CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL RACISMO, LA DISCRIMINACION RACIAL Y FORMAS CONEXAS DE INTOLERANCIA
Aprobado/a por: Ley Nº 19.517 de 21/07/2017 artículo 1.
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,
CONSIDERANDO que la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los seres humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;
REAFIRMANDO el compromiso determinado de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos con la erradicación total e incondicional del racismo, la discriminación racial y de toda forma de intolerancia, y la convicción de que tales actitudes discriminatorias representan la negación de valores universales como los derechos inalienables e inviolables de la persona humana y de los propósitos y principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Social de las Américas, la Carta Democrática Interamericana, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial y la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos;
RECONOCIENDO la obligación de adoptar medidas en el ámbito nacional y regional para fomentar y estimular el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdicción, sin distinción alguna por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico;
CONVENCIDOS de que los principios de la igualdad y de la no discriminación entre los seres humanos son conceptos democráticos dinámicos que propician el fomento de la igualdad jurídica efectiva y presuponen el deber del Estado de adoptar medidas especiales en favor de los derechos de los individuos o grupos que son víctimas de la discriminación racial, en cualquier esfera de actividad, sea privada o pública, a fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades y combatir la discriminación racial en todas sus manifestaciones individuales, estructurales e institucionales;
CONSCIENTES de que el fenómeno del racismo exhibe una capacidad dinámica de renovación que le permite asumir nuevas formas de difusión y expresión política, social, cultural y lingüística;
TENIENDO EN CUENTA que las víctimas del racismo, la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia en las Américas son, entre otros, los afrodescendientes, los pueblos indígenas, así como otros grupos y minorías raciales, étnicas o que por su linaje u origen nacional o étnico son afectados por tales manifestaciones;
CONVENCIDOS de que ciertas personas y grupos pueden vivir formas múltiples o agravadas de racismo, discriminación e intolerancia, motivadas por una combinación de factores como la raza, el color, el linaje, el origen nacional o étnico u otros reconocidos en instrumentos internacionales;
TENIENDO EN CUENTA que una sociedad pluralista y democrática debe respetar la raza, el color, el linaje o el origen nacional o étnico de toda persona, que pertenezca o no a una minoría, y crear condiciones apropiadas que le permitan expresar, preservar y desarrollar su identidad;
CONSIDERANDO que es preciso tener en cuenta la experiencia individual y colectiva de la discriminación para combatir la exclusión y marginación por motivos de raza, grupo étnico o nacionalidad, así como para proteger el plan de vida de los individuos y comunidades en riesgo de ser segregados y marginados;
ALARMADOS por el aumento de los delitos de odio cometidos por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico;
SUBRAYANDO el papel fundamental de la educación en el fomento del respeto a los derechos humanos, de la igualdad, de la no discriminación y de la tolerancia; y
TENIENDO PRESENTE que, aunque el combate al racismo y la discriminación racial haya sido priorizado en un instrumento internacional anterior, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965, es esencial que los derechos en ella consagrados sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos, a fin de consolidar en las Américas el contenido democrático de los principios de la igualdad jurídica y de la no discriminación,
ACUERDAN lo siguiente:
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención:
1. Discriminación racial es cualquier distinción, exclusión,
restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado,
que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados
en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados
Partes.
La discriminación racial puede estar basada en motivos de raza,
color, linaje u origen nacional o étnico.
2. Discriminación racial indirecta es la que se produce, en
la-esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio
o una práctica, aparentemente neutro es susceptible de implicar
una desventaja particular para las personas que pertenecen a un
grupo específico basado en los motivos establecidos en el
artículo 1.1, o los pone en desventaja, a menos que dicha
disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o
justificación razonable y legítimo a la luz del derecho
internacional de los derechos humanos.
3. Discriminación múltiple o agravada es cualquier preferencia,
distinción, exclusión o restricción basada, de forma
concomitante, en dos o más de los motivos mencionados en el
artículo 1.1 u otros reconocidos en instrumentos internacionales
que tenga por objetivo o efecto anular o limitar, el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
uno o más derechos humanos y libertades fundamentales consagrados
en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados
Partes, en cualquier ámbito de la vida pública o privada.
