Aprobado/a por: Ley Nº 19.470 de 23/12/2016 artículo 1.
                          
   La República Oriental del Uruguay y Japón (en adelante "las Partes Contratantes"),

   Deseando promover inversiones a fin de fortalecer las relaciones  económicas entre las Partes Contratantes;

   Con la intención de crear condiciones estables, equitativas, favorables y transparentes para mayores inversiones por parte de inversores de una Parte Contratante en el Área de la otra Parte Contratante, sobre la base de los principios de equidad y beneficio mutuo;

   Reconociendo la creciente importancia de la progresiva liberalización de inversiones con el fin de estimular la iniciativa de inversores y promover prosperidad y un ambiente de negocios mutuamente favorable en las Partes Contratantes;

   Reconociendo que estos objetivos pueden ser alcanzados sin la disminución de medidas de aplicación general sobre salud, seguridad y medio ambiente; y

   Reconociendo la importancia de la relación cooperativa entre el trabajo y la administración en la promoción de inversión entre las Partes Contratantes;

   Han acordado lo siguiente:

                                Artículo 1
                               Definiciones

   A los efectos de este Acuerdo:

   (a)  el término "inversión" significa todo tipo de activo de propiedad
        o controlado, directa o indirectamente, por un inversor, los
        cuales poseen las características de una inversión, tales como el
        compromiso de aportar capital u otros recursos, la expectativa de
        obtener ganancias o utilidades, o la asunción de un riesgo,
        incluyendo:

        (i)  una empresa y una sucursal de una empresa;

        (ii) acciones, capital y otras formas de participación en el
             patrimonio de una empresa incluyendo derechos derivados de
             la misma, pero que no incluye participación patrimonial en
             una empresa estatal;

        (iii)     bonos, obligaciones, préstamos y otras formas de deuda,
             incluyendo derechos derivados de las mismas, pero que no
             incluyen un instrumento de deuda soberana de una Parte
             Contratante, independientemente de su vencimiento o un
             instrumento de deuda de una empresa estatal;

        Nota 1:     Algunas formas de deuda, tales como los bonos,
             obligaciones y documentos convertibles a largo plazo, tienen
             mayor probabilidad de presentar características de
             inversión, mientras que otras formas de deuda, como una
             cuenta bancaria que no posee propósito comercial alguno ni
             relación con una inversión en el territorio en que se
             encuentra la cuenta bancaria o con el intento de realizar
             dicha inversión, tienen menor probabilidad de poseer dichas
             características.

        Nota 2:     A los efectos de este Acuerdo, los reclamos de pago
             inmediatamente debidos y derivados de la venta de bienes o
             servicios no constituyen inversiones.

        (iv) derechos bajo contratos, incluyendo contratos de llave en
             mano, de construcción, de gestión, de producción o de
             participación de ingreso;

        (v)  derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de
             autor y derechos conexos, patentes, derechos relacionados
             con modelos de utilidad, marcas, diseños industriales,
             esquemas de trazado de circuitos integrados, nuevas
             variedades de plantas, nombres comerciales, denominaciones
             de origen o indicaciones geográficas e información
             confidencial;

        (vi) derechos conferidos de acuerdo con leyes y regulaciones o
             contratos tales como concesiones, licencias, autorizaciones
             y permisos, incluyendo aquellos para la exploración,
             explotación y extracción de recursos naturales; y

        (vii)     cualquier otra propiedad tangible o intangible, mueble o
             inmueble, y cualquier derecho de propiedad relacionado,
             tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías
             en prenda;

        Las inversiones incluyen los montos generados por una inversión,
        en particular ganancias, intereses, ganancias de capital,
        dividendos, regalías y remuneraciones. Un cambio en la forma en
        la que los activos son invertidos no afecta su carácter como
        inversiones. Para mayor certeza, esta disposición sólo se
        aplicará cuando los activos aún estén comprendidos dentro de la
        definición contenida en este subpárrafo.

        Nota:     El término "inversión" no incluye órdenes o sentencias
             dictadas en causas judiciales o administrativas.

   (b)  el término "inversor de una Parte Contratante" significa:

        (i)  una persona física con nacionalidad de dicha Parte
             Contratante de acuerdo con sus leyes y reglamentos
             aplicables; o

        Nota:     Este Acuerdo no será aplicable a inversiones de personas
             físicas que sean nacionales de ambas Partes Contratantes
             salvo que dichas personas físicas tengan al momento de la
             inversión y desde entonces mantengan residencia fuera del
             Área de la Parte Contratante en la que realizan dichas
             inversiones;

        (ii) una empresa de dicha Parte Contratante, que tiene la
             intención de realizar, que está realizando o ha realizado
             una inversión en el Área de la otra Parte Contratante;

             Nota:     Se entiende que un inversor de una Parte Contratante
                  intenta realizar una inversión en el Área de la otra
                  Parte Contratante solo cuando el inversor ha dado pasos
                  concretos y necesarios para realizar las inversiones.

   (c)  una empresa es:

        (i)  "de propiedad" de un inversor si más del cincuenta (50) por
             ciento del capital social es propiedad del inversor; y

        (ii) "controlada" por un inversor si el inversor tiene el poder
             de nombrar la mayoría de sus directores o de otro modo
             dirigir legalmente las acciones de la compañía;

   (d)  el término "empresa" significa cualquier persona jurídica o
        cualquier otra entidad debidamente constituida u organizada bajo
        las leyes y regulaciones aplicables, ya sea con o sin ánimo de
        lucro, ya sea de propiedad privada o gubernamental o controlada,
        incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso, participación,
        empresa de propietario único, coinversión, asociación,
        organización o compañía;

   (e)  el término "empresa de una Parte Contratante" significa cualquier
        persona jurídica o cualquier otra entidad:

        (i)  debidamente constituida u organizada bajo las leyes y
             regulaciones aplicables de esa Parte Contratante, ya sea con
             o sin ánimo de lucro, controlada o de propiedad privada o
             gubernamental, incluyendo cualquier sociedad, fideicomiso,
             participación, empresa de propietario único, coinversión,
             asociación, organización o compañía; y

        (ii) que realice actividades comerciales sustanciales en el Área
             de la Parte Contratante;

   (f)  el término "actividades de inversión" significa el
        establecimiento, adquisición, expansión, operación,
        administración, mantenimiento, uso, goce, y venta u otra
        disposición de las inversiones;

   (g)  el término "Área" significa:

        (i)  con respecto a Japón, el territorio de Japón, y la zona
             económica exclusiva y la plataforma continental sobre las
             cuales Japón ejerce derechos soberanos o jurisdicción de
             conformidad con el derecho internacional; y

        (ii) con respecto a la República Oriental del Uruguay, el
             territorio de la República Oriental del Uruguay, incluyendo
             el espacio terrestre, aguas internas, mar territorial
             incluyendo el fondo marino y el subsuelo, y el espacio aéreo
             bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la
             plataforma continental sobre las cuales la República
             Oriental del Uruguay ejerce derechos soberanos y
             jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y sus
             leyes y disposiciones internas;

   (h)  el término "existente" significa lo que esté vigente en la fecha
        de entrada en vigor de este Acuerdo;

   (i)  el término "moneda de libre uso" significa moneda de libre uso
        según lo definido en los Artículos del Acuerdo del Fondo
        Monetario Internacional;

   (j)  el término "Acuerdo de la OMC" significa el Acuerdo de Marrakech
        mediante el cual se establece la Organización Mundial de
        Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994;

   (k)  "contratación pública" significa el proceso mediante el cual un
        gobierno obtiene el uso de, o adquiere bienes o servicios, o
        cualquier combinación de estos, para fines gubernamentales, y no
        con el objetivo de venta o reventa comercial, o uso en la
        producción o provisión de bienes o servicios para venta o reventa
        comerciales; y

   (l)  el término "Acuerdo ADPIC" significa el Acuerdo sobre los
        Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
        con el Comercio en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC.

                                Artículo 2
                      Alcance y Ámbito de Aplicación

   1.     El presente Acuerdo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte Contratante que refieren a:

   (a)  inversores de la otra Parte Contratante;

   (b)  inversiones de un inversor de la otra Parte Contratante en el
        Área de la primera Parte Contratante existentes a la fecha de
        entrada en vigencia de este Acuerdo, así como a las inversiones
        establecidas, adquiridas o expandidas con posterioridad; y

   (c)  con respecto a los Artículos 8 y 27, todas las inversiones en el
        Área de la primera Parte Contratante.

   2.     El presente Acuerdo no se aplicará a reclamaciones derivadas de eventos que ocurrieron, o de cualquier situación que dejó de existir, o a reclamaciones que hayan sido resueltas, antes de su entrada en vigor.

   3.     Nada de este Acuerdo se interpretará de forma tal que impida a una Parte Contratante brindar un servicio o cumplir una función tal como la implementación y cumplimiento de leyes, servicios correccionales, pensiones o seguros de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, protección y cuidado de la infancia, de forma no inconsistente con este Acuerdo.

                                Artículo 3
                              Trato Nacional

   Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversores y a sus inversiones con respecto a las actividades de inversión.

                                Artículo 4
                      Trato de Nación Más Favorecida

   Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a inversores de una Parte no-Contratante y a sus inversiones con respecto a las  actividades de inversión.

   Nota:     Se entiende que el trato a que se refiere el presente Artículo
        que debe concederse con respecto a inversores y sus inversiones
        no incluye mecanismos de solución de controversias, tales como
        los establecidos en el Artículo 21, que están previstos en otros
        tratados internacionales de inversión o acuerdos comerciales
        entre una Parte Contratante y una Parte no-Contratante.

                                Artículo 5
                          Nivel Mínimo de Trato

   1.     Cada Parte Contratante otorgará en su Área, a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un trato de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, incluyendo el trato justo y equitativo y la protección y seguridad plenas.

   2.     El párrafo 1 prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros según el derecho internacional consuetudinario es el nivel mínimo de trato a ser otorgado a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional o más allá de aquél exigido por ese nivel, y no crean derechos sustantivos adicionales. La obligación en el párrafo 1 de otorgar:

   (a)  "trato justo y equitativo" incluye la obligación de la Parte
        Contratante de no denegar justicia en procedimientos criminales,
        civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el
        principio del debido proceso; y

   (b)  "protección y seguridad plenas" exige a cada Parte Contratante
        proporcionar el nivel de protección policial que es exigido por
        el derecho internacional consuetudinario.

   3.     La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no establece que se haya violado el presente Artículo.

                                Artículo 6
                            Otras Obligaciones

   De conformidad con sus leyes, cada Parte Contratante hará todo lo que esté a su alcance para asegurar que un acuerdo escrito en relación a una inversión específica, entre una autoridad nacional de la Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante o su inversión que sea una empresa en el Área de la primera Parte Contratante, sea respetado, siempre y cuando el acuerdo escrito se relacione con:

   (a)  recursos naturales controlados por una autoridad nacional;

   (b)  la prestación de servicios al público en nombre de la primera
        Parte Contratante; o

   (c)  proyectos de infraestructura, que no sean para el uso exclusivo o
        predominante y el beneficio del gobierno.

   Nota 1:     "Autoridad nacional" refiere a una autoridad de gobierno de
        nivel central.

   Nota 2:     "Acuerdo escrito" se refiere a un acuerdo por escrito,
        otorgado por ambas partes, ya sea en un único instrumento o en
        múltiples instrumentos, por el cual se establece un intercambio
        de derechos y obligaciones, vinculando a ambas partes bajo la ley
        aplicable prevista en el subpárrafo 14(b) del Artículo 21. Para
        mayor certeza, no se considerarán acuerdos escritos los
        siguientes: (a) actos unilaterales de una autoridad
        administrativa o judicial, tales como permisos, licencias o
        autorizaciones otorgadas por una Parte Contratante únicamente
        dentro de sus potestades regulatorias, o decretos, órdenes o
        sentencias, en sí mismas y (b) resoluciones u homologaciones
        judiciales o administrativas de consentimiento.

                                Artículo 7
                     Acceso a Tribunales de Justicia

   Cada Parte Contratante otorgará en su Área a inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares a sus propios inversores o a inversores de una Parte no-Contratante con respecto al acceso a los tribunales de justicia y los tribunales administrativos y agencias en todos los grados de jurisdicción, tanto en la búsqueda como en la defensa de los derechos de dichos inversores.

                                Artículo 8
                         Requisitos de Desempeño

   1.     Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer o hacer cumplir ninguno de los siguientes requisitos, o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso, en relación con las actividades de inversión de un inversor de una Parte Contratante o de una Parte no-Contratante en su Área para:

   (a)  exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o
        servicios;

   (b)  alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido
        nacional;

   (c)  comprar, utilizar u otorgar preferencias a las mercancías
        producidas o servicios suministrados en su Área, o comprar
        mercancías o servicios a una persona física o a una empresa en su
        Área;

   (d)  relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las
        importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con
        el monto de las entradas de divisas asociadas con las inversiones
        de dicho inversor;

   (e)  restringir las ventas en su Área de las mercancías o los
        servicios que tales inversiones de dicho inversor producen o
        prestan, relacionando de cualquier manera dichas ventas al
        volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que
        generen en divisas extranjeras;

   (f)  transferir tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento
        de su propiedad a una persona física o empresa en su Área; o

   (g)  proveer exclusivamente desde el Área de la primera Parte
        Contratante, una o más de las mercancías que produce el inversor
        o los servicios que el inversor provee a una región específica o
        al mercado mundial.

   2.     Ninguna de las Partes Contratantes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con las actividades de inversión en su Área por parte de un inversor de una Parte Contratante, o de una Parte no-Contratante, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

   (a)  alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido
        nacional;

   (b)  comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas
        en su Área, o comprar mercancías de una persona física o una
        empresa en su Área;

   (c)  relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las
        importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con
        el monto de las entradas de divisas asociadas con las inversiones
        de tal inversor; o

   (d)  restringir en su Área las ventas de mercancías o servicios que
        las inversiones de tal inversor producen o proveen, relacionando
        de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus
        exportaciones o a las ganancias que generen en divisas
        extranjeras.

