud de asistencia en materia aduanera;
4. "Autoridad Aduanera Requerida", significa la Autoridad Aduanera que recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera;
5. "Ilícito aduanero": significa cualquier violación de la legislación aduanera conforme a sus legislaciones domésticas;
6. "Persona": significa cualquier persona física o jurídica u otra entidad de conformidad con sus legislaciones nacionales;
7. "Información" significa cualquier dato, esté o no procesado o analizado, y documentos, informes, y otras comunicaciones en cualquier formato incluido el electrónico, o copias certificadas o autenticadas de los mismos;
8. "Datos personales" significa cualquier dato sobre una persona física identificada o identificable.
ARTÍCULO 2
ALCANCE
1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras se brindarán asistencia administrativa mutua y cooperación, incluyendo el intercambio de información y las consultas necesarias para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitar el comercio y prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros.
2. Toda asistencia llevada a cabo por las Partes, en virtud del presente Acuerdo, se realizará de conformidad con sus disposiciones legales y administrativas y dentro de los límites de competencia y recursos disponibles de sus Autoridades Aduaneras.
3. El presente Acuerdo cubre exclusivamente la asistencia administrativa mutua entre las Partes, y no pretende afectar los acuerdos sobre asistencia jurídica mutua vigentes entre las Partes. Si la asistencia mutua debe ser brindada por otras autoridades de la Parte Requerida; la Autoridad Aduanera Requerida indicará dichas autoridades y, en su caso, indicará el convenio o acuerdo pertinente aplicable.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo restringirá las disposiciones sobre asistencia mutua o cooperación acordadas por las Partes.
5. El presente Acuerdo no prevé la recaudación, en el territorio aduanero de la Parte Requerida, de derechos aduaneros, impuestos o cualquier otra carga incurrida en el territorio aduanero de la Parte Requirente.
ARTÍCULO 3
SOLICITUDES DE ASISTENCIA MUTUA
1. Las solicitudes de asistencia bajo el presente Acuerdo serán comunicadas directamente entre las Autoridades Aduaneras de las Partes. Cada Autoridad Aduanera designará puntos de contacto que serán responsables del procesamiento de las solicitudes de información. Cualquier cambio sobre los puntos de contacto designados será notificado a la otra Parte sin demora.
2. La Autoridad Aduanera Requirente podrá solicitar información que le permita asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo la información sobre las actividades que podrían dar lugar a un ilícito aduanero.
3. Las solicitudes de asistencia en virtud del presente Acuerdo se realizarán en forma escrita o electrónica, y estarán acompañadas de cualquier información que se considere útil para la ejecución de las mismas. Cuando las circunstancias lo requieran, las solicitudes se podrán realizar verbalmente. Tales solicitudes deberán ser confirmadas lo antes posible, ya sea por escrito o por medios electrónicos.
ARTÍCULO 4
CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
1. Las solicitudes de asistencia deberán incluir los siguientes detalles:
a) nombre de la Autoridad Aduanera Requirente;
b) el tema en cuestión, tipo de asistencia solicitada, y las razones
de la Solicitud;
c) una breve descripción del caso en consideración y las
disposiciones legales y administrativas aplicables;
d) los nombres y direcciones de las personas a quienes refiere la
solicitud, si se tiene conocimiento de los mismos;
e) otros detalles disponibles que permitan a la Autoridad Aduanera
Requerida cumplir con la solicitud.
ARTÍCULO 5
EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
1. Las solicitudes efectuadas por la Autoridad Aduanera Requirente deberán cumplir los requisitos pertinentes de la Autoridad Aduanera Requerida. La Autoridad Aduanera Requerida deberá comunicar por escrito a la Autoridad Aduanera Requirente la respuesta a la solicitud. En los casos en que la información electrónica sea insuficiente a los efectos legales, la Autoridad Aduanera Requerida podrá proporcionar copias de los documentos pertinentes previa solicitud.
2. Si la Autoridad Aduanera Requerida no posee la información solicitada, lo informará a la Autoridad Aduanera Requirente oportunamente, y brindará el nombre y la información de contacto de las instituciones pertinentes, siempre que sea posible.
ARTÍCULO 6
DATOS PERSONALES
En ningún caso se proporcionarán datos de carácter personal relativos al origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, salud u orientación sexual.