4. El racismo consiste en cualquier teoría, doctrina, ideología o
conjunto de ideas que enuncian un vínculo causal entre las
características fenotípicas o genotípicas de individuos o grupos
y sus rasgos intelectuales, culturales y de personalidad,
incluido el falso concepto de la superioridad racial.
El racismo da lugar a desigualdades raciales, así como a la
noción de que las relaciones discriminatorias entre grupos están
moral y científicamente justificadas.
Toda teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas racistas
descritos en el presente artículo es científicamente falso,
moralmente censurable y socialmente injusto, contrario a los
principios fundamentales del derecho internacional, y por
consiguiente perturba gravemente la paz y la seguridad
internacionales y, como tal, es condenado por los Estados
Partes.
5. No constituyen discriminación racial las medidas especiales o
acciones afirmativas adoptadas para garantizar en condiciones de
igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos humanos y
libertades fundamentales de grupos que así lo requieran, siempre
que tales medidas no impliquen el mantenimiento de derechos
separados para grupos distintos y que no se perpetúen después de
alcanzados sus objetivos.
6. Intolerancia es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que
expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad,
características, convicciones u opiniones de los seres humanos
por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como
marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito
de la vida pública o privada de grupos en condiciones de
vulnerabilidad o como violencia contra ellos.
CAPÍTULO II
Derechos Protegidos
Artículo 2
Todo ser humano es igual ante la ley y tiene derecho a igual protección contra el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia en cualquier ámbito de la vida pública o privada.
Artículo 3
Todo ser humano tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales consagrados en sus leyes nacionales y en el derecho internacional aplicables a los Estados Partes, tanto a nivel individual como colectivo.
CAPÍTULO III
Deberes del Estado
Artículo 4
Los Estados se comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, de acuerdo con sus normas constitucionales y con las disposiciones de esta Convención, todos los actos y manifestaciones de racismo, discriminación racial y formas conexas de intolerancia, incluyendo:
i. El apoyo privado o público a actividades racialmente
discriminatorias y racistas o que promuevan la intolerancia,
incluido su financiamiento.
ii. La publicación, circulación o diseminación, por cualquier forma
y/o medio de comunicación, incluida la Internet, de cualquier
material racista o racialmente discriminatorio que:
a) defienda, promueva o incite al odio, la discriminación y la
intolerancia;
b) apruebe, justifique o defienda actos que constituyan o hayan
constituido genocidio o crímenes de lesa humanidad, según se
definen en el derecho internacional, o promueva o incite a
la realización de tales actos.
iii. La violencia motivada por cualquiera de los criterios enunciados
en el artículo 1.1.
iv. Actos delictivos en los que intencionalmente se elige la
propiedad de la víctima debido a cualquiera de los criterios
enunciados en el artículo 1.1.
v. Cualquier acción represiva fundamentada en cualquiera de los
criterios enunciados en el artículo 1.1., en vez de basarse en el
comportamiento de un individuo o en información objetiva que lo
identifique como una persona involucrada en actividades
delictivas.
vi. La restricción, de manera irracional o indebida, del ejercicio de
los derechos individuales de propiedad, administración y
disposición de bienes de cualquier tipo en función de cualquiera
de los criterios enunciados en el artículo 1.1.
vii. Cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia
aplicada a las personas con base en su condición de víctima de
discriminación múltiple o agravada, cuyo objetivo o resultado sea
negar o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de
derechos y libertades fundamentales, así como su protección, en
igualdad de condiciones.
viii.Cualquier restricción racialmente discriminatoria del goce de
los derechos humanos consagrados en los instrumentos
internacionales y regionales aplicables y en la jurisprudencia de
las cortes internacionales y regionales de derechos humanos, en
especial los aplicables a las minorías o grupos en condiciones de
vulnerabilidad y sujetos a discriminación racial.
ix. Cualquier restricción o limitación al uso del idioma,
tradiciones, costumbres y cultura de las personas, en actividades
públicas o privadas.
x. La elaboración y la utilización de contenidos, métodos o
herramientas pedagógicos que reproduzcan estereotipos o
preconceptos en función de alguno de los criterios enunciados en
el artículo 1.1 de esta Convención.