   3.   (a)     Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará en el
        sentido de impedir que una Parte Contratante condicione la
        recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la ventaja,
        en relación con las actividades de inversión en su Área de un
        inversor de una Parte Contratante o de una Parte no-Contratante,
        al cumplimiento de un requisito de localizar la producción,
        prestar un servicio, capacitar o emplear trabajadores, construir
        o ampliar instalaciones particulares o llevar a cabo
        investigación y desarrollo en su Área.

   (b)  El subpárrafo 1 (f) no se aplicará cuando:

        (i)  el requisito es impuesto o la obligación o el compromiso son
             exigidos por una corte o tribunal administrativo o una
             autoridad de competencia, con el fin de remediar una
             práctica que haya sido calificada como violatoria de las
             leyes de competencia; o

        (ii) el requisito se relacione con la transferencia o uso de un
             derecho de propiedad intelectual o la divulgación de
             información de dominio privado que se lleve a cabo de una
             manera no inconsistente con el ADPIC.

   (c)  Los subpárrafos 2(a) y 2(b) no se aplicarán a los requisitos
        impuestos por una Parte Contratante importadora en relación con
        el contenido de las mercancías necesario para calificar para
        aranceles o cuotas preferenciales.

   (d)  Los subpárrafos 1(a), 1(b), 1(c), 2(a) y 2(b) no se aplicarán a
        los requisitos para la calificación de las mercancías o de los
        servicios con respecto a programas de promoción .a las
        exportaciones y programas de ayuda externa.

   4.     Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

                                Artículo 9
                      Altos Ejecutivos y Directorios

   1.     Ninguna Parte Contratante podrá exigir que una empresa de dicha Parte Contratante, considerada como inversiones de un inversor de la otra Parte Contratante, designe a personas físicas de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

   2.     Una Parte Contratante podrá exigir que la mayoría de los miembros del Directorio o cualquier comité de los mismos, de una empresa de esa Parte Contratante considerada como una inversión, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el Área de la primera Parte Contratante, a condición que el requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversor para ejercer el control sobre sus inversiones.

                               Artículo 10
                           Medidas Disconformes

   1.     Los Artículos 3, 4, 8, y 9, no se aplicarán a:

   (a)  ninguna medida disconforme existente que sea mantenida por las
        siguientes, de acuerdo a lo estipulado en la Lista de cada Parte
        Contratante incluida en el Anexo I:

        (i)  el gobierno central de una Parte Contratante; o

        (ii) una prefectura de Japón o un departamento de la República
             Oriental del Uruguay;

   (b)  cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por el
        gobierno local diferente de una prefectura y departamento a los
        que se refiere el subpárrafo (a)(ii);

   (c)  la continuación o pronta renovación de cualquier medida
        disconforme mencionada en los subpárrafos (a) y (b); o

   (d)   la enmienda o modificación de cualquier medida disconforme
        referidas en los subpárrafos (a) y (b) en la medida en que la
        enmienda o modificación no disminuya el grado de conformidad de
        la medida, tal y como ésta existía inmediatamente antes de la
        enmienda o modificación con los Artículos 3, 4, 8 y 9.

   2.     Los Artículos 3, 4, 8, y 9; no se aplicarán a ninguna medida que una Parte Contratante adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades tal como se indica en su Lista del Anexo II.

   3.     Ninguna Parte Contratante podrá, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en su Lista del Anexo II, exigir a un inversor de la otra Parte Contratante, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

   4.     En los casos en que una Parte Contratante haga una enmienda o modificación a cualquier medida disconforme existente según lo establecido en su lista en el Anexo I o cuando una Parte Contratante adopte cualquier medida nueva o más restrictiva con respecto a sectores, subsectores o actividades estipuladas en su Lista en el Anexo II después de la fecha de la entrada en vigencia de este Acuerdo, la Parte Contratante, en la medida de lo posible, notificará detalladamente a la otra Parte Contratante dicha enmienda, modificación o medida.

   5.     Cada Parte Contratante se esforzará, toda vez que corresponda, para reducir o eliminar las medidas disconformes especificados en sus Listas en los Anexos I y II respectivamente.

   6.     Los Artículos 3, 4, 8 y 9, no se aplicarán a ninguna medida cubierta por las excepciones o derogaciones de las obligaciones bajo el Artículo 3 y 4 del Acuerdo ADPIC, tal como está establecido en los Artículos 3 a 5 del Acuerdo ADPIC.

   7.     Los Artículos 3, 4, 8 y 9 no se aplicarán a ninguna medida que una Parte Contratante adopte o mantenga con respecto a contratación pública.

   8.     Los Artículos 3, 4, 8 y 9, no se aplicarán a subsidios o seciones otorgados por una Parte Contratante, incluyendo los prestamos, garantías y seguros respaldados por el o cesiones otorgados por los préstamos, garantías gobierno.

                               Artículo 11
                              Transparencia

   1.     Cada Parte Contratante publicará prontamente, o de otro modo, hará públicamente asequible, sus leyes, regulaciones, procedimientos administrativos y resoluciones administrativas y decisiones judiciales de aplicación general así como los acuerdos internacionales que se refieran o afecten la implementación y operación del presente Acuerdo.

   2.     Cada Parte Contratante pondrá a disposición del público los nombres y direcciones de las autoridades competentes en materia de leyes, reglamentos, procedimientos administrativos y resoluciones administrativas, a las que refiere en el párrafo 1.

   3.     Cada Parte Contratante, por solicitud de la otra Parte Contratante, responderá prontamente a preguntas específicas y dará a esa otra Parte Contratante información sobre los asuntos a que se refiere el párrafo 1.

   4.     Los párrafos 1 y 3 no serán interpretados en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes divulgar información confidencial, cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley o de otra manera, fuera contraria al interés público, o pudiera perjudicar la privacidad o intereses comerciales legítimos.

                               Artículo 12
           Formalidades Especiales y Requisitos de Información

   1.     Nada de lo dispuesto en el Artículo 3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte Contratante adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación con actividades de inversión de los inversores de la otra Parte Contratante en su Área siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente los derechos de dichos inversores bajo el presente Acuerdo.

   2.     No obstante lo dispuesto en los Artículos 3 y 4, una Parte Contratante podrá exigir a un inversor de la otra Parte Contratante o a su inversión, que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte Contratante protegerá tal información confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversor de la otra Parte Contratante o sus inversiones. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte Contratante obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

                               Artículo 13
                  Procedimientos de Comentarios Públicos

   Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes aplicables y regulaciones, procurará brindar oportunidades razonables para comentarios públicos con anterioridad a la adopción, enmienda o derogación de las normas de aplicación general que afecten cualquier asunto comprendido en el presente Acuerdo.

                               Artículo 14
                       Medidas contra la Corrupción

   Cada Parte Contratante asegurará que se asuman medidas y esfuerzos para prevenir y combatir la corrupción en relación con las materias cubiertas por este Acuerdo de conformidad con sus leyes y regulaciones.

                               Artículo 15
               Entrada, Estadía y Residencia de Inversores

   Cada Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y regulaciones aplicables, otorgará debida consideración a las solicitudes para la entrada, estadía y residencia de una persona física que teniendo la nacionalidad de la otra Parte Contratante, desea entrar a la primera Parte Contratante y permanecer en la misma con el propósito de realizar actividades de inversión.

                               Artículo 16
                       Expropiación y Compensación

   1.     Ninguna de las Partes Contratantes podrá expropiar o nacionalizar en su Área inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, o tomar cualquier medida equivalente a la expropiación o nacionalización (en adelante referida como "expropiación") excepto:

   (a)  por causa de utilidad pública;

   (b)  de una forma no discriminatoria;

   (c)  mediante el pago pronto, adecuado y efectivo de una compensación
        de acuerdo con los párrafos 2, 3 y 4; y

   (d)  de acuerdo con el debido proceso legal y el Artículo 5.

   2.     La compensación será equivalente al valor justo de mercado de las inversiones expropiadas al momento en que la expropiación fue públicamente anunciada o cuando la expropiación tuvo lugar, cualquiera que haya ocurrido primero. El valor justo de mercado no reflejará ningún cambio debido a que la expropiación se haya hecho públicamente conocida con antelación.

   3.     La compensación será abonada sin demora e incluirá intereses a la tasa comercial establecida en el mercado, acumulada desde la fecha de expropiación hasta la fecha del pago. La compensación será efectivamente realizable y libremente transferible y será libremente convertible a toda moneda de libre uso a la tasa de cambio del mercado vigente en la fecha de la expropiación.

   4.     Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad intelectual, o con la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal expedición, revocación, limitación o creación sea consistente con el Acuerdo ADPIC.

                               Artículo 17
                     Protección en Caso de Conflicto

   1.     Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, cuando éstos hayan sufrido pérdidas o daños relacionados con sus inversiones en el Área de la primera Parte Contratante como resultado de conflicto armado o estado de emergencia tal como revolución, insurrección, disturbios civiles o cualquier evento similar en el Área de la mencionada Parte Contratante, un tratamiento en lo concerniente a restitución, indemnización, compensación o cualquiera otra solución, no menos favorable que el que otorga a sus propios inversores o a inversores de una Parte no-Contratante, cualquiera que sea más favorable para los inversores de la otra Parte Contratante.

   2.     Cualquier pago como medio de solución referido en el párrafo 1 será efectivamente realizable, libremente transferible y libremente convertible, a la tasa de cambio del mercado vigente a divisas de libre uso.

                               Artículo 18
                               Subrogación

   1.     Si una Parte Contratante o su agencia designada realiza un pago a cualquier inversor de dicha Parte Contratante de conformidad con una indemnización, garantía o contrato de seguro en relación con las inversiones de tal inversor en el Área de la otra Parte Contratante, la última Parte Contratante reconocerá la asignación a la primera Parte Contratante o su agencia designada en cualquier derecho o reclamación de dicho inversor a cuenta del cual tal pago fue realizado y reconocerá el derecho de la primera Parte Contratante o su agencia designada para que ejerza por virtud la subrogación, cualquier derecho o reclamación en el mismo sentido del derecho o reclamación original del inversor. En cuanto al pago que ha de hacerse a la primera Parte Contratante o su agencia designada por virtud de tal la asignación del derecho o reclamación y la asignación de tal pago, las disposiciones de los Artículos 16, 17, y 19 se aplicarán mutatis mutandis.

   2.     Este Artículo no reconoce el derecho de reclamar bajo el Artículo 21 de una Parte Contratante o su agencia designada basado solamente en el hecho de que cualquiera haya hecho un pago basado en una indemnización, garantía o contrato de seguro contra un riesgo comercial.

                               Artículo 19
                              Transferencias

   1.     Cada Parte Contratante asegurará que todas las transferencias relacionadas con las inversiones de un inversor de la otra Parte Contratante en su Área, se realicen libremente y sin demora hacia y desde su Área. Dichas transferencias incluirán:

   (a)  el capital inicial y las sumas adicionales para mantener o
        incrementar las inversiones;

   (b)  ganancias, interés, ganancias de capital, dividendos, regalías,
        honorarios y otros ingresos corrientes acumulados de las
        inversiones;

   (c)  pagos realizados conforme a un contrato incluyendo pagos de
        préstamos relacionados con inversiones;

   (d)  productos derivados de la venta o liquidación total o parcial de
        las inversiones;

   (e)  ganancias y remuneraciones del personal de la otra Parte
        Contratante dedicado a actividades en conexión con las
        inversiones en el Área de la primera Parte Contratante;

   (f)  pagos realizados conforme a los Artículos 16 y 17; y

   (g)  pagos derivados de la solución de controversias bajo el Artículo
        21.

   2.     Cada parte Contratante asegurará que dichas transferencias puedan ser realizadas sin demora en moneda de libre uso a la tasa de cambio del mercado vigente en la fecha de la transferencia.

   3.     No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte Contratante podrá demorar o impedir una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes y regulaciones relacionadas con:

   (a)  quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los
        acreedores;

   (b)  emisión, comercio u operaciones de valores o derivados;

   (c)  infracciones criminales o penales;

   (d)  informes o mantenimiento de registros de transferencias de
        divisas u otros instrumentos monetarios requeridos de acuerdo con
        las leyes y regulaciones aplicable; o

   (e)  garantizar el cumplimiento de órdenes o sentencias en
        procedimientos contenciosos.

                               Artículo 20
         Solución de Controversias, entre las Partes Contratantes

   1.     Cada Parte Contratante acogerá favorablemente y proporcionará oportunidades adecuadas de consulta considerando las representaciones tal y como la otra Parte Contratante podrá hacer con respecto a cualquier asunto que afecte la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

   2.     Cualquier controversia entre las Partes Contratantes en cuanto a la interpretación y aplicación de este Acuerdo, que no sea resuelta satisfactoriamente por vía diplomática dentro de los seis (6) meses, se someterá a la decisión de una junta arbitral. Dicha junta arbitral estará compuesta por tres (3) árbitros, y cada Parte Contratante designará un árbitro dentro de un periodo de treinta (30) días desde la fecha de la recepción por cualquiera de las Partes Contratantes de la nota de solicitud de arbitraje de la controversia de la otra Parte Contratante, y el tercer árbitro que actuará como Presidente, será acordado por los dos (2) árbitros escogidos, en consulta con las Partes Contratantes, dentro de un plazo adicional de treinta (30) días, siempre que el tercer árbitro no sea un nacional de ninguna de las Partes Contratantes ni tenga su lugar habitual de residencia en ninguna de las Partes Contratantes, ni esté afiliado laboralmente con ninguna de las Partes Contratantes.

   3.     En caso de que las designaciones necesarias referidas en el párrafo 2 no se hayan realizado dentro del periodo mencionado en dicho párrafo, cualquier Parte Contratante podrá, a menos que se haya acordado algo diferente, solicitar que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia realice dichas designaciones.

   4.     En caso de que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia esté impedido para realizar el deber mencionado en el párrafo 3, o sea un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Vicepresidente será requerido para hacer las designaciones necesarias. En caso de que el Vicepresidente esté impedido para realizar el deber mencionado o sea un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones necesarias serán realizadas por el juez de mayor jerarquía que no sea un nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

   5.     Para la designación de los árbitros, las Partes Contratantes consideran que los árbitros de una junta arbitral deberán:

   (a)  poseer conocimientos especializados sobre inversión y experiencia
        en derecho o en comercio internacional;

   (b)  ser elegidos estrictamente en función de su objetividad,
        confiabilidad y sano juicio; y

   (c)  no recibir instrucciones por parte del gobierno de ninguna de las
        Partes Contratantes.

