Aprobado/a por: Ley Nº 19.493 de 16/06/2017 artículo 1.
   Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia,  Estado Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados Estados Partes para los efectos del presente Protocolo,

   CONSIDERANDO

   Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por estos mismos Estados;

   Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración regional se consolide, en la medida en que genera y transmite valores, conocimientos científicos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes;

   Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y tecnológico en la Región, intercambiando conocimientos a través de la investigación conjunta;

   Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la formación de una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo a la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR;

   Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatros países;

   Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada en Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se recomendó la suscripción de un protocolo sobre reconocimiento de títulos universitarios de grado, al solo efecto de continuar estudios de post-grado,

   ACUERDAN:

                             Artículo Primero

   Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes, reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.

                             Artículo Segundo

   A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.

                             Artículo Tercero

   El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.

                             Artículo Cuarto

   Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por si no habilitarán para el ejercicio profesional.

                             Artículo Quinto

   El interesado en postularse a um curso de post-grado deberá presentar el diploma de grado correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en el artículo segundo. La autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título corresponde, en el país que recibe al postulante, el título presentado. Cuando no exista título equivalente, se examinará la adecuación de la formación del candidato al post-grado, de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad de, en caso positivo, autorizar su inscripción. En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida autenticación de las autoridades educativas y consulares.

                              Artículo Sexto

   Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son las universidades o institutos de educación superior reconocidos que están comprometidos en el presente Protocolo.

                             Artículo Séptimo

   En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.

                             Artículo Octavo

   Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

                             Artículo Noveno

   El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.

   Para los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.

                             Artículo Décimo

   El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

                            Artículo Undécimo

   El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.

   Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.

   Hecho en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

   Carlos Federico Ruckauf, República Argentina.
   Celso Lafer, República Federativa del Brasil.
   José Antonio Moreno Ruffinelli, República del Paraguay.
   Didier Opertti, República Oriental del Uruguay.
   Carlos Saavedra Bruno, República de Bolivia.

   MERCOSUR/CMC/DEC. N° 26/12

           DEPÓSITO DE LOS INSTRUMENTOS JURÍDICOS DEL MERCOSUR

   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático del 24 de julio de 1998 y la Resolución N° 80/00 del Grupo Mercado Común.

   CONSIDERANDO:

   Que el 29 de junio de 2012 fue adoptada la Decisión sobre la Suspensión de Paraguay en el MERCOSUR en Aplicación del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático.

   Que en dicha Decisión se destaca la importancia de no menoscabar el normal funcionamiento del MERCOSUR y de sus órganos.

   Que la Resolución GMC N° 80/00 establece que los tratados internacionales firmados entre los Estados Partes del MERCOSUR, incluidos los Protocolos al Tratado de Asunción; los firmados por el MERCOSUR con otros Estados u organizaciones internacionales, a excepción de los que sean protocolizados en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay.

   Que resulta necesario designar un depositario provisional de los instrumentos jurídicos del MERCOSUR mientras dure la suspensión de la República del Paraguay.

                       EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
                                 DECIDE:

   Art. 1 - Atribuir con carácter provisional a la Secretaría del MERCOSUR la función de depositario de los tratados internacionales firmados entre los Estados Partes del MERCOSUR, incluidos los Protocolos al Tratado de Asunción, Acuerdos, Protocolos e Instrumentos Adicionales o Complementarios adoptados en el ámbito del Tratado de Asunción, los firmados por el MERCOSUR con otros Estados u organizaciones internacionales y sus instrumentos de ratificación, mientras dure la suspensión de la República del Paraguay del derecho de participar de los órganos del MERCOSUR y de sus deliberaciones.

   Art. 2 - La Secretaría del MERCOSUR deberá cumplir las funciones inherentes a la calidad de depositario, en particular las notificaciones y comunicaciones sobre los depósitos y sus fechas, la emisión de copias autenticadas de los instrumentos jurídicos mencionados en el Artículo anterior, y su registro y publicación.

   Art 3 - Esta Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

                        CMC (Dec. 20/02, Art. 6) - Montevideo, 13/VII/2012
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