Aprobado/a por: Ley Nº 19.457 de 02/12/2016 artículo 1.
                    La República Oriental del Uruguay
                                    y
                         La República de Singapur

   Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en Materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

                        Han acordado lo siguiente:

                                CAPÍTULO I

                     ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

                                Artículo 1

                          PERSONAS COMPRENDIDAS

   El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

                                Artículo 2

                          IMPUESTOS COMPRENDIDOS

   1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

   2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de la propiedad mobiliaria o inmobiliaria, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

   3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:

   a)   en Singapur: 
        - el impuesto a la renta

         (en adelante denominado como Impuesto singapurense");

   b)   en Uruguay:

        (i)  el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
             (IRAE);

        (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF);

        (iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR);

        (iv) el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y 

        (v)  el Impuesto al Patrimonio (IP);

             (en adelante denominados como Impuesto uruguayo").

   4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

                               CAPÍTULO II

                               DEFINICIONES

                                Artículo 3

                          DEFINICIONES GENERALES

   1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

   (a)  el término "Singapur" significa la República de Singapur y,
        cuando se utilice en sentido geográfico, incluye su territorio
        terrestre, aguas interiores y mar territorial, así como cualquier
        área marítima situada más allá de su mar territorial que haya
        sido o sea en un futuro designada bajo su legislación nacional,
        de acuerdo con el derecho internacional, como un área en la que
        Singapur pueda ejercer sus derechos de soberanía o jurisdicción
        en relación al mar, el lecho marino, el subsuelo y los recursos
        naturales;

   (b)  el término "Uruguay" significa la República Oriental del Uruguay,
        y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio
        en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio
        aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las
        que se ejerzan derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho
        internacional y la legislación nacional;

   (c)  las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado
        Contratante" significan Singapur o Uruguay, según el contexto;

   (d)  el término "persona" comprende las personas físicas, las
        sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

   (e)  el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o
        cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos
        impositivos;

   (f)  las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
        otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
        explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
        explotada por un residente del otro Estado Contratante;

   (g)  la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte
        efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un
        Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea
        explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado
        Contratante;

   (h)  la expresión "autoridad competente" significa:

        (i)  en Singapur, el Ministro de Finanzas o su representante
             autorizado;

        (ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas o su
             representante autorizado;

   (i)  el término "nacional", en relación con un Estado Contratante,
        significa:

        (i)  toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía
             de este Estado Contratante; y

        (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership- o
             asociación constituida conforme a la legislación vigente en
             este Estado Contratante.

   2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

                                Artículo 4

                                RESIDENTE

   1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de uno Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas, autoridades locales u organismos de derecho público.

   2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

   a)   dicha persona será considerada residente solamente del Estado
        donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera
        una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
        considerará residente el Estado con el que mantenga relaciones
        personales y económicas más estrechas (centro de intereses
        vitales);

   b)   si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
        tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una
        vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados,
        se considerará residente solamente del Estado donde viva
        habitualmente;

   c)   si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
        ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado
        del que sea nacional;

   d)   en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los
        Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

   3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.

                                Artículo 5

                        ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

   1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

   2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

   a)   las sedes de dirección;
   b)   las sucursales;
   c)   las oficinas;
   d)   las fábricas;
   e)   los talleres; y
   f)   las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
        cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

   3. La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

   a)   una obra, un proyecto de construcción, montaje o instalación o
        las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero
        sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tenga una duración
        que exceda de 270 días;

   b)   la prestación de servicios, incluidos los servicios de
        consultoría, por parte de una empresa de un Estado Contratante
        por intermedio de sus empleados u otro personal contratado por la
        empresa para dicho propósito, pero sólo en el caso de que las
        actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo
        proyecto o con un proyecto conexo) en el otro Estado Contratante
        durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días,
        dentro de un periodo cualquiera de doce meses;

   4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

   a)   la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
        exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la
        empresa;

   b)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
        pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
        exponerlas o entregarlas;

   c)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
        pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
        transformadas por otra empresa;

   d)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
        comprar bienes o mercancías o de recoger información para la
        empresa;

   e)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
        realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
        auxiliar o preparatorio;

   f)   el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
        realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en
        los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la
        actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa
        combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

   5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al que le será aplicable el apartado 7 -actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

   6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona que no sea un representante independiente al que se aplique el apartado 7.