   6.     La junta arbitral adoptará, dentro de un plazo razonable, su decisión por una mayoría de votos. Dichas decisiones serán finales y vinculantes.

   7.     Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6, cada Parte Contratante podrá solicitar a la junta arbitral dentro de los quince (15) días con posterioridad a la notificación de su decisión, una aclaración o interpretación de dicha decisión. La junta arbitral decidirá sobre tal pedido dentro de los quince (15) días de elevada la solicitud.

   8.     Cada Parte Contratante cargará con los costos del árbitro de su elección y de su representación en el procedimiento de arbitraje. El costo del Presidente de la junta arbitral por el desempeño de sus tareas y los costos restantes de la junta arbitral serán asumidos de igual manera por las Partes Contratantes.

                               Artículo 21
 Solución de Controversias de Inversión entre una Parte Contratante y un
                  Inversor de la otra Parte Contratante

   1.     A los efectos del presente Acuerdo, "controversia de inversión" refiere a una controversia entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante que ha sufrido pérdidas o daños por causa o como consecuencia de una supuesta violación de alguna obligación por parte de la primera Parte Contratante establecida en el presente Acuerdo con respecto al inversor de la otra Parte Contratante o sus inversiones en el Área de la primera Parte Contratante.

   2.     Toda controversia de inversión deberá, en la medida de lo posible, ser solucionada cordialmente a través de consultas o negociaciones entre el inversor que es parte en una controversia de inversión (de aquí en más, "inversor demandante") y la Parte Contratante que es una parte en la controversia de inversión (de aquí en adelante "Parte contendiente").

   3.     En caso de que la controversia de inversión no pueda ser resuelta a través de dichas consultas o negociaciones entre el inversor demandante y la Parte contendiente (de aquí en adelante en el presente Artículo "partes contendientes") dentro de los seis (6) meses a partir de la fecha en que el inversor demandante solicitara por escrito a la Parte contendiente las consultas o negociaciones referidas, y si el inversor demandante no hubiera sometido la controversia de inversión a resolución de tribunales de justicia o tribunales administrativos bajo la legislación de la Parte contendiente o cualquier otro mecanismo de solución de controversias vinculante, el inversor demandante podrá, sujeto a lo estipulado en el párrafo 7, someter la controversia de inversión a uno de los siguientes arbitrajes internacionales:

   (a)  arbitraje de acuerdo al Convenio sobre Arreglo de Diferencias
        Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
        Estados celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 (de aquí
        en adelante "Convenio CIADI") siempre que el Convenio CIADI esté
        vigente para ambas Partes Contratantes;

   (b)  arbitraje conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del
        Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a
        Inversiones, siempre que alguna de las Partes Contratantes, pero
        no ambas, sea parte del Convenio CIADI;

   (c)  arbitraje de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de la Comisión de
        las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
        (CNUDMI); o

   (d)  si se acuerda con la Parte contendiente, cualquier arbitraje de
        acuerdo con otras reglas de arbitraje.

   4.     Por lo menos noventa (90) días antes de someter a arbitraje una controversia relativa a inversiones conforme al presente Artículo, el inversor demandante entregará a la Parte contendiente una notificación escrita de su intención de someter la controversia a arbitraje (en adelante, en el presente Artículo, "notificación de intención"). La notificación de intención especificará:

   (a)  nombre y dirección del inversor demandante;

   (b)  las disposiciones del presente Acuerdo que se alegue que han sido
        violadas;

   (c)  fundamentos de hecho y de derecho respecto de esa reclamación; y

   (d)  la reparación pretendida y el monto aproximado de los daños y
        perjuicios reclamados.

   5.     Cada Parte Contratante por el presente acepta que un inversor demandante someta a arbitraje una controversia de inversión conforme lo dispuesto en el párrafo 3 a elección del inversor demandante.

   6.     El consentimiento otorgado por el párrafo 5 y el sometimiento por parte de un inversor demandante de una controversia de inversión a arbitraje deberá cumplir los requisitos previstos por:

   (a)  el Capítulo II del Convenio CIADI o las Reglas del Mecanismo
        Complementario del Centro Internacional para el Arreglo de
        Diferencias Relativas a Inversiones para el consentimiento
        escrito de las partes de una controversia; y

   (b)  el Artículo II de la Convención sobre el Reconocimiento y la
        Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras realizada en
        Nueva York el 10 de junio de 1958 (en adelante, en este Artículo,
        "Convención de Nueva York") para un acuerdo escrito.

   7.     Ninguna controversia de inversión podrá ser sometida a arbitraje conforme al presente Artículo a menos que:

   (a)  el inversor demandante consienta por escrito el arbitraje de
        conformidad con los procedimientos establecidos en el presente
        Artículo; y

   (b)  el inversor demandante presente por escrito a la Parte
        contendiente la renuncia de cualquier derecho para entablar ante
        cualquier tribunal administrativo o tribunal de justicia al
        amparo de la legislación de la Parte contendiente, u otro
        procedimiento de solución de controversias, cualquier
        procedimiento con relación a la controversia de inversión.

        Nota:     Para mayor certeza, si el inversor demandante ha sometido a
             arbitraje una controversia de inversión en virtud de una
             renuncia escrita de acuerdo al subpárrafo (b), la elección
             del foro será definitiva.

   8.     Sin perjuicio del párrafo 7, el inversor demandante podrá entablar o continuar una acción que pretenda medidas precautorias que no impliquen el pago de daños ante un tribunal administrativo o corte de justicia bajo la legislación de la Parte contendiente.

   9.     Una vez que el inversor demandante ha sometido la controversia de inversión ante un tribunal administrativo o corte de justicia de la Parte contendiente, la elección del foro será definitiva y el inversor demandante no podrá a partir de entonces someter la misma controversia a arbitraje conforme al presente Artículo.

   10.     Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 5, ninguna controversia de inversión será sometida a arbitraje conforme al párrafo 3, si han transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en que el inversor demandante tuvo o debió haber tenido conocimiento por primera vez, según lo que haya ocurrido en primer lugar, de que el inversor demandante incurrió en pérdidas o daños de acuerdo a lo estipulado en el párrafo 1.

   11.     A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, un tribunal arbitral creado conforme al párrafo 3 estará integrado por tres (3) árbitros, uno (1) designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, quien presidirá dicho tribunal, será designado de mutuo acuerdo por dichas partes. Si el inversor demandante o la Parte contendiente no designaran el o los árbitros dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en la que la controversia de inversión fuera sometida a arbitraje, cualquiera de las partes contendientes podrá solicitar al Secretario General del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante, en el presente Artículo "CIADI"), que designe el o los árbitros que aún no hubieren sido nombrados del Panel de Árbitros del CIADI sujeto a los requisitos de los párrafos 12 y 13.

   12.     Al designar a los árbitros, las partes contendientes entienden que los árbitros de un tribunal arbitral deberán:

   (a)  tener conocimiento sobre inversiones y experiencia en derecho o
        comercio internacional;

   (b)  ser elegidos estrictamente de manera objetiva, teniendo en cuenta
        la confiabilidad y sano juicio; y

   (c)  no recibir instrucciones del gobierno de ninguna de las .Partes
        Contratantes.

   13.     A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tercer árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las Partes Contratantes, ni tener su domicilio habitual en el territorio de ninguna de ellas, ni estar afiliado laboralmente con ninguna de ellas, ni haber estado involucrado en la controversia de forma alguna.

   14.  (a) Un tribunal arbitral creado conforme al párrafo 3 decidirá
        sobre los asuntos controvertidos de conformidad con el presente
        Acuerdo y con las normas aplicables del derecho internacional.

   (b)  Cuando un inversor demandante presenta un reclamo basado en el
        Artículo 6, el tribunal arbitral tomará una decisión sobre dicho
        reclamo de conformidad con el presente Artículo y con lo
        siguiente:

        (i)  las normas legales especificadas en el acuerdo escrito
             pertinente, u otras normas legales que las partes acuerden;
             o

        (ii) en caso que no existan las normas legales a las que refiere
             el subpárrafo (i):

             (A)  las normas de derecho internacional que resulten
                  aplicables; y

             (B)  la legislación de la Parte contendiente, incluidas sus
                  normas sobre conflicto de leyes.

   15.     La Parte contendiente entregará a la otra Parte Contratante:

   (a)  notificación escrita de la controversia de inversión sometida a
        arbitraje no después de los treinta (30) días siguientes a la
        fecha en la cual la controversia fuera presentada; y

   (b)  copias de todos los argumentos presentados en el arbitraje.

   16.     La Parte Contratante que no sea la Parte contendiente, mediante notificación escrita cursada a las partes contendientes, podrá consultar al tribunal arbitral sobre la interpretación de este Acuerdo.

   17.     El tribunal arbitral solamente podrá laudar:

   (a)  un fallo en cuanto a si la Parte contendiente cumplió o no con
        alguna de las obligaciones previstas por el presente Acuerdo en
        lo que respecta al inversor demandante y sus inversiones; y

   (b)  uno o los dos recursos siguientes solamente si ha existido tal
        incumplimiento:

        (i)  daños pecuniarios e interés aplicable; y

        (ii) restitución de la propiedad, en cuyo caso el fallo deberá
             disponer que la Parte contendiente puede abonar daños
             pecuniarios y los intereses aplicables, en lugar de
             restitución.

   El tribunal arbitral también podrá determinar los costos y honorarios de los abogados de conformidad con el presente Acuerdo y las normas arbitrales aplicables.

Nota:     Para mayor certeza, el tribunal arbitral no podrá ordenar daños
   punitivos.

   18.     La Parte contendiente puede hacer públicos oportunamente todos los documentos, incluido un fallo, presentado ante, o expedido por un tribunal arbitral establecido conforme al párrafo 3, sujeto a la redacción de:

   (a)  información comercial confidencial;

   (b)  información privilegiada o protegida de otra forma contra
        divulgación al amparo de las leyes y reglamentaciones aplicables
        de cualquiera de las Partes Contratantes; y

   (c)  información que debe ser retenida conforme a las normas
        arbitrales relevantes.

   19.     Salvo que las partes contendientes acuerden lo contrario, el arbitraje tendrá lugar en un país que sea parte de la Convención de Nueva York.

   20.     El laudo emitido por el tribunal arbitral será definitivo y vinculante para las partes contendientes con respecto al caso en particular. Este laudo se cumplirá conforme a las leyes y reglamentaciones aplicables, así como a las leyes internacionales relevantes, incluido el Convenio CIADI y la Convención de Nueva York en relación a la ejecución del laudo, vigentes en el país donde se pretende su aplicación.

   Nota:     A los efectos del presente Artículo, queda entendido que ninguna
        de las Partes Contratantes está obligada a divulgar información
        confidencial o información privilegiada o cuya divulgación esté
        de otra forma protegida al amparo de sus leyes y reglamentaciones
        aplicables ni divulgar la información que pudiera impedir el
        cumplimiento de la ley o de otra forma oponerse al interés
        público, o que pueda perjudicar la privacidad o los intereses
        comerciales legítimos.
                               Artículo 22
                   Excepciones Generales y de Seguridad

   1.     Sujeto al requisito de que las medidas no se apliquen por una Parte Contratante de tal forma que puedan constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra la otra Parte Contratante, o una restricción encubierta a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante en el Área de la primera Parte Contratante, nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a la primera Parte Contratante de adoptar o implementar medidas que sean:

   (a)  necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o
        vegetal;

   (b)  necesarias para proteger la moral pública o para mantener el
        orden público, considerando que la excepción del orden público
        sólo podrá invocarse cuando se presente una amenaza genuina y
        suficientemente seria a los intereses fundamentales de la
        sociedad;

   (c)  necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentos
        que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo,
        incluyendo aquellas relacionadas con:

        (i)  la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o el
             manejo de los efectos del incumplimiento de contratos;

        (ii) la protección de la privacidad individual relacionada con el
             procesamiento y divulgación de datos personales y la
             protección de confidencialidad de registros y cuentas
             personales.; o

        (iii)     seguridad;

   (d)  impuestas para la protección de tesoros nacionales de valor
        artístico, histórico o arqueológico; o

   (e)  necesarias para la conservación de recursos naturales vivos o no
        vivos agotables.

   2.     Nada de lo dispuesto en este Acuerdo diferente de lo establecido en el Artículo 17 será interpretado en el sentido de impedir a una Parte Contratante el adoptar o implementar medidas:

   (a)  que estime necesaria para la protección de sus intereses
        esenciales de seguridad:

        (i)  aplicada en tiempos de guerra o conflicto armado, u otra
             emergencia en esa Parte Contratante, o en relaciones
             internacionales; o

        (ii) relativa a la implementación de políticas nacionales o
             acuerdos internacionales relacionadas con la no
             proliferación de armas; o

   (b)  en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las
        Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad
        internacionales.

                               Artículo 23
                    Medidas temporales de Salvaguardia

   1.     Una Parte Contratante podrá adoptar o mantener medidas que no sean conformes con las obligaciones establecidas en el Artículo 3 relacionadas con las transacciones transfronterizas de capital y el Artículo 19:

   (a)  en caso de serias dificultades en la balanza de pagos o
        dificultades financieras externas o la amenaza de las mismas; o

   (b)  en casos en que, por circunstancias especiales, los movimientos
        de capital causen o amenacen causar serias dificultades en el
        manejo macroeconómico, en particular, en las políticas monetarias
        y cambiarias.

   2.     Las medidas referidas en el párrafo 1:

   (a)  serán consistentes con los Artículos del Acuerdo del Fondo
        Monetario Internacional, en la medida en que la Parte Contratante
        que toma las medidas sea parte de los mencionados Artículos;

   (b)  no excederán lo necesario para enfrentar las circunstancias
        establecidas en el párrafo 1;

   (c)  serán temporales y se eliminarán tan pronto como las condiciones
        lo permitan;

   (d)  serán prontamente notificadas a la otra Parte Contratante; y

   (e)  evitarán daños innecesarios a los intereses comerciales,
        económicos y financieros de la otra Parte Contratante.

   3.     Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se considerará como una alteración de los derechos adquiridos y las obligaciones asumidas por una Parte Contratante como parte de los Artículos de Acuerdo del Fondo Monetario Internacional.