ARTÍCULO 7
ASISTENCIA MUTUA ESPONTÁNEA
1. Las Autoridades Aduaneras se comprometen a:
a) brindarse espontáneamente toda la información que llegare a su
conocimiento sobre las operaciones planeadas, en curso o
completadas que constituyan un ilícito aduanero cometido en su
territorio aduanero y en relación a la otra Parte. El informe
deberá incluir información sobre el movimiento de personas,
bienes o medios de transporte.
b) brindar información relativa a la comisión de ilícitos aduaneros
y nuevos métodos de detección o medios para cometerlos;
c) adjuntar a la comunicación emitida toda la documentación que
apoye la información.
2. En caso que pueda implicar daños a la economía, la salud pública, la seguridad pública u otros intereses esenciales de cualquiera de las Partes, la otra Autoridad Aduanera brindará la información, siempre que sea posible, por iniciativa propia y sin demora.
ARTÍCULO 8
COOPERACIÓN
A los fines del presente Acuerdo, las Autoridades Aduaneras, cuando les sea requerido, brindarán toda la cooperación posible para contribuir a la modernización de sus estructuras, organización y metodologías de trabajo.
ARTÍCULO 9
PROGRAMAS DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
Las Autoridades Aduaneras podrán, por mutuo acuerdo, brindarse asistencia en el desarrollo, la implementación y mejora de sus programas de Operador Económico Autorizado a fin de que tengan un nivel óptimo de compatibilidad entre sí con el objetivo de facilitar arreglos de reconocimiento mutuo.
ARTÍCULO 10
ASISTENCIA TECNICA
Las Autoridades Aduaneras por mutuo acuerdo, podrán brindarse asistencia técnica en asuntos aduaneros incluyendo, entre otros:
a) intercambio de información y experiencia en gestión del riesgo,
auditorías posteriores al despacho y en la aplicación de
equipamiento de inspección y otras técnicas;
b) capacitación y asistencia en el desarrollo de las especialidades
técnicas de los funcionarios aduaneros;
c) intercambio de expertos en materia aduanera;
d) intercambio de información profesional, científica y técnica
relativa a la legislación aduanera, regulaciones y
procedimientos.
ARTÍCULO 11
CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA
Las Autoridades Aduaneras, por propia iniciativa o previa solicitud, se brindarán la siguiente información:
a) si las mercaderías importadas en el territorio aduanero de la
Parte Requirente han sido exportadas legalmente desde el
territorio de la Parte Requerida;
b) si las mercaderías exportadas desde el territorio aduanero de la
Parte Requirente han sido importadas legalmente en el territorio
de la Parte Requerida.
ARTÍCULO 12
INVESTIGACIONES
1. Si la Autoridad Aduanera de una Parte así lo solicita, la Autoridad Aduanera de la otra Parte deberá iniciar todas las investigaciones necesarias relativas a operaciones que constituyan o parezcan constituir un ilícito aduanero en el territorio aduanero de la Parte Requirente. Deberá comunicar los resultados de estas investigaciones a la Autoridad Aduanera Requirente.
2. Dichas investigaciones deberán ser llevadas a cabo conforme a la legislación del Estado de la Autoridad Aduanera Requerida. La Autoridad Aduanera Requerida deberá proceder como si actuase por su propia cuenta.
3. Los funcionarios de la Autoridad Aduanera de una Parte podrán, en casos particulares, con el consentimiento de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, estar presentes en el territorio aduanero del Estado de éste última, en calidad de asesores cuando sean investigados ilícitos aduaneros en el Estado de la Autoridad Aduanera Requirente.
ARTÍCULO 13
DISPOSICIONES PARA LOS FUNCIONARIOS VISITANTES
Cuando, en las circunstancias previstas en el presente Acuerdo, funcionarios de la Autoridad Aduanera de una Parte estén presentes en el territorio aduanero de la otra Parte, deberán en todo momento ser capaces de probar su investidura oficial. No deberán utilizar uniforme ni portar armas.
ARTÍCULO 14
USO DE LA INFORMACION Y CONFIDENCIALIDAD
1. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo, deberá ser utilizada exclusivamente para los fines especificados en el presente Acuerdo y sujeto a las restricciones que haya fijado la Autoridad Aduanera que suministre la información.
2. Dicha información no será utilizada para otros fines, incluyendo su utilización como prueba, informe y testimonio en procedimientos judiciales o administrativos, o su transferencia a otras agencias, a menos que la Autoridad Aduanera que la suministre manifieste su consentimiento por escrito, y sujeto a las restricciones que pueda imponer esa Autoridad Aduanera.
3. La información proporcionada en virtud del presente Acuerdo deberá ser utilizada por funcionarios debidamente autorizados por las Autoridades Aduaneras.
