Aprobado/a por: Ley Nº 19.499 de 16/06/2017 artículo 1.
   La Republica de Colombia y la República Oriental del Uruguay en adelante denominadas Las Partes.

   Reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de ambos países:

   Conscientes del gran perjuicio que representa la importación, exportación o transferencia ilícita de bienes pertenecientes a su patrimonio cultural, tanto por la pérdida de dichos bienes como el daño que se infringe a los mismos.

   Reconociendo la importancia de proteger y conservar el patrimonio cultural de ambos paises de conformidad con los principios y normas nacionales establecidas en convenios Bilaterales y Multilaterales vigentes para ambas Partes, como la Convención de la UNESCO de 1970 sobre las "Medidas a Adoptarse de Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y Transferencia ilícita de Bienes Culturales".

   Conscientes de que la cooperación mutua para la recuperación de bienes culturales y otros específicos robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente, constituye un medio eficaz para precautelar el derecho del propietario originario de cada una de las Partes sobre sus respectivos bienes culturales.

   Deseando establecer procedimientos comunes, que permitan la recuperación de bienes culturales en los casos que estos hayan sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente.

   Reconociendo que el Patrimonio Cultural de cada país es único y propio,

   Acuerdan lo siguiente:

                                ARTICULO I
                   IDENTIFICACION DE BIENES CULTURALES

   Los bienes culturales a los que se refiere el presente Convenio son los siguientes:

   a)   Colecciones y especímenes de zoología, fauna, botánica, geología
        y los objetos y colecciones paleontológicos.

   b)   Los objetos procedentes de excavaciones o descubrimientos
        arqueológicos, legales o clandestinos, terrestres o acuáticos, el
        material: cerámica, metal, textiles y otras evidencias materiales
        de la actividad humana o fragmentos de estos.

   c)   Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos
        artísticos o históricos o de sitios arqueológicos.

   d)   Bienes de interés histórico relacionados con la vida de ilustres,
        pensadores, científicos, artistas y otros.

   e)   Bienes de interés antropológico y etnológico de uso ceremonial y
        utilitario como textiles, arte plumario y otros.

   f)   Bienes y objetos de interés artístico o fragmentos de piezas de
        arte como: pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre
        cualquier soporte y en cualquier material; grabados, estampados y
        litografías originales; artes menores y conjuntos y montajes
        artísticos de valor religioso, civil y militar y protegidos por
        la legislación de ambos países.

   g)   Los documentos como son: mapas, planos y otros provenientes de
        los archivos de carácter público, oficial, nacional, y
        eclesiásticos de acuerdo con la legislación de las Partes.

   h)   Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y
        publicaciones de interés histórico, artístico, científico,
        literario, musical, etc., sueltos o en colecciones.

   i)   Objetos de interés histórico como monedas, inscripciones y sellos
        grabados.

   j)   Sellos de correos, sellos fiscales y análogos, sueltos o en
        colecciones.

   k)   Archivos y materiales fonográfico, fotográfico y cinematográfico,
        en poder de entidades públicas, privadas o mixtas protegidas por
        la legislación de las Partes.

   l)   Mobiliario incluidos instrumentos de música de interés histórico
        y cultural.

   m)   Material y objetos de interés para la historia tecnológica e
        industrial de las Partes.

   n)   Bienes específicos, individuales o en conjunto, correspondientes
        a la producción artesanal y de conocimiento tradicional, que
        tengan restricción en su exportación.

                               ARTICULO II

              PROTECCION Y CONSERVACION DE BIENES CULTURALES

   1.- Las Partes prohibirán, por todos los medios, el ingreso a sus respectivos territorios de todo bien cultural, patrimonial y otros específicos, provenientes de la otra Parte y, que estén en conocimiento de que hayan sido objeto de apropiación o exportación ilícitas.

   2.- Para los efectos del presente Convenio se denominan bienes culturales patrimoniales y otros específicos, los consignados en el Artículo I del presente instrumento, entendiéndose los mismos en sentido enunciativo y no limitativo.

   3.- Sin embargo, las Partes podrán autorizar el ingreso temporal de bienes del Anexo del presente Convenio cuando estos cuenten con la autorización de las instancias correspondientes de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes.

   4.- Las autoridades de la Parte en cuyo territorio se pretende ingresar bienes culturales patrimoniales y otros específicos procedentes de la otra Parte, en conocimiento de que los mismos no cuentan con la autorización correspondiente, deberán proceder a la incautación de los mismos e informar a la entidad competente en la protección del patrimonio cultural de la Parte, la que a su vez realizará las gestiones necesarias ante las autoridades diplomáticas en caso de solicitud de repatriación por la Parte afectada.