                               Artículo 24
                    Derechos de Propiedad Intelectual

   1.     Las Partes Contratantes, con el objetivo de promover actividades de inversión, promoverán y asegurarán adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual, y promoverán la eficiencia y la transparencia en el sistema de protección de la propiedad intelectual, de conformidad con el Acuerdo ADPIC y otros acuerdos internacionales de los que las Partes Contratantes sean parte.

   2.     Nada de lo dispuesto en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes bajo acuerdos multilaterales relacionados con la protección de derechos de propiedad intelectual de los cuales las Partes Contratantes sean parte.

   3.     Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a extender a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el tratamiento otorgado a inversores de una Parte no-Contratante y sus inversiones en virtud de acuerdos multilaterales relacionados con la protección de los derechos de propiedad intelectual de los cuales la mencionada Parte Contratante sea parte.

                               Artículo 25
                               Tributación

   1.     Nada de lo establecido en el presente Acuerdo será aplicable a medidas tributarias a excepción de lo expresamente establecido en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo.

   2.     Nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes Contratantes en cualquier convenio tributario. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Acuerdo y dicho convenio, el convenio prevalecerá dentro del alcance de la incompatibilidad.

   3.     El Artículo 16 se aplicará a toda medida tributaria, exceptuado el caso en que un inversor demandante que afirme que una medida tributaria implica expropiación podrá someter el reclamo a arbitraje conforme al Artículo 21, únicamente si:

   (a)  el inversor demandante ha remitido previamente a las autoridades
        competentes de ambas Partes Contratantes comunicación escrita
        sobre el tema de si tal medida no involucra una expropiación; y

   (b)  dentro de un periodo de ciento ochenta (180) días desde tal
        remisión, las autoridades competentes de ambas Partes
        Contratantes no acuerdan en determinar si la medida no es una
        expropiación.

        Nota:     A los efectos del presente Artículo, el término
             "autoridades competentes" significa:

        (i)  con respecto a Japón, el Ministro de Finanzas o sus
             representantes autorizados, quienes deberán considerar el
             asunto en consultas con el Ministro de Asuntos Exteriores o
             sus representantes autorizados; y

        (ii) con respecto a la República Oriental del Uruguay, el
             Ministro de Economía y Finanzas o sus representantes
             autorizados.

   4.     El Artículo 21 se aplicará a las controversias relacionadas con medidas tributarias en la medida de lo cubierto por el párrafo 3.

                               Artículo 26
                             Comité Conjunto

   1.     Las Partes Contratantes establecerán un Comité Conjunto (en adelante "el Comité") con el propósito de llevar a cabo los objetivos de este Acuerdo. Las funciones del comité serán las siguientes:

   (a)  discutir y revisar la implementación y operación del presente
        Acuerdo;

   (b)  revisar las medidas disconformes mantenidas, enmendadas o
        modificadas de acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 10 con el
        fin de contribuir a la reducción o eliminación de tales medidas
        disconformes;

   (c)  compartir información y promover la discusión de asuntos
        relacionados con inversión dentro del alcance de este Acuerdo,
        las cuales estén relacionadas con el mejoramiento del clima de
        inversión; y

   (d)  discutir cualquier otro aspecto relacionado con inversiones
        concerniente a este Acuerdo.

   2.     De ser necesario, el Comité podrá hacer recomendaciones apropiadas por consenso a las Partes Contratantes para el funcionamiento más efectivo o la consecución de los objetivos de este Acuerdo.

   3.     El Comité estará integrado por representantes de las Partes Contratantes. El Comité, sujeto al mutuo consentimiento de las Partes Contratantes, podrá invitar representantes de entidades relevantes diferentes de los gobiernos de las Partes Contratantes, con los conocimientos especializados necesarios en los temas a discutir, y llevar a cabo reuniones conjuntas con los sectores privados.

   4.     El Comité determinará sus propias reglas de procedimientos para llevar a cabo sus funciones.

   5.     El Comité podrá establecer sub-comités y delegar tareas específicas a dichos sub-comités.

   6.     El Comité se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes.

                               Artículo 27
              Medidas sobre Salud, Seguridad, Medio Ambiente
                          y Estándares Laborales

   Cada Parte Contratante se abstendrá de fomentar actividades de inversión de inversores de la otra Parte Contratante o de una Parte no-Contratante por medio del relajamiento de sus medidas sobre salud, seguridad o medio ambiente, o por medio de la disminución de sus estándares laborales. A tales efectos, las Partes Contratantes no deberán renunciar o derogar tales medidas o estándares como un incentivo para el establecimiento, adquisición o expansión en su Área de inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y de una Parte no-Contratante.

                               Artículo 28
                         Denegación de Beneficios

   1.     Una Parte Contratante podrá denegar los beneficios del presente Acuerdo a un inversor de la otra Parte Contratante que sea una empresa de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, si la empresa es propiedad de o controlada por un inversor de una Parte no Contratante y la Parte Contratante que deniegue:

   (a)  no mantiene relaciones diplomáticas con la Parte no-Contratante;
        o

   (b)  adopta o mantiene medidas respecto de la Parte no-Contratante que
        prohíben las transacciones con la empresa, o que tales medidas
        serían violadas o eludidas si los beneficios de este Acuerdo le
        fueran otorgados a la empresa o a sus inversiones.

   2.     Una Parte Contratante podrá denegar los beneficios de este Acuerdo a un inversor de la otra Parte Contratante que sea una empresa de esa otra Parte Contratante y a sus inversiones si la empresa es propiedad de, o controlada por un inversor de una Parte no-Contratante y la empresa no realiza actividades comerciales sustanciales en el Área de la otra Parte Contratante.

                               Artículo 29
                                 Títulos

   Los títulos de los Artículos del presente Acuerdo se han insertado únicamente por conveniencia de referencia y no afectarán la interpretación de este Acuerdo.

                               Artículo 30
                                 Revisión

   Al tercer año luego de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o en el año que las Partes Contratantes acuerden, lo que ocurra primero, y con miras a la posible mejora de las condiciones de inversión, las Partes Contratantes podrán revisar el presente Acuerdo. Dicha revisión podrá tener en cuenta, entre otros, el funcionamiento del Acuerdo, la prohibición de requisitos de desempeño adicionales, incluyendo lo relacionado a un contrato de licencia, la responsabilidad social empresarial, y la liberalización progresiva de la inversión.

                               Artículo 31
                          Disposiciones Finales

   1.     El presente Acuerdo entrará en vigencia a los treinta días con posterioridad a la fecha de intercambio de notas diplomáticas informando mutuamente que los procedimientos legales respectivos para la entrada en vigencia del presente Acuerdo han sido debidamente completados. Se mantendrá en vigencia por un período de diez (10) años después de su entrada en vigencia y continuará vigente a menos que sea terminado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3.

   2.     El presente Acuerdo se aplicará asimismo a todas las inversiones de inversores de cada Parte Contratante adquiridas en el Área de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y regulaciones aplicables de esa otra Parte Contratante con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.

   3.     Una Parte Contratante podrá, mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante con un (1) año de antelación, terminar este Acuerdo una vez haya finalizado el periodo inicial de diez (10) años de vigencia o cualquier momento luego de ello.

   4.     Con respecto a las inversiones adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo continuarán siendo efectivas por un periodo adicional de diez (10) años contados a partir de la fecha de terminación de este Acuerdo.

   5.     Los Anexos al presente Acuerdo serán parte integral de este Acuerdo.

   EN FE DE LO CUAL, los suscriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.

   Elaborado en duplicado en Montevideo, en este día veintiséis de enero de 2015, en idioma español, japonés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

   POR LA REPÚBLICA ORIENTAL      POR JAPÓN:
   DE URUGUAY:


                                 Anexo I
                   Reservas para las Medidas referidas
                     en el párrafo 1 del Artículo 10

   1.     La Lista de una Parte Contratante establece, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 10 las reservas hechas por esa Parte Contratante con respecto a las medidas existentes que no están sujetas a las obligaciones impuestas por:

   (a)  Artículo     3 (Trato Nacional);

   (b)  Artículo     4 (Trato de Nación Más Favorecida);

   (c)  Artículo     8 (Requisitos de Desempeño); o

   (d)  Artículo     9 (Altos Ejecutivos y Directorios).

   2.     Cada reserva abarca los siguientes elementos:

   (a)  "Sector" se refiere al sector general en el que se ha tomado la
        reserva;

   (b)  "Sub-Sector" se refiere al sector específico en el que se ha
        tomado la reserva;

   (c)  "Clasificación Industrial" se refiere, cuando corresponda, y solo
        por propósitos de transparencia, a la actividad cubierta por la
        reserva de acuerdo con los códigos de clasificación industrial
        nacional o internacionales; 

   (d)  "Tipo de Reserva" especifica las obligaciones referidas en el
        párrafo 1 sobre las cuales se ha tomado la reserva;

        (e) "Nivel de Gobierno" indica el nivel de gobierno que mantiene
        la medida en el que se ha tomado la reserva;

        (f) "Medidas" identifica las leyes, reglamentos u otras medidas
        para las cuales se ha tomado la reserva. Una medida citada en el
        elemento "Medidas":

   (i)  significa la medida modificada, continuada o renovada a la fecha
        de entrada en vigor de este Acuerdo; e

   (ii) incluye cualquier medida subordinada, que sea adoptada o
        mantenida y que se rija y sea compatible con la medida; y

   (g)  "Descripción" proporciona, respecto de las obligaciones referidas
        en el párrafo 1, una descripción general, no vinculante de los
        aspectos no conformes de la medida existente por la que se
        realiza la reserva.

   3.     En la interpretación de una reserva, se considerarán todos los elementos de la reserva. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones relevantes de este Acuerdo respecto de las cuales se hace la reserva. El elemento "Medidas" prevalecerá sobre todos los demás elementos.

   4.     De acuerdo al párrafo 1 del Artículo 10, las obligaciones especificadas en el elemento "Tipo de Reserva" no se aplican a las leyes, reglamentos u otras medidas identificadas en el elemento "Medidas".

   5.     Para los efectos del presente Anexo, "JSIC" significa la Clasificación Industrial Estándar de Japón establecida por el Ministerio de Asuntos Internos y Comunicaciones y revisada el 6 de noviembre de 2007.

