Aprobado/a por: Ley Nº 19.501 de 16/06/2017 artículo 1.
   Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia, Estado Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados "Estados Partes", para los efectos del presente Protocolo,

   CONSIDERANDO:

   Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por estos mismos Estados;

   Que la educación tiene un papel fundamental en el proceso de integración regional;

   Que el intercambio y la cooperación entre las instituciones de educación superior es el camino ideal para el mejoramiento de la formación y la capacitación científica, tecnológica y cultural y para la modernización de los Estados Partes;

   Que es necesaria la promoción del desarrollo armónico y dinámico de la Región en los campos científico y tecnológico, como respuesta a los desafíos impuestos por la nueva realidad económica y social del continente;

   Que se asumió el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación - Programas I.3 y II.4 - de formación y capacitación de recursos humanos de alto nivel, así como el desarrollo del post-grado en los cuatro países, y el apoyo a investigaciones conjuntas de interés del MERCOSUR.

   ACUERDAN:

                             Artículo Primero

   Definir como objetivos del presente Protocolo:

   La formación y perfeccionamiento de docentes universitarios e investigadores, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de post-grado en la Región;

   La creación de un sistema de intercambio entre las instituciones, a través del cual, los docentes e investigadores, trabajando en áreas de investigación comunes, propicien la formación de recursos humanos en el ámbito de proyectos específicos;

   El intercambio de informaciones científicas y tecnológicas, de documentación, especializada y de publicaciones;

   El establecimiento de criterios y padrones comunes de evaluación de los post-grados.

                             Artículo Segundo

   A fin de alcanzar los objetivos del artículo primero, los  Estados Partes apoyarán:

   La cooperación entre grupos de investigación y enseñanza, que bilateral o multilateralmente se encuentren trabajando en proyectos comunes de investigación en áreas de interés regional, con énfasis en la formación a nivel de doctorado;

   La consolidación de núcleos avanzados de desarrollo científico y tecnológico, con vistas a la formación de recursos humanos;

   Los esfuerzos de adaptación de programas de post-grado ya existentes en la Región, tendientes a una formación comparable o equivalente;

   La implantación de cursos de especialización en áreas consideradas estratégicas para el desarrollo de la Región.

                             Artículo Tercero

   Los Estados Partes pondrán su empeño, asimismo, en promover proyectos temáticos amplios, de carácter integrador, a ser ejecutados bilateral o multilateralmente. Los mismos serán definidos por documentos oficiales específicos, debiendo enfatizar la formación de recursos humanos, así como el desarrollo de la ciencia y la tecnología de interés regional.

                             Artículo Cuarto

   La programación general, y el seguimiento de las acciones resultantes del presente Protocolo, estarán a cargo de una Comisión Técnica Regional ad hoc de Post-grado, integrada por representantes de los Estados Partes.

                             Artículo Quinto

   La responsabilidad por la supervisión y por la ejecución de las acciones comprendidas en el ámbito del presente Protocolo estará a cargo, en Argentina, de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología; en Brasil, de la Fundação Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nível Superior - CAPES del Ministério de Educación; en Paraguay, de la Universidad Nacional de Asunción y del Ministerio de Educación y Cultura; en Uruguay, de la Universidad de la República y de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, y en Bolivia, de la Secretaría Nacional de Postgrado del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana y de la Dirección General de Educación Universitaria y Postgrado del Viceministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología de Bolivia, integrantes de la Comisión Técnica ad hoc mencionada en el artículo cuarto.

                              Artículo Sexto

   La implementación de las acciones indicadas en el artículo segundo deberá ser objeto, en cada caso, de proyectos conjuntos específicos, elaborados por las entidades participantes de los mismos, y debidamente aprobados por las instituciones referidas en el artículo quinto.

   En cada proyecto resultante de este Protocolo, deberán establecerse las normas relativas a la divulgación de informaciones, confidencialidad, responsabilidades y derechos de propiedad.

                             Artículo Séptimo

   Los Estados Partes se esforzarán para garantizar los recursos financieros necesarios para la implementación de los proyectos, buscando obtener, asimismo, el apoyo de organismos internacionales.

                             Artículo Octavo

   En caso de existir entre los Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de aquellas disposiciones que consideren más ventajosas.

                             Artículo Noveno

   Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

                             Artículo Décimo

   El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.

   Para los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.

                            Artículo Undécimo

   El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

                            Artículo Duodécimo

   El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.

   Asimismo el gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

   Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Carlos Federico Ruckauf
Celso Lafer
República Argentina
República Federativa del Brasil
José Antonio Moreno Ruffinelli
Didier Opertti
República del Paraguay
República Oriental del Uruguay
Carlos Saavedra Bruno República de Bolivia
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