   7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de ese agente se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre la empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darían entre empresas independientes, ese agente no será considerado un agente independiente en el sentido del presente apartado.

   8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

                               CAPÍTULO III

                         IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

                                Artículo 6

                           RENTAS INMOBILIARIAS

   1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la propiedad inmobiliaria (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situada en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada. Dicha expresión comprende en todo caso la propiedad accesoria a la propiedad inmobiliaria, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de la propiedad inmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmobiliaria.

   3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de la propiedad inmobiliaria.

   4. Cuando la propiedad de acciones u otras participaciones en una sociedad, le permitan al propietario de tales acciones o participaciones el disfrute de propiedad inmobiliaria detentada por la sociedad, la renta por la utilización directa, el arrendamiento o el uso, así como de cualquier otra forma de explotación de tales derechos de disfrute, puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la propiedad en cuestión esté situada.

   5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria de una empresa y a las rentas derivadas de la propiedad inmobiliaria utilizada para el ejercicio de servicios personales independientes.

                                Artículo 7

                         UTILIDADES EMPRESARIALES

   1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En tal caso, dichas utilidades podrán ser gravadas en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a ese establecimiento permanente.

   2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

   3. Para la determinación de la utilidad del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

   4. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

   5. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

   6. Cuando las utilidades comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

                                Artículo 8

                       NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

   1. Las utilidades obtenidas por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   2. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool-, en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

   3. A los efectos de este Artículo, las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:

   a)   utilidades procedentes del arrendamiento de buques o aeronaves a
        casco desnudo;

   b)   utilidades procedentes del uso, mantenimiento o arrendamiento de
        contenedores (incluyendo trailers y equipamiento relacionado con
        el transporte de contendores), utilizados para el transporte de
        bienes y mercancías; e

   c)   intereses de fondos relacionados con la explotación de buques o
        aeronaves;

   cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, o dicho interés, según corresponda, sea accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

                                Artículo 9

                            EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando

   a)   una empresa de un Estado Contratante participe directa o
        indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
        empresa del otro Estado Contratante, o

   b)   unas mismas personas participen directa o indirectamente en la
        dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
        Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, 

        y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones
        comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
        impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas
        independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una
        de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho
        no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en
        las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en
        consecuencia.

   2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y, en consecuencia, grave- las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

                               Artículo 10

                                DIVIDENDOS

   1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

   a)   5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el
        beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades
        de personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 10
        por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

   b)   10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás
        casos.

   Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

   3. El término "dividendos", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribución.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

   5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija, situada en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.

                               Artículo 11

                                INTERESES

   1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

   3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2., lo intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese otro Estado, si quien recibe los intereses es su beneficiario efectivo y:

   (a)  es ese Estado, el banco central, una subdivisión política,
        autoridad local u organismo de derecho público del mismo;

   (b)  los intereses son pagados por el Estado del que proceden los
        intereses, o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades
        locales u organismos de derecho público;

   (c)  los intereses son pagados por una institución financiera de un
        Estado Contratante a una institución financiera del otro Estado
        Contratante;

   (d)  los intereses son pagados en virtud de un préstamo, título de
        crédito o crédito que sea garantizado o asegurado por ese Estado,
        una subdivisión política, autoridad local u organismo de derecho
        público del mismo;

   (e)  es una institución que es total o principalmente propiedad de un
        Estado Contratante, que pueda acordarse en cualquier momento
        entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes;

   (f)  es el GIC Prívate Limited; o

   (g)  es el Banco de la República Oriental del Uruguay.

   4. El término "intereses", en el sentido de este Artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.

   5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

   6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.

   7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

                               Artículo 12

                                 REGALÍAS

   1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

   (a)  5 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o la
        concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias,
        artísticas o científicas, incluidas las películas
        cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión
        televisiva o radial;

   (b)  10 por ciento del importe bruto de las regalías en los demás
        casos.

   3. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, o las películas o cintas para su difusión televisiva o radial, de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

   4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el bien o derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

   5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y tales regalías son soportadas por el citado establecimiento permanente o base fija, dichas regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el susodicho establecimiento permanente o base fija.

