Aprobado/a por: Ley Nº 19.473 de 23/12/2016 artículo 1.
   
   La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante las Partes:

   REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y del Tratado de Asunción de 1991;

   REAFIRMANDO la importancia de la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, para la consolidación del proceso de integración de América del Sur, con base en el refuerzo mutuo y la convergencia de los distintos esfuerzos y mecanismos subregionales de integración;

   CONSIDERANDO que el proceso de integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo integral, enfrentar la pobreza y la exclusión social, basado en la complementación, la solidaridad, la cooperación y la búsqueda de la reducción de asimetrias;

   RECORDANDO que, mediante nota del Presidente Evo Morales a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR de 21 de diciembre de 2006, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia manifestó su disposición de iniciar los trabajos que permitan su incorporación como Estado Parte del MERCOSUR;

   DESTACANDO que el MERCOSUR acogió favorablemente la disposición del Estado Plurinacional de Bolivia de iniciar los trabajos con miras a su plena incorporación al MERCOSUR y que, en ocasión de la XXXII Cumbre de Presidentes del MERCOSUR, fue adoptada la Decisión CMC N° 01/07, del 18/01/07, por la cual se creó el Grupo de Trabajo Ad Hoc para la Incorporación de Bolivia al MERCOSUR;

   SEÑALANDO que en el marco de este proceso, se realizaron en 2007 dos reuniones del mencionado GT Ad Hoc, con miras a la plena incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR;

   RESALTANDO que en ocasión de la XLI Reunión Ordinaria del CMC, los Estados Partes del MERCOSUR reiteraron su invitación al Estado Plurinacional de Bolivia para profundizar su relación con el MERCOSUR;

   TENIENDO EN CUENTA que el Estado Plurinacional de Bolivia desarrollará su Integración en el MERCOSUR conforme a los compromisos derivados de este Protocolo, bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, el reconocimiento de las asimetrías y del tratamiento diferencial, así como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y desarrollo rural integral.

   ACUERDAN:

                                ARTÍCULO 1

   El Estado Plurinacional de Bolivia adhiere al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, al Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, al Protocolo de Asunción sobre Compromiso con la Promoción y Protección de los Derechos Humanos del MERCOSUR, y al Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, que constan como anexos I, II, III, IV, V y VI, respectivamente, en los términos establecidos en el Artículo 20 del Tratado de Asunción.

   Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa MERCOSUR necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

                                ARTÍCULO 2

   El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo de Olivos y en su Protocolo Modificatorio se aplicará a las controversias en las que el Estado Plurinacional de Bolivia esté involucrado, relativas a las normas que dicha Parte haya incorporado a su ordenamiento jurídico interno.

                                ARTÍCULO 3

   El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará, gradualmente, el acervo normativo vigente del MERCOSUR, a más tardar en cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción de dicha normativa.

   Las normas MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento estén en trámite de incorporación, entrarán en vigencia con la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los demás Estados Partes del MERCOSUR. La incorporación por parte del Estado Plurinacional de Bolivia de tales normas se realizará en los términos del párrafo anterior.

                                ARTÍCULO 4

   A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento, el Estado Plurinacional de Bolivia adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), el Arancel Externo Común (AEC) y el Régimen de Origen del MERCOSUR. A estos efectos, tomando en cuenta el Artículo 5, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción del AEC, contemplando las excepciones de acuerdo a las normas vigentes del MERCOSUR, buscando preservar y aumentar la productividad de sus sectores productivos.

                                ARTÍCULO 5

   En el proceso de incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR se tendrá en cuenta la necesidad de establecer instrumentos que promuevan la reducción de asimetrías entre los Estados Partes, de modo de favorecer un desarrollo económico relativo equilibrado en el MERCOSUR y asegurar un trato no menos favorable que el vigente entre las Partes.

                                ARTÍCULO 6

   Las Partes acuerdan alcanzar el libre comercio recíproco a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, considerando lo dispuesto en el Artículo 7.

                                ARTÍCULO 7

   A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Protocolo, quedarán sin efecto entre las Partes lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica N° 36 y en el Acuerdo de Comercio y Complementariedad Económica entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia.

                                ARTÍCULO 8

   El Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo definirá las condiciones a ser negociadas con terceros países o grupos de países para la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a los instrumentos internacionales y acuerdos celebrados por los demás Estados Partes con aquellos, en el marco del Tratado de Asunción.

                                ARTÍCULO 9

   Las Partes acuerdan que, a partir de la firma del presente Protocolo, y hasta la fecha de su entrada en vigor, el Estado Plurinacional de Bolivia integrará la Delegación de MERCOSUR en las negociaciones con terceros. 

                               ARTÍCULO 10

   Con el fin de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar condiciones de vida digna para sus pueblos.

                               ARTÍCULO 11

   A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, el Estado Plurinacional de Bolivia adquirirá la condición de Estado Parte y participará con todos los derechos y obligaciones en el MERCOSUR, de acuerdo con el Artículo 2 del Tratado de Asunción y en los términos del presente Protocolo.

                               ARTÍCULO 12

   A efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo, se crea un Grupo de Trabajo integrado por representantes de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá concluir dichas tareas a más tardar en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su primera reunión.

                               ARTÍCULO 13

   El presente Protocolo entrará en vigencia en el trigésimo día contado a partir de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación, incluyendo las ratificaciones respecto del instrumento suscripto con anterioridad que establece obligaciones y derechos idénticos a los previstos en el presente Protocolo que ya obren en poder de su depositario.

   La República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de sus instrumentos de ratificación.

   El depositario deberá notificar a las Partes de la fecha de los depósitos de los instrumentos de ratificación.

   El depositario notificará la entrada en vigor del Protocolo, y enviará copia debidamente autenticada del mismo.

   HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

                         POR REPÚBLICA ARGENTINA
                  POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
                      POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
                  POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
                POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
                  POR EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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