   Lista de Japón
1 Sector:
Agricultura, Silvicultura y Pesca (Derecho del Obtentor)
Sub-Sector:
Clasificación
Industrial:
JSIC 0119       Agricultura - Varios cultivos
JSIC 0243       Recolección de semillas de árboles y
                        servicios de viveros forestales
JSIC 0413       Acuicultura de algas marinas
JSIC 0415       Acuicultura de semillas
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Semillas y Plantas de Semillero (Ley No. 83 de 1998), Artículo 10
Descripción:
Una persona extranjera que no posea domicilio ni residencia (ni lugar de operación comercial, en el caso de una persona jurídica) en Japón, no podrá gozar del derecho de obtentor ni derechos relacionados con excepción de los casos siguientes:
(a) cuando el país donde la persona tiene nacionalidad o el país en que la persona tiene domicilio o residencia (o su lugar de operaciones comerciales para el caso de una persona jurídica) es parte contratante del Convenio Internacional para la Protección de las Nuevas Variedades de Plantas del 2 de diciembre de 1961 revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991; (b) cuando el país donde la persona tiene nacionalidad o el país en que la persona tiene domicilio o residencia (o su lugar de operaciones comerciales para el caso de una persona jurídica) es parte contratante del Convenio Internacional para la Protección de las Nuevas Variedades de Plantas del 2 de diciembre de 1961 revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 (de aquí en más, referido en el presente Anexo como "el Convenio de la UPOV de 1978"), o un país relacionado con el que Japón aplicará el Convenio de la UPOV de 1978 de acuerdo con el párrafo (2) del Artículo 34 del Convenio de la UPOV de 1978, y que brinda protección para géneros y especies vegetales a las que pertenece la variedad aplicada de dicha persona; o (c) cuando el país donde la persona tiene su nacionalidad ofrece a personas con nacionalidad japonesa, protección de variedades bajo las mismas condiciones que a sus propios ciudadanos (incluyendo un país que ofrece dicha protección a naturales de Japón con la condición de que Japón permita el goce del derecho de obtentor o derechos relacionados a los ciudadanos de dicho país) y que brinda protección para géneros y especies vegetales a las que pertenece la variedad aplicada de dicha persona.
2 Sector:
Financiero
Sub-Sector:
Bancario
Clasificación Industrial:
JSIC 622         Bancos, con excepción del banco 
                        central
JSIC 631         Instituciones financieras para pequeñas
                        empresas
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3) 
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Garantía de Depósitos (Ley No. 34 de 1971), Artículo 2
Descripción:
El sistema de seguro de depósitos cubre únicamente a las instituciones financieras que tienen su sede central dentro de la jurisdicción japonesa. El sistema de seguro de depósitos no cubre los depósitos tomados por sucursales de bancos extranjeros-
3 Sector: 
Suministro de Calefacción
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
JSIC 3511        Suministro de Calefacción
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3) 
Nivel de Gobierno: 
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949)
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980)
Descripción:
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan realizar inversiones en la industria de suministro de calefacción en Japón.
4 Sector:
Información y Comunicaciones
Sub-Sector:
Telecomunicaciones
Clasificación
Industrial:
JSIC 3700     Oficinas centrales dedicadas 
                      principalmente a operaciones de gestión
JSIC 3711    Telecomunicaciones regionales, excepto 
                     teléfonos de transmisión alámbrica
JSIC 3731    Servicios incidentales de 
                     telecomunicaciones
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley Concerniente a la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos (Ley No. 85 de 1984), Artículos 6 y 10
Descripción:
1. La Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos puede no registrar el nombre y la dirección en su registro de accionistas si la suma de la proporción de los derechos de voto detentados, directamente y/o indirectamente, por las personas mencionadas en los subpárrafos (a) a (c) siguientes alcanza o excede un tercio:
(a)   una persona física que no tenga nacionalidad 
        japonesa;
(b)   un gobierno extranjero o su representante; y
(e)   una persona jurídica extranjera o una entidad 
        extranjera.
2. Toda persona física que no posea nacionalidad japonesa no podrá asumir el cargo de director o auditor de la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfono, de la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfono del Este y de la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos del Oeste.
5 Sector:
Información y Comunicaciones
Sub-Sector:
Telecomunicaciones y Servicios por Internet
Clasificación
Industrial:
JSIC 3711   Telecomunicaciones regionales, excepto 
                     teléfonos de transmisión alámbrica
JSIC 3712    Telecomunicaciones de larga distancia
JSIC 3719    Telecomunicaciones fijas diversas
JSIC 3721    Telecomunicaciones móviles
JSIC 401       Servicios por Internet
Nota: 
Las actividades cubiertas por la reserva bajo JSIC 3711, 3712, 3719, 3721 o 401 están limitadas a las actividades que están sujetas a la obligación del registro bajo el Artículo 9 de la Ley de Negocios de Telecomunicaciones (Ley No. 86 de 1984).
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27 
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Descripción:
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a inversores extranjeros que pretendan invertir en negocios de telecomunicaciones y servicios por internet en Japón.
6 Sector:
Manufactura
Sub-Sector:
Fabricación de Drogas y Medicinas
Clasificación
Industrial:
JSIC 1653     Preparaciones Biológicas
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Descripción:
El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria de la fabricación de preparaciones biológicas en Japón. Para mayor certeza, "la industria de fabricación de preparaciones biológicas" se refiere a las actividades económicas en establecimientos que producen, principalmente, vacunas, suero, toxoide, antitoxina y algunas preparaciones similares a los productos ya mencionados, o productos a base de sangre.
7 Sector:
Manufactura
Sub-Sector:
Fabricación de Cuero y Productos de Cuero
Clasificación Industrial: 
JSIC 1189    Ropa y Accesorios de Textiles, 
                     No Clasificados en Otra Parte
JSIC 1694    Gelatina y adhesivos
JSIC 192      Calzado de Plástico y Caucho, y 
                     sus Terminaciones
JSIC 2011    Curtido y acabado de cuero
JSIC 2021    Productos mecánicos de cuero, 
                     excepto guantes y mitones
JSIC 2031    Corte y terminación para botas 
                     y zapatos
JSIC 2041    Calzado de cuero
JSIC 2051    Guantes y mitones de cuero
JSIC 2061    Equipaje
JSIC 207      Bolsos de mano y pequeños 
                     estuches de cuero
JSIC 2081    Peletería
JSIC 2099    Diversos productos de cuero
1. La Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos puede no registrar el nombre y la dirección en su registro de accionistas si la suma de la proporción de los derechos de voto detentados, directamente y/o indirectamente, por las personas mencionadas en los subpárrafos (a) a (c) siguientes alcanza o excede un tercio:
(a)   una persona física que no tenga nacionalidad 
        japonesa;
(b)   un gobierno extranjero o su representante; y
(e)   una persona jurídica extranjera o una entidad 
        extranjera.
2. Toda persona física que no posea nacionalidad japonesa no podrá asumir el cargo de director o auditor de la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfono, de la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfono del Este y de la Corporación Nipona de Telégrafos y Teléfonos del Oeste.
5 Sector:
Información y Comunicaciones
Sub-Sector:
Telecomunicaciones y Servicios por Internet
Clasificación
Industrial:
JSIC 3711   Telecomunicaciones regionales, excepto 
                     teléfonos de transmisión alámbrica
JSIC 3712    Telecomunicaciones de larga distancia
JSIC 3719    Telecomunicaciones fijas diversas
JSIC 3721    Telecomunicaciones móviles
JSIC 401       Servicios por Internet
Nota: 
Las actividades cubiertas por la reserva bajo JSIC 3711, 3712, 3719, 3721 o 401 están limitadas a las actividades que están sujetas a la obligación del registro bajo el Artículo 9 de la Ley de Negocios de Telecomunicaciones (Ley No. 86 de 1984).
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27 
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Descripción:
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a inversores extranjeros que pretendan invertir en negocios de telecomunicaciones y servicios por internet en Japón.
6 Sector:
Manufactura
Sub-Sector:
Fabricación de Drogas y Medicinas
Clasificación
Industrial:
JSIC 1653     Preparaciones Biológicas
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Descripción:
El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria de la fabricación de preparaciones biológicas en Japón. Para mayor certeza, "la industria de fabricación de preparaciones biológicas" se refiere a las actividades económicas en establecimientos que producen, principalmente, vacunas, suero, toxoide, antitoxina y algunas preparaciones similares a los productos ya mencionados, o productos a base de sangre.
7 Sector:
Manufactura
Sub-Sector:
Fabricación de Cuero y Productos de Cuero
Clasificación Industrial: 
JSIC 1189    Ropa y Accesorios de Textiles, 
                     No Clasificados en Otra Parte
JSIC 1694    Gelatina y adhesivos
JSIC 192      Calzado de Plástico y Caucho, y 
                     sus Terminaciones
JSIC 2011    Curtido y acabado de cuero
JSIC 2021    Productos mecánicos de cuero, 
                     excepto guantes y mitones
JSIC 2031    Corte y terminación para botas 
                     y zapatos
JSIC 2041    Calzado de cuero
JSIC 2051    Guantes y mitones de cuero
JSIC 2061    Equipaje
JSIC 207      Bolsos de mano y pequeños 
                     estuches de cuero
JSIC 2081    Peletería
JSIC 2099    Diversos productos de cuero
JSIC 3253    Productos Deportivos y de 
                     Atletismo
Nota 1:
Las actividades cubiertas por la reserva bajo JSIC 1189 o 3253 están limitadas a las actividades relacionadas con la fabricación del cuero y productos de cuero.
Nota 2:
Las actividades cubiertas por la reserva bajo JSIC 1694 están limitadas a las actividades relacionadas con pegamento animal (nikawa) y fabricación de gelatina.
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Descripción:
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria de la fabricación de cuero y productos de cuero en Japón.
8 Sector:
Asuntos Relacionados con la Nacionalidad de una Embarcación
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Embarcaciones (Ley No. 46 de 1899), Artículo 1.
Descripción:
Se otorgará la nacionalidad japonesa a un barco cuyo propietario es una persona física de nacionalidad japonesa, o una compañía establecida bajo la ley y las regulaciones de Japón, de la cual todos los representantes y no menos de dos tercios de los ejecutivos que administran sus asuntos tienen la nacionalidad japonesa.
9 Sector:
Minería
Sub-Sector:
Clasificación
Industrial:
JSIC 05    Minería y extracción en cantera de piedra
                 y grava
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Minería (Ley No. 289 de 1950), Capítulos 2 y 3
Descripción:
Sólo un nacional japonés o una persona jurídica japonesa podrá tener derechos mineros o derechos de renta mineros.
10 Sector:
Industria del Petróleo
Sub-Sector:
Clasificación
Industrial:
JSIC 053        Producción de Petróleo Crudo y 
                       Gas Natural
JSIC 1711      Refinería de Petróleo
JSIC 1721      Aceites Lubricantes y Grasas 
                      (no elaboradas en refinerías de petróleo)
JSIC 1741      Materiales para Pavimentación
JSIC 1799          Productos Diversos de Petróleo y Carbón
JSIC 4711      Almacenamiento Regular
JSIC 4721      Almacenamiento en Refrigeración
JSIC 5331      Petróleo
JSIC 6051      Estaciones de Petróleo (estaciones 
                       de servicio de gasolina)
JSIC 6052      Tiendas de Combustible, Excepto
                       Estaciones de Servicio de Gasolina
JSIC 9299      Servicios Comerciales Diversos, 
                       No Clasificados en Otra Parte
Nota 1:
Las actividades cubiertas por la reserva bajo JSIC 1741, 1799, 4711, 4721 ó 6052 están limitadas a las actividades relacionadas con la industria del petróleo.
Nota 2:
Las actividades cubiertas por la reserva bajo JSIC 9299 están limitadas a las actividades relacionadas con la industria del gas licuado de petróleo.
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Descripción:
El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria del petróleo en Japón. Todos los productos químicos orgánicos tales como etileno, glicol de etileno y policarbonatos están fuera de la cobertura de la industria del petróleo. Por lo tanto, la notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior no se requiere para la inversión en la fabricación de estos productos.
11 Sector:
Agricultura, Silvicultura y Pesca, y Servicios Relacionados (excepto pesquería dentro del Mar Territorial, aguas internas, zona económica exclusiva y plataforma continental, cubiertas por la reserva No. 7 en la Lista de Japón del Anexo II)
Sub-Sector:
Clasificación
Industrial:
JSIC 01       Agricultura
JSIC 02       Silvicultura
JSIC 03       Pesquería, excepto acuicultura
JSIC 04       Acuicultura
JSIC 6324   Cooperativas Agrícolas
JSIC 6325   Cooperativas de Pesca y de Tratamiento 
                    Pesquero
JSIC 871     Asociaciones Cooperativas de 
                    Agricultura, Silvicultura y Pesca, No 
                    Clasificados en Otra  Parte
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3) 
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exteriores (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Descripción:
El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en agricultura, silvicultura y pesca y servicios relacionados en Japón (excepto pesquería dentro del mar territorial, aguas internas, zona económica exclusiva y plataforma continental, cubiertas por la reserva No. 7 en la Lista de Japón del Anexo II).
12 Sector:
Servicios de Guardias de Seguridad
Sub-Sector:
Clasificación
Industrial:
JSIC 9231     Servicios de Seguridad
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Descripción:
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en servicios de guardias de seguridad en Japón.
13 Sector: 
Transporte
Sub-Sector:
Transporte Aéreo
Clasificación Industrial:
JSIC 4600    Oficinas Centrales principalmente 
                     dedicadas a operaciones de gestión
JSIC 4611     Transporte Aéreo
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Ley de Aeronáutica Civil (Ley No. 231 de 1952), Capítulos 7 y 8
Descripción: 
1.   El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a inversores extranjeros que pretendan invertir en el negocio del transporte aéreo en Japón.
2.    El permiso del Ministro de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para llevar a cabo negocios de transporte aéreo como una empresa transportista aérea japonesa, no se concederá a las siguientes personas físicas o entidades que soliciten el permiso:
(a)
una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa;
(b)
un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c)
una persona jurídica u otra entidad constituida bajo las leyes de cualquier país extranjero;
(d)
una persona jurídica representada por las personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; una persona jurídica en la que más de un tercio de los miembros del Directorio esté compuesto por las personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; o una persona jurídica en la que más de un tercio de los derechos de voto esté en poder de la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores. 
En caso de que un transportista aéreo se convierta en alguna de las personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a) a (d) anteriores, el permiso quedará sin efecto. Las condiciones para el permiso también se aplican a compañías tales como las compañías controladoras que ejercen control substancial sobre los transportistas aéreos.
3.       Los transportistas aéreos japoneses o las empresas que ejercen control substancial sobre los transportistas aéreos tales como las compañías controladoras, pueden rechazar la solicitud de una persona física o de una entidad de las señaladas en los subpárrafos 2 (a) a 2 (c) anteriores, que detenten participación de capital en tales transportistas aéreos o empresas, para incluir sus nombres y direcciones en el registro de accionistas, en caso de que tales transportistas aéreos o compañías se conviertan en una persona jurídica en el subpárrafo 2 (d) al aceptar dicha solicitud.
4.     Los transportistas aéreos extranjeros requieren obtener los permisos del Ministro de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para llevar a cabo negocios de transporte aéreo internacional.
5.    Se requiere permiso del Ministro de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para hacer uso de una aeronave extranjera para el transporte aéreo de pasajeros o carga hacia y desde Japón a cambio de remuneración. 