xi. La denegación del acceso a la educación pública o privada, así
como a becas de estudio o programas de financiamiento de la
educación, en función de alguno de los criterios enunciados en el
artículo 1.1 de esta Convención.
xii. La denegación del acceso a cualquiera de los derechos sociales,
económicos y culturales, en función de alguno de los criterios
enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención.
xiii.La realización de investigaciones o la aplicación de los
resultados de investigaciones sobre el genoma humano, en
particular en los campos de la biología, la genética y la
medicina, destinadas a la selección de personas o a la clonación
de seres humanos, que prevalezcan sobre el respeto a los derechos
humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana,
generando cualquier forma de discriminación basada en las
características genéticas.
xiv. La restricción o limitación basada en algunos de los criterios
enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención, del derecho de
todas las personas a acceder o usar sosteniblemente el agua, los
recursos naturales, los ecosistemas, la biodiversidad y los
servicios ecológicos que forman parte del patrimonio natural de
cada Estado, protegido por los instrumentos internacionales
pertinentes y por su propia legislación nacional.
xv. La restricción del ingreso a lugares públicos o privados con
acceso al público por las causales recogidas en el artículo 1.1
de la presente Convención.
Artículo 5
Los Estados Partes se comprometen a adoptar las políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de racismo, discriminación racial o formas conexas de intolerancia con el objetivo de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos. Tales medidas o políticas no serán consideradas discriminatorias ni incompatibles con el objeto o intención de esta Convención, no deberán conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deberán perpetuarse más allá de un período razonable o después de alcanzado dicho objetivo.
Artículo 6
Los Estados Partes se comprometen a formular y aplicar políticas que tengan por objetivo el trato equitativo y la generación de igualdad de oportunidades para todas las personas, de conformidad con el alcance de esta Convención, entre ellas, políticas de tipo educativo, medidas de carácter laboral o social, o de cualquier otra índole de promoción, y la difusión de la legislación sobre la materia por todos los medios posibles, incluida cualquier forma y medio de comunicación masiva e Internet.
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometen a adoptar la legislación que defina y prohíba claramente el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia, aplicable a todas las autoridades públicas, así como a todas las personas naturales o físicas y jurídicas, tanto en el sector público como en el privado, en especial en las áreas de empleo, participación en organizaciones profesionales, educación, capacitación, vivienda, salud, protección social, ejercicio de la actividad económica, acceso a los servicios públicos, entre otros; y a derogar o modificar toda legislación que constituya o dé lugar a racismo, discriminación racial y formas conexas de intolerancia.
Artículo 8
Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la adopción de medidas de cualquier tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad, no discriminen directa ni indirectamente a personas o grupos de personas por ninguno de los criterios mencionados en el artículo 1.1 de esta Convención.
Artículo 9
Los Estados Partes se comprometen a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de sus sociedades a fin de atender las necesidades legítimas de todos los sectores de la población, de conformidad con el alcance de esta Convención.
Artículo 10
Los Estados Partes se comprometen a asegurar a las víctimas del racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia un trato equitativo y no discriminatorio, la igualdad de acceso al sistema de justicia, procesos ágiles y eficaces, y una justa reparación en el ámbito civil o penal, según corresponda.
Artículo 11
Los Estados Partes se comprometen a considerar como agravantes aquellos actos que conlleven una discriminación múltiple o actos de intolerancia, es decir, cuando cualquier distinción, exclusión o restricción se base en dos o más de los criterios enunciados en los artículos 1.1 y 1.3 de esta Convención.
Artículo 12
Los Estados Partes se comprometen a llevar adelante estudios sobre la naturaleza, causas y manifestaciones del racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia en sus respectivos países, tanto en los ámbitos local, regional como nacional, y a recolectar, compilar y difundir datos sobre la situación de los grupos o individuos que son víctimas del racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia.
Artículo 13
Los Estados Partes se comprometen, de conformidad con su normativa interna, a establecer o designar una institución nacional que será responsable de dar seguimiento al cumplimiento de la presente Convención, lo cual será comunicado a la Secretaría General de la OEA.
Artículo 14
Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias, así como a ejecutar programas destinados a cumplir los objetivos de la presente Convención.