4. Las Autoridades Aduaneras serán responsables por el correcto uso de la información recibida, y adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
5. Cualquier intercambio de información entre las Autoridades Aduaneras, cualquiera que sea el medio utilizado para ello, será considerado como confidencial y estará protegido por el nivel de confidencialidad y protección de datos establecido por la legislación de la Parte que proporciona la información.
6. En ausencia de regulaciones nacionales o menor nivel de protección, las disposiciones del presente Acuerdo deberán ser cumplidas.
ARTÍCULO 15
EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ASISTENCIA.
1. Si la Autoridad Aduanera de una Parte considera que el cumplimiento de la solicitud podría ser perjudicial para la soberanía, seguridad, orden público o cualquier otro interés esencial del Estado de esa Parte, podrá rehusarse a proporcionar la asistencia solicitada en virtud del presente Acuerdo, total o parcialmente, o proporcionarla sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos.
2. Si la asistencia es negada, la decisión y las razones de la negativa deberán ser notificadas por escrito a la Autoridad Aduanera Requirente inmediatamente.
3. Si la Autoridad Aduanera de una Parte efectuara una solicitud de asistencia a la que ella misma no estaría en condiciones de satisfacer, deberá señalar el hecho en la solicitud. En tal caso, la ejecución de dicha solicitud tendrá carácter discrecional para la Autoridad Aduanera Requerida.
4. Si la Autoridad Aduanera Requerida considera que el esfuerzo demandado para dar cumplimiento a una solicitud es claramente desproporcionado con relación al beneficio percibido por la Autoridad Aduanera Requirente podrá rehusarse a prestar la asistencia solicitada.
5. La Autoridad Aduanera Requirente deberá considerar las cargas administrativas que pueden ser asumidas por la Autoridad Aduanera Requerida en el cumplimiento de las solicitudes. Si las solicitudes formuladas por la Autoridad Aduanera Requirente superan ampliamente las realizadas por la Autoridad Aduanera Requerida, esta última podría suspender el tratamiento de las solicitudes, hasta que ambas partes lleguen a un consenso sobre el número de solicitudes.
ARTÍCULO 16
COSTOS
1. Los gastos incurridos por la Autoridad Aduanera Requerida para el cumplimiento de las solicitudes conforme al presente Acuerdo deberán ser asumidos por esa Autoridad Aduanera con excepción de gastos relativos a testigos, expertos y traductores que no sean empleados gubernamentales.
2. El reembolsó de otros gastos derivados del cumplimiento del presente Acuerdo estará sujeto a disposiciones específicas acordadas entre ambas Autoridades Aduaneras.
ARTÍCULO 17
IMPLEMENTACIÓN
1. La asistencia en virtud del presente Acuerdo será brindada directamente por las Autoridades Aduaneras. Las Autoridades Aduaneras podrán acordar mutuamente disposiciones detalladas a esos efectos.
2. Las Autoridades Aduaneras podrán acordar que sus áreas centrales y locales de investigación y otros servicios estén en comunicación directa entre sí. La comunicación directa entre las áreas locales de investigación y otros servicios solo podrá acordarse con el consentimiento de los Jefes de las autoridades aduaneras.
ARTÍCULO 18
ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN
El presente Acuerdo será aplicable en el territorio aduanero de la República Popular de China y el territorio aduanero de la República Oriental Uruguay.
ARTÍCULO 19
ENTRADA EN VIGOR Y EXTINCIÓN
1. Las Partes se notificarán entre sí, por escrito a través de vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo (30) día después de la fecha de recepción de la última notificación.
2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo consentimiento escrito de las Partes.
3. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida. Sin embargo, cesará en sus efectos, el nonagésimo (90) día después de la fecha de recepción de la notificación por escrito y por vía diplomática de la denuncia por la otra Parte de su intención de denunciar el Acuerdo.
4. La terminación del presente Acuerdo no afectará las actividades de cooperación iniciadas antes de la fecha de terminación, salvo decisión en contrario adoptada conjuntamente por las Partes.
5. No obstante la denuncia del presente Acuerdo, las Partes continuarán sujetas a las disposiciones de confidencialidad referidas a cualquier información obtenida en el marco del presente Acuerdo.
6. Toda controversia que surgiere con respecto a la implementación o interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo serán dirimidas a través de negociaciones directas.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos firman el presente Acuerdo.
HECHO en Beijing, el día 18 de octubre de 2016, en duplicado, en idiomas chino, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de
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Por el Gobierno de
la República Popular China |
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