   6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

                               Artículo 13

                           GANANCIAS DE CAPITAL

   1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de propiedad inmobiliaria tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. Las ganancias derivadas de la enajenación de propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o de propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de propiedad mobiliaria afecta a la explotación de dichos buques o aeronaves, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante en la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad, en las que más del 50% de su valor procede, de forma directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. No obstante, el presente apartado no aplica a las ganancias obtenidas por la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad que cotice en una bolsa de valores reconocida por uno o ambos Estados Contratantes.

   5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de otras participaciones en una sociedad que, en forma directa o indirecta, otorguen al propietario de dichas acciones o participaciones el derecho al disfrute de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

   6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados anteriores de este Artículo pueden someterse a imposición sólo en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

                               Artículo 14

                   SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

   1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas también podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

   a)   si tiene una base fija disponible regularmente en el otro Estado
        Contratante con el propósito de realizar sus actividades; en tal
        caso, únicamente la parte de las rentas que sea atribuible a
        dicha base fija puede someterse a imposición en ese otro Estado
        Contratante; o

   b)   si su permanencia en el otro Estado Contratante es por un período
        o períodos que en conjunto sumen o excedan 183 días dentro de
        cualquier período de doce meses; en tal caso, únicamente la parte
        de la renta que provenga de sus actividades realizadas en ese
        otro Estado puede someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. La expresión "servicios profesionales" incluye especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.

                               Artículo 15

                    SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

   1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

   2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

   a)   el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
        períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en
        cualquier período de doce meses que comience o termine en el año
        fiscal considerado, y

   b)   las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador
        que no sea residente del otro Estado, y

   c)   las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento
        permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro
        Estado.

   3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. No obstante, si las remuneraciones son obtenidas por un residente del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 16

                         HONORARIOS DE DIRECTORES

   Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del directorio de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               Artículo 17

                          ARTISTAS Y DEPORTISTAS

   1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

   3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará a las rentas obtenidas por actividades realizadas en un Estado Contratante por un artista o un deportista si la visita a dicho Estado es total o principalmente financiada por fondos públicos de uno o ambos Estados Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales u organismos de derecho público. En tal caso, las rentas podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante del que sea residente el artista o deportista.

                               Artículo 18

                                PENSIONES

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

                               Artículo 19

                            FUNCIONES PÚBLICAS

 1.a)   Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares,
        pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones
        políticas, autoridades locales u organismo de derecho público a
        una persona física por los servicios prestados a ese Estado o a
        esa subdivisión, autoridad u organismo, sólo pueden someterse a
        imposición en ese Estado.

   b)   Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo
        pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si
        los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un
        residente de ese Estado que:

        (i)  es nacional de ese Estado, o

        (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
             solamente para prestar los servicios.

 2.a)   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y
        otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante
        o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales u
        organismos de derecho público, bien directamente o con cargo a
        fondos constituidos por ellos, a una persona física por los
        servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión, autoridad u
        organismo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

   b)   Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares
        sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante
        si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

   3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad o un negocio realizado por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales u organismos de derecho público.

                               Artículo 20

                               ESTUDIANTES

   Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea; o haya sido inmediatamente ante de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

                               Artículo 21

                               OTRAS RENTAS

   1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Acuerdo podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

   2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de la propiedad inmobiliaria en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad o un negocio por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o ejerza en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.

   3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de  un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículo de este Acuerdo que procedan del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

                               CAPÍTULO IV

                        IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

                               Artículo 22

                                PATRIMONIO

   1. El patrimonio constituido por propiedad inmobiliaria, en el sentido del artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situada en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.

   2. El patrimonio constituido por propiedad mobiliaria que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por propiedad mobiliaria relacionada a una base fija disponible para un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante a fin de ejercer servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

   3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, así como por propiedad mobiliaria afecta a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante de la empresa.