6.     Una aeronave extranjera no podrá utilizarse para un vuelo entre puntos dentro de Japón.
14 Sector: 
Transporte
Sub-Sector:
Transporte Aéreo
Clasificación Industrial:
JSIC 4600      Oficinas Centrales principalmente 
                       dedicadas a operaciones de gestión
JSIC 4621      Servicios de Aeronaves, Excepto 
                       Transporte Aéreo
Tipo de Reserva: 
Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Ley de Aeronáutica Civil (Ley No. 231 de 1952), Capítulos 7 y 8
Descripción:
1.       El requisito de notificación previa de conformidad con la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en el negocio de trabajos aéreos en Japón.
2.     El permiso del Ministro de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para llevar a cabo negocios de trabajos aéreos no se garantiza a las siguientes personas físicas o entidades que soliciten el permiso:
(a)
una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa;
(b)
un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c)
una persona jurídica u otra entidad constituida bajo las leyes de cualquier país extranjero; y
(d)
una persona jurídica representada por la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; una persona jurídica en la que más de un tercio de los miembros de su directorio está compuesto por personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; o una persona jurídica en la cual más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores.
En el caso de que una persona que lleve a cabo negocios de trabajos aéreos se convierta en alguna de las personas físicas o una entidad referidas en los subpárrafos (a) a (d) anteriores, el permiso quedará sin efecto. Las condiciones para el permiso también aplican a compañías tales como las compañías controladoras que ejercen control substancial sobre la persona que lleva a cabo negocios de trabajos aéreos.
3.     Las aeronaves extranjeras no podrán utilizarse para vuelos entre puntos dentro de Japón.
15 Sector:
Transporte
Sub-Sector:
Transporte Aéreo (Registro de Aeronaves en el Registro Nacional)
Clasificación Industrial:
Tipo de
Reserva:  
Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Aeronáutica Civil (Ley No. 231 de 1952), Capítulo 2
Descripción:
1.      Una aeronave propiedad de cualquiera de las siguientes personas físicas o entidades no podrá ser registrada en el registro nacional:
(a)
una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa;
(b)
un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c)
una persona jurídica u otra entidad constituida de conformidad con las leyes de cualquier país extranjero;
(d)
una persona jurídica representada por la persona física o entidad a las que se refieren los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; una persona jurídica en la que más de un tercio de los miembros de su directorio esté compuesto por las personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a), (b), o (c) anteriores; o una persona jurídica en la que más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores.
2.     Una aeronave extranjera no puede ser registrada en el registro nacional.
16 Sector:
Transporte
Sub-Sector:
Negocios Logísticos de Fletamento (excluyendo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo)
Clasificación Industrial:
JSIC 4441     Fletamento de Tipo Recolección y 
                      Entrega
JSIC 4821     Fletamento de Tipo Entrega, excepto 
                      Fletamento de Tipo Recolección y 
                      Entrega
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Negocios de Fletamento (Ley No. 82 de 1989), Capítulos 2 al 4
Regulación de Cumplimiento de la Ley de Negocios de Fletamento (Ordenanza Ministerial del Ministerio de Transporte No. 20 de 1990)
Descripción:
1.      Las siguientes personas físicas o entidades deben registrarse ante, u obtener permiso o aprobación de, el Ministro de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para llevar a cabo negocios logísticos de fletamento mediante embarcación internacional. Tal registro deberá autorizarse, o tal permiso o aprobación deberá concederse, sobre la base de reciprocidad:
(a)
una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa;
(b)
un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c)
una persona jurídica o entidad constituida bajo las leyes de cualquier país extranjero; y
(d)
cualquier persona jurídica representada por la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; una persona jurídica en la que más de un tercio de los miembros de su directorio esté compuesto por las personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; o una persona jurídica en la que más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores.
17 Sector:
Transporte
Sub-Sector:
Negocios Logísticos de Fletamento (sólo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo)
Clasificación Industrial:
JSIC 4441      Fletamento de Tipo Recolección y 
                       Entrega
JSIC 4821         Fletamento de Tipo
                         Entrega, excepto Fletamento de Tipo 
                         Recolección y Entrega
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Negocios de Fletamento Ley No. 82 de 1989), Capítulos 2 al 4
Decreto de Regulación de la Ley de Negocios de Fletamento (Ordenanza Ministerial del Ministerio de Transporte No. 20 de 1990)
Descripción:
1.       Las siguientes personas físicas o entidades no podrán llevar a cabo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo entre puntos de Japón:
(a)
una persona física que no tenga la nacionalidad japonesa;
(b)
un país extranjero, o una entidad pública extranjera o su equivalente;
(c)
una persona jurídica o una entidad constituida bajo las leyes de cualquier país extranjero; y
(d)
una persona jurídica representada por la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; una persona jurídica en la que más de un tercio de los miembros de su directorio esté compuesto por personas físicas o entidades referidas en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores; o una persona jurídica en la que más de un tercio de los derechos de voto esté detentado por la persona física o entidad referida en los subpárrafos (a), (b) o (c) anteriores.
2.     La persona física o entidad referida en los subpárrafos 1 (a) a 1 (d) anteriores deberá registrarse ante, u obtener permiso o aprobación de, el Ministro de Tierra, Infraestructura, Transporte y Turismo para llevar a cabo negocios logísticos de fletamento mediante transporte aéreo internacional. Tal registro será permitido, o tal permiso o aprobación será concedido, sobre la base de reciprocidad.
18 Sector: 
Transporte
Sub-Sector:
Transporte Ferroviario
Clasificación Industrial:
JSIC 421      Transporte Ferroviario 
JSIC 4851     Servicios de Instalaciones Ferroviarias
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Descripción: 
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria del transporte ferroviario en Japón. La fabricación de vehículos, partes y componentes para la industria del transporte ferroviario no se incluye en la industria de transporte ferroviario. Por lo tanto, la notificación previa no se requiere bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior para la inversión en la fabricación de estos productos.
19 Sector:
Transporte
Sub-Sector:
Transporte de Pasajeros por Carretera
Clasificación
Industrial:
JSIC 4311          Operadores de Autobuses Colectivos
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Descripción:
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria de ómnibus en Japón. La fabricación de vehículos, partes y componentes para la industria de ómnibus no se incluye en la industria de ómnibus. Por lo tanto, la notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior no se requiere para la inversión en la fabricación de estos productos.
20 Sector:
Transporte
Sub-Sector:
Transporte por Agua
Clasificación
Industrial:
JSIC 452       Transporte Costero
JSIC 453       Transporte en Aguas Interiores
JSIC 4542     Arrendamiento de Buques Costeros
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3) 
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Descripción:
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria del transporte por agua en Japón. Para mayor certeza, la "industria del transporte por agua" se refiere al transporte transoceánico, transporte marítimo, transporte costero (i.e. transporte marítimo entre puertos en Japón), transporte en aguas internas y la industria de arrendamiento de embarcaciones. Sin embargo, la industria del transporte transoceánico, transporte marítimo y la industria de arrendamiento de embarcaciones, con exclusión de la industria de arrendamiento de embarcaciones costeras, están exentas del requisito de notificación previa.
21 Sector: 
Transporte
Sub-Sector:
Transporte por Agua
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Embarcaciones (Ley No. 46 de 1899), 
Artículo 3
Descripción:
A menos que las leyes y reglamentos de Japón o los acuerdos internacionales de los que Japón es parte especifiquen lo contrario, las embarcaciones que no naveguen con bandera japonesa tendrán prohibida la entrada a los puertos japoneses que no estén abiertos al comercio exterior y el transporte de carga o pasajeros entre puertos japoneses.
22 Sector:
Suministro de Agua y Obras Hidráulicas
Sub-Sector:
Clasificación
Industrial:
JSIC 3611        Agua para Usuarios Finales, Excepto 
                         Usuarios Industriales
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Descripción:
El requisito de notificación previa bajo la Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior se aplica a los inversores extranjeros que pretendan invertir en la industria de abastecimiento de agua y de obras hidráulicas en Japón.
Lista de la República Oriental del Uruguay
1 Sector:
Pesca
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley N° 13.833 
Ley N° 14.650 
Ley N° 18.498 
Ley N° 19.175 
Decreto N° 149/997
Decreto N° 233/004
Descripción:
La realización de actividades de pesca y caza acuática de carácter comercial que se realicen en aguas interiores y en el Mar Territorial dentro de una zona de doce (12) millas de extensión, medida a partir de las lineas de base, queda reservada exclusivamente a los buques de bandera uruguaya, debidamente habilitados, sin perjuicio de arreglos alcanzados en acuerdos internacionales realizados por la República Oriental del Uruguay (de aquí en adelante referido en esta lista como "Uruguay") sobre la base de reciprocidad. Tales buques deberán estar comandados por capitanes, oficiales de la marina mercante o patrones de pesca que sean nacionales uruguayos, y por lo menos el noventa (90) por ciento de la tripulación de dichos buques deberá estar compuesta por nacionales uruguayos. Este porcentaje podría variar de acuerdo a lo estipulado en acuerdos internacionales.
La tripulación de los buques pesqueros habilitados en Uruguay que operan exclusivamente en aguas internacionales, deberán tener un mínimo de setenta (70) por ciento de nacionales uruguayos.
Los buques comerciales de bandera extranjera sólo podrán explotar los recursos vivos existentes entre el área de doce (12) millas mencionadas en el primer párrafo y doscientas (200) millas marinas, sujeto a autorización del Poder Ejecutivo, según consta en el registro llevado por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Previamente a comenzar actividades, deberán obtener una matrícula y un permiso.
La autorización para realizar todas las actividades relacionadas a la pesca incluyendo su industrialización y comercialización será otorgada por el Poder Ejecutivo.
En caso de instituciones nacionales o personas nacionales, todos los buques de bandera uruguaya están exentos de pago de permisos e inspecciones otorgados a pesca y caza científicas.
El procesamiento y la industrialización de pescado podrán estar sujetos al requisito de que el pescado sea total o parcialmente procesado en Uruguay.
2 Sector:
Comunicaciones - Prensa Escrita
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley N° 16.099 (Artículo 6)
Descripción:
Únicamente un nacional uruguayo podrá desempeñarse como el redactor o gerente responsable1 de un diario, revista o publicación periódica que se publique en Uruguay.
3 Sector:
Comunicaciones - Televisión, Cine y Servicios Audiovisuales
Sub-Sector:
Tipo de
Trato Nacional (Artículo 3)
Reserva:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
-Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley N° 16.099
Ley N° 18.284
Descripción:
El redactor o gerente responsable2 de una empresa de televisión para abonados (cable, satélite, MMDS y UHF) debe ser un nacional uruguayo.
El Instituto del Cine y del Audiovisual del Uruguay podrá, tal como lo indican sus funciones:
(a)
promover, incentivar y estimular la creación, producción, coproducción, distribución y exhibición de películas y trabajos audiovisuales uruguayos en el país y en el exterior;
(b)
Instrumentar convenios de reciprocidad con otros institutos para conceder y obtener acceso preferencial a los respectivos mercados nacionales;
(c)
Promover acciones tendientes a la exhibición de mínimos de producción nacional de obras de ficción, documentales y animación en los medios televisivos nacionales y su difusión en el mercado internacional; y
(d)
Promover acciones tendientes a la exhibición de mínimos de producción nacional en las salas que componen el circuito de exhibición.
4 Sector:
Servicios Educativos - Nivel Primario y Secundario
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ordenanza N° 14, Resolución N° 20 del Acta N° 86 de 19/12/1994 de la Administración Nacional de Educación Pública
Descripción:
El director y subdirector de los institutos educativos deberán ser ciudadanos naturales o legales uruguayos o residentes permanentes en Uruguay por un período no menor de tres (3) años.
5 Sector:
Servicios Educativos - Nivel Terciario
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley N° 12.549
Decreto N° 308/995
Descripción:
La mayoría absoluta del personal académico deberá estar integrado por ciudadanos naturales o legales uruguayos o residentes permanentes en Uruguay por un período no menor de tres (3) años. Deberán tener un perfecto dominio de la lengua española.
Los estatutos de las instituciones de enseñanza superior deberán prever los órganos de dirección administrativa académica y procedimientos de designación de sus miembros, la mayoría de los cuales deben ser ciudadanos naturales o legales uruguayos, o tener una residencia en Uruguay de por lo menos tres (3) años.
6 Sector:
Minería
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley N° 18.813
Decreto-Ley N° 15.242 y sus decretos reglamentarios
Descripción:
Todos los yacimientos de sustancias minerales existentes en el subsuelo marítimo o terrestre, o que afloren a la superficie del territorio nacional, integran de forma inalienable e imprescriptible el dominio del Estado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los yacimientos de sustancias minerales no metálicas (incluidos los yacimientos de minerales no metálicos, que se utilizan directamente como materiales de construcción, sin proceso industrial para identificar una transformación física o química de sustancias minerales) quedan reservados para ser explotados por el propietario del predio, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Decreto-Ley N° 15.242 y sus modificativos.
La prospección y exploración de yacimientos minerales y minería sólo se realizará:
(a)
por el Estado o por Entes Estatales;
(b)
en virtud de un título minero
El goce de los derechos mineros atribuidos por el título respectivo está regulado por disposiciones especificas y por lo establecido en  el contrato específico.
El titular de una concesión para operar que esté en condiciones de exportar minerales metálicos, deberá ofrecer al mercado interno el quince (15) por ciento del valor de cada operación de exportación a precio "free on board".
7 Sector:
Servicios de Transporte Ferroviario
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Sector Ferroviario - Marco Jurídico Regulatorio, Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas N° 1.767 del 27 de Noviembre de 2003
Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), según lo adoptado en la Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas del 10 de Mayo de 1991, y publicado en el Diario Oficial del 8 de julio de 1991
Ley N° 17.930 (Artículo 205) 
Decreto-Ley N° 14.798
Decreto N° 262/013
Descripción:
A fin de suministrar servicios de transporte ferroviario de carga y pasajeros, un operador ferroviario deberá obtener previamente la correspondiente Licencia de Operación Ferroviaria de la Dirección Nacional de Transporte, que dictará la resolución que concede la licencia. Entre los requisitos para la obtención de la Licencia de Operación Ferroviaria figuran:
(a)
Al menos cincuenta y uno (51) por ciento del capital integrado debe ser propiedad de nacionales uruguayos domiciliados en Uruguay, o de empresas uruguayas que cumplen también esa condición relativa al capital integrado; y
(b)
Al menos cincuenta y uno (51) por ciento del Directorio u otros altos ejecutivos de la empresa operadora de transporte ferroviario deberá estar integrado por nacionales uruguayos, domiciliados en Uruguay.
De conformidad con el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) entre países del cono Sur (Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Perú, Uruguay y Bolivia), el acceso a los servicios de transporte de carga ferroviaria internacional se otorga sobre la base de reciprocidad a los operadores ferroviarios uruguayos.