CAPÍTULO IV
Mecanismos de protección y seguimiento de la Convención
Artículo 15
Con el objetivo de dar seguimiento a la implementación de los compromisos adquiridos por los Estados Partes en la presente Convención:
i. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación de la presente
Convención por un Estado Parte. Asimismo, todo Estado Parte
puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o de adhesión a esta Convención, o en cualquier
momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la
Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un
Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en
violaciones de los derechos humanos establecidos en la presente
Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de
procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la
Comisión.
ii. Los Estados Partes podrán formular consultas a la Comisión en
cuestiones relacionadas con la efectiva aplicación de la presente
Convención. Asimismo, podrán solicitar a la Comisión
asesoramiento y cooperación técnica para asegurar la aplicación
efectiva de cualquiera de las disposiciones de la presente
Convención. La Comisión, dentro de sus posibilidades, les
brindará asesoramiento y asistencia cuando le sean solicitados.
iii. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión a esta Convención, o en
cualquier momento posterior, declarar que reconoce como
obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial, la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre
todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de
esta Convención. En dicho caso, se aplicarán todas las normas de
procedimiento pertinentes contenidas en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, así como el Estatuto y Reglamento de la
Corte.
iv. Se establecerá un Comité Interamericano para la Prevención y
Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las
Formas de Discriminación e Intolerancia, el cual será conformado
por un experto nombrado por cada Estado Parte quien ejercerá sus
funciones en forma independiente y cuyo cometido será monitorear
los compromisos asumidos en esta Convención. El Comité también se
encargará de dar seguimiento a los compromisos asumidos por los
Estados que sean parte de la Convención Interamericana contra
toda Forma de Discriminación e Intolerancia.
El Comité quedará establecido cuando entre en vigor la primera de
las Convenciones y su primera reunión será convocada por la
Secretaría General de la OEA tan pronto se haya recibido el
décimo instrumento de ratificación de cualquiera de las
convenciones. La primera reunión del Comité será celebrada en la
sede de la Organización, tres meses después de haber sido
convocada, para declararse constituido, aprobar su Reglamento y
su metodología de trabajo, así como para elegir sus autoridades.
Dicha reunión será presidida por el representante del país que
deposite el primer instrumento de ratificación de la Convención
con la que se establezca el Comité.
v. El Comité será el foro para el intercambio de ideas y
experiencias, así como para examinar el progreso realizado por
los Estados Partes en la aplicación de la presente Convención y
cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de
cumplimento derivado de la misma. Dicho Comité podrá formular
recomendaciones a los Estados Partes para que adopten las medidas
del caso. A tales efectos, los Estados Partes se comprometen a
presentar un informe al Comité dentro del año de haberse
realizado la primera reunión, con relación al cumplimiento de las
obligaciones contenidas en la presente Convención. Los informes
que presenten los Estados Partes al Comité deberán contener,
además, datos y estadísticas desagregados de los grupos en
condiciones de vulnerabilidad. De allí en adelante, los Estados
Partes presentarán informes cada cuatro años. La Secretaría
General de la OEA brindará al Comité el apoyo que requiera para
el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 16. Interpretación
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar la legislación interna de los Estados Partes que ofrezca protecciones y garantías iguales o mayores a las establecidas en la Convención.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado en el sentido de restringir o limitar las convenciones internacionales sobre derechos humanos que ofrezcan protecciones iguales o mayores en esta materia.
Artículo 17 Depósito
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18. Firma y ratificación
1. La presente Convención está abierta a la firma y ratificación por parte de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Después de que entre en vigor, todos los Estados que no la hayan firmado estarán en posibilidad de adherirse a la Convención.
2. Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 19. Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de su firma, ratificación o adhesión, siempre que no sean incompatibles con el objeto y fin de la Convención y versen sobre una o más de sus disposiciones específicas.
Artículo 20. Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la Convención después de que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.
Artículo 21. Denuncia
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para dicho Estado, permaneciendo en vigor para los demás Estados Partes. La denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones impuestas por la presente Convención en relación con toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que la denuncia haya entrado en vigor.
Artículo 22. Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente otros derechos en el régimen de protección de la misma. Cada protocolo adicional debe fijar las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará solamente entre los Estados Partes del mismo.
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