   4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

                                CAPÍTULO V

                MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

                               Artículo 23

                    ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

   1.   En Singapur, la doble imposición se evitará de la manera
        siguiente:

        Cuando un residente de Singapur obtenga rentas en Uruguay que, de
        acuerdo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan
        someterse a imposición en Uruguay, Singapur admitirá, sujeto a su
        legislación sobre la admisión como un crédito contra el impuesto
        Singapurense del impuesto pagado en cualquier otro país distinto
        de Singapur, el impuesto Uruguayo pagado, sea directamente o vía
        deducción, como un crédito contra el impuesto Singapurense que
        corresponda pagar sobre las rentas de ese residente. Cuando dicha
        renta sea un dividendo pagado por una sociedad residente de
        Uruguay a un residente de Singapur que sea una sociedad que posea
        directa o indirectamente no menos del 10 por ciento del capital
        de la sociedad mencionada en primer lugar, el crédito deberá
        tomar en cuenta el impuesto uruguayo pagado por dicha sociedad
        sobre la parte de sus utilidades con cargo a las cuales se pagan
        los dividendos.

   2.   En Uruguay, la doble imposición se evitará de la manera
        siguiente:

        a)   los residentes de Uruguay que obtengan rentas que, conforme
             a la legislación de Singapur y a las disposiciones del
             presente Acuerdo, hayan sido sometidas a imposición en
             Singapur, podrán acreditar el impuesto abonado en tal
             concepto contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado
             con relación a la misma renta, sujeto a las disposiciones
             aplicables de la legislación uruguaya. Lo mismo será de
             aplicación con respecto al patrimonio que, conforme a la
             legislación de Singapur y a las disposiciones de este
             Acuerdo, haya sido sometido a imposición en Singapur; el
             impuesto al patrimonio abonado en tal concepto podrá ser
             acreditado contra cualquier impuesto uruguayo a ser abonado
             con relación al mismo patrimonio, sujeto a las disposiciones
             aplicables de la legislación uruguaya. Sin embargo, tal
             deducción no podrá exceder la parte del impuesto uruguayo
             sobre la renta o el patrimonio, calculado previo al
             otorgamiento de la misma.

        b)   Cuando de conformidad con cualquiera de las disposiciones de
             este Acuerdo, la renta obtenida por un residente de Uruguay
             o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en
             Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración
             las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto
             sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese
             residente.

                               CAPÍTULO VI

                         DISPOSICIONES ESPECIALES

                               Artículo 24

                            NO DISCRIMINACIÓN

   1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

   2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratantes tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

   3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11 o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

   4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

   5. Cuando un Estado Contratante garantice incentivos fiscales a sus nacionales a efectos de promover el desarrollo económico o social conforme con su política y criterios nacionales, ello no podrá interpretarse como discriminación bajo este Artículo.

   6. Las disposiciones del presente Artículo son aplicables a los impuestos comprendidos en este Acuerdo.

                               Artículo 25

                          PROCEDIMIENTO AMISTOSO

   1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo.

   2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

   3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.

   4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente.

                               Artículo 26

                        INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

   1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o autoridades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2.

   2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se desvelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán desvelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

   3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

   a)   adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o
        práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

   b)   suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de
        su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
        administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

   c)   suministrar información que revele secretos comerciales,
        gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos
        comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al
        orden público.

   4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés doméstico en la misma.

   5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona.

                               Artículo 27

        MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

                               CAPÍTULO VII

                          DISPOSICIONES FINALES

                               Artículo 28

                             ENTRADA EN VIGOR

   1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro que se han cumplido los requerimientos legales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

   2. El Acuerdo entrará en vigor quince días después de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

   (a)  en Singapur:

        (i)  respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las
             cantidades sujetas a ser pagadas, consideradas pagadas o
             pagadas (lo que ocurra primero) a partir del primer día de
             enero, inclusive, del año calendario siguiente al año en que
             entre en vigor el Acuerdo; y

        (ii) respecto de los impuestos imputables (distintos de los
             impuestos retenidos en la fuente) a cualquier año de
             liquidación que se inicie a partir del primer día de enero,
             inclusive, del segundo año calendario siguiente al año en
             que entre en vigor el Acuerdo.