                               ARTICULO III
                     RESTITUCION DE BIENES CULTURALES

   1.- A solicitud expresa de una de las Partes, la otra aplicará los medios legales a su alcance para restituir desde su territorio, de conformidad con el presente instrumento y los Convenios Internacionales pertinentes, los bienes culturales patrimoniales y/o específicos que hubiesen sido exportados ilícitamente de la Parte requirente, a partir de la fecha de vigencia del presente Convenio.

   2.- La solicitud de repatriación de los bienes culturales de cada Parte deberá formalizarse por la vía diplomática y en su defecto por vía consular, así como también las solicitudes de decomiso o retención precautelar. En estos casos, la Parte solicitante deberá proporcionar, a su costo, la documentación y demás pruebas necesarias que apoyen y fundamenten el derecho sobre los bienes culturales.

   3.- Los gastos que se incurriese para la recuperación y devolución mencionada serán sufragados por la Parte requeriente.

   4.- Ambas Partes convienen la exoneración de gravámenes aduaneros y demás impuestos de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, a los bienes que sean restituidos, en aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.

                               ARTICULO IV
                INTERCAMBIO DE INFORMACION Y CAPACITACION

   1.- Las Partes convienen en intercambiar información sobre el robo de bienes culturales patrimoniales y otros específicos que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón fundada para considerar que dichos bienes podrían ser introducidos y comercializados ilegalmente.

   2.- Asimismo, acuerdan intercambiar información de personas físicas o jurídicas nacionales, de las Partes o de un tercer país, que hayan participado, directa o indirectamente, en la apropiación o exportación ilícita de bienes culturales patrimoniales y otros específicos, siempre atendiendo a las limitaciones que surgen del ordenamiento jurídico interno de cada país.

   3.- Las Partes difundirán la información a la que se hace referencia en los párrafos precedentes, entre las autoridades aduaneras y policiales, en puertos, aeropuertos, fronteras y pasos de frontera, para facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas que correspondan a cada caso.

   4.- Las Partes se comprometen a realizar pasantías e intercambiar información para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales destinadas a combatir el comercio ilícito de bienes culturales patrimoniales y otros específicos.

   5.- Las Partes se comprometen a intercambiar información sobre el patrimonio cultural mueble de prohibida exportación, a fin de facilitar su conocimiento por parte de las autoridades competentes.

   6.- Las Partes intercambiarán información sobre los certificados que acreditan la exportación de bienes culturales protegidos por las respectivas legislaciones internas así como de aquellos de libre circulación

   7.- Las Partes convienen a desarrollar programas de formación dirigidos a aduaneros y policías, a fin de promover el conocimiento de los bienes culturales de cada país y su legislación interna, facilitando así las acciones de prevención y control de tráfico ilícito.

                                ARTICULO V

                                SANCIONES

   Las Partes se comprometen a imponer sanciones de acuerdo con su legislación interna, dando participación al Poder Judicial de ser necesario, a las personas naturales o jurídicas que adquieran a sabiendas bienes culturales de dudosa procedencia, los comercialicen o participen en redes internacionales de tráfico de dichos bienes.

                               ARTICULO VI
                        LAS PARTES SE COMPROMETEN:

   1.- A facilitar el ingreso de los bienes culturales descritos en el Artículo I, siempre y cuando estos cuenten con la respectiva autorización expedida por la autoridad competente en cada país de conformidad con su legislación interna.

   2.- A mantener un inventario adecuado de los bienes culturales que integran el patrimonio cultural de cada Parte, como el principal mecanismo de conocimiento y protección.

   3.- A garantizar que los bienes culturales retenidos pre cautelarmente, permanezcan en un museo o entidad que garantice su adecuada conservación durante el tiempo que dure la investigación o el proceso administrativo y legal, hasta la restitución a la Parte solicitante.

                               ARTICULO VII
                          DISPOSICIONES FINALES

   La documentación que presente cada una de las Partes, para efectos del cumplimiento del presente Convenio, requerirá autenticación u otra formalidad jurídica.

   El presente Convenio entrará en vigor una vez que se efectúe un canje de notas diplomáticas que indiquen que cada Parte ha cumplido con los requisitos de Derecho interno.

   El presente Convenio tendrá una duración indefinida. No obstante cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito su intención de darlo por terminado, con una antelación de noventa (90) días.

   A partir de la notificación formal de una de las Partes de dar por terminado el presente Convenio se suspenderá el alcance del mismo, manteniendo sus efectos para aquellos trámites y solicitudes de devolución que se encuentren en curso en ese momento salvo que las Partes acuerden otra cosa.

   Suscrito en la ciudad de Bogotá, el 21 noviembre de 2008.

Por la Delegación de la 
Por la Delegación de la 
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SILVIA IZQUIERDO
ADRIANA MEJIA HERNANDEZ
Embajadora de la República Oriental 
Viceministra de Asuntos
Multilarerales, Encargada de las Funciones del Despacho de Ministro de Relaciones Exteriores
Del Uruguay en Colombia
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