8 Sector:
Servicios de Transporte Carretero
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), adoptado en Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 10 de mayo de 1991, publicada en el Diario Oficial de 8 de julio de 1991
Decreto N° 230/997
Decreto N° 274/006
Decreto N° 285/006
Descripción:
Servicios Regulares de Transporte Colectivo de Pasajeros - El Estado se reserva la provisión de los servicios de transporte público regular nacional e internacional (servicios programados y no programados), pero otorga concesiones y permisos a empresas privadas. Dichas concesiones y permisos serán solamente otorgados a personas físicas nacionales uruguayas o empresas uruguayas.
Son empresas uruguayas aquellas en las que (i) son dirigidas, (ii) están controladas y (iii) en las cuales más del cincuenta (50) por ciento del capital pertenece a nacionales uruguayos domiciliados en Uruguay.
Servicios no regulares de Transporte colectivo de Pasajeros (transporte turístico y no turístico) - La provisión de estos servicios se reserva a empresas o nacionales uruguayos.
Transporte internacional de carga y pasajeros - Solamente empresas en las que más del cincuenta (50) por ciento de su capital accionario sea de propiedad de y esté efectivamente controlado por nacionales uruguayos, podrán realizar el transporte internacional de carga y de pasajeros.
De conformidad con el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) entre países del cono Sur (Argentina, Brasil, Chile, Paraguay, Perú, Uruguay y Bolivia), el acceso a los servicios de transporte de carga carretera internacional se otorga sobre la base de mutua reciprocidad a los operadores carreteros de Uruguay.
9 Sector:
Servicios de Transporte Marítimo y Servicios Auxiliares
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3) 
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley N° 12.091
Ley N° 14.106 (Artículo 309) 
Ley N° 16.387 (Artículo 18, enmendada  por Ley N° 16.736 (Artículo 321))
Ley N° 17.296 (Artículo 263) 
Ley N° 18.498
Ley N° 18.891
Decreto-Ley N° 14.650 (Capítulos I, II, y V)
Decreto N° 31/994
Descripción:
El comercio de cabotaje, que comprende el servicio interno de transporte por barco, realizado entre los puertos y zonas costeras de Uruguay, incluidas las operaciones de rescate, alijo, remolque y otras operaciones navieras realizadas por buques en aguas dentro de la jurisdicción uruguaya, quedan reservadas a los buques de bandera nacional. Dichos buques están exentos de los impuestos designados, tales como aquellos que gravan los equipos, ventas e ingresos de las flotas. 
El Poder Ejecutivo podrá por vía de excepción autorizar a buques de terceras banderas realizar servicios de cabotaje, cuando no estén disponibles buques de bandera nacional.
Los buques que realicen servicios de cabotaje dentro del Uruguay estarán sujetos a los siguientes requisitos:
(a)
en el caso de ser propiedad de personas físicas, los buques deben ser propiedad de nacionales de Uruguay domiciliados en Uruguay; y
(b)
en el caso de ser propiedad de una empresa: (i) el cincuenta y uno (51) por ciento de los propietarios de dicha empresa deberán ser nacionales uruguayos; (ii) el cincuenta y uno (51) por ciento de las acciones con derecho a voto deberán ser de propiedad de nacionales uruguayos; (iii) la empresa deberá estar controlada y dirigida por nacionales uruguayos.
El transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos entre puertos fronterizos de Uruguay y Argentina está reservado a buques de bandera uruguaya y argentina.
La mitad de todo el transporte de carga del comercio exterior uruguayo (importaciones y exportaciones) está reservada para los buques de bandera uruguaya. No obstante, se otorgan excepciones a buques de bandera extranjera para que transporten la parte reservada del comercio exterior uruguayo.
Uruguay podrá imponer restricciones respecto del acceso de transporte de carga del comercio exterior uruguayo sobre la base de reciprocidad.
Se otorgan exenciones impositivas a buques mercantes de bandera uruguaya siempre que dichos buques cumplan con los siguientes requisitos:
(a)
en caso de ser propiedad de personas físicas, los buques deben ser propiedad de nacionales uruguayos domiciliados en Uruguay;
(b)
en caso de ser propiedad de una empresa, los buques deberán estar bajo el control y dirección de nacionales uruguayos.
La tripulación de los buques mercantes uruguayos deberán cumplir los siguientes requisitos:
(a)
el noventa (90) por ciento de sus Oficiales (incluyendo al Capitán, al Ingeniero Jefe y al Radio Operador) de buques operando con una autorización de tráfico otorgada por la autoridad competente serán nacionales uruguayos;
(b)
al menos el noventa (90) por ciento del resto de la tripulación serán nacionales uruguayos; y
(c)
en aquellos buques que no estén operando con una autorización de tráfico otorgada por la autoridad competente, su Capitán, Ingeniero Jefe y Radio Operador u Oficial Principal deberán ser nacionales uruguayos.
10 Sector:
Servicios Aéreos
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley N° 12.018
Ley N° 18.058
Decreto-Ley N° 14.305, Código Aeronáutico
Decreto-Ley N° 14.653
Decreto-Ley N° 14.845
Decreto N° 808/973
Decreto N° 325/974
Decreto N° 39/977
Decreto N° 158/978
Decreto N° 183/001
Decreto N° 145/010
Reglamentos Aeronáuticos Uruguayos,
N° 61, 63, y 65
Descripción:
Las relaciones aeronáuticas comerciales de Uruguay están basadas en el principio de la reciprocidad efectiva.
La concesión o autorización, de conformidad con las normas internacionales y las disposiciones del Código Aeronáutico (Decreto-Ley N° 14.305 y su modificatoria) y sus reglamentos son requisitos para la realización de cualquier actividad aeronáutica, incluida la creación de agencias y representaciones comerciales para venta de boletos aéreos.
Las empresas extranjeras de aeronavegación internacional que presten servicios aéreos desde o hacia Uruguay, o aquellas que no presten tales servicios pero mantienen en Uruguay operaciones de venta de boletos aéreos para transporte aéreo de pasajeros, directamente o a través de agentes, representantes o terceros autorizados (cualquiera sea su naturaleza o denominación) deberán abonar, como compensación por la explotación de bienes nacionales que significan los derechos aerocomerciales uruguayos, un porcentaje de hasta el quince (15) por ciento del precio de dichos boletos vendidos en Uruguay que comprendan el itinerario total convenido, independientemente de la forma y lugar de emisión o pago.
Únicamente empresas nacionales de transporte aéreo podrán operar aeronaves en servicios aéreos domésticos (cabotaje) y podrán realizar servicios aéreos internacionales regulares y no regulares en calidad de transportista aéreo uruguayo.
Los servicios aéreos domésticos serán desempeñados exclusivamente por empresas nacionales. Salvo en casos en que el Estado explote servicios aéreos domésticos directamente, los servicios aéreos domésticos de pasajeros, correo y carga serán operados por concesionarios debidamente autorizados.
Solamente empresas nacionales de servicios de trabajo aéreo podrán operar aeronaves en servicios aéreos domésticos que no involucran transporte.
La autoridad aeronáutica competente podrá autorizar servicios aéreos domésticos a empresas extranjeras siempre y cuando los mismos derechos sean otorgados sobre la base de la reciprocidad.
A los efectos de ser una empresa nacional de transporte aéreo o una empresa nacional de servicios de trabajo aéreo, el cincuenta y uno (51) por ciento de tales empresas deberán ser de propiedad de nacionales uruguayos, domiciliados en Uruguay.
Las empresas nacionales deberán tener matrícula uruguaya. Sin embargo, excepcionalmente, a fin de asegurar la provisión de servicios o por razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica podría permitir el uso de aeronaves de matricula extranjera.
Toda la tripulación y el personal, incluido la gerencia de una empresa nacional de transporte aéreo o una empresa nacional de servicios de trabajo aéreo deberá estar compuesta por nacionales de Uruguay, a menos que la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica autorice lo contrario.
A los efectos de solicitar matriculación para aeronaves, los propietarios deberán estar domiciliados en Uruguay. En caso de condominio, tal condición deberá cumplirse respecto del cincuenta y uno (51) por ciento de los co-propietarios cuyos derechos superen el cincuenta y uno (51) por ciento del valor de la aeronave. Sin perjuicio de la condición anterior respecto al requisito de domicilio, el Poder Ejecutivo reglamentará otras condiciones que deberán cumplir los propietarios de aeronaves para matricular las mismas.
Las compañías aéreas de bandera uruguaya deberán cubrir, en la medida de lo posible, sus necesidades operativas, incluyendo el mantenimiento y reparación, con recursos nacionales.
Los servicios de taxi aéreo están reservados a empresas nacionales. Los operadores de servicios de taxi aéreo extranjeros pueden operar dentro del territorio y aguas jurisdiccionales uruguayas únicamente si el Estado extranjero otorga idéntico trato a los operadores de servicios aéreos-uruguayos, en lo que se refiere a derechos, beneficios o ventajas concedidos a ellos.
11 Sector:
Servicios Aerofotográficos y Servicios de Aviación Agrícola
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Tipo de Reserva: Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Decreto-Ley N° 14.305 Código Aeronáutico
Decreto N° 325/974
Decreto N° 39/977
Decreto N° 158/978
Decreto N° 314/994
Decreto N° 145/010
Decreto del Consejo de Gobierno N° 21.409 de 4/7/1952
Descripción:
Las actividades de servicios aerofotográficos en zonas de vuelo libre están permitidas a aquellos que se inscriban en el Registro de Fotógrafos Aéreos. Para inscribirse en dicho registro, el personal, incluido el personal navegante, operadores y técnicos deberán ser nacionales uruguayos, salvo que la autoridad competente exima de este requisito.
Para obtener el permiso para realizar un registro con cualquier sensor aéreo transportable, así como para procesar dicho material en el territorio nacional y aguas jurisdiccionales uruguayas, los requisitos de ser nacionales uruguayos o empresas uruguayas deben cumplirse, excepto en los casos en que este requisito esté exento expresamente.
Aviación agrícola. Cuando circunstancialmente los requerimientos del sector no puedan ser satisfechos con medios nacionales, el Poder Ejecutivo, bajo petición de la autoridad competente, podrá autorizar la entrada temporal de aeronaves extranjeras.
Los servicios de trabajo aéreo aplicados al desarrollo (por ejemplo, la prospección de hidrocarburos, industria pesquera, los estudios de irrigación, investigación geológica, etc.) están reservados para las empresas nacionales. Sólo cuando los requisitos específicos no puedan ser cumplidos por las empresas nacionales, la autoridad competente podrá autorizar temporalmente las operaciones de empresas extranjeras en el territorio nacional.
Sólo los nacionales uruguayos o empresas uruguayas (incluyendo personal navegante, operadores y técnicos) pueden inscribirse en el Registro de Operadores de Sensores Aeroespaciales, excepto cuando este requisito está exento expresamente. Respecto a las empresas, la mayoría de sus directores deben ser nacionales uruguayos.
12 Sector:
Servicios Financieros
Sub-Sector:
Intermediación Financiera (Banca)
Tipo de Reserva: 
Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Decreto-Ley N° 15.322 (Artículo 8)
Descripción:
Las sucursales o subsidiarias de instituciones financieras extranjeras no podrán en sus estatutos, prohibir a los nacionales uruguayos participar en los Directorios, o en la administración, o en cualquier otro cargo de la institución.
13 Sector:
Servicios Financieros
Sub-Sector:
Intermediación Financiera (Banca)
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley N° 18.401 (Artículo 34)
Descripción:
El monto máximo de los depósitos bancarios cubiertos por seguros de depósito podrá variar dependiendo de si los depósitos están denominados en pesos uruguayos o en otra moneda.
14 Sector:
Servicios Financieros
Sub-Sector
Seguros
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley N° 16.426 (Artículo 1)
Descripción:
El Banco de Seguros del Estado es la única entidad autorizada a proporcionar seguros por accidentes de trabajo, y por lo tanto, podrá derivar una ventaja de competencia respecto a la totalidad de sus operaciones.
15 Sector:
Servicios Financieros
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Nivel de
Gobierno:
Gobierno Central
Medidas:
Ley N° 15.903 (Artículo 453)
Ley N° 17.555 (Artículo 80)
Descripción:
El Gobierno de Uruguay y las empresas estatales podrán depositar fondos únicamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Anexo II Reservas para las Medidas referidas en el párrafo 2 del Artículo 10 1 La lista de una Parte Contratante establece, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 10, las reservas hechas por esa Parte Contratante con respecto a sectores específicos, subsectores, o actividades para lo cual podrá mantener medidas existentes, o adoptar nuevas o más restrictivas, que no sean conformes con las obligaciones impuestas por: (a) Artículo 3 (Trato Nacional); (b) Artículo 4 (Trato de Nación Más Favorecida); (c) Artículo 8 (Requisitos de Desempeño); o (d) Artículo 9 (Altos Ejecutivos y Directorios). 2. Cada reserva establece los siguientes elementos: (a) "Sector" se refiere al sector general en el cual se ha tomado la reserva; (b) "Sub-Sector" se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva; (c) "Clasificación Industrial" se refiere, cuando sea aplicable y sólo para efectos de transparencia, a la actividad cubierta por la reserva de conformidad con los códigos de clasificación industrial domésticos o internacionales; (d) "Tipo de Reserva" especifica las obligaciones referidas en el párrafo 1 para los cuales la reserva ha sido tomada; (e) "Descripción" establece el ámbito del sector, subsector o actividades cubierto por la reserva; y (f) "Medidas Existentes" identifica, para efectos de transparencia, medidas existentes para aplicar al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva. 3. En la interpretación de una reserva, se considerarán todos los elementos de la reserva. El elemento de la "Descripción" prevalecerá sobre los demás elementos. 4. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 10, las obligaciones especificadas en el elemento 'Tipo de Reserva" no se aplican a sectores, subsectores y actividades identificadas en el elemento "Descripción". 5. A los efectos del presente Anexo, "JSIC" significa la Clasificación Industrial Estándar de Japón, establecida por el Ministerio de Asuntos Internos y Comunicaciones, revisada el 6 de noviembre de 2007. Lista de Japón
1 Sector:
Todos los Sectores
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Descripción:
Cuando se enajenen o se disponga de derechos accionarios, o activos, en una empresa pública o una entidad gubernamental, Japón se reserva el derecho de:
(a)
prohibir o imponer limitaciones a la propiedad de dichos derechos o activos por inversores de la República Oriental del Uruguay o sus inversiones;
(b)
imponer limitaciones sobre la capacidad de los inversores de la República Oriental del Uruguay o sus inversiones, en tanto propietarios de tales derechos o activos de controlar cualquier empresa resultante; o
(c)
adoptar o mantener cualquier medida relacionada con la nacionalidad de los ejecutivos, gerentes o miembros del Directorio de cualquier empresa resultante.
Medidas Existentes:
2 Sector: 
Todos los Sectores
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Descripción:
En el caso de que sean liberalizados el suministro de los servicios telegráficos, servicios postales y servicios de juegos y azar, fabricación de productos de tabaco, fabricación de billetes del Banco de Japón, acuñación y venta de la moneda de Japón, que se limitan a empresas designadas o entidades gubernamentales, o en el caso de que tales empresas o entidades gubernamentales ya no operen sobre una base no-comercial, Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada a las referidas actividades.
Medidas Existentes:
3 Sector:
Todos los Sectores
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Descripción:
El Trato Nacional y el Trato de Nación Más Favorecida podrán no ser otorgados a los inversores de la República Oriental del Uruguay y sus inversiones con respecto a subsidios.
Medidas Existentes:
4 Sector:
Industria Aeroespacial
Sub-Sector:
Industria Aeronáutica
Industria Espacial
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Descripción:
Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con inversión en la industria aeronáutica y la industria espacial.
Medidas Existentes:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículos 27 y 30
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículos 3 y 5
5 Sector:
Industria de Armas y Explosivos
Sub-Sector:
Industria Armamentista
Industria de Manufactura de Explosivos
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Descripción:
Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la inversión en la industria de las armas y en la industria de la manufactura de explosivos.
Medidas Existentes: 
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículos 27 y 30
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículos 3 y 5
6 Sector:
Energía
Sub-Sector:
Industria de Infraestructura Eléctrica 
Industria de la Infraestructura de Gas 
Industria de Energía Nuclear