   (b)  en Uruguay:

        (i)  respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las
             cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de
             enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en
             que entre en vigor el presente Acuerdo; y

        (ii) respecto de los restantes impuestos, a los períodos
             impositivos que se inicien a partir del primer día de enero,
             inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que entre
             en vigor el presente Acuerdo;

   (c)  en Singapur y en Uruguay:

        respecto del Artículo 26 (Intercambio de Información), para las
        solicitudes realizadas a partir de la fecha de entrada en vigor,
        inclusive, de información concerniente a impuestos relativos a
        períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero,
        inclusive, del año calendario siguiente al año en que entre en
        vigor el Acuerdo; o cuando no exista período impositivo, para
        todas las obligaciones impositivas que surjan a partir del 1 de
        enero, inclusive, del año calendario siguiente al año en que
        entre en vigor el Acuerdo.
                               Artículo 29

                               TERMINACIÓN

   El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se termine por uno los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede terminar el Acuerdo por vía diplomática, comunicándolo con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario posterior a la expiración de un período de 5 años desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de aplicarse:

   (a)  en Singapur:

        (i)  respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las
             cantidades sujetas a ser pagadas, consideradas pagadas o
             pagadas (lo que ocurra primero) a partir de la terminación
             del año calendario en que se haga la comunicación; y

        (ii) respecto de los impuestos imputables (distintos de los
             impuestos retenidos en la fuente) a cualquier año de
             liquidación que se inicie a partir del primer día de enero,
             inclusive, del segundo año calendario siguiente al año
             calendario en que se haga la comunicación.

   (b)  en Uruguay:

        (i)  respecto de los impuestos debidos en la fuente, a las
             cantidades pagadas o acreditadas a partir del primer día de
             enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquél en
             que se haga la comunicación; y

        (ii) respecto de los restantes impuestos, a los periodos
             impositivos que se inicien a partir del primer día de enero,
             inclusive, del año calendario siguiente a aquél en que se
             comunique la terminación;

   (c)  en Singapur y en Uruguay:

        en los demás casos, incluyendo las solicitudes realizadas bajo el
        Artículo 26 (Intercambio de Información), luego de la terminación
        del año calendario en que se haga la comunicación.

   EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos, han firmado el presente Acuerdo.

   Hecho en Singapur el 15 de enero de 2015 por duplicado, en idioma español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencias de interpretación entre los textos, prevalecerá la versión en inglés.

Por la República Oriental del Uruguay
Por la República de Singapur
PROTOCOLO La República Oriental del Uruguay y la República de Singapur han acordado al momento de la firma del Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, que las siguientes disposiciones formarán parte integral del citado Acuerdo: 1. Respecto del Articulo 10 (Dividendos), está acordado que si después de la entrada en vigor de este Acuerdo, Uruguay concede a cualquier otra jurisdicción bajo un Acuerdo, Convenio o Protocolo, que los dividendos pagados por una sociedad residente en Uruguay serán exonerados o sometidos a imposición en Uruguay a una tasa menor a la que se aplica en el presente Acuerdo, dicha exoneración o tasa menor aplicará automáticamente a los dividendos regidos por las disposiciones del presente Acuerdo. En tal caso, se entiende que la autoridad competente de Uruguay informará a la autoridad competente de Singapur sin demora que se han dado las condiciones para la aplicación del presente apartado. 2. Respecto del Articulo 11 (Intereses), está acordado que si después de la entrada en vigor de este Acuerdo, Uruguay concede a cualquier otra jurisdicción bajo un Acuerdo, Convenio o Protocolo, que los intereses que procedan de Uruguay serán exonerados o sometidos a imposición en Uruguay a una tasa menor a la que se aplica en el presente Acuerdo, dicha exoneración o tasa menor aplicará automáticamente a los intereses regidos por las disposiciones del presente Acuerdo. En tal caso, se entiende que la autoridad competente de Uruguay informará a la autoridad competente de Singapur sin demora que se han dado las condiciones para la aplicación del presente apartado. 3. Respecto del apartado 3 del Articulo 24 (No Discriminación), se entiende que, a efectos de la admisión de la deducción de un pago por intereses a un no residente, nada en el apartado mencionado impedirá a un Estado Contratante la no admisión de la deducción de dicho pago por intereses si no se retiene impuesto sobre el mismo. EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tales efectos, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Singapur el 15 de enero de 2015 por duplicado, en idioma español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de divergencias de interpretación entre los textos, prevalecerá la versión en inglés.
Por la República Oriental del Uruguay
Por la República de Singapur
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