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Descripción:
Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la inversión en la industria de energía listada en el elemento "Sub-Sector".
Medidas Existentes:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículos 27 y 30
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículos 3 y 5
7 Sector:
Pesca
Sub-Sector:
Pesca en el Mar Territorial, Aguas Internas, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental
Clasificación
Industrial:
JSIC 031      Pesca Marina
JSIC 032      Pesca en aguas continentales
JSIC 041      Acuicultura Marina
JSIC 042      Acuicultura en aguas continentales
JSIC 8093    Comercio de guía de la pesca recreativa
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Descripción:
Japón se reserva el derecho a adoptar o mantener cualquier medida en relación con la inversión en la pesca en el mar territorial, aguas internas, zona económica exclusiva y plataforma continental de Japón.
Para los efectos de esta reserva, el término "pesca" significa el trabajo de tomar y cultivar recursos acuáticos, incluyendo las siguientes actividades pesqueras:
(a)
investigación de recursos acuáticos sin apropiarse de esos recursos;
(b)
atracción de recursos acuáticos;
(c)
preservación y procesamiento de pescados;
(d) 
transporte de pescados y productos de pescado; y
(e)
provisión de insumos usados para la pesca a otras embarcaciones.
Medidas
Existentes:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio
Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Ley de Regulación de Operaciones Pesqueras por Extranjeros (Ley No. 60 de 1967), Artículos 3, 4 y 6
Ley Relativa al Ejercicio de Derechos Soberanos en lo Concerniente a Pesquerías en Zonas Económicas Exclusivas (Ley No. 76 de 1996), Artículos 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14
8 Sector:
Información y Comunicaciones
Sub-Sector:
Industria de la Radiodifusión
Clasificación
Industrial:
JSIC 380      Establecimientos dedicados a actividades
                     administrativas o auxiliares
JSIC 381      Radiodifusión Pública, excepto difusión 
                     por cable
JSIC 382     Sector privado de radiodifusión, excepto 
                   difusión por cable
JSIC 383     Difusión por cable
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Descripción:
Japón se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida en relación con la inversión en la industria de la radiodifusión.
Medidas Existentes:
Ley de Divisas Extranjeras y Comercio Exterior (Ley No. 228 de 1949), Artículo 27
Orden del Gabinete sobre Inversión Extranjera Directa (Orden del Gabinete No. 261 de 1980), Artículo 3
Ley de Radio (Ley No. 131 de 1950), Artículo 5
Ley de Radiodifusión (Ley No. 132 de 1950), Artículos 93, 116, 125, 159 y 161
9 Sector:
Transacción de Tierras
Sub-Sector:
Clasificación Industrial:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Descripción:
Con respecto a la adquisición o arrendamiento de tierras en Japón, la Orden del Gabinete sobre nacionales o personas jurídicas extranjeros puede imponer prohibiciones o restricciones idénticas o similares, cuando nacionales o personas jurídicas japoneses sean puestas bajo condiciones de prohibición o restricción, en el país extranjero.
Medidas
Existentes:
Ley de Tierras a Extranjeros (Ley No. 42 de 1925), Artículo 1
Lista de la República Oriental del Uruguay
1 Sector:
Servicios e Infraestructura de Carreteras, Vías Férreas, Aeropuertos y Puertos.
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Descripción:
La República Oriental del Uruguay (de aquí en adelante referida en esta Lista como "Uruguay") se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto de las concesiones relacionadas con los servicios e infraestructura de carreteras, vías férreas, aeropuertos y puertos, así como la renovación o renegociación de concesiones existentes.
Medidas existentes:
2 Sector:
Servicios de Distribución de Combustibles Líquidos, Sólidos y Gaseosos y Productos Conexos
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Descripción:
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a concesiones relacionadas con los servicios de distribución de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos y productos relacionados, así como cualquier renovación o renegociación de las concesiones existentes relacionadas con dichos servicios.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) otorga concesiones de acuerdo a la ley.
Medidas Existentes:
3 Sector:
Todos los Sectores
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Descripción:
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a minorías debido a razones económicas y sociales.
Medidas Existentes:
4 Sector:
Todos los Sectores
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Descripción:
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite la transferencia o disposición de cualquiera de los derechos mantenidos sobre una empresa estatal existente, de manera que únicamente un nacional uruguayo pueda recibirlos.
No obstante, la cláusula precedente se refiere únicamente a la transferencia o disposición inicial de tales derechos, y no a transferencias o disposiciones subsiguientes.
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que limite el control de o imponga requisitos sobre cualquier empresa nueva creada por la transferencia o disposición de cualquier derecho conforme a lo establecido en el párrafo precedente a través de medidas relacionadas con la integración del Directorio, pero no mediante limitaciones en la propiedad de los derechos transferidos.
Uruguay también se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que refiera a la nacionalidad de los altos ejecutivos y miembros del Directorio en dicha nueva empresa.
Una "Empresa Estatal" significa cualquier empresa propiedad de, o controlada por la participación en su propiedad del Estado Uruguayo, e incluirá a cualquier empresa establecida luego de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo.
Medidas Existentes:
5 Sector:
Servicios Postales
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Descripción:
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la recepción, procesamiento, transporte y entrega de facturas periódicas proporcionadas por empresas estatales, incluidas las siguientes:
(a)
 ANTEL - Administración Nacional de Telecomunicaciones (Telecomunicaciones básicas),
(b)
UTE - Usinas y Trasmisiones Eléctricas (distribución de electricidad),
(c)
OSE - Obras Sanitarias del Estado (distribución de agua).
Medidas
Existentes:
6 Sector:
Servicios Sociales
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Descripción:
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener medidas relacionadas con servicios encargados del cumplimiento de las leyes, y los servicios que se indican a continuación, en la medida en que los mismos sean servicios sociales creados o mantenidos con objetivo público, a saber: servicios de rehabilitación y readaptación social, pensiones o seguros de desempleo, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud, protección a la infancia y servicios de saneamiento público y servicio de suministro de agua.
Medidas Existentes:
7 Sector:
Festividades y Eventos Tradicionales
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Descripción:
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida referida a la organización y desarrollo de eventos relacionados con las tradiciones nacionales populares, tales como desfiles y Carnaval.
Medidas Existentes:
8 Sector:
Servicios de Transporte Ferroviario y Servicios Auxiliares
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Descripción:
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener los requisitos de desempeño para servicios de transporte ferroviario y servicios auxiliares, en la medida en que éstos sean adecuados, transparentes y no discriminatorios, conforme a la legislación uruguaya.
Medidas Existentes:
9 Sector:
Todos los Sectores
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Descripción:
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue tratamiento diferencial a países de acuerdo con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral vigente o firmado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo.
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue tratamiento diferencial a países de acuerdo con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral vigente o firmado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo:
(a)
aviación;
(b)
pesca;
(c)
asuntos marítimos, incluyendo rescate; o
(d)
telecomunicaciones.
Medidas Existentes:
10 Sector:
Transporte Terrestre
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Descripción:
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue tratamiento diferencial a los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) de acuerdo con cualquier acuerdo internacional bilateral o multilateral relacionado con el transporte terrestre y celebrado de conformidad con sus compromisos del MERCOSUR luego de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo.
Medidas Existentes:
11 Sector:
Finanzas Públicas
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Descripción:
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la adquisición, venta u otra disposición de bonos, letras del tesoro u otros instrumentos de deuda emitidos por el Banco Central del Uruguay o por el Gobierno de Uruguay.
Medidas Existentes:
12 Sector:
Todos los Sectores
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Descripción:
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida tendiente al establecimiento de una Zona de Seguridad Fronteriza a lo largo de los límites terrestres y fluviales del territorio nacional.
Medidas Existentes:
13 Sector:
Comunicaciones
Sub-Sector:
Radio, Televisión y otros Servicios de Comunicación Audiovisual
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Altos Ejecutivos y Directorios (Artículo 9)
Descripción:
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relacionada con servicios de radio, televisión y otros servicios de comunicación audiovisual.
Medidas
Existentes:
Decreto-Ley N° 14.670
Decreto-Ley N° 15.671 (Artículo 10)
Ley N° 16.099 (Artículo 6)
Ley N° 18.232
Decreto N° 734/978 (Artículos 8, 9 y 11)
Decreto N° 327/980
Decreto N° 350/986
Decreto N° 153/012
14 Sector:
Propiedad Rural y Explotación Agropecuaria
Sub-Sector:
Tipo de Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Requisitos de Desempeño (Artículo 8)
Descripción:
Uruguay se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que restrinja la compra y propiedad de propiedades rurales y explotaciones agropecuarias a empresas que sean propiedad de, o que directa o indirectamente involucren a una propiedad de un estado extranjero o fondos soberanos de los mismos.
Medidas Existentes:
15 Sector:
Todos los Sectores
Sub-Sector:
Tipo de
Reserva:
Trato Nacional (Artículo 3)
Trato de Nación Más Favorecida (Artículo 4)
Descripción:
El trato Nacional y el Trato de  Nación Más Favorecida podrán no ser otorgados a inversores de Japón y a sus inversiones con respecto a subsidios.
Medidas Existentes:
Anexo III Expropiación 1. Las Partes Contratantes confirman el entendimiento común en el sentido de que el párrafo 1 del Artículo 16 tiene como finalidad reflejar el derecho internacional consuetudinario relativo a la obligación de los Estados con respecto a la expropiación. 2. Una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante no puede constituir una expropiación a menos que interfiera con un bien tangible, intangible, mueble o inmueble, o derechos de propiedad en una inversión. 3. El párrafo 1 del Artículo 16 contempla las dos (2) situaciones siguientes: (a) la primera situación es la expropiación directa, donde las inversiones son nacionalizadas o son directamente expropiadas a través de una transferencia formal del título o por confiscación directa; y (b) la segunda situación es la expropiación indirecta, donde una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante tiene un efecto equivalente a una expropiación directa sin la transferencia formal del título o la confiscación directa. 4. La determinación de si una medida gubernamental o una serie de medidas gubernamentales de una Parte Contratante, en un caso específico, constituye una expropiación indirecta requiere una investigación caso a caso, basada en el hecho concreto, que tenga en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (a) el impacto económico de la medida gubernamental o serie de medidas gubernamentales, aunque el hecho de que dicha medida o serie de medidas tenga un impacto negativo sobre el valor económico de las inversiones, por sí solo, no determina que ha ocurrido una expropiación indirecta; (b) el grado en que la medida gubernamental o serie de medidas gubernamentales interfiere con las expectativas inequívocas y razonables resultantes de las inversiones; y (c) el carácter de la medida gubernamental, incluidos sus objetivos. 5. Salvo en caso de circunstancias excepcionales, como por ejemplo cuando una medida o una serie de medidas de una Parte Contratante resulta extremadamente severa o desproporcionada a luz de su objetivo, las acciones regulatorias no discriminatorias adoptadas por la Parte Contratante que son diseñadas y aplicadas con el fin de proteger los objetivos del bienestar público, tales como la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, no constituyen expropiaciones indirectas. Anexo IV Servicios Financieros 1. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo, una Parte Contratante no estará impedida de tomar medidas relacionadas con servicios financieros por motivos cautelares, incluidas medidas para la protección de inversores, depositantes, titulares de pólizas u otras personas a quienes las empresas que brindan servicios financieros deban una obligación fiduciaria, o a fin de asegurar la integridad y estabilidad de su sistema financiero. Nota: Queda entendido que la expresión "motivos cautelares" incluye el mantenimiento de la seguridad, integridad o estabilidad de las instituciones financieras individuales. 2. Sin perjuicio del párrafo 3, una Parte Contratante no estará impedida de tomar medidas no discriminatorias de aplicación general en aras de políticas monetarias y cambiarias. 3. Cuando las medidas adoptadas por una Parte Contratante conforme a los párrafos 1 y 2 no se ajusten a lo dispuesto por el presente Acuerdo, no serán utilizadas como forma de evitar las obligaciones de la Parte Contratante resultantes de dicho Acuerdo. 4. En cuanto a las controversias relacionadas con los servicios financieros, el Artículo 20 solamente se aplica a aquellos asuntos que afectan la operación, gestión, mantenimiento, uso, goce y venta u otra forma de disposición de inversiones o las inversiones de los inversores de una Parte Contratante ya establecidas, adquiridas o ampliadas en el Área de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. 5. Con respecto a las controversias relacionadas con inversiones o actividades de inversión de un inversor contendiente relativas a servicios financieros, el Artículo 21 solamente se aplica a controversias de inversiones relacionadas con inversiones ya establecidas, adquiridas o ampliadas en el Área de la Parte contendiente de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, así como las actividades de inversión asociadas a tales inversiones. 6. La Junta Arbitral establecida de acuerdo al Artículo 20 o el tribunal arbitral establecido de acuerdo al Artículo 21 para casos de controversias resultantes conforme al presente Anexo estará integrado en su totalidad por árbitros con conocimiento y experiencia en derecho o prácticas financieras que pueden incluir las leyes y reglamentaciones de instituciones financieras. 7. En cualquier controversia sometida a una Junta Arbitral conforme al Artículo 20 o a un tribunal arbitral conforme al Artículo 21, donde una Parte Contratante invoque el párrafo 1 o el párrafo 2 del presente Anexo como defensa, la Junta Arbitral o el tribunal arbitral solicitarán a las autoridades financieras competentes de ambas Partes Contratantes que tomen una determinación sobre el asunto en cuanto a si la medida tomada por la Parte Contratante que ocasiona la controversia se encuentra incluida en las medidas a las que hace referencia dicho párrafo. Esta determinación será vinculante para la Junta Arbitral o para el tribunal arbitral y se expedirá dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de recibida la solicitud por parte de la Junta Arbitral o del tribunal arbitral. En el caso en que las autoridades financieras competentes no tomen una determinación dentro de los noventa (90) días, el asunto será resuelto por la Junta Arbitral o por el tribunal arbitral. Nota: A los efectos del presente párrafo, la expresión "autoridades financieras competentes" significa: (i) con respecto a Japón, el Comisionado de la Agencia de Servicios Financieros o sus representantes autorizados, quienes analizarán el asunto en consulta con el Ministro de Asuntos Exteriores o sus representantes autorizados; y ii) con respecto a la República Oriental del Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o sus representantes autorizados y el Presidente del Banco Central del Uruguay o sus representantes autorizados. 8. La expresión "servicios financieros" tendrá el mismo significado que el establecido en el subpárrafo 5(a) del Anexo sobre Servicios Financieros del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en el Anexo 18 al Acuerdo de la OMC.
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